Comunicación presentada por:

S. L. (con representación letrada de Milena Kadieva y Zhaneta Borisova)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Bulgaria

Fecha de la comunicación:

23 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitida al Estado parte el 24 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2019

Antecedentes

1.La autora de la comunicación es S. L., de nacionalidad búlgara y nacida en 1982. La autora afirma que Bulgaria ha violado los derechos que la asisten con arreglo al artículo 2 a) a c) y e) a g), el artículo 5 a) y el artículo 16 1) c), g) y h) de la Convención, leídos junto con el artículo 1 y la recomendación general núm. 19 (1992) del Comité sobre la violencia contra la mujer, puesto que las autoridades no previnieron ni investigaron eficazmente los graves actos de violencia física y psicológica cometidos contra ella por su exmarido. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 10 de marzo de 1982 y el 20 de diciembre de 2006 respectivamente. La autora cuenta con la representación letrada de Milena Kadieva y Zhaneta Borisova.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con M. el 4 de junio de 2000, cuando era una estudiante de 17 años. Posteriormente, se trasladaron a la casa de los padres de M., donde residieron junto con su hijo H., nacido el 31 de octubre de 2000.

2.2La autora alega que, durante años, ha sido víctima de violencia doméstica a manos de M. y que ha sufrido violencia de tipo psicológico, emocional y físico. En enero de 2001, M. abofeteó a la autora en tres ocasiones porque esta se negó a llevar un atuendo determinado. Desde entonces, su violencia contra la autora pasó a ser frecuente. Siempre que la autora expresaba una diferencia de opinión con M., este respondía con violencia y agresividad, le gritaba y la empujaba. También arrojaba y golpeaba objetos y rompía puertas. En marzo de 2002, M. pegó a la autora y le asestó numerosos golpes en la cabeza por haber desconectado el televisor a las 23.00 horas, para que ella y su hijo pudieran dormir. Como consecuencia de ello, la autora sufrió dolores de cabeza durante meses. En octubre de 2006, M. volvió a golpear a la autora en presencia de su hijo. Además, la autora no tenía permiso para visitar a sus padres y vivía encerrada y aislada en su casa.

2.3En marzo de 2007, la pareja se separó, pero reanudaron su vida conyugal un mes después, cuando la autora descubrió que estaba embarazada. A pesar del embarazo, su marido siguió maltratándola, empujándola por las escaleras y alegando que lo “molestaba”. M. también acusaba a su hijo de ser un vago, no limpiar ni ayudar a su madre. Una vez pegó a su hijo porque se le había quedado atascado el brazo debajo del sofá. M. también se mostraba agresivo con su viejo perro, al que pateaba en presencia del niño y al que llegó a levantar en el aire y lanzar contra el suelo solo porque había empezado a comer sin permiso. El perro cayó enfermo y apenas podía mantenerse en pie.

2.4En septiembre de 2007, la autora descubrió que M. tenía una amante. El 7 de septiembre de 2007, M. abandonó el hogar, dejando a la autora embarazada y a su hijo de 7 años. Cuando esta trató de hablar con M. y su amante, él la empujó por las escaleras e intentó golpear a su propia madre, que había acompañado a la autora. El 26 de noviembre de 2007 nació su segundo hijo, A.

2.5En enero de 2008, los cónyuges presentaron una demanda de divorcio ante el Tribunal Regional de Plovdiv y se divorciaron de mutuo acuerdo en las condiciones establecidas por la autora, a saber, que M. pagaría 100 levas al mes por cada niño, en concepto de pensión alimenticia. También acordaron un horario limitado para el contacto personal entre padre e hijos.

2.6Tras el divorcio, M. no mantuvo ningún contacto con sus hijos ni pagó las pensiones alimenticias a su debido tiempo. La autora presentó una denuncia ante el Tribunal Regional de Plovdiv para activar el procedimiento de ejecución por impago de la pensión alimenticia de los hijos durante los cinco meses previos. Cuando su exmarido estuvo frente a la autora y sus hijos, reaccionó de forma agresiva y violenta; pateó unos taburetes y estrelló el teléfono contra el suelo en presencia de los niños. H. quedó tan traumatizado que tuvo que recibir asistencia psicológica. M. se negó a participar en la psicoterapia y no ha visto a H. desde 2009.

2.7En mayo de 2010, M. presentó una demanda ante el Tribunal Regional de Plovdiv en la que solicitó que la pensión por alimentos se redujera de 100 a 60 levas y se ampliaran los derechos de visita. El Tribunal decidió mantener sin cambios la cuantía de la pensión alimenticia y el régimen de visitas, determinados en la decisión adoptada en 2008. M. interpuso un recurso ante el Tribunal de Distrito de Plovdiv.

2.8En agosto de 2011, haciendo caso omiso del calendario de visitas, M. se llevó a A. y más tarde, a las 20.00 horas, lo dejó solo en un estacionamiento cercano a la casa de los padres de la autora, en lugar de llevarlo a la casa de esta.

2.9El 31 de agosto de 2011, la autora denunció ante el Departamento de Protección Infantil de Plovdiv la conducta abusiva de M. hacia sus hijos. El Departamento asignó a una asistente social, M. P., al caso. El Departamento indicó que no se habían violado los derechos del niño, puesto que la autora y M. habían brindado información contradictoria.

2.10El 20 de septiembre de 2011, la autora presentó una denuncia ante el Organismo Estatal de Protección Infantil en Sofía contra el Departamento de Protección Infantil de Plovdiv. En ella se sostenía que M. no estaba al tanto de las disposiciones relativas al derecho de familia y que la asistente social que llevaba el caso, M. P., había informado de que los niños estaban en peligro debido a las tensas relaciones entre los progenitores. A partir de esa fecha, la actitud de la asistente social hacia la autora pasó a ser hostil y agresiva, al tiempo que su exmarido comenzó a personarse frente a la casa de la autora para proferir gritos e insultos. La autora lo denunció por acoso ante la policía, que emitió una advertencia contra M. el 26 de octubre de 2011.

2.11El 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Distrito de Plovdiv resolvió ampliar los derechos de visita de M., que debían ejercerse en presencia de la asistente social. La autora interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Supremo de Casación, que determinó que la decisión del Tribunal de Distrito no era apelable.

2.12Más tarde, en 2012, la autora presentó otra denuncia contra el Departamento de Protección Infantil porque M. había interrumpido el tratamiento médico de A. y había encendido petardos en las manos del niño, que tenía 4 años. En respuesta a la denuncia, M.P. declaró que ella no podía quedarse todo el rato al lado del padre y vigilar lo que este hacía con el niño. La autora presentó una denuncia ante la policía y esta advirtió, por segunda vez, a M. que no pusiera en peligro la vida y la salud de A.

