Naciones Unidas

CAT/C/MDV/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicialde Maldivas *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Maldivas (CAT/C/MDV/1) en sus sesiones 1703ª y 1706ª (CAT/C/SR.1703 y CAT/C/SR.1706), celebradas los días 27 y 28 de noviembre de 2018, y aprobó en sus sesiones 1717ª y 1718ª (CAT/C/SR.1717 y CAT/C/SR.1718), celebradas el 6 de diciembre de 2018, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité observa que la delegación del Estado parte que compareció ante él representaba al Gobierno que había asumido el poder el 17 de noviembre de 2018, solo diez días antes del examen. El Comité toma nota de las declaraciones formuladas por los miembros de la delegación en el sentido de que el nuevo Gobierno está resuelto a emprender reformas amplias y sistémicas de las instituciones del país y de que una de sus principales prioridades es hacer frente a los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes pasados y futuros.

3.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, así como las declaraciones formuladas oralmente y por escrito y las respuestas proporcionadas en relación con las preocupaciones planteadas por el Comité. A la luz de la declaración de la delegación de que el nuevo Gobierno se desvincula del informe inicial del Estado parte, que se presentó con 12 años de retraso, calificándolo de inexacto, falaz e incompleto, y habida cuenta de que las opiniones del nuevo Gobierno sobre la situación del país por lo que respecta al cumplimiento de la Convención difieren sustancialmente de las del Gobierno anterior, el Comité acoge con beneplácito el compromiso del nuevo Gobierno de presentarle otro informe en un plazo de seis meses.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 29 de diciembre de 2004;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 15 de febrero de 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 13 de marzo de 2006;

d)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 19 de septiembre de 2006;

e)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 19 de septiembre de 2006;

f)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 19 de septiembre de 2006;

g)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 5 de abril de 2010;

h)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 21 de septiembre de 2011;

i)El Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29); el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105); el Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138); y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182) de la Organización Internacional del Trabajo, en enero de 2013;

j)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), el 14 de septiembre de 2016.

5.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de la Comisión de Derechos Humanos, el 18 de agosto de 2005;

b)La Constitución de Maldivas, que contiene una Carta de Derechos, en 2008;

c)La Ley de Prevención de la Violencia Doméstica, en abril de 2012;

d)La Ley contra la Tortura, que reconoce la tortura como un delito con entidad propia y da efecto a la Convención, el 23 de diciembre de 2013;

e)La Ley de Prevención de la Trata de Personas, en 2013;

f)La Ley de la Comisión de Integridad Nacional y la posterior creación de la Comisión de Integridad Nacional, en 2015;

g)Las modificaciones del Código de Procedimiento Penal, en 2016.

6.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)La designación por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas como mecanismo nacional de prevención, el 10 de diciembre de 2007;

b)La aprobación de la Estrategia Nacional de Prevención de la Violencia Doméstica (2014-2016);

c)El nombramiento por el ex Presidente de los comités nacionales sobre la Convención y sobre su Protocolo Facultativo, el 7 de febrero de 2016, y la formulación por la Comisión de Derechos Humanos de las directrices operativas de esos comités;

d)El establecimiento por el nuevo Presidente el 17 de noviembre de 2018, solo unas horas después de prestar juramento, de la Comisión sobre Asesinatos y Desapariciones, encargada de llevar a cabo una “investigación libre, independiente y fidedigna” de los casos ocurridos entre el 1 de enero de 2012 y el 17 de noviembre de 2018 que “no fueron debidamente investigados”, así como el anuncio hecho por el jefe de la delegación ante el Comité de que un nuevo comité/grupo de trabajo sobre justicia de transición está deliberando acerca del establecimiento de una comisión específica encargada de examinar las denuncias de actos de tortura cometidos durante ese período;

e)La confirmación, durante el examen del informe del Estado parte, de las iniciativas emprendidas por el nuevo Gobierno para crear una comisión sobre la puesta en libertad de los presos políticos y una comisión presidencial sobre corrupción y recuperación de activos;

f)El compromiso del nuevo Gobierno de mantener la moratoria sobre la pena de muerte y de votar a favor del proyecto de resolución sobre la moratoria del uso de la pena de muerte que la Asamblea General tiene ante sí;

