Naciones Unidas

CCPR/C/HUN/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Hungría *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Hungría (CCPR/C/HUN/6) en sus sesiones 3464ª y 3465ª (véanse CCPR/C/SR.3464 y 3465), celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2018. En sus sesiones 3478ª y 3480ª, celebradas los días 28 y 29 de marzo de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/HUN/QPR/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, el 1 de enero de 2012, de una carta de derechos en el marco de la Ley Fundamental;

b)La creación en 2015 del Programa Nacional de Discapacidad para el período 2015-2025;

c)El establecimiento en 2013 de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para el período 2013-2016;

d)El establecimiento en 2011 de la Estrategia Nacional de Inclusión Social para el período 2014-2020.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de enero de 2012. El Comité celebra también la firma por el Estado parte, el 14 de marzo de 2014, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.El Comité está preocupado por el nivel de protección, de hecho y de derecho, de los derechos fundamentales reconocidos en Hungría, teniendo en cuenta que la Ley Fundamental ha sido objeto de frecuentes modificaciones, a menudo en relación con leyes que el Tribunal Constitucional había declarado ya inconstitucionales. El Comité observa que la institución de la actio popularis ha sido abolida en la nueva Constitución y expresa su preocupación por el hecho de que el actual procedimiento de recurso de amparo constitucional ofrece un acceso más limitado al Tribunal Constitucional, no establece ningún plazo para el examen de la constitucionalidad y no surte efecto suspensivo en la legislación impugnada. También preocupa al Comité que se recurra a leyes esenciales para blindar políticas gubernamentales de manera que el Parlamento no pueda modificarlas por mayoría simple, y la escasa información facilitada sobre la aplicación del Pacto o la referencia al mismo por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (art. 2).

6. El Estado parte debe respetar la división de poderes y el sistema de contrapoderes institucionales entre las instituciones elegidas y las instituciones judiciales encargadas de proteger los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías. En particular, debe velar por que el proceso de examen de la constitucionalidad sea eficaz y establezca salvaguardias jurídicas suficientes de hecho y de derecho para garantizar en el ordenamiento jurídico interno la plena protección de los derechos consagrados en el Pacto. El Estado parte debe también fomentar la concienciación d e la necesidad de que las leyes nacionales sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

Proceso legislativo

7.El Comité toma nota de las numerosas reformas legislativas introducidas en el Estado parte desde el examen de su quinto informe periódico, pero le preocupan el proceso de aprobación de las leyes y los efectos negativos que puedan tener algunas de las disposiciones legislativas adoptadas en la promoción y protección de los derechos humanos en Hungría. En particular, el Comité toma nota con preocupación de las informaciones según las cuales no se consulta suficientemente a los políticos de la oposición, de la rapidez con que suele desarrollarse el proceso legislativo, especialmente cuando lo inician comisiones o legisladores individuales, de la falta de transparencia de los proyectos de ley y del tiempo insuficiente dedicado a las deliberaciones, las consultas públicas y la evaluación de sus efectos. También le preocupa la práctica de presentar enmiendas legislativas sustantivas tras la conclusión de las deliberaciones parlamentarias, recurriendo a una medida excepcional prevista exclusivamente para la revisión de disposiciones técnicas o que presenten incoherencias (arts. 2, 19 y 25).

8. El Estado parte debe reforzar su proceso legislativo, especialmente en lo que respecta a las leyes que afectan al ejercicio de los derechos humanos, velando por que existan mecanismos que garanticen un proceso transparente, inclusivo y participativo en el que intervengan políticos de la oposición, la sociedad civil, otras partes interesadas pertinentes y el público en general, y que proporcione ocasión y tiempo suficientes para que las propuestas y enmiendas legislativas sean examinadas en profundidad y debatidas adecuadamente .

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

9.Si bien toma nota con satisfacción de la declaración del Estado parte de que para Hungría es de la máxima importancia dar cumplimiento a los dictámenes del Comité, en la medida de lo posible y en el marco de su ordenamiento jurídico, el Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación de sus dictámenes aprobados a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para aplicar los dictámenes aprobados por el Comité, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya vulnera do el Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del mismo.

Administración de justicia

11.El Comité está preocupado por las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Constitucional, que debilitan la inamovilidad de los magistrados y aumentan la influencia del Gobierno sobre la composición y el funcionamiento del Tribunal Constitucional al modificar el procedimiento de designación, el número de magistrados que constituyen el Tribunal y su edad de jubilación, y transferir la autoridad administrativa sobre el sistema judicial del Consejo Judicial Nacional a la Oficina Judicial Nacional. Además, el Comité observa con preocupación la conclusión prematura del mandato del magistrado Baka como Presidente del Tribunal Supremo, presuntamente por haber criticado la reforma del poder judicial. También está preocupado por la limitación de la competencia y las atribuciones del Tribunal Constitucional para revisar la legislación que atañe a las cuestiones presupuestarias (arts. 2 y 14).