2.13En enero de 2013, durante una de las visitas de M. establecidas por el Tribunal, la autora llamó a A. y comprobó que el niño estaba llorando porque había suplicado a su padre que lo llevara a casa y este se había negado a hacerlo. En contra de la voluntad de A., el padre obligó al niño a pasar la noche en su casa. La autora presentó una denuncia ante la policía, que emitió una tercera advertencia contra M.

2.14En febrero de 2013, la autora presentó una denuncia ante el Departamento de Protección Infantil para solicitar ayuda una vez más con respecto al M., que estaba intentando establecer un contacto forzado con los niños, sin tener en cuenta sus sentimientos ni el hecho de que no había entablado ninguna relación con ellos a lo largo de los años. El 15 de febrero de 2013, ambos progenitores asistieron a una reunión de “reconciliación” que se celebró en el Departamento, junto con dos asistentes sociales. Durante la reunión, M. P. obligó a H. a explicar, en presencia de su padre, por qué no quería mantener contacto con él. Cuando H. no supo explicarlo con suficiente claridad, M. P., dirigiéndose directamente al niño, declaró que lo más probable era que H. rechazara el contacto con su padre porque su madre lo criticaba a diario. A continuación, obligó a la autora y a su otro hijo a abandonar la sala, lo que dejó a H. solo con su padre y los asistentes sociales. Poco después, H. salió llorando de la sala y dijo que, a pesar de sus intentos por explicar el comportamiento violento y abusivo de su padre, los adultos presentes en la sala habían dicho que, tanto si lo deseaba como si no, se lo obligaría a visitar a su padre. En ese sentido, los asistentes sociales sugirieron encarecidamente que la autora dejara que el niño visitara a su padre, incluso si el menor no quería hacerlo.

2.15Como resultado de la traumática reunión en el Departamento de Protección Infantil, H. se negó a regresar allí. La autora se quejó ante el Organismo Estatal de Protección Infantil del “comportamiento inapropiado” de M. P. con un niño que había sufrido violencia y crisis nerviosas debido a las traumáticas agresiones perpetradas por su padre.

2.16El 1 de marzo de 2013, la autora llevó a H. a una psicóloga, que concluyó que el niño se sentía profundamente herido por la violencia de su padre contra su madre, y que un enfoque coercitivo sería contraproducente. Además, la psicóloga recomendó a los padres que tuvieran en cuenta los sentimientos de H. y que todos se sometieran a una terapia familiar, a lo que M. se negó.

2.17En junio de 2013, el Organismo Estatal de Protección Infantil reconoció que se habían violado los derechos de los niños y que la relación entre padre e hijos entrañaba riesgo, pero no profundizó en la cuestión.

2.18De junio a noviembre de 2013, M. desapareció de la vida de sus hijos. En septiembre de 2013, M. P. contactó a la autora por teléfono para animarla a utilizar los servicios sociales. Tras esa llamada, la autora transmitió al Departamento de Protección Infantil el informe de la psicóloga sobre el estado emocional de sus hijos y también hizo constar el reciente abandono por parte de su padre.

2.19El 15 de febrero de 2014, M. se reunió con A. en la casa de sus padres, de conformidad con el régimen de visitas programado por el Tribunal. M. llamó a la autora, la insultó cuando A. estaba escuchando y la culpó de la conducta de su hijo, que estuvo llorando durante toda la visita.

2.20El 1 de marzo de 2014, durante una visita, M. le quitó el teléfono móvil a A. y no le permitió asistir a la fiesta de cumpleaños de un amigo. M. también le gritó a H. por teléfono y lo acusó de haber puesto a su hermano en su contra. Cuando la abuela vio que A. cojeaba y le preguntó a M. si había llevado al niño al médico, este perdió los estribos y comenzó a gritar que A. estaba exagerando y fingiendo estar lesionado, y que todo el mundo lo estaba molestando a propósito.

2.21El 4 de marzo de 2014, la autora mantuvo una larga conversación telefónica con su exmarido, en la que le sugirió que fuera a ver a un psicólogo, a fin de facilitar una comunicación efectiva. M. se mostró de acuerdo, pero no acudió a la cita.

2.22El 19 de abril de 2014, M. obligó a A. a quedarse a dormir en su casa y no permitió que H. hablara con él por teléfono. Además, amenazó con demandar a H. por poner a A. en su contra. En presencia de A., M. también insultó a la autora y dijo que estaba “sexualmente insatisfecha” y que “debía buscarse otros diez hombres”. H. estaba furioso con M., alterado y temblando de la rabia.

2.23Preocupada por el estado de sus hijos, la autora los llevó a un centro de psicoterapia el 25 de abril y el 8 de mayo de 2014. Se invitó al padre, pero este se negó a acudir. En opinión del psicólogo, A. estaba dispuesto a mantener el contacto con su padre, pero podía resultar traumático que lo obligaran a pasar la noche en la casa paterna. Se necesitaba tiempo para crear una relación plenamente funcional con el padre. En cuanto a H., determinó que existía un distanciamiento entre padre e hijo, y que el niño mantenía un vínculo afectivo sólido con la madre. El psicólogo no encontró indicios que señalaran que la madre hubiera influido en su hijo a ese respecto.

2.24El 30 de abril de 2014, A. lloró desconsoladamente y experimentó dificultades para respirar, porque no quería reunirse con su padre. Durante la visita de A., una vez más, en presencia del niño, M. insultó a la autora y a su madre, llamándolas “estúpidas”, “zorras” y “trastornadas”. M. presentó una denuncia por acoso ante la policía, en la que alegó que la autora estaba volviendo a A. en su contra y molestándolo por teléfono. Cuando A. regresó de visitar a su padre, dijo que había presenciado cómo su padre gritaba e insultaba a su abuela y la llamaba “zorra” y “estúpida”. La autora presentó una denuncia ante la policía. El 9 de mayo de 2014, fue citada a la comisaría de policía del tercer distrito de Plovdiv, junto con los dos niños, que fueron interrogados acerca de las circunstancias en torno a ambas denuncias, concretamente la del padre y la de la madre.

2.25El 14 de mayo de 2014, la autora, a título personal y en nombre de sus dos hijos, presentó una denuncia ante el Tribunal Regional de Plovdiv, en la que solicitó al Tribunal que emitiera una orden de protección urgente de aplicación de las medidas previstas en el artículo 5 1) 1), 3) y 4) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, de marzo de 2005 (reformada en 2009), con objeto de protegerlos, a ella y a sus hijos, de la violencia de M.. El Tribunal dictó un mandamiento judicial para que se suspendiera el procedimiento y pidió a la autora que especificara la violencia sufrida con exactitud, ya que en el artículo 10 1) de la Ley se establecía un plazo máximo de un mes para solicitar una orden de protección y la descripción de los incidentes debía reflejar específicamente los hechos ocurridos, y no limitarse a una exposición general de las relaciones tensas entre las partes. La autora presentó información adicional e hizo referencia también a las normas judiciales aplicables en relación con la violencia doméstica, a una serie de casos conexos tramitados por órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y a la Ley de Protección Infantil. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal dictó una orden de protección urgente sobre la base del artículo 18 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. El 17 de mayo de 2014, M. recibió una copia de la orden de protección urgente, así como una cuarta advertencia de la policía.

