Comunicación presentada por:

H. D. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presuntas víctimas:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

30 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 5 de noviembre de 2014

Fecha de adopción de la decisión:

9 de julio de 2018

1.1La autora de la comunicación es H. D., nacional somalí nacida en 1989. La autora sostiene que su deportación a Somalia violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 12 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2El 27 de octubre de 2014, Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora y esta recibió la orden de abandonar el país. A petición de la autora, el Comité solicitó que el Estado parte se abstuviera de devolver a la autora a Somalia, a la espera de que examinara su caso, en cumplimiento del artículo 5 1) del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité. El 7 de noviembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca aplazó hasta nuevo aviso la deportación de la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una mujer musulmana procedente del sur de Somalia y pertenece al clan ashraf. En 2007 contrajo matrimonio. La autora afirma que, en 2010, su esposo desapareció.

2.2En 2013 la autora inició una relación con otro hombre, A. Posteriormente, su cuñado fue a su casa para preguntarle acerca de su relación con A. y la golpeó en la cara. En un primer momento, la autora negó mantener ninguna relación con A., pero luego lo admitió.

2.3La autora no informó de la relación a Al-Shabaab puesto que, si el grupo hubiera descubierto que mantenía una relación extramatrimonial, habría sido lapidada. El 10 de febrero de 2014, el cuñado de la autora volvió a su casa y se la encontró con A. El cuñado apuñaló a. con un cuchillo. La autora temía ser atacada también por su cuñado, por lo que se encerró en una habitación con uno de los dos hijos del matrimonio (el otro niño estaba en la calle jugando). El cuñado se marchó poco después. Más tarde ese mismo día llegaron los vecinos a la casa y llamaron a la puerta de la habitación. Posteriormente, la autora fue acusada del asesinato de A.

2.4El 20 de febrero de 2014, la autora fue condenada a muerte por un tribunal islámico local por el asesinato de A. y sería ejecutada en un plazo de 15 días. Según la autora, nadie la creyó cuando alegó que su cuñado era el responsable del asesinato. Sostiene que sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta por el hecho de ser mujer.

2.5En prisión, la autora fue agredida por unos guardias, en concreto, recibió un golpe con la culata de un rifle. El 23 de febrero de 2014, el pueblo fue atacado por las fuerzas gubernamentales. Durante los combates, entraron en la prisión, y la autora escapó con ayuda de los familiares de otras reclusas. Desde el 22 de marzo de 2014, las fuerzas gubernamentales han controlado la zona. Con ayuda de una mujer del pueblo, la autora llegó a Etiopía a bordo de un camión. La autora no tenía pasaporte. Permaneció en Addis Abeba durante dos meses. Su abuelo consiguió un billete de avión a Dinamarca con la ayuda de un agente que le proporcionó el pasaporte de otra persona.

2.6El 16 de mayo de 2014, la autora llegó a Dinamarca y solicitó asilo. En su solicitud, insistió en que, independientemente de quién controlara la zona en que ella residía, no gozaría de protección frente a su familia política o frente a la familia de A. El 5 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo.

2.7El 27 de octubre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión.

2.8La autora sostiene que ha agotado todas las vías de recurso internas, puesto que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son definitivas.

La denuncia

3.1La autora afirma que su solicitud de asilo debería evaluarse en relación con los derechos que la asisten en virtud de la Convención, pues ha aportado pruebas de violencia por razón de género. Según sus declaraciones, el Estado parte no ha cumplido con sus obligaciones previstas en el artículo 2 de la Convención, y la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados viola el principio de no devolución, además de no estar en consonancia con la recomendación general núm. 19 (1992) del Comité sobre la violencia contra la mujer. En caso de deportarla, Dinamarca violaría también los artículos 12 y 15 de la Convención.

3.2La autora teme ser asesinada por Al-Shabaab si es deportada a Somalia, puesto que fue condenada a muerte en su país. Asimismo, teme a la familia de A., pues creen que fue ella quien lo mató, así como a la familia de su esposo, debido a su reacción cuando descubrieron que mantenía una relación extramatrimonial.

3.3La autora afirma también que las autoridades no tienen ni la capacidad ni la voluntad de proporcionarle protección, como mujer, frente a la familia de su marido y la familia de A. Además, no puede residir en ninguna otra región de Somalia, dado que, siendo una mujer soltera, sin la protección de las autoridades o de su clan, correrá el riesgo de sufrir malos tratos.

