Comunicación presentada por:

F. H. A. (representada por el bufete de abogados Advokatkompagniet)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 14 de noviembre de 2016

Fecha de adopción de la decisión:

17 de febrero de 2020

* Adoptada por el Comité en su 75º período de sesiones (10 a 28 de febrero de 2020).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Hiroko Akizuki, Tamader Al-Rammah, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Esther Eghobamien-Mshelia, Naéla Mohamed Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Dalia Leinarte, Rosario G. Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Rhoda Reddock, Elgun Safarov, Wenyan Song, Franceline Toé-Bouda y Aicha Vall Verges.

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es F. H. A., nacional somalí nacida en 1988. Su solicitud de asilo en Dinamarca fue rechazada, y corre el riesgo de ser expulsada a Somalia. Sostiene que su deportación constituiría una vulneración por parte de Dinamarca de los derechos que la asisten según los artículos 1 y 2, apartado d), leídos juntamente con el artículo 2, apartados e) y f), de la Convención. La autora cuenta con la representación letrada del bufete de abogados Advokatkompagniet. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2El 14 de noviembre de 2016, día en que se registró la comunicación, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo y en cumplimiento del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité, solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora a la espera de que el Comité examinara su caso. El 11 de mayo de 2017, el Estado parte informó al Comité de que, el 16 de noviembre de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había dejado en suspenso el plazo fijado para que la autora abandonara Dinamarca.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una nacional somalí nacida en 1988 que pertenece al clan de los abgal de Cali Xaaji (Shabeelle Medio). Sus padres murieron cuando era pequeña y fue criada por un tío. La esposa de su tío la maltrataba e incluso la quemó con un tubo metálico.

2.2En junio de 2010, en contra de los deseos de su tío, la autora comenzó una relación con el que se convertiría en su esposo, un cazador del clan de los bon que residía con su madre en Cali Xaaji.

2.3En diciembre de 2010, uno de los primos de la autora propinó un golpe accidental a un vecino del pueblo y le causó la muerte. La familia del vecino fallecido solicitó una indemnización, y el primo fue arrestado.

2.4A fines de diciembre de 2010, el futuro esposo de la autora solicitó a su tío permiso para contraer matrimonio con ella, en vano.

2.5El 5 de enero de 2011, el tío de la autora se marchó de viaje para obtener fondos a fin de pagar la indemnización por la muerte accidental. La autora y su futuro esposo acudieron a ver a un sheyj, quien los casó. La autora residió con su esposo hasta que, el 8 de febrero de 2011, su tío regresó.

2.6Ese mismo día, el tío atacó al esposo de la autora y obligó a esta a regresar con él a su hogar. Allí, la encadenó por el tobillo y le dijo que la “ofrecería” al padre del vecino fallecido en compensación por la muerte accidental causada por su primo. La autora intentó en vano suicidarse bebiendo gasolina que había encontrado en la casa.

2.7El 4 de marzo de 2011, la autora fue trasladada a la casa del padre del vecino fallecido y obligada a contraer matrimonio con él. El 28 de marzo de 2011, consiguió huir al hogar de su esposo. Ambos escaparon al pueblo de Eel Baraf, donde su esposo tenía un amigo, y permanecieron allí tres años sin ser descubiertos.

2.8Sin embargo, el 13 de junio de 2014, la autora y su esposo se encontraron en el mercado a un hombre de Cali Xaaji, quien dijo a la autora que su tío la creía muerta, pero que el esposo con el que se había visto forzada a contraer matrimonio seguía buscándola. Según la autora, su esposo corría el riesgo de ser encarcelado porque su tío no había indemnizado a la familia del vecino fallecido. La autora pidió al hombre que no mencionara haberla visto.

2.9No obstante, dos días más tarde, el tío de la autora se presentó en Eel Baraf acompañado de varios miembros de Al-Shabaab, que hirieron de un disparo al esposo de esta. Posteriormente, la autora se enteró de que su esposo había sido hospitalizado en Mahaday. En esos momentos, la autora había estado trabajando en el campo, y los agricultores accedieron a ocultarla. Por eso, cuando el tío de la autora registró la casa, no la encontró. El suegro de la autora organizó su transporte a Halgen, donde fue acogida por uno de sus amigos.

