Comunicación presentada por:

S. T. (representada por los abogados Aleksei Ponomarev y Vanessa Kogan)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

8 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte inicialmente el 20 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de febrero de 2019

Antecedentes

La autora de la comunicación es S. T., nacional de la Federación de Rusia, nacida en 1959. La autora afirma que la Federación de Rusia ha violado sus derechos garantizados en virtud del artículo 2 c) y d), leídos junto con el artículo 1, y del artículo 5 a), de la Convención, debido a que las autoridades no previnieron ni investigaron con eficacia los graves actos de violencia física y psicológica cometidos contra ella por su exmarido. La Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de septiembre de 1981 y el Protocolo Facultativo, el 28 de octubre de 2004. La autora está representada por Vanessa Kogan y Aleksei Ponomarev, abogados.

Hechos expuestos por la autora

2.1El 20 de agosto de 1980 la autora y el Sr. Timagov contrajeron matrimonio en ceremonia religiosa, que fue inscrito oficialmente por los esposos en diciembre de 1982. La pareja tiene tres hijos, Islam, Martan y Zalina. En 1984 construyeron una casa para la familia. Para 2010, todos los miembros de la familia, incluidos los hijos y sus esposas e hijos, y su hija con su hijo, vivían juntos en la casa familiar. A lo largo de los años, el Sr. Timagov repetidamente maltrató física y emocionalmente a sus hijos y a la autora, quien sufrió la mayor parte de los abusos.

2.2El 12 de diciembre de 2009, la autora denunció a la policía que el Sr. Timagov la había golpeado con una pala hasta hacerle perder el conocimiento. A su regreso a su casa, Islam, el hijo de la autora, la encontró inconsciente y llamó a una ambulancia. Se le diagnosticó una lesión cráneo-cerebral cerrada, y tenía hematomas en las áreas de la articulación del codo y en la articulación rotular izquierda. No obstante, la autora se negó a ser hospitalizada para evitar que se supiera públicamente de su golpiza y evitar una confrontación entre sus familiares y los familiares de su marido.

2.3El marido de la autora y sus familiares la amenazaron repetidamente durante el proceso judicial. El 23 de febrero de 2010, un pariente de su marido, tras proferir una serie de insultos y amenazas, le dio a la autora un puñetazo en el antebrazo derecho.

2.4El 26 de abril de 2010, el tribunal de primera instancia de Achkhoy-Martan condenó al marido de la autora por infligirle intencionadamente lesiones corporales, con arreglo al artículo 115 1) del Código Penal de la Federación de Rusia. El tribunal de primera instancia tuvo en cuenta la información proporcionada por la policía sobre los abusos y maltratos sistemáticos cometidos contra la autora por su marido. El Sr. Timagov solo fue condenado a pagar una multa de 15.000 rublos, pero no se le impusieron más sanciones. La autora siguió viviendo en la misma casa con su agresor porque no tenía otro lugar adonde ir, debido a su falta de independencia económica.

2.5Con posterioridad al violento ataque del 12 de diciembre de 2009, la autora presentó una solicitud de divorcio. Su marido se oponía categóricamente a que la autora presentara una solicitud ante el tribunal en lugar de recurrir a la sharia. Siguió acosándola y sus familiares enviaron en repetidas ocasiones a representantes religiosos, entre ellos un qadi (juez islámico), un imán y al jefe de un consejo de la mezquita, para que hablaran con el padre de la autora en un intento por resolver la cuestión de conformidad con la ley islámica. No obstante, la autora y su padre insistieron en que se respetara la legislación civil de la Federación de Rusia.

2.6Tras la presentación de la solicitud de divorcio, el Sr. Timagov desalojó a la autora y a sus tres hijos y a las familias de estos de la casa familiar. Los amenazó físicamente y no les permitió tomar ninguna pertenencia personal. Justificó sus actos con citas de la sharia, según la cual, si un hombre se divorcia de su esposa, esta tiene que volver a casa de sus padres.

2.7El 6 de febrero de 2010, cuando aún estaba legalmente casado con la autora, el Sr. Timagov contrajo un matrimonio religioso, de conformidad con la sharia, con R, a quien había conocido un mes antes de la boda. El 6 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan dictó una sentencia de divorcio, en que indicó que la autora y sus dos hijos tenían derecho a la mitad de la casa, a saber, un dormitorio y un pasillo, además de la mitad de tres vehículos (un auto, un camión y un tractor). El 25 de mayo de 2010, el Tribunal Supremo de Chechenia, Federación de Rusia, anuló parcialmente la decisión del tribunal inferior. El 22 de julio de 2010, el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan adoptó una decisión enmendada sobre los acuerdos familiares en la que confirmó el derecho de la autora a la mitad de la casa. Posteriormente, la autora pudo regresar a la casa, donde el Sr. Timagov había estado viviendo con su nueva esposa. En el ínterin, la autora se vio obligada a vivir durante ocho meses con sus padres.

2.8A principios de noviembre de 2010, el Sr. Timagov apagó la calefacción en las habitaciones ocupadas por la autora y sus hijos. La autora se quejó ante los alguaciles del tribunal. El 15 de noviembre de 2010, un alguacil pidió al Sr. Timagov que encendiera la calefacción y se trasladara a la parte de la casa que le había asignado el tribunal. El 27 de diciembre de 2010, el alguacil volvió a pedirle que aplicara la instrucción que se había dado anteriormente.

2.9Ese mismo día, alrededor de las 4.30 de la tarde, mientras la autora estaba en el retrete del patio trasero, su exmarido abrió abruptamente la puerta del retrete y la golpeó con un hacha diciendo: “Te voy a matar”. La autora apenas se las arregló para cubrirse la cabeza con el brazo izquierdo. Sin embargo, la hoja del hacha la golpeó directamente en la cabeza y se desmayó. La autora indica que este acontecimiento no fue desencadenado por conflictos inmediatos. El Sr. Timagov no prestó ningún tipo de asistencia de emergencia a la autora y la dejó tumbada, inconsciente y sangrando junto al retrete. Tampoco permitió que la esposa de su hijo, que estaba embarazada, entrara al patio trasero. Luego señaló, como justificación, que temía causarle complicaciones en su embarazo si llegaba a ver a la autora en el estado en que estaba y sangrando. Después, se marchó en su automóvil. Fue entonces que los hijos de la autora pudieron prestar primeros auxilios a su madre.