g)La voluntad manifestada por el nuevo Gobierno de recibir misiones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición para visitar todo el país y de cursar una invitación abierta a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales y a la Alta Comisionada para los Derechos Humanos con el fin de que lleven a cabo misiones a Maldivas y proporcionen asesoramiento, así como el compromiso de hacer una declaración en la que se acepte el artículo 22 de la Convención y el procedimiento de denuncia individual previsto en él;

h)El compromiso expresado por el nuevo Gobierno, en su declaración introductoria ante el Comité, de reconstruir un poder judicial “que sea independiente para que el estado de derecho vuelva a prevalecer para todos”, y la propuesta, formulada en el marco del plan de acción de 100 días del nuevo Presidente, de presentar un proyecto de ley de justicia de menores ante el Parlamento en los primeros 60 días de su mandato.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Justicia de transición y rendición de cuentas por actos de tortura y malos tratos

7.El Comité acoge con satisfacción la pronta creación por el nuevo Gobierno de varias comisiones y entidades de justicia de transición, como la Comisión sobre Asesinatos y Desapariciones, encargada de investigar los casos ocurridos entre el 1 de enero de 2012 y el 17 de noviembre de 2018 que no se hayan investigado debidamente, así como una comisión sobre la puesta en libertad de los presos políticos y una comisión presidencial sobre corrupción y recuperación de activos. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que, si bien el mandato de la Comisión sobre Asesinatos y Desapariciones no incluye otros actos de tortura y malos tratos, el Gobierno ha establecido un comité/grupo de trabajo sobre justicia de transición y el Presidente se ha comprometido a crear otro órgano para investigar otras violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, cometidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 17 de noviembre de 2018. Preocupa al Comité la información que ha recibido respecto de numerosas denuncias de torturas, incluida la violencia sexual, y el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y las fuerzas de seguridad, en particular tras el golpe de Estado de febrero de 2012. Sin embargo, el Comité reitera asimismo su inquietud por la limitada competencia ratione temporis de las comisiones previstas y observa que también ha recibido información sobre muchas denuncias de tortura y malos tratos anteriores a 2012, que no se han investigado eficazmente (arts. 2, 4, 12, 14, 15 y 16).

8. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Cree sin demora un mecanismo de justicia de transición imparcial y eficaz con el mandato de investigar las denuncias de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos en el pasado, también con anterioridad a 2012, y proporcione información sobre ese mecanismo, en particular en relación con su mandato y su capacidad de investigación y la forma en que se prevé que garantice el enjuiciamiento de los autores de actos de tortura y malos tratos, en el próximo informe del Estado parte al Comité;

b) Se cerciore de que la nueva Comisión sobre Asesinatos y Desapariciones cuente con el personal y el apoyo técnico adecuados para investigar eficazmente los casos denunciados ante ella y de que se publique periódicamente información sobre sus progresos. El Comité alienta a la Comisión a que vele por que los autores de los casos, incluida la desaparición en 2014 del periodista Ahmed Rilwan, rindan cuentas de sus actos;

c) Publique los informes de investigaciones anteriores sobre actos contrarios a la Convención, entre otros el informe completo de una comisión establecida para investigar los malos tratos y la muerte de varios presos en la cárcel de Maafushi el 20 de septiembre de 2003;

d) Vele por que todas las víctimas de tortura y malos tratos perpetrados en el pasado, incluidos los familiares de las víctimas fallecidas, obtengan una reparación adecuada, que contemple una indemnización, e informe al Comité sobre las medidas adoptadas.

Impunidad por actos de tortura

9.El Comité valora el compromiso expresado por el nuevo Gobierno de eliminar la brecha existente entre la legislación del Estado parte que prohíbe la tortura y su aplicación en la práctica. El Comité reitera su preocupación por que, hasta la fecha, únicamente se haya probado un caso de torturas o malos tratos cometidos por un agente del Servicio de Policía de Maldivas, que no dio lugar a la reclusión del autor, y por que, de los 275 casos de presunta tortura denunciados a la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas desde la promulgación de la Ley contra la Tortura, solo se estén investigando 14 casos. Le preocupa profundamente que el escaso número de denuncias y casos investigados se deba en parte a la renuencia de las autoridades, en particular la policía, a cooperar con la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas y con la Comisión de Integridad Nacional (arts. 1, 2, 4 y 16).

