Naciones Unidas

CAT/C/68/D/826/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 826/2017 * **

Comunicación presentada por:

Ismet Bakay (representado por el abogado El kbir Lemseguem)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

30 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de junio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presen t e decisión:

4 de diciembre de 2019

Asunto:

Extradición a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad por falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución)

Artículo del Pacto:

3

1.1El autor de la comunicación es Ismet Bakay, ciudadano turco nacido el 5 de abril de 1984. Se ha dictado una orden de extradición a Turquía contra el autor, quien considera que dicha extradición constituiría una violación por Marruecos del artículo 3 de la Convención. Marruecos ratificó la Convención el 21 de junio de 1993, y el 19 de octubre de 2006 formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. El autor está representado por el abogado El kbir Lemseguem.

1.2El 8 de junio de 2017, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que se abstuviera de extraditar a Turquía al autor mientras estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor ejercía la profesión de maestro de escuela en Turquía desde 2010. En marzo de 2016, tras la detención arbitraria de varios de sus colegas maestros, el autor decidió salir de Turquía con su esposa y su hijo menor de edad. Se instalaron en Casablanca (Marruecos), donde el autor inició una actividad empresarial. El 31 de agosto de 2016, inscribió una sociedad en el Registro de Comercio.

2.2El 27 de julio de 2016, el Fiscal General de Balıkesir abrió en Turquía una investigación contra el autor por pertenencia a una organización terrorista y financiación del terrorismo.

2.3El 21 de febrero de 2017, las autoridades de Turquía presentaron a las de Marruecos una solicitud de extradición del autor. El 28 de marzo de 2017, el autor fue detenido en Casablanca y puesto a disposición de la fiscalía del tribunal correccional de Casablanca, que decretó su prisión preventiva con fines de extradición en la cárcel de Salé, en espera de que se iniciara el procedimiento de extradición en el Tribunal de Casación.

2.4En una audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017, el autor, asistido por sus abogados, negó ante el Tribunal de Casación de Marruecos las alegaciones que figuraban en el expediente judicial turco, que eran infundadas y se basaban únicamente en dos declaraciones detalladas y llenas de contradicciones. El autor afirmó que, en ningún momento desde 2004, fue vigilado, interrogado o interpelado por las autoridades turcas. Alegó además el carácter político de la solicitud de extradición, afirmando que era un activista de derechos humanos con opiniones políticas contrarias a las del régimen político en el poder en Turquía, así como el carácter político de la calificación del movimiento Hizmet como grupo terrorista por el Gobierno turco. El autor adujo también que correría peligro en Turquía, teniendo en cuenta la situación general de los derechos humanos, en particular tras el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, a raíz del cual se desencadenó una gran oleada de detenciones, procesos y condenas.

2.5En una audiencia celebrada el 10 de mayo de 2017, el autor presentó un documento, de fecha 8 de mayo de 2017, que probaba que había presentado una solicitud de asilo a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat, invocando su derecho a la protección internacional, y en particular a la no devolución, de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y con el artículo 29 de la Ley núm. 02-03, de 11 de noviembre de 2003, relativa a la entrada y la residencia de extranjeros en Marruecos y a la emigración y la inmigración irregulares.

2.6El 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Casación de Marruecos se pronunció a favor de la extradición del autor a Turquía.

La queja

3.1El autor sostiene que, de ser extraditado a Turquía, estaría en peligro de ser sometido a tortura por las autoridades turcas, que violarían así los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2Tras el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, Turquía instauró en su territorio el estado de emergencia el 20 de julio de 2016. Desde entonces, los jueces, periodistas, abogados y profesores universitarios han sido víctimas de “represión arbitraria y vulneración de las libertades fundamentales”. El contexto político imperante en Turquía desde el intento de golpe de estado no permite garantizar el respeto de las normas procesales de un estado de derecho y es, por tanto, un impedimento a una extradición conforme a las normas internacionales. El 21 de julio de 2016, Turquía anunció su intención de derogar el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en virtud de su artículo 15. En una resolución de 25 de abril de 2017, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expresó su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Turquía, y constató que “transcurridos ocho meses del intento de golpe de estado la situación ha empeorado y las medidas adoptadas exceden de lo necesario y lo proporcional”. La Asamblea Parlamentaria también subrayó que se llevaban a cabo purgas a gran escala dentro de la administración, que muchas personas habían sido detenidas y sometidas a prisión preventiva, que muchos funcionarios habían sido cesados y que las medidas tomadas en su contra —como la anulación de sus pasaportes, la inhabilitación de por vida para ocupar un puesto en la administración pública o la exclusión del sistema de seguridad social— constituían la “muerte civil” de las personas en cuestión. Según la Asamblea Parlamentaria, el respeto de los derechos fundamentales no estaba garantizado en Turquía. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura si regresa a su país.

