Comunicación presentada por:

K. I. A. (con representación letrada del Consejo Danés para los Refugiados)

Presunta víctima:

La autora y sus hijos

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

8 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 11 de marzo de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

4 de noviembre de 2019

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es K. I. A., refugiada palestina de nacionalidad jordana y nacida en Jordania en 1986. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue rechazada y corre el riesgo de ser deportada a Jordania. Presenta la comunicación en su nombre y en el de sus cinco hijos, nacidos en 2005, 2007, 2008, 2010 y 2011, respectivamente. Sostiene que, si se procede a su deportación, Dinamarca infringirá los artículos 1 y 2 d), leídos conjuntamente con el artículo 2 e) y f), de la Convención. La autora está representada por el Consejo Danés para los Refugiados.

1.2Al registrar la comunicación el 11 de marzo de 2015, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo y en cumplimiento del artículo 5 1) del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, pidió al Estado parte que no deportara a la autora y sus hijos a la espera de que el Comité examinara su caso. El 11 de septiembre de 2015, el Estado parte informó al Comité de que el 19 de marzo de 2015 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había suspendido el plazo para la deportación de la autora y sus hijos de Dinamarca conforme a la solicitud del Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una ciudadana jordana de origen palestino. Nació en el campamento del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente, en Irbid (Jordania) en 1986. Sus padres se divorciaron poco después y su abuela la crio en el campamento. Más tarde, su padre se trasladó a Dinamarca y obtuvo la ciudadanía de ese país.

2.2En 1999 la autora viajó a Dinamarca, donde obtuvo un permiso de residencia. Sin embargo, como tenía dificultades para asentarse con su padre, permaneció en la calle con sus amistades y, finalmente, terminó en un albergue social para jóvenes en el primer semestre de 2002. Intimó con un chico de su escuela. Cuando su padre se enteró, la acusó de haber vulnerado el honor de la familia.

2.3Como castigo, el padre de la autora se encargó de que esta regresara a Jordania. Le explicó que su abuela estaba enferma y que debía visitarla. La autora abandonó Dinamarca en verano de 2002.

2.4Una vez que llegó a Irbid, le retiraron el pasaporte. Tenía entonces 15 años. Su abuela arregló todo para que se casara con un hombre de 47 años a quien ella no conocía, decisión que contó con el apoyo del imán local.

2.5La autora solicitó asistencia a la Embajada de Dinamarca en Ammán y se puso en contacto con un trabajador social y un profesor de Dinamarca. Su antiguo profesor informó a las autoridades municipales de Dinamarca sobre su situación. La autora afirma que las autoridades danesas alegaron que no podían ayudarla, dado que era menor de edad y estaba bajo la custodia de su padre, y se casó (no se especifica la fecha exacta).

2.6La autora afirma que su matrimonio forzado se caracterizó por reiterados episodios de violencia doméstica, violaciones y trato dominante y degradante. En una ocasión, su marido la quemó con un cigarrillo y le echó aceite caliente en la mano. No se le permitía salir de la casa. La autora se quedó embarazada en siete ocasiones y sufrió dos abortos espontáneos a causa de la violencia. El marido también era violento con los hijos mayores.

2.7El marido recordaba a menudo a la autora que, según tenía acordado con su padre, ella estaba sometida a su poder y voluntad y que nadie más se casaría con ella como consecuencia de su historia en Dinamarca. Al no tener más contacto con su familia, la autora permanecía aislada en Jordania.

2.8La autora, debido a sus circunstancias, no se encontraba bien psicológicamente y le recetaron medicación. Ante esta situación, el marido la echó de casa y le impidió ver a sus hijos. Durante tres meses, la autora se quedó en casa de amistades o en la mezquita. Solicitó ayuda a la policía para ver a sus hijos, pero fue en vano. Finalmente contrató a un mediador y el marido aceptó que regresara.

2.9Al menos en cuatro ocasiones, la autora pidió protección a la policía, mostrando marcas de palizas y contusiones. La policía le informaba de que no podía ayudarla o le aconsejaba que iniciara un proceso judicial. La autora acudió a los tribunales “en tres o cuatro ocasiones”. El tribunal le informó de que, en caso de divorcio, su marido tendría la plena custodia de los hijos, algo que ella no podía aceptar.

2.10En 2011, cuando la autora estaba embarazada de su quinto hijo, intentó dejar a su marido. Cuando su padre estaba de visita en la República Árabe Siria, se reunió con él allí, junto con sus hijos. Pero su padre le pidió que volviera con su marido, que había prometido que la trataría bien. Al cabo de cuatro meses, ella regresó a Jordania, pero volvió a sufrir violencia doméstica, violaciones y conductas dominantes.

2.11El hijo menor de la autora padecía epilepsia y discapacidad múltiple. Al marido le molestaba tener un hijo con discapacidad y al principio lo internó en una institución. El niño no fue devuelto a la familia hasta que la autora amenazó con suicidarse. Posteriormente, en varias ocasiones, el marido amenazó con abandonar al niño una vez que recuperara la plena custodia de los hijos.

2.12En 2012 la autora hizo un último intento por divorciarse de su marido y mantener la custodia de los hijos. El tribunal islámico de Bani Kenana dictaminó que se debía conceder al padre la plena custodia de los cuatro hijos varones debido al adulterio de la autora. También manifestó que la autora había sido remitida a las autoridades a raíz de las amenazas de su marido.

2.13En 2013 el padre de la autora accedió a invitarles a ella y a sus hijos a Dinamarca. Para poder viajar, le dijo a su marido que su padre estaba enfermo y que necesitaba ir a verlo.

2.14La autora admite que comunicó información contradictoria a las autoridades danesas sobre las circunstancias concretas de su salida de Jordania. A este respecto, explica que, a raíz de un malentendido, el Servicio de Inmigración de Dinamarca indicó que su marido los había llevado a Dubái (Emiratos Árabes Unidos), pero no era así. No obstante, la autora sostiene que lo esencial del caso es que el marido creía que, tras visitar a su padre en Dinamarca, ella regresaría a Jordania.