2.10El 6 de enero de 2011, diez días después del intento de asesinato, el Sr. Timagov fue detenido. El 21 de enero de 2011, sus parientes declararon que habían roto sus vínculos familiares con los hijos de la autora puesto que estos se habían puesto del lado de su madre y en contra de su padre. Esta costumbre se conoce como “ dollar dovla ”.

2.11El informe del examen médico forense de 29 de marzo de 2011 concluyó que “la presencia de dos heridas, una en la región del parietal derecho y otra en la región occipital, indica que al menos dos golpes fueron dirigidos a la cabeza”. En el examen psiquiátrico realizado al Sr. Timagov el 11 de febrero de 2011 en el curso de la investigación preliminar se llegó a la conclusión de que el exmarido de la autora no padecía ningún trastorno mental en el momento de la comisión del delito o en el momento del examen, ni había sufrido locura temporal. Se determinó que era consciente de la naturaleza y el peligro social de sus acciones y estaba en control de sus actos, tanto en el momento de la comisión del delito como en el momento del examen.

2.12La investigación concluyó el 31 de marzo de 2011. El 11 de abril de 2011, la Oficina del Fiscal Interdistrital de Achkhoy-Martan aprobó la acusación y el caso fue transmitido al Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan. En la acusación, los actos del exmarido de la autora fueron clasificados como tentativa de asesinato, con arreglo al artículo 30 3) del Código Penal, y de asesinato, con arreglo al artículo 105 1) del Código Penal.

2.13El 6 de junio de 2011, el tribunal desestimó la pretensión de la autora de que se confiscara el automóvil de su exmarido, al decidir que representaba un elemento probatorio y transferirlo a la custodia del hermano del Sr. Timagov. A todos los efectos prácticos, esto significaba que el coche se dejó en posesión del Sr. Timagov.

2.14El 11 de julio de 2011, el abogado de la autora presentó un certificado médico y pidió al tribunal que aplazara la audiencia debido a la mala salud de la autora. El tribunal desestimó la solicitud y celebró una audiencia el 12 de julio de 2011 en ausencia de la autora y su representante. En el curso de esa audiencia, el tribunal “se puso de parte de la defensa” y ordenó un nuevo examen psiquiátrico ambulatorio del acusado. En esa etapa del procedimiento, el abogado defensor cambió radicalmente su estrategia, al presentar nuevos testigos que alegaron que la autora había insultado sistemáticamente a su exmarido. La defensa argumentó entonces que la autora era la verdadera culpable, no el Sr. Timagov, a lo que la fiscalía no se opuso.

2.15El 15 de julio de 2011, se llevó a cabo un nuevo examen psiquiátrico del acusado en ausencia de la autora y su representante. En el informe del examen se llegó a la conclusión de que el exmarido de la autora sufría de demencia temporal cuando cometió el delito. Como consecuencia de ello, el fiscal pidió al tribunal que atenuara la calificación del delito, de tentativa de asesinato a lesiones corporales graves infligidas en estado de demencia temporal, de conformidad con el artículo 113 del Código Penal.

2.16El abogado de la autora pidió al tribunal que realizara un examen psiquiátrico adicional del acusado en el que se señalaran las contradicciones entre los dos primeros. El 6 de septiembre de 2011, el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan ordenó al Laboratorio Forense de Krasnodar del Centro Federal Ruso de Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia que le realizara un nuevo examen psicológico y psiquiátrico combinado. El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo de Chechenia anuló esa decisión, indicando que el tribunal de primera instancia no había explicado las razones por las que los dos exámenes psiquiátricos disponibles eran diferentes y no había intentado interrogar a expertos médicos.

2.17Además, el fiscal y abogado defensor estuvieron de acuerdo en oponerse a los argumentos de que el tribunal ordenara una indemnización por los daños materiales y morales sufridos por la autora. El tribunal desestimó todas las reclamaciones de indemnización de la autora. El tribunal llegó a la conclusión de que “mediante un litigio (los procesos de divorcio y de arreglo familiar) la víctima (la autora) siguió humillando al acusado y dirigiendo insultos insoportables contra él y su segunda esposa, lo que dio lugar a una agravación del conflicto. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal llegó a la conclusión de que el acusado estaba en una situación psicotraumática prolongada que había surgido en relación con los insultos sistemáticos de la víctima, lo que dio lugar a la crisis nerviosa del Sr. Timagov el 27 de diciembre de 2010”. El tribunal estableció que “el acusado infligió graves lesiones corporales en un estado de tumulto emocional repentino (locura temporal) causado por una situación psicotraumática prolongada, surgida en relación con el comportamiento amoral sistemático de la víctima”.

2.18El 14 de octubre de 2011, el exmarido de la autora fue declarado culpable con arreglo al artículo 113 del Código Penal y condenado a nueve meses y ocho días de prisión. Teniendo en cuenta el tiempo que había pasado bajo arresto desde su detención, fue puesto inmediatamente en libertad en el juzgado. En la sentencia que dictó, el tribunal indicó que “guiado por el principio de justicia, tiene en cuenta la naturaleza y el grado de peligro social que ha dado lugar a la falta leve [refiriéndose al hachazo que dio a la autora], las características positivas del acusado, las circunstancias atenuantes y agravantes, el impacto de la pena en la corrección del acusado y la prevención de nuevos delitos”.

2.19El 12 de octubre de 2011, el abogado de la autora presentó una solicitud de casación en la que impugnaba las decisiones del Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan por la que se rechazaban varias mociones, en particular la petición de aplazamiento de una audiencia, la petición de que un segundo representante tuviera tiempo suficiente para leer el material de la causa, la petición de que se excluyera el testimonio de un testigo y el protocolo de interrogatorio del acusado y la petición de que se recusara al juez y al ministerio público.

