Naciones Unidas

CCPR/C/BEL/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bélgica *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el sexto informe periódico de Bélgica (CCPR/C/BEL/6) en sus sesiones 3651ª y 3652ª (véanse CCPR/C/SR.3651 y 3652), celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2019. En sus sesiones 3676ª y 3677ª, celebradas el 1 de noviembre de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del sexto informe periódico de Bélgica, con arreglo al procedimiento simplificado, en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación del informe (CCPR/C/BEL/QPR/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de mantener su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto. También agradece al Estado parte las respuestas orales proporcionadas por la delegación, así como la información adicional transmitida por escrito al Comité tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2011003317, de 28 de julio de 2011, por la que se modifica la ley de 21 de marzo de 1991 sobre la reforma de ciertas empresas públicas económicas, el Código de Sociedades y la ley de 19 de abril de 2002 relativa a la racionalización del funcionamiento y la gestión de la Lotería Nacional a fin de garantizar la presencia de mujeres en los consejos de administración de las empresas públicas autónomas, las empresas que cotizan en bolsa y la Lotería Nacional;

b)La Ley núm. 2012204357, de 22 de abril de 2012, relativa a la lucha contra las diferencias salariales entre hombres y mujeres;

c)La Ley núm. 2013009352, de 29 de abril de 2013, por la que se modifica el artículo 433 quinquies del Código Penal a fin de aclarar y ampliar la definición de trata de seres humanos;

d)La Ley núm. 2013009351, de 24 de junio de 2013, relativa a la represión de la explotación de la mendicidad y la prostitución, la trata y el tráfico de seres humanos en función del número de víctimas;

e)La Ley núm. 2014000586, de 22 de mayo de 2014, relativa a la lucha contra el sexismo en la esfera pública, y por la que se modifica la ley de 10 de mayo de 2007 relativa a la lucha contra la discriminación entre las mujeres y los hombres, a fin de penalizar los actos de discriminación;

f)La Ley núm. 2014009398, de 12 de mayo de 2014, por la que se modifica el título XIII, capítulo VI, de la Ley-programa (I), de 24 de diciembre de 2002, en lo que respecta a la tutela de los menores extranjeros no acompañados;

g)La Ley núm. 2016009219, de 31 de mayo de 2016, por la que se completa el cumplimiento de las obligaciones europeas en materia de explotación sexual de los niños, la pornografía infantil, la trata de seres humanos y la ayuda a la entrada, tránsito y estancia irregulares;

h)La Ley núm. 2016009356, de 6 de julio de 2016, por la que se modifica el Código Judicial en lo que respecta a la asistencia letrada;

i)La Ley núm. 2017012964, de 25 de junio de 2017, por la que se reforman los regímenes relativos a las personas transgénero en lo que respecta a la mención de un cambio en la inscripción del sexo en los registros del estado civil y sus efectos, tomando nota de la Decisión núm. 99/2019 del Tribunal Constitucional, de 19 de junio de 2019, por la que se declara parcialmente inconstitucional la Ley núm. 2017012964, de 25 de junio de 2017;

j)La aprobación, el 10 de junio de 2013, del Plan de Acción Interfederal de Lucha contra la Violencia Homófoba y Transfóbica (2013-2014);

k)La aprobación del Plan Nacional de Acción de Lucha contra Todas las Formas de Violencia de Género (2015-2019) en diciembre de 2015;

l)La aprobación, el 15 de julio de 2015, del tercer Plan de Acción de Lucha contra la Trata de Seres Humanos (2015-2019);

m)La aprobación del Plan de Acción Interfederal contra la Discriminación y la Violencia contra las Personas LGBTI (2018-2019) en mayo de 2018.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte, el 20 de mayo de 2014, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno y seguimiento dado a los dictámenes del Comité

5.El Comité toma nota de la ausencia de una disposición en el derecho interno que establezca la aplicabilidad de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno. Observa asimismo los casos en los que se invocaron las disposiciones del Pacto ante los tribunales y cortes del Estado parte, y cuya aplicabilidad directa ha sido confirmada por el Tribunal de Casación en 1971 y en 1984. Lamenta la falta de un mecanismo específico que permita al Estado parte hacer un seguimiento de los dictámenes del Comité (art. 2).

