Comunicación presentada por:

X. e Y. (representadas por las abogadas Valentina Frolova y Mary Davtyan)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

29 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 21 de marzo de 2016 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de julio de 2019

Antecedentes

1.Las autoras son X. e Y., ciudadanas rusas nacidas en 1979 y 1975, respectivamente. Alegan ser víctimas de violaciones por parte de la Federación de Rusia de los derechos que las asisten en virtud del artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales del Comité núm. 19 (1992), sobre la violencia contra la mujer; núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención; y núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia; el artículo 2 b) a f) de la Convención; y el artículo 5 a), leído junto con los artículos 1 y 3, de la Convención y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 y núm. 33 del Comité. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en la Federación de Rusia el 3 de septiembre de 1981 y el 28 de octubre de 2004, respectivamente. Las autoras están representadas por las abogadas Valentina Frolova y Mary Davtyan.

Hechos expuestos por las autoras

Autora X.

2.1X. estuvo casada con K. entre 2009 y 2013. Entre 2010 y 2013, su esposo le infligió maltratos físicos y psicológicos sistemáticos: palizas, amenazas de muerte, lesiones graves, altercados frecuentes, insultos y humillaciones. La autora no denunció el trato abusivo a la policía ni a entidades médicas porque tenía miedo de provocar nuevos actos de violencia.

2.2X. tiene dos hijas, nacidas en 2002 y 2012, que presenciaron los abusos. Dejó su empleo tras el nacimiento de su segunda hija, quien padecía neutropenia inmunitaria y requería cuidados constantes.

2.3Alrededor del 8 de noviembre de 2010, K. le dio un puñetazo a X. en la cara, que le causó una lesión en la nariz, cuando estaban en un automóvil en San Petersburgo, en presencia de su hija mayor. La autora solicitó asistencia médica antes de que transcurrieran 24 horas. Sin embargo, no denunció el maltrato físico porque estaba acompañada por su marido.

2.4En diciembre de 2010, K. golpeó a X. en su casa. La empujó y la hizo caer en un sillón; luego le arrojó una manta, la cubrió con ella y le infligió más de 20 puñetazos. La autora recibió golpes en el cuerpo y la cabeza. Solicitó asistencia médica y denunció el maltrato físico. El médico documentó la presencia de contusiones en el pecho, el glúteo derecho y el tercio superior de la cadera izquierda, y denunció el incidente a la policía.

2.5La hija mayor de la autora vivía con miedo constante a la conducta agresiva de su padre y pidió que la enviaran a casa de su abuela en Irkutsk. La autora accedió a su solicitud en enero de 2011.

2.6En 2012, X. decidió abandonar a su esposo. Sin embargo, cambió de parecer posteriormente, cuando se enteró de que estaba embarazada. Los maltratos físicos y psicológicos continuaron. En octubre de 2012, la autora dio a luz a su segunda hija.

2.7X. temía por su seguridad y la de su bebé. En febrero de 2013, terminó la relación con su marido y se mudó a otro apartamento con su bebé. Sin embargo, K. siguió hostigándola con el pretexto de visitar a la bebé. Visitó a la autora periódicamente, discutía con ella y siguió amenazándola e insultándola. Cada reunión con su marido resultaba en maltratos físicos y psicológicos.

2.8El 2 de abril de 2013, X. se encontraba en un centro médico pediátrico con su bebé. K. entró al centro y comenzó a gritar y a injuriar a la autora. La insultó y le dio por lo menos tres golpes en la cara. El personal médico llamó al agente de seguridad y llevó a la autora y a su bebé a un lugar seguro. La autora denunció el incidente a la policía el mismo día. Se registró el hecho de que la autora había sufrido una lesión en la región occipital.

2.9X. temía por su seguridad y solicitó ayuda a un centro público de asistencia social para familias y niños del distrito de Krasnogvardeisky de San Petersburgo. El 7 de mayo de 2013, la autora fue enviada a un centro público de albergue en San Petersburgo, pero de todas formas K. siguió hostigándola.

2.10El 3 de junio de 2013, K. le dio un puñetazo a X. en la mandíbula, cuando ella se encontraba en la parada de un tranvía. La madre de K. estaba presente. La autora solicitó asistencia médica. Se redactó un informe sobre la lesión de los tejidos blandos de la barbilla, que fue transmitido a la policía. La policía registró el incidente el 5 de junio de 2013.

2.11Durante el año siguiente, la autora trató en vano de iniciar actuaciones penales contra K. La violencia de la que estaba siendo objeto continuó.

2.12X. señala que el 4 de julio de 2013 presentó en la división de distrito del Ministerio del Interior una denuncia por el abuso sufrido y notificó todos los incidentes violentos mencionados. La autora proporcionó los datos de contacto de 12 testigos y señaló que residía en un centro de albergue por temor. Su denuncia fue remitida al departamento de policía núm. 26 y se registró allí el 9 de julio de 2013. El 17 de julio de 2013, la policía de distrito se negó a iniciar actuaciones penales. El 19 de agosto de 2013, un fiscal anuló la negativa por considerarla ilegal dado que la investigación estaba incompleta, y el caso fue devuelto para someterlo a investigación adicional.

2.13Durante la investigación adicional, se informó a la policía de distrito de que K. había sido condenado en 2009 por lesiones, amenazas de muerte y agresión verbal, y se le había impuesto un año de condena condicional. En 2013, el departamento de investigaciones criminales del distrito de Krasnogvardeisky de San Petersburgo puso en libertad a K y le pidió que no abandonara el país durante la investigación de un presunto robo. El 21 de septiembre, un testigo, L. M., dijo a la policía que nunca había visto que el marido de la autora la golpeara, pero sí había visto que ella presentaba hematomas, y que esta le había dicho que había sido golpeada, que su esposo discutía constantemente con ella y que este insultaba y golpeaba también a las niñas. De nuevo, la policía no adoptó ninguna medida y la autora solicitó a los hospitales donde había recibido tratamiento que le proporcionaran la documentación pertinente.

2.14El 25 de septiembre, el 30 de octubre y el 28 de noviembre de 2013, la policía de distrito se negó a iniciar actuaciones penales contra K. Sin embargo, esas decisiones fueron revocadas por la fiscalía el 30 de septiembre, el 5 de noviembre y el 5 de diciembre de 2013, respectivamente. No se informó a la autora acerca de ninguna medida adicional adoptada por la policía.

2.15X. sostiene que el departamento de policía núm. 13 examinó su denuncia en relación con el incidente del 3 de junio de 2013. Durante una entrevista realizada por la policía, K. y su madre no negaron que él había golpeado a la autora en la cara. El 10 de junio de 2013, la policía de distrito se negó a iniciar actuaciones penales porque la víctima no había presentado ninguna denuncia. Un fiscal anuló esa decisión el 14 de junio de 2014 porque las investigaciones eran incompletas. La policía de distrito se negó de nuevo a abrir una causa penal el 16 de julio y el 7 de octubre de 2013; esas decisiones fueron anuladas por un fiscal el 22 de julio y el 11 de octubre de 2013, respectivamente. El 14 de octubre de 2013, la autora solicitó al departamento de policía núm. 13 que iniciara una causa penal con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que, dado que no tenía formación jurídica ni los medios financieros para contratar a un abogado y, como consecuencia de las amenazas y la violencia a las que había sido sometida, vivía en un centro de albergue lejos del tribunal, su asistencia al tribunal interferiría con el cuidado de sus hijas, en particular con la continua atención médica que su hija menor necesitaba, y perjudicaría su rehabilitación psicológica.