2.10Después, el suegro de la autora hizo los arreglos necesarios para que viajara a Etiopía. Mientras estaba allí, su suegro la informó de que su tío seguía buscándola y se había enterado de que se encontraba en ese país. La autora abandonó Etiopía en avión el 18 de agosto de 2014, gracias a las gestiones de un agente contratado por su suegro. Llegó a Dinamarca el 19 de agosto de 2014 e inmediatamente solicitó asilo.

2.11El 20 de agosto de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión, en recurso de apelación, el 17 de noviembre de 2015.

2.12La autora se mantenía en contacto con su esposo por conducto de un conocido mediante las redes sociales. Durante sus comunicaciones, su esposo la informó de que, después de que ella escapara, él también había huido y su padre había sido asesinado por el tío de la autora.

La denuncia

3.1La autora sostiene que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que la asisten según los artículos 1 y 2, apartado d), leídos juntamente con el artículo 2, apartados e) y f), de la Convención. En primer lugar, fue víctima de maltrato, comportamientos controladores y trato degradante en el hogar de su tío. En segundo lugar, se vio forzada a contraer matrimonio con un hombre mucho mayor que ella en compensación por la muerte causada por su primo. La autora hace referencia a las recomendaciones generales del Comité núm. 19 (1992), sobre la violencia contra la mujer, y núm. 32 (2014), sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, señalando que su experiencia pasada equivale a discriminación de género, ya que no se respetaron su libertad ni su integridad. En Somalia fue sometida a tratos inhumanos y degradantes y, en repetidas ocasiones, a actos de violencia doméstica, en contravención de los artículos 1 y 2 de la Convención. Si regresara a su país, al carecer de red de apoyo masculino, la autora correría el riesgo de padecer tratos inhumanos y degradantes.

3.2La autora afirma que la violencia doméstica y la desprotección ante ella son generalizadas en Somalia. Dado que el clan de su tío es poderoso, no le resulta posible recibir protección de las autoridades. La autora menciona varios informes con información de antecedentes que muestra que, en Somalia, las mujeres siguen estando subordinadas a los hombres, y que la violencia doméstica y por razón de género sigue siendo muy frecuente y queda impune.

3.3Por consiguiente, en vista de la experiencia previa de la autora y del riesgo que corre en el futuro de ser sometida a tratos inhumanos y degradantes, frente a los que no sería capaz de hallar protección, su expulsión infringiría los artículos 1 y 2, apartado d), leídos juntamente con el artículo 2, apartados e) y f), de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 11 de mayo de 2017, y considera que la comunicación es manifiestamente infundada. De manera subsidiaria, sostiene que la expulsión de la autora no infringiría las disposiciones de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del caso. La autora, nacional somalí, llegó a Dinamarca el 19 de agosto de 2014 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud el 20 de agosto de 2015. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión el 17 de noviembre de 2015.

4.3La autora alegó ante las autoridades de inmigración que temía que su tío la asesinara por haberse casado en contra de sus deseos y haber huido del hombre con el que la habían forzado a contraer matrimonio. También expresó su miedo a ser obligada a convivir con ese hombre.

4.4El Estado parte señala que, sobre la base de una evaluación general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar las afirmaciones de la autora como hechos probados porque parecían haber sido inventadas para la ocasión en lo tocante a varios puntos esenciales. Por ejemplo, la Junta consideró que la información proporcionada por la autora a las autoridades de inmigración de que había logrado escapar a pie después de haber pasado 25 días encadenada en la casa no era verosímil. Además, la autora indicó que el hombre con el que la habían obligado a casarse estaba delante de la casa durante su huida. La Junta tampoco consideró verosímil que el tío de la autora no la hubiera encontrado cuando la buscó en la casa mientras ella se estaba ocultando en el campo, ni que su futuro esposo hubiera podido verla entre octubre de 2010 y el momento en que se casaron, dado que ella vivía entonces en la casa de su tío.

4.5Por tanto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que la autora no había conseguido demostrar que, en caso de ser devuelta a Somalia, correría el riesgo específico y personal de persecución previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería o el riesgo de sufrir malos tratos según lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la misma Ley. A la luz de esas conclusiones, la Junta decidió que no existía razón para conceder la solicitud de aplazamiento del caso a fin de realizar un reconocimiento médico de la autora en busca de señales de tortura.

