Naciones Unidas

CAT/C/68/D/882/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de enero de 2020

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 882/2018 * **

Comunicación presentada por:

Flor Agustina Calfunao Paillalef (representada por el abogado Pierre Bayenet)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

17 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de agosto de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

5 de diciembre de 2019

Asunto:

Expulsión a Chile

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión (no devolución)

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1La autora de la queja es Flor Agustina Calfunao Paillalef, de nacionalidad chilena y perteneciente al pueblo indígena mapuche, nacida el 28 de agosto de 1961. Es objeto de una decisión de expulsión a Chile cuya ejecución considera que constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. El 2 de diciembre de 1986 el Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. La autora está representada por el abogado Pierre Bayenet.

1.2El 23 de agosto de 2018, el Comité, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a Chile mientras se estuviera examinando su queja. El 27 de agosto de 2018, el Estado parte informó al Comité de que no se iniciaría ningún trámite para ejecutar la orden de expulsión de la autora a Chile hasta que no concluyera el examen de su queja por el Comité.

Los hechos expuestos por la autora

La defensa de los derechos del pueblo indígena mapuche en Suiza

2.1La autora nació en Chile, en el territorio tradicional del pueblo indígena mapuche, en la localidad de Los Laureles de la comunidad Juan Paillalef, comuna de Cunco, región de la Araucanía. Es miembro del pueblo indígena mapuche, que reivindica su derecho al territorio tradicional frente a las concesiones forestales, hidroeléctricas y mineras otorgadas por Chile a empresas nacionales e internacionales, la construcción de carreteras sin el consentimiento del pueblo indígena y la ocupación del territorio por importantes terratenientes no indígenas. Las reivindicaciones de los mapuches suscitan reacciones violentas tanto de las autoridades chilenas, en particular la policía militarizada conocida como Carabineros, como de individuos organizados en milicias armadas privadas. Los mapuches son víctimas de asesinatos, torturas y montajes legales y policiales; sus reivindicaciones son objeto de criminalización; y contra sus dirigentes se aplica la Ley Antiterrorista núm. 18.314. Según la autora, la persecución que sufren no se debe a lo que hacen, sino a lo que son. En concreto, la autora señala que los hogares de sus familiares fueron incendiados en diversas ocasiones, un tío suyo fue asesinado y su cuerpo fue arrojado a una casa en llamas antes de que concluyera la investigación, a menudo son detenidos y puestos en libertad, son objeto de agresiones, y algunos cumplen largas penas de prisión impuestas al amparo de la Ley Antiterrorista. La autora afirma que hay aproximadamente 80 juicios pendientes contra su comunidad, que además vive en una situación de violencia permanente.

2.2En 1996 la autora se instaló en Ginebra. Desde entonces, ha venido llevando a cabo actividades en el plano internacional para defender y promover los derechos del pueblo mapuche. En ese sentido, interviene activamente ante los distintos órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas, y participa en los períodos de sesiones del Consejo de Derechos Humanos y en los del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas a fin de denunciar las violaciones sufridas por el pueblo mapuche. En 2011 la autora recibió de las autoridades tradicionales mapuches el cargo de Embajadora para los Derechos Colectivos e Individuales del Pueblo Mapuche en la Misión Permanente Mapuche ante las Naciones Unidas en Ginebra, en cuyo desempeño ha seguido participando en los períodos de sesiones de diversos órganos internacionales.

2.3Desde 1996, la autora solo ha hecho tres viajes a Chile (en 1998, 2003 y 2008), todos ellos de corta duración. El último lo hizo acompañada por representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG) Paz y Tercer Mundo – Mundumbat y Entrepueblos con el objetivo de recoger a su sobrina de 10 años, Remultray Cadin Calfunao, cuyos padres y hermanos habían sido encarcelados.

Procedimiento de solicitud de asilo en Suiza

2.4El 19 de noviembre de 2008, la autora presentó una solicitud de asilo en su nombre y en el de su sobrina ante la Oficina Federal de Migración (que en 2014 pasó a llamarse Secretaría de Estado de Migración), a la que adjuntó un vídeo, fotografías, expedientes judiciales, textos legislativos e informes de organismos internacionales a fin de exponer la persecución política a la que estaba sometida su familia por su reivindicación de las tierras ancestrales del pueblo mapuche. También acompañaban a la solicitud unos informes del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre visitas a presos mapuches de su familia y un informe de la asociación Mapmundial en el que se afirmaba que la autora no podía regresar a Chile sin temer por su libertad y su integridad física y psíquica.

2.5El 18 de agosto de 2010, la Oficina Federal de Migración denegó la solicitud de asilo de la autora y dictaminó que fuese expulsada a más tardar el 30 de septiembre de 2010. En ese dictamen se señala que los mapuches residentes en Chile que tratan de mantener su modo de vida tradicional tienen enfrentamientos violentos con las fuerzas de seguridad chilenas; sin embargo, se afirma que la autora vive en Suiza desde 1996 y que, “por lo tanto, podría haber solicitado asilo hace mucho tiempo si realmente necesitaba la protección” de dicho país. Además, la Oficina Federal de Migración observa las condenas injustas impuestas en el pasado a algunos acusados civiles juzgados por tribunales militares, pero considera que en la actualidad los procedimientos son públicos y, por lo tanto, los medios de comunicación pueden denunciar los defectos que se observen en ellos. La Oficina Federal de Migración también señala que, en principio, Chile está en condiciones de ofrecer protección a las víctimas, y apunta que, en el caso del incendio de la casa de la familia de la autora, el juez retiró la acusación por falta de pruebas y porque la noción de “denuncia contra persona desconocida” no estaba prevista en el ordenamiento jurídico chileno. Por último, la Oficina Federal de Migración considera que no hay pruebas concretas de que la autora pueda correr la misma suerte que otros mapuches torturados y que, por lo tanto, no existe “un temor fundado de persecución que justifique el asilo”.

