Naciones Unidas

CAT/C/YEM/CO/2/Rev.1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

44º período de sesiones

26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Yemen

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico del Yemen (CAT/C/YEM/2) en su 898ª sesión (CAT/C/SR.898), celebrada el 3 de noviembre de 2009, y en su 917ª sesión (CAT/C/SR.917) aprobó observaciones finales de carácter provisional (CAT/C/YEM/CO/2). En su 943ª sesión (CAT/C/SR.943), celebrada el 6 de mayo de 2010, el Comité se reunió con una delegación del Estado parte. De conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 66 de su reglamento, el Comité examinó las observaciones finales de carácter provisional a la luz de las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2/Add.1) y en su 952ª sesión (CAT/C/SR.952) aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico del Yemen, que, aunque en general sigue las directrices del Comité para la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y sobre la legislación nacional pertinente. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2) se hayan presentado con retraso y que el Estado parte no haya respondido a la carta de 21 de abril de 2006 en la que el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales solicitaba más información sobre el Yemen (CAT/C/CR/31/4 y Add.1).

3.El Comité lamenta la ausencia de una delegación del Estado parte con la que entablar un diálogo durante el examen del Yemen en el 43º período de sesiones del Comité y observa que, debido a la ausencia de representantes del Estado parte, el examen del informe se llevó a cabo de conformidad con el artículo 66, párrafo 2 b), de su reglamento. Sin embargo, el Comité se felicita de que una delegación de alto nivel del Estado parte se haya reunido con el Comité en su 44º período de sesiones para proporcionarle información adicional acerca de las novedades y las medidas recientes relativas a la aplicación de la Convención en el Estado parte. El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado por escrito respuestas y comentarios a las observaciones finales con carácter provisional, pero acoge con satisfacción las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones (CAT/C/YEM/Q/2/Add.1). El Comité insta al Estado parte a cumplir plenamente en el futuro con sus obligaciones dimanantes del artículo 19 de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra el hecho de que, en el período transcurrido desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, en 2009;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2007; y

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2004.

5.El Comité toma nota de los esfuerzos que está haciendo el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos con el fin de mejorar la protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de tortura ni de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La firma por el Estado parte de varios memorandos de entendimiento con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en 2004, 2005 y 2007, y en ese sentido su compromiso de elaborar una ley de refugiados y promoverla;

b)La revisión a fondo por el Estado parte de la legislación penal del Yemen y su aplicación, en particular en relación con el derecho a no ser sometido a torturas;

c)Las diversas actividades de educación y formación en materia de derechos humanos y la apertura del Estado parte a la cooperación internacional.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de la Convención

6.El Comité observa con preocupación que las conclusiones y recomendaciones que formuló al Yemen en 2003 no se han tenido suficientemente en cuenta. El Comité subraya la obligación de los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En su opinión, las especificidades culturales y religiosas pueden tenerse en cuenta para elaborar los medios adecuados de asegurar el respeto de los derechos humanos universales, pero no pueden poner en peligro la aplicación de todas las disposiciones de la Convención o negar el estado de derecho. A ese respecto, el Comité observa con preocupación la creación, en 2008, de una comisión para proteger la virtud y luchar contra el vicio y la falta de información sobre el mandato y la jurisdicción de esa comisión y sobre su eventual sujeción al examen de las autoridades judiciales ordinarias (art. 2).

El Estado parte debería aplicar de buena fe todas las recomendaciones formuladas por el Comité y encontrar medios de asegurar que sus leyes y principios religiosos sean compatibles con los derechos humanos y con sus obligaciones dimanantes de la Convención. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2. Se solicita al Estado parte que proporcione información sobre el mandato de la nueva Comisión de protección de la virtud y lucha contra el vicio, sus procedimientos de apelación, y que indique si esta tiene una jurisdicción precisa en plena conformidad con las disposiciones de la Convención o está sujeta al examen de las autoridades judiciales ordinarias.

Definición de tortura

7.Aunque el Comité toma nota de que la Constitución del Yemen prohíbe la tortura, reitera su preocupación por la falta de una definición amplia de la tortura en la legislación interna, como la establecida en el artículo 1 de la Convención (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 a)). Al Comité le preocupa que la definición actual de la Constitución sólo prohíba la tortura como medio de obtener una confesión durante la detención, la investigación y la privación de libertad, y que las penas impuestas por ese delito se limiten a las personas que cometan u ordenen cometer actos de tortura y no se hagan extensivas a las personas que sean cómplices de otro modo en dichos actos. Al Comité también le preocupa que, si bien la Constitución establece que los delitos de tortura física o psicológica no deben prescribir, la Ley de procedimiento penal contemple la prescripción (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar el delito de tortura a la legislación nacional y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que contiene el artículo 1 de la Convención. El Comité considera que los Estados partes, nombrando y definiendo el delito de tortura de conformidad con la Convención y distinguiéndolo de otros delitos, promoverán directamente el objetivo primordial de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas advirtiendo a todos, incluidos los autores, las víctimas y el público, de la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición. El Comité pide al Estado parte que le aclare si los actos de tortura prescriben. De ser así, el Estado parte debería examinar sus normas y disposiciones sobre la prescripción de los delitos y hacerlas plenamente compatibles con la Constitución y las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