3.4La autora también sostiene que ha sido víctima de violencia de género, perpetrada por el hermano de su esposo. El hecho de que su cuñado pudiera golpearla con absoluta impunidad es un ejemplo de la opresión de la que son objeto las mujeres en Somalia, donde se considera que la mujer es propiedad del hombre y, en ausencia del marido, su familia asume esos derechos sobre ella.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte expuso sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en una nota verbal de fecha 5 de mayo de 2015. Rechaza la admisibilidad de la comunicación. Con respecto al fondo, el Estado parte afirma que no se violarían las disposiciones de la Convención en caso de deportar a la autora a Somalia.

4.2El Estado parte recuerda que la autora, nacional somalí nacida en 1989, entró en Dinamarca el 16 de mayo de 2014 y solicitó asilo en el país. El 5 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración rechazó su solicitud. El 27 de octubre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó en apelación esa decisión.

4.3En su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló, entre otras cosas, que la autora había declarado que no había pertenecido a ninguna asociación u organización política o religiosa ni había tenido otro tipo de actividad política. En su solicitud de asilo, la autora afirmó que temía ser deportada a Somalia, puesto que podría ser asesinada por Al-Shabaab, dado que había sido condenada a muerte. La autora temía también a la familia de su difunto compañero A., pues sospechaban que fue ella quien lo mató. En apoyo de sus alegaciones, la autora afirmó que había estado casada desde 2007, pero que su marido había desaparecido en 2010; la última vez que tuvo noticias de él fue en una conversación telefónica en la que él le comunicó que Al-Shabaab lo perseguía. En 2013 inició una relación con A. Su cuñado se enteró y la conminó a poner fin a dicha relación, pero ella no lo hizo. El 10 de febrero de 2014, el cuñado irrumpió en su casa y apuñaló a A. con un cuchillo. El compañero de la autora falleció a raíz del ataque. Ese mismo día, miembros de Al-Shabaab acusaron a la autora de asesinato. El 20 de febrero de 2014, un tribunal islámico la condenó a muerte por infidelidad y asesinato. Unos días más tarde, la autora logró escapar de la prisión.

4.4La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados señaló que no podía aceptar los hechos expuestos por la autora. Sostuvo que la autora no pudo haber mantenido una relación con A. hasta el punto de que sus hijos llamaran al hombre “tío” sin haber tenido ningún problema, en especial con la familia de su esposo. La Junta atribuyó una importancia decisiva al hecho de que las declaraciones de la autora acerca de elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo fueron incoherentes. Por ejemplo, en su solicitud de asilo, la autora declaró que su cuñado, tras matar a A., se abstuvo de emplear la violencia contra ella porque estaba gritando. En la vista ante la Junta, sin embargo, declaró que había evitado la violencia encerrándose en una habitación contigua. También en la vista, formuló una declaración detallada sobre la violencia de la que había sido objeto con anterioridad por parte de su cuñado y presentó fotografías de los hechos. Cuando se le preguntó por qué aportaba esa información únicamente entonces, en la vista ante la Junta, la autora explicó que porque había tenido miedo de Al-Shabaab. La Junta consideró que la explicación carecía de lógica, especialmente teniendo en cuenta que la autora ya había realizado declaraciones en contra de Al-Shabaab y que su cuñado no era miembro de este grupo. La Junta también observó que, en general, la autora se había mostrado reacia a proporcionar detalles concretos en torno a la disposición de la prisión, así como a la manera exacta en que falleció A. Observó, asimismo, que la autora había formulado respuestas evasivas y “superficiales” sobre todos los aspectos del caso. Por consiguiente, sobre la base de una evaluación general, la Junta concluyó que la autora no había logrado fundamentar los motivos en los que había basado su solicitud de asilo, ni tampoco que correría el riesgo de ser perseguida en caso de ser deportada a Somalia, y que sus declaraciones, incluida la declaración sobre los malos tratos, carecían de credibilidad.