3.3Además, el Tribunal Supremo de Grecia ha denegado la extradición de ocho oficiales turcos aduciendo que la justicia griega no podía decidir en conciencia su extradición a Turquía, un país sobre el cual —según el Tribunal— pesaba la amenaza del restablecimiento de la pena de muerte, donde también había pruebas de tratos degradantes e inhumanos contra los disidentes políticos, y respecto del cual, por último, no se podía hablar de la existencia de un juicio imparcial propiamente dicho.

3.4Por consiguiente, el autor corre un riesgo presente, previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado a Turquía.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de agosto de 2017, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la queja. Afirma que las autoridades turcas enviaron formalmente, por vía diplomática, a las autoridades marroquíes la solicitud de extradición del autor a Turquía, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal y Extradición celebrado entre el Reino de Marruecos y la República de Turquía el 15 de mayo de 1989. El 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Casación se pronunció a favor de esta solicitud de extradición, al juzgar que la solicitud de las autoridades turcas no solo estaba respaldada por una orden de detención internacional, sino que también cumplía los requisitos de forma y de fondo del Código de Procedimiento Penal de Marruecos y del Convenio sobre Asistencia Judicial. Ante el Tribunal, el autor disfrutó de todos los derechos dimanantes de los principios y normas universalmente reconocidos del derecho a un juicio imparcial.

4.2Si bien contra la decisión del Tribunal de Casación no procede ningún recurso ordinario, sí se puede interponer un recurso de reposición de conformidad con los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.3Por lo que respecta a la alegación de que la solicitud de extradición tenía un carácter político, el Tribunal de Casación llegó a la conclusión de que los hechos por los que el autor había sido procesado en Turquía eran punibles de conformidad con el derecho penal marroquí, toda vez que se trataba de la constitución y dirección de una organización terrorista y de blanqueo de dinero. Esos actos no se podían reputar de carácter político o relacionados con un delito político, asimilarse al incumplimiento del deber militar, ni asociarse a motivaciones o consideraciones vinculadas a la religión, la raza, la nacionalidad o las opiniones políticas. Además, el derecho penal marroquí se ajusta a las disposiciones de la Convención y dispone no solo la represión y la lucha contra la tortura, sino también la condena estricta e incondicional de todo acto de tortura u otros actos equivalentes o relacionados con la tortura.

4.4El 8 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo. En primer lugar, expuso los detalles del procedimiento de detención del autor en su territorio a raíz de la solicitud de extradición presentada por las autoridades turcas. La detención se practicó de conformidad con el artículo 29 del Convenio sobre Asistencia Judicial celebrado entre ambos países.

4.5Además, el Estado parte explica el procedimiento incoado ante el Tribunal de Casación, que consideró que los hechos de que se acusaba al autor en su país de origen eran delitos comunes (delitos de terrorismo) también tipificados en el Código Penal de Marruecos, y que estos delitos no se podían considerar de carácter político ni relacionados con un delito político. Durante el procedimiento, se respetaron las debidas garantías procesales del autor, incluido el acceso a un abogado. El Estado parte rechaza sistemáticamente las solicitudes de extradición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal. La legislación nacional contempla las disposiciones necesarias para aplicar los principios de la Convención. El autor no ha sido sometido a ningún acto de tortura o malos tratos en el territorio del Estado parte.

