Naciones Unidas

CAT/C/BFA/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burkina Faso *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Burkina Faso (CAT/C/BFA/2) en sus sesiones 1788ª y 1791ª (véanse CAT/C/SR.1788 y 1791), y aprobó en su 1810ª sesión, celebrada el 28 de noviembre de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico del Estado parte y le agradece también sus respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/BFA/Q/2/Add.1), pese a la demora en su presentación.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación multidisciplinaria del Estado parte y le da las gracias por las respuestas y la información adicional facilitada.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus correspondientes protocolos facultativos.

5.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas, administrativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención, y en particular las siguientes:

a)La Ley núm. 040-2019/AN, de 29 de mayo de 2019, relativa al Código de Procedimiento Penal;

b)La Ley núm. 025-2018/AN, de 31 de mayo de 2018, relativa al Código Penal;

c) La abolición de la pena de muerte, mediante su exclusión de las penas previstas en el Código Penal de 2018;

d)La Ley núm. 022-2014/AN, de 27 de mayo de 2014, de Prevención y Represión de la Tortura y otras Prácticas Conexas;

e)La Ley núm. 001-2016/AN, de 24 de marzo de 2016, por la que se crea una Comisión Nacional de Derechos Humanos y se integra en ella el mecanismo nacional de prevención de la tortura;

f)La Ley núm. 10-2017/AN, de 10 de abril de 2017, del Sistema Penitenciario de Burkina Faso;

g)La Ley núm. 039-2017/AN, de 27 de junio de 2017, de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Burkina Faso;

h)La Ley Orgánica núm. 050-2015/CNT, de 25 de agosto de 2015, del Estatuto de la Judicatura;

i)La Ley núm. 061-2015/CNT, de 6 de septiembre de 2015, de Prevención, Represión y Reparación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, y de Atención a las Víctimas;

j)La Ley Constitucional núm. 072-2015/CNT, de 5 de noviembre de 2015, de Revisión de la Constitución, que faculta a todos los ciudadanos a recurrir al Consejo Constitucional;

k)La Ley núm. 081-2015/CNT, de 24 de noviembre de 2015, del Estatuto General de la Función Pública, que permite a los funcionarios públicos desobedecer la orden de un superior jerárquico cuando esta no se corresponda con sus funciones o sea manifiestamente ilegal, o cuando su cumplimiento constituya un delito;

l)El Programa Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil en las Plantas de Lavado de Oro y en las Canteras Artesanales de Burkina Faso (2015-2019);

m)La Ley núm. 074-2015/CNT, de 6 de noviembre de 2015, de Creación, Atribuciones, Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Reconciliación y Unión Nacional;

n)La Ley núm. 015-2014/AN, de 13 de mayo de 2014, de Protección del Niño en Conflicto con la Ley o en Peligro;

o)La Ley núm. 011-2014/AN, de 17 de abril de 2014, de Represión de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía;

p)La Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Matrimonio Infantil (2016-2025); y

q)El Plan Estratégico Nacional para promover la erradicación de la mutilación genital femenina en Burkina Faso 2016-2020.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/BFA/CO/1, párr. 31), el Comité pidió al Estado parte que le facilitara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones siguientes: a) el establecimiento de salvaguardias legales para las personas privadas de libertad o el refuerzo de las salvaguardias existentes; b) la pronta realización de investigaciones imparciales y efectivas; y c) los procedimientos incoados contra los sospechosos y las sanciones impuestas a los autores de actos de tortura o malos tratos, recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 11, 12 y 18 de dicho documento. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado esa información, a pesar del recordatorio enviado el 8 de diciembre de 2014 por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, y considera que aún no se han aplicado plenamente las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 11, 12 y 18 de sus anteriores observaciones finales. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 10, 14, 16 y 28 del presente documento.

Definición y tipificación de la tortura

7.Recordando sus anteriores observaciones finales (párr. 8), el Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 025-2018/AN relativa al Código Penal y la Ley núm. 022-2014/AN de Prevención y Represión de la Tortura y otras Prácticas Conexas, en las que se define la tortura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, se tipifica como un delito autónomo y se prevén penas proporcionales a la gravedad de estos actos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que la imprescriptibilidad de la acción pública y de la pena solo está prevista si la tortura se inflige al cometer un genocidio o un crimen de lesa humanidad (art. 317 del Código Penal) (arts. 1 y 4).

