Naciones Unidas

C CPR/C/MEX/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general4 de diciembre de 2019

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobreel sexto informe periódico de México *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de México (CCPR/C/MEX/6) en sus sesiones 3653ª y 3654ª (CCPR/C/SR.3653 y 3654), celebradas los días 16 y 17 de octubre de 2019. En su sesiones 3675ª y 3676ª (CCPR/C/SR.3675 y 3676), celebradas los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/MEX/QPR/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte de alto nivel sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información adicional presentada por escrito.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte durante el período en estudio en materia de derechos civiles y políticos, incluyendo:

a)La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada el 26 de junio de 2017;

b)La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada el 17 de noviembre de 2017;

c)La Ley General de Víctimas, modificada el 3 de enero de 2017, y el Reglamento de la Ley General de Víctimas, publicado el 28 de noviembre de 2014;

d)El Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, que enmienda el artículo 57 de dicho Código con el fin de excluir de la jurisdicción militar los casos de víctimas civiles de violaciones a los derechos humanos, publicado el 13 de junio de 2014;

e)La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco jurídico de aplicación del Pacto

4.El Comité nota con preocupación la falta de uniformidad en el marco legislativo en materia de derechos humanos en el Estado parte. En particular, al Comité le preocupa la falta de implementación efectiva de las disposiciones del Pacto principalmente en las entidades federativas y que existan leyes contradictorias al interior del Estado parte, incluso algunas disposiciones incompatibles con el Pacto. A este respecto el Comité recuerda a los Estados partes de estructura federal lo estipulado en el artículo 50 del Pacto, en virtud del cual las disposiciones del Pacto “serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna” (arts. 2 y 50).

5. En referencia a las recomendaciones anteriores del Comité (CCPR/C/MEX/CO/5, p árr . 5), e l Estado parte debe asegurar que la legislación tanto a nivel federal como estatal sea armonizada con el Pacto y que e st a sea implementad a de manera efectiva en el Estado parte . D ebe, asimismo, adoptar medidas para garantizar que las autoridades, incluidos los fiscales y jueces federales y locales , así como abogados, sean conscientes de los de rechos enunciados en el Pacto.

Constitución y proceso legislativo

6.Si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación del Estado parte de que en recientes casos los tribunales han aplicado los tratados internacionales de derechos humanos aun cuando estos contradicen la Constitución, el Comité nota con preocupación que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la contradicción de tesis 293/2011 ha determinado que en caso de restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Constitución, deberá prevalecer lo que indica la norma constitucional (art. 2).

7. El Estado parte debe velar por que el proceso de examen de la constitucionalidad sea eficaz y establezca salvaguardias jurídicas suficientes de hecho y de derecho para garantizar en el ordenamiento jurídico interno la plena protección de los derechos consagrados en el Pacto , incluyendo el principio pro persona . Debe, asimismo, reforzar su proceso legislativo, especialmente en lo que respecta a las leyes que afectan al ejercicio de los derechos humanos, velando por que todas las reformas respeten y aseguren lo establecido en el Pacto.

Ley General de Víctimas

8.Preocupa al Comité que, pese la adopción de la Ley General de Víctimas, su implementación ha sido insuficiente. En concreto, el Comité está preocupado por el hecho de que varias entidades federativas aún no cuentan con un organismo garante de la aplicación de dicha Ley; la mayor parte de los organismos locales carecen de los recursos necesarios y del personal calificado para brindar las medidas previstas en la Ley; las medidas de reparación se enfocan casi exclusivamente en la indemnización; y los trámites administrativos para lograr el reconocimiento de la calidad de víctima son complejos y, a menudo, revictimizantes. Le preocupa, asimismo, la falta de accesibilidad de parte de la población, particularmente la población indígena, a los mecanismos establecidos por dicha Ley y la falta de atención especializada a las mujeres víctimas de violaciones de derechos humanos (art. 2).

9. El Comité insta al Estado parte a que p rovea a los organismos encargados de aplicar la Ley General de V í ctimas de los recursos necesarios , de la capacitación adecuada y de los mecanismos de control eficaces para que las víctimas de violaciones de derechos humanos reciban con prontitud una reparación integral, que sea sensible a aspectos culturales y cuestiones de género . El Estado parte debe, asimismo, garantizar, incluso mediante reformas legislativas , un trámite rápido y eficaz para lograr el reconocimiento legal de la calidad de las víctima s.