2.16En una fecha no especificada, la policía de distrito se negó a iniciar una causa penal, por considerar que no había motivos para abrir una causa con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal, dado que X. podía defender sus derechos “independientemente”. Un fiscal anuló esa decisión el 15 de diciembre de 2013. El 28 de febrero, la policía de distrito transmitió el expediente al juez de paz, sobre la base de que no se habían encontrado motivos para iniciar una causa penal con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal y que la autora podía defender sus derechos independientemente.

2.17En relación con el incidente del 2 de abril de 2013, el 29 de abril de 2013 el departamento de policía núm. 26 informó a X. de que se había transmitido el expediente al juez de paz. En octubre de 2013, la autora solicitó al departamento núm. 26 que abriera una causa con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal.

Autora Y.

2.18Y. contrajo matrimonio con G. en 1994. La pareja tuvo tres hijos varones, nacidos en 1996, 2001 y 2011.

2.19El 2 de febrero de 2006, G. amenazó a Y. con que iba a golpear o a tratar violentamente a la abuela de ella. Se inició una causa penal para investigar el incidente. Posteriormente se anuló el caso tras la reconciliación entre la abuela y el marido de la autora.

2.20El 20 de agosto de 2007, G. golpeó a Y. y la amenazó con matarla frente a sus hijos. La autora tuvo que solicitar asistencia médica, y se hizo constar que había sufrido lesiones que incluían moretones en el hombro izquierdo y la pelvis. Presentó una denuncia ante el departamento de policía del distrito de Zyablikovo en Moscú. La policía desestimó la denuncia.

2.21Durante la vida matrimonial, G. cometió regularmente actos de violencia física y psicológica contra la Sra. Chetvyorkina. La autora denunció sistemáticamente a la policía los actos de violencia, sin resultado alguno. Después de un tiempo, se puso en contacto con la policía solo en los casos más graves de violencia.

2.22Durante la noche del 12 de junio de 2012, G. insultó a Y. y la amenazó con hacerle daño físico. Luego le dio varios golpes en la cabeza. La autora solicitó asistencia médica en la clínica urbana núm. 192 de Moscú. El 18 de junio de 2012, presentó una denuncia ante el departamento de policía del distrito de Zyablikovo. Se abrió una investigación preliminar y se interrogó al marido; este negó haber realizado actos violentos. Uno de los hijos de la pareja confirmó las declaraciones de su padre. Sobre esa base, el 22 de junio de 2012, la policía se negó a iniciar una causa penal. Sin embargo, en la decisión de no iniciar la causa, se mencionó que los actos realizados por el esposo podían constituir un delito con arreglo al artículo 116 1) del Código Penal, pero estaban sujetos a un procedimiento privado de conformidad con el artículo 20 2) del Código de Procedimiento Penal, que se iniciaba por conducto de un juez de paz.

2.23El 27 de febrero de 2013, G. intentó obligar a Y. a tener relaciones sexuales. Cuando ella se negó, él la golpeó en la cabeza varias veces, causándole una contusión en la región parietal izquierda. La autora solicitó asistencia médica. Se preparó un informe en el que constaba que ella había sufrido lesiones que incluían contusiones en la región parietal de la cabeza. La autora presentó una denuncia ante el departamento de policía de distrito de Zyablikovo. Durante la investigación preliminar, su padre confirmó que su marido había sido violento. Sin embargo, el 5 de marzo de 2013, la policía se negó a abrir una causa con arreglo a los artículos 112 (lesiones causadas intencionalmente), 119 (amenaza de muerte) o 213 (vandalismo) del Código Penal. Se informó a la autora de que podía presentar una demanda ante el juez de paz en un procedimiento privado. Sin embargo, por miedo, la autora no lo hizo.

2.24Teniendo en cuenta la violencia que había sufrido, en abril de 2013, Y. pidió asistencia en el Centro Nadezhda de Protección Social, Jurídica y Psicológica de las Mujeres, donde se le proporcionó apoyo psicológico.

2.25El 6 de mayo de 2013, Y. presentó una solicitud de divorcio y separación de bienes ante el Tribunal de Distrito de Nagatinsky de Moscú. El 11 de septiembre de 2013 se disolvió el matrimonio. Las partes aprobaron un acuerdo de transacción, conforme al cual el apartamento de la familia pasó a ser propiedad de la autora. A pesar de ese acuerdo, G. permaneció en el apartamento y siguió actuando de manera violenta contra la autora.

2.26Y. observa que, en la noche del 7 de agosto de 2014, G. le pegó en la cabeza. La autora llamó a la policía y solicitó asistencia médica. Según los informes médicos, sufrió lesiones que incluían contusiones en los tejidos blandos de la cabeza. El 9 de agosto de 2014, la autora presentó una denuncia ante el departamento de policía del distrito de Zyablikovo. El 10 de agosto de 2014, la policía se negó a abrir una causa penal e informó a la autora de que ella podía presentar una demanda ante el juez de paz.

2.27El 5 de septiembre de 2014, Y. solicitó al tribunal de distrito de Nagatinsky que ordenara a su marido desalojar su apartamento. El 1 de diciembre de 2014, el tribunal ordenó al esposo que abandonara la propiedad.

2.28El 17 de noviembre de 2014, el Fiscal Interdistrital de Nagatinsky revocó las decisiones de la policía de 5 de marzo de 2013 y 10 de agosto de 2014 de no abrir una causa penal. El 30 de diciembre de 2014, la policía se negó a iniciar una causa penal sobre la base de las denuncias de 27 de marzo de 2013 y 9 de agosto de 2014. El 4 de marzo de 2015, esa decisión fue revocada por el Fiscal Interdistrital de Nagatinsky.

2.29Y. señala que el 18 de mayo de 2015 se llevó a cabo una evaluación de sus informes médicos en relación con el incidente del 27 de febrero de 2013, y que solo en junio de 2015 se llevó a cabo una evaluación de sus informes en relación con el incidente del 7 de agosto de 2014. Hasta la fecha, la autora no ha recibido información actualizada de la policía acerca de sus denuncias.

Agotamiento de los recursos internos

2.30En cuanto al agotamiento de los recursos internos, las autoras señalan que han apelado persistentemente ante los fiscales y tribunales de distrito contra las decisiones de la policía de no abrir causas penales. En sus denuncias, las autoras se refirieron a las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 1, 2 y 5 a) de esta, y los artículos 3, 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Mencionaron el hecho de que no se había realizado una investigación significativa; el enfoque basado en estereotipos por parte de la policía respecto de la violencia doméstica; el grado de riesgo que corrían las víctimas; la capacidad de las víctimas para defender sus derechos independientemente; y la ilegalidad de las decisiones de no iniciar causas penales. También afirmaron que habían sido víctimas de discriminación al no tener ningún recurso legal a su disposición; y que se había vulnerado su derecho de acceso a la justicia, no se había respetado la prohibición de la discriminación, la tortura y los tratos inhumanos, ni su derecho a la vida privada y familiar.

Autora X.

