Naciones Unidas

CAT/C/68/D/782/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 782/2016 * **

Comunicación presentada por:

Hany Khater (representado por el abogado Rachid Mesli, de Alkarama)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja :

14 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

22 de noviembre de 2019

Asunto:

Extradición del autor a Egipto

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; admisibilidad – falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución); malos tratos durante la privación de libertad

Artículos de la Convención :

3 y 16

1.1El autor de la queja es Hany Khater, ciudadano egipcio, nacido el 22 de marzo de 1974 en Egipto. El Sr. Khater se encuentra recluido en la prisión de Salé, en Marruecos, a la espera de ser extraditado a Egipto, donde afirma que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Alega que, con su extradición, Marruecos vulneraría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. Está representado por la Fundación Alkarama – Suiza.

1.2En su queja, el autor solicitó al Comité que adoptara medidas provisionales. El 15 de noviembre de 2016, el Comité, actuando de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, decidió ordenar la adopción de medidas provisionales y solicitó al Estado parte que se abstuviera de extraditar al autor a Egipto mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es periodista, miembro del sindicato de periodistas egipcios desde 2005, y como tal, había publicado en Egipto artículos sobre la corrupción en el país, que involucraban a personalidades oficiales, algunas de las cuales ocupan actualmente cargos de responsabilidad en el Gobierno del General Sissi.

2.2Desde 2010 ejercía su oficio entre Egipto y Marruecos como periodista independiente. En 2010 creó una empresa de medios de comunicación en Tánger (Marruecos), así como un periódico, “Les nouvelles du Maghreb”. El autor afirma que fue a raíz de los artículos publicados en Egipto que las autoridades egipcias lo acusaron en 2013 de “falsificación y uso de documentos falsificados” para justificar acciones judiciales de cariz político en su contra. Relata que en diciembre de 2014 compareció ante el Fiscal de la República de El Cairo, que le notificó verbalmente la confiscación de sus periódicos. Sin embargo, no fue detenido en aquella ocasión, si bien la policía siguió vigilándolo. Temía en todo momento ser detenido y torturado.

2.3En septiembre de 2015 viajó a Marruecos, donde había creado una empresa de medios de comunicación. Afirma que otros periodistas árabes le habían encargado abrir una oficina local de la Federación Internacional de Periodistas Árabes. Entró en Marruecos provisto de un visado de dos meses de validez. Sin embargo, el 17 de febrero de 2017, fue detenido en un hotel de Casablanca por agentes de policía no uniformados, que le informaron de la existencia de una orden de detención internacional en su contra, transmitida a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), dictada por las autoridades egipcias el 12 de febrero de 2016 por un presunto delito de “falsificación y uso de documentos falsificados”. Según el autor, la orden de detención internacional había sido dictada por las autoridades egipcias en relación con las actuaciones incoadas en su contra en 2013, y que sirvieron de base para condenarlo a cadena perpetua.

2.4Tras esta detención, las autoridades marroquíes acusaron al autor de “residencia ilegal” y de “falsificación y utilización de documentos falsificados”, al haber expirado su visado de residencia y no haber registrado de manera reglamentaria la oficina local de la Federación Internacional de Periodistas Árabes. En razón de esos cargos, el 14 de febrero de 2016 fue remitido al Tribunal Penal de Ain Sbaa (Casablanca) y el 29 de febrero fue condenado a tres meses de prisión y a una multa de 1.000 dirhams por residencia ilegal y por falsificación y uso de documentos falsificados. Cabe señalar que el autor no contó con la asistencia de un abogado durante este procedimiento. Encarcelado en la prisión de Salé, siguió recluido tras cumplir su condena de tres meses de prisión en espera de extradición debido a la orden de detención internacional. Ahora corre el riesgo de ser extraditado a Egipto en cualquier momento.

2.5Con respecto a la solicitud de extradición cursada por Egipto, el Tribunal de Casación informó por carta al autor, el 26 de septiembre de 2016, de un dictamen favorable a dicha solicitud en virtud de una decisión de 25 de abril de 2016. El autor se opuso a su extradición alegando el riesgo de tortura que correría en su país.

2.6El autor sostiene que su caso no ha sido sometido a ningún otro mecanismo de solución o de investigación. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, afirma que ha hecho uso de todos los recursos efectivos posibles. Ha impugnado sistemáticamente su extradición, recordando que esta pondría su vida en peligro y entrañaría el riesgo de que se lo sometiera a tortura, debido a sus actividades periodísticas y a los artículos críticos que había publicado. Aunque la decisión favorable adoptada por el Tribunal de Casación en relación con la solicitud de extradición es definitiva y no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, el autor ha seguido impugnando su extradición. Encarcelado sin acceso a abogado, ha remitido numerosas cartas a diversas autoridades del Estado requerido (Marruecos), pidiendo no ser extraditado e informando sobre sus temores y el grave riesgo de ser víctima de tortura y otras violaciones de sus derechos fundamentales en la eventualidad de su extradición a Egipto.