2.15Llegó a Dinamarca con sus hijos el 10 de abril de 2013 y solicitó asilo el 15 de abril de 2013.

2.16Al caducar su visado para Dinamarca, llamó a su marido y le informó de que no regresaría. La autora afirma que, al principio, él le prometió una vida mejor, pero más tarde empezó a amenazarla. Recibió varias amenazas por teléfono de que él le haría daño y se llevaría a sus hijos y dejaría al más pequeño en un orfanato. La última vez que supo de él fue en los últimos tres meses, cuando él la volvió a acusar de adulterio.

2.17El 9 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. El 13 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó su apelación por mayoría. La policía informó a la autora de que estaba previsto que la deportaran en pocas semanas.

Denuncia

3.1La autora sostiene que, si Dinamarca los deporta a ella y a sus hijos, estará infringiendo los artículos 1 y 2 d), leídos conjuntamente con los artículos 2 e) y f), de la Convención.

3.2La autora explica que ha sido objeto de dos series interrelacionadas de vulneraciones de los artículos 1 y 2 e) y f) de la Convención. En primer lugar, siendo adolescente se vio obligada a dejar su vida y su educación en Dinamarca y a contraer matrimonio forzado como sanción por motivos de honor al no haber respetado las normas tradicionales de su familia. En segundo lugar, vivió durante 11 años un matrimonio forzado que se caracterizó por la violencia doméstica, las violaciones y el trato dominante y degradante. El matrimonio fue organizado por su familia, que la dejó sola en Jordania sin posibilidad de regresar a Dinamarca. Considera que la situación a la que se enfrenta constituye una violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.

3.3La autora subraya la voluntad y la capacidad de su marido para someterla a graves actos de violencia y abusos. El hecho de que ella huyera a Dinamarca, junto con las posteriores amenazas de su marido, no hizo sino agravar las tensiones y los conflictos existentes entre ellos. Tiene miedo de que, si la devuelven a Jordania, sea sometida al mismo trato inhumano y degradante. También teme que se le conceda la plena custodia de sus hijos a su marido debido a las prácticas discriminatorias que se aplican en los tribunales de Jordania.

3.4La autora también explica que, si regresara, no podría recibir protección de las autoridades de Jordania. Reiterando su referencia a la recomendación general núm. 32 (2014) del Comité sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, la autora recuerda que la devolución de una persona con experiencia previa y un riesgo de ser sometida a tratos inhumanos y degradantes equivale a persecución si la persona no puede obtener suficiente protección por parte de las autoridades del país de acogida.

3.5Como apoyo, la autora aporta información sobre la violencia doméstica, el divorcio y la situación de las mujeres en Jordania. Hace referencia a las observaciones finales del Comité contra la Tortura de 2010 (CAT/C/JOR/2), en las que se subrayaba que la violencia contra la mujer seguía estando profundamente arraigada en Jordania y, en consecuencia, se había desarrollado una cultura de impunidad con respecto a la violencia doméstica y de género. El Comité expresó su profunda preocupación por el hecho de que los delitos en que se consideraba que se había violado el honor de una familia muchas veces quedaran impunes y, de ser castigados, las sentencias fueran mucho más indulgentes que las dictadas por delitos igualmente violentos y no relacionados con el honor. El Comité también expresó su preocupación por el hecho de que en la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (2009) no se hubiera tipificado explícitamente como delito la violencia doméstica ni se hubiera previsto un enjuiciamiento adecuado de los autores.

3.6La autora señala que la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, a raíz de su visita a Jordania, señaló en su informe de 2012 (A/HRC/20/16/Add.1) que, según un estudio de 2008, la violencia psicológica y la violencia verbal eran las formas más comunes de maltrato que sufrían las mujeres jordanas. Los maridos ejercían control sobre sus esposas, a veces limitaban su libertad de circulación o no les permitían expresar su opinión. Esa violencia podía agravarse hasta convertirse en violencia física o sexual. En 2004 un alto porcentaje de la sociedad seguía creyendo que las mujeres eran inferiores a los hombres y aprobaba que las mujeres fueran castigadas por sus maridos.

3.7La Relatora Especial señaló que, en muchos casos, la violencia contra la mujer era perpetrada por sus maridos, tutores u otros familiares varones cuando las mujeres actuaban de manera considerada “deshonrosa”. Las mujeres que habían mantenido relaciones sexuales antes o fuera del matrimonio corrían el riesgo de ser asesinadas a fin de restablecer el honor de la familia. Salir de casa sin permiso o hablar con un hombre sin parentesco constituían actos que también habían provocado el asesinato de mujeres en nombre del “honor”.

3.8Según varios informes, Jordania es en general un país caracterizado por normas y costumbres culturales patriarcales, lo que da lugar a la discriminación jurídica y de facto contra la mujer. Las mujeres siguen sufriendo desigualdad jurídica con respecto al matrimonio, el divorcio y la custodia de los hijos. De conformidad con la sharía, las mujeres no gozan de los mismos derechos que los hombres. En referencia al informe de la Relatora Especial, la autora señala que los hombres pueden divorciarse sin necesidad de explicar los motivos. Las mujeres pueden solicitar el divorcio judicial ante el tribunal islámico, pero necesitan pruebas y testigos que respalden sus solicitudes. Los motivos de divorcio pueden incluir el maltrato en el hogar, la incapacidad del marido para cumplir con sus obligaciones financieras o las ausencias prolongadas. Los procedimientos suelen ser largos y, por lo general, los divorcios se deniegan.