10. El Estado parte debe investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y malos tratos. A tal fin, el Estado parte debe:

a) Garantizar la cooperación efectiva entre los investigadores de la policía y los órganos encargados de recibir las denuncias de tortura, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas y la Comisión de Integridad Nacional, por ejemplo, mediante el establecimiento de un mecanismo independiente que preste asistencia en la investigación de las denuncias de tortura y malos tratos, de modo que no exista una relación jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores;

b) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones y que dicha suspensión se mantenga mientras dure la investigación, al tiempo que se respeta el principio de presunción de inocencia;

c) Cerciorarse de que la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas y la Comisión de Integridad Nacional puedan beneficiarse de un análisis forense independiente y no se vean obligadas a recurrir a la policía para ello, por ejemplo, estableciendo una institución forense independiente en el país;

d) Adoptar medidas para reforzar la eficacia de los fiscales y la Oficina del Fiscal General para asegurar la rendición de cuentas por actos de tortura y malos tratos;

e) Examinar la composición y el mandato de la Comisión de Integridad Nacional a fin de garantizar su independencia;

f) Proporcionar información sobre el número de investigaciones de denuncias de tortura y malos tratos realizadas por las autoridades y sobre el resultado de todas las investigaciones al Comité en el próximo informe del Estado parte.

Reforma del poder judicial

11.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación del Estado parte de que una de las principales prioridades del Gobierno es reconstruir un poder judicial “que sea independiente para que el estado de derecho vuelva a prevalecer para todos”, y observa las graves preocupaciones que se han planteado acerca de la calidad y la independencia de los jueces en el país, así como de la composición, el funcionamiento y la presunta politización del Consejo Superior de la Magistratura (arts. 1, 2 y 4).

12. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para reformar el poder judicial y garantizar su independencia e imparcialidad, en particular revisando la composición y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura y velando por que todos los jueces posean las calificaciones jurídicas necesarias. El Estado parte debe adoptar medidas destinadas a eliminar la corrupción en el poder judicial e impartir a todos los jueces capacitación sobre la Convención y sus requisitos.

Legislación relativa a los menores en conflicto con la ley

13.Preocupa al Comité la información relativa a los niños en conflicto con la ley en el Estado parte, como la legislación penal, según la cual la responsabilidad penal comienza a los 10 años de edad. También le preocupa que, en virtud de la sharía, los niños sean considerados responsables a partir de los 7 años de edad y que los menores puedan ser condenados a penas de flagelación incluso en los casos en que sean víctimas de delitos, como la violación, y por fornicación. Además, al Comité le preocupan los informes que señalan que los menores están detenidos en condiciones que contravienen la Convención (arts. 1, 2, 4 y 16).

14. El Estado parte debe armonizar su legislación penal relativa a los menores en conflicto con la ley con las disposiciones y reglas contenidas en las normas internacionales, en particular con la Convención, y debe derogar todas las disposiciones que contravengan la Convención.

Comisión de Derechos Humanos de Maldivas

15.Si bien reconoce los esfuerzos realizados hasta la fecha por la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas para recibir e investigar las denuncias de tortura y malos tratos, el Comité considera preocupante que la Comisión haya presentado solo cuatro casos de denuncias de tortura a los fiscales, tres de los cuales fueron devueltos por falta de pruebas. También inquieta al Comité que, al parecer, las limitaciones presupuestarias hayan impedido a la Comisión contratar a un perito médico interno y que esta no haya obtenido la acreditación de categoría A de la Alianza Mundial de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos por varios motivos, entre otros, la preocupación de que pueda estar interpretando su mandato de manera incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a la protección reconocida contra todas las formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y en lo que respecta a la legislación en virtud de la cual se ha creado la Comisión, que dispone que todos los miembros de la Comisión deben ser musulmanes (art. 2).