2.31En septiembre de 2013, X. presentó una denuncia ante el fiscal del distrito de Krasnogvardeisky de San Petersburgo sobre el hecho de que la investigación relativa a sus denuncias de violencia doméstica no había sido suficiente y de que ella no había sido informada acerca de los progresos al respecto. El fiscal desestimó la denuncia el 20 de septiembre de 2013. En noviembre de 2013, la autora presentó una denuncia ante el fiscal del distrito de Krasnogvardeisky, porque la policía no había iniciado ninguna investigación con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal. Se refirió, entre otros, a los artículos 1, 2 y 5 a) de la Convención. El fiscal desestimó la denuncia el 6 de diciembre de 2013.

2.32El 25 de noviembre de 2013, la autora presentó una denuncia ante el Tribunal del Distrito de Krasnogvardeisky relativa al hecho de que había sido insuficiente la investigación sobre sus denuncias de violencia doméstica registradas el 9 de julio y el 14 de octubre de 2013, y la negativa a abrir causas penales. La denuncia fue desestimada el 23 de diciembre de 2013. La autora apeló contra esa decisión. El 17 de abril de 2014, el Tribunal Municipal de San Petersburgo desestimó la apelación.

2.33El 25 de noviembre de 2013, la autora presentó una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Krasnogvardeisky relativa al hecho de que había sido insuficiente la investigación preliminar de su denuncia registrada el 5 de junio de 2013 y a la negativa de la policía de abrir una causa penal. En su denuncia se refirió, entre otros, a los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Convención. El Tribunal de Distrito desestimó la denuncia el 14 de enero de 2014. Esa decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal Municipal de San Petersburgo el 13 de mayo de 2014. El Tribunal de Distrito volvió a examinar la causa el 27 de junio de 2014 y reconoció la duración prolongada y la insuficiencia de la investigación preliminar, pero confirmó el resto de la decisión. Esa decisión fue confirmada en apelación por el Tribunal Municipal de San Petersburgo el 1 de octubre de 2014.

2.34El 13 de marzo de 2014, la autora presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Krasnogvardeisky acerca de la ilegalidad de los actos de los agentes de los departamentos de policía núm. 13 y núm. 26, alegando que la investigación era insuficiente y que la negativa de abrir causas penales con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal y la transferencia de su causa al juez de paz eran ilegales. Invocó sus derechos en virtud, entre otros, de los artículos 1, 2 y 5 a) de la Convención. La demanda fue desestimada el 9 de junio de 2014. En apelación, el 26 de agosto de 2014, el Tribunal Municipal de San Petersburgo confirmó la decisión del Tribunal de Distrito.

Autora Y.

2.35El 10 de noviembre de 2014, Y. presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Distrito de Nagatinsky de Moscú contra las decisiones de la policía de 5 de marzo de 2013 y 10 de agosto de 2014 de no abrir una causa penal y la negligencia de la policía. Afirmó que la violencia que había sufrido era sistémica y señaló que la policía tenía autoridad para abrir una causa penal directamente. En su apelación, la autora mencionó, entre otros, los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité. El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Distrito de Nagatinsky rechazó su apelación porque, el 17 de noviembre de 2014, el Fiscal Interdistrital de Nagatinsky había revocado las decisiones de la policía de 5 de marzo de 2013 y 10 de agosto de 2014 de no abrir una causa penal. El Tribunal no formuló ninguna respuesta a los argumentos de la autora.

2.36El Fiscal Interdistrital de Nagatinsky ordenó que se realizara un reconocimiento médico independiente en relación con las lesiones sufridas por Y. el 27 de febrero de 2013. El reconocimiento se llevó a cabo el 18 de mayo de 2015.

2.37El 30 de diciembre de 2014, la policía se negó a iniciar actuaciones penales en relación con la denuncia de Y. de 27 de julio de 2013. La autora apeló contra esa decisión ante el Tribunal de Distrito de Nagatinsky. El 16 de marzo de 2015, el Tribunal de Distrito de Nagatinsky desestimó la denuncia de la autora. El 26 de marzo de 2015, la autora apeló de nuevo ante el Tribunal Municipal de Moscú. El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Municipal de Moscú desestimó su apelación. Este señaló que la policía había actuado de conformidad con la ley y que no se había encontrado ninguna negligencia.

2.38Las autoras sostienen que se han vulnerado sus derechos en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Convención y que se debería pedir al Estado parte que les proporcione una reparación adecuada, en particular la investigación efectiva y el castigo de los responsables, una indemnización monetaria por daños morales, el reconocimiento público de las violaciones, una disculpa pública y la prestación de servicios de rehabilitación psicológica. En cuanto a las medidas generales, afirman que el Estado parte debería realizar lo siguiente: anular las disposiciones del derecho penal y el derecho procesal penal relativas al procedimiento privado de los delitos cometidos en el seno de la familia; asegurar que el enjuiciamiento penal de los casos de violencia doméstica se lleve a cabo únicamente en nombre del Estado; liberar a las víctimas de la violencia doméstica de la responsabilidad de comparecer ante el tribunal después de haber rendido testimonio; prestar a las víctimas de la violencia doméstica asistencia letrada gratuita respecto de cualquier forma de acción judicial, incluida la asistencia letrada gratuita respecto de actuaciones penales; proporcionar suficientes centros de crisis para brindar alberge y servicios de rehabilitación psicológica a las víctimas de la violencia doméstica; impartir formación obligatoria a los agentes encargados del cumplimiento de la ley y a los organismos judiciales sobre cuestiones relativas a los derechos de la mujer y la violencia por razón de género, incluida la violencia doméstica; brindar programas de rehabilitación obligatorios para los autores de actos de violencia doméstica; y recopilar datos estadísticos en gran escala sobre los delitos cometidos contra las mujeres.

Denuncia

3.1Las autoras afirman que los hechos expuestos constituyen una violación de sus derechos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 y núm. 33 del Comité. Sostienen que el Estado parte no aplicó plenamente la Convención y, en particular, no aprobó una legislación integral en materia de violencia doméstica en consonancia con el derecho internacional ni veló por que esa legislación sea puesta en práctica por agentes estatales que comprendan y respeten la obligación de diligencia. Como resultado de ello, las autoridades no tomaron medidas para prevenir la violencia en las familias de las autoras; los actos de violencia doméstica denunciados no se investigaron debidamente; y ninguno de los responsables fue sancionado. Además, se ha negado a las autoras toda reparación efectiva.

3.2Las autoras señalan que, según el Comité, los obstáculos y las restricciones que impiden a las mujeres realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres, como los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, las prácticas o los requisitos probatorios y procesales, y el hecho de que no se ha asegurado sistemáticamente que todas las mujeres tengan acceso a los mecanismos judiciales constituyen una violación de los derechos humanos de la mujer. El hecho de que el Estado parte no adoptara las medidas pertinentes dio lugar a múltiples violaciones de los derechos de las autoras establecidos en virtud del artículo 2 b) a f) y en virtud del artículo 5 a), leídos junto con los artículos 1 y 3 de la Convención.