2.6El 20 de septiembre de 2010, la autora interpuso un recurso contra la decisión de la Oficina Federal de Migración, en su nombre y en el de su sobrina; sin embargo, el 21 de julio de 2011, dado que la sobrina de la autora había regresado a Chile para estar con su madre, que había sido puesta en libertad, el recurso interpuesto en su nombre fue eliminado de la lista de casos pendientes del tribunal. En un escrito de fecha 6 de febrero de 2013, la autora informó a las autoridades suizas de que sus actividades como Embajadora de la Misión Permanente Mapuche ante las Naciones Unidas, en las que denunciaba los actos del Estado chileno, podrían ponerla en peligro si fuera devuelta a su país.

2.7El 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso presentado por la autora señalando que, salvo algunos casos puntuales de violencia policial o de deficiencias en el funcionamiento de la justicia militar en causas relativas a los activistas mapuches, estos no eran objeto de una represión sistemática, y que, además, la autora no alegaba sufrir ninguna amenaza personal.

2.8El 7 de octubre de 2013, la autora pidió a la Oficina Federal de Migración que revisase su decisión debido al recrudecimiento de la represión en la Araucanía. Adjuntó a su petición abundantes pruebas documentales de profesores universitarios, ONG e incluso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que había presentado un caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el ejercicio de la acción penal contra siete dirigentes mapuches de un modo que equivaldría a una conducta represiva sistemática contra el movimiento político de este pueblo.

2.9Mientras se examinaba este último recurso, la autora informó en varias ocasiones a la Secretaría de Estado de Migración de los episodios de violencia y malos tratos sufridos por sus familiares como represalia por sus reivindicaciones de derechos fundamentales. Así pues, el 17 de septiembre de 2015 la autora indicó que, el 18 de febrero de ese año, su hermana había resultado gravemente herida en un extraño accidente de tráfico, respecto del que se había denunciado a una persona que la había amenazado unos meses antes; y que su sobrino había sido agredido el 6 de julio de 2015 por la policía y diez días más tarde por un particular que le golpeó la cabeza con una botella de vidrio, dejándolo inconsciente durante unos minutos. El 4 de noviembre de 2015, la autora informó también a la Secretaría de Estado de Migración de que su hermana había sido detenida y golpeada por la policía militarizada a su regreso de Washington, donde había ido para denunciar la represión permanente contra su familia el 19 de octubre de 2015, durante el 156º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A raíz de ello, la Comisión aprobó la medida cautelar núm. 46-14, de 26 de octubre de 2015, en favor de la hermana de la autora y otros seis familiares suyos, debido a la grave y urgente situación de riesgo para su integridad personal. En virtud de esa resolución, se solicitó a Chile que adoptase las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad de esas personas. El 6 de junio de 2016, la autora también informó a las autoridades del Estado parte de que unos hombres armados habían asaltado las viviendas de su hermana y de su sobrino en la comunidad Juan Paillalef, y les transmitió la denuncia presentada por su hermana. Por último, el 28 de febrero de 2017, la autora indicó que en enero de ese año la comunidad había sido víctima de nuevos actos de violencia en forma de disparos que habían alcanzado las viviendas de sus miembros; la policía, a la que se había avisado por teléfono, no se desplazó hasta el lugar, por lo que, tras un nuevo tiroteo, sus familiares decidieron talar un árbol para cortar el acceso a su comunidad y así protegerse. Fue entonces cuando la policía acudió al lugar de los hechos para retirar el árbol y detener a la hermana de la autora por bloquear la carretera. En un intento de defender a su madre, el sobrino de la autora resultó herido por 38 fragmentos de bala. La autora adjuntó la denuncia presentada por su familia, un informe médico y un acuerdo de cooperación que había celebrado con la Organización Mundial Contra la Tortura y la Federación Internacional de los Derechos Humanos para sufragar el costo de la operación de su sobrino en Suiza.

2.10El 15 de mayo de 2017, la Secretaría de Estado de Migración rechazó la petición de la autora y fijó la fecha de su salida del país para el 19 de junio de 2017. Si bien la Secretaría de Estado observaba “la represión estatal, ejercida especialmente por los Carabineros, en forma de actos desproporcionados y, a veces, de detenciones policiales”, concluyó que “dichos casos de detención policial eran impugnados inmediatamente por abogados y defensores de los derechos humanos ante los tribunales, que habitualmente ordenaban la liberación inmediata”. La Secretaría de Estado también señaló que “esos actos desproporcionados parecían ocurrir solo en la Araucanía, en la región de origen de los mapuches y, por tanto, tenían un carácter regional. Por consiguiente, [la autora] podría evitar esos posibles actos de violencia estableciéndose y residiendo en otra parte del territorio”. Por último, la Secretaría de Estado consideró que la notoriedad internacional de la problemática de los mapuches “tenía el efecto de proteger, en particular, a los dirigentes y activistas mapuches”, ya que las autoridades chilenas “no podrían tomarse la libertad de causar daños graves por razones políticas sin provocar fuertes protestas”.