2.26El 19 de mayo de 2014, M. presentó una denuncia en la policía contra la autora. El 24 de mayo de 2014, la policía emitió una quinta advertencia contra M. para que se abstuviera de cometer actos ilícitos contra la autora y sus hijos menores y respetara estrictamente la orden de protección urgente dictada por el Tribunal Regional de Plovdiv. El 2 de junio de 2014, la oficina de la Fiscalía Regional de Plovdiv ordenó que se pusiera en marcha una investigación complementaria. H. y la autora brindaron explicaciones en la comisaría de policía en relación con la denuncia del padre. El psicólogo advirtió de que los niños se ponían visiblemente nerviosos al hablar de su padre. El 26 de junio de 2014, la policía emitió una opinión sobre la denuncia de M. en la que indicó que no se llevaría a cabo ninguna instrucción sumarial.

2.27El 25 de junio de 2014, el Tribunal no permitió que los testigos aportados por la autora describieran actos de violencia que se hubieran producido con más de un mes de anterioridad a la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. El abogado de la autora objetó que, según las normas internacionales que ya se habían presentado ante el Tribunal, no debía tomarse en consideración el período de un mes, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Durante el proceso, el Tribunal se mostró más indulgente con los testigos presentados por M. El 1 de julio de 2014, el abogado de la autora presentó una solicitud de recusación del juez, que fue denegada.

2.28El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Regional de Plovdiv emitió una decisión en la que desestimó la solicitud de la autora de que se emitiera una orden de protección contra M. sobre la base de la violencia psicológica y emocional sufrida. En su decisión, el Tribunal señaló que, en la solicitud de la autora, esta había descrito circunstancias que habían ocurrido fuera del plazo de un mes establecido en virtud del artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, y había pretendido que el Tribunal tuviera en cuenta actos violentos perpetrados fuera de ese período. El Tribunal también indicó que el artículo 10 1) se basaba en el principio de la especificidad, lo que exigía que se hubiera producido un acto de violencia doméstica en un período de tiempo, lugar y forma o manifestación determinados, en lugar de denuncias generales y abstractas, y que el Tribunal no tomaba en consideración los actos violentos ocurridos fuera de dicho período. Contraviniendo las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se negó a examinar o hacer observaciones sobre el testimonio de una amiga de la autora y no reconoció que tuviera valor probatorio, puesto que sus declaraciones no procedían de la observación directa. En cuanto a los informes psicológicos, el Tribunal observó que los niños estaban traumatizados psicológicamente como consecuencia de las tensas relaciones entre sus padres. En esas opiniones no se incluyó mención alguna de las agresiones o cualquier otra forma de violencia doméstica perpetradas por el padre. El Tribunal aceptó la opinión de la asistente social de que la madre había influido en los niños y les había hecho partícipes de su propia actitud negativa hacia el padre. También observó que las pruebas demostraban la existencia de conflictos interpersonales que habían dañado gravemente la relación entre los padres y que habían repercutido en los niños, y llegó a la conclusión de que la autora no había logrado demostrar su denuncia de violencia doméstica más allá de toda duda razonable. Asimismo, determinó que el distanciamiento entre el padre y H. había sido originado por la madre, que debería haber mantenido una actitud positiva hacia el padre, habida cuenta de que no había ninguna razón para que un menor fuera hostil contra su padre si no había sufrido agresiones ni otras conductas negativas a manos de este. El Tribunal consideró que esas acusaciones no se habían planteado ni demostrado en el caso que tenía ante sí. Además, determinó que los actos de violencia perpetrados por M. eran una reacción defensiva provocada por el comportamiento de la autora, que llamaba constantemente a A. por teléfono y ponía a los hijos en contra de su padre.

2.29El 12 de septiembre de 2014, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal de Distrito de Plovdiv contra la decisión del Tribunal Regional de Plovdiv, en la que incluyó un análisis detallado de todos los procedimientos. El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Distrito de Plovdiv desestimó el recurso de la autora y mantuvo la decisión por la que el Tribunal de Distrito se había negado a dictar una orden de protección permanente en virtud del artículo 5 de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar.

Denuncia

3.1La autora alega que se han violado el artículo 2 a) a c) y e) a g), el artículo 5 a) y el artículo 16 1) c), g) y h) de la Convención, leídos junto con el artículo 1 y la recomendación general núm. 19 del Comité, habida cuenta de que el Estado parte no había respondido de forma efectiva a la violencia doméstica cometida contra ella por su exmarido.

3.2La autora alega que el Estado parte desatendió sus obligaciones positivas en virtud de la Convención y facilitó que continuara la situación de violencia doméstica sufrida por ella, en contravención de las mencionadas obligaciones en virtud de la Convención. La autora sostiene que las mujeres búlgaras se ven afectadas negativamente de forma desproporcionada por el hecho de que los tribunales no se toman en serio la violencia doméstica como una amenaza para su vida y su salud y como un factor que obstaculiza la realización de sus derechos humanos. Asimismo, sostiene que las mujeres búlgaras se ven afectadas de manera desproporcionada por la práctica de no enjuiciar o castigar debidamente a quienes cometen actos de violencia doméstica. Sostiene, además, que las mujeres sufren de forma desproporcionada las consecuencias de la falta de formación de los agentes de la autoridad, el personal judicial y todos los profesionales pertinentes en materia de violencia doméstica, así como de que no se recopilen datos ni se mantengan estadísticas sobre la cuestión.

3.3En cuanto a la violación del artículo 2 a) y b) de la Convención, la autora denuncia la falta de: a) una ley especial sobre la igualdad entre hombres y mujeres; b) reconocimiento de la violencia contra las mujeres como forma de discriminación, y c) medidas positivas en pro de las mujeres que sufren violencia doméstica, todo lo cual da lugar a desigualdades en la práctica e impide que las mujeres disfruten de sus derechos humanos.

3.4La autora recuerda las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Bulgaria, en los que el Comité instó al Gobierno a que adoptara diversas medidas médicas, psicológicas y de otro tipo para prestar asistencia a la mujer víctima de la violencia, para cambiar las actitudes imperantes en relación con la violencia en el hogar, que se consideraba un problema privado, y para alentar a las mujeres a que procuraran obtener reparación (A/53/38/Rev.1, primera parte, párr. 255).