8. El Comité invita al Estado parte a que introduzca las disposiciones necesarias en el Código Penal y en la Ley núm. 022-2014/AN para establecer expresamente la imprescriptibilidad del delito de tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité acoge con satisfacción el nuevo Código de Procedimiento Penal, en el que se consagran una serie de salvaguardias fundamentales, entre ellas el derecho de los detenidos a ser informados de sus derechos y a ser asistidos por un abogado en la etapa de investigación policial, y por el que se instaura el control de la detención policial por un órgano judicial. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de una disposición expresa que reconozca el derecho de los detenidos a ser examinados sin condiciones por un médico independiente o de su elección, y que ese examen dependa de la decisión del fiscal. También preocupa al Comité la excesiva duración del período de detención policial, a saber, 72 horas prorrogables por otras 48 con la autorización del fiscal para los delitos comunes (art. 252-4 del Código de Procedimiento Penal), y que ese período pueda ampliarse a 120 horas con la autorización del fiscal o del juez de instrucción (art. 251-22 del Código de Procedimiento Penal). El Comité observa además que, a pesar de las recomendaciones que formuló en sus anteriores observaciones finales, el período máximo de 15 días prorrogables por otros 10 persiste para algunos delitos como los relacionados con el terrorismo o la delincuencia organizada (Ley núm. 017-2009/AN, de 5 de mayo de 2009, y art. 515-15 del Código de Procedimiento Penal). Esto es tanto más problemático cuanto que tal prórroga va acompañada de una limitación de las salvaguardias fundamentales, ya que no se requiere que el detenido comparezca ante un órgano judicial. Por último, preocupa al Comité la inobservancia, en la práctica, de las salvaguardias legales fundamentales durante la detención y la reclusión (art. 2).

10. Reiterando sus anteriores observaciones finales (párr. 11), el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya en el Código de Procedimiento Penal el derecho de toda persona a beneficiarse incondicionalmente y con total confidencialidad de un reconocimiento médico realizado por personal médico cualificado a su llegada a una comisaría, centro de detención o establecimiento penitenciario, y a tener acceso a un médico independiente o de su elección si así lo solicita; y

b) Reduzca el período máximo de detención policial, velando por que su prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas y obedezca a los principios de necesidad y proporcionalidad, y por que la legalidad de la detención esté sujeta a control judicial.

Prisión preventiva

11.El Comité toma nota de las salvaguardias previstas en el Código de Procedimiento Penal, por las que se limita el período máximo de prisión preventiva a cuatro años para los delitos graves y a dos años para los menos graves, y se establece el control judicial de esa medida (arts. 261-79 y ss.), pero acoge con preocupación la noticia de que el recurso a la prisión preventiva es sistemático. En particular, le preocupa que se pueda mantener durante períodos prolongados en prisión preventiva a personas detenidas en el contexto de la lucha contra el terrorismo antes de ser llevadas ante un juez. Así, parece ser que desde 2016 más de 700 personas han sido detenidas bajo sospecha de haber cometido actos de terrorismo y están a la espera de ser juzgadas. También preocupa al Comité que no se haga un uso suficiente de las medidas alternativas a la prisión preventiva (art. 2).

12. El Estado parte debe:

a) Velar por el control efectivo de la práctica de la prisión preventiva, cerciorándose de que se respetan las disposiciones que establecen su duración máxima y de que esta es lo más breve posible, excepcional, necesaria y proporcionada;

b) Promover activamente, entre los fiscales y los jueces, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Examinar los expedientes de todos los presos preventivos y poner inmediatamente en libertad a todos los que hayan cumplido un período de reclusión superior al que correspondería a la pena de prisión máxima aplicable al delito del que se les acusa; y

d) Acelerar el juicio de los casos de terrorismo y, a tal efecto, proporcionar a la unidad antiterrorista los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la investigación y el enjuiciamiento de los casos en un plazo razonable.

