Naciones Unidas

CERD/C/DJI/CO/1-2

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

15 de septiembre de 2017

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el informe inicial y el segundo informe periódico combinados de Djibouti *

1.El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe periódico combinados de Djibouti (CERD/C/DJI/1-2) en sus sesiones 2560ª y 2561ª (véanse CERD/C/SR.2560 y 2561), celebradas los días 9 y 10 de agosto de 2017. En su 2574ª sesión, celebrada el 18 de agosto de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación, en un solo documento, del informe inicial y el segundo informe periódico del Estado parte. Observa que el informe se presentó con retraso. El Comité observa también que el informe no contiene suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención y no se ajusta plenamente a las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1).

3.El Comité agradece a la delegación la información oral proporcionada durante el examen del informe y subraya que es importante mantener un diálogo constructivo sobre la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y políticas adoptadas por el Estado parte, que contribuyen a la aplicación de la Convención:

a)El otorgamiento de rango constitucional a la Defensoría del Pueblo en 2010;

b)La reforma del sistema judicial llevada a cabo entre 2000 y 2010, que incluye:

i)El establecimiento de tribunales del estatuto personal;

ii)El establecimiento de tribunales de menores;

iii)Medidas relativas a los tribunales móviles;

iv)El aumento del número de jueces;

c)La reforma de la asistencia jurídica en 2011;

d)El establecimiento de un servicio de recepción e información en el Ministerio de Justicia en 2012;

e)La promulgación de la Ley de Ciberdelincuencia en 2014;

f)La promulgación de la Ley núm. 133 de 2016, de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes;

g)La aprobación en 2002 del Código de la Familia;

h)La promulgación de la Ley de Orientación del Sistema Educativo de Djibouti en 2000;

i)El establecimiento de un seguro médico universal en 2014.

5.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte a varios instrumentos fundamentales de derechos humanos.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

6.El Comité toma nota de las explicaciones provistas por el Estado parte acerca de las razones que le impiden recopilar datos sobre el origen étnico de las personas que forman parte de su población, en particular evitar la explotación tendenciosa de esos datos. Sin embargo, el Comité lamenta que en el informe del Estado parte no se proporcionen datos estadísticos y socioeconómicos sobre los grupos étnicos del país, así como sobre los no ciudadanos que residen en su territorio (art. 1).

7. A la luz de sus recomendaciones generales núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, así como de los párrafos 10 a 12 de sus directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, y remitiéndose al Objetivo de Desarrollo Sostenible 17, el Comité recomienda al Estado parte que le trasmita todos los datos sobre la población del país y sobre los no ciudadanos que viven en su territorio, desglosados por sexo y nacionalidad, a fin de que el Comité pueda evaluar hasta qué punto esos grupos disfrutan de los derechos que les otorga la Convención en pie de igualdad con el resto de la población. El Comité recomienda al Estado parte que, al recopilar los datos, tenga en cuenta la nota orientativa de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la adopción de un enfoque de los datos basado en los derechos humanos .

Definición de discriminación racial

8.El Comité observa que el artículo 1 de la Constitución y el artículo 390 del Código Penal del Estado parte contienen elementos de una definición de discriminación racial. Sin embargo, le preocupa que la legislación del Estado parte no contenga una definición específica de discriminación racial que sea plenamente conforme con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

9. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación una definición de discriminación racial que sea acorde con el artículo 1 de la Convención y penalice dicha discriminación.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

10.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la reforma de la Comisión Nacional de Derechos Humanos destinada a proporcionarle los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento (art. 2).

11. El Comité, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También le recomienda que haga lo necesario para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos adquiera la categoría A ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Sociedad civil

12.El Comité está preocupado por la falta de información procedente de organizaciones no gubernamentales sobre los esfuerzos y las dificultades del Estado parte en relación con la aplicación de la Convención (art. 2).

13. El Comité subraya la importancia que atribuye a los informes presentados por organizaciones no gubernamentales, que sirven para enriquecer el diálogo entre el Comité y la delegación del Estado parte durante el examen de sus informes. Recomienda al Estado parte que, cuando prepare su próximo informe periódico, celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial.