No discriminación

10.Al Comité le preocupa la discriminación sufrida por las mujeres, las comunidades afromexicanas, los pueblos indígenas y las personas que viven en áreas rurales y su limitada participación en la vida política y pública. Le preocupa, asimismo, la brecha salarial entre hombres y mujeres. El Comité acoge con satisfacción la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia para garantizar el ingreso de todas las personas empleadas del hogar en el sistema de seguridad social; sin embargo, nota que la implementación de dicho fallo todavía depende de actos administrativos y legislativos (arts. 2, 3, 25 y 26).

11. El Estado parte debe asegurar la protección plena contra la discriminación, incluyendo la discriminación sufrida por las mujeres, la s comunidad es afromexicanas y los pueblos indígenas. Debe también adoptar medidas que incrementen la presencia de las mujeres, los pueblos indígenas y afromexicanos en la vida pública y política , incluyendo la adopción, de ser necesarias, de medidas especiales de carácter temporal para dar pleno efecto a las disposiciones del Pacto. El Estado parte d ebe continuar sus esfuerzos para combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres, y para eliminar los estereotipos de género en la teoría y en la práctica, y las responsabilidades de los hombres y de las mujeres en las tareas de cuidados, la familia y la sociedad. Por último , debe tomar las medidas necesarias para implementar la decisión de la Suprema Corte de Justicia para garantizar el ingreso de todos los empleados del hogar al sistema de seguridad social y reforzar la protección social y laboral de estos, equiparando las condiciones y la protección jurídica de estos sectores al resto de las ramas laborales.

Discriminación y violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género

12.El Comité está preocupado por la discriminación y la alta tasa de violencia, incluyendo el alto número de asesinatos motivados por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas y lamenta la falta de datos consolidados sobre las investigaciones, procesamientos, enjuiciamientos, sanciones y reparaciones otorgadas en dichos casos. Pese la explicación de la delegación del Estado parte, al Comité le preocupan las denuncias sobre intervenciones médicas irreversibles e invasivas realizadas a niños intersexuales (arts. 2, 6, 7, 17 y 26).

13. El Estado parte debe adoptar los protocolos de investigación necesarios para asegurar que los delitos motivados por la orientación sexual o identidad de género de la víctima : a)  sean sistemáticamente registrados e investigados con perspectiva de género ; b) que los responsables sean investigados, procesados y sanc ionados con penas adecuadas, y c) que las víctimas tengan acceso a mecanismos de denuncia seguros, a un debido acompañamiento y asistencia, a una protección adecuada y a una reparación integral. El Estado parte debe i ncrementar sus esfuerzos para combatir los estereotipos y prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y para garantizar que se prevengan los actos de discriminación y violencia en su contra . Debe, asimismo, avanzar hacia la eliminación de los tratamientos médicos irreversibles, en particular los quirúrgicos de los niños intersexuales, que todavía no están en condiciones de dar un consentimiento plenamente informado y libre, salvo que esos procedimientos sean absolutamente necesarios desde el punto de vista médico.

Violencia contra las mujeres

14.Si bien reconoce los esfuerzos institucionales adoptados por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra mujeres y niñas, el Comité continúa preocupado ante el aumento progresivo de este tipo de violencia. Al Comité le preocupa:

a)La falta de armonización de la tipificación del delito de feminicidio entre la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los códigos penales estatales, así como sus protocolos de actuación para la investigación criminal del feminicidio;

b)Los desafíos en la implementación del mecanismo de alerta de violencia de género, incluyendo la falta de recursos financieros y la falta de información por parte de las autoridades encargadas de su coordinación;

c)La falta de un mecanismo efectivo y accesible en todo el territorio del Estado parte que implemente las órdenes de protección establecidas en la Ley General;

d)El reducido número de enjuiciamientos y condenas en casos de violencia contra la mujer y niñas y en virtud del delito de feminicidio (arts. 3, 6 y 7).

15. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir los actos de violencia contra mujer es y niñas . En particular, debe:

a) Armonizar la tipificación del delito de feminicidio en todo el territorio del Estado parte de acuerdo con el Pacto, así como los protocolos de actuación para la investigación criminal del feminicidio , y establecer sin demoras mecanismos efectivos encargados de procesar e implementar las órdenes de protección establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en todo el territorio del Estado parte ;

b) D otar a todas las instituciones encargadas de implementar la L ey General , incluyendo aquellas encargadas de implementar el mecanismo de alerta y las órdenes de protección, de recursos financieros y humanos suficientes y debidamente capacitados ;

c ) Facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas, asegurar que todos los hechos violentos en contra de mujeres y niñas sean investigados con perspectiva de género y de manera diligente, pronta, exhaustiva e imparcial, que los autores sean enjuiciados y sancionados y que las víctimas puedan obtener asistencia, medios de protección y una reparación integral;

d ) Proseguir sus esfuerzos de formación para el personal de las instituciones judiciales, de la policía y expertos forense s (peritos) , destinados a eliminar los estereotipos de género y a evitar la doble victimización de las víctimas ;

e ) F omentar la participación y colaboración con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por los derechos de las mujeres y niñas víctimas y supervivientes .