16. El Estado parte debe adoptar medidas para aumentar los recursos y fortalecer la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y las directrices de la Alianza Mundial de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

Carácter absoluto de la prohibición de la tortura

17.El Comité está profundamente preocupado por las numerosas denuncias de tortura presentadas en relación con las medidas tomadas por el Servicio de Policía de Maldivas y las Fuerzas de Defensa Nacional de Maldivas durante el estado de emergencia establecido por el anterior Gobierno el 5 de febrero de 2018, a pesar de que el artículo 255, párrafo b) 12), de la Constitución dispone que las medidas adoptadas durante el estado de emergencia no pueden restringir el artículo 54 de la Constitución, que prohíbe la tortura, y de que el artículo 16 de la Ley contra la Tortura establece que el estado de guerra, los disturbios políticos, el aumento de la tasa de delincuencia o el estado de emergencia no pueden excusar ni justificar los actos de tortura ni los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2, 4 y 10).

18. El Comité recomienda al Estado parte que difunda a todas las autoridades información sobre el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y el compromiso de respetar la prohibición de la tortura en la práctica, especialmente en caso de estado de emergencia.

Penas apropiadas por la comisión de delitos de tortura

19.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley contra la Tortura, que tipifica la tortura como un delito con entidad propia, incluye la responsabilidad de los cómplices y prevalece sobre cualquier otra ley nacional con la que pudiera entrar en conflicto, incluido el Código Penal. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que la Ley parece contemplar la imposición de penas de prisión por la comisión de actos de tortura solo en los casos en que las víctimas sufran lesiones que requieran al menos 90 días de hospitalización (arts. 1, 2, 4 y 16).

20. El Estado parte debe revisar la Ley contra la Tortura para que prevea un castigo acorde con la gravedad del delito de tortura y no condicione el castigo a la duración de la hospitalización de la víctima, habida cuenta de que algunas formas de tortura pueden no causar lesiones físicas.

Prescripción de los actos de tortura y rendición de cuentas por esos actos

21.Preocupa al Comité que la primera modificación del Código Penal haya introducido disposiciones que pueden equivaler al establecimiento de un plazo de prescripción para los cargos imputados en virtud de la Ley contra la Tortura. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que establece que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición. Preocupa también al Comité que la Ley contra la Tortura exija que el autor de actos de tortura sea condenado antes de que pueda establecerse su responsabilidad civil en favor de la víctima, como confirmó la delegación durante el diálogo (arts. 1, 2, 4 y 14).

22.El Estado parte debe modificar el Código Penal para garantizar que el delito de tortura no prescriba. El Estado parte también debe velar por que el indulto, la amnistía y otras medidas similares conducentes a la impunidad por los actos de tortura estén prohibidos en la legislación y en la práctica. Además, el Estado parte debe modificar la Ley contra la Tortura para prever la responsabilidad civil del autor en favor de la víctima, incluso si el autor no ha sido enjuiciado o condenado.

Muertes de personas privadas de libertad

23.Preocupa al Comité que las 23 muertes de personas privadas de libertad que han sido investigadas por la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas, todas ellas presuntamente por causas naturales, no reflejen el número total de muertes reales de personas privadas de libertad que han ocurrido durante el período que se examina. Además, al Comité le preocupa profundamente que entre agosto de 2016 y octubre de 2017 se denunciaran a la Comisión 7 casos de muertes ocurridas durante la reclusión en circunstancias no aclaradas y que se haya informado de muertes de personas privadas de libertad por falta de atención médica y de medicamentos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

24.El Estado parte debe investigar de manera pronta, exhaustiva e imparcial todas las muertes de personas privadas de libertad y velar por que se castigue debidamente a los autores y se indemnice a los familiares de las personas fallecidas. El Estado parte debe tratar de garantizar la posibilidad de que se realicen exámenes forenses independientes en los casos de muerte durante la reclusión, con miras a determinar cualquier posible responsabilidad de los funcionarios del Estado, y velar por que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de los exámenes forenses y las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles. El Estado parte debe cerciorarse de que se registren todos los casos de muerte durante la reclusión y se reúnan y publiquen todos los datos pertinentes sobre la víctima, las circunstancias de la muerte y la investigación resultante, y adoptar las medidas necesarias para prevenir esas muertes en las dependencias policiales y los establecimientos penitenciarios.