12. El Estado parte debe revisar el marco legislativo que regula las atribuciones del Tribunal Constitucional para devolver a este sus competencias formales , y debe adoptar medidas encaminadas a garantizar y proteger la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, entre otras cosas asegurándose de que los jueces actúen sin presiones o injerencias del poder ejecutivo u otras influencias externas. El Estado parte debe garantizar que el nombramiento y el ascenso de los jueces respondan a criterios objetivos de competencia y mérito, y que su destitución solo pueda efectuarse por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la ley (véase la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, párr. 20).

Institución nacional de derechos humanos

13.A la vez que celebra que la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos asignara en 2014 la categoría “A” al Comisionado para los Derechos Fundamentales, y que el Estado parte se haya comprometido a proporcionar a esa institución los recursos necesarios para satisfacer enteramente sus necesidades, el Comité muestra su preocupación por las informaciones de que el Comisionado carece de los recursos humanos y financieros necesarios para ejercer su mandato con eficacia (art. 2).

14. El Estado parte debe examinar las necesidades de recursos financieros y de otro tipo del Comisionado para los Derechos Fundamentales y garantizar que esta institución cuente con los recursos financieros y de otro tipo necesarios para cumplir su mandato con eficacia e independencia.

Exclusión de los romaníes

15.Si bien toma nota de la adopción de varias estrategias y programas para mejorar la situación de la comunidad romaní y de los progresos realizados en algunos ámbitos, como la asistencia escolar de los niños romaníes, el Comité está preocupado por los informes que indican que esta comunidad sigue siendo víctima de discriminación y exclusión generalizadas y de desempleo y segregación en la vivienda y la educación. Le preocupa particularmente que, a pesar de la aprobación en 2012 de la Ley de Educación Pública, la segregación sigue siendo generalizada en las escuelas, especialmente las religiosas y las privadas, y que el número de niños romaníes que se asignan a escuelas para niños con discapacidad leve sigue siendo desproporcionadamente alto (arts. 2, 24 y 26).

16. El Estado parte debe poner mayor empeño en promover el acceso no discriminatorio de los miembros de la comunidad romaní a oportunidades y servicios en todos los ámbitos. También d ebe adoptar medidas de supervisión y erradicación eficaz de la segregación educativa de los niños romaníes y velar por que todos los expertos encargados de evaluar si los niños tienen discapacidad apliquen procedimientos normalizados, basados en métodos científicos, y se garantice a todos los niños romaníes el acceso a la educación sin discriminación.

Discurso de odio, delitos motivados por prejuicios, racismo y conductas discriminatorias de la policía

17.Si bien reconoce que los delitos motivados por prejuicios están incluidos en el Código Penal, al Comité le preocupa su elevada incidencia y las expresiones de odio contra las minorías, sobre todo los romaníes, los musulmanes, los migrantes y los refugiados, presentes en los discursos políticos, los medios de comunicación, Internet e incluso en las campañas patrocinadas por el Gobierno. El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas que ha adoptado para promover la cultura judía en Hungría, pero le preocupa la persistencia de los estereotipos antisemitas y las conmutaciones históricas negativas derivadas de las teorías conspirativas sobre George Soros, alimentadas por altos funcionarios. El Comité también observa con preocupación las quejas por el número extremadamente bajo de delitos motivados por prejuicios que se registran, debido a que, con frecuencia, la policía no investiga ni lleva ante la justicia las denuncias creíbles de delitos motivados por prejuicios y por el discurso de odio. Preocupan también al Comité las informaciones sobre la persistencia de la caracterización racial de los romaníes por parte de la policía (arts. 2, 18, 20 y 26).

18. El Estado parte debe reafirmar con regularidad y de forma pública y efectiva que todo llamamiento al odio étnico o racial que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibido por la ley, y debe actuar con diligencia para llevar ante la justicia a los autores de los delitos motivados por prejuicios. Además, el Estado parte debe adoptar medidas eficaces para mejorar los procesos de denuncia, investigación, enjuiciamiento y castigo de los delitos motivados por prejuicios y por el discurso de odio, de conformidad con la s obligaciones contraídas en virtud del Pacto, así como empeñarse más en erradicar los estereotipos y la discriminación contra los migrantes, los refugiados, los judíos y los romaníes, entre otros, mediante campañas públicas de sensibilización destinadas a promover la tolerancia y el respeto de la diversidad , y recalcar que la caracterización racial es una práctica inaceptable. También debe asegurarse de que los funcionarios públicos que tengan un comportamiento discriminatorio contra los romaníes y otros grupos minoritarios rindan cuentas en todos los casos .