2.20El 14 de noviembre de 2011 y el 10 de enero de 2012, los representantes de la autora alegaron en otras solicitudes de casación que el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan había violado la ley de procedimiento penal y los principios de imparcialidad e independencia al ponerse del lado de la defensa y desestimar sin motivos suficientes todas las mociones de la autora.

2.21El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Chechenia confirmó el veredicto del Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan, con una enmienda de que se suprimiera la mención de la condena anterior del Sr. Timagov por el Tribunal de Primera Instancia de Achkhoy-Martan. Los recursos de revisión (control de las garantías procesales) interpuestos posteriormente por la autora fueron desestimados por el Tribunal Supremo de Chechenia el 8 de agosto de 2012 y el 19 de febrero de 2013, respectivamente.

2.22La autora vivió en el hogar de sus padres en Achkhoy-Martan durante un corto tiempo y luego alquiló un apartamento en Grozny junto con sus hijos y sus familias. No tuvo otra opción que alquilar una vivienda, pues no podía vivir bajo el mismo techo que su abusador. Además, después de que el Sr. Timagov fuera prácticamente absuelto por el tribunal, la autora fue considerada culpable de conducta impropia de una mujer chechena por los aldeanos religiosos, puesto que había “provocado” a su marido, según el veredicto emitido. Por lo tanto, a la autora le resultó insoportable vivir en su pueblo.

2.23Tras diversas intervenciones quirúrgicas necesarias para tratar las lesiones sufridas, la condición de la autora fue clasificada como categoría de discapacidad II. La autora sufre de fuertes dolores de cabeza. Su estado de salud requiere exámenes médicos periódicos, pero no puede permitirse el tratamiento necesario.

Denuncia

3.1 La autora alega que se han violado el artículo 2 c) y d), leído junto con el artículo 1 y el artículo 5 a) de la Convención, dado que el Estado parte no ha respondido eficazmente ante la violencia de género cometida contra ella por su exmarido.

3.2 La autora sostiene que la definición de discriminación contra la mujer que figura en el artículo 1 de la Convención incluye la violencia basada en el género, en particular los actos que causan daño o sufrimiento físico, mental o sexual, las amenazas de cometer tales actos, la coacción y otras formas de privación de libertad. Afirma que los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no actúan con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos o investigar y castigar los actos de violencia. Afirma que estuvo sometida a la violencia por motivos de género perpetrada por su exmarido y que la respuesta de las autoridades ante la violencia fue manifiestamente inadecuada y desproporcionada a la gravedad del delito. Afirma que la violencia general a la que fue sometida durante un largo período de tiempo no puede considerarse episodios aislados por separado, sino una cadena de acontecimientos conectados en que el nivel de la violencia se intensificó continuamente con el tiempo. Afirma que la violencia no se limitaba a las lesiones físicas, sino que también incluía la presión psicológica y el sentimiento consiguiente de impotencia y desesperación.

3.3La autora alega que sufrió una nueva victimización por el Estado parte, ya que la condena desproporcionadamente leve impuesta a su exmarido violó su derecho a la no discriminación y que el Estado parte incumplió su obligación jurídica de respetar, proteger y hacer efectivo ese derecho. Afirma que se le privó de una protección jurídica efectiva en violación del artículo 2 c) de la Convención. También afirma que una sentencia basada en conceptos erróneos y mitos de género difícilmente puede considerarse que ha sido emitida por un tribunal justo, imparcial y competente.

3.4La autora sostiene que, en los casos de violencia doméstica, en que las víctimas son especialmente vulnerables debido a la naturaleza del delito y a la proximidad de los vínculos con el perpetrador, los derechos de los perpetradores no pueden prevalecer sobre el derecho de las víctimas a la vida y a la integridad física y mental. La autora afirma que, aunque la institución nacional de estadística del Estado parte no mantiene estadísticas centralizadas, desglosadas por género, sobre la violencia doméstica, se considera que es de conocimiento general que unas 14.000 mujeres son asesinadas cada año por sus maridos u otros familiares.

3.5La autora afirma que no podía haber pedido que se aplicara una orden de alejamiento o de protección, porque ninguna de ellas está disponible en la legislación del Estado parte. Tampoco podía huir a un refugio o buscar asistencia en un centro de crisis porque no hay ninguno disponible en Achkhoy-Martan. Sostiene que el artículo 2 de la Convención no se limita a la prohibición de la discriminación contra la mujer causada directa o indirectamente por las autoridades públicas, sino que también impone una obligación positiva de diligencia debida en los Estados partes.

3.6La autora afirma además que no existen disposiciones o procedimientos especiales en el derecho civil y de familia para los casos de violencia contra la mujer, incluidos los recursos o la indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios. La autora había invocado en vano una disposición general sobre la indemnización. Afirma que los costes de sus dos cirugías en Grozny y en San Petersburgo y de las sesiones de tratamiento prolongadas que se requirieron tras el asalto del 27 de diciembre de 2010 ascendieron a unos 200.000 rublos. Además, no existe asistencia jurídica gratuita para las víctimas de la violencia doméstica; solo el acusado tiene derecho a obtener representación jurídica y asesoramiento jurídico gratuitos en los tribunales. Durante el juicio, el fiscal y el abogado defensor argumentaron en contra de que el tribunal ordenara una indemnización por las pérdidas materiales y morales sufridas por la autora, y el tribunal desestimó todas las reclamaciones de indemnización.

3.7La autora afirma que no existe un apoyo efectivo para las víctimas de la violencia doméstica, a saber, servicios de protección y apoyo adecuados, como refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento.

3.8 La autora explica que no pudo reclamar ninguna protección mientras seguía viviendo en la misma casa que el Sr. Timagov, pues la legislación del Estado parte no prevé la prestación de protección ni las órdenes de alejamiento. Además, todas las medidas de protección cesaron tras su liberación inmediata. Afirma que su integridad física, su salud física y mental y su vida estaban en grave peligro y que vivía en constante temor, situación que culminó en la agresión del 27 de diciembre de 2010, cuando su exmarido estuvo a punto de matarla.