8.El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias, corroboradas por varias fuentes yemeníes e internacionales, de que la tortura y los malos tratos a los reclusos son prácticas generalizadas en las prisiones yemeníes, incluidas las prisiones de seguridad del Estado administradas por el Departamento de Seguridad Pública, la Dirección Nacional de Seguridad y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior. Al Comité le preocupa además que esas denuncias rara vez se investiguen o se traduzcan en un proceso judicial, y que parezca existir un clima de impunidad para los autores de los actos de tortura. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe presentar denuncias contra miembros de las fuerzas del orden o funcionarios públicos por cualquier delito cometido en el desempeño de su trabajo o causado por este, salvo con el permiso del Fiscal General, un fiscal o un fiscal adjunto, y por la falta de información sobre la aplicación de esa disposición (arts. 2, 4, 12 y 16).

Con carácter urgente, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y malos tratos en todo el país y anunciar una política de erradicación de los actos de tortura o malos tratos cometidos por funcionarios del Estado.

El Estado parte debería velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de los hechos, como exige el artículo 4 de la Convención.

El Comité pide al Estado parte que le aclare si el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal aún está en vigor y, en caso afirmativo, de qué manera se aplica en la práctica.

Garantías procesales fundamentales

9.Pese a la información que figura en las respuestas a la lista de cuestiones y la proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité sigue muy preocupado por el hecho de que el Estado parte no otorgue en la práctica a todos los detenidos, incluidos los recluidos en las prisiones de seguridad del Estado, todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Las garantías incluyen el derecho a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y a ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, y a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. A ese respecto, al Comité le preocupa la afirmación hecha por el Estado parte en su informe (párr. 203) de que "las personas en detención preventiva podrán reunirse con sus familiares y abogados, siempre y cuando obtengan la autorización por escrito de la entidad que haya dictado la orden de detención". El Comité toma nota de lo indicado en las respuestas a la lista de cuestiones con respecto al mantenimiento de registros, pero le sigue preocupando que no exista un registro central de todas las personas privadas de libertad, incluidos los menores de edad (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar con prontitud medidas eficaces para asegurar que todos los detenidos cuenten, en la práctica, con todas las garantías procesales fundamentales desde el momento de su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho del detenido a tener acceso inmediato a un abogado y a un examen médico independiente, a notificar la detención a un familiar y a ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular de los cargos que se le imputan, así como a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales. El Estado parte debería también velar por que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, figuren en un registro central que funcione efectivamente.

El Comité pide al Estado parte que le informe de los requisitos necesarios para obtener una autorización por escrito de manera que las personas en detención preventiva puedan reunirse con sus familiares y abogados, así como las condiciones en que dicha autorización puede ser denegada.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

10.El Comité toma nota de que el Departamento del Ministerio Público (Fiscal General) tiene la responsabilidad general de supervisar e inspeccionar las prisiones y que existen oficinas de la fiscalía en las prisiones centrales de las diferentes provincias en cumplimiento del Decreto Nº 91 de 1995. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que realiza un número considerable de inspecciones anuales de los locales de detención, prisión preventiva y encarcelamiento, entre ellos los del Departamento de Seguridad Política. Sin embargo, sigue preocupando al Comité la falta de un sistema de vigilancia e inspección sistemáticas y efectivas de todos los lugares de privación de libertad, en particular los centros de reclusión, que incluya visitas periódicas y sin previo aviso a esos lugares por organismos nacionales e internacionales de vigilancia. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por la proliferación de los lugares de detención, que incluyen prisiones de seguridad política, de seguridad nacional y prisiones militares, así como centros de detención privados administrados por jefes tribales, y por la aparente falta de control de esas prisiones y centros de detención por parte del Fiscal General. Como consecuencia de ello, supuestamente, los detenidos son privados de las garantías procesales fundamentales, como un mecanismo de supervisión del trato que reciben y procedimientos de examen de su privación de libertad (arts. 11 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional que vigile e inspeccione todos los lugares de detención y adopte las medidas que se consideren necesarias habida cuenta de los resultados de dicha vigilancia sistemática. El Estado parte debería velar también por que en esas visitas participen médicos forenses capacitados para detectar los signos de tortura. El Comité pide al Estado parte que aclare si el Departamento de Seguridad Política, así como la Dirección de Seguridad Nacional y el Departamento de Lucha contra el Terrorismo del Ministerio del Interior, están bajo el control de las autoridades civiles y si el Fiscal General tiene acceso a los lugares de detención administrados por esos organismos, así como a las prisiones militares y a los centros de detención privados. El Estado parte debería prohibir oficialmente todos los lugares de detención que no estén sujetos a la autoridad del Estado.

