Naciones Unidas

CCPR/C/HUN/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

Ginebra, 11 a 29 de octubre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Hungría

1.El Comité examinó el quinto informe periódico presentado por Hungría (CCPR/C/HUN/5) en sus sesiones 2754ª y 2755ª (CCPR/C/SR.2754 y CCPR/C/SR.2755), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2010. En su 2768ª sesión, celebrada el 27 de octubre de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Hungría y la información en él expuesta. Toma nota de la presentación de respuestas escritas por el Estado parte. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo establecido con la delegación, así como por las respuestas orales dadas a la lista de cuestiones (CCPR/HUN/Q/5/Add.1). Observa que habría sido útil que se hubiera incluido esa información oral en el propio informe o en las respuestas escritas.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la aprobación del Decreto del Gobierno Nº 1021/2004 (III.18) y de la resolución del Parlamento sobre el Decenio de Inclusión de los Romaníes en la que se define un programa para promover la integración social del pueblo romaní.

4.El Comité también acoge con beneplácito la modificación de la Ley de policía Nº XXXIV de 1994 por la Ley Nº XC de 2007, por la que se establece el Organismo Independiente para la Tramitación de Denuncias contra las Fuerzas Policiales, al que se confiere el mandato de investigar las infracciones cometidas por la policía.

5.El Comité felicita al Estado parte por haber ratificado los siguientes instrumentos:

a)La Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000, y

d)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.Preocupa al Comité la elevada protección concedida por la Ley Nº LXIII de 1992 sobre la protección de los datos personales y el acceso público a los datos de interés público, que prohíbe la reunión de datos personales desglosados de cualquier tipo. Es motivo de inquietud para el Comité que esa prohibición le impida supervisar efectivamente la aplicación de las disposiciones del Pacto (arts. 2 y 17).

El Estado parte debería revisar las disposiciones de la Ley Nº LXIII sobre la protección de los datos personales y el acceso público a los datos de interés público para cerciorarse de que está en conformidad con el Pacto, particularmente con su artículo 17, como lo indicó el Comité en su Observación general Nº 16. El Estado parte debería velar por que la protección dada a los datos personales no entorpezca la legítima recopilación de datos que faciliten la supervisión y evaluación de los programas que guarden relación con la aplicación del Pacto.

7.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional unificada con amplia competencia en la esfera de los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Estado parte debería considerar el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato en materia de derechos humanos y proporcionarle recursos financieros y humanos suficientes, con arreglo a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

8.El Comité, aun acogiendo con beneplácito el establecimiento del Organismo para la Igualdad de Trato por la Ley Nº CXXV de 2003 sobre la igualdad de trato, así como el examen de la condición jurídica de ese organismo por el Estado parte en el marco del proceso de revisión constitucional en curso, está preocupado por la insuficiencia de los recursos humanos y materiales destinados a ese organismo, habida cuenta del aumento exponencial del volumen de su trabajo desde que fue establecido. Inquieta también al Comité la falta de inamovilidad en el cargo del Presidente del Organismo tras la aprobación del Decreto del Gobierno Nº 362/2004 (XII.26), que faculta al Primer Ministro para destituir al Presidente sin tener que justificarlo (art. 2).

El Estado parte debería velar por que los recursos financieros y humanos asignados al Organismo para la Igualdad de Trato sean suficientes para que pueda cumplir efectivamente su mandato. El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias para reforzar la inamovilidad en el cargo del Presidente del Organismo para la Igualdad de Trato, a fin de garantizar su independencia.

9.El Comité, aunque comprende la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para luchar contra los actos de terrorismo, incluyendo la promulgación de las disposiciones legislativas apropiadas para sancionar tales actos, deplora la poca claridad de la definición de ciertas infracciones y la falta de datos sobre la aplicación de la legislación antiterrorismo (art. 2).