Discriminación de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

19.Preocupa al Comité que la prohibición de la discriminación que figura en la Ley Fundamental no especifique explícitamente la orientación sexual ni la identidad de género entre los motivos de discriminación, y que su definición restrictiva de la familia pueda dar lugar a discriminación porque no abarca determinados tipos de familia, como las parejas homosexuales. Preocupan también al Comité los actos de violencia y la incidencia de estereotipos negativos y prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, particularmente en el empleo y la educación (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Prohibir la discriminación por cualquier motivo, incluidas la orientación sexual y la identidad de género, y en todos los ámbitos y sectores, como la educación, el empleo, el matrimonio y los distintos tipos de familia;

b) Garantizar el acceso a recursos efectivos contra cualquier acto de discriminación y velar por que los tribunales interpreten las leyes relativas a la discriminación de conformidad con el Pacto;

c) Adoptar las medidas necesarias para poner fin a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en lo referente a los tipos de familia;

d) Garantizar la eficacia de la identificación, el registro, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los actos de violencia motivados por la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas , y esforzarse más en combatir los estereotipos negativos y los prejuicios de que son víctimas las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, entre otras cosas , impartiendo formación a los miembros de las fuerzas del orden público .

Personas con discapacidad

21.Aunque toma nota de los progresos realizados por el Estado parte en la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, el Comité está preocupado por el gran número de personas con discapacidad mental, intelectual y psicosocial que son internadas por la fuerza en instituciones médicas, recluidas en régimen de aislamiento o sometidas a tratamientos forzosos, así como por la insuficiencia del marco jurídico actual para lograr la desinstitucionalización y potenciar el apoyo comunitario adecuado. El Comité también está preocupado por que, hasta la fecha, solo un reducido número de personas con discapacidades de ese tipo se han beneficiado del nuevo sistema de apoyo para la adopción de decisiones, establecido en el Código Civil de 2014, y por las informaciones sobre la tendencia a privar a las personas con discapacidad de su capacidad jurídica, incluido el derecho de voto, aunque puedan participar en las interacciones sociales. También preocupan al Comité las denuncias de violencias y tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como las relativas al elevado número de muertes en instituciones de régimen cerrado que no han sido investigadas. A este respecto, le preocupan especialmente las pruebas aportadas de torturas y malos tratos infligidos a 220 niños y adultos con discapacidad en el hogar especial estatal Topház, situado en la ciudad de Göd. Además, el Comité está preocupado por las informaciones relativas a la persistencia de casos de esterilización forzada de personas con discapacidad, pese a que dicha práctica está prohibida por ley (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 14, 16, 25 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las personas con discapacidad no sean objeto de discriminación , de hecho y de derecho, en el ejercicio de sus derechos;

b) Revisar su política de limitación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental y establecer de forma individual la necesidad y proporcionalidad de esas medidas restrictivas, acompañándolas de salvaguardias procesales eficaces que garanticen que todas las personas que vean limitada su capacidad jurídica tengan pronto acceso a la revisión judicial efectiva de las decisiones que las afecten , y dispongan de representación letrada gratuita y efectiva en todas las actuaciones procesales relativ a s a su capacidad jurídica;

c) Fortalecer la estrategia de desinstitucionalización destinada a sustituir las grandes instituciones sociales por centros comunitarios , y asegurarse de que toda decisión de aislar, internar o tratar a personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial vaya precedida de un examen médico exhaustivo, que toda limitación sea legal, necesaria y proporcional y tenga como propósito impedir que el interesado se haga daño o cause lesiones a terceros, que la esterilización de toda persona con discapacidad solo se lleve a cabo con el consentimiento libre e informado de las personas afectadas y que el acceso a un recurso efectivo esté garantizado, que todo abuso sea investigado con eficacia y que se establezca la responsabilidad penal en los casos que proceda n ;

d) No discriminar a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho de voto con justificaciones desproporcionadas o sin relación razonable y objetiva con su capacidad para votar, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto.

Discriminación de género

23.Preocupa al Comité que las mujeres están insuficientemente representadas en los puestos de responsabilidad del sector público, en especial en los ministerios y en el Parlamento. El Comité lamenta que en el Estado parte sigan prevaleciendo las actitudes patriarcales estereotipadas con respecto al lugar que ocupan las mujeres en la sociedad, y observa con preocupación los comentarios discriminatorios de personalidades políticas contra las mujeres (arts. 2, 3, 25 y 26).