Denuncias de tortura y malos tratos, investigación y enjuiciamiento

13.Si bien el Comité acoge con satisfacción la aprobación del artículo 10 de la Ley núm. 022-2014/AN, que dispone que “las declaraciones obtenidas como resultado de la tortura u otras prácticas conexas no podrán utilizarse como prueba en ningún proceso, salvo para establecer la responsabilidad del autor”, sigue preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes de la policía o la gendarmería durante la detención, el transporte, la detención policial y el interrogatorio, con miras a obtener una confesión. El Comité observa además con preocupación que la obligación de investigar cuando haya motivos suficientes para creer que se ha cometido un acto de tortura no se extiende a las denuncias de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que sin embargo son punibles en virtud de la Ley núm. 022-2014/AN. Esto quiere decir que el artículo 16 no se ha incorporado a la legislación del Estado parte. Por último, preocupa al Comité que no se hayan incoado acciones judiciales a raíz de numerosas denuncias de abusos, torturas y malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden durante la insurrección popular de 2014, el fallido golpe de estado de 2015 y los acontecimientos de Yirgou de enero de 2019, que se saldaron con varios muertos y centenares de personas desplazadas. A este respecto, lamenta que no se hayan aplicado las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos tras la investigación que realizó conjuntamente con el Consejo Superior para la Reconciliación y la Unidad Nacional (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

14. El Comité, reiterando las recomendaciones formuladas en sus anteriores observaciones finales (párr. 10), insta al Estado parte a que reafirme de forma clara la prohibición absoluta de la tortura, condenando públicamente su práctica y divulgando y difundiendo el contenido de la Ley núm. 022-2014/AN y del Código Penal de 2018. Además, el Estado parte debe:

a) Velar por que las autoridades competentes realicen sistemáticamente una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, y por que los sospechosos sean debidamente llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Acelerar las investigaciones sobre los disturbios sociopolíticos de 2014 y 2015, y concluir sin demora la investigación sobre los abusos cometidos en Yirgou en enero de 2019, estableciendo un mecanismo de asistencia jurídica para las víctimas y un mecanismo de protección de testigos y víctimas;

c) Instaurar un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible para las víctimas en todos los lugares de detención policial y en las prisiones, y velar por la protección de los denunciantes y las víctimas contra las represalias;

d) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales iniciadas y las condenas dictadas en los casos de tortura; y

e) Modificar la Ley núm. 022-2014/AN para que en ella se establezca la obligación de que las autoridades competentes investiguen siempre que haya motivos razonables para creer que se han cometido tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en cualquier territorio sujeto a su jurisdicción.

Impunidad

15.Preocupa profundamente al Comité que la Ley núm. 026-2018/AN de Regulación General de los Servicios de Inteligencia de Burkina Faso, de 1 de junio de 2018, prevea en su artículo 18 que “no se sancionará a los agentes de los servicios de inteligencia que, en el ejercicio de sus funciones, cometan delitos absolutamente necesarios para garantizar la eficacia de su misión o su propia seguridad o la de otras personas que puedan estar relacionadas con el ejercicio de dicha misión”. El Comité considera que una disposición de carácter tan amplio podría no solo favorecer los abusos, sino también promover la impunidad al conceder inmunidad a los agentes de los servicios de inteligencia que cometan actos de tortura o malos tratos (arts. 2, 4, 12 y 13).

16. El Estado parte debe velar por que no se otorgue inmunidad a los agentes de los servicios de inteligencia que hayan cometido actos de tortura o malos tratos.

Actuación de grupos armados no estatales

17.El Comité expresa su profunda preocupación por la actuación de las milicias de autodefensa conocidas como “Koglweogo”, algunos de cuyos miembros presuntamente llevan a cabo detenciones y reclusiones ilegales, asesinatos, actos de tortura y malos tratos. El Comité observa con preocupación que el Decreto núm. 2016-1052, en el que se establecen las modalidades de participación de la población en la organización de la policía de proximidad, instituye oficialmente la participación de esos grupos de “autodefensa” en la lucha contra la inseguridad, aunque los subordine a las fuerzas policiales, ya que les confiere una función de vigilancia de la seguridad, de inteligencia e incluso de detención. El Comité considera que, con ello, esos grupos armados actúan como agentes estatales de hecho (arts. 2, 12 y 16).