3.9En virtud del artículo 5 de la Convención, la autora sostiene que la indulgencia de la pena impuesta a su exmarido se debió al hecho de que los tribunales nacionales han basado sus decisiones en mitos relacionados con el género y en ideas erróneas sobre cómo debían comportarse las mujeres chechenas con sus maridos. La respuesta de las autoridades ante la conducta de su exmarido fue manifiestamente inadecuada y desproporcionada en relación con la gravedad del delito de que se trataba. La autora sostiene que si el tribunal no hubiera estado influenciado por mitos y estereotipos basados en el género, su exmarido no habría gozado de impunidad por el delito cometido. Afirma que el tribunal solo tuvo en cuenta los testimonios de los testigos de descargo y, sobre esa única base, atribuyó a la autora un “comportamiento amoral sistemático”; es decir, un comportamiento impropio de una buena mujer chechena, fiel al estereotipo. El tribunal hizo caso omiso de numerosos testigos que apoyaban la versión de los hechos sustentada por la autora, que además eran testigos directos que podían haber dado testimonio sobre el comportamiento de la autora, dado que vivían bajo el mismo techo.

3.10Además, el tribunal dictaminó que el acusado, y no la víctima (la autora), se encontraba “en una situación psicotraumática prolongada surgida en relación con los insultos sistemáticos de la víctima”. El acusado no había mostrado ningún remordimiento y no se declaró culpable, sino que negó haber hecho algo malo. La autora afirma que las actitudes tradicionales desempeñaron un papel decisivo en el razonamiento del tribunal. En consonancia con las opiniones generalizadas de las autoridades sobre la violencia en el hogar, el tribunal hizo caso omiso de la posición vulnerable de la autora y del historial anterior de violencia doméstica del Sr. Timagov y de su condena anterior por infligir lesiones corporales a la autora y, en cambio, tuvo en cuenta la descripción positiva de su carácter proporcionada para la defensa por testigos de la administración de la mezquita local.

3.11La autora afirma que las actitudes tradicionales por las que se considera que las mujeres están subordinadas a los hombres contribuyen a la violencia contra las mujeres, y las sentencias como la que se dictó en su caso fortalecen esas creencias estereotipadas. El tribunal dio prioridad a la versión de los hechos presentada por la defensa de que ella había insultado repetidamente a su exmarido, sin tener en cuenta por igual el hecho de que su exmarido la había agredido de manera continua física y mentalmente, lo que estaba respaldado por los testigos y evidenciado por sus lesiones. Además, la fiscalía motu proprio solicitó al tribunal que se atenuara la calificación del delito imputado al acusado, de tentativa de asesinato a graves lesiones corporales infligidas en un estado de demencia temporal. En su sentencia, el Tribunal Supremo de Chechenia mantuvo la supresión de la mención de la condena anterior del Sr. Timagov por el tribunal de primera instancia de Achkhoy-Martan. Según la autora, las decisiones judiciales revelan un cierto grado de tolerancia, sin efecto preventivo ni disuasorio, de la conducta de posibles perpetradores. Carecen de eficacia, porque sugieren que la violencia doméstica es tolerada por las autoridades. La sentencia discriminatoria emitida victimizó de nuevo a la autora y justificó de hecho la agresión de su exmarido.

3.12La autora afirma que ella y su familia sufrieron enormemente a causa de la exposición pública del caso y de la sentencia mínima dictada por el tribunal, que describía a su exmarido como la víctima. La autora fue excluida y estigmatizada en una comunidad en que los lazos familiares desempeñan un papel muy importante. Todos esos factores agravaron el trastorno por estrés postraumático que había estado sufriendo desde que fue agredida. Su integridad física y mental quedaron afectadas, lo que le impidió reconstruir su vida. Sus lesiones le han provocado una discapacidad permanente que le impide trabajar y ganarse la vida. La autora no puede vivir en la mitad de la casa que legalmente le pertenece y ni el Estado ni su exmarido contribuyen financieramente a su tratamiento. Como resultado de ello, no está recibiendo ningún tratamiento médico, porque no puede permitírselo.

3.13La autora afirma que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, solo deben agotarse los recursos disponibles y efectivos de la jurisdicción interna. La imposición de una sentencia a su exmarido pone fin al proceso del que disponía y, por lo tanto, ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a su alcance. La autora presentó su denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero fue rechazada por no cumplir los criterios de admisibilidad. En vista de que el caso no fue examinado en cuanto al fondo, la denuncia cumple los requisitos del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

3.14La autora solicita que el Comité dictamine que ha sido víctima de discriminación y que el Estado parte no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 5 de la Convención. La autora solicita también que el Comité recomiende al Estado parte que le otorgue una indemnización económica proporcional a la violación grave de sus derechos y el daño físico, mental y social que se le causó, para poder continuar su terapia y otros tratamientos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 17 de marzo de 2014 y el 22 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 b), de la Convención, porque en 2012 la autora presentó una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible.

4.2El 22 de abril de 2014, el Estado parte presentó información adicional. Observa que, a pesar de sus afirmaciones de que la sentencia impuesta a su marido era leve y estaba influenciada por estereotipos de género, la autora no ha presentado un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en relación con las decisiones judiciales de 26 de abril de 2010 y 14 de octubre de 2011 en las que se declaró a su marido culpable de infligirle lesiones corporales. Por consiguiente, la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 1, de la Convención.

4.3El 12 de marzo de 2015, el Estado parte presentó de nuevo el mismo argumento de que la autora no había agotado todos los recursos internos disponibles.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Los días 3 y 11 de junio de 2014, la autora presentó comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. La autora impugna los argumentos del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En particular, sostiene que el objeto de la denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se distingue del objeto de su denuncia ante el Comité. Aquel Tribunal se centró en la condena desproporcionadamente leve y en la violación de los derechos procesales de la autora, más que en la cuestión de la discriminación sobre la base del género. Según la jurisprudencia del Tribunal, las denuncias de discriminación no pueden examinarse a menos que entren en el ámbito de otro derecho protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La denuncia de la autora ante el Comité se centra en la discriminación que sufrió, a saber, los incidentes habituales de violencia por motivos de género, seguidos de una agresión mortal a la que sobrevivió. En su denuncia, también sostiene que el Estado parte ha violado sus obligaciones positivas en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como la falta de la posibilidad de obtener una orden de alejamiento o protección dictada con arreglo a la legislación nacional, la falta de servicios de apoyo suficientes para las víctimas, como refugios o centros de crisis, y la desestimación de sus reclamaciones de indemnización. Además, presenta su reclamación al Comité no solo para denunciar una violación de sus derechos, sino también para arrojar luz sobre la prevalencia de la violencia doméstica en el Cáucaso septentrional, especialmente los estereotipos y prejuicios basados en el género que perpetúan la violencia contra la mujer como algo aceptable, así como sobre el ostracismo por parte de la comunidad al que se enfrentan las mujeres que denuncian la violencia doméstica.