3.9En cuanto a la custodia de los hijos, la Relatora Especial señaló que, dentro del matrimonio, la Ley del Estatuto Personal solo permite que sean los hombres quienes actúen como tutores de los hijos. Después del divorcio, la mujer no tendrá la custodia de sus hijos hasta que estos alcancen la edad de la pubertad, momento en que podrán decidir con quién prefieren vivir. Pero si la mujer se vuelve a casar, pierde la custodia de los hijos, que regresan con su padre o la familia de este. Incluso cuando la madre tiene la custodia de su hijo, se sigue considerando que el padre es el tutor y quien toma las decisiones definitivas sobre cuestiones como la educación (véase A/HRC/20/16/Add.1, párr. 66). La Ley también permite que el padre impida a sus hijos viajar al extranjero con la madre.

3.10La autora sostiene además que, independientemente de que tenga pasaporte jordano, es una refugiada palestina que vivía en la comunidad de refugiados palestinos durante su matrimonio, lo cual afecta a sus derechos y a la posibilidad de solicitar protección en Jordania. En este sentido, se refiere al informe de la Relatora Especial, según el cual las mujeres refugiadas no gozan del mismo apoyo en lo que respecta a la violencia intrafamiliar, ya que la comunidad sigue considerando que esta cuestión es un asunto privado que, si se divulga, resultará vergonzoso (ibid., párr. 47). Algunas de las personas entrevistadas explicaron que la sociedad acepta la violencia doméstica como forma de disciplina y a veces incluso la justifica, lo que en gran medida impide que las víctimas hablen abiertamente y pidan ayuda. Las mujeres refugiadas se enfrentan a un nivel adicional de temor debido a su posición de desventaja ante las autoridades. No podrán ponerse en contacto con los sistemas de apoyo disponibles como los que ofrece el Departamento de Protección de la Familia, ya que este forma parte de la Dirección General de Seguridad Pública y, según la autora, el hecho de denunciar abriría la puerta a un mayor grado de escrutinio y control de sus comunidades por parte de la policía.

3.11La autora sostiene que los procedimientos de asilo en Dinamarca no adoptan un enfoque sensible a las cuestiones de género. Considera que en su caso la atención se centró en su partida de Jordania. No se tuvieron debidamente en cuenta las sanciones iniciales relacionadas con el honor por no obedecer las normas tradicionales ni tampoco el matrimonio forzado, la violencia y el maltrato en el hogar y el sistema jurídico discriminatorio de Jordania. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha señalado que la autora presentó información contradictoria acerca de su partida de Jordania y que su explicación acerca de la intensidad y la magnitud de los actos de violencia doméstica y abuso sexual sufridos durante el matrimonio no podía servir de base para la decisión. Asimismo, estimó que la evaluación de su credibilidad en relación con la parte más importante de su solicitud —el maltrato doméstico durante 11 años en un matrimonio forzado— no había fundamentado su alegación. En su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca del 9 de septiembre de 2013 y en la audiencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados del 13 de marzo de 2014, las sanciones relacionadas con el honor, el matrimonio forzado y la violencia y el maltrato en el hogar apenas se abordaron brevemente. Las preguntas principales y más detalladas se refirieron únicamente a su partida de Jordania y a las actuaciones judiciales en ese país. Por lo tanto, según la autora, sigue sin estar claro en qué se basó la evaluación de su credibilidad y de qué manera, si la hubo, se llevó a cabo teniendo en cuenta la práctica y la prevalencia de la violencia doméstica en Jordania.

3.12Por último, la autora señala que la Junta llegó a la conclusión de que, independientemente de que ella estuviera en conflicto con su marido a causa de la relación ya mencionada que mantuvo durante su estancia en Dinamarca, no había demostrado que fuera a sufrir persecución o maltrato o que no pudiera pedir protección a las autoridades jordanas. La autora indica que las autoridades del Estado parte no cuestionaron en absoluto la evaluación de la protección prevista en Jordania. No se hizo ninguna referencia a información básica sobre el acceso real y suficiente a medidas de protección no discriminatorias por parte de las autoridades para las mujeres refugiadas palestinas que no cuentan con ninguna red en el país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 11 de septiembre de 2015. Recordó los hechos del caso. La autora, de nacionalidad jordana, solicitó asilo en Dinamarca el 15 de abril de 2013. El 9 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud. El 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia se negó a concederle la residencia por motivos humanitarios. El 13 de marzo de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la negativa del Servicio a concederle asilo.

4.2El Estado parte observa que la Junta señaló que la autora no era miembro de ninguna asociación u organización política ni religiosa y que no participaba activamente en la política. Como motivo de asilo, la autora mencionó el temor a su cónyuge. Fue obligada a casarse después de haberse enamorado de un ciudadano danés en Dinamarca entre 1999 y 2002. Su marido era violento con ella y se negaba a dejarla salir de casa. En 2011 la autora huyó a la República Árabe Siria, pero regresó y los abusos continuaron. Viajó a Dinamarca en 2013.

4.3El Estado parte señala que la mayoría de los miembros de la Junta consideraron que, en varios aspectos esenciales, las declaraciones de la autora parecían incoherentes y cada vez más elaboradas, en particular la declaración sobre la participación activa de su marido en su partida, como se había afirmado ante la policía y el Servicio de Inmigración de Dinamarca, frente a su posterior explicación a la Junta de que se había escapado con ayuda de un verdulero que tenía el mismo nombre que su marido. La Junta también determinó que las declaraciones de la autora sobre la intensidad y el alcance de la violencia y el abuso sexual en su matrimonio no podían considerarse hechos probados. La Junta observó que, aunque la autora se enfrentara a un conflicto con su marido en caso de que regresara, entre otras cosas “por la relación romántica que había mantenido durante su estancia en Dinamarca”, no había logrado demostrar que sería objeto de persecución o maltrato ni que, ante tal situación, no podría solicitar protección a las autoridades jordanas. En este contexto y sobre la base de una evaluación general, la mayoría de los miembros de la Junta determinaron que la autora no correría un riesgo de sufrir persecución o maltrato que justificara el asilo con arreglo a los artículos 7 1) o 7 2) de la Ley de Extranjería.