3.5La autora recuerda también las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos cuarto a séptimo combinados de Bulgaria (CEDAW/C/BGR/CO/4-7, párrs. 11 a 16), en los que el Comité expresó su preocupación por el hecho de que en el Estado parte no existiera una prohibición expresa de la discriminación contra la mujer y no se hubiera incorporado el principio de la igualdad entre los géneros en todas las esferas que abarcaba la Convención, y de que aún no se hubiera promulgado una ley sobre la igualdad entre los géneros. El Comité instó al Estado parte a que promulgara una ley sobre la igualdad entre los géneros en que se prohibieran todas las formas de discriminación por motivos de sexo y género, impusiera sanciones en caso de violación de la ley y consagrara el principio de igualdad entre las mujeres y los hombres. El Comité instó al Estado parte a que reforzara sus mecanismos para presentar demandas judiciales con objeto de asegurar que todas las mujeres tuvieran acceso efectivo a la justicia. También recomendó que el Estado parte fortaleciera sin demora los mecanismos nacionales encargados del adelanto de las mujeres aumentando su autoridad y su visibilidad.

3.6La autora recuerda, además, la recomendación general núm. 19 del Comité, en la que se establece que la violencia de género, que menoscaba o anula el goce de los derechos humanos de las mujeres, constituye discriminación contra estas, como la define el artículo 1 de la Convención. La autora hace notar que el Comité señaló que los Estados partes pueden ser considerados responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos de las mujeres o para investigar y castigar los actos de violencia perpetrados contra estas. El Comité dejó claro que, para cumplir sus obligaciones relativas a la aplicación efectiva de la Convención, los Estados partes debían erradicar la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, por medio de un conjunto de medidas de prevención, protección, rehabilitación y castigo, que se describen en el texto de la recomendación general. La autora observa también que el Comité declaró que los Estados partes podían ser considerados responsables si no adoptaban medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos de las mujeres o para investigar y castigar a los perpetradores de actos de violencia en la esfera privada. El Comité ha promovido el principio de la responsabilidad del Estado cuando se produce violencia doméstica en numerosas observaciones finales. En particular, ha reiterado que los Estados partes deben adquirir la capacidad necesaria para comprender el significado de la igualdad sustantiva y la no discriminación, y que la violencia doméstica es un tipo de violencia de género que constituye un acto de discriminación contra las mujeres y, en consecuencia, es una violación de los derechos humanos.

3.7La autora recuerda que, en su recomendación general núm. 21 (1994) sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, el Comité observó que las costumbres, la tradición y la falta de cumplimiento de las leyes que aseguraban la igualdad y la protección contra la violencia contravenían la Convención.

3.8La autora alega que no existe una ley sobre la igualdad de hombres y mujeres y que la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar no reconoce la violencia doméstica como un tipo de violencia de género que constituye discriminación contra las mujeres. Asimismo, afirma que la Ley no reconoce que, en Bulgaria, la violencia doméstica afecta de manera desproporcionada a las mujeres y menoscaba y anula el disfrute de sus derechos humanos. Algunos de los procedimientos y las normas de la Ley contribuyen, en la práctica, a perpetuar ese fenómeno, al no tratarlo con arreglo a su especificidad y a las exigencias del derecho internacional. Para que una mujer que haya sido víctima de violencia doméstica disfrute de la realización práctica del principio de la igualdad entre hombres y mujeres y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en el sistema nacional debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. Teniendo en cuenta toda la información proporcionada en la presente comunicación, Bulgaria debería, por tanto, rendir cuentas por haber contravenido el artículo 2 a) y b) de la Convención.

3.9En cuanto a la violación del artículo 2 c) y e) de la Convención, la autora afirma que la falta de protección en el Estado parte frente a la violencia doméstica se debe a una serie de deficiencias, a saber: a) el hecho de que la violencia doméstica no esté tipificada como delito; b) la aplicación deficiente de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, en particular la poca claridad en lo que respecta a qué actos de violencia doméstica deben evaluarse en el marco de las actuaciones judiciales y la ambigüedad de la Ley en lo que respecta a la parte en que recae la carga de la prueba; c) la falta de coordinación entre los agentes del orden y los funcionarios judiciales; d) la falta de formación de los agentes del orden, los funcionarios judiciales y los asistentes sociales en materia de violencia doméstica, y e) el hecho de que no se recopilen datos ni se elaboren estadísticas sobre los incidentes de violencia doméstica. En consecuencia, la autora quedó expuesta a una situación prolongada de violencia doméstica de índole física, psicológica y emocional, así como a agresiones, lesiones, coacciones y amenazas contra su vida. Sus dos hijos fueron víctimas de malos tratos psicológicos a manos de su padre, al tiempo que sufrieron maltrato institucional por parte de los servicios sociales, cuya misión es proteger a los niños y sus derechos, y por parte del Tribunal, que está obligado a aplicar las normas internacionales y europeas de derechos humanos relativas a la protección de los derechos de las víctimas de la violencia doméstica.

3.10La autora observa con preocupación que los tribunales de Plovdiv no tuvieron en cuenta el largo historial de abusos físicos y psicológicos sufridos por ella y sus hijos. El Tribunal Regional de Plovdiv no permitió que la autora expusiera todos los actos de violencia doméstica ocurridos durante su relación conyugal ni los perpetrados tras su divorcio, a pesar de que los había enumerado en su solicitud para obtener una orden de protección contra la violencia doméstica. Durante el acto procesal, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de la violencia emocional y psicológica sufrida que se habían presentado en la solicitud, y descartó los testimonios orales expuestos por los testigos. Al determinar su fallo, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta los acontecimientos que habían tenido lugar en los 30 días anteriores al inicio de las actuaciones judiciales, con arreglo al artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. En consecuencia, se pasó por alto y subestimó el historial completo de actos de violencia doméstica perpetrados contra la autora y sus hijos. El Tribunal convirtió un patrón de violencia y malos tratos en el hogar en una serie de escándalos entre las partes sobre la base de que su relación era violenta debido al “comportamiento provocador” de la autora. Esa interpretación denota una comprensión totalmente equivocada de la situación y un desprecio evidente por el sufrimiento de la autora.

3.11La autora recuerda que el Comité observó que los tribunales búlgaros habían aplicado una definición exageradamente restrictiva de la violencia doméstica, que no se justificaba con arreglo a la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, y se habían privado de la oportunidad de tomar conocimiento de los antecedentes de violencia doméstica al interpretar de manera muy estricta el requisito del artículo 10 1) de la Ley, que era puramente de procedimiento. El Comité recomendó que el Estado parte modificara el artículo 10 1) de la Ley, con objeto de eliminar el límite de un mes, y se cerciorara de que las órdenes de protección pudieran solicitarse sin que los solicitantes soportaran una carga administrativa y jurídica excesiva. Por lo tanto, la falta de claridad de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar en lo que respecta a qué actos de violencia doméstica deben tenerse en cuenta en las actuaciones judiciales es incompatible con el deber del Estado de brindar protección frente a la violencia doméstica y resulta discriminatoria, ya que las deficiencias de la Ley afectan a las mujeres de forma desproporcionada. La legislación búlgara es deficiente en la medida en que trata la violencia doméstica como un asunto eminentemente familiar que no merece una gran atención pública o un enjuiciamiento penal, y por tanto no garantiza que las víctimas puedan iniciar acciones judiciales que las protejan de forma efectiva.