El Estado parte debería velar por que el Código Penal defina los crímenes de terrorismo no sólo desde el punto de vista de su finalidad sino también desde el punto de vista de la naturaleza de esos actos, con suficiente precisión para que los particulares puedan regular su conducta en consecuencia. El Estado parte ha de abstenerse de promulgar disposiciones legislativas que impongan restricciones indebidas al ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto. A este respecto, el Estado parte ha de reunir datos sobre la aplicación de la legislación antiterrorista y sobre la forma en que ésta afecta al disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto.

10.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/74/HUN, párr. 9) y señala que las mujeres continúan estando subrepresentadas en las esferas pública y privada de la vida, particularmente en los puestos de responsabilidad, entre ellos los del Parlamento, los ministerios y la administración local (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para acelerar la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en todos los niveles en la esfera pública de la vida y para promover enérgicamente la participación de las mujeres en el sector privado, incluso en los niveles superiores de dirección.

11.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/74/HUN, párr. 10) y observa con pesar que se siguen recibiendo informes sobre la violencia basada en el género y sobre el acoso sexual en el Estado parte. El Comité deplora asimismo la falta de disposiciones legislativas específicas que proscriban la violencia en el hogar y la violación marital (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería adoptar un enfoque amplio para prevenir la violencia basada en el género, en todas sus formas y manifestaciones, y para hacer frente a esa violencia. A este respecto, el Estado parte debería mejorar sus métodos de investigación y de reunión de datos para determinar la magnitud del problema, sus causas y sus consecuencias sobre las mujeres. El Estado parte debería también considerar la promulgación de disposiciones legislativas específicas que prohíban la violencia en el hogar y la violación marital. El Estado parte debería velar por que se investiguen a fondo los casos de violencia en el hogar y de violación marital y por que se procese a los perpetradores y, si se los condena, se los castigue con las sanciones apropiadas, y por que se indemnice debidamente a las víctimas.

12.Preocupa al Comité la falta de datos sobre la trata de personas, pese a los informes sobre la persistente trata de mujeres y de niñas para la explotación sexual y la servidumbre doméstica (art. 8).

El Estado parte debería investigar las causas últimas de la trata y compilar, en relación con ese fenómeno, datos estadísticos que deberían desglosarse por género, edad, etnia y país de origen. El Estado parte debería también reunir datos estadísticos detallados sobre el número de procesamientos, condenas y sanciones impuestas a los autores de la trata, así como sobre las medidas tomadas para proteger los derechos humanos de las víctimas.

13.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CCPR/CO/74/HUN, párr. 8) y manifiesta que le preocupa que continúe siendo posible la detención de hasta 12 horas de duración sin formulación de cargos, que siga sin estar clara la base legal de esa posibilidad y que el Estado parte no haya revisado la duración de la detención preventiva (hasta 72 horas). El Comité señala además que todavía hay lagunas en el sistema de garantía del acceso a la asistencia jurídica y que sólo se pueden gravar en vídeo los interrogatorios si la persona sospechosa se compromete a pagar por ese trabajo, lo que afecta en gran medida a los indigentes (arts. 2, 9 y 14).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales y recomienda que el Estado parte modifique las disposiciones de la Ley de procedimiento penal que permiten la detención durante más de 48 horas. El Estado parte debería también revisar su practica en materia de detención a corto plazo y sus disposiciones legislativas sobre la detención provisional, para ponerlas en consonancia con el artículo 9 del Pacto y para que la reglamentación nacional de la detención a corto plazo esté suficientemente clara y tenga una base legal clara. Además, el Estado parte debería velar por el acceso de todas las personas privadas de libertad a la asistencia jurídica y prestar servicios gratuitos de grabación en vídeo para que los sospechosos indigentes no se vean privados de sus derechos a causa de su situación económica.