4.4Además, el Estado parte proporciona una descripción detallada de las actividades, la independencia, la composición, la base jurídica de las decisiones, las prerrogativas, la evaluación de las pruebas y el uso de documentación de referencia por la Junta.

4.5En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte considera que la autora no ha establecido suficientes indicios de que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en Jordania y que, por tanto, el caso no se ha fundamentado suficientemente con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

4.6En lo que se refiere al fondo, el Estado parte considera que la autora no ha demostrado que en Jordania correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir graves formas de violencia de género. La autora no ha aportado datos nuevos y concretos acerca de su situación, aparte de la información en que se basó la decisión de la Junta de 13 de marzo de 2014.

4.7En cuanto a la credibilidad de la autora, el Estado parte señala que la Junta concluyó que su declaración sobre la intensidad y el alcance de la violencia y el abuso sexual no podía considerarse un hecho probado. La mayoría de los miembros de la Junta destacaron que la declaración de la autora parecía incoherente y cada vez más elaborada sobre una serie de cuestiones esenciales. La Junta también señaló las incoherencias relativas a las personas que presuntamente la habían ayudado a abandonar Jordania.

4.8El Estado parte indica que la autora, en su entrevista con la policía el 24 de abril de 2013, explicó que había decidido irse de la República Árabe Siria debido a la guerra y a que uno de sus hijos estaba enfermo, y que quería divorciarse de su marido. Ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 9 de septiembre de 2013, afirmó que mantenía una relación muy difícil con su marido, que se habían peleado en 2011 y que él la había obligado a mantener relaciones sexuales y a preparar la comida que su hijo mayor vendía en un parque. Añadió que su marido la había golpeado y la encerraba cada vez que él salía de casa. Declaró que temía que la expulsaran de casa y que le quitaran a sus hijos si regresaba.

4.9Ante la Junta, el 13 de marzo de 2014, la autora declaró que la relación con su marido había sido de pura tortura. La había violado y golpeado tanto que había sufrido dos abortos espontáneos. Su marido no le permitía salir de casa y le había quemado la cara con un cigarrillo y le había echado aceite caliente en la mano. Así pues, según el Estado parte, la autora había ampliado considerablemente la información sobre los motivos de su solicitud de asilo. La autora no había logrado explicar las razones de tal ampliación de detalles ni durante el procedimiento de asilo ni en su denuncia ante el Comité.

4.10El Estado parte señala también que la autora afirmó haber conseguido dejar a su cónyuge al menos dos veces, pese a que al parecer él la encerraba sistemáticamente en su casa. Según las propias declaraciones de la autora, había logrado irse de casa, junto con los niños, en 2011. Cuando el Servicio de Inmigración de Dinamarca la entrevistó el 9 de septiembre de 2013, la autora explicó que en algún momento su cónyuge la había echado de casa y que ella había contratado a un abogado, que la ayudó a regresar.

4.11La autora ha formulado otras declaraciones contradictorias. Ante el Servicio, afirmó que no había denunciado la violencia de su marido a la policía. En cambio, ante la Junta, la autora afirmó que se había puesto en contacto con la policía en cinco ocasiones, en estado sangriento tras ser golpeada, pero que no había recibido ninguna ayuda, salvo que se le había informado de que podía iniciar acciones judiciales. Por lo tanto, el Estado parte considera que la declaración de la autora acerca de si había denunciado previamente la violencia a la policía no concuerda ni es compatible con su declaración de que su cónyuge la encerraba en casa.

4.12El Estado parte señala que la autora declaró ante la policía y el Servicio que su marido la había llevado a Dubái. Sin embargo, ante la Junta sostuvo que allí la había llevado un conocido de una de sus amistades y que el Servicio no lo había entendido bien. A este respecto, el Estado parte observa que el informe inicial de la entrevista se leyó a la autora y que esta aceptó su contenido sin añadir ningún comentario.

4.13La autora también ha formulado declaraciones contradictorias sobre el momento en que abandonó Jordania. Ante la policía, declaró que había huido de la República Árabe Siria tres años antes y que había viajado a Dinamarca a través de Dubái y El Cairo. Cuando fue entrevistada por el Servicio, declaró que había permanecido en Jordania hasta su partida a Dinamarca en abril de 2013.

4.14Además, ante el Servicio, la autora declaró que había convencido a su marido para que la dejara marchar con los niños, ya que tendrían una vida mejor en Dinamarca. Posteriormente, en la misma entrevista, explicó que le había dicho a su marido que su padre estaba enfermo y que necesitaba verlo, pero que le había asegurado a su marido que volvería a Jordania. Cuando se vio frente a esta contradicción, explicó que no le había comunicado a su marido su intención de quedarse en Dinamarca hasta después de que caducara su visado. Ante la Junta, hizo una declaración diferente, según la cual había escapado de su casa rompiendo la cerradura de la puerta antes de su partida.

4.15La autora también ha formulado declaraciones incoherentes y cada vez más elaboradas con respecto a su estancia en Dinamarca desde 2013. El 9 de septiembre de 2013, ante el Servicio, declaró que su cónyuge a veces se ponía en contacto con ella para preguntarle por los niños, que habían hablado por última vez en los últimos días y que él la echaría de casa y le quitaría a los niños si regresaba a Jordania. También afirmó que su marido le había prometido que la trataría bien si ella regresaba y que no la había amenazado durante su estancia en Dinamarca, sino que le había dicho que volviera y le había prometido que se aseguraría de que fuera feliz. Sin embargo, ante la Junta, declaró que su marido la había amenazado varias veces por teléfono y que también había amenazado a su padre y a su hermana.

4.16El Estado parte explica que está de acuerdo con la evaluación de la Junta en cuanto a los aspectos esenciales de los motivos por los que la autora solicita asilo. Observa que no puede considerar como hecho probado que la autora haya sido objeto de violencia y abuso sexual en su matrimonio, ya que algunos elementos clave de sus declaraciones parecen incoherentes y cada vez más elaborados.