24. El Estado parte debe tomar medidas concretas para aumentar la representación de las mujeres en los puestos de responsabilidad del sector público, entre otras, cuando sea necesario, medidas especiales de carácter temporal adecuadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto. El Estado parte debe tomar las iniciativas prácticas que sean necesarias, como campañas de sensibilización, para erradicar de hecho y de derecho los estereotipos negativos con respecto al lugar que ocupan las mujeres en la sociedad, y revisar las leyes y disposiciones constitucionales que puedan reforzar esos estereotipos.

Violencia doméstica

25.Aunque el Estado parte ha adoptado medidas positivas, como aumentar el número de camas disponibles en los centros de acogida, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que la violencia doméstica es un problema persistente y que a menudo no se denuncia, que la respuesta de la policía y los mecanismos de protección y apoyo a las víctimas son inadecuados, y que el acceso a los centros de acogida sigue siendo insuficiente. El Comité observa con preocupación que el Código Penal no protege plenamente a las mujeres víctimas de la violencia doméstica, ya que el artículo 212/A, párrafo 2, en el que se tipifican las conductas violentas que no alcanzan el grado de agresión, establece los siguientes requisitos: a) que la víctima presente una denuncia; b) que la víctima y el agresor convivan o hayan convivido, o tengan hijos en común; y c) que se hayan dado al menos dos casos distintos de violencia doméstica en un período breve. El Comité observa también que el artículo 212/A no hace referencia explícita a los delitos sexuales como forma de violencia doméstica (arts. 2, 3, 7 y 26).

26. El Estado parte debe garantizar que los casos de violencia doméstica sean denunciados, registrados e investigados a fondo, que los autores sean juzgados y castigados con las penas apropiadas y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medios de protección, incluido un número suficiente de centros de acogida en todo el país. Se d ebe asimismo reforzar el marco jurídico, incluido el Código Penal, para proteger a las mujeres contra la violencia doméstica y sexual, y considerar la posibilidad de ratificar el Convenio de Estambul. Además, el Estado parte debe velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban formación apropiada para tratar con eficacia los casos de violencia doméstica.

Trata de personas

27.Si bien toma nota de los diversos programas organizados por el Estado parte para luchar contra la trata de personas y apoyar a las víctimas, el Comité está preocupado por las denuncias sobre la persistencia de este fenómeno en el Estado parte, en especial en las zonas de tránsito (art. 8).

28. El Estado parte debe:

a) Seguir promoviendo la concienciación sobre la trata de personas y, en cooperación con los países vecinos, luchar contra esa práctica, también en el plano regional, en las zonas de tránsito;

b) Recopilar datos estadísticos sobre las víctimas de la trata, desglosados por género, edad, país de origen o destino y tipo de trata, con objeto de evaluar el alcance de este fenómeno y la eficacia de los programas y estrategias aplicados ;

c) Garantizar que todos los responsables de la trata de personas sean enjuiciados y castigados con penas proporcionales a los delitos cometidos;

d) Velar por que las víctimas reciban una reparación e indemnización adecuadas.

Justicia juvenil

29.Preocupa al Comité que el Estado parte haya reducido la edad de responsabilidad penal de los 14 a los 12 años para los delitos más graves. También le preocupa el elevado número de niños en conflicto con la ley que están privados de libertad (arts. 9, 14 y 24).

30. El Estado parte debe garantizar que su sistema de justicia penal juvenil respete los derechos enunciados en el Pacto y otros instrumentos internacionales y, como primera medida, volver a elevar la edad de responsabilidad penal de los 12 a los 14 años para todos los delitos. También debe velar por que los niños en conflicto con la ley sean tratados de un modo que favorezca su integración en la sociedad , y observar el principio de que la privación de libertad de los niños solo debe utilizarse como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Derecho a un juicio imparcial y al acceso a un abogado

31.Preocupan al Comité la supuesta discrecionalidad que ejercen las autoridades a la hora de nombrar a los abogados pagados por el Estado para representar a los detenidos, la práctica de designar a los mismos abogados para la mayoría de los casos y la información que sugiere que los acusados sin recursos tienen acceso a una representación letrada de menor calidad. Toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que el nuevo Código de Procedimiento Penal establece normas más estrictas sobre la notificación a los abogados que representan a las personas detenidas, pero sigue estando preocupado por las deficiencias de la legislación vigente en este ámbito, como por ejemplo el brevísimo plazo de notificación a los abogados antes de las audiencias (arts. 9 y 14).