Salvaguardias legales fundamentales

25.Si bien acoge con satisfacción la publicación en diez idiomas de folletos y pósteres sobre los derechos de los detenidos en el momento de la detención, con la asistencia del Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité considera preocupante la información según la cual a menudo las personas privadas de libertad por la policía o las Fuerzas de Defensa Nacional no disfrutan de las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad y, por ejemplo, no son informadas de los motivos de su detención y reclusión en el momento de la detención; no disponen de intérpretes si no hablan dhivehi; se les niega el acceso a un abogado por un período de hasta 48 horas; no comparecen ante un juez en un plazo de 48 horas ni se presentan cargos en su contra; no son informadas de su derecho a someterse a un reconocimiento médico o la policía les deniega ese derecho; y se les permite hacer solo una llamada telefónica local después de su detención. Preocupa también al Comité que las personas indigentes carezcan de asistencia letrada (art. 2).

26. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas detenidas gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, incluidos el derecho a ser informadas de inmediato de los cargos que pesan contra ellas; el derecho a tener acceso sin demora a un abogado o a asistencia jurídica gratuita durante todo el procedimiento; el derecho a informar de su detención o reclusión a un familiar u otra persona de su elección; el derecho a pedir y obtener un reconocimiento médico por un facultativo independiente, incluido un médico de su elección, previa solicitud; y el derecho a que todas las fases de la privación de libertad sean inscritas en un registro;

b) Establecer un registro central de todas las detenciones, en todas las fases de privación de libertad, incluidos los traslados a diferentes centros; informar al Comité del tipo de datos registrados y de las medidas concretas adoptadas para garantizar el mantenimiento de registros precisos como salvaguardia importante contra la reclusión arbitraria y en régimen de incomunicación y la desaparición forzada;

c) Verificar si todos los funcionarios públicos observan las salvaguardias legales fundamentales, entre otras cosas, procurando implantar sistemas de videovigilancia en todos los lugares de privación de libertad y en las salas de interrogatorio;

d) Velar por el respeto efectivo de las salvaguardias y adoptar medidas disciplinarias contra los funcionarios que no ofrezcan las salvaguardias legales fundamentales a las personas privadas de libertad;

e) Proporcionar información sobre el número de quejas recibidas por inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas en el próximo informe del Estado parte al Comité.

Prisión preventiva

27.Si bien toma nota de que el artículo 47, párrafo d), de la Constitución establece el derecho de toda persona detenida a comparecer ante un juez en un plazo de 24 horas, el Comité considera preocupante la información según la cual los períodos de prisión preventiva suelen ser prolongados y las personas privadas de libertad permanecen recluidas durante períodos prolongados sin mediar revisión judicial, pese a que en el artículo 51, párrafo b), de la Constitución se dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Al Comité le preocupa que la prisión preventiva, en particular de los opositores políticos y los activistas, pueda prolongarse deliberadamente sin explicación y pueda durar dos o más años, incluso si la pena impuesta por el presunto delito es mucho menor. A pesar de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo, al Comité le preocupa la información fidedigna facilitada por la Comisión de Derechos Humanos en el sentido de que los menores permanecen recluidos junto con los adultos, tanto en las cárceles de mujeres como en las de hombres (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Tomar todas las medidas necesarias para supervisar rigurosamente la prisión preventiva de modo que no se convierta en una práctica sistemática y frecuente ni se prolongue de manera arbitraria y que no dé lugar a una reclusión en régimen de incomunicación;

b) Asegurar que sea posible recurrir las decisiones de prisión preventiva y que la legalidad de la prisión preventiva sea revisada por un tribunal de justicia;

c) Supervisar la práctica de la prisión preventiva y garantizar que los presos preventivos estén separados de los condenados, que los menores no estén recluidos junto con adultos y que la prisión preventiva se utilice como medida de último recurso;

d) Promover alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Violencia contra la mujer

29.Preocupa al Comité la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica, especialmente contra las mujeres y las niñas, y el escaso número de enjuiciamientos de los autores de esos actos. También le preocupa que no se actúe con la debida diligencia y no haya mecanismos eficaces de protección y de rehabilitación para las víctimas de la violencia doméstica. Además, preocupa al Comité que, si bien el Código Penal tipifica como delito la violación conyugal, también establece oficialmente una presunción de inocencia refutable en el caso de las denuncias de delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas casadas por sus maridos e impone una elevada carga de la prueba para condenar a un hombre por violación si no existe confesión (arts. 2 y 16).