Medidas de lucha contra el terrorismo

11.El Comité es consciente de que el Estado parte está librando una larga lucha contra el terrorismo. Sin embargo, recordando la prohibición absoluta de la tortura, está preocupado por las denuncias de graves violaciones de la Convención cometidas en el contexto de la lucha del Estado parte contra el terrorismo. Esas violaciones incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, detenciones indefinidas sin presentación de cargos ni juicio, torturas y malos tratos, y la deportación de ciudadanos extranjeros a países en que corren peligro de ser sometidos a tortura o malos tratos. Al Comité le preocupa también el contenido del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular la definición supuestamente amplia de terrorismo y la falta de procedimientos jurídicos o judiciales referentes a la entrega, la detención o la privación de libertad de los presuntos culpables (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que sus medidas de lucha contra el terrorismo de carácter legislativo, administrativo y de otra índole sean compatibles con lo dispuesto en la Convención, especialmente en el párrafo 2 del artículo 2. El Comité recuerda que en ningún caso pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura, y que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, especialmente la resolución 1624 (2005), las medidas de lucha contra el terrorismo deben ponerse en práctica respetando plenamente la normativa internacional de derechos humanos, particularmente la Convención. El Comité pide también al Estado parte que proporcione información sobre el contenido y la situación del proyecto de ley de lucha contra el terrorismo y del proyecto de ley sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Detención en régimen de incomunicación

12.El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se proporcionó información acerca del Departamento de Seguridad Política, sin embargo reitera su preocupación por las denuncias, dignas de crédito, sobre la práctica frecuente de la incomunicación por los agentes del Departamento de Seguridad Política, especialmente los casos de detenciones por períodos prolongados sin que se abra un proceso judicial (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 c)), y le preocupa que, al parecer, otros organismos de seguridad apliquen también esas prácticas. Al Comité le preocupa asimismo la falta de información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención en el Estado parte (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para abolir la detención en régimen de incomunicación y velar por que todas las personas que se encuentren en ese régimen sean puestas en libertad o enjuiciadas con todas las garantías procesales. El Estado parte debería presentar información sobre el número exacto y la ubicación de los lugares de detención utilizados por el Departamento de Seguridad Política y otras fuerzas de seguridad, y sobre el número de personas privadas de libertad en esas instalaciones. Asimismo, el Estado parte debería proporcionar información actualizada sobre el caso de cuatro ciudadanos del Camerún, a saber, Mouafo Ludo, Pengou Pierpe, Mechoup Baudelaire y Ouafo Zacharie, que permanecen detenidos en Saná, en régimen de incomunicación y sin las debidas garantías procesales, desde 1995.

Desapariciones forzadas y detenciones y arrestos arbitrarios

13.El Comité expresa su preocupación por las noticias de desapariciones forzadas y de la práctica generalizada de proceder a arrestos colectivos sin una orden judicial y de privar a personas de su libertad de forma arbitraria y prolongada sin pronunciar cargos ni ponerlas a disposición judicial. También preocupan al Comité la gran variedad de organismos y fuerzas de seguridad del Yemen que tienen facultades para arrestar y detener, y la ausencia de aclaraciones acerca de si esas facultades están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal. El Comité subraya que los arrestos sin orden judicial y la falta de supervisión judicial con respecto a la legalidad de la detención pueden propiciar la tortura y los malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para luchar contra las desapariciones forzadas, los arrestos colectivos sin orden judicial y la detención arbitraria sin presentación de cargos ni puesta a disposición judicial. El Estado parte debería aclarar al Comité si las facultades de los diversos organismos y fuerzas de seguridad para arrestar y detener están establecidas en los instrumentos legislativos correspondientes, en particular la Ley de procedimiento penal; debería reducir al mínimo el número de organismos y fuerzas de seguridad que disponen de esas facultades. Además, el Estado parte debería adoptar todas las disposiciones apropiadas para la aplicación de los instrumentos legislativos pertinentes, seguir reduciendo la duración de la detención previa a la presentación de cargos, e idear y aplicar alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional, la mediación, los servicios comunitarios o la condena condicional. El Comité pide al Estado parte información detallada acerca de toda investigación referida a la multitud de las detenciones efectuadas presuntamente durante los "sucesos de Bani Hashish" en mayo de 2008.