5.2La autora sostiene también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha examinado su solicitud en cuanto al fondo y no ha proporcionado razones detalladas por las que fue declarada inadmisible. Según la carta de inadmisibilidad del Tribunal de 6 de diciembre de 2012, su solicitud no se correspondía con los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La carta se publicó dos meses después de que el Tribunal recibiera la solicitud de la autora. Por lo tanto, la solicitud fue rechazada en una fase muy inicial de examen, que no incluye ningún examen del fondo. Además, la autora se refiere al caso N. S. F. c. el Reino Unido (CEDAW/C/38/D/10/2005), en que el Comité consideró que una declaración de inadmisibilidad del Tribunal no impedía que el Comité examinara el caso.

5.3Además, la autora impugna el argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Sostiene que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles que habrían podido aportar un alivio suficiente y cuya aplicación no se habría prolongado injustificadamente. La autora ha impugnado la sentencia en procedimientos de casación y de revisión (control de las garantías procesales). El Estado parte ha admitido que la autora planteó los mismos argumentos a nivel de casación que en su comunicación al Comité y que sus alegaciones fueron consideradas infundadas por los tribunales nacionales. También ha reconocido que sus recursos de revisión fueron desestimados en dos ocasiones por el Tribunal Supremo de Chechenia, el 8 de agosto de 2012 y el 19 de febrero de 2013.

5.4En relación con el dictamen del Comité en Vertido c. Filipinas, la autora afirma que una sentencia absolutoria basada en mitos y estereotipos de género no es un recurso pertinente y suficiente en el sentido del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. Un procedimiento de revisión difícilmente puede dar lugar a una reparación efectiva, ya que se trata de un recurso extraordinario que depende de la discreción de los funcionarios autorizados y no proporcionaría una reparación adecuada en los casos de violencia doméstica. Además, el recurso de revisión ya ha resultado ineficaz en su caso. El Estado parte no ha fundamentado su afirmación sobre la eficacia de dicho recurso ni ha proporcionado al Comité una amplia jurisprudencia interna que demuestre su eficacia.

5.5La autora subraya además que, a pesar de la gravedad del delito, el Estado parte hace recaer la carga de la prueba en la autora, que ha sido víctima de violencia doméstica, y tiene que encontrar recursos financieros y fortaleza psicológica para persistir en la búsqueda de la justicia. Ya ha procurado que se haga justicia en todas las instancias, incluso en el marco de los procedimientos de casación y de revisión, pero ha sido en vano.

5.6La autora sostiene que los recursos de revisión solo serían pertinentes para “castigar” al perpetrador, en caso de que el Tribunal Supremo anulara el veredicto y remitiera el caso para un nuevo examen a los tribunales que ya se habían pronunciado en favor de su exmarido. Sin embargo, en consonancia con la práctica del Comité, los recursos internos efectivos en casos de violencia en el hogar guardan relación con la obligación de un Estado parte interesado de actuar con la debida diligencia para proteger a la víctima, investigar el delito, castigar al perpetrador y proporcionar una indemnización, como se establece en la recomendación general núm. 19 del Comité”.

5.7La autora afirma que las mujeres en el Estado parte por lo general carecen de protección. Los prolongados litigios de su caso indican que existen graves deficiencias en la legislación y el sistema judicial del Estado parte en relación con los casos de violencia doméstica.

5.8Además, el 15 de junio de 2015, en respuesta a la comunicación del Estado parte de 12 de marzo de 2015, la autora refutó la afirmación del Estado parte de que no se habían agotado todos los recursos internos, reafirmando que los procedimientos de revisión eran un recurso extraordinario, que dicho procedimiento no concedería una reparación adecuada y que la tramitación del recurso al Tribunal Supremo de la Federación de Rusia sería un procedimiento irrazonablemente prolongado y que era poco probable que aportara un alivio efectivo.

5.9La autora subraya que las reclamaciones de indemnización se presentaron en el curso de las actuaciones penales y están estrechamente vinculadas a la clasificación de la condición del perpetrador. Como el tribunal aceptó que estaba temporalmente demente en el momento en que estuvo a punto de matar a la autora a hachazos, se rechazaron las reclamaciones de indemnización de esta última. De esta manera la autora estaba atrapada en un círculo vicioso. El principio general del derecho es que un daño debe ser indemnizado íntegramente por la persona que lo ha infligido.Sin embargo, cuando los perpetradores no tienen conciencia de sus actos, como en los casos de demencia temporal, la concesión de una indemnización depende de la discreción del tribunal. Por lo tanto, al reconocer que el Sr. Timagov estaba temporalmente demente, el tribunal de distrito también excluyó toda posibilidad de que la autora recibiera una indemnización. El Tribunal Supremo de Chechenia, al confirmar la posición del tribunal inferior en cuanto al estado mental del perpetrador en el momento de la comisión del delito, confirmó automáticamente que la autora no tenía derecho a indemnización.

5.10La autora afirma que no existen disposiciones o procedimientos especiales en el derecho civil o de familia en relación con los casos de violencia por motivos de género, como los recursos o la indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios. La autora invocó en vano una disposición general sobre la indemnización. Sus esfuerzos para obtener reparación por el daño y la lesión irreparable (categoría de discapacidad II) que sufrió fueron inútiles. La presentación de una demanda de indemnización por separado en una demanda civil fuera de los procedimientos penales habría empeorado su situación de aislamiento y ostracismo, ya que se habría interpretado que actuaba en interés del enriquecimiento propio. La autora concluye que la negativa de los tribunales a conceder indemnizaciones o ayudas fomenta la impunidad penal y financiera en los casos de violencia doméstica.