4.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró, además, que el hecho de que las condiciones generales de vida de las mujeres en Somalia fuesen difíciles no era suficiente para determinar que la autora corría el riesgo de sufrir torturas en el país. El Estado parte sostuvo que la Junta no solicita normalmente un reconocimiento para buscar señales de tortura en aquellos casos en que el solicitante de asilo ha carecido de credibilidad durante el procedimiento. En tales circunstancias, la Junta rechazó por completo su declaración acerca de la tortura. La declaración de la autora sobre la tortura presentaba incoherencias importantes. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la mayoría de los miembros de la Junta no vieron motivos para realizar un reconocimiento en busca de señales de tortura. En definitiva, la Junta concluyó que la autora no correría el riesgo de persecución establecido en el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería, o el riesgo de sufrir un trato inhumano de los previstos en el artículo 7 2) de dicha Ley, confirmando así la decisión del Servicio de Inmigración. El Estado parte respalda la evaluación de la Junta que concluía que no era necesario realizar un reconocimiento de la autora en busca de señales de tortura.

4.6El Estado parte proporcionó información amplia sobre la independencia, la composición, el funcionamiento y las competencias de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el fundamento jurídico de sus decisiones. La Junta es un órgano colegiado e independiente de índole cuasijudicial que respeta las obligaciones internacionales de Dinamarca, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, al adoptar sus decisiones. El hecho de que la Junta no hiciera referencia expresa a artículos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no significa que no hubiera tenido en cuenta las obligaciones que incumben a Dinamarca en virtud de esta. El Estado parte sostiene que la Junta siempre tiene en cuenta estas obligaciones al evaluar los casos de asilo. Asimismo, la Junta es la responsable no solo de evaluar y recabar información sobre los hechos concretos de los casos, sino también de presentar los antecedentes necesarios, entre ellos la información aportada sobre la situación en el país de origen o en el país de primer asilo del solicitante de asilo. La información de antecedentes se recopila de diversas fuentes, entre ellas Internet, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, informes de organizaciones no gubernamentales y las autoridades competentes de Dinamarca.

4.7El Estado parte insiste en que la autora está solicitando una aplicación extraterritorial de la Convención. El Estado parte invoca la jurisprudencia del Comité y considera que la autora no ha demostrado que estará expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género si es deportada a Somalia. El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que existan indicios razonables suficientes para que su comunicación sea admisible. En consecuencia, concluye que su comunicación debe ser declarada inadmisible por ser sus alegaciones manifiestamente infundadas.

4.8El Estado parte afirma que la autora se limitó a sostener que estaría expuesta a formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia, pero que no logró explicar en qué medida ello contravendría los artículos 12 y 15 de la Convención. Dichos artículos no son pertinentes en este caso, ya que no cabe hablar de falta de acceso a asistencia médica o sanitaria y la autora no ha recibido un trato desfavorable por el hecho de ser mujer.

4.9Según el Estado parte, la autora trata de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias fácticas que se aducen en apoyo de sus alegaciones, lo que equivaldría a que el Comité reevaluara su solicitud de asilo. La autora se limitó a expresar su desacuerdo con las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales y no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no haya tenido debidamente en cuenta a la hora de determinar la aplicabilidad del principio de no devolución en su caso. El Estado parte aduce que el Comité debe tener muy en cuenta los hechos determinados por la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias fácticas del caso de la autora.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 1 de marzo de 2016, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Informa de que teme ser deportada, puesto que las autoridades de Dinamarca deportaron recientemente a cuatro ciudadanos somalíes. Afirma, asimismo, que, a raíz de un caso reciente de una solicitante de asilo somalí en Suecia, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió varios casos similares relativos a mujeres somalíes solteras y que esos casos incluían a la autora de la comunicación núm. 93/2015. La autora se sorprende de que su caso no se reabra, ya que se encuentra en una situación similar.

5.2La autora alega también que Dinamarca no cumple las decisiones de los diversos órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas. Menciona, por ejemplo, una comunicación relativa a un caso de deportación presentada al Comité de Derechos Humanos. Según ella, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados negó quedar obligada jurídicamente por esa decisión, aduciendo que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nunca se habían incorporado a la legislación de Dinamarca; del mismo modo, la legislación no se había ajustado a lo dispuesto en la Convención.

5.3En cuanto a la cuestión de si debería haber sido objeto de un reconocimiento médico en busca de señales de tortura durante el procedimiento de asilo, la autora observa que la decisión por la que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su reclamación no fue unánime. Una minoría de uno o dos miembros encontró motivos para que se realiza tal reconocimiento.