2.11El 13 de junio de 2017, la autora interpuso ante el Tribunal Administrativo Federal un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración, en el que indicó que la presión internacional no tenía ningún efecto protector y que la persecución denunciada a nivel internacional continuaba a pesar de todo, y recordó que las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no habían tenido el efecto de proteger a sus familiares. De hecho, estos seguían siendo reprimidos, detenidos y encarcelados, sin que se castigase nunca a sus agresores. El 16 de enero de 2018, la autora informó a las autoridades suizas de que su hermana había sido brutalmente detenida y encarcelada a raíz de su oposición a la construcción de una carretera a través del territorio tradicional de los mapuches.

2.12El 11 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso de la autora al considerar que los miembros del pueblo mapuche no eran víctimas de una persecución colectiva y que los problemas afrontados por la familia de la autora “solo atestiguaban las medidas adoptadas por las autoridades chilenas contra dichos familiares a raíz de su activismo, y no afectaban de ninguna manera a la interesada”. Mediante un correo de 19 de julio de 2018, la Secretaría de Estado de Migración comunicó a la autora que tenía hasta el 16 de agosto de 2018 como plazo límite para abandonar Suiza. El 14 de agosto de 2018, se notificó a la autora que su solicitud de prórroga del plazo de salida del país, presentada con la esperanza de que se regularizase su situación, había sido denegada.

La queja

3.1La autora alega que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer, dado que recurrió al Comité después de que el Tribunal Administrativo Federal confirmase, mediante su sentencia de 11 de julio de 2018, el rechazo de la Secretaría de Estado de Migración, de fecha 15 de mayo de 2017, a su petición para que esta revisase la decisión de la Oficina Federal de Migración, de 18 de agosto de 2010, por la que se le denegó el asilo.

3.2La autora alega que su expulsión a Chile constituiría una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que, debido a su implicación en la defensa de los derechos fundamentales del pueblo indígena al que pertenece, correría el riesgo de ser sometida a tortura y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tanto por parte de las autoridades chilenas como de particulares. Sostiene que, además de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos de los mapuches que defienden sus derechos, se da una situación de riesgo personal.

3.3En cuanto a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos de los mapuches que defienden sus derechos, la autora alega que el pueblo indígena al que pertenece es objeto de actos de discriminación, represión y violencia cometidos por las autoridades chilenas y por milicias armadas privadas. Indica que varios organismos internacionales tienen conocimiento de ello y, a ese respecto, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de Chile, en las que se señalaban tanto las confesiones de activistas mapuches obtenidas bajo coacción como la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza contra manifestantes, detenidos y miembros del pueblo mapuche en el marco de allanamientos o redadas en sus comunidades. La autora recuerda también la gran preocupación expresada por el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo por el uso excesivo de la fuerza que hacen los Carabineros y la policía judicial en el contexto de allanamientos o redadas en las comunidades mapuches, así como por el hecho de que no se exijan responsabilidades por esas infracciones.

3.4En relación con el hecho concreto de que Chile aplique de manera arbitraria la Ley Antiterrorista a los dirigentes mapuches con el fin de derrotar toda oposición política, la autora recuerda la labor del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo tras su misión a Chile, que se centró principalmente en la utilización de la legislación antiterrorista para reprimir las protestas de activistas mapuches dirigidas a reivindicar sus tierras ancestrales y a afirmar su derecho al reconocimiento colectivo como pueblo indígena. También recuerda dos comunicados de prensa sobre ese tema emitidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos los días 30 de julio de 2013 y 6 de octubre de 2017. La autora recuerda asimismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia en la que ordenaba a Chile que anulara las condenas penales impuestas a siete mapuches y una defensora de los derechos humanos que habían sido declarados responsables de delitos de carácter terrorista. Por último, la autora recuerda las observaciones finales del Comité sobre el sexto informe periódico de Chile, en las que se señaló que la aplicación abusiva de la Ley Antiterrorista suscitaba especial inquietud, y en las que el Comité instó a Chile a que revisase su legislación y su práctica sobre ese tema.

3.5En cuanto al riesgo personal que una expulsión a Chile representaría para la autora, esta sostiene que sufriría la misma suerte que los miembros de su familia y de su comunidad que militan en favor de los derechos del pueblo mapuche, contra los que el Estado chileno y algunas milicias armadas privadas dirigen ataques desproporcionados, brutales y repetidos, y añade que también correría el peligro de ser víctima de la aplicación abusiva de la Ley Antiterrorista. Así pues, indica que, aunque no fue personalmente blanco de los ataques, las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos atestiguan, no obstante, la situación en la que se encontraría si se viera obligada a regresar a Chile. De hecho, habida cuenta de su implicación en la defensa de los derechos del pueblo mapuche en la escena internacional, la autora sufriría la misma violencia si fuera devuelta por la fuerza a Chile.