18. Recordando su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2, en la que se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de los actos u omisiones de sus funcionarios, agentes y demás personas que actúan a título oficial o en nombre del Estado, en colaboración con este, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma al amparo de la ley, el Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Deje de delegar las prerrogativas soberanas que le corresponden en exclusiva, y de alentar o apoyar a grupos armados no estatales para que lleven a cabo misiones de mantenimiento de la seguridad;

b) Establezca un mecanismo para registrar y supervisar las actividades de las milicias Koglweogo;

c) Refuerce la presencia y los efectivos de las fuerzas de defensa y seguridad nacionales en la medida necesaria; y

d) Siga investigando y enjuiciando a los presuntos autores de abusos, torturas y malos tratos y, en caso de ser declarados culpables, les imponga penas adecuadas y ofrezca reparación a las víctimas.

Lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada

19. El Comité toma nota con preocupación del aumento del número de atentados terroristas en el territorio del Estado parte, en particular en la región del Sahel, y recibe con inquietud la información de que, al parecer, algunas unidades especializadas en la lucha contra el terrorismo que actúan libremente al amparo del estado de emergencia existente en 14 provincias del país, como la Unidad de Fuerzas Antiterroristas, llevan a cabo detenciones arbitrarias y torturas en el marco de grandes redadas para castigar a presuntos terroristas, a sus cómplices o a sus familiares, y para obtener de estos confesiones (arts. 2, 11, 12 y 16).

20. El Estado parte debe velar por que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo, así como su legislación, se ajusten a la prohibición prevista en la Convención, por que todas las denuncias de tortura y malos tratos de personas acusadas de participar en actos de terrorismo o de delincuencia organizada se investiguen sin demora, de manera imparcial y efectiva, y por que se enjuicie y sancione debidamente a los autores de esos actos.

Condiciones de reclusión

21.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 10-2017/AN del Sistema Penitenciario de Burkina Faso, por la que se incorporan al derecho interno las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), pero sigue profundamente preocupado por que en la mayoría de los centros penitenciarios del país siga habiendo condiciones de reclusión equivalentes al maltrato. En particular, le preocupan las deplorables condiciones de higiene, la insalubridad y la falta de alimentación adecuada y de asistencia sanitaria tanto en los centros penitenciarios y correccionales como en los calabozos de las brigadas de la gendarmería y las comisarías de policía. El Comité lamenta también que no haya una separación efectiva entre las distintas categorías de presos y el alarmante hacinamiento en los centros penitenciarios y correccionales de Uagadugú y Bobo-Dioulasso, cuya tasa de ocupación se aproxima al 400 %. También le preocupan las condiciones de reclusión de las mujeres en el centro penitenciario y correccional de Uagadugú, a las que acompañan lactantes y niños pequeños. Por último, el Comité está profundamente preocupado por la muerte de 11 detenidos bajo custodia policial durante la madrugada del 14 al 15 de julio de 2019 en dependencias de la Unidad Antidroga de Uagadugú, en circunstancias que aún no se han determinado (arts. 2, 11 y 16).

22. El Comité insta al Estado parte a que concluya sin demora la investigación iniciada el 15 de julio de 2019 por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Uagadugú, a fin de determinar las responsabilidades y castigar a los responsables de la muerte de los 11 detenidos por la Unidad Antidroga. Reiterando la recomendación que formuló en sus anteriores observaciones finales (párr. 19), el Comité insta además al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que las condiciones de reclusión en todos sus centros de privación de libertad se ajusten, en la práctica, a las Reglas Nelson Mandela, y en particular a que:

a) Asigne un presupuesto adecuado a la política de reforma penitenciaria y mejore las condiciones materiales de la reclusión, velando por que los presos tengan acceso a una alimentación adecuada y suficiente, a una atención sanitaria apropiada y a condiciones sanitarias decentes;

b) Cierre el centro penitenciario de Bobo-Dioulasso, construido en 1947, cuya rehabilitación es inviable a pesar de las obras emprendidas;

c) Intensifique sus esfuerzos por reducir el hacinamiento de la población carcelaria, principalmente mediante la aplicación efectiva de las medidas alternativas a la prisión ya vigentes, como la remisión de penas, el control judicial y los trabajos comunitarios;

d) Garantice la separación de los presos preventivos de los condenados y vele por que unos y otros sean tratados de manera acorde con su situación jurídica;

e) Intensifique el control judicial de las condiciones de reclusión;

f) Adopte medidas eficaces de prevención de la muerte de personas privadas de libertad, así como medidas de atención maternoinfantil en los centros de reclusión; y

g) Garantice que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las organizaciones no gubernamentales y el futuro mecanismo nacional de prevención de la tortura tengan libre acceso a todos los lugares de reclusión y, entre otras cosas, puedan realizar visitas sin previo aviso y entrevistas privadas con los reclusos.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