Retención de familiares como rehenes

14.No obstante la declaración de la delegación del Estado parte según la cual la toma de rehenes es ilegal en el país, el Comité expresa gran preocupación porque al parecer se retiene a familiares, incluidos niños y ancianos, de presuntos delincuentes como rehenes, en ocasiones por períodos de varios años, para obligar a los presuntos delincuentes a entregarse a la policía, y destaca asimismo que dicha práctica atenta contra la Convención. A este respecto, el Comité observa con particular preocupación el caso de Mohammed Al‑Baadani, que fue secuestrado en 2001 a los 14 años de edad por un jefe tribal porque su padre no había pagado unas deudas, y que al parecer sigue en una prisión del Estado sin que se haya fijado una fecha para el juicio (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería poner fin, con carácter prioritario, a la práctica de retener a familiares de presuntos delincuentes como rehenes, y castigar a quienes incurran en ella. El Estado parte debería facilitar también información actualizada sobre el caso de Mohammed Al-Baadani.

Denuncias de ejecuciones extrajudiciales

15.El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se indica que las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias constituyen violaciones de la Convención y de las leyes vigentes en el país y que "hay pocas probabilidades de que se produzcan", pero le preocupan seriamente las denuncias de ejecuciones extrajudiciales a manos de las fuerzas de seguridad y de otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas en diversos puntos del país, en particular en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar medidas efectivas para que se investigue con prontitud, eficacia e imparcialidad la supuesta participación de miembros de las fuerzas del orden y de los organismos de seguridad en ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones de los derechos humanos en la provincia septentrional de Saada y en el sur del país.

Las denuncias y su investigación pronta e imparcial

16.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre su sistema de denuncias en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le sigue preocupando que al parecer no se investiguen con prontitud e imparcialidad las numerosas denuncias de tortura y malos tratos, ni se procese a los presuntos infractores. El Comité expresa su particular preocupación por la falta de claridad en cuanto a cuál es el organismo encargado de examinar cada denuncia de tortura o malos tratos formulada contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones, así como de iniciar la investigación del caso. El Comité lamenta también la falta de información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución (arts. 11, 12 y 16).

El Estado parte debería tomar más medidas para que se investiguen con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas contra las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, el ejército o los funcionarios de prisiones. En particular, estas investigaciones no deberían estar a cargo o bajo la autoridad de la policía o el ejército, sino de un órgano independiente. En relación con los presuntos casos de tortura o malos tratos, los supuestos autores deberían ser suspendidos o trasladados de forma sistemática mientras dure la investigación, para evitar que puedan obstruir las pesquisas, o persistir en las presuntas conductas inadmisibles contrarias a la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los infractores e imponerles penas apropiadas, para que los funcionarios del Estado responsables de prácticas contrarias a la Convención paguen por sus actos.

El Comité pide al Estado parte que facilite información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, sobre el resultado de todos los procedimientos, tanto por la vía penal como disciplinaria, y sobre su resolución. Esta información debería desglosarse por sexo, edad y origen étnico de los denunciantes, e indicar qué organismo llevó a cabo la investigación.

Procedimientos judiciales e independencia de la judicatura

17.El Comité agradece al Estado parte la información detallada sobre las actuales garantías jurídicas relativas a la seguridad de los jueces en el cargo, el procedimiento utilizado para nombrar a los jueces, la duración de su mandato, las normas constitucionales o legislativas que rigen su inamovilidad en el cargo y la forma en que pueden ser destituidos. El Comité toma nota de lo indicado en las respuestas a la lista de cuestiones, a saber, que se están modificando las leyes orgánicas del poder judicial para reforzar su independencia, pero le preocupa la supuesta falta de eficiencia e independencia de la judicatura, a pesar de las garantías constitucionales existentes y de las medidas adoptadas para reformar el poder judicial, en particular en el contexto de la Estrategia nacional de modernización y desarrollo del poder judicial (2005-2015). Le preocupa especialmente que esta situación pueda obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos. En este sentido, preocupan al Comité las denuncias de injerencia del poder ejecutivo y la falta de seguridad en el cargo de los jueces. Si bien toma nota de que el artículo 150 de la Constitución del Yemen prohíbe sin excepción el establecimiento de tribunales especiales, el Comité también se muestra preocupado por la creación en virtud del Decreto Republicano de 1999 del Tribunal Penal Especializado, y las informaciones de que este no respeta la normativa internacional sobre el juicio imparcial (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para establecer y asegurar la independencia e imparcialidad plenas del sistema judicial en el ejercicio de sus funciones, y para que se cumpla la normativa internacional, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. A este respecto, el Estado parte debería velar por que el poder judicial no sea objeto de injerencia alguna, en particular del poder ejecutivo, ni en la normativa ni en la práctica. El Estado parte también debería dotar de mayores competencias a los jueces y fiscales con respecto a la apertura de investigaciones y al enjuiciamiento de los casos de tortura y malos tratos, y en lo que se refiere a la legalidad de la detención, en particular dando a los jueces y fiscales una formación adecuada sobre las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención.