3.12La autora sostiene que la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar no se aplica de forma efectiva debido a la ambigüedad en lo que respecta a cuál es la parte en que recae la carga de la prueba en los procedimientos judiciales y cuál es la función de las pruebas presentadas. La autora afirma que esa falta de claridad en lo referente a la carga de la prueba es incompatible con la obligación del Estado parte de brindar protección contra la violencia doméstica, además de discriminatoria, ya que las deficiencias de la Ley afectan de forma desproporcionada a las mujeres, pues estas suelen ser quienes sufren violencia doméstica. Si bien la Ley prevé una inversión de la carga de la prueba en los casos de violencia en el hogar, no es lo suficientemente clara a ese respecto. Por el contrario, se remite a las normas del Código de Procedimiento Civil que rigen la práctica de la prueba. Como resultado de una formación jurídica deficiente, muchos magistrados siguen aplicando la norma de “más allá de toda duda razonable” en los asuntos relativos a solicitudes de órdenes de protección y, en el caso de la autora, le exigieron que demostrara los hechos más allá de toda duda razonable ante los tribunales. La autora afirma que, al interpretar y aplicar la Ley sin tener en cuenta ninguna de las pruebas de la violencia doméstica que había sufrido con anterioridad al período de un mes, los tribunales no invirtieron la carga de la prueba en su favor y, por lo tanto, la privaron de una protección judicial eficaz. La autora explica que el objetivo de la Ley es garantizar la protección eficaz de las víctimas de la violencia doméstica teniendo en cuenta todo el historial de violencia, mientras que el plazo de 30 días mencionado en el artículo 10 de la Ley constituye una referencia puramente de procedimiento para la presentación de denuncias. La autora recuerda la jurisprudencia del Comité, en la que indicó que los tribunales búlgaros aplicaban un criterio probatorio muy estricto al exigir que los actos de violencia doméstica se demostraran más allá de toda duda razonable, de manera que la carga de la prueba recaía enteramente en la víctima. Ese criterio probatorio es excesivamente estricto y no se ajusta a la Convención ni a las normas vigentes de no discriminación, que suavizan la carga de la prueba en favor de la víctima en los procedimientos civiles relacionados con denuncias de violencia doméstica. Por consiguiente, el Comité recomendó al Estado parte que reformara la Ley para suavizar la carga de la prueba en favor de la víctima.

3.13En cuanto a la violación del artículo 2 f) y g), la autora reitera que, en la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, la violencia doméstica no se reconoce como un delito ni como una forma de discriminación por razón de género. Si bien contiene elementos relacionados con los procedimientos penales, se inscribe en el marco de los procedimientos civiles. La principal dificultad para su aplicación efectiva es el desconocimiento de la especificidad de la violencia doméstica como una forma de discriminación por razón de género, de su origen, causas y efectos perjudiciales para las mujeres y los niños o del costo que supone para la sociedad en su conjunto. La formación deficiente de quienes participan en la aplicación de la Ley está obstaculizando su puesta en práctica y el disfrute de los derechos humanos por parte de las mujeres. Además, en virtud del derecho penal de Bulgaria, el Estado no enjuicia algunos tipos de agresiones si han sido cometidos por un familiar, pero sí los enjuicia si los mismos actos son perpetrados por un desconocido (artículo 161 del Código Penal). El Estado no presta asistencia en el enjuiciamiento de las agresiones domésticas a menos que la mujer haya sido asesinada o haya sufrido lesiones permanentes. Por otro lado, el Estado no ha aprobado ni aplicado leyes nacionales que hagan hincapié en la prevención de la violencia y en el enjuiciamiento de los autores, ni ha revisado y analizado periódicamente su legislación para garantizar su eficacia en la eliminación de la violencia contra las mujeres. A ello se añade que la falta de financiación y apoyo estatales a las investigaciones sobre la prevalencia, las causas y las consecuencias de la violencia perpetúa, de forma indirecta, el fenómeno negativo de la violencia doméstica debido a la ausencia de información sobre el número de casos conexos y la prevalencia y magnitud del fenómeno, de forma que ni el Estado ni la sociedad lo perciben como una violación grave de los derechos humanos que afecta a un grupo amplio de personas, sobre todo mujeres y niños (como la autora y sus hijos). La falta de estadísticas oficiales confirma el abandono y la infravaloración del problema por el Estado, y ejemplifica una de las formas en que este contraviene sus obligaciones jurídicas internacionales en lo que respecta a la violencia contra la mujer.

3.14En cuanto a la violación de los artículos 5 a) y 16 1) c), g) y h), leídos junto con el artículo 1 de la Convención, la autora sostiene que el hecho de que el Estado no haya adoptado un enfoque amplio para superar los estereotipos tradicionales sobre el papel de las mujeres en la familia y en la sociedad, incluida la adopción de medidas políticas, jurídicas y de concienciación que involucren a los funcionarios del Estado, la sociedad civil y los medios de comunicación, contribuye a la violencia contra las mujeres y, de hecho, viola el derecho de la autora a la igualdad.

3.15La autora solicita que el Estado parte: a) adopte, de inmediato, medidas eficaces para proteger su integridad física y mental y la de sus hijos; b) garantice la seguridad de su hogar, y que ella reciba las debidas pensiones alimenticias de los hijos y la asistencia jurídica correspondiente, y c) le proporcione una indemnización adecuada por el daño físico y mental sufrido, que sea proporcional a la gravedad de las violaciones de los derechos que la asisten en virtud de la Convención.

3.16La autora también alega que el Estado parte debería adoptar medidas generales en favor de las mujeres que sufren violencia doméstica, entre otras: reformar la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, con el fin de tipificar como delito los actos de violencia doméstica y las infracciones de las órdenes de protección y facilitar la emisión de dichas órdenes por actos violentos cometidos con anterioridad al plazo de un mes mencionado en el artículo 10 de la Ley; detener a los culpables en función de la gravedad del delito; modificar el derecho penal para permitir el enjuiciamiento de oficio en los casos de agresiones de gravedad leve e intermedia cuando la víctima y el agresor sean parientes; aclarar sobre quién recae la carga de la prueba en los procesos de violencia doméstica indicando, de forma explícita, que la Ley exige invertir la carga de la prueba en favor de la víctima; impartir formación continua a los funcionarios públicos que se encargan de aplicar la Ley; prestar un apoyo adecuado a las organizaciones no gubernamentales que combaten la violencia doméstica, y sensibilizar al público sobre los efectos negativos que tiene la violencia doméstica en las mujeres y los niños, así como de las repercusiones financieras que tiene en la sociedad en su conjunto.