3.6La autora apunta que su familia es un blanco privilegiado de la violencia y la represión. Su hermana, Juana Paillalef, es dirigente de la comunidad; sus sobrinos, Waikilaf Cadin Calfunao y Jorge Landero Calfunao, exestudiantes de derecho, también son fervientes defensores de los derechos de su pueblo; y todos los miembros de su familia son detenidos y encarcelados con frecuencia. En particular, su hermana sufrió abusos sexuales y también tuvo un aborto debido a los malos tratos que le infligieron. Los Hospitales Universitarios de Ginebra han señalado que Juana Paillalef —amenazada de muerte, sometida a descargas eléctricas, marcada con una navaja, y con “cicatrices que pueden deberse a secuelas de heridas causadas por balas de goma, secuelas de golpes y cortes con cuchillas”, que además sufre de una “amputación traumática del meñique del pie derecho”—, padece un estrés postraumático crónico y presenta un estado depresivo, con un “conjunto de lesiones somáticas y problemas psicológicos que constituyen un cuadro clínico típico de las víctimas de la violencia organizada”. Asimismo, observaron que Waikilaf Cadin Calfunao también padecía estrés postraumático y que la madre de la autora, Mercedes Paillalef Moraga, estaba sumamente preocupada por el posible regreso de su hija a Chile. La situación ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que el 26 de octubre de 2015 solicitó a Chile que adoptase medidas cautelares en favor de la hermana de la autora y otros seis miembros de su familia (véase el párr. 2.9). El 23 de mayo de 2016, esa misma comisión extendió dichas medidas a otros tres familiares. Chile no ha puesto en práctica esas recomendaciones y no ha aplicado ninguna medida de protección, permitiendo con ello que se reiteren los malos tratos.

3.7La autora también apunta que los malos tratos provienen tanto de las fuerzas del Estado como de los terratenientes. En concreto, estos últimos son los responsables de los incendios de las viviendas de su comunidad, que llegaron incluso a causar la muerte de un tío de la autora, Basilio Coñuenao. Además de los numerosos incidentes ya relatados (véase el párr. 2.9), cabe mencionar también las repetidas amenazas de muerte de abril de 2015, mes en que la familia de la autora recibió gritos nocturnos de personas que amenazaban con quemar su casa y poner fin a sus vidas. Esas amenazas se repitieron en otras dos ocasiones ese mismo año; la policía, sin embargo, no quiso dejar constancia de las denuncias. Además, en abril de 2016, unos hombres ataviados con cascos y chalecos antibalas forzaron la puerta de su casa; unos días después, mataron a su perro con veneno. Esas amenazas de particulares aún se siguen profiriendo.

3.8La autora recuerda asimismo que, según la jurisprudencia del Comité, su origen étnico es un factor que debe tenerse en cuenta, al igual que su función y su responsabilidad en un movimiento de oposición a las autoridades chilenas y su participación en actividades destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos, que deben atraer un alto grado de atención de las autoridades. La autora alega asimismo que el Comité, en su jurisprudencia, también tiene en cuenta si se han llevado a cabo actividades políticas de carácter sensible en el país de acogida, como es su caso.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 19 de febrero de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, alegando que nada apuntaba a que hubiera motivos fundados para temer que la autora fuera a correr riesgos previsibles, presentes, personales y reales de tortura o malos tratos en caso de que regresara a Chile. Por lo tanto, el Estado parte pide al Comité que determine que la devolución de la autora a ese país no constituiría una vulneración de los compromisos internacionales contraídos por Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte indica también que desde 1996 la autora regresó a Chile en 1998, 2003 y 2008, y que solo presentó una solicitud de asilo con el fin de proteger a su sobrina.

4.2El Estado parte se remite a la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, en la que se establece que el autor de una comunicación debe demostrar que corre un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen, y que ese riesgo debe estar fundamentado, es decir, que las alegaciones deben basarse en hechos creíbles. El Estado parte también se remite a los elementos que el Comité debe tener en cuenta para concluir que existe dicho riesgo, indicados en el párrafo 49 de la observación general núm. 4.

4.3A ese respecto, en relación con las pruebas de que en el Estado de que se trate existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, se trata no obstante de determinar si la autora corre personalmente el riesgo de ser sometida a tortura, ya que el que haya un cuadro de violaciones de los derechos humanos no basta para concluir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país. En el presente caso, el Estado parte es consciente de que la situación en la Araucanía respecto de ciertos activistas mapuches es preocupante en muchos aspectos, pero considera que no todos los nacionales chilenos de etnia mapuche corren el riesgo de ser perseguidos. Así pues, remitiéndose a un programa retransmitido el 26 de octubre de 2018 por la cadena France 24, sostiene que los problemas afectan principalmente a los activistas autonomistas organizados como grupo de resistencia, que no representan más que una pequeña minoría, y que, por consiguiente, no se acometen ataques contra el conjunto de los miembros de la comunidad mapuche en general, ni contra la autora en particular.

4.4Además, el Estado parte sostiene que la autora no menciona haber sido sometida directamente a ningún acto de tortura o malos tratos. También considera no convincentes las razones aducidas por la autora para justificar que no fue hostigada por el Estado chileno en 2008, a saber, que estaba acompañada por representantes de ONG, ya que, si hubiera estado realmente en el punto de mira de las autoridades chilenas, estas podrían haberla detenido fácilmente en cualquiera de sus visitas al país en 1998 y 2003. Por consiguiente, el Estado parte concluye que las alegaciones de tortura o malos tratos carecen de fundamento.