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos reproductivos

16.Preocupa al Comité la discrepancia existente entre las leyes penales estatales respecto a la interrupción voluntaria del embarazo y que en muchos estados se criminalicen y/o se restrinjan las causales de aborto, lo cual resulta en un elevado número de abortos inseguros y en procesamientos y condenas a penas de prisión. El Comité nota con especial preocupación que en algunas entidades federativas se han creado obstáculos a la aplicación del artículo 35 de la Ley General de Víctimas y la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005, sobre la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, que permite el aborto en caso de violación. Además, el Comité está preocupado por la falta de reglamentación sobre la objeción de conciencia introducida por la Ley General de Salud en 2018 y por la falta de garantías previstas para asegurar que dicha disposición no limite el acceso de las mujeres al aborto. Le preocupan, asimismo, casos de mujeres que acuden a hospitales públicos y son denunciadas por el personal médico o administrativo por el delito de aborto. El Comité está preocupado por los altos índices de embarazo adolescente, el deficiente acceso a anticonceptivos de emergencia y por las informaciones que denuncian la falta de servicios adecuados de salud reproductiva y una deficiente ejecución del programa para impartir educación integral en sexualidad. El Comité está igualmente preocupado por las altas tasas de mortalidad materna entre las mujeres de comunidades indígenas (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).

17. El Estado parte debe:

a) Armonizar su legislación a nivel federal y estatal con el fin de garantizar el acceso legal, seguro y efectivo a la interrupción voluntaria del embarazo cuando la vida o la salud de la mujer o niña embarazada estén en riesgo, y cuando llevar a término el embarazo podría ocasionar un daño o sufrimiento sustancial a la mujer o niña embarazada, especialmente en los casos en que el embarazo sea el resultado de una violación o incesto o cuando no sea viable;

b) Eliminar las sanciones penales a mujeres y niñas que se someten a un aborto y a proveedores de servicio s médicos que las asistan en ello, dado que tales sanciones obligan a las mujeres y niñas a recurrir al aborto en condiciones poco seguras , así como garantizar que se respeten el secreto profesional del personal médico y la confidencialidad de las pacientes ;

c) Reglamentar la objeción de conciencia con el fin de que e sta no resulte en una barrera efectiva a la interrupción voluntaria del embarazo legal y segura;

d ) Garantizar el acceso pleno a los servicios de salud sexual y reproductiva, y a una educación integral en sexualidad basada en evidencia científica para sensibilizar a hombres, mujeres, niños y niñas en todo el país, incluyendo en las zonas rurales y remotas.

Derecho a la vida y la seguridad personal

18.Al Comité le preocupan las altas y crecientes tasas de homicidios, los informes sobre ejecuciones extrajudiciales y los índices de letalidad que se registran en el Estado parte. Si bien valora lo expresado por la delegación del Estado parte de que la Guardia Nacional es definida constitucionalmente como una institución de carácter civil y observa con beneplácito la decisión de la Suprema Corte de Justicia (acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018) que ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior, el Comité está preocupado por el carácter militarizado de las fuerzas del orden en general, incluyendo la Guardia Nacional, y por la falta de un calendario claro sobre el retiro de la fuerza militar en las tareas de seguridad ciudadana (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

19. El Estado parte debe alejarse de un enfoque militarizado de las fuerzas de l orden y avanza r en el proceso de for mación de la Guardia Nacional como institución civil y establecer un plan que garantice el retiro gradual y ordenado de las fuerzas armadas en las funciones de seguridad ciudadana. En este sentido, el Estado parte debe asegurar que la intervención de las fuerzas armadas esté restricta a circunstancias excepcionales y con una duración limitada, conforme a protocolos claros y previamente establecidos , bajo mecanismos de control civil es y esquemas de rendición de cuentas . Debe asimismo continuar sus esfuerzos para proporcionar a todos los oficiales miembros de la Guardia Nacional formación intensiva en estándares internacionales de derechos humanos y considerar la introducci ón de períodos de pausa en la transición entre el servicio en las fuerzas armadas y la Guardia Nacional. De igual forma, debe asegurar que se investiguen todos los casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales y violaciones de los derechos humanos de manera pronta, exhaustiva e imparcial, que los responsables sean enjuiciados y sancionados, y que las víctimas reciban una reparación integral. E l Estado parte debe adoptar , de manera urgente, políticas con el fin de reducir efectivamente los homicidios y ejecuciones extrajudiciales.