4.17En cuanto a la transcripción de un juicio en Jordania, de fecha 25 de diciembre de 2012, en el cual el tribunal concede la custodia de los hijos varones de la autora al padre y remite a la autora a las autoridades competentes para que la protejan frente a las amenazas de su marido, el Estado parte observa que, según el expediente judicial en cuestión, el motivo por el que se traspasó la custodia fue la infidelidad. Además, el Estado parte señala que la autora no informó al Servicio de ninguna decisión sobre la custodia en 2012 durante su entrevista de septiembre de 2013, a pesar de que declaró que temía que su cónyuge le quitara a sus hijos en caso de regresar a Jordania. El documento en cuestión no fue presentado por el abogado de la autora hasta antes de la audiencia de la Junta. Ante la Junta, la autora declaró que su marido había obtenido la custodia, ya que ella sola no podía mantener a los hijos. También declaró que, un año después, había presentado a las autoridades una nueva solicitud para conseguir la custodia de sus hijos.

4.18Al Estado parte le extraña que la autora no mencionara ante el Servicio que el tribunal había examinado el asunto de la custodia cuatro meses antes de que ella saliera de Jordania. La autora no ha explicado los motivos por los que el tribunal había decidido traspasar la custodia si, por aquel entonces, ella y su marido seguían viviendo juntos. Por lo tanto, el Estado parte considera que el documento se ha falsificado para la ocasión con el fin de respaldar las alegaciones de la autora relativas a los conflictos anteriores con su cónyuge. La autora no ha demostrado que sea probable que vaya a ser objeto de maltrato en caso de que regrese a Jordania.

4.19En cuanto a la protección que las autoridades jordanas puedan proporcionarle, el Estado parte señala que la autora, aunque nacida en un campamento de refugiados, es ciudadana jordana y, como tal, puede ampararse en los mismos derechos que el resto de la población jordana. El Estado parte subraya además que, en cualquier caso, no puede considerarse como hecho probado que la autora haya sido objeto de violencia y abuso sexual en su matrimonio ni que vaya a sufrir esos malos tratos en el futuro. Por lo tanto, no es necesario evaluar si las autoridades jordanas le ofrecerían protección.

4.20El Estado parte añade que la declaración de la autora de que su padre organizó su salida de Dinamarca en 2002 y su matrimonio forzado no puede, por sí sola, justificar una evaluación distinta de su solicitud de asilo ni una evaluación distinta del riesgo de persecución en caso de que regrese. Las circunstancias de que tal vez sea difícil que la autora obtenga la custodia de sus hijos en caso de divorcio posterior y de que el hijo menor de la autora sufra discapacidad no pueden considerarse en sí mismas circunstancias que justifiquen el asilo.

4.21En relación con el enfoque sensible a las cuestiones de género en los procedimientos de asilo, el Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no solo está bien informada, sino que también conoce en profundidad las formas de persecución y maltrato que padecen las mujeres simplemente por razón de género. La Junta dispone de una amplia colección de documentos de referencia generales, en particular sobre la situación de la mujer. En la jurisprudencia de la Junta también se reconoce que ciertos tipos de abusos contra las mujeres cometidos por particulares, en especial los cónyuges, pueden llegar a alcanzar un nivel y una intensidad equiparables a la persecución si las autoridades no pueden o no desean ofrecer protección a las mujeres.

4.22La autora ha expresado su temor a ser perseguida por razón de género al regresar a Jordania. Como se indica claramente en el informe sobre la entrevista realizada por el Servicio y en la declaración de la autora ante la Junta, las autoridades danesas de inmigración se centraron en aclarar este aspecto durante el procedimiento de asilo. Cuando la autora fue entrevistada por el Servicio, también se le invitó a hacer una declaración en la que describiera su situación y aclarara diversos aspectos de su declaración. En la audiencia ante la Junta, se le invitó de nuevo a que hiciera esa declaración, con la ayuda de su abogado, y posteriormente la Junta y el Servicio formularon preguntas aclaratorias. El hecho de que a la autora se le preguntara por los acontecimientos desde una perspectiva general, en particular sobre su partida, no significa que las autoridades de inmigración se centraran solamente en esta cuestión. Los solicitantes de asilo deben ser capaces de explicar su salida de su país de origen, y esta explicación puede ser un elemento pertinente y esencial de la declaración que describe su situación.

4.23El Estado parte añade que, a fin de preparar la partida de la autora después de que se rechazara su solicitud de asilo, la policía danesa mantuvo varias reuniones con ella. De esas reuniones se dedujo que la autora había tenido permisos de residencia en los Emiratos Árabes Unidos del 6 de enero de 2004 al 5 de enero de 2007 y del 26 de diciembre de 2005 al 25 de enero de 2009. Ella y sus cinco hijos también habían tenido permisos de residencia en ese país del 21 de marzo de 2012 al 20 de marzo de 2014. Según las explicaciones de la autora, su marido había estado viviendo desde 1998 en Abu Dabi, donde ella se había trasladado en 2005 y permaneció hasta su partida en 2013. Allí nacieron 4 de sus hijos y 2 de ellos se matricularon en la escuela en el curso 2012-2013. En la información disponible también se indica que la autora viajó de Dubái a Dinamarca a través de Estambul (Turquía).

4.24La autora ha explicado que intentó ocultar su visado para los Emiratos Árabes Unidos a las autoridades danesas, ya que temía que pudieran enviarla allí con su marido. Por la misma razón, hizo una declaración incorrecta sobre el lugar de nacimiento de sus hijos.

4.25El Estado parte observa que la información recibida de la policía contradice las declaraciones anteriores de la autora, en particular las relativas a sus condiciones de vida, su partida y su viaje, así como las presuntas denuncias a la policía y las acciones judiciales en Jordania. En opinión del Estado parte, la autora no ha explicado de forma razonable los motivos por los que ocultó información sobre sus condiciones de vida personales y no declaró la verdad acerca de su viaje.