3.3Las autoras afirman que el Estado parte no ha aplicado ni siquiera un conjunto mínimo de medidas encaminadas a una protección eficaz en los casos de violencia doméstica. No hay ninguna ley específica sobre la violencia doméstica, no existe ninguna definición de la violencia doméstica en el derecho interno, y no todas las formas de violencia doméstica son punibles en virtud del Código Penal o el Código de Infracciones Administrativas, a saber, los insultos, las amenazas, el acoso, el hostigamiento criminal y el maltrato psicológico y económico. La mayoría de los casos de violencia doméstica se siguen tramitando como procedimientos privados, lo que impone una carga insoportable a las víctimas, quienes deben actuar como letradas de la acusación durante las actuaciones penales. Este tipo de procedimiento se utiliza en casos de agresión y lesiones corporales leves. Ejercer la acusación en un procedimiento privado impone a la víctima una pesada carga de la prueba. La policía no lleva a cabo ninguna investigación y el fiscal no actúa como tal; por el contrario, sus responsabilidades se imponen directamente a la víctima. La víctima debe formular independientemente una solicitud para abrir un procedimiento privado que se ajuste a todos los requisitos de procedimiento y presentarla ante el juez de paz; citar e interrogar a los testigos para el procedimiento en el tribunal; presentar una petición; solicitar y obtener informes médicos y pruebas periciales, e interrogar a los testigos de la defensa y del acusado. La ausencia de la víctima en el tribunal podría ocasionar la retirada de la causa. Se pueden celebrar hasta 20 audiencias y el juicio puede durar más de un año. La víctima debe demostrar que el acusado es culpable más allá de toda duda razonable.

3.4Además, la seguridad de la víctima no está garantizada durante el juicio. A menudo, las mujeres siguen viviendo con sus agresores y son víctimas de violencia. Si la víctima se reconcilia con el responsable durante el proceso, se retira la causa. En la práctica, los jueces de paz suelen retirar las causas por este motivo. Según las autoras, todo el sistema de procedimiento privado es insuficiente para tramitar las causas de violencia doméstica. El hecho de que se tramiten las causas de violencia doméstica mediante el procedimiento privado constituye discriminación e incumplimiento por parte de las autoridades de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 2 b), c) y f) de la Convención, leído junto con los artículos 1 y 3 de la Convención y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 y núm. 33 del Comité. Según las autoras, los responsables de actos de violencia doméstica deberían ser enjuiciados por el Estado a fin de no imponer nuevas cargas o riesgos adicionales a las víctimas.

3.5En cuanto a la iniciación de una causa penal con arreglo al artículo 20 4) del Código de Procedimiento Penal, las autoras afirman que, en la práctica, estas causas no las abre la policía por las siguientes razones: a) solo se tienen en cuenta la salud psicológica y física de la víctima (la existencia de una discapacidad o de una enfermedad grave) y su edad, al tiempo que se pasan por alto otros factores importantes; y b ) el inicio del procedimiento público de una causa penal se interpreta como un derecho, no como una obligación de la policía. Respecto de la recomendación general núm. 33 del Comité, las autoras destacan que el Estado parte debe asegurarse de que su sistema judicial sea de buena calidad. Los requisitos probatorios no deben ser excesivamente restrictivos o inflexibles, ni basarse en estereotipos de género. Según las autoras, la interpretación restringida del derecho procesal y la negativa a tener en cuenta las circunstancias específicas de las autoras, el carácter de la violencia sufrida o el grado del riesgo de que los actos de violencia se repitan equivalen a discriminación, en violación del artículo 2 b), c) y f), leído junto con los artículos 1 y 3 de la Convención.

3.6Las autoras alegan que, en la tramitación de sus casos, las autoridades se guiaron por el concepto erróneo generalizado de que la violencia doméstica no es un delito grave y no constituye una amenaza para la vida, la seguridad o la integridad de la víctima, sino que es “asunto privado”, y que no existe ningún interés público para enjuiciar a los responsables de esos delitos. La policía y los jueces se basaban en la creencia de que las mujeres víctimas de la violencia doméstica podían defender sus propios derechos fácilmente. Por esas razones, las autoridades no demostraron la diligencia debida al tramitar los casos y no se abrieron causas penales, incluso cuando las autoras demostraron el carácter sistémico de la violencia de la que eran víctimas. Los tribunales confirmaron las decisiones de no iniciar actuaciones penales.

3.7Un agente de policía expresó abiertamente una opinión estereotipada en el tribunal el 16 de marzo de 2015, en el sentido de que sabía que el esposo de Y. era un hombre de negocios que ganaba mucho dinero y compraba apartamentos y automóviles mientras la autora pasaba sentada en su hogar. El 20 de mayo de 2015, el agente afirmó en el tribunal que no estaba claro por qué la autora no se iba a vivir con sus padres. Respecto de la jurisprudencia del Comité, las autoras recuerdan que los estereotipos de género tienen repercusiones negativas en el derecho de las mujeres a un juicio imparcial y al acceso a la justicia. Al basar su enfoque en opiniones y actitudes estereotipadas respecto de los casos de las autoras, las autoridades incumplieron sus obligaciones establecidas en virtud del artículo 5 a) de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 y núm. 33 del Comité.

3.8Las autoras afirman que el Estado parte no ha impartido formación especial a los agentes del orden, en particular la policía, los fiscales y la judicatura, sobre la manera de afrontar la violencia doméstica y la violencia de género, ni ha proporcionado estadísticas sobre la prevalencia de ese tipo de violencia. Como resultado de ello, cuando las autoras al verse amenazadas se pusieron en contacto con las autoridades, estas no adoptaron las medidas apropiadas. La falta de capacitación adecuada y de estadísticas constituye un incumplimiento de las obligaciones del Estado parte de promover y hacer efectivos los derechos de las mujeres.

3.9Las autoras también afirman que ni la legislación ni la práctica del Estado parte facilitan programas de rehabilitación para los autores de actos de violencia doméstica. No se llevó a cabo ninguna labor de rehabilitación con los autores de actos de violencia en el presente caso, a pesar de que las autoridades tenían pleno conocimiento de la persistencia de las situaciones de violencia doméstica en ambas familias. La inacción de las autoridades constituye una violación del artículo 2 b), e) y f) de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales del Comité núm. 19 y núm. 24 (1999), sobre la mujer y la salud.

3.10Asimismo, las autoras señalan que no pudieron recibir asistencia letrada gratuita en sus causas de violencia doméstica. X. solicitó asistencia letrada del centro de asistencia pública para las familias y los niños en el distrito de Krasnogvardeisky de San Petersburgo, pero se le aconsejó que contratara los servicios de un abogado privado. Y. solicitó la asistencia del Centro Nadezhda en Moscú, pero solo pudo obtener una consulta jurídica gratuita, porque el Centro no brindaba representación en los procesos ante los organismos encargados de hacer cumplir la ley y los tribunales. El 21 de noviembre de 2011 se aprobó una ley federal sobre asistencia letrada gratuita, pero no se aplica a las causas de violencia doméstica. La negativa del Estado parte a dar la debida consideración a la asistencia letrada en las causas de violencia doméstica constituye una violación del artículo 2 c) de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28 y núm. 33 del Comité.