4.5Por lo que respecta a las actividades políticas de la autora dentro o fuera del Estado en cuestión, el Estado parte no niega que las diversas acciones llevadas a cabo por la interesada para reivindicar los derechos de la minoría mapuche le han otorgado una considerable visibilidad en la escena internacional. Sin embargo, indica que la autora no demuestra de qué manera sus actividades políticas como Embajadora de la Misión Permanente Mapuche ante las Naciones Unidas o sus actividades pacíficas realizadas como tal la habrían puesto en el punto de mira de las autoridades chilenas. Además, si bien el Estado parte observa la jurisprudencia del Comité de que los familiares de una persona con un perfil político que pueda poner en peligro su seguridad deben recibir la misma protección cuando realicen actividades análogas y estén expuestos a riesgos de la misma naturaleza, considera que la actividad política de la autora es mucho menos intensa que la de su hermana, dirigente de la comunidad y activista de renombre internacional, o de otros miembros de su familia que, debido a sus actividades políticas y militantes, han sido, entre otras cosas, objeto de medidas cautelares de protección dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A ese respecto, el Estado parte indica también que el Estado chileno niega la alegación de la autora de que la Ley Antiterrorista se aplica de manera discriminatoria a los activistas de la comunidad mapuche, ya que, en su declaración de 11 de marzo de 2014 relativa a un informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Estado chileno afirmó que la Ley Antiterrorista se utilizaba en su país de manera absolutamente excepcional, y que su invocación no era una práctica sistemática, habitual y discriminatoria contra el pueblo mapuche ni contra cualquier otro pueblo indígena.

4.6Por último, en cuanto a las pruebas de la verosimilitud de las alegaciones, el Estado parte considera que la autora admitió que nunca había tenido problemas con las autoridades chilenas, que había podido renovar su pasaporte chileno sin dificultades y que había solicitado en varias ocasiones permiso para viajar al extranjero a fin de participar en actos públicos en apoyo de los derechos de la comunidad mapuche, por lo que es muy poco probable que tema ser objeto de una orden de detención u otras medidas judiciales dictadas por el Estado chileno.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de abril de 2019, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, en los que afirmaba que los elementos enumerados en el párrafo 49 de la observación general núm. 4 del Comité no eran exhaustivos y que también debían tenerse en cuenta otros elementos pertinentes.

5.2En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos, la autora recuerda en primer lugar que este puede abarcar el acoso y la violación de los derechos de grupos minoritarios. Además, indica que las fuentes citadas (el Comité, varios relatores especiales y la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos) son independientes y altamente fiables, y que informan de la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos contra comunidades mapuches que reivindican sus derechos, incluso de manera pacífica.

5.3En relación con la violencia ejercida por particulares contra su familia, la autora indica que esta se encuentra abandonada, aislada e indefensa frente a la intrusión, la violencia y la destrucción, mientras que en las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 23 de mayo de 2016 se hace hincapié en la obligación de los Estados de proteger frente a los actos de violencia y acoso a los pueblos indígenas, ya que estos tienen derecho a no sufrir injerencia alguna por parte de quienes intentan mantener o tomar el control de sus territorios mediante la violencia o por cualquier otro medio en detrimento de sus derechos.

5.4En cuanto a los indicios de riesgo personal de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta por la fuerza a Chile, la autora recuerda, por un lado, que en el párrafo 28 de la observación general núm. 4 del Comité se hace referencia a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los que “una persona o sus familiares estuvieron expuestos” y, por otro, que en el párrafo 45 de esa misma observación general se establece que entre los indicios de riesgo personal pueden figurar el origen étnico, o la afiliación o las actividades políticas del autor y/o de sus familiares. La autora recuerda que, al denunciar sistemáticamente las violaciones de los derechos humanos ante los órganos internacionales, comparte el activismo de su hermana a ese respecto. También afirma que el único motivo de que no esté amparada por las medidas cautelares de protección impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es que no se encontraba en Chile en el momento de los hechos, y que permanece en Suiza precisamente para evitar convertirse en una víctima más de la persecución que ya sufre su familia.

5.5En cuanto a las pruebas de esa puesta en peligro de su persona, la autora sostiene que muchos expertos y organizaciones han pedido que se revise la orden de expulsión. Se han pronunciado en ese sentido comunidades mapuches y organizaciones de derechos humanos de Chile, un diputado del Parlamento chileno, un experto del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos, el Coordinador para Chile de Amnistía Internacional Francia, así como investigadores y profesores universitarios especializados en la cuestión mapuche.