Uso excesivo de la fuerza y la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza

20.Preocupan al Comité las numerosas denuncias de uso excesivo de la fuerza y de las armas de fuego por parte de las fuerzas del orden. En este sentido, el Comité nota con preocupación algunas de las disposiciones contenidas en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019) que no cumplen con lo establecido en el Pacto y en la observación general núm. 36 (2019) sobre el derecho a la vida. En particular, al Comité le preocupa que dicha Ley no establece criterios claros sobre los supuestos en que está permitido el uso de la fuerza letal; no establece un registro sobre los casos en que se ha utilizado la fuerza y mecanismos adecuados de transparencia y rendición de cuentas para el uso de la fuerza; y restringe la protección contra el uso de armas en el contexto de manifestaciones o reuniones públicas a aquellas que tengan objeto lícito(arts. 6, 7 y 21).

21. El Estado parte debe adoptar medidas para prevenir y eliminar de manera efectiva todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de orden, en particular:

a) Revisar y adecuar la Ley Nacional sobre el U so de la Fuerza , con base en el Pacto, la observación general núm. 36 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Intensificar la capacitación en normas internacionales sobre el uso de la fuerza impartida a los agentes del orden y fomentar el conocimiento de esas normas entre los jueces, los fiscales y los abogados;

c) Establecer procedimientos que garanticen una adecuada planificación de las intervenciones de mantenimiento del orden de modo que se atienda la necesidad de minimizar el riesgo que estas suponen para la vida humana;

d) A segurar que todos los casos de uso excesivo de la fuerza sean registrados e investigados de forma independiente, sean enjuiciados y se imponga a los autores condenas adecuadas a la gravedad de los hechos, y que se proporcione reparación integral a las víctimas.

Impunidad

22.Preocupa al Comité la recurrente impunidad de los agentes del orden en relación con la comisión de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura. En este sentido, el Comité nota con preocupación graves insuficiencias presentadas en las investigaciones y enjuiciamientos de graves violaciones de derechos humanos, particularmente la falta de asignación de los recursos necesarios a los responsables de la investigación; la falta de autonomía, independencia, imparcialidad y celeridad en la realización de los trámites de investigación; la falta de fiscalías o unidades especializadas en delitos ligados a graves y recurrentes violaciones a los derechos humanos en el Estado parte; la reducida capacitación de los servidores públicos a cargo de las investigaciones; la falta de autonomía e independencia de los peritos a cargo de investigaciones; y el número exiguo de persecuciones y condenas. El Comité está igualmente preocupado por denuncias de intimidación y violencia en contra de las víctimas o sus familiares cuando denuncian casos de violaciones graves de derechos humanos. Entre los innúmeros casos de graves violaciones de derechos humanos que quedan en la impunidad, el Comité hace referencia al emblemático caso de la desaparición forzada de los 43 estudiantes de Ayotzinapa en septiembre de 2014 y lamenta que, pese a la gravedad del caso, las recomendaciones de diversos organismos internacionales de protección de derechos humanos y las medidas adoptadas, el Estado parte no ha esclarecido el paradero de los estudiantes, sancionado a los responsables y reparado de manera integral a las víctimas (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

23. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para que se investiguen prontamente todos los crímenes violentos y otros delitos graves de manera pronta, exhaustiva e imparcial , incluyendo el caso de la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa en septiembre de 2014 , para que los responsables sean enjuiciados y sancionados, y garantizar que las víctimas reciban reparación integral. E n este sentido, debe reforzar la capacidad de investigación e independencia de todos los actores involucrados en la investigación, incluyendo las f iscalías y los peritos, así como asegurar la consolidación del sistema acusatorio y la autonomía de las instituciones de procuración de justicia . P ara todo lo anterior , debe tomar en consideración las normas internacionales de derechos humanos, incluyendo el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte debe, asimismo, adoptar las medidas necesarias para proteger a los testigos, las víctimas y sus familias, y a las personas que estén llevando a cabo las investigaciones, de amenazas, ataques y todo acto de represalia.