4.26El Estado parte considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente en su decisión y que la presente comunicación no ha revelado ninguna información que corrobore que la autora correría un riesgo de persecución o maltrato que justifique su asilo.

4.27El Estado parte recuerda que debe prestarse mucha atención a las declaraciones ofrecidas en el contexto de las entrevistas realizadas por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias del Estado examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo. El Estado parte señala que la Junta, que es un órgano colegiado cuasijudicial, evaluó a fondo la credibilidad de la autora, sus circunstancias específicas y la información básica disponible y consideró que esta no había demostrado que, en caso de regresar a Jordania, sea probable que corra un riesgo de ser perseguida o maltratada que justifique su asilo.

4.28El Estado parte recuerda además que, en otra decisión, el Comité de Derechos Humanos consideró que, a falta de pruebas que acreditaran que la Junta era manifiestamente irrazonable o arbitraria respecto a las alegaciones del autor, no podía concluir que la información que tenía ante sí demostrara que la expulsión del autor lo expusiera a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.29El Estado parte considera que la comunicación remitida por la autora simplemente refleja su desacuerdo con la evaluación de su credibilidad por parte de la Junta y que la autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. El Estado parte cree que la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación y de conseguir que se vuelvan a evaluar las circunstancias fácticas en las que se basa su solicitud de asilo. El Estado parte ha llegado a la conclusión de que el regreso de la autora a Jordania no supondría una violación de la Convención.

Comentarios de la autora respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1La autora presentó sus comentarios el 25 de noviembre de 2015. En cuanto a su credibilidad, la autora observa que el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de su explicación sobre la violencia, el control y el maltrato durante el matrimonio, que considera que esta carece de credibilidad. Explica que ha admitido haber formulado declaraciones contradictorias con respecto a su partida, pero que estas declaraciones no deberían conducir de por sí a una evaluación negativa de la credibilidad. En este contexto, la autora hace referencia a la publicación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) titulada Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, según la cual puede ocurrir que el examinador tenga que aclarar aparentes discordancias y resolver contradicciones, así como encontrar una explicación a cualquier tergiversación u ocultación de hechos importantes. Las declaraciones falsas no son motivo por sí solas para denegar la condición de refugiado y es responsabilidad del examinador evaluar tales declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso.

5.2La autora ha explicado a su abogado que al principio trató de ocultar su visado para los Emiratos Árabes Unidos por temor a que la enviaran con su marido. Por la misma razón, no facilitó información sobre el lugar exacto de nacimiento de sus hijos.

5.3En cuanto a su residencia real, la autora ha explicado al abogado que su padre le quitó el pasaporte cuando ella llegó a Jordania en 2002. Fue obligada a contraer matrimonio y su marido le consiguió un nuevo pasaporte, que era válido durante seis meses. Al mismo tiempo, él consiguió un visado y un permiso de residencia temporal para los Emiratos Árabes Unidos mientras trabajaba allí. Durante los años siguientes, se desplazaron en coche entre los Emiratos Árabes Unidos y Jordania. Desde 2002 la autora posee documentos válidos para los Emiratos Árabes Unidos. Únicamente su hijo mayor asistía a una escuela en Jordania.

5.4La autora también ha aclarado al abogado que en 2011 huyó de la casa de su marido a la de su padre en la República Árabe Siria, pero su padre le pidió que regresara.

5.5Reitera que su marido creía que su padre estaba enfermo y que ella regresaría a Jordania después de visitarlo. Su marido la ayudó a obtener un visado y los llevó a ella y a sus hijos a Dubái.

5.6La autora también ha explicado que trató de pedir protección a la policía jordana. Después de haber intentado suicidarse, se mantuvo en contacto con la policía de Abu Dabi mientras estaba en el Hospital Khalifa. El personal médico y la policía fueron testigos de cómo era amenazada y golpeada por su marido, que quería que volviera a casa, pero la policía no la protegió. La autora informó a las autoridades danesas acerca de su intento de suicidio, pero ocultó el hecho de que se había producido en los Emiratos Árabes Unidos.

5.7El abogado lamenta que se haya ocultado información, pero señala que, en vista de los temores de la autora y de su intento de evitar el regreso con su marido a los Emiratos Árabes Unidos, esto no puede provocar que se rechace la solicitud de asilo general por motivos de credibilidad. El hecho de que la familia viviera en los Emiratos Árabes Unidos no cambia la cuestión principal de la persecución y la violencia doméstica por razón de género. Además, en los Emiratos Árabes Unidos también sufrió actos de violencia. La información sobre el tiempo que permaneció en los Emiratos Árabes Unidos no afecta al fondo de la solicitud ni al carácter de la persecución por motivos de género. La autora fue obligada a contraer matrimonio y fue víctima de violencia, maltrato y acoso. Su vida estaba subordinada a la voluntad de su marido. No tenía ninguna red social ni recibía protección alguna de las autoridades jordanas.

5.8El abogado también se refiere a las directrices del ACNUR relativas a la evaluación de la credibilidad, “Beyond Proof: Credibility Assessment in the E.U. Asylum Systems” (Más allá de la prueba: evaluación de la credibilidad en los sistemas de asilo de la Unión Europea), según las cuales un solicitante puede exponer con veracidad los motivos fundamentales de una solicitud de protección internacional tras haber facilitado información falsa sobre el viaje, pero tal comportamiento no debe utilizarse automáticamente como motivo para imponer un umbral de credibilidad más elevado ni para privar al solicitante del beneficio de la duda. Cuando el suministro de información o documentación falsa se refiera a un hecho sustancial, la autoridad decisoria deberá determinar si el solicitante puede proporcionar una explicación satisfactoria de su comportamiento. Además, el ACNUR recuerda que las declaraciones falsas por sí solas no son motivo para denegar la condición de refugiado.

El abogado considera que la autora ha ofrecido una explicación plausible sobre su estancia en los Emiratos Árabes Unidos.