23.Si bien el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados para establecer la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en particular el nombramiento de sus miembros, la realización de algunas visitas a lugares de privación de libertad y el aumento de su autonomía financiera, lamenta que esta institución no esté en pleno funcionamiento y que aún no haya obtenido la acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, a pesar de la recomendación del Comité al respecto. Destacando por último la información de que, desde sus anteriores observaciones finales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos no ha recibido ninguna denuncia de tortura o malos tratos, el Comité cuestiona la eficacia y la publicidad del mecanismo de denuncia de dicha Comisión, así como la protección de las víctimas y sus familias contra las represalias (art. 2).

24. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Prosiga sus esfuerzos para garantizar la plena independencia de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, desde el punto de vista personal e institucional, y que, a tal efecto, proporcione a dicho organismo recursos humanos y materiales suficientes y predecibles para que pueda desempeñar plenamente sus funciones como institución nacional y como mecanismo nacional de prevención de la tortura de manera independiente, imparcial y eficaz;

b) Solicite a la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos que acredite a la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

c) Sensibilice a la opinión pública sobre el mecanismo de denuncia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, recurriendo para ello a labores de publicidad, información y educación; y

d) Dote a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de mecanismos y procedimientos para asegurar la protección efectiva de los testigos y las víctimas de violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, y para garantizar de este modo que nunca sean objeto de maltrato o intimidación por haber presentado una denuncia o haber prestado testimonio.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

25.El Comité toma nota de que el Gobierno está estudiando actualmente un anteproyecto de ley sobre un mecanismo nacional de prevención de la tortura, dependiente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero lamenta que, desde su adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención en 2010 y la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2017, el Estado parte aún no haya establecido un mecanismo de ese tipo (arts. 2 y 11).

26. El Estado parte debe agilizar el proceso de establecimiento del mecanismo nacional de prevención de la tortura y velar por que esa institución tenga un mandato de prevención que se ajuste al Protocolo Facultativo y goce de la independencia, el personal, los recursos y el presupuesto necesarios para desempeñar dicho mandato de manera eficaz.

Reparación

27.El Comité acoge con satisfacción el artículo 518-6, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece la obligación del Estado parte de ofrecer una reparación a las víctimas sin perjuicio de las actuaciones penales que puedan entablarse, y acoge con beneplácito la concesión por el Estado parte de indemnizaciones a las víctimas de la insurrección popular de 2014 y del fallido golpe de estado de 2015, pero lamenta que no exista ningún programa específico de rehabilitación para las víctimas de la tortura que abarque todas las modalidades de reparación previstas en el artículo 14 de la Convención (art. 14).

28. El Estado parte debe:

a) Tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de tortura y malos tratos dispongan de recursos efectivos y obtengan reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor del delito;

b) Evaluar cabalmente las necesidades de las víctimas y velar por que se pongan a su disposición con prontitud servicios de rehabilitación especializados; y

c) Proporcionar información detallada sobre los casos en que las víctimas de tortura y malos tratos tuvieron acceso a recursos efectivos y obtuvieron reparación, e informar al Comité al respecto en su próximo informe periódico.

Procedimiento de seguimiento

29.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las milicias Koglweogo, las condiciones de reclusión y el mecanismo nacional de prevención de la tortura (véanse los párrs. 18 a), 22 a) y 26 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

30.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte y acoge con satisfacción su compromiso de responder sin tardanza a las recomendaciones formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tras su visita a Burkina Faso del 3 al 9 de diciembre de 2017.

31.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

32.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 6 de diciembre de 2023. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el tercer informe periódico que presentará en virtud del artículo 19 de la Convención.