Violaciones de derechos humanos cometidas durante la llamada “guerra sucia”

24.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte respecto a acciones de reconocimiento de responsabilidad, conocimiento de la verdad, investigación y reparación a las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la llamada “guerra sucia”, así como lo expresado por el Presidente en 2019 sobre la intención de abrir los archivos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y el reciente acuerdo por el que se establece la transferencia de documentos históricos al Archivo General de la Nación. Sin embargo, lamenta que hasta la fecha hubo solo una condena respecto a un caso de desaparición forzada de personas durante el período denominado “guerra sucia” y que solo se han encontrado las osamentas de dos personas que fueron enterradas clandestinamente durante dicho período (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

25. El Estado parte debe intensificar las acciones de reconocimiento de responsabilidad, conocimiento de la verdad, búsqueda de las personas desaparecidas, generación y conservación de la memoria y reparación integral de las víctimas de los delitos cometidos durante la llamada “ g uerra s ucia”. El Estado parte debe enjuiciar con prontitud todos los casos de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en dicho per í odo, incluidos todos los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, identificar a los responsables, y garantizar que se les enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de los crímenes. El Estado parte debe, asimismo, adoptar las medidas necesarias para garantizar que los archivos transferidos al Archivo General de la Nación y aquellos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional constituyan fuentes de acceso público para lo cual se deben establecer los mecanismos adecuados para su preservación, resguardo, sistematización y difusión.

Grupos de autodefensa

26.Al Comité le preocupa la existencia de grupos de autodefensa en algunas entidades federativas, como es el caso de Guerrero y Michoacán, y las denuncias de violaciones cometidas por dichos grupos. El Comité nota con preocupación la falta de información sobre la existencia de dichos grupos, un registro sobre el número y los grupos actuantes y sobre investigaciones llevadas a cabo en casos de violencia cometida por ellos (arts. 6, 7 y 14).

27. El Estado parte debe fortalecer la presencia de la s instituciones de seguridad pública civiles para garantizar la seguridad de la población en todo su territorio y evitar que grupos de autodefensa sustituyan al Estado y lleven a cabo misiones de mantenimiento del orden. Debe, asimismo, realizar investigaciones y enjuiciar a todos los presuntos miembros de grupos de autodefensa autores de violaciones de los derechos humanos y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles sanciones apropiadas.

Desapariciones forzadas

28.El Comité nota con satisfacción lo informado por la delegación del Estado parte de que el tema de desaparición forzada es una de las grandes prioridades del Gobierno federal. Pese la información proporcionada por el Estado parte sobre la finalización de un nuevo sistema de registro de personas desaparecidas, al Comité le preocupa la lentitud en la adopción de este y otros registros e instrumentos previstos en la Ley General en la materia. Si bien la creación de comisiones de búsqueda y fiscalías especiales para la investigación del delito de desaparición forzada significa avances positivos, al Comité le preocupa la alarmante impunidad de los casos denunciados, incluyendo aquellos en donde se alega la colusión entre grupos delictivos y las fuerzas del orden, y la cantidad de cuerpos de personas fallecidas que están aún a la espera de identificación (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Adoptar todos los registros, bases de datos e instrumentos previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda ;

b) Fortalecer a las fiscalías especiales en materia de desaparición de personas y r edoblar los esfuerzos para investigar de manera exhaustiva, creíble, imparcial y transparente todos los casos de presuntas desapariciones forzadas , a fin de aclarar su paradero y procesar y sancionar a los responsables;

c) Velar por que las víctimas y sus familiares sean informados periódicamente de los progresos y los resultados de las labores de búsqueda y de las investigaciones y que reciban los documentos administrativos oficiales que exigen las normas internacionales , y por que reciban una reparación integral, que incluya rehabilitación, indemnización , satisfacción y garantías de no repetición;

d) Asegurar que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos;

e) Adoptar todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar que las comisiones de búsqueda cuenten con las condiciones institucionales, presupuestarias y de seguridad para cumplir sin demora con su mandato de acuerdo a lo establecido en la legislación en la materia ;

f) Asegurar que la institución forense cuente con los recursos, personal y competencias adecuados para atender las necesidades existentes para la investigación y la identificación de l gran número de cadáveres y restos humanos sin identificación .

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

30.El Comité toma nota con satisfacción de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2017); sin embargo, lamenta que dicha Ley no ha sido implementada de manera efectiva. Al Comité le preocupan las denuncias relativas al uso generalizado de la tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de policía, fuerzas armadas y otros funcionarios públicos, en particular durante el arresto y las primeras etapas de la detención. Asimismo, le preocupa la información recibida sobre las exiguas investigaciones y condenas impuestas por actos de tortura. Pese las disposiciones legales nacionales que prohíben la utilización de elementos de prueba obtenidos con tortura o violación de los derechos fundamentales, al Comité le preocupan los informes recibidos sobre casos de tortura para obtener confesiones o información, que las mismas se utilicen en los tribunales como prueba y que los tribunales no den seguimiento a este tipo de denuncia (arts. 7 y 10).