Compatibilidad de la legislación penal con el artículo 4 de la Convención

14.El Comité observa con preocupación que, si bien algunas disposiciones de la legislación del Estado parte disponen sanciones para determinados actos relacionados con la discriminación racial, en particular el artículo 6 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley núm. 1/AN/92/2e L, de 15 de septiembre de 1992, de los Partidos Políticos en la República de Djibouti, y la Ley de Ciberdelincuencia de 2014, no incluyen todos los elementos que figuran en el artículo 4 de la Convención y, por lo tanto, no se ajustan a esta (art. 4).

15. Recordando sus recomendaciones generales núm. 1 (1972), relativa a las obligaciones de los Estados partes, núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, según las cuales las disposiciones del artículo 4 tienen carácter vinculante y preventivo, y su recomendación general núm. 35 (2013), sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación vigente para incluir disposiciones que hagan plenamente efectivos todos los elementos previstos en el artículo 4 de la Convención. El Estado parte debe aplicar esa modificación, en particular, enjuiciando y sancionando a los autores de delitos motivados por prejuicios y de discursos de odio a fin de desalentar la comisión de nuevos delitos y prevenir la impunidad.

Participación de las minorías en la vida política y pública

16.El Comité toma nota de las explicaciones brindadas por el Estado parte sobre la distribución de los escaños de la Asamblea Nacional entre las comunidades y regiones del país en virtud de una norma no escrita que tiene el apoyo de todos los partidos políticos. No obstante, le preocupa que esa norma no sea suficiente para que todos los grupos étnicos, en particular los grupos minoritarios y marginados, estén representados en los órganos de adopción de decisiones del Estado parte (arts. 2 y 5).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte salvaguardias legislativas para garantizar una representación equitativa de todas las comunidades y regiones en los órganos de adopción de decisiones del Estado parte. Además, le recomienda que ponga en marcha medidas especiales para facilitar la integración efectiva de todos los grupos étnicos, en particular los grupos minoritarios y marginados, en los asuntos políticos y públicos, garantizando su acceso a los puestos de responsabilidad de la administración pública, la policía, el ejército y las asambleas de representantes. El Estado parte debe conceder una atención especial a las mujeres pertenecientes a esos grupos minoritarios.

Derechos económicos, sociales y culturales de los nómadas y otros grupos vulnerables

18.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por la población que vive en su territorio, en particular sobre el establecimiento de un seguro de salud universal, la presencia de equipos médicos móviles y la obligatoriedad de la educación básica para los niños de 6 a 16 años. Sin embargo, el Comité está preocupado por la información de que los nómadas, los migrantes y las personas que viven en zonas rurales y remotas tienen un acceso más limitado al agua, la educación y la salud (arts. 2 y 5).

19. Recordando su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas especiales para evitar la marginación de determinados grupos étnicos o de determinadas regiones y vele por que sean incluidos en la aplicación de las políticas y los programas de desarrollo, en particular aquellos relacionados con los servicios básicos.

Prácticas tradicionales nocivas

20.El Comité constata que, con frecuencia, las prácticas tradicionales gozan de una amplia difusión en el país debido a que la mayoría de la población profesa la religión musulmana. Preocupan sobre todo al Comité prácticas nefastas como los matrimonios precoces o la mutilación genital femenina, que siguen teniendo lugar pese a su prohibición por el Código de la Familia y el Código Penal, respectivamente. El Comité está preocupado por el arraigo de esas prácticas, en especial en las zonas rurales y entre la población nómada.

21. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce su mecanismo de sensibilización y que incluya a las autoridades religiosas y tradicionales de esas regiones. Lo invita a que aplique con todo rigor el artículo 333 del Código Penal para evitar que las muchachas y las mujeres de esas zonas se vean sometidas a las prácticas nocivas referidas. Debe alentarse a las víctimas a denunciarlas y se les debe prestar asistencia jurídica, moral y psicológica.

Situación de los refugiados y los solicitantes de asilo

22.El Comité toma nota con satisfacción de las importantes iniciativas emprendidas por el Estado parte para acoger a un gran número de refugiados en su territorio. No obstante, le preocupa la duración del procedimiento de asilo, que puede provocar la expulsión e incluso la devolución del solicitante, en contravención de las normas internacionales. El Comité está preocupado, además, por la información que apunta a casos de violencia contra mujeres y niños en los campamentos de refugiados (art. 5).