5.11Además, la autora afirma que no existe asistencia letrada gratuita para las mujeres que son víctimas de la violencia, ni antes de los procedimientos exigidos por la ley, ni en el curso de esos procedimientos. Solo el acusado tiene derecho a obtener asesoramiento jurídico gratuito y representación en los tribunales.

5.12La autora afirma que las autoridades del Estado parte eran conscientes de los patrones sistemáticos de violencia contra las mujeres en Chechenia y de la situación relativa a la violencia doméstica y conocían específicamente su situación, en vista de las denuncias de maltratos del 12 de diciembre de 2009, las amenazas el 23 de febrero de 2010, el fallo del tribunal de primera instancia a ese respecto, la intervención de un agente judicial en relación con la calefacción en los meses de invierno y la tentativa de asesinato de la autora con un hacha por parte del Sr. Timagov.

5.13La autora afirma que, dada la falta de un marco normativo y estructural que proteja a la mujer de la violencia doméstica, el Estado parte no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora se vio obligada a quedarse con su marido maltratador porque no había refugios disponibles para ella y, además, no podía haber solicitado una orden de alejamiento o de protección, porque en el Estado parte no existe ninguna de las opciones.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión

6.1El 6 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En ellas afirma que, de conformidad con el artículo 19 del Código Penal, solo una persona física sana que haya alcanzado la edad legal prevista en el Código estará sujeta a responsabilidad penal. Además, de conformidad con el artículo 22 1) del Código, una persona que, en el momento de cometer un acto socialmente peligroso, estuviera demente, es decir, que no pudiera comprender el carácter real o el peligro social de sus acciones (o su inacción) o controlarlas como resultado de un trastorno mental crónico o temporal, deficiencia mental o cualquier otra condición mental, no estará sujeta a responsabilidad penal. De conformidad con el artículo 113 del Código, infligir intencionalmente una lesión grave o una lesión de gravedad media a la salud en un estado de agitación mental fuerte y repentina (locura temporal), causada por la violencia, la burla o el insulto grave por parte de la víctima o por otras acciones (o inacción) ilegales o amorales de la víctima, o por una situación mentalmente traumática surgida en relación con el comportamiento sistemático ilegal o inmoral de la víctima, se castigará con trabajo correccional por un período de hasta dos años, o con la restricción de la libertad por un período de hasta dos años, o con trabajo obligatorio por un período de hasta dos años, o por la privación de libertad por el mismo período. La responsabilidad penal es menor que en los casos previstos en los artículos 111 (Infligir intencionalmente un daño grave) y 112 (Infligir intencionalmente un daño a la salud de gravedad media) del Código.

6.2El Estado parte también sostiene que, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, una víctima es una persona natural, a la que se infligen daños físicos, patrimoniales o morales por el delito, así como una entidad jurídica, si su patrimonio y su reputación comercial resultaron |dañados por el delito. De conformidad con el artículo 131 del Código: “Los gastos procesales son gastos relacionados con el proceso penal, que se compensarán con cargo a los fondos del presupuesto federal o a los medios de los participantes en los procedimientos judiciales penales. A la víctima se le garantizará la indemnización por los daños materiales causados por el delito, así como por los desembolsos que haya tenido que hacer en relación con su participación en el proceso de investigación preliminar y en el juicio, incluidos los desembolsos al representante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código. Las normas que rigen la indemnización por daños morales y materiales están establecidas en el Código Civil de la Federación de Rusia”. No obstante, si se infligen daños a la vida o la salud de la víctima, el tribunal tiene la facultad discrecional de ordenar que los perpetradores paguen la indemnización total o parcial de los daños, independientemente de su estado mental en el momento de la comisión del delito.

6.3El 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan declaró al exmarido de la autora culpable de infligir lesiones corporales graves estando en estado de demencia temporal con arreglo al artículo 113 del Código Penal y lo condenó a 9 meses y 8 días de prisión, pena que se ajusta a las sanciones establecidas en el Código. Sin embargo, el tribunal rechazó la reclamación de la autora de indemnización por daños morales, ya que, de conformidad con el Decreto núm. 4409‑VIII del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1973, relativo a la indemnización por gastos de tratamiento médico de los ciudadanos víctimas de delitos, las personas que cometieron un delito en un estado de “trastorno mental transitorio” no tienen que compensar a las víctimas por el costo del tratamiento médico.

6.4 El Estado parte sostiene además que, de conformidad con el artículo 1078 1) del Código Civil, las personas que hayan causado daños en un estado en que no podían comprender el significado de sus actos o controlarlos no son responsables de los daños causados. El Estado parte añade que, si bien la autora y su representante impugnaron la sentencia de 14 de octubre de 2011 ante el Tribunal Supremo de Chechenia en procedimientos de casación y de revisión, no expresaron desacuerdo en cuanto a la parte de la decisión relativa a la demanda civil, ni han reclamado indemnización por daños morales o materiales en los procedimientos civiles.

Observaciones adicionales de la autora

7.1El 6 de septiembre de 2016, la autora presentó observaciones adicionales y una actualización de su situación. La autora sigue residiendo con sus hijos y sus familias en un apartamento alquilado de dos habitaciones en la ciudad de Grozny. No ha recibido ninguna indemnización ni apoyo de su exmarido, ni del Estado parte. Se trata de una víctima de la violencia doméstica que ha quedado discapacitada para el resto de su vida. Su estado de salud se está deteriorando debido a la imposibilidad de cubrir la atención médica que necesita. Los servicios sociales del Estado no proporcionan asistencia alguna.