3.17La autora sostiene que ha agotado todos los recursos legales nacionales a su disposición y que este asunto no ha sido examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte admite que, tras la confirmación por el Tribunal de Apelación de la decisión judicial en que se desestimó, la denuncia de violencia doméstica presentada por la autora contra su exmarido, el 20 de noviembre de 2014, la autora no podía presentar un nuevo recurso ante otro tribunal en Bulgaria. Sin embargo, el Estado parte alega que la autora no tomó ninguna medida para buscar protección o asistencia en el marco de la Ley de Protección contra la Discriminación o la Ley de Responsabilidad Estatal y Municipal por los Daños Causados.

4.3En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado parte proporcionó información sobre sus iniciativas para combatir la violencia contra las mujeres, como la aprobación, en julio de 2013, del plan de acción para aplicar las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos cuarto a séptimo combinados de Bulgaria (CEDAW/C/BGR/CO/4-7) y la promulgación de la Ley de Igualdad de Género, en abril de 2016, con objeto de armonizar la legislación y las políticas nacionales con las normas de la Unión Europea y los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la igualdad de género.

4.4El Estado parte también puso en marcha un proyecto financiado por Noruega Entre 2009 y 2014 en el que el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales llevó a cabo una serie de actividades destinadas a mejorar la capacidad de las instituciones y la cualificación profesional de los expertos encargados de los casos de violencia doméstica, entre ellas la elaboración de material de capacitación y la celebración de talleres de formación dirigidos a los asistentes sociales.

4.5El Estado parte sostiene que está aplicando la Ley de Protección Infantil, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se establece que todo niño tiene derecho a la protección contra los métodos educativos que sean degradantes para su dignidad, contra la violencia física y psicológica y de otra índole y contra todas las formas de influencia que sean contrarias a los intereses del niño. El Estado parte se remite a la Ley de Prestaciones por Hijos a Cargo y la Ley de Asistencia Social, que tienen por objeto brindar medidas de protección social y servicios sociales comunitarios para los niños. También se introdujeron medidas de protección para las mujeres y los niños vulnerables a la violencia doméstica, como la apertura de centros de crisis, dependencias para madres y lactantes, centros de apoyo social y centros de rehabilitación e integración social. La coordinación de los organismos se gestiona con arreglo a un acuerdo de cooperación, firmado en 2010, referente a la labor de las estructuras territoriales de los órganos de protección infantil en el caso de niños que sufren violencia, o están expuestos a ella, y en situaciones de intervención en caso de crisis.

4.6El Estado parte señala que el informe del Organismo de Asistencia Social que se adjunta a la denuncia se preparó con arreglo a un procedimiento uniforme, elaborado por recomendación del Ombudsman, para llevar a cabo investigaciones sociales y preparar los informes sociales solicitados por las instituciones judiciales en relación con los procedimientos jurídicos que interesan a niños. En ese contexto, el Estado parte destaca también que las dependencias regionales y territoriales del Organismo no emiten una opinión definitiva sobre los derechos de custodia, lo cual incumbe exclusivamente al tribunal competente.

4.7El Estado parte afirma que la Dirección de Asistencia Social de Plovdiv, encargada de aplicar las medidas de protección contra la violencia doméstica, estaba al tanto de la situación de la autora y sus hijos sobre la base de los múltiples informes presentados por esta. Al investigar esos informes se constató que no siempre se respetaba el arreglo de contactos personales entre el padre y los dos hijos conforme a lo dispuesto por el Tribunal. El Estado parte indica que el órgano competente en materia de protección infantil no observó que los niños corrieran ningún riesgo y, por consiguiente, no se decidió iniciar ninguna causa relativa a menores en situación de riesgo en virtud de la Ley de Protección Infantil. El Estado parte señala también que se informó a los padres de los derechos y obligaciones que les confieren la Ley de Protección Infantil y el Código de la Familia. Además, después de que M. presentara la solicitud de servirse de los servicios sociales a fin de mejorar la relación con sus hijos, el caso se remitió al sistema de servicios sociales de Plovdiv para la infancia y la familia.

4.8El Estado parte observa que, desde 2013, la autora ha venido recibiendo las prestaciones por sus dos hijos que le corresponden en virtud del artículo 4 de la Ley de Prestaciones por Hijos a Cargo. La autora recibe actualmente 85 levas al mes, y también ha recibido una ayuda económica de 250 levas con arreglo a la Ley de Prestaciones por Hijos a Cargo.

Comentarios de la autora respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 7 de julio de 2017, la autora presentó sus comentarios respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2La autora considera que el Estado parte no pone en duda la admisibilidad de la comunicación. En cuanto a las observaciones sobre la protección y la asistencia brindadas en virtud de la Ley de Protección contra la Discriminación, la autora afirma que esa Ley no es eficaz ni aplicable a su caso, porque: a) existe una ley especial sobre protección contra la violencia doméstica, que la autora invocó en su caso; b) la Comisión para la Protección contra la Discriminación entiende que la violencia doméstica no es una forma de discriminación contra las mujeres, y c) la Ley no ofrece ninguna medida de protección contra la violencia doméstica, salvo la imposición de una multa de entre 250 y 2.000 levas al agresor. En cuanto a la Ley de Responsabilidad Estatal y Municipal por los Daños Causados, la autora alega que tampoco es aplicable en el caso que se examina.

5.3En cuanto al fondo de la comunicación, la autora alega que, cuatro años después de su aprobación, aún no se ha aplicado el plan de acción institucional que menciona el Estado parte, aprobado en julio de 2013. Con respecto a la Ley de Igualdad de Género de 2016, la autora destaca su ineficacia, ya que solo confirma la estructura estatal existente y no crea un órgano que diseñe y aplique la política estatal en materia de igualdad de género, ni detalla las sanciones que se impondrán en caso de que no se aplique la legislación. Además, tampoco existe una dotación económica para aplicar la Ley.

5.4La autora alega que el proyecto financiado por Noruega entre 2009 y 2014 tuvo una duración limitada, y que no se adoptaron medidas financieras para asegurar la continuación de las actividades llevadas a cabo ni la sostenibilidad del proyecto.

5.5La autora sostiene que, desde la aprobación de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, a pesar de sus numerosas solicitudes como madre de dos hijos y víctima de violencia doméstica, la Dirección de Asistencia Social de Plovdiv no adoptó ninguna medida eficaz para protegerlos a ella y a sus hijos.