5.6Más concretamente, la Comisión de Ética Contra la Tortura (CECT-Chile) observó que la notoriedad de la autora —que, entre otras cosas, recibió el 6 de marzo de 2008 el premio Mujer Exiliada, Mujer Comprometida otorgado por la ciudad de Ginebra— conllevaba riesgos reales, dado que la animosidad de las autoridades chilenas, las fuerzas del orden y los organismos de seguridad, así como de los paramilitares organizados en la región con el nombre de Comando Hernán Trizano, amenazaba con eliminar a todos los dirigentes mapuches. Por lo tanto, una medida de expulsión representaría un riesgo real para su libertad y su vida. Del mismo modo, según el ex-Coordinador para Chile de Amnistía Internacional Francia, se devolvería a la autora a su país en un contexto de asesinatos, torturas, montajes judiciales y policiales, y criminalización de las protestas sociales. El ex-Coordinador declaró lo siguiente: “Un preso me dijo que había sido torturado para que firmase un documento en el que se incriminaba a otra persona por hechos de los que ambos eran totalmente inocentes. A veces, ¡esas personas permanecen en prisión preventiva entre 6 meses y 2 años! A menudo, los cargos que pesan contra ellas se basan en una ley antiterrorista de la época de la dictadura. Los testigos son con frecuencia anónimos y comparecen encapuchados o incluso disfrazados, lo que imposibilita cualquier medio de defensa [...]. Se imponen penas exageradas, por ejemplo, de 15 años de prisión incondicional por quemar un camión o una parcela de una empresa. Los acusados reclaman esas tierras porque consideran que los gobiernos chilenos las han usurpado a pesar de que los correspondientes títulos de propiedad estén en manos de las comunidades mapuches [...]. Los agentes de policía ya han matado a varios manifestantes, casi siempre de un disparo por la espalda. Llegan entre las 4.00 y las 5.00 horas a una aldea y lanzan granadas de gas lacrimógeno a las casas. Hacen lo mismo en las escuelas. Muchos niños han sido alcanzados por balas de goma. La región está ocupada militarmente por tropas de élite de la policía militarizada (Carabineros)”. Por lo tanto, la autora “será inevitablemente víctima de los mismos excesos y acosos que la policía inflige a su familia. Resulta inconcebible que la Sra. Calfunao sea devuelta a su país cuando la situación en él es claramente peligrosa para su integridad moral y física. Lo repito: tengo la firme convicción de que será inevitablemente perseguida y acosada por las fuerzas represivas chilenas, que no dudan en disparar contra mujeres y niños”. En esa misma línea, una antropóloga y socióloga de la Universidad de Lausana afirmó lo siguiente: “Aunque puedo entender que Chile ya no figure en la lista de países donde se violan sistemáticamente los derechos humanos, como lo estuvo durante la dictadura, me sorprende la decisión de expulsión contra la Sra. Calfunao. Lamentablemente, constato casi a diario que los derechos y la libertad de los mapuches, e incluso a veces su propia vida, son objeto de graves violaciones por parte del Estado chileno […]. [P]arece que la labor de la Sra. Calfunao, su pertenencia a una familia de intensa actividad política y sus reiteradas denuncias contra el Estado chileno ante las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pueden ser considerados una amenaza para la seguridad nacional de Chile y, de hecho, calificados de terrorismo, al igual que otras muchas intervenciones de los mapuches. En efecto, personas que reclaman el respeto del derecho internacional y los derechos colectivos especiales inherentes a su condición de pueblo indígena, son detenidas bajo sospecha de ser autoras de actos violentos o de apoyarlos”. A juicio de esta experta, “la expulsión de la Sra. Calfunao antes de que se derogue la ley la pondrá en una situación de peligro en la que el riesgo de amenaza para su integridad física o moral es muy elevado. Entiendo que estas alegaciones puedan suscitar la incomprensión de quienes no están familiarizados con la cuestión mapuche en Chile y tienen dificultades para imaginar que este Estado aún pueda utilizar testigos encapuchados y recluir a personas de manera abusiva rebasando los límites establecidos por la ley para la detención policial. Lamentablemente, es y seguirá siendo así mientras la Ley Antiterrorista permanezca en vigor”.

5.7En cuanto al argumento que presenta el Estado parte para refutar la existencia de ese riesgo personal, a saber, que la autora podría vivir en otro lugar de Chile, la autora cita el párrafo 47 de la observación general núm. 4 del Comité, en el que se establece que “el traslado de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a la tortura, al contrario que en otras zonas del mismo Estado, no es una alternativa segura ni efectiva”.

5.8En relación con el argumento del Estado parte de que las tres visitas de la autora a Chile restarían toda credibilidad a sus temores a ser objetivo de violencia o persecución, la autora sostiene que solo ha desarrollado su actividad como representante de las comunidades mapuches ante las organizaciones internacionales después de sus dos primeros viajes al país (1998 y 2003), y que en 2008 estuvo acompañada por representantes de ONG. Recuerda asimismo que desde 2009 la situación en la Araucanía ha empeorado de forma alarmante, por lo que la actitud que tuvieron las autoridades chilenas en visitas realizadas hace más de diez años no puede considerarse una prueba de que su integridad no correría ningún peligro en la actualidad. En cuanto al argumento del Estado parte de que la solicitud de la autora en relación con su pasaporte —que, además, aún no se ha tramitado— demuestra que no hay ningún riesgo de que el Estado chileno emita una orden de detención en su contra, la autora sostiene que, independientemente de que se encuentre en Suiza, en España o en la Argentina, el riesgo de ser objeto de una medida de ese tipo sigue siendo el mismo. Por último, señala también que su sobrina, a su regreso a Chile, sufrió actos de violencia y una detención arbitraria, y era una de las personas a las que se destinaban las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así pues, el argumento presentado por el Estado parte para cuestionar la credibilidad de la autora no es convincente y debe rechazarse.

5.9Por último, de los documentos que obran en el expediente también se desprende que muchas ONG siempre aconsejaron a la autora que solicitara asilo, pero que esta siempre se mostró reacia a hacerlo. Se limitaba a seguir viviendo su vida lo mejor que podía y no solicitó asilo antes porque tenía la esperanza de regresar a Chile.