6. El Estado parte debe instituir, en la legislación y en la práctica, garantías jurídicas suficientes que aseguren la plena protección de los derechos consagrados en el Pacto en el ordenamiento jurídico interno. Además, debe establecer un mecanismo específico para dar efecto a los dictámenes del Comité.

Reservas

7.Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte mantenga sus reservas a las disposiciones del artículo 10, párrafos 2 a) y 3; el artículo 14, párrafos 1 y 5, y los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, así como sus declaraciones interpretativas del artículo 20, párrafo 1, y del artículo 23, párrafo 2, del Pacto (art. 2).

8. El Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus reservas y declaraciones interpretativas respecto de las disposiciones del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité celebra la aprobación de la Ley núm. 2019012931, de 12 de mayo de 2019, por la que se crea el Instituto Federal de Protección y Promoción de los Derechos Humanos; no obstante, observa que este Instituto aún no ha entrado en funcionamiento. Observa asimismo que existen varias instituciones sectoriales de derechos humanos en el Estado parte con diferentes mandatos, entre ellas el Centro Interfederal de Igualdad de Oportunidades (UNIA), al que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos ha acreditado con la categoría B. El Comité tiene igualmente dudas en cuanto a la coordinación de esas instituciones con el nuevo Instituto Federal, factor esencial para la aplicación efectiva de su mandato en todos los ámbitos de derechos humanos en el Estado parte, incluida la posibilidad de recibir denuncias (art. 2)

10. El Estado parte debe acelerar la entrada en funciones del Instituto Federal de Protección y Promoción de los Derechos Humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), confiriéndole un mandato general y dotándolo de todos los medios necesarios para cumplir plenamente con él, incluida la posibilidad de recibir denuncias. El Estado parte debe además alentar la negociación de acuerdos de cooperación entre las autoridades federales y las entidades federadas de modo de incrementar la colaboración entre el Instituto Federal y las instituciones sectoriales, y así garantizar una protección efectiva, de conformidad con las obligaciones dimanantes del Pacto.

Medidas contra el terrorismo

11.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir el terrorismo y el extremismo violento, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Sin embargo, observa con preocupación la falta de un marco jurídico claro y conforme con los derechos humanos, por ejemplo en lo que respecta al secreto profesional y otras obligaciones de confidencialidad, así como la ambigüedad de la definición de los delitos relacionados con el terrorismo y la seguridad nacional o el orden público. Al Comité le sigue preocupando asimismo la falta de garantías jurídicas sobre las modalidades de recopilación y tratamiento de datos de las personas que figuran en las distintas bases de datos sobre prevención y lucha contra el terrorismo y el extremismo violento, así como las disposiciones del Código de la Nacionalidad Belga y del Código Consular que permiten, por un lado, privar de la nacionalidad belga a una persona que parezca representar una amenaza grave para el orden público o la seguridad y, por el otro, revocar el pasaporte o el documento de viaje de esa persona. Además, el Comité lamenta que las víctimas de actos terroristas en el Estado parte en 2014 y en 2016 encuentren obstáculos para obtener reparación (arts. 2, 7, 9, 10, 12, 14 y 17).

12. El Estado parte debe:

a) Realizar una evaluación de su legislación y de las prácticas relativas a la prevención y la lucha contra el terrorismo a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;

b) Proporcionar garantías jurídicas a las personas cuya nacionalidad, permiso de residencia o pasaporte hayan sido revocados, y/o que estén incluidas en las diferentes bases de datos relativas a la prevención y lucha contra el terrorismo y el extremismo violento, incluido un recurso efectivo;

c) Garantizar que las víctimas de los actos terroristas de 2014 y 2016 reciban una reparación.