4.6En cuanto tribunal competente para conocer de la extradición, el Tribunal de Casación no está facultado para pronunciarse sobre el alcance de las pruebas contenidas en la solicitud de extradición. El Tribunal consideró que la solicitud de extradición no era de carácter político, puesto que el autor estaba implicado en los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo. En esencia, la extradición y la devolución son dos procedimientos de derecho completamente diferentes.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 29 de diciembre de 2017, el autor señaló que el recurso de reposición mencionado por el Estado parte era, como se especifica en el Código de Procedimiento Penal, un recurso extraordinario. No se trata de un recurso ordinario contra una resolución dictada en primera instancia o en apelación, sino más bien un recurso extraordinario contra una resolución dictada por el propio Tribunal de Casación. Por lo tanto, el recurso no se interpone ante un tribunal superior, sino ante el propio Tribunal de Casación.

5.2Además, el recurso de reposición es ineficaz e infructuoso en el presente caso. En primer lugar, porque el autor no dispone de ningún elemento nuevo que pueda ser decisivo para el examen del recurso por el mismo tribunal que dictó la sentencia a favor de su extradición. En segundo lugar, cabe señalar que, en casos similares, el recurso de reposición no ha sido eficaz. Además, el recurso de reposición no tiene efecto suspensivo. Por lo tanto, no se podía exigir al autor que interpusiera ese recurso y esperara el resultado, cuando se arriesgaba a que en cualquier momento la extradición lo expusiera a un daño irreversible.

5.3Por último, el autor indica el elevado costo del recurso de reposición, equivalente a 100 euros, si es desestimado. Teniendo en cuenta los recursos financieros del autor, que se encuentra en prisión con fines de extradición y no tiene familia en Marruecos, la fianza exigida es costosa y está fuera de su capacidad financiera.

5.4En sus comentarios de 26 de mayo de 2018, el autor aclaró el objeto de su queja, a saber, que esta no se refiere al procedimiento de detención en el territorio del Estado parte ni a las condiciones de la asistencia judicial que vinculan a Marruecos con Turquía, sino a la sentencia judicial dictada por el Tribunal de Casación y los posteriores actos procesales de extradición. El Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

5.5El Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal. No examinó el carácter político de la solicitud de extradición del autor, aun cuando en el expediente de extradición turco existía una discrepancia manifiesta entre los medios de prueba infundados que aportó Turquía (declaraciones detalladas sin pruebas materiales, transacciones financieras legítimas, notas personales y correspondencia entre el autor y sus amigos comerciantes) y las acusaciones graves y serias relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo. Esta discrepancia clara y significativa debería haber bastado por sí sola para llevar al Estado parte a examinar mejor las alegaciones del autor y a tener serias dudas sobre las intenciones ocultas de la solicitud de extradición. La finalidad esencial del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3 de la Convención consiste en evaluar esas discrepancias.

5.6Si bien el Tribunal de Casación no está facultado para evaluar el alcance de las pruebas contenidas en la solicitud de extradición en su esencia jurídica, sí dispone de la facultad y de la competencia legales plenas para evaluarlas en relación con los demás elementos del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3 de la Convención. El Tribunal de Casación está facultado para interrogarse acerca de las razones ocultas de la solicitud de extradición del autor y adoptar medidas reales y concretas para pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

5.7El Estado parte no precisa la manera en que llegó a la conclusión de que el autor estaba involucrado en los actos de que lo acusa Turquía, ya que precisamente sostiene que el Tribunal de Casación no puede evaluar el fondo del expediente de la solicitud de extradición. Según el testimonio de una persona que lo conoce, el autor es un religioso moderado muy diferente del perfil que le atribuye el Gobierno de su país.

5.8El autor observa que el principio de no devolución previsto en el artículo 3 de la Convención concierne tanto a la expulsión como a la extradición.

5.9Por último, el autor se remite al párrafo 6 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, para afirmar que el Comité interpreta el artículo 3 de la Convención como una disposición que impone al Estado parte la obligación de evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición. Todos los medios legales para evaluar este riesgo de tortura son legítimos y deben ser explorados imperativamente, incluida la evaluación de la situación general de los derechos humanos en Turquía. La prórroga del estado de emergencia en ese país ha dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos, que incluyen actos de tortura, como lo denunció la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en su informe de 20 de marzo de 2018. El recurso a la tortura, la detención arbitraria y la privación arbitraria del derecho al trabajo y de la libertad de circulación, de expresión y de asociación ya habían sido denunciados en el informe de 2017. El autor observa asimismo que las autoridades alemanas han criticado el recurso abusivo a la INTERPOL por parte de Turquía desde el intento de golpe de estado de 2016. Considera que la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en el Estado parte debió haber examinado con mayor atención el aviso contra el autor e ignorarlo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Estatuto de la INTERPOL.