4.6El Estado parte proporciona una descripción detallada de la composición, la competencia, la independencia, las prerrogativas, la base jurídica de las decisiones y el uso de antecedentes de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.7El Estado parte observa que, en su decisión de 17 de noviembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el relato de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo carecía de credibilidad y que esta no había logrado demostrarlos. De la decisión de la Junta se desprendía también que los motivos no eran verosímiles, habida cuenta de que, en las circunstancias descritas, la autora había conseguido huir a pie de la casa del esposo con que había sido obligada a contraer matrimonio después de haber pasado allí 25 días encadenada. Tampoco resultaba creíble que hubiera podido ocultarse en un contenedor grande sin ser descubierta, dado que varias personas la estaban buscando. Asimismo, la Junta consideró inverosímil que el futuro esposo de la autora hubiera podido verla entre octubre de 2010 y enero de 2011, porque ella vivía entonces en la casa de su tío. Sobre la base de su evaluación de la credibilidad, la Junta no pudo aceptar como hecho probado que la autora hubiera tenido un conflicto con su tío. El Estado parte observa que la presente comunicación no contiene ningún elemento nuevo respecto de la credibilidad de la autora y que esta no ha rebatido la evaluación de la credibilidad.

4.8Respecto de la evaluación de la credibilidad, el Estado parte hace referencia a la decisión del Comité en M. C. c. Dinamarca, en la que observó que, basándose en la limitada información proporcionada por la autora, y teniendo en cuenta que no había dado ninguna explicación sobre la forma en que el acoso sufrido por sus hijos podría constituir un peligro personal para ella, el Comité no podía establecer si se había producido acoso sistemático equivalente a un acto de violencia por razón de género en el caso de la autora. Además, el Comité observó que la autora no había establecido ninguna vinculación entre los hechos alegados y la violación de los artículos de la Convención que había invocado. En tales circunstancias, el Comité consideró que la autora no había fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la alegación de que su expulsión la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir actos graves de violencia de género. Por tanto, declaró la comunicación inadmisible.

4.9Asimismo, el Estado parte hace referencia a la decisión del Comité de Derechos Humanos en N. c. Dinamarca, en la que el Comité recordó que, por lo general, incumbía a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demostrara que esa evaluación había sido arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor no había explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni había proporcionado razones de peso que sustentaran su afirmación de que, de ser expulsado, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declaró inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.10El Estado parte señala que, en K. c. Dinamarca, el Comité de Derechos Humanos recordó que, en general, incumbía a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se podía demostrar que la evaluación de estos elementos había sido arbitraria o había equivalido a un error manifiesto o una denegación de justicia. En el mismo caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó con detenimiento cada una de las alegaciones del autor, y en especial las amenazas que supuestamente había recibido, y concluyó que estas eran incoherentes e inverosímiles por varios motivos. El autor refutó esta evaluación de las pruebas y las conclusiones sobre los hechos a las que había llegado la Junta, pero no explicó los motivos por los que consideraba que esta evaluación había sido arbitraria o había equivalido a una denegación de justicia.

4.11El Estado parte también señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que, como principio general, las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino, sobre todo, la credibilidad de los testigos, dado que son ellas las que han tenido la oportunidad de ver, oír y evaluar el comportamiento de la persona en cuestión.

4.12El Estado parte observa que no puede aceptar como hecho probado que la autora estableciera contacto con su esposo y averiguara que este había huido de Somalia y había estado residiendo en el Sudán y que su suegro había sido asesinado por su tío. Se ha desestimado el relato inicial de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo, y la nueva información que ha proporcionado no se ha fundamentado ni demostrado. Por consiguiente, la nueva información no permite llegar a una evaluación diferente del caso.

4.13Respecto de la situación general en Somalia, el Estado parte observa que, después de evaluar los motivos de la autora para solicitar asilo y su credibilidad general, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el conflicto entre la autora y su tío no había quedado probado. Por tanto, el Estado parte considera que la autora no carecería de una red de apoyo masculino en Somalia. También observa que corresponde a la autora demostrar sus motivos para solicitar asilo, pero no ha logrado cumplir esos requisitos probatorios. Así pues, el Estado parte no puede dar por cierta la afirmación de que la autora es una mujer sola que carece de una red de apoyo masculino.