32. El Estado parte debe procurar que todas las personas privadas de libertad tengan garantizadas todas las salvaguardias legales fundamentales desde el instante mismo de su detención. También debe asegurarse de que los abogados defensores designados por el Estado constituyan una representación letrada adecuada y eficaz.

Criminalización de las personas sin hogar

33.A pesar de la decisión núm. 38/2012 (XI.14) del Tribunal Constitucional, que estableció que las sanciones impuestas a las personas sin hogar por vivir en una zona pública vulneraban el derecho a la dignidad humana, preocupa al Comité que, basándose en la cuarta modificación de la Ley Fundamental, las leyes nacionales y locales designen muchas zonas en las que está prohibido dormir en la calle y castiguen efectivamente a las personas sin hogar. El Comité toma nota de la explicación del Estado parte según la cual en la práctica no se imponen multas a las personas sin hogar, pero lamenta que las multas y las penas de prisión sigan figurando en la ley y, por lo tanto, puedan aplicarse en cualquier momento (arts. 2, 9, 17 y 26).

34. El Estado parte debe colaborar con las autoridades estatales y locales para derogar las leyes y políticas que criminalizan efectivamente a las personas sin hogar en los planos estatal y local. Debe garantizar se una cooperación estrecha entre todas las partes interesadas pertinentes, entre ellas los profesionales de los servicios sociales, la salud, el orden público y la justicia a todos los niveles, a fin de hacer un mayor esfuerzo para encontrar soluciones para las personas sin hogar, de conformidad con la norma tiva de los derechos humanos.

Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes y del uso excesivo de la fuerza

35.El Comité está preocupado por las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluidos malos tratos y torturas, por los agentes del orden durante las detenciones e interrogatorios, así como por el escaso número de enjuiciamientos y condenas en casos de este tipo. Recuerda sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/HUN/CO/5, párr. 14) y lamenta que siga exigiéndose la presencia de personal encargado de hacer cumplir la ley durante la realización de exámenes médicos a los reclusos, a menos que el personal o el recluso soliciten oficialmente lo contrario (arts. 7 y 10).

36. El Estado parte debe:

a) Garantizar que se lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales, exhaustivas y eficaces de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluidas las torturas y los malos tratos, por agentes del orden público, y que los autores sean enjuiciados y castigados con penas adecuadas;

b) Adoptar medidas adecuadas para fortalecer el Consejo Independiente para la Tramitación de Denuncias contra la Policía, ampliar sus competencias investigativas y garantizar su independencia para llevar a cabo investigaciones de los presuntos casos de conducta indebida por parte de agentes de policía;

c) Considerar la posibilidad de crear un órgano médico independiente encargado de examinar a las presuntas víctimas de tortura , y garantizar el respeto a la dignidad humana durante los exámenes médicos;

d) Velar por que todos los programas de capacitación destinados a los miembros de las fuerzas del orden público incluyan formación sobre la investigación y prevención de las torturas y los malos tratos, e incorporar a esos programas el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Derecho a la libertad y a la seguridad personales y al trato humano de las personas privadas de libertad

37.Si bien celebra los progresos realizados por el Estado parte en lo relativo a la prisión preventiva excesiva, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales no existe un límite legal definido de la duración de la prisión preventiva, y por el recurso excesivo a ella durante la fase de investigación, incluso cuando se trata de menores de edad (arts. 9, 14 y 24).

38. El Estado parte debe:

a) Seguir reduciendo la duración de la detención preventiva, recurrir a alternativas no privativas de libertad y revisar su legislación en consecuencia;

b) Examinar periódicamente y caso por caso la duración de la prisión preventiva para determinar si es razonable y necesaria, y garantizar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable;

c) Se asegure de que, si se recurre a la privación de libertad de menores de edad, sea exclusivamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional

39.El Comité está preocupado por la aplicación de condiciones jurídicas muy restrictivas a la concesión de indultos a personas condenadas a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, que prevén que solo puede considerarse el indulto de un recluso que haya cumplido 40 años de prisión, y que el Presidente no tiene que justificar su decisión final al respecto (arts. 7 y 10).

40. El Estado parte debe garantizar que el procedimiento de indulto previsto por la ley para los reclusos que cumplen condenas de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional ofrezca una posibilidad efectiva de puesta en libertad después de efectuado un examen adecuado y no arbitrario , en el momento oportuno .

Personas privadas de libertad

41.Si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte para reducir el hacinamiento en las cárceles, por ejemplo construyendo nuevos centros o recurriendo a medidas alternativas no privativas de libertad, el Comité está preocupado por la persistencia de este problema y lamenta que el Estado parte no recurra con más frecuencia a las medidas alternativas a la prisión. También le preocupan las deficientes condiciones de detención (arts. 7 y 10).