2.7Entre agosto y octubre de 2016, el autor remitió ocho cartas, entre ellas: el 4 de agosto de 2016, una carta al Fiscal del Rey en Casablanca, informándole de que no se le había notificado la decisión del Tribunal de Casación y solicitando una copia de la decisión de extradición; el 8 de septiembre de 2016, una carta al portavoz del Gobierno; el 8 de septiembre de 2016, una carta al Fiscal del Tribunal de Casación; el 8 de septiembre de 2016, una queja al Ministro de Justicia y Libertades; el 26 de septiembre de 2016, una carta al Rey; el 4 de octubre de 2016, una carta al Primer Ministro; y el 20 de octubre de 2016, una carta a la Dirección de Asuntos Penales e Indultos. A pesar de sus peticiones, nunca recibió copia de la resolución del Tribunal de Casación relativa a su extradición ni obtuvo respuesta a sus solicitudes ni a los temores que había expresado en relación con el riesgo de ser sometido a tortura si era extraditado a Egipto.

La queja

3.1El autor sostiene que el Estado parte, si lo extraditara a Egipto, infringiría el artículo 3 de la Convención.

3.2El autor afirma que corre un riesgo considerable de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos y degradantes en Egipto debido a las críticas al régimen que ha formulado en su condición de periodista. Hasta la fecha, Egipto sigue sin contar con una legislación que tipifique la tortura como delito de conformidad con las disposiciones de la Convención.

3.3El autor alega que en Egipto las violaciones de los derechos humanos han sido sistemáticas, en especial la práctica generalizada de la detención arbitraria y las vulneraciones de las garantías del derecho a un juicio imparcial, particularmente en el caso de los periodistas. Los periodistas, los activistas y los defensores de los derechos humanos sufren torturas sistemáticas, en represalia por sus actividades y para obligarlos a firmar confesiones autoincriminatorias, que son utilizadas en su contra en juicios celebrados sin las debidas garantías.

3.4El autor añade que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, en su informe anual de 2016, registró 226 casos de desapariciones no dilucidadas en Egipto, una práctica sistemática, en particular contra periodistas, activistas y opositores políticos. Desde 2013 se ha advertido en el país un aumento significativo y constante del número de casos de personas detenidas por los servicios de seguridad y víctimas de desapariciones forzadas, como corroboran diversos informes sobre la situación de los derechos humanos. Según estos informes, la reclusión secreta y la reclusión en régimen de incomunicación constituyen de por sí una forma de tortura y de trato cruel e inhumano, y facilitan la práctica de la tortura, ya que la víctima permanece al margen de la protección de la ley.

3.5Los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos han expresado en muchas ocasiones su preocupación por las represalias de las autoridades egipcias, y en particular por los actos de tortura infligidos a periodistas en razón de sus posiciones críticas con las autoridades. Hay expertos que han recordado que esta represión se ha intensificado en los últimos dos años en Egipto. En particular, han hecho referencia a la toma por asalto, el 1 de mayo de 2016, de la sede del Sindicato de Periodistas de Egipto, del que el autor es miembro activo, por las fuerzas de seguridad del Estado requirente. Numerosos casos de represalias a periodistas críticos con las políticas del Gobierno egipcio han sido corroborados a su vez por informes del Comité para la Protección de los Periodistas, según el cual Egipto es uno de los países del mundo con más periodistas encarcelados.

3.6El autor alega que ha publicado artículos sobre diversos ámbitos de la corrupción en Egipto, en los que se veían implicados dirigentes políticos y miembros del actual Gobierno. Refiere que los procesos judiciales incoados en su contra por las autoridades egipcias en 2013 constituyen una represalia, máxime teniendo en cuenta que, en paralelo a estos procesos, las autoridades habían eliminado los artículos que había publicado en línea y confiscado los ejemplares disponibles en formato impreso.

3.7En conclusión, el autor pide que no se lo extradite a Egipto y que se proceda a su puesta en libertad de forma inmediata, a menos que haya otros motivos que justifiquen su reclusión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su nota verbal de 22 de mayo de 2017, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja.

4.2En cuanto a las alegaciones del autor relativas al agotamiento de los recursos internos, las autoridades marroquíes precisan que, si bien la decisión favorable a la extradición del autor dictada por el Tribunal de Casación no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, sí puede serlo de un recurso de revisión, de conformidad con los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal marroquí.