5.6La autora concluye que el Estado parte se centró en el marco jurídico vigente, y no respondió a las alegaciones de hecho que ella había planteado. Por consiguiente, reitera su denuncia en virtud del artículo 2 a) a c) y e) a g), el artículo 5 y el artículo 16 1) c), g) y h) de la Convención, leídos junto con el artículo 1 y la recomendación general núm. 19 del Comité, de que el Estado parte no le había brindado una protección eficaz contra la violencia doméstica.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 66 de su Reglamento, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 4), debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión aún no ha sido examinada ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, o que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. En ese sentido, el Comité observa el argumento esgrimido por el Estado parte de que la autora no tomó ninguna medida para buscar protección o asistencia en el marco de la Ley de Protección contra la Discriminación o la Ley de Responsabilidad Estatal y Municipal por los Daños Causados. No obstante, el Comité toma en consideración la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles que probablemente hubieran dado lugar a un remedio suficiente y cuya aplicación no se habría prolongado injustificadamente. Como reconoce el Estado parte, la autora recurrió ante los tribunales y, en su sentencia, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de la autora por considerar que la decisión del Tribunal de Distrito de Plovdiv no era apelable. El Comité también hace notar la afirmación de la autora de que era poco probable que los procedimientos en virtud de la Ley de Protección contra la Discriminación y la Ley de Responsabilidad Estatal y Municipal por los Daños Causados proporcionaran un remedio efectivo en el caso de violencia de género y violencia doméstica en cuestión.

6.4El Comité observa, además, que el Estado parte no proporciona ninguna explicación ni datos sobre la forma en que los procedimientos contemplados en esas leyes habrían sido eficaces para garantizar los derechos de la autora. Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, no cabe concluir que los recursos internos mencionados por el Estado parte fueran a aportar una reparación efectiva a la autora, y también considera que tales recursos entrañarían una demora adicional injustificable de los procedimientos. En consecuencia, no hay impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, para que el Comité examine la presente comunicación. El Comité considera, asimismo, que no hay razón para declarar la comunicación inadmisible por otros motivos, por lo que la declara admisible.

6.5Al no haber hallado impedimento alguno para la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 1) del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité considera que la esencia de la presente comunicación es la denuncia de la autora de que el Estado parte no la ha protegido de manera efectiva contra la violencia doméstica, en contravención del artículo 2 a) a c) y e) a g), el artículo 5 a) y el artículo 16 1) c), g) y h), leídos junto con el artículo 1 de la Convención.

7.3El Comité recuerda su recomendación general núm. 19 y su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, según las cuales la violencia de género y la violencia doméstica, que menoscaban o anulan el goce, por parte de las mujeres, de los derechos humanos y las libertades fundamentales que se les reconocen en el derecho internacional o en los diversos convenios de derechos humanos, constituyen discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, sobre todo en la esfera privada, los Estados partes deben adoptar y aplicar medidas constitucionales y legislativas para hacer frente a la violencia de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, también en la esfera privada y, en particular, cuando se trate de violencia doméstica, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionen de manera eficaz en la práctica y que cuenten con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado, que tiene que hacer cumplir las leyes con diligencia. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos. El hecho de no afrontar eficazmente la violencia de género y la violencia doméstica es perjudicial para la sociedad, y en particular para las mujeres y los niños.

7.4El Comité abordó conjuntamente los artículos 5 y 16 en sus recomendaciones generales núms. 19, 21 y 35; subrayó que las disposiciones de las recomendaciones generales núms. 19 y 35, relativas a la violencia contra la mujer, eran de gran importancia para que la mujer pudiera disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad con los hombres. En numerosas ocasiones, ha señalado que las actitudes tradicionales por las que se considera que las mujeres están subordinadas a los hombres contribuyen a la violencia contra ellas. El Comité subraya que la plena aplicación de la Convención requiere que los Estados partes no solo adopten medidas para eliminar la discriminación directa e indirecta y mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género, que constituyen tanto una causa fundamental como una consecuencia de la discriminación contra las mujeres. Los estereotipos de género se reproducen por diversos medios e instituciones, como son las leyes y los ordenamientos jurídicos, y pueden ser perpetuados por agentes estatales de todas las esferas y todos los niveles de la administración, así como por agentes privados.

7.5El Comité observa que, en virtud de los artículos 2 y 5, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas para modificar o abolir no solamente las leyes y los reglamentos vigentes, sino también los usos y las prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres, al tiempo que, según el artículo 16 1), deberá adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. En ese sentido, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de las mujeres a un juicio imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no establecer normas inflexibles basándose en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica o por razón de género, como se señala en su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia.

7.6En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones de erradicar los estereotipos de género contraídas en virtud del artículo 2 a) a c) y e) a g) y el artículo 5 a) de la Convención, leídos junto con el artículo 16 1 c), g) y h), debe evaluarse teniendo en cuenta el grado de sensibilidad a las cuestiones de género demostrado en la tramitación de la causa de la autora por las autoridades. Por eso, en cuanto a la afirmación de la autora de que las decisiones de las autoridades se basaron en estereotipos de género, el Comité reafirma que la Convención impone obligaciones de diligencia debida a todas las instituciones estatales y que los Estados partes pueden ser considerados responsables de las decisiones judiciales que infrinjan disposiciones de la Convención.

7.7El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica, incluidas las previstas en la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar. Sin embargo, para que la autora pueda disfrutar de la aplicación eficaz del principio de igualdad entre las mujeres y los hombres y de los derechos humanos y las libertades fundamentales que la asisten, es necesario que todos los actores estatales, incluidos los tribunales, que están vinculados por las obligaciones del Estado parte apoyen la voluntad política expresada en esas medidas y esa ley.

7.8El Comité observa la afirmación de la autora de que la legislación del Estado parte no ofrece protección jurídica efectiva contra la violencia de género y la violencia doméstica, lo que ha dado lugar a la violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2 a) a c) y e) a g). El Comité recuerda sus dictámenes en V. K. c. Bulgaria, en los que solicitó al Estado parte que modificara el artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar, que establece que una solicitud de orden de protección debe presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que ocurre el acto de violencia doméstica y se ha interpretado que excluye la consideración por los tribunales de incidentes anteriores ocurridos antes del período de un mes en cuestión. El Comité considera que el razonamiento en que se basa el plazo de un mes establecido en el artículo para que la víctima pueda solicitar una orden de protección, es decir, que el objetivo de la orden es posibilitar la intervención urgente de los tribunales, y no controlar la convivencia de la pareja, carece de sensibilidad con respecto a las cuestiones de género, puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia de género y la violencia doméstica son en gran medida cuestiones privadas pertenecientes a la esfera privada, que, en principio, no debe estar controlada por el Estado. En sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto a séptimo combinados de Bulgaria (CEDAW/C/BGR/CO/4-7), el Comité reiteró su profunda preocupación por la alta incidencia de la violencia de género y la violencia doméstica, así como por el hecho de que no existieran disposiciones expresas que tipificaran como delitos la violencia de género, la violencia doméstica y la violación conyugal, no hubiera procesos penales para casos de violencia en el seno de la familia y la judicatura no siguiera la práctica de invertir la carga de la prueba en favor de la víctima, como preveía la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar (ibid., párr. 25). El Comité recomendó al Estado parte que reformara su Código Penal y su Código de Procedimiento Penal para tipificar expresamente la violencia de género, la violencia doméstica y la violación conyugal como delitos e introducir la posibilidad de enjuiciar de oficio a quienes cometieran estos delitos; modificara el artículo 10 1) de la Ley para eliminar el plazo de un mes previsto para solicitar una orden de protección y velara por que la judicatura aplicara estrictamente el artículo 13 3) de la Ley, a fin de suavizar la carga de la prueba en favor de la víctima; se cerciorara de que hubiera un número suficiente de albergues financiados por el Estado para las mujeres víctimas de la violencia de género y la violencia doméstica y sus hijos y prestara apoyo a las organizaciones no gubernamentales que ofrecían refugio y otras formas de ayuda a las víctimas de la violencia doméstica, y proporcionara formación obligatoria a los jueces, abogados y agentes del orden sobre la aplicación de la Ley, y en particular sobre la definición de la violencia de género y la violencia doméstica y los estereotipos de género.