5.10El autor solicita su puesta en libertad y la protección internacional en el territorio del Estado parte o en un tercer país seguro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que el Estado parte ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a su disposición, señalando la posibilidad de interponer un recurso de reposición. Observa también el argumento del autor, no refutado por el Estado parte, sobre el carácter extraordinario de este recurso, que no tiene efecto suspensivo y no ofrece ninguna garantía de dar satisfacción a la presunta víctima. En efecto, el Comité observa que, con arreglo al artículo 563 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos, este recurso permite, en particular, impugnar las sentencias del Tribunal de Casación en los siguientes casos: a) si la sentencia fue dictada sobre la base de documentos declarados falsos; b) para rectificar errores materiales manifiestos; c) si la sentencia del Tribunal no estaba motivada; y d) si la sentencia se dictó sobre la base de informaciones consideradas auténticas, pero que han resultado ser falsas. El Comité observa también que, en el presente caso, el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura por las autoridades turcas si es extraditado a Turquía. Por consiguiente, considera que, habida cuenta de los requisitos expresos del artículo 563 del Código de Procedimiento Penal, la alegación del autor no parece que pueda ser objeto de un recurso de reposición. El Estado parte no ha planteado ni demostrado lo contrario. Además, el Comité recuerda que, para ser efectivo, un recurso de esa índole debe poder dar lugar a un examen cuidadoso y riguroso de las alegaciones del autor y tramitarse con particular celeridad. Asimismo, el efecto suspensivo del recurso es una de las salvaguardias procesales fundamentales de un procedimiento de expulsión, ya que tiene por objeto prevenir posibles vulneraciones del principio de no devolución y garantizar así la plena aplicación del artículo 3 de la Convención.

6.3El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que, en el presente caso, y de conformidad con el principio del agotamiento de los recursos internos, solo se exige al autor que utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo que correría de ser sometido a tortura en Turquía. El Comité observa que el Estado parte no ha precisado qué efectos tendría el recurso de reposición contra la decisión dictada por el Tribunal de Casación el 10 de mayo de 2017 en la extradición del autor a Turquía, puesto que no ha indicado si tenía un efecto suspensivo. Observa también que el Estado parte no ha refutado las alegaciones del autor en relación con la falta de efecto suspensivo de ese recurso. Además, el Estado parte no ha especificado si la queja del autor podía ser invocada en un procedimiento de recurso de reposición. El Comité recuerda que en varios casos señalados a su atención, el Jefe de Gobierno había firmado un decreto de extradición incluso antes de que el Tribunal de Casación se pronunciara sobre un recurso de reposición, confirmando así que consideraba que la sentencia del Tribunal de Casación era definitiva y que había adquirido fuerza de cosa juzgada. Habida cuenta de que la ley marroquí no dice nada respecto del carácter suspensivo del recurso y la posibilidad efectiva de invocar la queja del autor en el marco de dicho recurso, y de que el Estado parte no ha citado ningún ejemplo de interposición de un recurso de reposición y ni ha facilitado ningún ejemplo concreto de jurisprudencia que aclare el carácter suspensivo y la celeridad de dicho recurso, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el hecho de que el autor no haya presentado un recurso de reposición le impide presentar su queja al Comité. Por consiguiente, en la medida en que el recurso de reposición no permite al autor invocar una vulneración efectiva de un derecho y dado su carácter extraordinario y no suspensivo, el Comité concluye que este recurso no es ni efectivo ni útil. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impide declarar la comunicación admisible.

6.4El Comité observa también que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por falta de fundamentación, en la medida en que el autor alega que la solicitud de extradición a Turquía tendría carácter político. No obstante, el Comité toma nota del argumento del autor en relación con el riesgo que correría en caso de extradición, en calidad de persona vinculada al movimiento Hizmet, que el Gobierno de Turquía ha calificado de grupo terrorista. Así pues, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su queja a efectos de la admisibilidad.