4.3A ese respecto, el artículo 563 del Código de Procedimiento Penal establece que las sentencias dictadas por el Tribunal de Casación pueden ser objeto de un recurso de revisión en los siguientes casos: a) en contra de las sentencias dictadas sobre la base de documentos declarados falsos o así reconocidos; b) con el fin de rectificar las sentencias que adolezcan de un error material manifiesto, que pueda subsanarse mediante la información presentada en la propia decisión; c) en caso de haberse omitido resolver alguna pretensión formulada durante la práctica de los medios de prueba o en caso de que no se haya motivado la sentencia; y d) si las sentencias de inadmisibilidad o de prescripción se dictaron por motivos derivados de informaciones consideradas auténticas, que resultaron ser falsas tras la presentación de nuevos documentos igualmente auténticos.

4.4Así pues, a pesar de las alegaciones del autor, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal demuestran claramente que no ha agotado todos los recursos internos y que es prematuro presentar una queja al Comité.

4.5En cuanto a la alegación de que existe un riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención en caso de extradición del autor, el Estado parte señala, en primer lugar, que, al contrario de lo que afirma actualmente el autor, este nunca sostuvo ante ningún tribunal o autoridad nacional que correría el riesgo de ser torturado si se lo extraditara. En segundo lugar, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal de Marruecos, de conformidad con las disposiciones de la Convención y en estricto cumplimiento de las normas internacionales en la materia, ha establecido en el artículo 721 la obligación de las autoridades marroquíes de rechazar toda solicitud de extradición basada en un delito de derecho común cuando tengan motivos fundados para creer que dicha solicitud se cursó con el único fin de enjuiciar y castigar a una persona por motivos relacionados con sus opiniones políticas o por motivos raciales, religiosos o de nacionalidad, o bien cuando consideren que esos motivos pueden agravar la situación de la persona objeto de la solicitud de extradición.

4.6Por otra parte, las autoridades marroquíes subrayan que la detención del autor se llevó a cabo en un marco estrictamente legal y de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Cooperación Judicial en Materia Penal y de Extradición de 22 de marzo de 1989 entre Marruecos y Egipto. En resumen, el autor ha disfrutado de todas las garantías jurídicas y judiciales pertinentes y, a la luz de todo lo que antecede, las autoridades marroquíes no han identificado ningún riesgo de tortura en caso de extradición. Por consiguiente, y actuando en un marco de respeto de la ley, las autoridades marroquíes no han violado ninguna de las disposiciones de la Convención.

4.7En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que el autor fue detenido en virtud de una orden de detención internacional emitida por las autoridades egipcias y de una solicitud cursada por las autoridades egipcias competentes a raíz de la condena a cadena perpetua dictada contra el autor por su implicación en un caso de falsedad documental, con la complicidad de un funcionario público. El Estado parte indica que el autor fue condenado en rebeldía en Egipto: el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Penal de Halouane a tres años de prisión por malversación de fondos (expediente núm. 5374/2012); el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Halouane a cadena perpetua (expediente núm. 7286/2013) por falsedad documental, con complicidad de un funcionario público; y el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Penal de Halouane a ocho meses de prisión por malversación de fondos (expediente núm. 12229/2013).

4.8El Estado parte recalca que el autor fue detenido en Marruecos y llevado ante la fiscalía competente el 26 de abril de 2016, y que se le notificó la orden internacional de detención emitida en su contra, tras lo cual declaró ya haber sido informado al respecto, sin mencionar ni aludir a ningún riesgo de tortura en caso de extradición.

4.9Además, el 25 de mayo de 2016, el Tribunal de Casación de Marruecos dictó una decisión relativa a un dictamen favorable a la solicitud de extradición. El autor no planteó o expresó ante este tribunal preocupación alguna por el riesgo de tortura que correría si fuera extraditado. Además, el autor ya ha sido procesado en Marruecos por el tribunal penal de primera instancia de Casablanca por falsedad en documento privado, por ejercicio ilícito y no autorizado de una profesión regulada por ley y por aposición de sellos y timbres susceptibles de ser confundidos con sellos de las autoridades de un Estado extranjero. En consecuencia, el 29 de febrero de 2016 fue condenado a tres meses de prisión, decisión confirmada en apelación el 4 de julio de 2016.

4.10Por otro lado, el autor redactó varias quejas, alegando que ya no era objeto de actuaciones judiciales. Adjuntó un certificado manuscrito ilegible de la Fiscalía del Sur de El Cairo, que según él demostraba la veracidad de sus alegaciones. Las autoridades marroquíes tomaron todas las medidas necesarias para determinar la veracidad de sus alegaciones. Sin embargo, la información recabada de las autoridades egipcias permitió establecer y confirmar que el autor seguía siendo objeto de una solicitud de extradición. Por último, debe señalarse que el autor no ha cejado en sus numerosas tentativas de falsificación y uso de documentos falsificados tanto en Egipto como en Marruecos.