23. A la luz de su recomendación general núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para acelerar la tramitación de las solicitudes de asilo y vele por que las decisiones de expulsión puedan ser recurridas y no se produzcan devoluciones. También recomienda al Estado parte que adopte medidas para reducir el hacinamiento y la falta de privacidad que favorecen la violencia sexual y el maltrato infantil en los campamentos de refugiados, así como medidas para reforzar la seguridad y prestar asistencia jurídica a las víctimas de abusos.

Promoción de los idiomas somalí y afar

24.El Comité aprecia la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para promover los idiomas y las culturas somalí y afar, y sobre el fortalecimiento de la capacidad del Instituto de Idiomas del Centro de Estudios e Investigación de Djibouti. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hecho de que esos idiomas sigan sin estar incorporados en los planes de estudio escolares ni en la administración o el sistema judicial (art. 5).

25. El Comité alienta al Estado parte a que permita la incorporación de los idiomas somalí y afar en la esfera pública, como la administración y el sistema judicial. Además, el Comité alienta al Estado parte a velar por que esos idiomas se integren gradualmente en los planes de estudios.

Trata de personas

26.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley núm. 133 de 2016, de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, el Comité está profundamente preocupado por el hecho de que el Estado parte se haya convertido en centro neurálgico de la trata de personas, cuyas víctimas suelen ser mujeres y niños extranjeros (arts. 5 y 6).

27. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, no solo para castigar a los traficantes de personas, sino también para proporcionar a las víctimas — en particular a los no ciudadanos que no posean un permiso de residencia válido — protección jurídica e institucional y otorgarles medidas de reparación adecuadas.

Acceso a la justicia y presentación de datos relativos a la aplicación del artículo 6

28.El Comité lamenta que el Estado parte no le haya facilitado datos sobre las denuncias, los enjuiciamientos, las sanciones y las reparaciones en relación con los casos de discriminación racial sometidos a los tribunales, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la Defensoría del Pueblo (art. 6).

29. Remitiéndose a su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que la inexistencia de denuncias y acciones judiciales emprendidas por víctimas de discriminación racial puede revelar la inexistencia de legislación específica pertinente, el escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la insuficiente voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores de dichos actos, la falta de confianza en el sistema penal o el temor de las víctimas a sufrir represalias. El Comité solicita al Estado parte que proporcione estadísticas sobre las denuncias recibidas, los enjuiciamientos llevados a cabo, las sanciones impuestas a los autores y las reparaciones concedidas a las víctimas. Por último, le solicita que incorpore en la legislación nacional disposiciones apropiadas y que haga lo necesario para que todos los miembros de la sociedad, incluidas las personas que viven en los campamentos de refugiados, las poblaciones nómadas o seminómadas y las poblaciones de las zonas rurales, conozcan sus derechos y todos los recursos jurídicos disponibles en materia de discriminación racial.

Educación sobre los derechos humanos para luchar contra los prejuicios y promover la comprensión

30.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la maestría en derechos humanos que se ofrece en la universidad y el módulo sobre derechos humanos que se imparte en el segundo ciclo de la enseñanza secundaria. No obstante, el Comité está preocupado por que en el Estado parte no se imparta educación en derechos humanos a los maestros, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los militares. Además, está preocupado por la falta de medidas para facilitar el diálogo y la reconciliación entre los diferentes grupos étnicos, en particular entre los afares y los somalíes-issas (art. 7).

31. El Comité recomienda que:

a) La educación en derechos humanos, incluida la Convención, se incorpore en la formación de los maestros, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los militares;

b) El Estado parte adopte medidas para promover la reconciliación nacional, en particular entre los afares y los somalíes-issas. A tal efecto, el Estado parte debe saldar los efectos del conflicto interno poniendo fin a la impunidad de que gozan ciertos militares que cometieron violaciones sistemáticas y organizadas de mujeres afares durante el conflicto y tras su finalización.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

32. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

33. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

34. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea, sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe datos precisos sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

35. El Comité recomienda al Estado parte que dialogue con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

36. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Documento básico común

37. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2010, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

38. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 23 y 27.

Párrafos de particular importancia

39. El Comité desea también señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 9, 17, 19 y 31, y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

40. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

41. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos tercero y cuarto combinados, en un solo documento, a más tardar el 30 de octubre de  2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones, y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.