31. El Estado parte debe poner fin urgentemente a la práctica de la tortura y los malos tratos. En particular, debe:

a) Asegurar la implantación efectiva, t anto a nivel federal como estatal , de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2017);

b) Velar por que se investiguen sin demora y de manera exhaustiva y eficaz todas las denuncias de tortura y malos tratos y, cuando proceda, enjuiciar a los autores y sancionarlos con penas proporcionales a la gravedad del delito y proporcionar a las víctimas recursos efectivos que incluyan medidas de rehabilitación;

c ) Velar por que la legislación nacional sea aplicada con el fin de que no se utilice n como prueba confesiones obtenidas bajo tortura;

d ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura, en particular reforzando la formación impartida a los jueces, los fiscales , los peritos médicos , expertos forenses y los miembros de la Guardia Nacional, las f uerzas a rmadas y demás fuerzas de seguridad;

e ) Reunir datos precisos sobre casos de tortura y malos tratos, enjuiciamientos, condenas dictadas, sentencias impuestas, además de hacer pública esa información.

Migrantes y solicitantes de asilo

32.Pese las medidas adoptadas por el Estado parte, el Comité está preocupado por las recurrentes denuncias de violaciones sufridas por los migrantes, sobre todo en situación irregular, incluyendo casos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, desapariciones forzadas, extorsión, trata, asesinatos y otros delitos. Al Comité le preocupa, asimismo, la reciente política migratoria implementada en el Estado parte, por la que se recurre al uso generalizado de la detención y, muchas veces, al uso de la fuerza por parte de agentes estatales. Además, preocupa al Comité que la política de contención orilla a los migrantes hacia rutas más peligrosas que aumentan el riesgo de sufrir un delito. Al Comité le preocupan, asimismo, los denominados Migrant Protection Protocols puestos en marcha en 2019 que obligan a que los solicitantes de asilo en los Estados Unidos permanezcan en territorio mexicano durante el período del trámite de asilo, lo cual ha expuesto a dichas personas a diferentes violaciones, incluyendo casos de secuestros y extorsión. El Comité también está alarmado por la impunidad y falta de acceso a la justicia que se registra en el Estado parte. Por último, preocupa al Comité la información relativa a la detención de niños y niñas y la falta de protección y asistencia adecuadas, especialmente a los niños y niñas migrantes no acompañados (arts. 7, 9, 10, 12, 13, 14, 24 y 26).

33. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las denuncias de violaciones de derechos humanos cometidas en contra de l o s migrantes, refugiad o s y solicitantes de asilo sean investigadas de manera rápida, imparcial y exhaustiva, que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas adecuadas;

b) Evitar la detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes, privilegiar alternativas a la detención, asegurando que la detención se utilice solo como último recurso y por un período de tiempo lo más corto posible , y abstenerse de privar de la libertad a niñas y niños migrantes o solicitantes de asilo , así como evitar la separación de familias migrantes ;

c) Garantizar protección y asistencia a los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, particularmente a los niños y niñas, en condiciones adecuadas, así como el acceso a los servicios básicos;

d) Intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y asegurar que las medidas adoptadas por el Estado sean implementadas eficazmente;

e) Asegurar que los solicitantes de asilo tengan acceso a asistencia jurídica y derecho a procedimientos de recurso;

f) Asegurar la implementación de programas de formación en el Pacto, estándares internaciones de asilo y derechos humanos para el personal de las instituciones migratorias y que trabajan en las fronteras.

Arraigo y prisión preventiva oficiosa

34.Pese la información proporcionada por la delegación del Estado parte de que se ha eliminado la figura penal del arraigo del ordenamiento jurídico, le preocupa al Comité que esta sigue vigente toda vez que la reforma para su derogación no ha sido sometida a aprobación del Senado y de las legislaturas de los estados. Al Comité le preocupa particularmente la figura penal de la prisión preventiva oficiosa, la cual no cumple con los requisitos contenidos en los artículos 9 y 14 del Pacto. En particular, lamenta que esta figura penal se haya extendido a otros delitos mediante la reforma constitucional publicada en abril de 2019. Al Comité le preocupa, asimismo, el alto número de personas detenidas en prisión preventiva (arts. 9 y 14).

35. El Estado parte debe cumplir con la recomendación anterior del Comité y culminar a la brevedad el proceso de reforma constitucional para eliminar el arraigo del ordenamiento jurídico del Estado parte (CCPR/C/MEX/CO/5, párr . 15). Debe, asimismo, eliminar la prisión preventiva oficiosa de la legislación y en la práctica. El Estado parte debe reducir significativamente el uso de la prisión preventiva y velar por que siempre se tenga en cuenta la posibilidad de recurrir a las medidas alternativas a la privación de libertad y asegurar que la prisión preventiva sea el último recurso y se aplique de forma excepcional, razonable, cuando sea estrictamente necesaria y por el tiempo más breve posible , de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) sobre libertad y seguridad personales .