4.11En cuanto al fondo, el Estado parte concluye que la queja debería ser desestimada por infundada, toda vez que el autor ha disfrutado de todas las garantías jurídicas y judiciales, que la solicitud de extradición de Egipto no tiene carácter político y que el autor no estaría en peligro de ser sometido a tortura en el caso de ser extraditado.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de abril de 2018, el autor comunicó que se encontraba recluido en la prisión de Tiflet 2, a la que había sido trasladado algún tiempo atrás, en espera de su extradición a Egipto.

5.2Respecto de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité para que no se extraditase al autor mientras estuviera examinando su queja, este indica que el Gobierno marroquí la aceptó, de conformidad con sus obligaciones internacionales.

5.3En cuanto a los hechos concretos, el autor alega que el Estado parte no cuestiona la versión presentada por él y no responde a ninguna de sus alegaciones sobre las verdaderas razones que motivaron su detención y la solicitud de extradición. El Estado parte se limita a presentar al autor como un delincuente de derecho común condenado a varias penas de prisión por falsedad documental en Egipto, y en particular, a una pena de cadena perpetua dictada el 28 de agosto de 2013. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, tanto el autor, al comparecer ante el Fiscal del Rey, como su abogado en la vista ante el Tribunal de Casación, señalaron a la atención de las autoridades judiciales el riesgo personal, actual y grave de que el autor fuera sometido a tortura en caso de ser extraditado, habida cuenta del clima de represión generalizada imperante en Egipto.

5.4El Estado parte impugna la admisibilidad de la queja presentada por el autor por considerar que no agotó todos los recursos internos. Para sustentar su afirmación, señala que, si bien la decisión del Tribunal de Casación no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal prevén la posibilidad de interponer un recurso de revisión. En este contexto, el autor alega que el derecho interno marroquí sólo contempla la solicitud de revisión en una serie de situaciones excepcionales, enunciadas en el artículo 563 del Código de Procedimiento Penal, y con sujeción a determinadas condiciones estrictas, como pone de relieve la enumeración presentada por el Estado parte. En el presente caso, el autor no podría invocar ninguna de las situaciones previstas en el artículo 563 para hacer efectiva esa opción, que de cualquier modo constituye un recurso extraordinario.

5.5Por otra parte, además de resultar inefectivo, salvo en los casos restrictivos previstos por ley, el recurso de revisión no tiene efecto suspensivo en el derecho interno marroquí. Así pues, las autoridades marroquíes están legalmente facultadas para proceder a la extradición por más que haya una solicitud de revisión pendiente ante el Tribunal de Casación. Tanto es así que en un caso similar anteriormente sometido al Comité, el Jefe del Gobierno marroquí convalidó una decisión de extradición dictada por el Tribunal de Casación, al firmar un decreto de extradición sin esperar a que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre un recurso de revisión pendiente, confirmando así que consideraba que la decisión del Tribunal de Casación era inapelable y había adquirido “autoridad de cosa juzgada”.

5.6Así pues, asistían buenas razones al autor cuando no consideró conveniente elegir esa vía de impugnación, que no le ofrecía ninguna garantía de éxito. El artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención contra la Tortura también dispone que no es preciso agotar un recurso cuando no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de una violación de la Convención. El autor considera, por lo tanto, haber cumplido el requisito relativo al agotamiento de los recursos internos.

5.7En lo que respecta al fondo y a los motivos invocados por las autoridades egipcias para sustentar su solicitud de extradición, el autor afirma que la mera imposición de una condena a cadena perpetua por la comisión de un delito menor es totalmente desproporcionada, incluso suponiendo que el autor lo hubiera cometido, y sugiere claramente el carácter político de las actuaciones emprendidas contra él en su país. Es importante recordar que el autor es periodista y cofundador de un sindicato de periodistas independientes no reconocido por las autoridades egipcias precisamente debido a su carácter independiente.

5.8Si en el momento de la presentación de la solicitud de extradición de las autoridades egipcias, los periodistas que manifestaban alguna aspiración de independencia respecto de las autoridades ya sufrían procesamientos y represalias, su situación actual se ha agravado de manera preocupante. Egipto ocupa el puesto 161 de 180 países en la clasificación de la libertad de prensa de Reporteros sin Fronteras para 2017. Al menos 27 periodistas están actualmente encarcelados en Egipto por ejercer su trabajo.