3.11Las autoras afirman que las autoridades consideraban que sus alegaciones se relacionaban con hechos de menor importancia y asuntos familiares privados, y que las autoridades no habían demostrado la diligencia debida realizando investigaciones rápidas y eficaces y asegurando que los responsables fueran castigados. X. no fue interrogada en relación con ninguna de las denuncias que presentó a la policía. Sus denuncias solo fueron objeto de un examen superficial, siendo así que la policía limitó su expediente a una serie de informes sobre la imposibilidad de interrogar al marido de la autora y a los testigos. No se solicitaron a los centros médicos los informes médicos de las lesiones sufridas. La policía se negó sistemáticamente a abrir causas penales sobre la cuestión, a pesar de que la fiscalía consideró que el material reunido era suficiente. Del mismo modo, a pesar de que Y. había presentado denuncias de violencia doméstica en repetidas ocasiones a la policía, la investigación realizada fue solo de carácter superficial. Los informes médicos sobre los incidentes ocurridos en febrero de 2013 solo se obtuvieron en abril de 2014. Además, solo se llevó a cabo una evaluación de los informes médicos en relación con el incidente del 27 de febrero de 2013 dos años y medio más tarde, en mayo de 2015. La autora nunca recibió información acerca los resultados de la evaluación. No se realizó ninguna investigación adecuada en relación con la denuncia de Y. de agosto de 2014. Además, la policía obtuvo las declaraciones de la autora o las de su marido o de los testigos solo en diciembre de 2014, después de que ella presentara una denuncia por negligencia. Solo en junio de 2015 se ordenó una evaluación de los informes médicos del caso. La autora no tiene información alguna sobre el resultado del proceso. Según las autoras, la negativa de las autoridades a realizar una investigación rápida y eficaz de sus demandas y llevar a los responsables ante la justicia equivale a una violación del artículo 2 b) a f) y del artículo 5 a), teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 28 del Comité.

3.12Las autoras alegan que se han visto privadas, por la legislación y la práctica nacionales, de recursos internos eficaces y del acceso a la indemnización y la rehabilitación en lo relativo a sus denuncias penales relativas a la violencia doméstica. Sus denuncias no se investigaron adecuadamente; en su lugar, las autoridades basaron su enfoque en opiniones estereotipadas. De conformidad con la recomendación general núm. 28 del Comité, las mujeres cuyos derechos establecidos en virtud de la Convención hayan sido violados tienen derecho a recibir reparación. A la luz de la persistente negativa de las autoridades a investigar, las autoras se vieron privadas del derecho a una indemnización. Respecto de la rehabilitación, el Estado no le ha ofrecido a Y. ninguna rehabilitación, y X. recibió tratamiento de rehabilitación proporcionado por una organización no gubernamental. El sufrimiento de las autoras se vio agravado por la ineficacia de la investigación de sus denuncias, el hecho de que no se les proporcionó ninguna información acerca de los progresos de las investigaciones y el hecho de que los tribunales confirmaran las decisiones de la policía. La privación de recursos internos efectivos y del acceso a indemnización y rehabilitación constituye una violación del artículo 2 b) y e) de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 20 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Observa que, en virtud del artículo 401 1) del Código de Procedimiento Penal, las decisiones que han entrado en vigor son objeto de recurso de casación. La eficacia del proceso de apelación se confirma en la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Abramyan y otros c. la Federación de Rusia, así como en los dictámenes del Comité en Medvedeva c. la Federación de Rusia (CEDAW/C/63/D/60/2013).

4.2Dado que ninguna de las autoras había presentado una apelación en el marco del procedimiento de casación, el Estado parte considera que la presente comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4 del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Las autoras formularon comentarios a las observaciones del Estado parte el 23 de junio de 2016. Señalan que, en la causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada por el Estado parte, los procesos eran civiles y no penales y que, por lo tanto, no eran pertinentes en la presente causa. En cuanto a los dictámenes del Comité en Medvedeva c. la Federación de Rusia, las autoras señalan que, en esa causa, el Comité llegó a la conclusión de que el recurso de casación no habría proporcionado ninguna reparación efectiva y que por lo tanto no era un recurso legal que fuera necesario agotar a los efectos de la admisibilidad.

5.2Además, en 2013 y 2014 se cerraron todas las investigaciones de las denuncias de las autoras, dadas las negativas a abrir causas penales, antes de ser anuladas por los fiscales y devueltas a los mismos investigadores, quienes luego cerraron las causas de nuevo. Los intentos de las autoras de obtener reparación en los tribunales municipales y de distrito fueron infructuosos. Las autoridades no llevaron a cabo ni una sola investigación útil de las acusaciones de las autoras, lo que refleja una tendencia cuando se trata de casos de violencia doméstica.

5.3Además, el período de prescripción de las acusaciones de violencia doméstica es muy breve (dos años) y había expirado en relación con varios incidentes que afectaron a las autoras. Habida cuenta de que los procesos judiciales de las causas de violencia doméstica en Moscú y San Petersburgo pueden durar hasta 18 meses, las probabilidades de llevar a los responsables ante la justicia son muy bajas. En algunos casos, los actos de agresión y lesiones no han sido objeto de enjuiciamiento en virtud de las leyes de amnistía, como la amnistía concedida en relación con el 70º aniversario de la victoria en la Gran Guerra Patria (1941-1945).

5.4Las autoras insisten en que el Estado parte se ha referido a recursos legales extraordinarios, injustificadamente prolongados y que tienen pocas probabilidades de brindar reparación efectiva en el sentido del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En una nota verbal de fecha 9 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo. Proporcionó estadísticas para demostrar que los recursos de casación podían ser efectivos. En 2014, el Tribunal Supremo examinó 354 causas, en 340 de las cuales falló a favor del apelante: por ejemplo, 17 condenas fueron anuladas y las actuaciones fueron devueltas para que se realizaran nuevas investigaciones en 3 causas; 5 causas fueron cerradas definitivamente; 8 condenas fueron modificadas parcialmente; y 10 decisiones de apelación fueron anuladas y las causas se devolvieron para ser examinadas de nuevo. En 2015, el Tribunal Supremo examinó 240 causas, en 226 de las cuales falló a favor del apelante. En 2016, el Tribunal Supremo examinó 103 causas. El Estado parte cita varios ejemplos de decisiones del Tribunal Supremo en recursos de casación.

6.2El Estado parte señala además que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Abramyan y otros c. la Federación de Rusia, determinó que el procedimiento modificado en 2013 respecto del examen de los recursos de casación en las causas civiles constituía un recurso jurídico ordinario que debía agotarse antes de recurrir al Tribunal.

6.3Respecto del fondo, el Estado parte recuerda los hechos de la causa. Observa que ambas autoras alegan que las autoridades no adoptaron medidas para prevenir la violencia doméstica y, en particular, no llevaron a cabo una investigación sobre los actos de violencia doméstica que ellas habían denunciado, no se sancionó a los responsables de dichos actos y se denegó a las autoras su derecho a un recurso efectivo.

6.4El Estado parte observa que ambas autoras vivieron voluntariamente con el marido durante mucho tiempo y habían sido objeto de violencia física y psicológica. Las autoras se separaron del marido solo después de mucho tiempo. Ambas recibieron asistencia psicológica y jurídica en centros especializados cerca de sus lugares de residencia, y X. recibió alojamiento.

6.5Las autoras presentaron denuncias de violencia doméstica ante las fuerzas del orden. Se llevaron a cabo investigaciones sobre todas sus denuncias, pero estas revelaron que no había podido establecerse ningún corpus delicti en relación con delitos más graves que los tipificados con arreglo al artículo 116 del Código Penal. Se informó a las autoras de que sus demandas debían examinarse en el marco de un procedimiento privado, que un juez de paz iniciaría cuando ellas lo solicitaran.