30.El Estado parte debe velar por la plena aplicación de la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y actuar con la debida diligencia, en particular alentando a las víctimas a presentar denuncias; establecer un mecanismo de protección para las víctimas, que contemple, entre otras cosas, la creación de centros de acogida; investigar, enjuiciar y castigar a los autores de violencia doméstica; proporcionar reparación a las víctimas, así como rehabilitación y asesoramiento psicológicos; y organizar campañas de sensibilización acerca de los efectos nocivos de la violencia doméstica. También debe modificar su legislación para suprimir las disposiciones discriminatorias que regulan la carga de la prueba en los casos en que se acusa a un hombre de violación.

Pena de flagelación impuesta por un juez

31.Preocupa seriamente al Comité la práctica de la imposición de una pena de flagelación por un juez con arreglo a una interpretación restrictiva y estricta de las penas previstas en virtud de la sharía, que también está permitida en el Código Penal, sobre todo como castigo por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales consentidas. Le preocupa profundamente que este castigo corporal se aplique también a los supervivientes de abusos y agresiones sexuales y que el 85 % de las personas que reciben tal castigo sean mujeres y niñas (arts. 2 y 16).

32. El Estado parte debe promulgar inmediatamente una moratoria sobre la flagelación y otros castigos corporales y debe considerar la posibilidad de revisar su legislación con miras a prohibir esta práctica con carácter prioritario.

Pena de muerte

33.El Comité acoge con agrado la declaración de la delegación del Estado parte de que tiene la intención de mantener la moratoria de 65 años sobre la pena de muerte y de votar a favor de la resolución de la Asamblea General sobre la moratoria del uso de la pena de muerte. Si bien se congratula por la declaración de la delegación de que, desde la investidura del nuevo Presidente, las penas de 15 de las 18 personas que habían sido condenadas a muerte en el Estado parte han sido conmutadas por cadena perpetua, el Comité expresa su continua preocupación por que algunas de las personas condenadas a la pena de muerte hayan alegado haber sido declaradas culpables sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura y de que algunas hayan sido declaradas culpables de delitos presuntamente cometidos cuando eran menores de edad (arts. 2, 4, 11, 12, 13 y 16).

34. El Estado parte debe seguir manteniendo la moratoria sobre las ejecuciones, considerar la posibilidad de conmutar todas las penas de muerte restantes y examinar la posibilidad de modificar sus leyes a fin de abolir la pena de muerte para todos los delitos.

Reforma penitenciaria y condiciones de reclusión

35.Si bien acoge con satisfacción la declaración de la delegación del Estado parte de que una de sus principales prioridades será la reforma penitenciaria, el Comité está preocupado por las condiciones de reclusión, en particular:

a)Las condiciones materiales de los establecimientos penitenciarios y otros centros de detención que no cumplen las normas internacionales mínimas, a saber, la falta de servicios sanitarios y de higiene adecuados, las deficiencias en el alumbrado y la ventilación, la insuficiente calidad y cantidad de los alimentos, las escasas o nulas posibilidades de realizar ejercicio físico al aire libre y el hacinamiento que, en algunos casos, pueden equivaler a malos tratos o incluso tortura;

b)La negación deliberada a los reclusos de la atención médica y los medicamentos con prontitud y de manera adecuada, lo que, en ocasiones, provoca la muerte de los reclusos;

c)El uso frecuente de la reclusión prolongada en régimen de aislamiento, en particular contra los presos políticos; así como el suministro de comida podrida o caducada;

d)El uso de la tortura y los malos tratos contra las personas privadas de libertad por el personal penitenciario y otro personal de vigilancia (arts. 2, 11 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Acometer urgentemente la reforma penitenciaria que ha anunciado;

b) Tomar de manera urgente todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones materiales en todos los lugares de privación de libertad, en particular con miras a reducir el hacinamiento, de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); y considerar la posibilidad de utilizar medidas sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con las Reglas de Tokio a fin de reducir la población carcelaria;

c) Velar por que los reclusos reciban atención médica y medicamentos adecuados y oportunos, por que se les proporcione una alimentación apropiada y suficiente y por que no se los someta a un régimen de aislamiento prolongado;