5.9En lo que respecta al intento del marido por localizar a la autora, el abogado explica que la policía danesa señaló en sus últimos informes que había recibido una carta del marido, con fecha 22 de marzo de 2014, en la que este afirmaba que había tratado de localizarla y le había pedido que volviera con sus hijos. El marido ya no está en contacto con el padre de ella, ya que este no la hizo regresar a Jordania. La autora ha cambiado de número de teléfono y su marido ya no puede ponerse en contacto con ella.

5.10En relación con la falta de un enfoque sensible a las cuestiones de género en los procedimientos de asilo, el abogado indica que la mayoría de las preguntas formuladas a la autora por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se referían a las circunstancias fácticas del caso, y muy pocas tenían que ver con el carácter de la violencia y el maltrato en el matrimonio. Garantizar un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género en los procedimientos de asilo no solo consiste en ofrecer a la solicitante la posibilidad de contar su historia, sino también en velar por que se examine la información pertinente. El abogado señala que, según figura en el Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado, publicado por el ACNUR, la obligación de determinar y evaluar todos los hechos pertinentes incumbe al solicitante y al examinador. Según el abogado, las autoridades encargadas del asilo no examinaron a fondo las alegaciones de la autora relativas a su castigo por no obedecer las normas tradicionales de género, el matrimonio forzado ni el comportamiento violento y abusivo de su marido.

5.11Si bien el castigo por no obedecer las normas tradicionales se produjo en 2002, sigue siendo pertinente para evaluar en general si la autora ha sido y será objeto de discriminación y violencia por razón de género. La aceptación por parte de la familia del anterior matrimonio forzado guarda estrecha relación, a juicio del abogado, con el riesgo futuro de que la autora sea devuelta de nuevo a un matrimonio caracterizado por la violencia y el maltrato. Según el abogado, el hecho de que no se reconozca ni se tenga en cuenta la relación entre el castigo impuesto por la familia de la autora por no obedecer las normas tradicionales y el carácter violento y abusivo de su matrimonio, unido a la falta de una protección eficaz en Jordania, demuestra la ausencia de un enfoque sensible a las cuestiones de género en el examen y la evaluación de la solicitud de asilo.

5.12La observación del Estado parte de que, si bien la autora nació en un campamento de refugiados, tendría derecho como ciudadana jordana a la misma protección que todos los jordanos no se basa en ninguna referencia a la información básica disponible. Al contrario, contradice el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, que observó que las mujeres palestinas, aunque tengan la nacionalidad jordana, no disfrutan de la misma protección que las mujeres jordanas nativas frente a la violencia doméstica.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte presentó observaciones adicionales mediante una nota verbal el 2 de marzo de 2017. Observa de forma preliminar que los comentarios de la autora del 25 de noviembre de 2015 no contienen información nueva acerca de su origen o situación social en Jordania. Las explicaciones sobre la información ocultada en relación con los Emiratos Árabes Unidos son una repetición de las explicaciones que dio a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 29 de julio de 2015.

6.2En lo que respecta a la afirmación de la autora de que sus declaraciones contradictorias no deberían haber motivado una evaluación negativa de su credibilidad y de que la ocultación de información no debería haber dado lugar a un rechazo general de su solicitud de asilo, el Estado parte señala que la Junta, al adoptar una decisión el 13 de marzo de 2014, atribuyó una importancia decisiva a la circunstancia de que la explicación de la autora pareciera incoherente y cada vez más elaborada sobre algunos aspectos esenciales.

6.3El Estado parte reitera que la autora, en su comunicación, simplemente no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades encargadas del asilo. Sin embargo, no ha demostrado que la evaluación realizada por dichas autoridades sea arbitraria ni que constituya un error manifiesto o una denegación de justicia. Tampoco ha indicado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta.

6.4Con respecto a la carta del marido de la autora de 22 de marzo de 2014 dirigida a la policía danesa, el Estado parte indica que la autora no se refirió a esa carta en su comunicación al Comité. La Junta ha decidido que esa carta no podría motivar una evaluación distinta de la solicitud de asilo; si se examina de forma aislada, no corrobora con detalle la afirmación de la autora sobre el riesgo de sufrir violencia por razón de género en Jordania.

6.5En cuanto a la presunta falta de un enfoque sensible a las cuestiones de género, el Estado parte señala que la solicitud de asilo de la autora se refería a su temor a ser perseguida por razón de género en el futuro y que las autoridades de inmigración se centraron precisamente en tal cuestión. Así se desprende claramente de las entrevistas con la autora. El 13 de marzo de 2014, la autora compareció ante la Junta y esta tuvo en cuenta la situación de la autora, en particular el hecho de que era mujer, a la hora de adoptar una decisión sobre su solicitud de asilo.

Comentarios adicionales de la autora

7.1La autora presentó comentarios adicionales el 3 de agosto de 2017. Señala que el 26 de julio de 2017 informó a su abogado de que su marido había contactado por teléfono con la familia de ella en Jordania en varias ocasiones, amenazándola de nuevo. También se enteró de que su marido había intentado solicitar un visado Schengen para Dinamarca, por lo que temía que él llegara a Dinamarca y les hiciera daño a ella y a sus hijos y los obligara a regresar.

7.2En particular, en lo que respecta a la evaluación de su credibilidad, la autora señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el 13 de marzo de 2014, estimó que su declaración acerca de la violencia y el abuso sexual que había sufrido no se consideraba un hecho probado. La autora recuerda que dijo a la policía que había abandonado la República Árabe Siria debido a la guerra y la enfermedad de su hijo y que quería divorciarse de su marido. Ante el Servicio de Inmigración danés, declaró que tenía una relación difícil con su cónyuge, que la había obligado a mantener relaciones sexuales y a cocinar y la había golpeado y encerrado, que temía que la expulsara de casa, y que su marido le quitaría a sus hijos en caso de regresar. Ante la Junta, la autora declaró que la relación con su marido había sido de pura tortura, que él la había violado y golpeado hasta el extremo de provocarle un aborto espontáneo en dos ocasiones y que le había prohibido salir de casa, la había quemado y le había echado aceite caliente en la mano.