Condiciones de detención

36.Al Comité le preocupa que, a pesar de su reducción, persisten altos niveles de hacinamiento en el sistema penitenciario, lo cual impacta en la falta de separación entre detenidos y condenados y en la precariedad de las condiciones de vida. El Comité nota con preocupación la recurrente utilización de los traslados de detenidos para disminuir el hacinamiento y lamenta que dicha práctica suele afectar el derecho a la defensa y limita el contacto del detenido con sus familiares. El Comité toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte sobre la existencia de un registro único de detenciones, pero le preocupan los informes que dan cuenta de que dicho sistema no es efectivo y no contiene información completa y detallada de las personas detenidas. El Comité observa con preocupación la permanencia por tiempo excesivo de los niños junto a sus madres en prisión y la falta de directrices que reglamentan la materia (arts. 6, 7, 9 y 10).

37. El Estado parte debe:

a) Aplicar efectivamente medidas para reducir el hacinamiento, especialmente en las entidades federativas , en particular mediante la promoción de alternativas a la detención, como la libertad bajo fianza y el arresto domiciliario;

b) Proteger el derecho de todas las personas privadas de libertad a ser tratadas con humanidad y dignidad y velar por que las condiciones de reclusión en todos los centros de privación de libertad se ajusten a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal ;

c) Adoptar las medidas necesarias para separar a los presos en función de la edad, el sexo y los motivos de la detención , y para combatir el auto g obierno en los centros penitenciarios ;

d) Adoptar directrices claras respecto a la permanencia de niños con sus madres en los centros de detención y asegurar que sus condiciones de vida sean las adecuadas para su desarrollo físico, psicológico, moral y social , y que estén protegidos frente a la violencia;

e) Implementar de forma efectiva la Ley Nacional del Registro de Detenciones, dando accesibilidad al mismo a personas interesada s , incluidos los familiares.

Jurisdicción militar

38.El Comité acoge con satisfacción la reforma al Código de Justicia Militar de 2014 en que se estableció que los abusos cometidos contra personas civiles por militares deben ser juzgados en la justicia penal ordinaria. De igual forma, le preocupan al Comité las posteriores reformas introducidas al Código Militar de Procedimientos Penales y al Código de Justicia Militar en que se otorgan amplias facultades a fiscales y jueces militares para allanar viviendas y edificios públicos e intervenir en telecomunicaciones privadas, sin una orden judicial emitida por la justicia penal ordinaria(arts. 14 y 17).

39. El Estado parte debe modificar el Código Militar de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar con el fin de que toda violación a los derechos humanos sea del conocimiento de la jurisdicción civil y que no haya injerencias de la justicia militar en los casos cuyas víctimas sean civiles. Las víctimas de violaciones de derechos humanos perpetrados por militares deben tener acceso a recursos eficaces.

Independencia del Poder Judicial

40.Preocupan al Comité los informes que denuncian los frecuentes intentos de injerencia de actores públicos y privados en el Poder Judicial y en la Fiscalía. En este sentido, le preocupan las iniciativas que lesionan la irreductibilidad de salarios de jueces y magistrados. Le preocupan, asimismo, las iniciativas de reformas legales que, de aprobarse, afectarían la independencia del Poder Judicial o de la Fiscalía, por ejemplo, respecto a su nominación, traslado, promoción, disciplina y término de funciones. El Comité está preocupado por denuncias de ataques a jueces y magistrados con declaraciones generalizadas de corrupción y la exhibición de nombres, la imposición de medidas disciplinarias o traslados indebidos a jueces que toman decisiones contrarias a los intereses de los gobiernos (arts. 14 y 25).

41. El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para proteger la plena autonomía, independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces , magistrados y fiscales ; garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias indebidas por parte de otros órganos, como el P oder E jecutivo y el P oder L egislativo ; y que los procesos disciplinarios cuenten con la aplicación efectiva de todas las garantías judiciales y de debido proceso. El Estado parte debe asegurar que las iniciativas de ley para el Poder Judicial sean ampliamente discutidas con los diversos actores interesados , aseguren la independencia e imparcialidad judicial y que los órganos de gestión del P oder J udicial y de la Fiscalía, encargados de la nominación, traslado, promoción, disciplina y t é rmino de funciones de estos magistrados, sean integrados mayoritariamente por jueces y fiscales electos por sus pares .