d) Contratar más personal penitenciario debidamente capacitado, incluidos médicos, psiquiatras, psicólogos y personal de enfermería, garantizar la pronta remisión a servicios de atención de la salud especializados fuera de los centros de detención y dar a conocer los documentos relativos al bienestar médico de las personas privadas de libertad, tanto a ellas como a sus familiares;

e) Impedir que los presos contraigan enfermedades infecciosas durante su privación de libertad mediante la realización de reconocimientos médicos de los reclusos en el momento de su ingreso en los lugares de detención, la separación de los reclusos sanos de los que padecen enfermedades contagiosas y la administración de un tratamiento adecuado a las personas infectadas y a las personas con discapacidad psicosocial, incluido un régimen individual de salud mental.

Vigilancia de los lugares de privación de libertad

37.Si bien toma nota de que los miembros de los comités parlamentarios y de la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas, en su calidad de mecanismo nacional de prevención, tienen derecho a visitar los lugares de detención, el Comité considera preocupante que el Estado parte no haya establecido un sistema nacional para vigilar e inspeccionar de manera independiente todos los lugares en que se priva a las personas de libertad y se las detiene para interrogarlas o recluirlas en régimen de prisión preventiva, los lugares de reclusión durante el juicio y los lugares de ejecución de las sentencias, como las comisarías de policía y los centros de custodia, los centros de prisión preventiva, las cárceles y los centros de detención de menores y los establecimientos psiquiátricos, y recibir las denuncias de forma confidencial. Además, preocupa al Comité la falta de visitas de organizaciones de la sociedad civil de ámbito nacional e internacional (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Proporcionar recursos financieros adicionales a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Maldivas para que pueda realizar más visitas y cumplir mejor sus funciones como mecanismo nacional de prevención, incluida la función de realizar visitas sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad y reunirse en privado con las personas confinadas en ellos, y hacer públicos los informes de la Comisión a las autoridades;

b) Velar por que todas las personas, incluidas las que se encuentran recluidas, tengan acceso a un mecanismo de denuncia a través del cual puedan transmitir de manera confidencial denuncias de tortura o malos tratos al que no puedan acceder los administradores del lugar de privación de libertad en que se encuentren;

c) Otorgar acceso a las organizaciones independientes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil de ámbito nacional e internacional, a todos los establecimientos en que se encuentren personas privadas de libertad.

Inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura

39.Preocupan al Comité las informaciones sobre la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos de las personas privadas de libertad con miras a obtener confesiones. Preocupa también al Comité que las confesiones de sospechosos presuntamente obtenidas mediante tortura hayan sido aceptadas como prueba en las actuaciones judiciales (arts. 2, 15 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Garantizar, en la legislación y en la práctica, que ninguna declaración obtenida mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes se presente como prueba ante los tribunales, salvo contra las personas que hayan cometido esos actos;

b) Velar por que los tribunales desestimen en la práctica todos los casos en que se hayan presentado pruebas basadas en confesiones obtenidas bajo coacción, se investiguen y enjuicien todas esas denuncias de tortura y malos tratos y se proporcione reparación a las víctimas;

c) Informar al Comité en su próximo informe acerca de todos los casos que los tribunales desestimaron porque se habían presentado pruebas basadas en confesiones obtenidas bajo coacción.

Castigo corporal de niños

41.Preocupa al Comité que el castigo corporal de los niños esté permitido en todos los entornos, incluido el hogar, siempre que la fuerza “no cree un riesgo sustancial de causar la muerte, lesiones corporales graves, dolor extremo o innecesario, angustia mental o humillación” y que, según se informa, el Estado parte no haya adoptado medidas adecuadas para proteger a la infancia. También le preocupa que la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica y la Ley de Familia no prohíban los castigos corporales (arts. 2 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Prohibir explícitamente por ley los castigos corporales de los niños en todos los entornos, inclui dos el hogar, los entornos de cuidado alternativo, las guarderías, las escuelas y las instituciones penitenciarias, infligidos mediante actos u omisiones de los agentes del Estado y otras personas que impliquen la responsabilidad del Estado con arreglo a la Convención, como pena por un delito o con fines disciplinarios, y velar por que no se apliquen esos castigos en virtud de la sharía ;

b) Garantizar la abolición de la flagelación de niños;

c) Organizar campañas para sensibilizar a la población acerca de los efectos nocivos de los castigos corporales;

d) Promover formas positivas y no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales.