5.9Por otro lado, las autoridades perturban regularmente el funcionamiento de los sindicatos independientes adoptando medidas disciplinarias en contra de algunos de sus afiliados y obstruyendo sus actividades. En 2017 el Gobierno propuso enmiendas a la Ley del Trabajo y a la Ley de Sindicatos, que dificultarían la creación de sindicatos independientes, así como la posibilidad de afiliarse a ellos. En el contexto actual, no cabe ninguna duda de que la solicitud de extradición presentada por el Estado solicitante tiene, en efecto, carácter político y de que cabe temer, dada su verdadera finalidad, que el autor pueda ser juzgado sin las debidas garantías procesales.

5.10En cuanto al riesgo de tortura que correría en el caso de ser extraditado a Egipto, el autor sostiene que se trata de un riesgo personal, real y previsible, habida cuenta del carácter político de las actuaciones judiciales incoadas en su contra y el hecho de que es un periodista independiente y crítico con las autoridades. Se remite a las conclusiones adoptadas por el Comité en el 72º período de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 20 de la Convención, en las que califica de “sistemática” la práctica de la tortura en Egipto.

5.11El autor recuerda a continuación el principio de ne bis in idem. Como afirma el Estado parte, el autor ya ha sido procesado en Marruecos por el tribunal penal de primera instancia de Casablanca por falsedad en documento privado, por ejercicio ilícito y no autorizado de una profesión regulada por ley y por la aposición de sellos y timbres susceptibles de ser confundidos con sellos de las autoridades de un Estado extranjero.

5.12En el momento de su detención, motivada por la solicitud de extradición de Egipto, el autor estaba en posesión de un carné de periodista profesional expedido por el Sindicato de Periodistas Independientes, al que las autoridades marroquíes consideran carente de existencia legal. En consecuencia, el Fiscal del Rey consideró que la posesión de ese carné sindical constituía un delito de falsificación y uso de documentos falsificados, influido en este punto por los motivos esgrimidos por Egipto en su solicitud de extradición. Por esa razón, el autor fue enjuiciado y condenado a tres meses de prisión el 29 de febrero de 2016, decisión confirmada en apelación el 4 de julio de 2016. Resulta por tanto incuestionable que las actuaciones judiciales incoadas en Egipto y la condena penal dictada por el tribunal penal de primera instancia de Casablanca se basan en los mismos hechos y se inscriben en la misma tipificación penal que la solicitud de extradición presentada por las autoridades egipcias. En esas condiciones, una vez cumplida su pena de tres meses de prisión, no es posible juzgar al autor por los mismos hechos por los que ya fue juzgado y condenado en Marruecos sin infringir el principio ne bis in idem.

5.13El 14 de marzo de 2018, el autor anunció que iniciaba una huelga de hambre ilimitada a partir de aquel día en protesta por su reciente traslado de la prisión de Salé al pabellón de alta seguridad de la prisión de Tiflet 2, donde se encuentra actualmente recluido. Fue trasladado a una celda de aislamiento, en la que permanece desde entonces completamente aislado del mundo exterior. No se le permite recibir visitas de ningún familiar o abogado y su representante legal no ha tenido noticias suyas desde su última llamada. Sostiene que su actual régimen de detención suele reservarse a personas con condenas firmes y no se justifica en modo alguno en este caso, ya que el autor está encarcelado en espera de extradición.

5.14Por otro lado, desde el 1 de noviembre de 2017, el autor ha solicitado en diversas ocasiones ser atendido por un médico, sin que las autoridades penitenciarias hayan tomado medidas al respecto. Recién el 28 de febrero de 2018 fue finalmente transportado a la enfermería tras deteriorarse su estado de salud. El médico le prescribió pruebas y exámenes radiológicos urgentes que hasta la fecha no se han llevado a cabo. El autor considera, en el presente caso, que el agravamiento de su estado de salud es directamente atribuible a la inercia de las autoridades penitenciarias. La negativa de estas a proporcionarle atención médica adecuada supone en sí misma un trato particularmente cruel, inhumano y degradante, lo que constituye una vulneración del artículo 16 de la Convención.

5.15En conclusión, el autor ruega al Comité que declare admisible la presente comunicación, ya que ha cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5, de la Convención, determine que mantener al autor encarcelado en espera de extradición carece de fundamento jurídico interno y solicite al Estado parte su inmediata puesta en libertad.

Información adicional presentada por el autor

6.1El 10 de enero de 2019, el autor reiteró que seguía recluido en la prisión de Tiflet 2, a la que había sido trasladado a los efectos de su extradición a Egipto, donde correría el riesgo de sufrir torturas y malos tratos. Recordó que su estado de salud se había deteriorado considerablemente tras su traslado a la prisión de Tiflet 2, donde no recibía atención médica adecuada.