Libertades de expresión y asociación

42.El Comité lamenta el alto nivel de violencia, incluyendo violencia letal, e intimidación en contra de personas defensoras de derechos humanos y periodistas.El Comité acoge con satisfacción la adopción del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; sin embargo le preocupa que los recursos asignados al Mecanismo y sus Unidades Estatales de Protección son insuficientes; que el Estado parte no cuenta con una política integral que promueva la implementación de medidas efectivas de protección y prevención; y que las medidas de protección adoptadas carecen de un enfoque diferenciado que incluya la perspectiva de género. El Comité está preocupado por la situación de grave impunidad respecto a los delitos cometidos en contra de personas defensoras de derechos humanos y periodistas. En este sentido, lamenta que hasta el momento no exista una unidad especializada para conocer de delitos en contra de personas defensoras de derechos humanos y que la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión no ha logrado responder de manera efectiva a las graves violaciones de derechos humanos, lo cual ha resultado en un número ínfimo de sentencias condenatorias. Asimismo, al Comité le preocupa la persistencia de normas vigentes en el Estado parte, especialmente a nivel estatal, que criminalizan la expresión de ideas y opiniones y que estas figuras penales han sido utilizadas para criminalizar la labor de periodistas, denunciantes de corrupción y defensores de derechos humanos, particularmente defensores indígenas, del medio ambiente y quienes se oponen a proyectos económicos o megaproyectos(arts. 6, 7, 19, 21 y 22).

43. El Comité insta al Estado parte a:

a) Fortalecer el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y sus Unidades Estatales de Protección, con la asignación de recursos financieros y personal adecuados para su labor, la incorporación de la perspectiva de género en su trabajo , la ejecución de acciones que incidan sobre las c a usas estructurales del riesgo , tanto de forma reactiva como preventiva, y la realización de actividades para sensibilizar a la población acerca de la legitimidad de sus actividades;

b) Fortalecer a la s instituciones encar g adas de la procuración y administración de justicia , así como a las instancias administrativas de control interno, para asegurar que se investiguen de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial todos los ataques, que los autores sean llevados ante la justicia y que las víctimas reciban reparación integral y asistencia adecuada ;

c ) Velar por el respeto de las garantías del debido proceso en los casos de defensores y periodistas acusados de delitos;

d )Velar por que cualquier restricción del derecho a la libertad de opinión y de expresión o del derecho de reunión o asociación cumpla plenamente con las estrictas exigencias establecidas en los artículos 19, párr. 3, 21 y 22, párr. 2, del Pacto.

Derechos de los pueblos indígenas

44.El Comité nota con preocupación la gran cantidad de informes que dan cuenta del otorgamiento de licencias de exploración y explotación en territorios de pueblos indígenas en el contexto de megaproyectos sin que se haya obtenido el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas afectados. El Comité toma nota de iniciativas de reformas legislativas, incluyendo reformas constitucionales, para garantizar el derecho a la consulta, y lamenta la emisión de decisiones judiciales que hacen una interpretación restrictiva de los principios de la consulta, así como el incumplimiento de decisiones judiciales que ordenan la realización de consultas. Asimismo, el Comité está preocupado por informes que indican una interpretación restrictiva respecto a quiénes son indígenas con el fin de justificar la falta de realización de consultas (arts. 2, 25, 26 y 27).

45. El Estado parte debe v elar por la celebración de consultas efectivas y de buena fe con los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado antes de adoptar y aplicar cualquier medida que pueda incidir en su modo de vida y /o su cultura . El Estado parte debe asegurar que los pueblos i ndígenas sean consultad o s antes de la adopción de cualquier instrumento normativo relacionado con la consulta . Debe, asimismo, redoblar sus esfuerzos para garantizar la promoción, protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente respecto a la tierra, territorio y recursos natura les, tanto en la legislación como en la práctica . El Estado parte debe asegurar que la interpretación de quién es considerado indígena se base en el derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena y en el derecho a determinar su propia identidad y pertenencia.

D. Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general, incluyendo los miembros de comunidades minoritarias y pueblos indígenas.

47. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de dos años desde la aprobación de las presentes observaciones finales, es decir el 8 de noviembre de 20 21 , información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 19 ( d erecho a la vida y la seguridad personal ), 23 ( i mpunidad ) y  43  ( l ibertades de expresión y asociación ).

48. De conformidad con el calendario previsible para la presentación de informes del Comité, el Estado parte recibirá del Comité en 2025 la lista de cuestiones previa a la presentación de informes y se espera que presente dentro de un año sus respuestas a la lista de cuestiones, q ue constituirá su séptimo informe periódico. El Comité también solicita al Estado parte que, al preparar el informe, consulte ampliamente a la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una ex tensión máxima de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2027 en Ginebra.