4.14El Estado parte añade que considera que la situación general en Somalia no es tal que cualquier mujer que regrese a ese país se vea expuesta a sufrir maltrato en el sentido de la sección 7 de la Ley de Extranjería. El Estado parte hace referencia a un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos relativo a Somalia, en el que se señalaba que, si bien Al-Shahaab habría perdido el control sobre numerosas localidades importantes en las regiones del centro y el sur de Somalia, aún seguía controlando algunos municipios más pequeños y la mayoría de las zonas rurales, lo cual restringía el acceso general del Gobierno Federal de Somalia y otros actores incluso a los centros urbanos controlados por el Gobierno. Asimismo, incluso en las localidades que habían sido recuperadas por la Misión de Observadores Militares de la Unión Africana en Somalia o las Fuerzas Armadas Nacionales del Sudán, al parecer la presencia de Al-Shahaab seguía siendo importante en los barrios periféricos y en determinadas zonas urbanas.

4.15El Estado parte observa que la autora afirmó que, al no tomar en consideración su aislamiento como mujer oprimida, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había tomado su decisión sin tener en cuenta las cuestiones de género, lo que demostraba un desconocimiento general de las normas sociales patriarcales en Somalia. Además, el Estado parte señala que, según la recomendación general núm. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Estado parte observa que la Junta no pudo dar por hecho el relato de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo, incluidas las alegaciones de que se la había forzado a contraer matrimonio con el padre de una persona a la que su primo había matado por accidente y de que la autora temía a su tío porque había huido del hombre con el que la habían obligado a casarse. El Estado parte considera que, dadas esas circunstancias, la autora no correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género o maltratos a manos de su familia, las autoridades u otras personas en Somalia.

4.16El Estado parte observa que las decisiones adoptadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basan en una evaluación individual de quien solicita asilo, en la cual se tienen en cuenta los aspectos pertinentes de la situación particular de esa persona, incluidas las diferencias culturales, la edad y la salud.

4.17En lo referente a las señales de tortura de la autora y a la alegación de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se había negado a encargar que se la reconociera en busca de dichas señales, el Estado parte observa que, en los casos en que se invoca la tortura como motivo para solicitar asilo, es posible que la Junta estime necesario obtener información adicional al respecto antes de tomar una decisión; de hecho, puede solicitar que se realice un reconocimiento para buscar señales de tortura. Si la Junta considera posible o probado que el solicitante de asilo haya sufrido tortura en el pasado, pero determina que, tras una evaluación de la situación específica de esa persona, no existe un riesgo real de que sufra tortura en caso de expulsión, normalmente no encargará dicho examen. Este enfoque también es aplicable a los casos en que el solicitante de asilo no ha parecido creíble durante el proceso y, por tanto, la Junta encuentra fundamento para rechazar toda la alegación de tortura de esa persona.

4.18El Estado parte observa que, en el presente caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que, sobre la base de una evaluación general, específica e individual, el relato en el que la autora sustentó su solicitud de asilo carecía de credibilidad, por lo que no vio motivos para que se la reconociera en busca de señales de tortura.

4.19El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adoptó su decisión de 17 de noviembre de 2015 con arreglo a un procedimiento en el que la autora había tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista, tanto por escrito como oralmente, con asistencia letrada. La Junta había examinado las pruebas del caso de manera exhaustiva y detallada. Con referencia a la decisión de la Junta, el Estado parte considera que la autora no correrá un riesgo de persecución ni de maltrato que justifique el asilo si regresa a Somalia y que su regreso no infringirá los artículos 1 y 2, apartados d), e) y f), de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 15 de agosto de 2017, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad, en los que señaló que el Estado parte no había demostrado que su comunicación fuera inadmisible por ser manifiestamente infundada.