Asimismo, el Estado parte debería disolver el Tribunal Penal Especializado ya que los juicios celebrados por este tribunal excepcional vulneran los principios básicos de la celebración de un juicio imparcial.

Sanciones penales

18.Sigue preocupando al Comité que la ley todavía autorice ciertas sanciones penales (denominadas penas hadd), como la flagelación, los azotes e incluso la amputación de miembros, y que dichas sanciones sigan aplicándose en el Estado parte, en infracción de la Convención. También preocupa al Comité que, al parecer, los tribunales de todo el país impongan penas de flagelación casi a diario por presuntos delitos relacionados con el alcohol y el sexo, y que estas penas se ejecuten inmediatamente, en público y sin posibilidad de apelación. También le preocupa la gran discreción de que disponen los jueces para imponer estas sanciones, y la forma discriminatoria en que se aplican a los diferentes grupos, en particular las mujeres (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería poner fin inmediatamente a esas prácticas y modificar su legislación en consecuencia, sobre todo en lo que respecta a los efectos discriminatorios de esas sanciones en los diferentes grupos, en particular las mujeres, para hacerla plenamente compatible con la Convención.

Desplazados internos

19.Preocupa seriamente al Comité el elevado número de desplazados internos en la provincia septentrional de Saada, y el hecho de que al parecer el Estado parte no haya adoptado suficientes medidas para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en el norte, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de las personas afectadas por el conflicto en la provincia septentrional de Saada, especialmente los desplazados internos actualmente confinados en campamentos.

Defensores de los derechos humanos, activistas políticos, periodistasy otras personas en situación de riesgo

20.El Comité observa con preocupación, junto con los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada, las denuncias de que numerosos opositores al Gobierno, entre ellos defensores de los derechos humanos, activistas políticos y periodistas, han sido objeto de detenciones y arrestos arbitrarios, y han permanecido recluidos en régimen de incomunicación durante períodos de varios días e incluso meses, sin acceso a un abogado ni posibilidad de impugnar ante los tribunales la legalidad de su detención. El Comité lamenta la falta de información sobre las eventuales investigaciones referentes a estas denuncias (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería hacer todo lo necesario para que todas las personas, incluidas las que vigilan la situación de los derechos humanos, estén protegidas de toda forma de intimidación o violencia derivada de sus actividades y del ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y velar por la investigación pronta, imparcial y eficaz de tales actos, así como enjuiciar y castigar a sus autores con penas adecuadas al carácter de dichas conductas. El Estado parte debería facilitar información sobre las investigaciones que se realicen respecto de los sucesos acaecidos recientemente en la región de Saada, y sobre los resultados de esas investigaciones.

Imposición de la pena de muerte

21.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le preocupa el hecho de que en el período 2006‑2008 se hayan ejecutado 283 sentencias de muerte en total. También le preocupan profundamente las informaciones de que se ha condenado a muerte a niños de entre 15 y 18 años. Asimismo, el Comité expresa preocupación por las condiciones de reclusión de los condenados a muerte, que pueden constituir un trato cruel, inhumano o degradante, en particular por la duración excesiva de la espera de ejecución. También preocupa al Comité que ni el informe ni las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones incluyan datos sobre el número exacto de personas ejecutadas durante el período abarcado por el informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, ni sobre el número de condenados en espera de ejecución, desglosados por sexo, edad y origen étnico (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte considere la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Hasta entonces, el Estado parte debería revisar su política en cuanto a la imposición de la pena de muerte, y en particular tomar las disposiciones necesarias para que esta pena no se aplique a los niños. Además el Estado parte debería velar por que su legislación prevea la posibilidad de conmutar la pena de muerte, especialmente cuando haya transcurrido mucho tiempo desde su imposición. El Estado parte debería asegurar que todas los condenados a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y reciban un trato humano.

El Comité pide nuevamente al Estado parte información detallada sobre el número exacto de personas ejecutadas en todo el período a que se refiere su informe, sobre los delitos por los que fueron condenadas, y sobre si se ha condenado a muerte y ejecutado a algún niño. El Estado parte también debería indicar cuántos condenados están en espera de ejecución actualmente, y desglosar esa información por sexo, edad, origen étnico y delito.

No devolución

22.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones, pero le siguen preocupando los numerosos casos de regreso forzado de nacionales extranjeros, en particular a la Arabia Saudita, Egipto y Eritrea, sin que los interesados puedan oponerse a ello mediante la interposición de un recurso efectivo, lo cual puede constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Convención. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cerciorarse de que esos nacionales extranjeros no corren peligro de ser sometidos a torturas o a tratos inhumanos o degradantes en el país de destino, y que no serán trasladados posteriormente a otro país donde puedan correr un peligro real de ser sometidos a tortura o malos tratos, así como el hecho de que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida de seguimiento a este respecto (art. 3).