6.2El autor sostiene que el 13 de septiembre de 2018 interpuso una denuncia en contra de la administración penitenciaria por negligencia médica, tentativa de homicidio y corrupción (denuncia registrada con el núm. 55/53). En particular, asegura haber recibido medicamentos caducados inaptos para el consumo. A raíz de la presentación de su denuncia, fue oído por el director de la prisión el 10 de octubre de 2018 y por el Fiscal del Rey el 10 de diciembre de 2018.

6.3Habida cuenta de su preocupante estado de salud, el autor pidió al Comité que examinara su comunicación a la mayor brevedad.

Observaciones complementarias del Estado parte

7.El 11 de enero de 2019, el Estado parte reiteró los argumentos que había expuesto en su nota verbal de 22 de mayo de 2017, según los cuales la comunicación debía considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos disponibles o, subsidiariamente, por carecer de fundamento.

Otras observaciones del autor

8.El 28 de febrero de 2019, el autor informó de que el Estado parte, en su respuesta de 11 de enero de 2019, no aportaba ningún elemento sustantivo en respuesta a los hechos alegados por el autor y, a fortiori, no impugnaba la veracidad de las alegaciones. No cree por consiguiente que deba comentar la respuesta del Gobierno. Sostiene que sigue corriendo un riesgo personal, actual y grave de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado a Egipto. En vista de la urgencia de su situación y de su encarcelamiento en espera de extradición desde febrero de 2016, pidió al Comité que examinara sin demora su comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

9.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.3De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, regla que no se aplica si la tramitación de los mencionados recursos se prolonga injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

9.4El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención por considerar que el autor no agotó todos los recursos internos, puesto que la decisión del Tribunal de Casación todavía podía ser objeto de un recurso de revisión. Toma nota asimismo de la alegación del autor sobre la naturaleza extraordinaria de este recurso y su carácter inefectivo, al margen de los casos restrictivos previstos por ley, toda vez que carece de efecto suspensivo y no ofrece por lo tanto ninguna garantía de mejorar su situación.

9.5El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que, en el presente caso, de conformidad con el principio del agotamiento de los recursos internos, solo se exigía al autor que utilizara recursos directamente relacionados con el riesgo de ser sometido a tortura en Egipto. El Comité observa que el Estado parte no ha especificado cómo podría incidir un recurso de revisión en contra de la decisión del Tribunal de Casación de 25 de mayo de 2016 en la extradición del autor a Egipto, ya que no ha señalado si este recurso podría servir efectivamente, dadas las circunstancias, para impedir su extradición y si tendría un efecto suspensivo. Observa también que el Estado parte no ha refutado las alegaciones del autor en el sentido de que el recurso de revisión no impide efectivamente la extradición, salvo en los casos restrictivos previstos por ley, y carece de efecto suspensivo. El Comité recuerda que se han puesto en su conocimiento varios casos en los que el Jefe de Gobierno había firmado un decreto de extradición antes de que el Tribunal de Casación se pronunciara sobre el recurso de revisión, confirmando así que consideraba que la decisión del Tribunal de Casación era inapelable y había adquirido autoridad de cosa juzgada. Habida cuenta de que la legislación marroquí no dice nada respecto del carácter suspensivo del recurso de revisión, y que el Estado parte se limita a citar los casos excepcionales en que puede interponerse este tipo de recurso sin aportar ningún ejemplo concreto de jurisprudencia que avale el carácter efectivo del recurso de revisión, el Comité no está en condiciones de concluir que el hecho de que no haber presentado un recurso de revisión impide al autor presentar su queja al Comité. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impide declarar admisible la comunicación.

9.6El Comité observa también que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la solicitud por falta de fundamentación en la medida en que el autor alega que la solicitud de extradición de Egipto tenía carácter político y estaba motivada por sus críticas al régimen, formuladas en su condición de periodista. El Estado parte ha señalado que el autor tuvo la oportunidad de impugnar la orden de detención dictada en su contra ante el Tribunal de Casación, que desestimó sus pretensiones, que el autor no señaló a la atención de las autoridades judiciales el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos que correría en caso de extradición, y que las autoridades marroquíes no detectaron ningún riesgo de tortura en caso de extradición. El Comité observa la alegación del autor, según la cual, en contra de lo que afirma el Estado parte, él y su abogado señalaron a la atención del Fiscal del Rey y del Tribunal de Casación el riesgo personal, real y grave de ser sometido a tortura o malos tratos que correría el autor en caso de extradición, debido a las opiniones expresadas en su condición de periodista. Asimismo, observa que el autor teme por su seguridad física y muestra gran preocupación por tener que cumplir una condena de cadena perpetua dictada en 2013, habida cuenta del clima de represión generalizada que impera actualmente en Egipto. Además, el Comité observa que, al parecer, el autor se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad de la prisión de Tiflet 2, en régimen de aislamiento, sin asistencia médica, lo que conlleva consecuencias para su salud, y sin contacto alguno con sus familiares o su abogado, lo que contraviene el artículo 16 de la Convención. El Comité considera por consiguiente que el autor ha fundamentado suficientemente su queja a efectos de su admisibilidad.