6.6Las autoras explicaron que no se pusieron en contacto con el juez de paz porque no estaban familiarizadas con el funcionamiento del sistema judicial y, por lo tanto, no pudieron participar en las audiencias judiciales ni actuar como fiscales privados (entre otras cosas, preparar una solicitud para que se abriera la causa, recopilar pruebas, citar a los testigos e interrogarlos en el tribunal e interrogar al acusado). Las autoras se opusieron al procedimiento ante el juez de paz, porque la carga de la prueba se impuso a la víctima y cabía la posibilidad de que las causas se archivaran dado que no había obligación alguna de abrir una investigación pública sobre los actos de violencia. Según el Estado parte, la información necesaria para abrir una causa ante un juez de paz se establece claramente en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. El contenido de ese artículo se explicó a las autoras. Además, en un procedimiento privado, de conformidad con las disposiciones del Código, la víctima puede estar representada por un abogado, un pariente cercano u otra persona. Las autoras estuvieron representadas por abogados ante el tribunal de primera instancia y en la apelación. También están representadas por una abogada ante el Comité.

6.7Con respecto al procedimiento privado, el Tribunal Constitucional dictaminó en septiembre de 2013 que la Constitución garantizaba a todos la protección estatal, incluida la protección judicial, de sus derechos y libertades, obligando al Estado a proporcionar a las víctimas de delitos acceso a la justicia e indemnización por los daños sufridos (artículos 45, 46 y 52 de la Constitución). Esta obligación también está consagrada en el artículo 21 de la Constitución. Un enfoque similar figura en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, de 1985, en la que la Asamblea General exhortó a los Estados a que velaran por que los procedimientos judiciales y administrativos se ajustaran a las necesidades de las víctimas de delitos, incluso proporcionando una defensa adecuada durante todo el proceso y permitiendo que las víctimas expresaran sus opiniones y recomendaciones durante el proceso. El órgano legislativo ha establecido el orden de los procesos judiciales penales y los tipos de procedimientos penales, los cuales, en función de la gravedad y el carácter del delito cometido, pueden ser públicos, privados-públicos o privados.

6.8El tipo de procesos judiciales penales en causas de procedimiento privado depende de la causa penal examinada con arreglo a este. Esos delitos suelen cometerse como resultado de conflictos de personalidad en el seno de la familia o entre vecinos o colegas. Las causas de procedimiento privado se abren sobre la base de la alegación de la parte lesionada. Los procedimientos privados se inician en las causas relacionadas con delitos que no representan un gran peligro social y cuya aclaración no es problemática en principio; por esas razones se considera que solo la parte lesionada puede iniciar el procedimiento penal. Si alguno de los delitos de una causa examinada en el marco del procedimiento privado se comete contra una persona que, debido a su situación de dependencia o desamparo o por otras razones, no puede defender sus derechos o sus intereses jurídicos, las autoridades investigadoras abren una causa penal, incluso en ausencia de una denuncia presentada por la parte lesionada o por sus representantes.

6.9A la luz de las consideraciones anteriores, el Estado parte opina que, conforme a la Convención, no han sido violados los derechos de las autoras.

Comentarios de las autoras relativos a las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1En una carta de fecha 31 de marzo de 2017, las autoras formularon comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Reiteran que han agotado todos los recursos legales disponibles, sin resultado alguno. Según el Estado parte, las autoras también hubieran podido: a) presentar un recurso de casación de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal; o b) entablar un procedimiento penal privado.

7.2Con respecto al agotamiento de los recursos internos, las autoras afirman que un recurso de casación no puede garantizar el restablecimiento de sus derechos y no ofrece ninguna posibilidad razonable de obtener un resultado positivo en este caso, dado que constituye un recurso extraordinario cuya efectividad en casos similares no ha podido confirmarse sobre la base de la jurisprudencia de los tribunales. En un recurso de casación de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, el juez no puede interferir en la investigación, anular o pedir la anulación de una decisión que considere ilegal o infundada o sacar conclusiones sobre los hechos de la causa, la evaluación de las pruebas o la calificación de los actos delictivos. El tribunal no puede obligar a que se abra de oficio una causa penal ni llevar a cabo actividades específicas de procedimiento. Por las mismas razones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló la ineficacia de los procesos de apelación en virtud del artículo 125 del Código.

7.3En cuanto a la referencia del Estado parte a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Abramyan y otros c. la Federación de Rusia y a los dictámenes del Comité en Medvedeva c. la Federación de Rusia, las autoras observan que, a diferencia de la presente causa, que se refiere al derecho penal, las causas citadas se referían a cuestiones de derecho civil. Además, el Estado parte citó la causa Abramyan y otros c. la Federación de Rusia como prueba de la eficacia del proceso de casación. Según las autoras, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca ha declarado que los procesos con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal constituyen un recurso efectivo que deba agotarse antes de recurrir al Tribunal. Además, en Gasan c. la Federación de Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que el procedimiento de apelación, en su forma enmendada, no constituía un recurso estándar que debiera agotarse antes de recurrir al Tribunal. Por lo tanto, las actuaciones en el marco de un procedimiento de casación no pueden considerarse como un recurso efectivo en una causa como la actual. Corresponde al Estado parte demostrar que un recurso es efectivo, en particular, presentando ejemplos de la práctica de los tribunales nacionales. Esto no se hizo en la presente causa. Las autoras sostienen que los ejemplos citados por el Estado parte se refieren a causas diferentes de la actual.

7.4Las autoras reiteran que el procedimiento privado no es un recurso adecuado en las causas de violencia doméstica. El Comité ha tomado conocimiento de la necesidad de proporcionar a las mujeres víctimas de la violencia doméstica acceso rápido a la justicia, incluida, cuando sea necesario, la asistencia letrada.

7.5Además, el Comité ha reconocido reiteradamente que la práctica de calificar la violencia doméstica como asunto privado es perjudicial y se basa en estereotipos. La práctica del procedimiento privado impone la carga de la prueba a la víctima de la violencia, sin asegurar la protección adecuada de la víctima (mediante una orden de alejamiento, por ejemplo). Solo el 20 % de las causas penales tramitadas mediante un procedimiento privado terminan con un veredicto de culpabilidad. Las sentencias absolutorias en causas de violencia doméstica representan el 87 % del total de las sentencias absolutorias en la Federación de Rusia. Las organizaciones no gubernamentales han señalado repetidamente la ineficacia del procedimiento. En sus observaciones finales sobre el octavo informe periódico de la Federación de Rusia (CEDAW/C/RUS/CO/8), el Comité expresó preocupación por el hecho de que la violencia doméstica se trataba como un “asunto privado” y recomendó que el Estado parte introdujera el enjuiciamiento de oficio de la violencia doméstica y sexual. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha señalado la necesidad de que las causas penales relativas a la violencia familiar se abran en nombre del Estado, independientemente de la voluntad de la víctima de que se inicie un procedimiento privado, y que los responsables sean enjuiciados y condenados.