6.5El Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, el Comité debe examinar si la extradición del autor a Turquía constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. Es igualmente absoluto el principio, enunciado en el artículo 3 de la Convención, de no devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

7.3A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima correría el riesgo de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. Ahora bien, en el presente caso, el Comité debe determinar si el autor correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura si fuera extraditado a Turquía. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser extraditado a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino, así como su práctica, que ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentran en una situación en la que no puedan preparar sus casos, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evalúa libremente la información de que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, de ser extraditado a Turquía, estaría en grave peligro de ser sometido a tortura a causa de su presunta pertenencia al movimiento Hizmet. En este sentido, el Comité observa que el autor ha sido objeto de una investigación por su pertenencia a ese movimiento, cuando, según los informes que obran en el expediente, es habitual que, en el caso de personas con un perfil similar al suyo, se recurra a la tortura y los malos tratos durante la privación de libertad. A continuación, el Comité toma nota del argumento del autor según el cual el Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y no verificó el carácter político de la solicitud de extradición. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, la legislación penal marroquí se ajusta a las disposiciones de la Convención, ya que establece que nadie será extraditado si corre el riesgo de ser perseguido debido a su raza, religión, opiniones políticas o situación personal, o si puede encontrarse en peligro por uno de esos motivos.

7.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Turquía, incluido el impacto del estado de emergencia (levantado en julio de 2018, pero cuyas medidas restrictivas se han prorrogado mediante la aprobación de una serie de medidas legislativas). Observa que las sucesivas prórrogas del estado de emergencia en Turquía han dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos de cientos de miles de personas, en particular privaciones arbitrarias del derecho al trabajo y a la libertad de circulación, torturas y malos tratos, detenciones arbitrarias y vulneraciones de los derechos a la libertad de asociación y de expresión. El Comité recuerda a ese respecto sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), en cuyo párrafo 9 observaba con preocupación la diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su informe periódico (véanse los párrafos 273 a 276 y los anexos 1 y 2), lo que indicaba que no todas las denuncias de tortura habían sido investigadas durante el período que abarcaba el informe. En el párrafo 19 de esas mismas observaciones finales, el Comité puso de relieve su preocupación por las recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se concedían a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones sin supervisión judicial durante la custodia policial. En el párrafo 33, el Comité lamentó que no se hubiera presentado información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado.

7.7El Comité toma nota de que, según el autor, el estado de emergencia instaurado en Turquía el 20 de julio de 2016 ha incrementado el riesgo que corren las personas acusadas de pertenecer a un grupo terrorista de ser sometidas a tortura durante su privación de libertad. El Comité reconoce que las observaciones finales a las que se hace referencia son anteriores a la fecha de la instauración del estado de emergencia. Sin embargo, recuerda que, tras el intento de golpe de estado de julio de 2016, expresó su preocupación por la situación en Turquía en una carta de seguimiento enviada al Estado parte el 31 de agosto de 2016, y observa también que los informes publicados desde la instauración del estado de emergencia sobre la situación en Turquía en lo referente a los derechos humanos y la prevención de la tortura son indicativos de que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo de actualidad.

7.8En el presente caso, el Comité observa que el autor ha mencionado el riesgo que corre de ser enjuiciado a causa de sus actividades políticas, dado que se presupone que pertenece al movimiento Hizmet, considerado el responsable del intento de golpe de estado de julio de 2016. Observa también que, según su informe de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos tuvo acceso a información fidedigna la utilización de la tortura y los malos tratos durante la prisión preventiva en el marco de la respuesta de las autoridades turcas al intento de golpe de estado de julio de 2016. En el mismo informe, la Oficina del Alto Comisionado afirmaba haber documentado la utilización de diversas formas de tortura y malos tratos durante la privación de libertad, como las palizas, las amenazas de agresión sexual, la agresión sexual, las descargas eléctricas y el método del submarino. La finalidad de estos actos de tortura era, por lo general, obtener confesiones o conseguir por la fuerza que se denunciara a otras personas durante las investigaciones de hechos que guardaban relación con el intento de golpe de estado. En su informe sobre su misión a Turquía, el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constató que la utilización de la tortura era generalizada tras el intento de golpe de estado. El Relator Especial denunció asimismo que el número de investigaciones y enjuiciamientos iniciados a raíz de denuncias de tortura o malos tratos parecía irrisorio teniendo en cuenta la frecuencia de las presuntas vulneraciones, lo que podría revelar una determinación insuficiente de las autoridades turcas de investigar las denuncias presentadas.