5.2En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, la autora afirma que este no ha tenido suficientemente en cuenta sus circunstancias personales, que podrían haber afectado a su semblanza de credibilidad. La autora hace referencia a la decisión del Comité de Derechos Humanos en A. A. S. c. Dinamarca, en la que este señaló que, a la vista de la información facilitada por el autor, la información de que disponía en ese momento el Comité y el historial de violaciones de los derechos humanos en Somalia, el Comité consideraba que las autoridades de inmigración del Estado parte no habían ponderado suficientemente el efecto acumulativo de las circunstancias individuales del autor, que podían hacerlo especialmente vulnerable, al evaluar el riesgo que correría de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto si fuera expulsado a Somalia. El Comité estimó que la situación del autor era distinta de la de los demás ciudadanos somalíes que habían solicitado asilo en el extranjero a causa de la situación general en Somalia, en la medida en que había abandonado su país de origen a los 5 años, carecía de una red familiar y social en Somalia, tenía unas aptitudes limitadas para el uso del idioma somalí, pertenecía a un clan minoritario y había padecido tuberculosis en un pasado reciente. En tales circunstancias, el Comité consideró que la expulsión del autor a Somalia, sin un ulterior examen de su caso a la luz del efecto acumulativo de las circunstancias individuales anteriormente mencionadas, lo expondría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como se contemplaba en el artículo 7 del Pacto, tanto más si se tenía en cuenta que las autoridades de inmigración del Estado parte ya habían otorgado el estatuto de protección a su hermano.

5.3La autora sostiene que el Estado parte ha violado su derecho a las debidas garantías procesales. Sus motivos para solicitar asilo han sido congruentes desde su solicitud inicial y ahora han sido fundamentados con las pruebas concretas que ha proporcionado su esposo. No es ni imposible ni improbable que la autora haya estado en contacto con su esposo por medio de su red social en línea. La refutación de este hecho no haría sino demostrar la ignorancia de las autoridades, así como su desconocimiento de las circunstancias culturales y la accesibilidad a Internet.

5.4En cuanto a la negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a encargar un reconocimiento médico en busca de señales de tortura, la autora toma nota de la referencia del Estado parte a la conclusión de la Junta de que, como no existía verdadero riesgo de tortura en caso de que la autora fuera expulsada, no se encargaría ningún reconocimiento. Según la autora, esa parte del procedimiento era incompatible con las normas de derechos humanos y presentaba irregularidades procesales, ya que no quedaba claro qué podría haber hecho para sustanciar su solicitud de asilo.

5.5La autora afirma que, en su caso, parece que en el proceso se dio menos prioridad a las cuestiones de género que a los pormenores de sus alegaciones. La violencia de género, el matrimonio forzado, el maltrato en el hogar y las normas sociales patriarcales discriminatorias no se tomaron debidamente en consideración, sino que el proceso se centró en los detalles relativos a la huida de la autora y, al parecer, se estimó que las pequeñas incoherencias en la información facilitada eran motivo suficiente para rechazar totalmente su solicitud de protección.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa también que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en principio no pueden apelarse ante los tribunales nacionales. Por consiguiente, el Comité estima que los requisitos contemplados en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

6.4El Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora de que su deportación a Somalia constituiría una contravención por parte de Dinamarca de los artículos 1 y 2, apartado d), leídos juntamente con el artículo 2, apartados e) y f), de la Convención. También toma conocimiento de las observaciones del Estado parte de que la autora no ha sustanciado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad y no ha demostrado que la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria ni que constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia, ni ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta.

6.5El Comité reitera que, según su jurisprudencia, la Convención tiene efecto extraterritorial solo cuando la mujer que vaya a ser devuelta a su país corra un riesgo real, personal y previsible de ser objeto de formas graves de violencia de género.

6.6El Comité recuerda que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reitera que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. El Comité reafirma la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género, y reitera que la obligación se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia: la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro.

6.7El Comité observa que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte competentes en materia de asilo concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad, a raíz de una serie de incongruencias fácticas y de la falta de fundamentación. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones de la autora fueron examinadas por las autoridades nacionales de inmigración, que las desestimaron.

6.8El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, las alegaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones.

6.9En vista de lo anterior, sobre la base de los materiales incluidos en el expediente, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse razonablemente sobre la violencia y la discriminación por razón de género en Somalia, el Comité considera que la autora, a efectos de la admisibilidad, no ha fundamentado que la evaluación de su caso por las autoridades de asilo del Estado parte constituyera discriminación por razón de género, ni que ella vaya a sufrir persecución si es expulsada a Somalia.

6.10El Comité considera que no hay ningún elemento en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no prestaron la suficiente y debida atención a la solicitud de asilo de la autora ni que el proceso de examen de su caso adoleciera de arbitrariedad o vicio procesal.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.