El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Estado parte debería velar por la plena aplicación del artículo 3 de la Convención y por que las personas que estén bajo su jurisdicción reciban la consideración debida de las autoridades competentes y se les garantice un trato justo en todas las etapas del procedimiento, incluida la oportunidad de un examen eficaz, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, devolución o extradición.

Al determinar la aplicabilidad de sus obligaciones en materia de no devolución contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debería examinar cuidadosamente el fondo de cada caso y cerciorarse de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de la decisión y un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución. Este proceso de evaluación también debería aplicarse cuando el interesado pueda constituir una amenaza para la seguridad.

Institución nacional de derechos humanos

23.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que el Consejo de Ministros ha decidido estudiar la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos. Sin embargo, lamenta que todavía no se haya creado tal institución. El Comité también observa que el Ministerio de Derechos Humanos tiene el cometido de recibir denuncias, pero lamenta la falta de información sobre la manera en que se atienden las denuncias que recibe, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería, de forma prioritaria, seguir trabajando en el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos (Principios de París) aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134. El Comité también pide al Estado parte que facilite información, con datos estadísticos, sobre las denuncias recibidas por el Ministerio de Derechos Humanos, su investigación, el procesamiento de los culpables y las sanciones penales y/o administrativas impuestas.

La situación de las mujeres privadas de libertad

24.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en las respuestas a la lista de cuestiones. Sin embargo, expresa honda preocupación por la información de que las cárceles no son aptas para mujeres y de que no hay funcionarias de prisiones en las cárceles de mujeres, con la excepción de la de Hajjah, ni atención específica de la salud de las reclusas, incluidas las embarazadas y sus hijos. Los funcionarios de prisiones suelen acosar, humillar y maltratar a las mujeres privadas de libertad y hay denuncias de violencia sexual, incluso violaciones, contra reclusas. El Comité reitera su preocupación en lo que respecta a la situación de ciertas mujeres que, aunque hayan cumplido sus penas, permanecen en prisión por períodos prolongados, debido a que sus tutores o familias se niegan a recibirlas en casa una vez cumplidas sus penas o a que no pueden pagar el dinero de sangre exigido como condena (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 h)). El Comité expresa también preocupación porque la mayoría de las mujeres en prisión han sido condenadas por prostitución, adulterio, alcoholismo, conducta ilícita o indecente en público o en privado y violación de las restricciones de circulación impuestas por las tradiciones familiares y la legislación yemení. El Comité también observa con preocupación que esas condenas se imponen discriminatoriamente a las mujeres (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia sexual contra las mujeres privadas de libertad, en particular revisando las políticas y los procedimientos de custodia y trato de los presos, garantizando la separación entre hombres y mujeres, aplicando la reglamentación por la que se exige que las reclusas estén bajo la vigilancia de funcionarias de prisiones y vigilando y documentando los casos de violencia sexual durante la privación de libertad.

El Estado parte debería también adoptar medidas eficaces para asegurar que las reclusas que presuntamente hayan sido víctimas de abusos sexuales puedan denunciarlo sin temor a que los funcionarios de prisiones las castiguen; proteger a las reclusas que denuncien abusos sexuales de las represalias del autor o los autores; investigar y enjuiciar rápida, eficaz e imparcialmente todos los casos de abusos sexuales durante la privación de libertad; y facilitar a las víctimas de abusos sexuales privadas de libertad atención médica y psicológica confidencial, así como el acceso a la reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, según proceda. El Comité pide al Estado parte que proporcione datos, desglosados por sexo, edad y origen étnico, sobre las víctimas de abusos sexuales e información sobre la investigación, el procesamiento y el castigo de los autores.

Además, el Estado parte debería velar por que las mujeres encarceladas tengan acceso a servicios adecuados de salud, y prever programas de rehabilitación para reinsertarlas en la comunidad a pesar de la negativa del tutor o la familia a recibirlas. En ese sentido, el Comité pide al Estado parte que le informe de las medidas adoptadas para crear "casas de reinserción" para esas mujeres, como recomendó el Comité en sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 7 k)).

Niños privados de libertad

25.El Comité agradece la información sobre los avances logrados en el sistema de justicia de menores y la información de que se estaba examinando un proyecto de modificación de la Ley de protección de menores para elevar a 10 años la edad mínima de responsabilidad penal, pero sigue profundamente preocupado porque se continúa privando de libertad a niños, incluso de tan sólo 7 u 8 años de edad; está también preocupado porque a menudo no se separa a los niños de los adultos en las instituciones penitenciarias y esos niños suelen ser víctimas de malos tratos. El Comité sigue también preocupado por la muy baja edad de responsabilidad penal (7 años) y otras deficiencias del sistema de justicia de menores (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería aumentar urgentemente la edad mínima de responsabilidad penal para ajustarla a las normas internacionales generalmente aceptadas. El Estado parte debería adoptar también todas las medidas necesarias para reducir considerablemente el número de niños detenidos y velar por que no se encarcele a menores de 18 años de edad con adultos, que haya medidas sustitutivas de la privación de libertad, como la libertad condicional, los trabajos comunitarios o la condena condicional, que los profesionales de la recuperación y la reinserción social de los niños estén adecuadamente capacitados y que la privación de libertad se utilice sólo como último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones adecuadas. A ese respecto, el Comité reitera las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.267, párrs. 76 y 77). El Comité pide al Estado parte que proporcione estadísticas sobre el número de niños detenidos, desglosadas por sexo, edad y origen étnico.