Información adicional presentada por la autora

6.1El 4 de junio de 2019, la autora transmitió al Comité una carta de apoyo, de fecha 18 de abril de 2019, firmada por varios miembros del Parlamento Europeo, así como una carta de apoyo de su hermana, ambas dirigidas al Estado parte y en las que se insistía en la amenaza que representaría para la autora la expulsión a su país de origen. Se transmitieron ese mismo día al Estado parte para su información.

6.2El 15 de julio de 2019, la autora remitió al Comité una carta de apoyo, de fecha 16 de junio de 2019, de la Confederación General del Trabajo en España. Esa carta se transmitió el 19 de julio de 2019 al Estado parte para su información.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité observa que el Estado parte no formula observaciones sobre la admisibilidad de la presente queja. No obstante, se ha cerciorado de que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer y, por lo tanto, declara la comunicación admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención y procede a su examen en cuanto al fondo, ya que, además, las alegaciones de la autora con arreglo al artículo 3 de la Convención están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a Chile constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda, ante todo, que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

8.3A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser sometida a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. A este respecto, si bien el Comité no considera que Chile presente en la actualidad un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, toma nota, no obstante, de la particularidad del presente caso y de las alegaciones de la autora de que existe una situación generalizada de violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales de los mapuches, malos tratos y persecución política en represalia por las reivindicaciones de sus derechos fundamentales. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que no todos los nacionales chilenos de etnia mapuche corren el riesgo de ser perseguidos y de que el Estado chileno niega que la Ley Antiterrorista se aplique a los activistas mapuches de una forma discriminatoria. No obstante, el Comité observa que el Estado parte también ha considerado que los mapuches que tratan de mantener su modo de vida tradicional tienen enfrentamientos violentos con las fuerzas de seguridad chilenas, que se observaron deficiencias en el funcionamiento de la justicia militar en causas relativas a activistas mapuches, así como abusos policiales en la Araucanía con una represión estatal en forma de actos desproporcionados, y que, en general, la situación en esa región respecto de ciertos dirigentes mapuches es preocupante en muchos aspectos.

8.4Además, el Comité observa que, según el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, la situación actual de los indígenas en Chile es el producto de una larga historia de marginación, discriminación y exclusión, vinculada principalmente a diversas formas opresivas de explotación y despojo de sus tierras y recursos. En particular, en el programa titulado Chili, la révolte mapuche (Chile, la revolución mapuche), al que se remite el Estado parte en sus observaciones, se hace referencia a la “supervisión permanente” y a la “represión sistemática” de las zonas rurales donde viven los mapuches, que saben que “la más mínima palabra malsonante podría llevarlos directamente a prisión”. El Comité observa que se trata de una situación actual, ya que, según ese programa mencionado por el Estado parte, el Presidente de Chile habría dado máxima prioridad a la respuesta por la fuerza y a la represión de toda protesta mapuche. Además, el Comité de los Derechos del Niño ha pedido a Chile que “actúe de inmediato para acabar con la violencia policial de todo tipo contra los niños indígenas y sus familias”. En esa misma línea, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del Estado chileno contra mujeres mapuches en la Araucanía, y ha pedido a Chile que vele por que todas las formas de violencia de género contra las mujeres mapuches por agentes estatales de todos los niveles, incluida la policía, sean debida y sistemáticamente investigadas. El propio Comité ha señalado anteriormente las confesiones de militantes mapuches obtenidas bajo coacción, la brutalidad policial y el uso excesivo de la fuerza, la impunidad de las violaciones de los derechos humanos y la utilización de la legislación antiterrorista para reprimir las protestas de dirigentes mapuches que reivindicaban la devolución de sus tierras ancestrales y el reconocimiento colectivo como pueblo indígena. El Comité observa que el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo también había formulado las mismas conclusiones. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha reiterado su preocupación por la aplicación desproporcionada de la Ley Antiterrorista a miembros del pueblo mapuche por hechos ocurridos en el contexto de reivindicaciones relacionadas con sus derechos, y por el uso indebido y excesivo de la fuerza contra miembros de las comunidades mapuches, entre ellos niños, mujeres y ancianos, por parte de Carabineros y agentes de la policía judicial durante allanamientos y otras operaciones policiales, así como por el hecho de que los autores de esos actos quedasen impunes. Por lo tanto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha recomendado “con urgencia” que se revise la Ley Antiterrorista para definir de manera precisa los delitos de terrorismo incluidos en ella y que se vele por que no se aplique a miembros de la comunidad mapuche por actos de demanda social. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a Chile que anulara las condenas penales impuestas a mapuches y activistas de derechos de los pueblos indígenas por actos erróneamente calificados de terroristas por dicho país. Por último, en el contexto del examen periódico universal, se recomendó recientemente a Chile que investigase “todas las acusaciones de muertes ilícitas, uso excesivo de la fuerza, abusos y tratos crueles, inhumanos o degradantes por los agentes del orden, en particular contra indígenas mapuches” y que se abstuviera de “aplicar la Ley Antiterrorista en el contexto de las protestas sociales de los pueblos mapuches que tratan de reivindicar sus derechos”. Por lo tanto, teniendo en cuenta los resultados del examen periódico universal de Chile, el Comité concluye que existe una situación generalizada de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes contra dirigentes mapuches, que debería estar amparada por la protección prevista en el artículo 3 de la Convención.