9.7El Comité concluye que la queja es admisible en virtud del artículo 22 en lo que respecta a la presunta violación de los artículos 3 y 16 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la extradición del autor a Egipto supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. Es igualmente absoluto el principio de no devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura, enunciado en el artículo 3 de la Convención.

10.3A los efectos de determinar si hay razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. En el presente caso, el Comité debe sin embargo determinar si el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el caso de ser extraditado a Egipto. En efecto, la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser extraditado a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el autor estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, que establece la obligación de no devolución siempre que haya “razones fundadas” para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea a título individual o en calidad de miembro de un grupo que pueda ser torturado en el Estado de destino. En tales circunstancias, la práctica del Comité ha consistido en determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor y/o de sus familiares; c) haber sufrido torturas con anterioridad; d) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y e) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura. El Comité recuerda asimismo que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está obligado por esa determinación de los hechos y evalúa libremente la información de la que dispone, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.5En el presente caso, el Comité se hace eco del argumento del autor, según el cual su extradición lo expondría a un grave riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos y degradantes en Egipto, en razón de las críticas vertidas contra el régimen en su condición de periodista. A este respecto, el Comité observa que el autor es objeto de una orden de detención, ya que en Egipto ha sido condenado en rebeldía en tres causas diferentes, incluida una pena de condena perpetua, dictada el 28 de agosto de 2013, a raíz de su implicación en un caso de falsedad documental, con complicidad de un funcionario público. El Comité observa asimismo que, según los informes que figuran en el expediente, el uso de la detención arbitraria, la tortura, las vulneraciones del derecho a un juicio imparcial y las represalias que sufren los periodistas son comunes, lo que se ve agravado por la falta de leyes que tipifiquen el delito de tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención (véanse los párrafos 3.4, 3.5, 5.8 et 5.10 supra). Además, el Comité toma nota del argumento del autor de que el Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal, ya que no verificó el carácter político de la solicitud de extradición. El Comité observa también que, según el Estado parte, la legislación penal marroquí se ajusta a las disposiciones de la Convención, toda vez que establece que nadie será extraditado si corre el riesgo de ser perseguido en razón de su raza, religión, opiniones políticas o situación personal, o si puede verse en peligro por alguno de esos motivos.

10.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Egipto, incluidas las detenciones arbitrarias, la tortura y las desapariciones forzadas o involuntarias, en particular las infligidas a los periodistas, activistas y defensores de los derechos humanos, en represalia por sus actividades y para forzarlos a firmar confesiones que los incriminen. A falta de examen reciente de un informe periódico sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura en Egipto, el Comité se remite a las conclusiones aprobadas en el septuagésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General, de conformidad con el artículo 20 de la Convención, en las que califica de “sistemática” la práctica de la tortura en Egipto. Aunque el país no aceptó la solicitud de visita del Comité como parte de una investigación confidencial, este determinó que “parece que en numerosos casos los actos de tortura se cometen tras una detención arbitraria y a menudo se llevan a cabo para obtener confesiones o para castigar y amenazar a los opositores políticos”. La tortura se practica con mayor frecuencia en las comisarías de policía, las prisiones y las instalaciones de los servicios de seguridad del Estado y de las Fuerzas Centrales de Seguridad. “Los actos de tortura son perpetrados por policías, militares, miembros de la seguridad nacional y guardias de prisiones. No obstante, los fiscales, los jueces y los funcionarios de prisiones también facilitan la tortura al no impedir su práctica, la detención arbitraria y los malos tratos o al no adoptar medidas cuando se reciben denuncias de torturas y abusos”. Sin embargo, la evaluación del riesgo de tortura no puede basarse únicamente en la situación general imperante en Egipto; deben darse otras razones que permitan inferir que la presunta víctima correría personalmente ese riesgo.