42. El Estado parte debe empeñarse más en eliminar el hacinamiento en los lugares de reclusión, entre otras cosas recurriendo con más frecuencia a las medidas alternativas no privativas de libertad. También debe mejorar las condiciones de detención y redoblar los esfuerzos para garantizar el derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas con dignidad.

Vigilancia e interceptación de las comunicaciones por el Gobierno

43.Preocupa al Comité que el marco jurídico del Estado parte sobre la vigilancia secreta por motivos de seguridad nacional (artículo 7/E, párrafo 3, sobre la vigilancia): a) permita la interceptación masiva de comunicaciones; y b) no contemple salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada. También le preocupa la ausencia de recursos efectivos en caso de abuso y que no sea obligatorio notificar a la persona vigilada, a la mayor brevedad posible, del término de la vigilancia, sin poner en peligro el objetivo de la restricción (arts. 2, 17, 19 y 26).

44. El Estado parte debe mejorar la transparencia de las facultades del marco jurídico sobre vigilancia secreta por motivos de seguridad nacional (artículo 7/E, párrafo 3, sobre la vigilancia) y las salvaguardias contra su abuso, y considera r la posibilidad de poner total o parcialmente en conocimiento del público sus decisiones y directrices en materia de políticas, con sujeción a las consideraciones de seguridad nacional y al derecho a la vida privada de las personas afectadas por esas decisiones. Asimismo, debe asegurarse de que todas las leyes y políticas que regulan la vigilancia secreta se ajusten plenamente a las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, en particular el artículo 17, con inclusión de los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, que se establezcan mecanismos eficaces e independientes de supervisión de las actividades de vigilancia secreta , y que las personas afectadas tengan el debido acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Retención de los migrantes en las zonas de tránsito y detención de inmigrantes

45.El Comité está preocupado por los efectos negativos de las importantes reformas legislativas en materia de inmigración aprobadas por el Estado parte en los últimos años. Aunque toma nota de la posición del Estado parte, que entiende que, en su condición de Estado soberano, tiene derecho a poner freno a la migración ilegal en su territorio, el Comité está preocupado por que la ley aprobada en marzo de 2017, que permite el traslado automático a las zonas de tránsito de todos los solicitantes de asilo —a excepción de los niños no acompañados que se compruebe son menores de 14 años— mientras se examina su solicitud, no se ajusta a las normas jurídicas previstas en el Pacto, ya que: a) permite un período de internamiento prolongado e indefinido; b) omite toda obligación legal de examinar con prontitud las condiciones particulares de cada una de las personas afectadas; y c) no prevé garantías procesales para impugnar de manera efectiva el traslado a una zona de tránsito. El Comité está especialmente preocupado por las informaciones sobre el uso generalizado de la detención automática de inmigrantes en centros de internamiento del territorio húngaro, y por las denuncias del recurso a las restricciones de la libertad personal como elemento disuasorio contra la entrada ilegal de migrantes, y no como respuesta a una evaluación individualizada del riesgo. Además, le preocupan las denuncias sobre las deficientes condiciones en algunos centros de detención (arts. 2, 7, 9, 10, 13 y 24).

46. El Estado parte debe ajustar al Pacto sus leyes y prácticas relativas al trato de los migrantes y solicitantes de asilo teniendo en cuenta, entre otr as cosas , la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y la seguridad personales. Además, el Estado parte debe:

a) Abstenerse de trasladar automáticamente a todos los solicitantes de asilo a las zonas de tránsito, lo que constituye una restricción de su libertad, y llevar a cabo evaluaciones individuales caso por caso de la necesidad de l traslado ;

b) Reducir en grado significativo el período de detención obligatoria inicial de los inmigrantes , y asegurarse de que toda detención que exceda de ese período se justifique por ser razonable, necesaria y proporcionada, de acuerdo con las circunstancias individuales de la persona, y sea objeto de revisión judicial periódica;

c) Recurrir en mayor grado a medidas alternativas a la privación de libertad para los solicitantes de asilo;

d) Limitar por ley la duración total de la detención de los inmigrantes;

e) Garantizar el derecho efectivo a recurrir la detención y otras restricciones de la libertad de circulación ;

f) Velar por que no se prive de libertad a niños o menores no acompañados, salvo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, teniendo en cuenta como consideración principal el interés superior del niño para determinar la duración y las condiciones de la privación de libertad, así como su particular necesidad de atención;

g) Mejorar las condiciones en las zonas de tránsito y garantizar que los migrantes se alojen en dependencias apropiadas, higiénicas y no punitivas y que la detención no t enga lugar en prisiones.