Capacitación

26.El Comité toma nota de la información detallada proporcionada en el informe y las respuestas del Estado parte sobre los programas de capacitación y concienciación. No obstante, está preocupado por la falta de información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior, así como sobre los programas de capacitación de los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico que se ocupan de las personas privadas de libertad para que detecten y documenten las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité lamenta también la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del efecto de sus programas de capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería desarrollar y fortalecer los programas educativos para que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas no se toleren y se investiguen y que se enjuicie a los infractores. En ese sentido, se solicita al Estado parte que proporcione información sobre los programas de concienciación y capacitación de los miembros del Departamento de Seguridad Política, la Dirección de Seguridad Nacional y el Ministerio del Interior. Además, todo el personal competente debería recibir capacitación específica sobre la manera de detectar los indicios de tortura y malos tratos y esa capacitación debería incluir el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que se debería proporcionar a los médicos y se debería utilizar efectivamente. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación/educación.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

27.El Comité reitera su preocupación por la falta de información sobre las modalidades de indemnización y rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos por el Estado parte (CAT/C/CR/31/4, párr. 6 g)), así como sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan podido recibir indemnización y las sumas concedidas en esos casos. El Comité lamenta también la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, prestados a esas víctimas (art. 14).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familias durante el período examinado. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento del trauma y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para que esos programas funcionen eficazmente.

Confesiones obtenidas bajo coacción

28.Aunque el Comité observa que las garantías constitucionales y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal establecen la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, está preocupado por las denuncias de numerosos casos de confesiones obtenidas mediante tortura y por la falta de información sobre los funcionarios procesados y condenados por ello (arts. 2 y 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para asegurar que las confesiones obtenidas bajo tortura o coacción sean inadmisibles en los tribunales en todos los casos, de conformidad con la legislación nacional y las disposiciones del artículo 15 de la Convención. El Comité pide al Estado parte que presente información sobre la aplicación de las disposiciones por las que se establece la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura e indique si se ha procesado y condenado a algún funcionario por obtener confesiones de ese modo.

Violencia doméstica

29.El Comité toma nota de que se ha creado un equipo de juristas encargados de revisar la legislación nacional relativa a la mujer y eliminar cualesquiera disposiciones discriminatorias que no se ajusten a los convenios internacionales relativos a los derechos de la mujer. El Comité toma nota asimismo de la referencia del informe del Estado parte a la aprobación de la Ley Nº 6 de 2008 relativa a la protección contra la violencia doméstica (CAT/C/YEM/2, párrs. 132 a 146), pero lamenta que se haya facilitado información muy escasa sobre su contenido y aplicación. El Comité observa con profunda preocupación que la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, sigue siendo frecuente en el Yemen. El Comité está también preocupado porque, al parecer, las mujeres tienen dificultades para presentar denuncias y tratar de obtener reparación en lo que respecta a ese tipo de violencia. El Comité está también preocupado porque el artículo 232 del Código Penal dispone que un hombre que mate a su mujer o a un familiar del sexo femenino de quien se sospeche que ha cometido adulterio no está sujeto a procesamiento por asesinato, sino por un delito menos grave. El Comité expresa también su preocupación por la falta de datos, en particular de estadísticas, sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas en relación con los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones y la violencia doméstica (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica. Se alienta al Estado parte a participar directamente en los programas de rehabilitación y asistencia letrada y a llevar a cabo campañas de concienciación más amplias de los funcionarios (jueces, funcionarios judiciales, agentes del orden y trabajadores sociales) que están en contacto directo con las víctimas. El Comité recomienda también al Estado parte que establezca procedimientos claros para la presentación de denuncias de violencia contra la mujer y cree secciones de la mujer en las comisarías de policía y las fiscalías para que se encarguen de esas denuncias e investigaciones.

El Estado parte debería derogar el artículo 232 del Código Penal para que los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones se enjuicien y sancionen de la misma manera que cualquier otro. El Estado parte debería redoblar también sus esfuerzos en lo que respecta a la investigación y la recopilación de datos sobre la magnitud de la violencia doméstica y los homicidios cometidos contra mujeres por sus maridos o familiares varones, y el Comité le pide también que proporcione datos estadísticos sobre las denuncias, los procesamientos y las condenas a ese respecto.