7.9En el caso presente, el Comité recuerda que el Tribunal Regional de Plovdiv y el Tribunal de Distrito de Plovdiv, en su aplicación del mencionado artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar y en su valoración, esencialmente basaron su decisión de denegar la orden de protección permanente en la suposición de que “no había pruebas” de que la autora o sus hijos hubieran sufrido “violencia doméstica” durante el mes anterior a la fecha de la solicitud, y de que los actos de agresión cometidos por M. probablemente habían sido causados por la conducta de la autora. En consecuencia, los tribunales llegaron a la conclusión de que ambos padres eran responsables del estado mental de los niños.

7.10En cuanto a las decisiones judiciales, el Comité reitera que no está en condiciones de examinar la valoración de los hechos y las pruebas por parte de los tribunales y las autoridades nacionales, a menos que tal valoración fuera sea, en sí misma, arbitraria o discriminatoria de alguna otra manera.

7.11El Comité señala, asimismo, que el hecho de que Estado parte no haya modificado el artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar afectó directamente a la posibilidad de que la autora pudiera reclamar justicia y acceder a recursos y protección efectivos. El Comité señala que, en el caso presente, el hecho de que el Estado parte no haya modificado el artículo en cuestión ha dado lugar a que los tribunales no hayan tenido debidamente en cuenta los antecedentes de violencia de género y violencia doméstica de M. y hayan obviado la posición vulnerable y el sufrimiento prolongado de la autora. El Comité también considera que el caso demuestra que el Estado parte ha incumplido su deber de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en sus papeles tradicionales.

7.12El Comité reconoce que la autora de la comunicación ha sufrido detrimento y daños físicos, psicológicos y materiales graves. A lo largo de todos los procedimientos del caso, la autora no obtuvo la protección jurídica que necesitaba. Aun si el Comité supone que no fue sometida directamente a violencia física de género y violencia en el hogar tras la desestimación definitiva de su denuncia que haya entrañado gastos para ella, de todas formas sufrió un grave perjuicio debido a la falta de protección jurídica e institucional y de una respuesta adecuada a la solicitud suya y de sus hijos.

7.13El Comité señala también que el Estado parte, en sus observaciones con respecto al caso presente, no refuta de forma efectiva la denuncia formulada por la autora ni se opone a ella.

7.14Actuando con arreglo al artículo 7 3) del Protocolo Facultativo, y en vista de todo lo ya expuesto, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones contraídas y, por ende, ha vulnerado los derechos que asisten a la autora con arreglo al artículo 2 a) a c), y e) a g), el artículo 5 a) y el artículo 16 1) c), g) y h) de la Convención, leídos junto con el artículo 1 y las recomendaciones generales del Comité núms. 19, 21 y 35.

7.15.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

i)Tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la integridad física y mental de la autora y de sus hijos;

ii)Velar por que la autora reciba una pensión alimenticia y una asistencia jurídica adecuadas, así como una reparación económica proporcional al daño físico, psicológico y material sufrido por ella y por sus hijos y a la gravedad de las violaciones de los derechos de todos ellos;

b)En general:

i)Cumplir sus obligaciones de respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos de la mujer, en particular el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia de género y violencia doméstica, incluidas la intimidación y las amenazas de violencia;

ii)Revisar sin demora su legislación y, según sea necesario, sus disposiciones constitucionales para armonizarlas plenamente con la Convención y las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las recomendaciones generales núms. 19 y 35 y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul); en particular, velar por que todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos los perpetrados en el ámbito familiar, se consideren vulneraciones de los derechos fundamentales de la mujer y, por ende, se tipifiquen como delitos y se sancionen; modificar el artículo 10 1) de la Ley de Protección contra la Violencia en el Hogar para eliminar el plazo de un mes y garantizar así que puedan solicitarse órdenes de protección sin imponer una carga administrativa y jurídica excesiva a los solicitantes, y velar por que las disposiciones de la Ley suavicen la carga de la prueba en favor de la víctima;

iii)Ultimar el proceso de ratificación del Convenio de Estambul, ya que ello acrecentará su capacidad de combatir la violencia de género y la violencia doméstica;

iv)Investigar con prontitud, de manera minuciosa, imparcial y seria, todas las denuncias de violencia de género contra las mujeres, velar por que se inicien actuaciones penales en todos esos casos, enjuiciar a los presuntos culpables de manera justa, imparcial, oportuna y expedita e imponerles las sanciones apropiadas;

v)Proporcionar a las víctimas de la violencia de género un acceso seguro y rápido a la justicia, incluida la asistencia letrada gratuita cuando sea necesario, a fin de garantizar que tengan acceso a recursos y medidas de rehabilitación efectivos y suficientes, de conformidad con la orientación proporcionada en la recomendación general núm. 33 del Comité, y velar por que se preste a las víctimas de la violencia doméstica y a sus hijos un apoyo rápido y adecuado, incluidos albergue y apoyo psicológico;

vi)Impartir programas de rehabilitación y programas sobre métodos no violentos para la resolución de conflictos dirigidos a los autores de actos de violencia;

vii)Impartir formación obligatoria a los jueces, abogados y agentes del orden, incluidos los policías y fiscales, así como a los trabajadores sociales y psicólogos, sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núms. 19, 21, 28 (2010) sobre las obligaciones básicas de los Estados partes con arreglo al artículo 2 de la Convención, 33 y 35, así como el Convenio de Estambul;

viii)Elaborar y aplicar medidas eficaces para evitar que se repitan violaciones semejantes, con la participación activa de todos los interesados pertinentes, y para hacer frente a los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas que toleran o promueven la violencia de género y la violencia doméstica;

ix)Aplicar con prontitud las recomendaciones del Comité, en particular las destinadas a combatir la violencia contra las mujeres, incluidas en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto a séptimo combinados de Bulgaria (CEDAW/C/BGR/CO/4-7).

7.16De conformidad con el artículo 7 4) del Protocolo Facultativo, el Estado parte deberá tener debidamente en cuenta el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y presentarle, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado a la luz de las opiniones y recomendaciones del Comité. Se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión, a fin de que lleguen a todos los sectores de la sociedad.