10.7En el presente caso, el Comité observa que el autor ha afirmado ser miembro y cofundador de un sindicato independiente y por consiguiente no reconocido de periodistas egipcios desde 2005, y haber publicado artículos sobre la corrupción en Egipto, que implicaban a personalidades oficiales. El Comité observa que el autor ha alegado haber sufrido persecución política, aduciendo la condena a cadena perpetua dictada el 28 de agosto de 2013 por su implicación en un caso de falsedad documental (“falsificación y uso de documentos falsificados”), con complicidad de funcionario público, tras lo cual le fueron confiscados sus periódicos, sin que él fuera detenido, si bien la policía siguió vigilándolo y que en aquel entonces temía ser detenido y torturado en todo momento. El Comité observa también que el autor ha sostenido que la mera imposición de la cadena perpetua por un delito menor, aun suponiendo que lo hubiera cometido, es totalmente desproporcionada y que la situación de los periodistas en Egipto ha empeorado desde la solicitud de extradición presentada por las autoridades egipcias. Además, el Comité observa que el autor ya fue condenado en Marruecos el 29 de febrero de 2016 a una pena de tres meses de prisión por el tribunal penal de primera instancia de Casablanca por falsedad en documento privado, por ejercicio ilícito y no autorizado de una profesión regulada por ley y por la aposición de sellos y timbres susceptibles de ser confundidos con sellos de las autoridades de un Estado extranjero, en relación con lo cual el autor se remite al principio de ne bis in idem.

10.8En el caso del autor, el Comité observa que, al autorizar la extradición, el Tribunal de Casación no llevó a cabo ninguna evaluación del riesgo de tortura que esa extradición entrañaría para el autor, en su condición de periodista independiente, habida cuenta de la situación imperante en Egipto. Sin embargo, no se ha explicado en modo alguno cómo se evaluó el riesgo de tortura para el autor, con el fin de garantizar que no se viese expuesto al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso a Egipto. El Comité recuerda que el principal objetivo de la Convención es prevenir la tortura.

10.9En vista de lo anterior, el Comité considera que incumbía al Estado parte proceder a una evaluación individualizada del riesgo personal y real que correría el autor en Egipto, teniendo en cuenta, en particular, el hecho de que había sido condenado a cadena perpetua por un delito menor. Considera asimismo que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos no hace referencia expresa al riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición, sino únicamente al riesgo de que la situación personal del individuo objeto de una solicitud de extradición se agrave por alguna razón relacionada con su raza, su religión, su nacionalidad o sus opiniones políticas, cuando el Estado parte considere que el delito que motiva la solicitud de extradición sea de índole política o conexa. El Comité concluye que, en el presente caso, las apreciaciones del Tribunal de Casación no permiten refutar los argumentos según los cuales puede afirmarse que existe un riesgo actual, previsible, real y personal de que el autor sea sometido a tortura en caso de extradición a Egipto, lo que constituiría, por consiguiente, una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.10En lo que respecta a la afirmación del autor de que las condiciones de reclusión le han afectado físicamente, en vulneración del artículo 16, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado aclaraciones que desmientan las alegaciones del autor, según las cuales se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad desde su traslado a la prisión Tiflet 2, en régimen de aislamiento, sin asistencia médica, lo que afecta su salud, y sin contacto alguno con sus familiares o su abogado. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia sobre ciertas garantías básicas que deben aplicarse a todas las personas privadas de libertad a fin de prevenir la tortura o los malos tratos. Entre estas garantías figura el derecho de los reclusos a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes, así como a ponerse en comunicación con sus familiares. En estas circunstancias, el Comité considera que la detención del autor en régimen de incomunicación, la restricción de sus contactos con sus familiares y su abogado, y su acceso irregular a la atención de la salud, vulneran el artículo 16 de la Convención. El Comité considera, por consiguiente, que las condiciones de detención del autor ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la extradición del autor a Egipto constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención y que las condiciones de reclusión del autor ponen de manifiesto una violación del artículo 16 de la Convención por el Estado parte.

12.El Comité opina que el Estado parte tiene el deber de:

a)No extraditar al autor a Egipto y examinar la solicitud de extraditar al autor teniendo en cuenta las obligaciones convencionales —incluida la de llevar a cabo una evaluación del riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición— y de la presente decisión;

b)Poner en libertad al autor, teniendo en cuenta que lleva casi tres años en prisión preventiva con miras a la extradición, e indemnizarlo por las condiciones de su reclusión que vulneran el artículo 16 de la Convención;

c)Asegurarse de que no vuelvan a producirse violaciones semejantes en el futuro, para lo cual deberá realizar una evaluación individual del riesgo real de tortura y malos tratos —teniendo en cuenta asimismo la situación general de los derechos humanos en el país de devolución— cada vez que examine una solicitud de extradición presentada en virtud de un acuerdo o un procedimiento de extradición, respetando las garantías jurídicas fundamentales y evitando el régimen de aislamiento durante la detención a la espera de la decisión sobre la solicitud de extradición.

13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.