8.5Además, deben aducirse otros motivos que permitan considerar que la interesada correría personalmente el riesgo de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su situación particular. Así pues, en el presente caso, el Comité también debe determinar si la autora corre personalmente el riesgo de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelta a Chile. Recuerda su observación general núm. 4, en la que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En tales circunstancias, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente, y real”.

8.6El Comité recuerda que en el párrafo 28 de su observación general núm. 4 se hace referencia a la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los que “una persona o sus familiares estuvieron expuestos”. En este caso, debido a su labor en defensa de sus derechos fundamentales, la hermana de la autora fue torturada y agredida en varias ocasiones, como también lo fue su sobrino, que entre otras cosas tuvo que someterse a una operación en Suiza sufragada por la Organización Mundial Contra la Tortura y la Federación Internacional de los Derechos Humanos. Según los profesionales de la salud, los familiares de la autora presentan un conjunto de lesiones somáticas y trastornos psicológicos que constituyen un cuadro clínico típico de las víctimas de la violencia organizada. El Comité observa también que varios miembros de la familia de la autora han sido objeto de medidas cautelares de protección dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, toma nota del argumento de la autora de que el premio Mujer Exiliada, Mujer Comprometida que le otorgó la ciudad de Ginebra da prueba de las actividades políticas de carácter sensible que lleva a cabo en el país de acogida para denunciar sistemáticamente las violaciones de los derechos humanos ante los órganos internacionales, labor con la que comparte el activismo de su hermana. Así pues, su implicación en la defensa de los derechos fundamentales del pueblo indígena mapuche le haría seguir la misma suerte que los miembros de su familia y su comunidad que defienden los derechos del pueblo mapuche y que son blanco de ataques desproporcionados, brutales y repetidos por parte del Estado chileno y de las milicias armadas privadas. El Comité observa que la autora también teme que se le aplique la Ley Antiterrorista, y constata que sus temores han sido corroborados por muchos expertos que señalan, en particular, que sus reiteradas denuncias contra el Estado chileno pueden interpretarse como una amenaza para la seguridad nacional y, de hecho, considerarse de naturaleza “terrorista”, como lo son muchas de las intervenciones de los mapuches. Por último, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el único motivo de que no esté amparada por las medidas cautelares de protección dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es que no se encontraba en Chile en el momento de los hechos.

8.7El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que no existe un temor fundado de persecución que justifique el asilo ni tampoco existe una amenaza personal, ya que las medidas adoptadas por las autoridades chilenas contra miembros de su familia a raíz de su activismo no afectan de ninguna manera a la autora y esta tampoco menciona haber sido sometida directamente a ningún acto de tortura o malos tratos. También toma nota del argumento del Estado parte de que, si bien las diversas acciones llevadas a cabo por la autora para reivindicar derechos le han dado una considerable visibilidad en la escena internacional, esta no demuestra de qué manera sus actividades políticas como Embajadora de la Misión Permanente Mapuche ante las Naciones Unidas o sus actividades pacíficas realizadas como tal la habrían puesto en el punto de mira de las autoridades chilenas. Del mismo modo, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la actividad política de la autora es mucho menos intensa que la de su hermana u otros miembros de su familia quienes, debido a sus actividades políticas y militantes, fueron entre otras cosas objeto de medidas cautelares de protección dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8.8Sin embargo, el Comité considera que el origen étnico de la autora, la persecución de dirigentes mapuches en la Araucanía (hecho reconocido por el Estado parte), los actos de persecución y tortura sufridos por varios miembros de su familia y las conocidas actividades de denuncia llevadas a cabo por la autora en el plano internacional son elementos suficientes, en su conjunto, para determinar que la autora correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelta a Chile.

8.9Teniendo en cuenta los argumentos presentados por la autora en el párrafo 3.7 supra, el Comité considera asimismo necesario recordar que los Estados partes también deben abstenerse de expulsar a personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura u otros malos tratos a manos de entidades no estatales. Del mismo modo, los malos tratos infligidos por particulares que Chile no puede impedir o que permite por aquiescencia o laisser-faire, también son responsabilidad de dicho Estado, que con ello consiente tácitamente tales actos. En ese sentido, la impunidad con que se realizan esos actos conduce a la repetición de la violencia. El Comité, como se establece en el párrafo 18 de su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2, ha dejado claro que, cuando las autoridades del Estado tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir esos actos e investigar y enjuiciar a dichos sujetos privados o agentes no estatales, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto por consentir o tolerar esos actos inaceptables. Así pues, la negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas facilita y hace posible que los agentes no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho.

8.10Por lo tanto, en el contexto personal y familiar de la autora, es razonable suponer que la expulsión a Chile la expondría al riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda que, al adoptar las decisiones sobre las comunicaciones individuales, también debe tenerse en cuenta el principio del beneficio de la duda como medida preventiva contra el daño irreparable, dado que el objetivo y el fin principal de la Convención es prevenir la tortura, no repararla cuando ya ha ocurrido. El Comité reitera también que el traslado de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a la tortura, al contrario que en otras zonas del mismo Estado, no es una alternativa segura ni efectiva, y que esa medida es aún menos pertinente respecto de una víctima indígena, con apego a su comunidad y a su territorio.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de la autora a Chile constituiría una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de examinar de nuevo la solicitud de asilo de la autora a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y del presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que no expulse a la autora mientras se examina su solicitud de asilo.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.