7.6En el presente caso, las autoras informaron a la policía acerca de los actos de violencia doméstica y solicitaron que se abriera una causa penal, pero las autoridades se negaron a hacerlo durante mucho tiempo, aduciendo la necesidad de llevar a cabo un procedimiento privado. Como resultado de ello, las autoras siguieron siendo víctimas de violencia. La existencia de una amenaza constante para las autoras y sus hijos debería haberse tenido en cuenta como una circunstancia extraordinaria cuando la policía decidía abrir o no abrir una causa penal.

7.7Además, un recurso efectivo, y el acceso a dicho recurso, debe tener en cuenta las necesidades especiales de las víctimas de violencia doméstica. El procedimiento privado requiere la presencia constante de la víctima, incluso si está representada por un abogado. Si la víctima no comparece ante el tribunal, la causa se cierra. Ese tipo de proceso es largo y, además, no se presta asistencia letrada gratuita, lo que limita el acceso a la reparación, y el recurso a dicho proceso da lugar a la revictimización de las víctimas de la violencia. X. explicó que, durante todo el proceso, cada vez que se encontraba con su esposo, este la sometía a actos de violencia física en lugares públicos, delante de su hija menor de edad. Por miedo, la autora se vio obligada a buscar un centro de albergue para víctimas de violencia doméstica. Por consiguiente, el recurso legal en cuestión es evidentemente insuficiente en esas circunstancias, y la autora tuvo que poner en riesgo su integridad física y psicológica cuando trató de agotar dicho recurso. Del mismo modo, la Sra. Chetvyorkina, que es madre de tres hijos, se vio obligada a seguir viviendo en el mismo apartamento con su marido, que constantemente la hacía víctima de violencia. Sentía que corría peligro, pero las autoridades no le ofrecieron protección, a pesar de que estaban al tanto de la continua violencia. Esas circunstancias le impidieron entablar un procedimiento privado en su caso. Además, incluso con representación letrada, se hubiera requerido la presencia de ambas autoras en el tribunal. Asimismo, habida cuenta de la ley de amnistía general de 2015 promulgada en el 70º aniversario de la victoria en la Gran Guerra Patria, todo intento de sancionar a los responsables habría sido inútil.

7.8A la luz de lo anterior, las autoras alegan que el Estado parte no demostró que el recurso interpuesto era suficiente o que se garantizaba el acceso a este, dado que no producía una reparación efectiva, no restablecía los derechos de las autoras ni las protegía contra la violencia de la que eran víctimas.

7.9Además, las autoras sostienen que la falta de leyes especiales relativas a la protección de las víctimas de la violencia doméstica, medidas de protección urgentes (órdenes de protección) y asistencia letrada gratuita en los casos de violencia doméstica constituye una violación de la Convención. A este respecto, las autoras señalan que el Estado parte no ha formulado una objeción a este aspecto de la comunicación.

7.10En 2016, el artículo 116 del Código Penal, que aborda la agresión contra familiares cercanos, fue enmendado y el procesamiento de esas causas pasó de la categoría de privado a la de privado-público (la policía abre la causa a raíz de una denuncia presentada por la parte lesionada). En febrero de 2017 se despenalizó la agresión contra familiares y ese tipo de actos ya no constituye un delito y se clasifica como infracción administrativa.

7.11A la luz de las consideraciones anteriores, las autoras consideran que han hecho todo lo posible para proteger sus derechos a nivel nacional. Durante mucho tiempo, las autoridades fueron conscientes del hecho de que las autoras eran objeto de amenazas y actos de violencia repetidos, pero ninguna de ellas pudo recibir la asistencia que necesitaban. Habida cuenta de que han presentado numerosas denuncias ante la policía y los tribunales de primera y segunda instancia, no podía considerarse que el recurso a otra reparación extraordinaria, ineficaz e inaccesible se correspondiera con el espíritu de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión aún no ha sido examinada ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

8.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la presente comunicación por no haber agotado los recursos internos. El Estado parte observó que, con arreglo al artículo 401 1) del Código de Procedimiento Penal, las decisiones judiciales que han adquirido fuerza de cosa juzgada pueden ser objeto de un recurso de casación. Sin embargo, ninguna de las autoras interpuso un recurso de casación.

8.4El Comité ha tomado nota de las objeciones de las autoras en cuanto a la eficacia de los procesos de casación en las causas penales. El Comité observa que los procesos en cuestión tienen como meta impugnar las decisiones que han entrado en vigor, por cuestiones de derecho solamente. Las decisiones sobre la conveniencia de remitir una causa para que sea oída y examinada por un tribunal de casación son de carácter discrecional, ya que las pronuncia un solo juez y no tienen un límite de tiempo. Además, el Comité observa que el Estado parte, a pesar de haber proporcionado algunas estadísticas (véase el párr. 6.1) sobre el recurso a los procesos de casación en los últimos años, no ha presentado ejemplos para demostrar que existe una posibilidad razonable de que esos procedimientos brinden una reparación efectiva en las circunstancias del presente caso, ni tampoco ha proporcionado ninguna indicación sobre cuántas de esas causas se referían a la violencia doméstica. Además, exigir a las autoras que presenten más quejas tendría como resultado demoras indebidas. Por consiguiente, el Comité considera que las disposiciones del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente comunicación. El Comité considera asimismo que no tiene razones para calificar la comunicación de inadmisible por otros motivos y por consiguiente la considera admisible.

8.5No habiendo encontrado ningún impedimento a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 1) del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación de las autoras de que, en violación de sus derechos establecidos en virtud del artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales del Comité núm. 19, núm. 28, núm. 33 y núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, el Estado parte no ha asegurado su protección contra los repetidos actos de violencia doméstica. En el presente caso, ambas autoras sufrieron repetidos actos de violencia doméstica por parte de sus esposos. Todas las denuncias presentadas por las autoras o el personal médico en su nombre a las autoridades y a la policía fueron en vano y no se abrió ninguna causa penal contra los responsables pese a las dos decisiones en las que el Fiscal Interdistrital de Nagatinsky revocó la negativa de la policía de abrir una causa penal, por lo que ninguno de ellos fue sancionado. La policía en ningún momento interrogó a X. respecto del contenido de sus alegaciones, y ninguna de las autoras recibió información por parte de las autoridades sobre el progreso de su causa. En lugar de ello, se informó a las autoras de que podían iniciar un procedimiento privado contra los responsables.

9.3El Comité recuerda que la discriminación contra la mujer en el sentido del artículo 1 de la Convención incluye la violencia de género contra la mujer. Esa discriminación no se limita a las medidas adoptadas por los Estados partes o en su nombre. Más bien, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también son considerados responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Además, el Comité recuerda que el artículo 2 a), f) y g) establece la obligación de los Estados partes de brindar protección jurídica y derogar o modificar leyes y reglamentos discriminatorios como parte de la política para eliminar la discriminación contra la mujer, y la obligación de adoptar medidas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas vigentes que constituyan discriminación contra la mujer.

9.4El Comité considera que, al juzgar los actos de violencia doméstica mediante un sistema de procedimiento privado, el Estado parte no puede cumplir su obligación de ejercer la diligencia debida para prevenir y castigar los actos de violencia como parte de sus obligaciones en virtud del artículo 2 de la Convención. Además, en virtud del artículo 4 c) de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, los Estados están obligados a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares.