Trata

30.El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se afirma que, en gran medida, el supuesto problema de la trata de menores en el país es en realidad un problema de la migración irregular de niños y toma nota también de varias medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir ese fenómeno. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual, entre otros, incluidas las denuncias de trata de niños del Yemen, principalmente con destino a la Arabia Saudita. El Comité está también preocupado por la falta de información general sobre el alcance de la trata en el Estado parte, incluido el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas de responsables de trata, así como sobre las medidas concretas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de mujeres y niños y colaborar estrechamente con las autoridades de la Arabia Saudita en lo que respecta a los casos de lucha contra la trata de niños. El Estado parte debería proteger a las víctimas y asegurar su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como a apoyo psicológico, según proceda. El Estado parte debería también crear las condiciones adecuadas para que las víctimas ejerzan su derecho a presentar denuncias, investigar rápida, imparcial y eficazmente todas las denuncias de trata y asegurarse de que se lleve a los responsables ante la justicia y se les impongan penas acordes con la naturaleza de sus delitos. El Comité pide al Estado parte que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas relacionados con la trata.

Matrimonios precoces

31.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que el Consejo de Ministros ha aprobado un proyecto de modificación legislativa con miras a elevar la edad mínima para contraer matrimonio, proyecto que está actualmente siendo examinado por el Parlamento. Sin embargo, el Comité sigue profundamente preocupado por la modificación de la Ley Nº 20 de 1992, relativa al estatuto personal, mediante la Ley Nº 24 de 1999, por la que se legalizó el matrimonio de las niñas menores de 15 años de edad con el consentimiento de sus tutores. El Comité expresa su preocupación por la "legalidad" de esos matrimonios precoces de niñas, algunas de tan sólo 8 años de edad, y subraya que constituyen violencia contra ellas, así como tratos inhumanos o degradantes y, por lo tanto, son contrarios a la Convención. El Comité expresa asimismo su preocupación por las tasas de mortalidad materna e infantil, sumamente elevadas, así como las informaciones de que un gran número de niñas mueren cada día a raíz de complicaciones del trabajo de parto y el alumbramiento (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas legislativas urgentes a fin de elevar la edad mínima de las niñas para contraer matrimonio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, y en el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, relativo al matrimonio de niños, y debería establecer también que los matrimonios de niños no tienen efectos jurídicos. El Comité también insta al Estado parte a que haga cumplir la disposición relativa al registro de todos los matrimonios a fin de supervisar su legalidad y la prohibición estricta de los matrimonios precoces, y a enjuiciar a quienes infrinjan dichas disposiciones, de acuerdo con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/YEM/CO/6, párr. 31) y el examen periódico universal (A/HRC/12/13).

Hostigamiento hacia una organización no gubernamental que participaen la labor del Comité

32.El Comité expresa honda preocupación por la información acerca de amenazas, actos de intimidación y hostigamiento contra los miembros de la organización no gubernamental Sisters' Arab Forum for Human Rights, que coordinó la elaboración de un informe alternativo conjunto, presentado al Comité antes del examen del Estado parte en su 43º período de sesiones, y también informó al Comité en su actual período de sesiones. El Comité teme que esas amenazas y esos actos de intimidación estén relacionados con las actividades pacíficas que realiza la mencionada organización no gubernamental en materia de promoción y protección de los derechos humanos, en particular denunciando y documentando los casos de tortura. El Comité lamenta profundamente que el Estado parte no haya respondido a la carta del Presidente del Comité de fecha 3 de diciembre de 2009, en la que se señalaba esta cuestión a la atención del Estado parte y se le pedía que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar los artículos 12, 13 y 16 de la Convención y el párrafo 20 de las observaciones finales con carácter provisional del Comité, en particular con respecto a la persona que preside la mencionada asociación.

El Comité reitera su petición al Estado parte de que, con carácter urgente, proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar los artículos 12, 13 y 16 de la Convención y el párrafo 20 de las observaciones finales del Comité en su versión definitiva, en especial con respecto a los miembros de Sisters' Arab Forum for Human Rights.

Recopilación de datos

33.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia doméstica y sexual (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación, proporcionada a las víctimas.

Colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

34.El Comité recomienda al Estado parte que estreche su colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo las visitas de, entre otros, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

35.Tomando nota del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/12/13, párr. 93, apartado 4)), el Comité le recomienda que estudie la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes lo antes posible.

36.El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

37.Con referencia a sus observaciones finales anteriores (CAT/C/CR/31/4, párr. 4 d)), el Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

38.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

39.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos internacionales de tratados de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6).

40.El Comité alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente los informes presentados al Comité y las presentes observaciones finales de carácter provisional, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

41.El Comité pide al Estado parte que le informe, en el plazo de un año, sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 12, 16, 31 y 32 del presente documento.

42.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, el 14 de mayo de 2014 a más tardar.