14.Aun acogiendo con satisfacción el establecimiento del Organismo Independiente para la Tramitación de Denuncias contra las Fuerzas Policiales al que se ha conferido el mandato de investigar las infracciones cometidas por la policía, el Comité observa con pesar que no existe ningún órgano médico independiente que examine a las pretendidas víctimas de tortura y de otros tratos o penas degradantes. El Comité deplora asimismo la presencia de personal policial durante los exámenes médicos aun cuando el personal médico que realice el examen no haya requerido tal presencia. El Comité lamenta también que no se investiguen las alegaciones de tortura y que no se forme específicamente al personal policial en lo que se refiere a la prohibición de la tortura y de los malos tratos (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería considerar el establecimiento de un órgano médico independiente al que se confíe el mandato de examinar a las pretendidas víctimas de tortura y garantizar el respeto de la dignidad humana durante los exámenes médicos. El Estado parte debería también velar por que en todos los programas de formación del persona judicial y policial se dé formación sobre la prevención de la tortura y de los malos tratos, incluyendo a tal efecto el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). El Estado parte debería velar por que se investiguen efectivamente las torturas y los malos tratos denunciados y por que se procese a los pretendidos autores y, si son condenados, se los castigue con las penas apropiadas.

15.Preocupa al Comité que los solicitantes de asilo y los refugiados estén detenidos en instalaciones en las que las condiciones son deficientes y, a este respecto, que algunos de ellos estén detenidos en prisiones, en particular las nueve prisiones que fueron clausuradas por no cumplir la normas establecidas por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. El Comité lamenta que la reapertura de esas prisiones no fuera precedida de su reacondicionamiento. Inquietan también al Comité los informes sobre expulsiones ilegales de solicitantes de asilo somalíes y afganos (arts. 7, 10 y 13).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de vida y el trato dado a los solicitantes de asilo y a los refugiados, y debería velar por que se los trate respetando su dignidad humana. Los solicitantes de asilo y los refugiados no deberían estar detenidos nunca en establecimientos penitenciarios. El Estado parte debería cumplir plenamente el principio de no devolución y velar por que todas las personas que necesiten protección internacional reciban un trato apropiado y justo en todas las etapas y por que las decisiones sobre la expulsión, el retorno y la extradición se adopten rápidamente y cumplan las normas procesales legales.

16.El Comité, aun tomando nota de que el Estado parte ha incorporado en su legislación interna las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, deplora la persistencia del hacinamiento en las prisiones, que se ha visto exacerbado al incluirse en el Código Penal la "norma de las tres condenas", en virtud de la cual se introdujeron en el Código Penal las penas obligatorias de cadena perpetua. El Comité lamenta también que se apliquen medios de coacción física excesivos a los presos de cuarto grado y a los presos que cumplen largas condenas en las unidades de régimen especial (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería tomar medidas concretas para mejorar el trato dado a los presos y las condiciones existentes en las prisiones y en las instalaciones de detención, de conformidad con el Pacto y con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. A este respecto, el Estado parte debería considerar no sólo la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias sino también una aplicación más amplia de penas no privativas de libertad.

17.Inquieta al Comité la excesiva demora en la tramitación de los procedimientos penales iniciados tras las protestas habidas en Budapest en septiembre y octubre de 2006. Preocupa también al Comité que, de los 202 procesos penales incoados, sólo en 7 se hayan dictado 7 sentencias y sólo en 2 se haya impuesto 1 pena (art. 14).

El Estado parte debería acelerar los procedimientos penales incoados tras las protestas de Budapest, tratando de solucionar las dificultades relacionadas con las pruebas a fin de que todas las personas acusadas tengan un juicio imparcial. El Estado parte debería también velar por que las víctimas de los crímenes perpetrados durante las protestas obtengan una reparación plena y adecuada.

18.Preocupan al Comité las declaraciones virulentas y generalizadas hechas contra los romaníes por personalidades públicas, por los medios de información pública y por miembros de la Magyar Gàrda, disuelta. Preocupan también al Comité los persistentes malos tratos y la caracterización racial de los romaníes por la policía. Además, le inquietan las indicaciones de que está aumentando el antisemitismo en el Estado parte. Preocupa asimismo al Comité la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Constitucional al artículo 269 del Código Penal, sobre la incitación a la violencia, interpretación que puede ser incompatible con las obligaciones impuestas al Estado parte por el artículo 20 (art. 20).