9.5El Comité observa la afirmación de las autoras de que la legislación del Estado parte no incluye una definición de violencia doméstica y no otorga protección jurídica efectiva frente a la violencia doméstica (véase el párr. 3.3 supra). El Comité recuerda el artículo 3 de la Convención y sus observaciones finales sobre el octavo informe periódico del Estado parte, en las que instó al Estado parte a que aprobara una legislación general para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica; introdujera el enjuiciamiento de oficio de los actos de violencia doméstica y sexual; y asegurara que las mujeres y las niñas víctimas de la violencia tuvieran acceso a medios inmediatos de reparación y protección; y que los responsables fueran enjuiciados y castigados adecuadamente (CEDAW/C/RUS/CO/8, párr. 22 a)). El Comité considera que el hecho de que una víctima de violencia doméstica tenga que recurrir al procedimiento privado, en cuyo caso la carga de la prueba recae enteramente sobre la víctima, deniega a la víctima el acceso a la justicia. El Comité observa que las modificaciones de la legislación nacional (art. 116 del Código Penal) que despenalizan la agresión, infracción por la que se procesan muchos casos de violencia doméstica al no haber una definición de “violencia doméstica” en la legislación rusa, están mal orientadas y derivan en la impunidad de los responsables de tales actos de violencia doméstica.

9.6El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya modificado su legislación relativa a la violencia doméstica para alinearla con las normas internacionales afectó directamente a la posibilidad de que las autoras dispusieran de medios para exigir justicia y tener acceso a vías de recurso y protección eficaces. Además, preocupan al Comité las enmiendas de 2017 que reducen el alcance de la protección de las mujeres contra la violencia doméstica y contribuyen a generalizar la impunidad.

9.7El Comité considera que, a falta de una ley general sobre la violencia doméstica y sin una definición adecuada de la violencia doméstica en la legislación, exigir a las autoras que inicien un procedimiento privado, en el que deben llamar e interrogar a los testigos, reunir pruebas, asegurar su presencia constante y, por lo tanto, verse obligadas a confrontar constantemente a los responsables directamente en el juicio o correr el riesgo de que se cierre el proceso, sin que exista ningún sistema de protección para las víctimas de la violencia doméstica, no se puede considerar un mecanismo adecuado para perseguir, enjuiciar y sancionar un delito tan grave como la violencia doméstica.

9.8El Comité considera que la violencia doméstica constituye una grave vulneración de los derechos humanos de tal intensidad que se justifica hacerlo objeto de enjuiciamiento público, e insta al Estado parte, en su prerrogativa para organizar su propio ordenamiento jurídico, a tener en cuenta las normas internacionales. El principio de diligencia debida exige que el Estado parte establezca un sistema de investigación pronta y efectiva de los casos de violencia doméstica, a fin de asegurar que los responsables sean enjuiciados y sancionados y que las víctimas reciban reparación adecuada. A falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité estima que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones detalladas de las autoras. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos revelan una violación de los derechos que tienen las autoras en virtud de los artículos 2 a), e) a g) y 3 de la Convención, leídos junto con el artículo 1 de la Convención y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28, núm. 33 y núm. 35 del Comité.

9.9El Comité observa la alegación de las autoras, que no fue refutada por el Estado parte en el sentido de que las autoridades, al atender las alegaciones de las autoras, trataron los actos de violencia doméstica como si constituyeran “un asunto privado” y que su enfoque se basó en opiniones y actitudes estereotipadas. El Comité reafirma que la Convención impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de decisiones judiciales que infrinjan disposiciones de la Convención. El Comité subraya asimismo que la plena aplicación de la Convención requiere que los Estados partes no solo adopten medidas para eliminar la discriminación directa e indirecta y mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género y evitar la creación de estereotipos injustos de este tipo, que constituyen una de las causas y consecuencias fundamentales de la discriminación contra la mujer. Los estereotipos de género se perpetúan a través de diversos medios e instituciones, como son las leyes y los ordenamientos jurídicos, y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y todos los niveles del gobierno, así como por agentes privados. El Comité destaca también que los estereotipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no establecer normas inflexibles basándose en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica o por razón de género, como se señaló en su recomendación general núm. 33.

9.10A falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité decide que se deben tener debidamente en cuenta las acusaciones de las autoras. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos revelan una violación de los derechos que tienen las autoras en virtud del artículo 5 a) de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28, núm. 33 y núm. 35 del Comité.

9.11A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité no examinará ninguna de las demás alegaciones de las autoras.

10.De conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta los elementos anteriormente mencionados, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 2 a), e), f) y g), 3 y 5 a) de la Convención, leídos junto con el artículo 1 de la Convención y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28, núm. 33 y núm. 35 del Comité.

11.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a las autoras de la comunicación:

i)Examinar las actuaciones judiciales relativas a las causas de violencia doméstica cometida contra ambas autoras, a fin de que los responsables sean procesados y sancionados;

ii)Otorgar a las autoras una reparación adecuada y una indemnización amplia, acorde con la gravedad de la violación de sus derechos, y prestarles servicios de rehabilitación;

iii)Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar los fallos en las estructuras y prácticas del Estado parte que hayan ocasionado una falta de protección de las autoras;

b)En general:

i)Firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica;

ii)Promulgar leyes completas para prevenir y combatir la violencia de género, incluida la violencia doméstica, empezar a aplicar el procesamiento de oficio en los casos de violencia doméstica y violencia sexual, y garantizar que las mujeres y niñas víctimas de violencia tengan acceso a medios inmediatos de reparación y protección, y que se enjuicie y castigue debidamente a los responsables;

iii)Establecer sistemáticamente el procesamiento penal público de la violencia doméstica y reconsiderar el sistema de procesamiento privado en los casos de violencia doméstica, que hace recaer indebidamente la carga de la prueba enteramente en las víctimas de violencia doméstica, a fin de asegurar la igualdad entre las partes en las actuaciones judiciales, conforme al párrafo 15 g) de la recomendación general núm. 33;

iv)Establecer un protocolo para que las comisarías de policía tramiten las denuncias de violencia doméstica de manera que se tengan en cuenta las cuestiones de género con el fin de que no se desestime sumariamente ninguna denuncia urgente o auténtica de violencia doméstica y de que las víctimas reciban la protección adecuada de manera oportuna;

v)Impartir capacitación obligatoria a los jueces, abogados y agentes del orden, incluidos la policía y los fiscales, sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núm. 19, núm. 28, núm. 33 y núm. 35;

vi)Cumplir sus obligaciones de respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos de la mujer, entre ellos el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia de género, particularmente la violencia doméstica, la intimidación y las amenazas de violencia;

vii)Investigar con prontitud, de manera minuciosa, imparcial y seria todas las denuncias de violencia de género contra la mujer, velar por que se inicien procedimientos penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos autores de manera justa, imparcial, oportuna y expedita e imponerles las sanciones apropiadas;

viii)Proporcionar a las víctimas de la violencia de género un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida la asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, a fin de garantizar que tengan acceso a recursos y rehabilitación disponibles, efectivos y suficientes, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité;

ix)Proporcionar a los autores de actos de violencia programas de rehabilitación y programas sobre métodos no violentos de resolución de conflictos;

x)Formular y aplicar medidas eficaces, con la participación activa de todas las partes interesadas que corresponda, como las organizaciones de mujeres, para hacer frente a los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas que toleran o promueven la violencia doméstica.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. Se solicita también al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones presentes y que le dé amplia difusión en el Estado parte, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.