7.2La autora subraya que la culpa recae enteramente en la víctima y que el Estado parte hace hincapié únicamente en la condición mental del perpetrador de los actos de violencia, para así ocultar que se trata de un caso de violencia doméstica. Los argumentos del Estado parte se centran en su afirmación de que la autora provocó a su exmarido, lo que recuerda los argumentos paralelos esgrimidos por los apologistas de la violación en el sentido de que los violadores son provocados a cometer violaciones cuando las víctimas llevan una vestimenta reveladora. El perpetrador se esconde detrás de la defensa de locura temporal. Como resultado de ello, a la víctima se le niega cualquier tipo de compensación y asistencia. Sin embargo, el Estado parte afirma que el tribunal tiene facultad discrecional para conceder una indemnización por daños y perjuicios, independientemente del estado mental del perpetrador en el momento de la comisión del delito. De ello se deduce que ni las autoridades judiciales, ni el Estado parte consideran que la violencia doméstica y sus consecuencias para la víctima merecen una indemnización por daños y perjuicios. A pesar de que un tribunal local le otorgó un acuerdo de reparto de bienes, la autora no puede reclamarlos porque se trata de la mitad de la misma casa en que reside su abusador.

7.3La autora sostiene que, a lo largo del examen de su caso, el estereotipo de que un marido puede cometer continuamente y con impunidad actos de violencia contra su esposa ha sido reforzado por los funcionarios estatales con el pretexto de locura temporal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 66 de su reglamento, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión. De conformidad con el artículo 72 4) de su reglamento, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada en el marco de ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud de esa disposición, porque la autora ha presentado una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte no formuló ninguna reserva en el momento de la ratificación de la Convención o el Protocolo Facultativo, de que su solicitud no ha sido examinada por el Tribunal en cuanto al fondo y de que su solicitud al Tribunal y su comunicación al Comité se refieren a diferentes cuestiones jurídicas.

8.3El Comité observa que la autora presentó una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2012. Por consiguiente, el Comité procede a examinar si su solicitud fue examinada por el Tribunal en el sentido del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité observa que el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de la autora por considerar que “no cumple los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”. En esas circunstancias, el Comité considera que la decisión del Tribunal se basó en cuestiones de procedimiento, y no en razones que indiquen un examen suficiente del fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité concluye que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo no impide que se examine la comunicación.

8.4El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna o que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo a esa disposición, porque la autora no interpuso un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en relación con las decisiones judiciales de 26 de abril de 2010 y 14 de octubre de 2011. No obstante, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles que probablemente habrían dado lugar a un remedio suficiente y cuya aplicación no se habría prolongado injustificadamente. La autora ha impugnado la sentencia en procedimientos de casación y de revisión. El Tribunal Supremo de Chechenia desestimó sus dos recursos de revisión el 8 de agosto de 2012 y el 19 de febrero de 2013. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que es poco probable que los procedimientos de revisión, como recurso extraordinario que depende de la discreción de los funcionarios autorizados, proporcionen una reparación adecuada y eficaz en los casos de violencia en el hogar, y que recurrir al Tribunal Supremo de la Federación de Rusia sería un remedio irrazonablemente prolongado.

8.5El Comité observa que el Estado parte no proporciona ninguna explicación ni datos sobre la forma en que los procedimientos de revisión habrían sido eficaces para garantizar los derechos de la autora. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, es improbable que los recursos internos mencionados por el Estado parte aporten una reparación efectiva a la autora. En consecuencia, el Comité no se opone, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, a que se examine la presente comunicación pues plantea cuestiones relacionadas con los artículos 2 y 5 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el castigo del exmarido de la autora era proporcional a la gravedad del delito que había cometido, en particular que el Tribunal de Distrito de Achkhoy-Martan lo declaró culpable de infligir lesiones corporales graves en el estado de locura temporal y, por consiguiente, lo condenó a 9 meses y 8 días de prisión, pena que se ajusta a las sanciones establecidas en el artículo 113 del Código Penal. También toma nota del argumento del Estado parte de que el tribunal rechazó las reclamaciones de la autora de indemnización por daños morales y materiales de conformidad con la legislación nacional.

9.3El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 6 de su recomendación general núm. 19, la discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención abarca la violencia de género contra la mujer. Esa discriminación no se limita a las medidas adoptadas por los Estados partes o en su nombre. Más bien, en virtud del artículo 2 e), los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

9.4En cuanto a la afirmación de la autora de que las decisiones de las autoridades se basaron en estereotipos de género, en contravención del artículo 5 de la Convención, el Comité reafirma que la Convención impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de decisiones judiciales que infrinjan disposiciones de la Convención. El Comité subraya asimismo que la plena aplicación de la Convención requiere que los Estados partes no solo adopten medidas para eliminar la discriminación directa e indirecta y mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género y evitar la creación de estereotipos injustos de este tipo, que constituyen una de las causas y consecuencias fundamentales de la discriminación contra la mujer. Los estereotipos de género se perpetúan a través de diversos medios e instituciones, como son las leyes y los ordenamientos jurídicos, y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y todos los niveles de la administración, así como por agentes privados.

9.5El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 2 a) y c) a e) y el artículo 5 a) de la Convención, el Estado parte tiene el deber de modificar o abolir no solo leyes y normas vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. En ese sentido, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no establecer normas inflexibles basándose en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica o por razón de género, como se señaló en su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia.

9.6En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 c) y d) y el artículo 5 a) de la Convención, de garantizar la protección jurídica efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y de erradicar los prejuicios y los estereotipos de género, deberá evaluarse teniendo en cuenta el grado de sensibilidad a las cuestiones de género que existió en la tramitación judicial del caso de la autora. A ese respecto, el Comité observa que la fiscalía pidió motu proprio al tribunal que atenuara la calificación del delito imputado al acusado de intento de asesinato a lesiones corporales graves infligidas en un estado de demencia temporal y que el tribunal de distrito dio prioridad a la versión de los hechos presentada por la defensa, de que la autora había insultado repetidamente a su exmarido, sin tener en cuenta por igual el historial anterior de violencia doméstica del Sr. Timagov, lo que estaba respaldado por testigos y evidenciado por las lesiones de la autora. El tribunal hizo caso omiso de la posición vulnerable de la autora y de que anteriormente ya se había dictado un fallo condenatorio contra el Sr. Timagov por infligir lesiones corporales a la autora.