No devolución y uso excesivo de la fuerza

47.Aunque toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las normas aplicables y las salvaguardias existentes contra la devolución, el Comité está preocupado por el hecho de que el marco jurídico del Estado parte no ofrece plena protección contra la devolución. El Comité observa con inquietud: a) la ley de la “devolución automática”, aprobada en junio de 2016, que permite a la policía proceder a la expulsión sumaria de toda persona que cruce la frontera de manera irregular y sea detenida en territorio húngaro a menos de 8 km de la frontera, límite que posteriormente se hizo extensivo a todo el territorio del Estado parte; b) el Decreto núm. 191/2015, que otorga a Serbia la condición de “tercer país seguro”, con lo que se autorizan las devoluciones automáticas en su frontera con Hungría. El Comité observa con preocupación las denuncias de devoluciones de este tipo que se han efectuado de manera indiscriminada, y que las personas que son objeto de esa medida tienen muy pocas posibilidades de presentar una solicitud de asilo y prácticamente no disponen de derecho de apelación. También toma nota con preocupación de las informaciones sobre expulsiones colectivas y violentas, presuntamente acompañadas de palizas, ataques de perros policías y disparos con balas de goma, que han causado lesiones graves y, al menos en un caso, la muerte de un solicitante de asilo (arts. 2, 6, 7, 9 y 13).

48. El Estado parte debe garantizar por ley el principio de no devolución, obligar a su estricto cumplimiento en la práctica y asegurarse de que todos los solicitantes de asilo, con independencia del modo en que hayan llegado a Hungría, tengan acceso a procedimientos imparciales y eficientes de determinación de la condición de refugiado y a una protección eficaz contra la devolución. En particular, el Estado parte debe:

a) Derogar la ley sobre devoluciones automáticas aprobada en junio de 2016 y sus modificaciones, y garantizar por ley que la expulsión de toda persona se ajuste en todos los casos a las obligaciones de no devolución del Estado parte;

b) Considerar la posibilidad de revisar el Decreto núm. 191/2015 y establecer salvaguardias procesales contra la devolución, por ejemplo la revisión de las decisiones relativas al asilo por un órgano judicial independiente que pueda proporcionar recursos eficaces;

c) Abstenerse de practicar expulsiones colectivas de extranjeros y llevar a cabo una evaluación objetiva e individualizada del nivel de protección existente en los “terceros países seguros”;

d) Garantizar que no se recurra a la fuerza ni a la coerción física contra los migrantes, salvo cuando se den criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad, y que todas las denuncias de uso de la fuerza contra estas personas sean investigadas sin demora, los autores sean enjuiciados y castigados con penas adecuadas , y las víctimas reciban reparación.

Niños solicitantes de asilo y menores no acompañados

49.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales la evaluación de la edad de los niños solicitantes de asilo y los menores no acompañados en las zonas de tránsito se basa en gran medida en la inspección visual de un experto y es inexacta, y esos niños carecen de acceso adecuado a la educación, los servicios sociales y psicológicos y la asistencia letrada (art. 24).

50. El Estado parte debe asegurarse de que, en caso de duda razonable sobre la edad de una persona, los procedimientos para determinarla corran exclusivamente por cuenta de expertos en la materia, considerando el interés superior del niño. También debe garantizar que los niños solicitantes de asilo, en particular los no acompañados, tengan acceso adecuado a la educación, los servicios sociales y psicológicos y la asistencia letrada, y que dispongan sin demora de un representante legal o tutor.

Libertad de pensamiento, opinión y asociación en la enseñanza superior

51.El Comité observa con preocupación la enmienda introducida en 2017 en la Ley CCIV sobre la Educación Nacional Superior, de 2011, que impone limitaciones desproporcionadas al funcionamiento de las universidades acreditadas en países extranjeros. Si bien toma nota de la explicación facilitada por la delegación del Estado parte de que esa Ley se aplica a todas las universidades acreditadas en su territorio, el Comité observa que la imposición de esas limitaciones a las libertades de pensamiento, expresión y asociación, así como a la libertad académica, carecen de justificación suficiente. Preocupa al Comité que esas limitaciones afecten especialmente a la Central European University debido a sus vínculos con George Soros (arts. 18, 19, 21, 22 y 26).

52. El Estado parte debe revisar las recientes modificaciones de la Ley CCIV sobre la Educación Nacional Superior, de 2011, para garantizar que toda restricción que se imponga al funcionamiento de las universidades acreditadas en países extranjeros sea estrictamente necesaria, proporcionada y conforme a los requisitos enunciados en los artículos 19, párrafo 3, 21 y 22, párrafo 2, del Pacto, entre otr o s, y que no esté dirigida de forma excesiva ni desproporcionada a la Central European University.