7.3La autora señala que es razonable suponer que una relación abusiva de la índole descrita, durante un período tan largo, puede incluir otros tipos de abusos, como las palizas que provocan abortos espontáneos y las quemaduras con cigarrillos y aceite caliente, y que no cabe esperar que tales detalles se revelen automáticamente durante una entrevista en la cual la autora ya ha descrito un maltrato doméstico grave. Además, la información adicional que proporcionó sobre los abusos no contradice la información sobre el motivo de su solicitud de asilo y no puede considerarse un intento de crear un nuevo motivo de asilo. La declaración de la autora se sustenta en la información básica sobre Jordania. No hay nada sospechoso en la información adicional que ella proporcionó a la Junta. Por lo tanto, esa información no debería haberse utilizado para menoscabar su credibilidad.

7.4El 13 de noviembre de 2017, la autora presentó comentarios adicionales. Adujo una declaración realizada por un juez de Irbid, en la que se confirmaba que había presentado varias demandas en 2008 relativas a la pensión alimenticia para ella y sus hijos y a la custodia, que posteriormente retiró.

Otras observaciones del Estado parte

8.1El Estado parte presentó nuevas observaciones mediante una nota verbal el 23 de febrero de 2018. Señala que las observaciones adicionales de la autora de 3 de agosto de 2017 reiteran la información ya presentada anteriormente. Sin embargo, la autora también volvió a contar que se había enterado de que su marido tenía previsto viajar a Dinamarca. En vista de la valoración que hacen las autoridades de inmigración de la credibilidad de la autora, el Estado parte rechaza esta información.

8.2Con respecto a las observaciones de la autora de 13 de noviembre de 2017, el Estado parte señala que no contienen nueva información fáctica. El Estado parte reitera su posición de que la autora no ha demostrado que la evaluación de la Junta fuera arbitraria ni que constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. La autora tampoco indicó ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. A lo largo de todo el procedimiento dio explicaciones muy poco creíbles y cada vez más elaboradas. La nueva información que ha presentado no puede traducirse en una evaluación distinta de su credibilidad.

8.3En cuanto al documento judicial que se adjunta a los comentarios de la autora de 13 de noviembre de 2017 como prueba de que inició actuaciones judiciales en 2008, el Estado parte señala que no puede conducir a una conclusión diferente en este caso. El documento no demuestra la probabilidad de que el cónyuge de la autora hubiera obtenido la plena custodia de los hijos en virtud de una sentencia dictada en 2012. Por tanto, no hay motivos para solicitar la autentificación del documento en cuestión. El Estado parte señala que la decisión de autentificar los documentos presentados por los solicitantes de asilo se basa en la evaluación general de la naturaleza y el contenido de los documentos, entre otras cosas, y de la posibilidad de que dicha autentificación pueda dar lugar a una apreciación diferente de las pruebas, la cronología y las circunstancias en que se presenta el documento y la credibilidad de las declaraciones de la solicitante de asilo a la luz de la información general de referencia sobre el país. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado parte señala que la Junta no está obligada a verificar sistemáticamente la autenticidad de los documentos en todos los casos.

8.4El Estado parte observa además que la autora no ha demostrado que los motivos de su solicitud de asilo sean probables. Al contrario, sería obvio considerar que se trata de un caso de reagrupación familiar, ya que las declaraciones divergentes de la autora deben caracterizarse como un intento de obtener un permiso de residencia danés para poder permanecer con su familia. Dado que el Estado parte no puede aceptar como hechos probados sus declaraciones, en particular las relativas al conflicto con su marido, sigue considerando que no violará las disposiciones de la Convención si la deporta.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

9.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

9.2El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles y que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esa razón. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no admiten recurso ante los tribunales nacionales. Por consiguiente, el Comité estima que los requisitos contemplados en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

9.3El Comité observa la afirmación de la autora de que su deportación con sus hijos a Jordania constituiría una violación por parte de Dinamarca de los artículos 1 y 2 d), leídos conjuntamente con el artículo 2 e) y f), de la Convención. También toma conocimiento de las observaciones del Estado parte de que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, que ella no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades encargadas del asilo y que está intentando que se evalúe de nuevo su caso, utilizando al Comité como órgano de apelación, y que no ha demostrado que la evaluación de la Junta fuera arbitraria ni que constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia y no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de toma de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta.

9.4El Comité recuerda que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados partes la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También recuerda que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. El Comité reafirma la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género contra la mujer, y recuerda que la obligación se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia, la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro.

9.5El Comité observa que, en la presente causa, las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de incongruencias fácticas y a la falta de fundamentación. Asimismo, el Comité observa la afirmación del Estado parte de que, en la comunicación de la autora ante el Comité, esta no adujo ningún elemento nuevo que justificara sus alegaciones, aparte de los que se habían presentado ante las autoridades nacionales encargadas del asilo. También observa la afirmación del Estado parte de que, en cualquier caso, todas las alegaciones de la autora fueron examinadas a fondo por las autoridades encargadas del asilo, en especial por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, pero fueron desestimadas en su totalidad, en particular debido a la falta de credibilidad de sus alegaciones.

9.6El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que esta evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, o que fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

9.7En vista de lo anterior, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse razonablemente sobre la violencia y la discriminación por razón de género en Jordania, el Comité considera que la autora, a efectos de la admisibilidad, no ha fundamentado que la evaluación de su caso por las autoridades danesas de asilo, entre ellas la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, constituya una discriminación por razón de género. El Comité también considera que no hay ningún elemento en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no prestaron la suficiente y debida atención a la solicitud de asilo de la autora, ni que el proceso de examen de su caso —en tanto que el de una mujer solicitante de asilo— adoleciera de arbitrariedad o vicio procesal.

10.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a la autora.