9.7El Comité observa además que el tribunal dio un peso considerable a las declaraciones de los testigos de descargo que alegaban que la autora se había comportado de manera provocadora al insultar a su exmarido, y tuvo en cuenta únicamente la descripción positiva del carácter de este proporcionada por la administración de la mezquita local. Al mismo tiempo, no dio la misma importancia a los testimonios de los testigos que apoyaban la versión de los hechos de la autora y que vivían bajo el mismo techo que el perpetrador y la víctima.

9.8El Comité observa que el Tribunal Supremo de la República de Chechenia confirmó en su totalidad el fondo de la decisión del tribunal de distrito, a la que hizo una sola enmienda: la supresión de la mención de la condena anterior del Sr. Timagov por el tribunal de primera instancia por violencia doméstica. Además, el Comité observa que los tribunales no concedieron ninguna de las reclamaciones de indemnización de la autora a pesar de que tenían la facultad discrecional para hacerlo. El Comité observa asimismo que en ningún momento la autora tuvo acceso a albergues o a asesoramiento y representación jurídicos gratuitos, ni pudo solicitar una orden de alejamiento o de protección, ya que esas opciones no están previstas en la legislación.

9.9El Comité observa que ninguno de estos hechos ha sido impugnado por el Estado parte y que, leídos en conjunto, indican que, al no proporcionar una protección jurídica efectiva a la autora y al no abordar su caso con una perspectiva de género, las autoridades nacionales permitieron que su razonamiento fuera influenciado por los estereotipos. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que las autoridades del Estado parte no actuaron de manera adecuada para proteger a la autora de la violencia doméstica y castigar adecuadamente al perpetrador, en contravención de sus obligaciones con arreglo a la Convención.

9.10El Comité toma nota también de la afirmación de la autora de que la legislación del Estado parte no ofrece protección jurídica efectiva contra la violencia doméstica. A este respecto, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 3 de la Convención, los Estados partes “tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el octavo informe periódico del Estado parte (CEDAW/C/RUS/CO/8), en las que recomendó que el Estado parte aprobara urgentemente una legislación general para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica; introdujera el enjuiciamiento de oficio de los actos de violencia doméstica y sexual; garantizara que las mujeres y las niñas víctimas de la violencia tuvieran acceso a medios inmediatos de reparación y protección, y que los perpetradores fueran enjuiciados y castigados adecuadamente. El Comité lamenta que las recientes modificaciones de la legislación nacional, en vez de reforzar las leyes de lucha contra la violencia doméstica, despenalicen la agresión, infracción por la que se procesan muchos casos de violencia doméstica al no haber una definición de “violencia doméstica” en la legislación rusa. En tales circunstancias, el Comité no puede suscribir las observaciones del Estado parte de que su legislación es plenamente compatible con los principios y normas establecidos en la Convención.

9.11El Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya enmendado su legislación relativa a la violencia doméstica afectó directamente a los derechos de la autora a reclamar justicia y a tener acceso a recursos y protección efectivos. También considera que el caso demuestra que el Estado parte incumplió su deber de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer.

9.12A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la manera en que las autoridades del Estado parte se ocuparon del caso de la autora constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 2 c) y d), leído junto con el artículo 1, y el artículo 5 a) de la Convención, y teniendo en cuenta la recomendación general núm. 19 y la recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. Concretamente, el Comité reconoce que la autora ha sufrido daños y perjuicios morales. Fue sometida a graves actos de violencia física y psicológica por motivos de género cuando se la dejó sin la protección adecuada del Estado, mientras era maltratada continuamente por su entonces marido (y ahora su exmarido) y estuvo expuesta a nuevos traumas cuando las autoridades estatales que debieron protegerla, en particular la policía y el tribunal, no previnieron la violencia y, más tarde, no castigaron adecuadamente al perpetrador ni ofrecieron una indemnización a la víctima.

10.Actuando de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y a la luz de las consideraciones anteriores, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, por lo tanto, ha violado los derechos de la autora en virtud de los artículos 2 c) y d), leídos junto con el artículo 1, y el artículo 5 a) de la Convención, y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35.

11.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación: proporcionar a la autora una indemnización económica adecuada acorde con la gravedad de las violaciones de sus derechos;

b)De carácter general:

i)Cumplir sus obligaciones de respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos de la mujer, incluido el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia basada en el género, incluida la violencia doméstica, la intimidación y las amenazas de violencia, dentro de su territorio;

ii)Revisar sin demora su legislación, de modo que se ajuste plenamente a la Convención y a las normas internacionales y, en particular, hacer que todos los actos de violencia por razón de género, incluidos los cometidos en el entorno familiar, se tipifiquen como delito y se castiguen con sanciones adecuadas, y que las víctimas puedan ser objeto de medidas legales de protección, como órdenes de alejamiento o de protección;

iii)Investigar con prontitud, de manera minuciosa, imparcial y seria todas las denuncias de violencia de género contra la mujer, velar por que se inicien procedimientos penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos autores de manera justa, imparcial, oportuna y expedita e imponerles las sanciones apropiadas;

iv)Proporcionar a las víctimas de la violencia un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida la asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, a fin de garantizar que tengan acceso a recursos y rehabilitación disponibles, efectivos y suficientes, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité, y velar por que se preste a las víctimas de la violencia doméstica y sus hijos un apoyo rápido y adecuado, incluidos albergue y apoyo psicológico;

v)Proporcionar a los autores de actos de violencia programas de rehabilitación y programas sobre métodos no violentos de resolución de conflictos;

vi)Firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica;

vii)Impartir capacitación obligatoria a los jueces, abogados y agentes del orden, incluidos los fiscales, sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núms. 19, 28 y 35;

viii)Elaborar y aplicar medidas eficaces, con la participación activa de todos los interesados pertinentes, como las organizaciones de mujeres y los dirigentes religiosos, para luchar contra los estereotipos, prejuicios, costumbres y prácticas que toleran o justifican la violencia doméstica;

ix)Aplicar con prontitud y sin demora las observaciones finales del Comité sobre el octavo informe periódico de la Federación de Rusia relativo a la violencia contra las mujeres y las niñas.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte tendrá debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz de las opiniones y recomendaciones del Comité. Se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y los haga distribuir ampliamente, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.