Financiación extranjera de las organizaciones no gubernamentales

53.El Comité está preocupado por las condiciones irrazonables, onerosas y restrictivas que se imponen a algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) financiadas desde el extranjero en virtud de la Ley LXXVI sobre la Transparencia de las Organizaciones que Reciben Financiación Extranjera, de 2017; entre esas condiciones figura la de que algunas de esas instituciones deben registrarse como “organizaciones con apoyo extranjero” y publicar los nombres de sus benefactores extranjeros. A pesar de la información aportada por la delegación del Estado parte para demostrar que el objeto de esa Ley es garantizar la transparencia respecto de las fuentes de financiación de las ONG, el Comité observa que no existe justificación suficiente para esas exigencias, que más bien parecen responder al propósito de desacreditar a determinadas organizaciones, algunas de ellas dedicadas a la protección de los derechos humanos en Hungría (arts. 19, 21, 22 y 26).

54. El Estado parte debe revisar la Ley LXXVI sobre la Transparencia de las Organizaciones que Reciben Financiación Extranjera, de 2017, con el fin de ajustarla a la s obligaciones contraídas en virtud del Pacto, en particular los artículos 19, 21, 22 y 26, teniendo en cuenta la opinión emitida en 2017 a este respecto por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia).

Paquete “Stop Soros”

55.El Comité observa con preocupación la reciente presentación al Parlamento de un conjunto de tres proyectos de ley, llamado también paquete “Stop Soros” (proyectos de ley T/19776, T/19775 y T/19774), que, de ser aprobado, impondría graves restricciones a la labor de las organizaciones de la sociedad civil y de las personas críticas con la política de inmigración del Estado parte. El Comité está preocupado por la posibilidad de que dicha propuesta, que hace referencia a la “supervivencia de la nación” y a la protección de los ciudadanos y la cultura, y que vincula la labor de las ONG a una supuesta conspiración internacional, estigmatice estas organizaciones y limite su capacidad de llevar a cabo sus importantes actividades de apoyo a los derechos humanos, en particular los derechos de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes. También le preocupa que la imposición de restricciones a la financiación extranjera de las ONG sirva para ejercer sobre ellas una presión ilegítima e injerirse de forma injustificada en sus actividades. Le preocupan especialmente las propuestas que figuran en el paquete legislativo y que pretenden imponer: a) importantes requisitos adicionales de presentación de información y cargas financieras a las ONG que se señalen como “organizaciones que apoyan la migración”; b) una tasa del 25% sobre los fondos extranjeros destinados a las ONG que trabajen en favor de la protección de los derechos de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes; y c) órdenes de alejamiento que prohíban la presencia de personas en una zona de 8 km desde la frontera del país, y de nacionales de terceros países en todo el territorio, aduciendo razones de seguridad nacional y peligro público (arts. 19, 22 y 25).

56. El Estado parte debe rechazar los proyectos de ley incluidos en el llamado paquete “Stop Soros”, presentado a l Parlamento el 13 de febrero de 2018, y asegurarse de que todas las leyes relativas a las ONG se ajusten plenamente a la s obligaciones internacionales que ha contraíd o en virtud del Pacto, reflejen la importante función que desempeñan esas organizaciones en una sociedad democrática y tengan por objeto facilitar su labor, no entorpecerla.

Libertad de los medios de comunicación

57.El Comité está preocupado por las leyes y las prácticas del Estado parte relativas a los medios de comunicación, que limitan las libertades de opinión y expresión. Le preocupa que, tras las sucesivas modificaciones legislativas, el marco jurídico vigente no garantice plenamente la existencia de una prensa libre y sin censura. Observa con preocupación que el Consejo de Medios de Comunicación y el Organismo Nacional de Medios de Difusión, Información y Comunicaciones carecen de la independencia necesaria para desempeñar sus funciones y gozan de facultades reguladoras y sancionadoras excesivamente amplias (arts. 17, 18 y 19).

58. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas para garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión de todas las personas en la práctica , entre otras cosas facilitando la existencia de medios de comunicación y órganos reguladores realmente independientes y estableciendo un entorno propicio para que estos desempeñen su labor sin influencias ni injerencias indebidas del Gobierno. El Estado parte debe garantizar asimismo que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

D.Difusión y seguimiento

59. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

60. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 6 de abril de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 46 (retención de los migrantes en las zonas de tránsito y detención de inmigrantes), 48 (no devolución y uso excesivo de la fuerza) y 56 (paquete “Stop Soros”).

61. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar en 2023. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su séptimo informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.