No devolución

43.Si bien toma nota de que el artículo 42 de la Ley contra la Tortura incorpora el artículo 3 de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, el Comité reitera su preocupación por las informaciones que señalan que, en la práctica, no se respeta el principio de no devolución (art. 3).

44. El Estado parte debe:

a) Cumplir con su obligación de no proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona estaría en peligro de ser sometida a tortura;

b) Garantizar que las decisiones relativas a la expulsión o deportación se sometan a revisión judicial y se revisen de forma individual;

c) Reconocer el derecho de las personas afectadas a un recurso judicial efectivo, que prevea la posibilidad de recurrir la decisión, y garantizar que el recurso tenga efecto suspensivo;

d) Detener a las personas que pueden ser objeto de expulsión solo como medida de último recurso;

e) En su próximo informe, facilitar al Comité información sobre el número de personas que han sido expulsadas, extraditadas o deportadas, indicando a qué países, sobre el número de casos en que las autoridades judiciales han revocado o anulado decisiones de expulsión de una persona en cumplimiento del principio de no devolución y sobre otras medidas adoptadas para garantizar la aplicación del principio de no devolución en la práctica.

Formación

45.Preocupan al Comité los informes que señalan que, en el pasado, los funcionarios del Estado parte utilizaban un “libro sobre castigos” ( adhabu foiy ), en el que se detallaban métodos específicos de tortura. Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que no hay constancia de que en la actualidad exista un libro sobre técnicas de castigo sancionado por el Estado, al Comité le sigue preocupando que la formación e instrucción específicas sobre las disposiciones de la Convención, y en particular la prohibición absoluta de la tortura, no forme parte de la capacitación de los funcionarios públicos, como los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los investigadores, el personal judicial, los oficiales militares y el personal penitenciario, y que no exista un sistema de investigación de antecedentes en relación con los abusos cometidos en el pasado.

46. El Estado parte debe:

a) Velar por que los agentes de policía y de las fuerzas del orden, los investigadores, el personal judicial, los oficiales militares, el personal penitenciario y el personal de otras instituciones en las que pueda haber personas privadas de libertad reciban formación e instrucción sobre las disposiciones de la Convención y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura;

b) Impartir capacitación específica a los investigadores sobre el uso de métodos no coercitivos de investigación e interrogatorio que se ajusten a las normas internacionales, a fin de evitar que cometan actos que puedan equivaler a tortura;

c) Anunciar que las vulneraciones de la Convención no se tolerarán y que esas vulneraciones serán investigadas y que sus autores serán enjuiciados, y establecer un sistema de investigación de antecedentes en relación con los abusos cometidos en el pasado;

d) Garantizar que el personal médico, incluidos los psiquiatras y demás profesionales que participen en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de detención, privación de libertad o prisión y personas internadas en instituciones psiquiátricas, reciban formación obligatoria sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

e) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de dicha formación.

Procedimiento de seguimiento

47.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2019, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el establecimiento de un mecanismo de justicia de transición imparcial y efectivo; sobre la lucha contra la impunidad de los actos de tortura; sobre la promulgación de una moratoria sobre la flagelación y otros castigos corporales con miras a prohibirlos; y sobre la realización urgente de la reforma penitenciaria que ha anunciado y las medidas para mejorar las condiciones materiales de reclusión (véanse los párr afos 8 a), 10 a), 32 y 36 a) y b)). En ese mismo contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

48. Aunque toma nota de la afirmación del jefe de la delegación de que el Estado parte formulará en breve la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

49. Si bien toma nota de que en la declaración introductoria del jefe de la delegación se prometió que el nuevo Gobierno presentaría la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas para su ratificación, el Comité invita al Estado parte a que se adhiera a los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

50. El Comité recomienda al Estado parte que publique el segundo informe y las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre su visita de seguimiento al país.

51. En respuesta a la solicitud del Estado parte, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica, el fomento de la capacidad y la formación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, si procede, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

52. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades que realiza a ese respecto.

53.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 7 de diciembre de 2022. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 7 de diciembre de 2019, convenga en presentar ese informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, según el cual el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.