5.4La autora afirma que el mero hecho de que Somalia no haya firmado la Convención justifica su temor a lo que le sucederá en caso de ser deportada. Recuerda que, en su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no mencionó la Convención, a pesar de que su abogado había planteado la cuestión. Según la autora, este hecho demuestra la falta de interés por parte de las autoridades de Dinamarca por respetar sus obligaciones internacionales. La autora sostiene que, en caso de conflicto en cuanto a la interpretación de los hechos, el Estado parte es el principal responsable de demostrar que se ha hecho referencia a la Convención en las decisiones de los tribunales nacionales.

5.5A fin de recalcar la difícil situación de las mujeres solteras en Somalia, la autora se remite a una decisión reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, alega que el Estado parte no puede sostener que ella no haya demostrado las alegaciones de tortura, puesto que ella solicitó el reconocimiento y la Junta lo desestimó.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de fecha 18 de octubre de 2016, el Estado parte informó al Comité de que, a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto R. H. c. Suecia, las autoridades de inmigración de Dinamarca decidieron reabrir el caso de la autora y ordenar una vista oral a cargo de un nuevo equipo para que la familia de la autora y otras redes de apoyo de su país de origen presentaran aclaraciones. El 15 de julio de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó de nuevo la decisión del Servicio de Inmigración. Teniendo en cuenta las observaciones orales de la autora, la Junta consideró que no había explicado de qué manera estaría expuesta a riesgos si fuera devuelta a Somalia. A este respecto, la Junta insistió en que las afirmaciones de la autora durante el procedimiento parecían haber sido inventadas para la ocasión. Además, la Junta observó que la autora no había logrado demostrar que se fuese a encontrar en la situación de una mujer soltera, sin una “red social masculina”, en caso de ser deportada a su país de origen. Por lo tanto, la Junta concluyó que se debe presumir que la autora tiene acceso a apoyo por parte de la red familiar y otras redes sociales, incluida una “red social masculina”, para su protección.

6.2En su decisión de 15 de julio de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó nuevamente a realizar un reconocimiento de la autora en busca de señales de tortura y confirmó la decisión del Servicio de Inmigración.

6.3El Estado parte ha presentado información general adicional sobre la situación en Somalia. Sobre la base de un informe de 2016 del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Estado parte afirma que Al-Shabaab ya no controla grandes ciudades en la región de Shabelle Hoose.

6.4El Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser sus alegaciones manifiestamente infundadas. En caso de que el Comité la considere admisible, el Estado parte mantiene la opinión de que no se ha establecido que hubiera motivos suficientes que respalden la aseveración de que la deportación de la autora a Somalia constituiría una vulneración de la Convención.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3El Comité señala que la autora afirma haber agotado todas las vías de recurso internas y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados funciona en la práctica como un tribunal de apelación, habida cuenta de su carácter independiente y cuasijudicial y de sus competencias, y, por consiguiente, que ninguna de sus decisiones puede recurrirse. En consecuencia, el Comité estima que las disposiciones del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar el asunto.

7.4El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que las alegaciones de la comunicación son manifiestamente infundadas y contrarias al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo por no estar debidamente sustanciadas. El Comité lamenta la calidad insuficiente de las manifestaciones y la repetición de las mismas alegaciones que no proporcionan más detalles o informaciones que pudieran fundamentar mejor las afirmaciones realizadas por la autora, pese a que está representada por un abogado. A ese respecto, el Comité recuerda la afirmación de la autora de que teme el riesgo de sufrir violencia por parte de la familia de su esposo, la familia de A. y Al-Shabaab, en caso de ser deportada a Somalia, por el hecho de que, tres años después de que su marido desapareciera, inició una relación con A., ahora fallecido, aunque seguía estando casada. La autora afirma que, si el Estado parte la deporta a Somalia, estará personalmente expuesta a formas graves de violencia de género, lo cual viola los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 12 y 15 de la Convención.

7.5El Comité se remite al párrafo 21 de su recomendación general núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, en el que estableció que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución imponía a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité también se remite al párrafo 7 de su recomendación general núm. 19, en el que señalaba que la violencia contra la mujer, que menoscababa o anulaba el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituía discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprendían el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. En su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, el Comité siguió desarrollando su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación por razón de género. En el párrafo 21 de dicha recomendación reafirmó la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, incluida la violencia por razón de género contra la mujer, y recordó que la obligación se componía de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia, la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro.