7.9En cuanto a los efectos directos del estado de emergencia instaurado el 20 de julio de 2016, el Comité toma nota de la preocupación de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos por el efecto nefasto de las medidas que ha acarreado en la protección contra la tortura y los malos tratos. En concreto, la Oficina del Alto Comisionado se refiere a la restricción que puede imponerse a las comunicaciones entre los detenidos y sus abogados, la ampliación de la duración máxima de la detención policial, la clausura de algunos mecanismos independientes de prevención de la tortura y el recurso abusivo a la prisión preventiva. Tras las sucesivas prórrogas decretadas por las autoridades turcas, el estado de emergencia expiró oficialmente el 19 de julio de 2018. Por carta de fecha 8 de agosto de 2018, las autoridades turcas informaron al Consejo de Europa de que el estado de emergencia había terminado el 19 de julio de 2018, tras la expiración del plazo fijado en la Decisión núm. 1182 y de que, por consiguiente, el Gobierno de la República de Turquía había decidido retirar la notificación de derogación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, se han adoptado varias medidas legislativas que amplían la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas durante el estado de emergencia, como la posibilidad de prolongar la detención policial hasta 12 días.

7.10En el caso del autor, el Comité observa que, al autorizar la extradición, el Tribunal de Casación no evaluó el riesgo de tortura que esta implicaría para el autor, habida cuenta de la situación en Turquía desde el intento de golpe de estado de julio de 2016, en particular para las personas que, como el autor, pertenecen —presunta o efectivamente— al movimiento Hizmet. El Comité observa que las autoridades del Estado parte se han limitado a constatar que los requisitos de forma y de fondo de la solicitud de extradición del autor presentada por las autoridades turcas son conformes al Convenio sobre Asistencia Judicial suscrito por los dos países el 15 de mayo de 1989, antes de la ratificación de la Convención por el Estado parte el 21 de junio de 1993, sin evaluar el riesgo de que el autor pudiera ser sometido a tortura de ser extraditado a Turquía, a tenor del artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda que el principal objetivo de la Convención es prevenir la tortura.

7.11Habida cuenta de lo que antecede y visto el perfil del autor en cuanto miembro, presunto o real, del movimiento Hizmet, el Comité considera que corresponde al Estado parte efectuar una evaluación individualizada del riesgo personal y real al que este podría verse expuesto en Turquía, teniendo en cuenta, en particular, el trato documentado que las autoridades turcas dan a las personas vinculadas a ese movimiento, en lugar de basarse en el postulado de que se presentó una solicitud de extradición a tenor de un convenio entre ambos países y de que los delitos de los que se acusa al autor son delitos comunes que también están tipificados en el derecho penal marroquí. El Comité considera también que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos no menciona expresamente el riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición, sino únicamente el riesgo de agravamiento de la situación personal de la persona que ha sido objeto de una solicitud de extradición por cualquier motivo relacionado con su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, cuando el delito por el que se ha cursado la solicitud se considera en el Estado parte un delito político o relacionado con este tipo de delito. En el presente caso, sobre la base de lo señalado por el Tribunal de Casación —que actúa como tribunal de extradición— el Comité no puede concluir que el Tribunal haya tenido en cuenta los argumentos sobre la existencia de un riesgo actual, previsible, real y personal de que el autor fuera sometido a tortura en caso de extradición a Turquía.

8.Así pues, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, llega a la conclusión de que la extradición del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe:

a)Abstenerse de extraditar al autor a Turquía y examinar la solicitud de extradición teniendo en cuenta las obligaciones dimanantes de la Convención. En vista de que el autor se encuentra en prisión preventiva desde hace más de dos años, el Estado parte debe también proceder a su puesta en libertad ;

b)Asegurarse de que no se vuelvan a cometer vulneraciones similares en el futuro, para lo cual deberá realizar una evaluación individual del riesgo real de tortura y malos tratos —teniendo en cuenta la situación general de los derechos humanos en el país de devolución— siempre que examine una solicitud de extradición presentada en virtud de un acuerdo o de un procedimiento de extradición.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.