El Estado parte debería tomar medidas específicas para sensibilizar a la opinión a fin de promover la tolerancia y la diversidad en la sociedad, así como para lograr que los jueces, los magistrados, los fiscales y todos los funcionarios policiales reciban la formación necesaria para poder detectar el odio y la motivación racial de los delitos. El Estado parte debería velar por que los miembros de la Magyar Gàrda, en su forma actual o en su forma anterior, o las personas relacionadas con esa entidad sean sometidos a investigación, sean procesados y, si se los condena, sean castigados con las sanciones apropiadas. Además, el Estado parte debería suprimir los obstáculos que entorpecen la aprobación y la aplicación de las disposiciones legislativas que tienen por finalidad combatir la incitación al odio y que cumplen el Pacto.

19.Preocupa al Comité que la evolución de las denominadas "leyes de memoria histórica" en el Estado parte pueda criminalizar toda una serie de opiniones sobre la historia del Estado parte después de la segunda guerra mundial (arts. 19 y 20).

El Estado parte debería revisar sus "leyes de memoria histórica" para que sean compatibles con los artículos 19 y 20 del Pacto.

20.Aun tomando nota de los esfuerzos del Estado parte por adoptar una estrategia sobre la inclusión de los romaníes, preocupan todavía al Comité la discriminación generalizada y la exclusión de los romaníes en diversas esferas tales como la educación, la vivienda, la salud y la participación política (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por erradicar los estereotipos y el abuso generalizado mediante, en particular, el aumento de las campañas de sensibilización de la opinión para fomentar la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debería asimismo adoptar medidas para promover el acceso a las oportunidades y a los servicios en todas las esferas y en todos los niveles mediante una acción afirmativa, a fin de superar las desigualdades existentes en el pasado. A este respecto, el Estado parte debería considerar la reintroducción del sistema de reserva de puestos a las minorías nacionales y étnicas para mejorar su participación en la gestión de los asuntos públicos.

21.Son motivo de inquietud para el Comité las deficiencias administrativas existentes en el registro destinado a las elecciones de los órganos de autogobierno de las minorías, así como el sistema de autogobierno, que entre otras cosas exige que las minorías registren su identidad étnica y, por consiguiente, disuade de inscribirse para elecciones específicas a quienes no desean que se conozca su identidad étnica o a quienes tienen varias identidades étnicas (arts. 2 y 25).

El Estado parte debería tomar medidas para subsanar las deficiencias del registro destinado a las elecciones para órganos de autogobierno de las minorías, así como las deficiencias del sistema de autogobierno de las minorías en general, a fin de que no se disuada a las minorías de participar en las elecciones para su autogobierno y que no se prive de sus derechos a las minorías.

22.Preocupa al Comité el requisito establecido por la Ley Nº LXXVII, de 1993, sobre los derechos de las minorías nacionales y étnicas, que dispone que sólo se considerarán como minorías o como grupos étnicos los grupos de personas que representen una minoría numérica y que hayan vivido en el territorio del Estado parte durante al menos un siglo (arts. 26 y 27).

El Estado parte debería considerar la revisión del requisito de que todo grupo minoritario pueda demostrar que ha vivido en el territorio del Estado parte durante al menos un siglo para ser reconocido como grupo minoritario nacional o étnico. El Estado parte debería velar por que las condiciones establecidas para que el Estado reconozca a los grupos minoritarios estén en conformidad con el Pacto, particularmente con su artículo 27, como se indica en la Observación general Nº 23 del Comité, a fin de que los grupos nómadas y otros grupos que no cumplen ese requisito a causa de su forma de vida no queden privados de la plena protección de la ley.

23.Conforme al artículo 71, párrafo 5, del Reglamento del Comité, el Estado parte debería proporcionar, dentro del plazo de un año, información sobre la situación actual y sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 6, 15 y 18 supra.

24.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse el 29 de octubre de 2014, proporcione información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las demás recomendaciones y sobre el cumplimiento que dé al Pacto en su conjunto.