7.6La autora alega que, si se la deportase a Somalia, estaría expuesta a un riesgo de sufrir formas graves de violencia de género a manos de los miembros de la familia de su marido, la familia de A. y de Al-Shabaab.

7.7El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación se llevó a cabo de una manera sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, que fue claramente arbitraria o que constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, la autora está cuestionando la manera en que las autoridades de asilo del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, las cuestiones que tiene ante sí el Comité son la de determinar si existe alguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora y si las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo de grave violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia.

7.8El Comité observa que las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad, debido a una serie de incongruencias fácticas y falta de fundamentación, y parecía haber sido inventado. Señala además que la escasa información proporcionada por el abogado de la autora al Comité corrobora la determinación de las autoridades del Estado parte de que las alegaciones de la autora carecían de fundamento. El Comité también observa que el Estado parte tuvo en cuenta la situación general en Somalia.

7.9El Comité toma nota, asimismo, de las alegaciones de la autora de que las autoridades de inmigración de Dinamarca no han tenido en cuenta su caso desde la perspectiva de la Convención ni han aludido a esta en su decisión, a pesar de que el abogado de la autora planteó la cuestión durante la vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Comité observa que el abogado de la autora pidió a las autoridades de inmigración que considerasen su solicitud de asilo a la luz de la Convención, sin hacer referencia, no obstante, a disposiciones concretas y sin fundamentar las alegaciones en ningún artículo específico.

7.10El Comité toma nota también de la afirmación de la autora de que fue condenada a muerte ilegalmente en su ciudad de origen en Somalia por el asesinato de A., pena que fue impuesta en virtud de la sharía, cuando la región se encontraba bajo la administración de Al-Shabaab. El Comité observa que, según la documentación que obra en el expediente, Al-Shabaab ya no controla la región desde la primavera de 2014. También observa que la autora no alega que la pena de muerte en cuestión siga vigente en la actualidad, ahora que la región está siendo administrada por las autoridades gubernamentales. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que la autora correría el riesgo de encarcelamiento o ejecución de la pena de muerte impuesta cuando Al-Shabaab administraba la región en el pasado. Ese aspecto de la comunicación es, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

7.11Asimismo, la autora no ha aportado información suficiente para demostrar que no podría vivir con parientes de su propia familia, o que se quedaría sin ninguna red de apoyo en Somalia. El Comité observa a ese respecto que, incluso en el recurso de apelación presentado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la autora no fundamentó su aseveración de que no cuenta con una red ni con vínculos familiares, en particular una red masculina (véase el párrafo 6.1). El Comité observa también que la autora no ha alegado que no tenga familiares en Somalia, sino que no había tenido ningún contacto con ellos desde su llegada a Dinamarca. De la documentación que obra en el expediente se desprende que tiene familiares cercanos que viven en su ciudad de origen y que, de hecho, fueron los miembros de su familia quienes organizaron y pagaron su viaje a Dinamarca.

7.12El Comité hace notar también la afirmación de la autora de que sufrió violencia durante el tiempo que estuvo encarcelada por Al-Shabaab y que, en su caso, las autoridades de Dinamarca no ordenaron realizar un reconocimiento en busca de señales de tortura, a pesar de su solicitud y del hecho de que había aportado fotografías de las cicatrices de la espalda, las cuales, al parecer, se debieron a los malos tratos en cuestión. El Comité observa además que la autora presentó sus alegaciones y las fotografías en cuestión en la fase de apelación ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados exclusivamente, que la Junta consideró insatisfactorias y carentes de lógica sus explicaciones para justificar el retraso en dicha presentación y que, según la evaluación general de la Junta, las afirmaciones de la autora no estaban suficientemente fundamentadas. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que Al-Shabaab ya no controla la región en cuestión. Además, el Comité considera que no hay ninguna información que le permita concluir que la Junta se negara a ordenar que se realizara a la autora un reconocimiento en busca de señales de tortura por el hecho de ser mujer.

7.13En vista de lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones legítimas sobre la situación general de los derechos humanos en Somalia, en particular en el caso de las mujeres, el Comité considera que no hay ninguna información en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no concedieron la debida atención a la solicitud de asilo de la autora, ni que el examen de su caso de asilo adoleciera de vicio procesal. Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité considera que la autora no ha demostrado que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en caso de ser deportada a Somalia.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.