13.Al Comité le preocupa el número de niños, hijos de ciudadanos belgas, que se encuentran aún en zonas de conflicto, y las condiciones en que se encuentran esos niños, al no contarse con un procedimiento claro y equitativo para la repatriación de todos esos niños en cumplimiento del principio del interés superior del niño. Le preocupa, además, que los nacionales belgas sospechosos de haber cometido actos terroristas o crímenes de guerra puedan ser juzgados en terceros países sin que se respeten las garantías jurídicas relativas al derecho a un juicio imparcial y los otros derechos enunciados en el Pacto (arts. 6, 7, 9, 12 y 24).

14. El Estado parte debe:

a) Facilitar la repatriación de todos los niños hijos de nacionales belgas que se encuentren en las zonas de conflicto, respetando el principio del interés superior del niño, y garantizar su acceso a los servicios de atención y reintegración tras la repatriación;

b) Hacer todo lo necesario para que los nacionales belgas sospechosos de haber cometido actos terroristas o crímenes de guerra sean enjuiciados, de conformidad con los derechos enunciados en el Pacto.

No discriminación y derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o sexuales

15.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra todas las formas de discriminación, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de actos discriminatorios contra personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o sexuales. Observa con preocupación la persistencia de actos de discriminación tales como la elaboración de perfiles étnicos en el contexto de los controles de identidad que realizan los agentes de policía y los obstáculos para el acceso a la vivienda o a las prestaciones sociales basados en la discriminación por motivos de idioma, sin que exista un mecanismo de recurso efectivo. Observa asimismo que, a diversos niveles, faltan datos desglosados por origen étnico, sexo y edad, y que todavía no se ha aprobado un plan nacional de acción contra el racismo (arts. 2, 18, 20 y 24 a 27).

16. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación de modo que quede expresamente prohibido elaborar perfiles étnicos, y velar por que tal prohibición se cumpla y por que se haga un seguimiento de su cumplimiento;

b) Prever un recurso efectivo para la presentación de denuncias de discriminación por motivos de idioma;

c) Velar por que se recopilen en diferentes niveles y sectores datos desglosados por origen étnico, sexo y edad de conformidad con los indicadores de derechos humanos establecidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

d) Acelerar la aprobación de un plan nacional de acción contra el racismo y velar por su aplicación y por la vigilancia de su aplicación.

Libertad de conciencia y de religión

17.Ante el escaso número de mujeres que llevan un niqab o un burka en el Estado parte, al Comité le preocupa la legislación sobre el uso del velo integral en los espacios públicos, que prevé la imposición de una multa o de una pena de prisión, lo que podría atentar de forma desproporcionada contra la libertad de manifestar la propia religión o creencias. Por otra parte, el Comité manifiesta preocupación por la prohibición del uso de símbolos religiosos en los lugares de trabajo, en ciertos organismos públicos, y por parte de docentes o estudiantes en los establecimientos escolares públicos, lo que podría dar lugar a una discriminación o marginación de determinadas personas pertenecientes a minorías religiosas (arts. 2, 3, 18 y 26).

18. El Estado parte debe revisar su legislación en lo que respecta a la utilización de vestimentas y símbolos religiosos en los espacios públicos, los lugares de trabajo y las escuelas, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en relación fundamentalmente con la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como con la igualdad ante la ley.

Discursos de odio

19.Al tiempo que observa las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra los discursos de odio, el Comité observa que existe una distinción legislativa y de procedimiento entre la manera de abordar los discursos de odio racistas o xenófobos y otros tipos de discursos de odio, como los homófobos o islamófobos (arts. 2, 19, 20 y 26).

20. El Estado parte debe revisar su legislación referente a los discursos de odio a fin de armonizar los procedimientos destinados a hacer frente a los distintos tipos de discursos de odio.

Orientación sexual, identidad de género e intersexualidad

21.El Comité observa con preocupación que los niños con variaciones intersexuales al nacer son objeto algunas veces de intervenciones médicas invasivas e irreversibles para asignarles un sexo, que esas intervenciones suelen basarse en una visión estereotipada de las funciones inherentes a cada sexo, y que se practican antes de que los interesados tengan edad suficiente para dar su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de causa (arts. 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

22. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para poner fin a las intervenciones médicas irreversibles, en particular las operaciones quirúrgicas que se practican a niños intersexuales que aún no están en condiciones de dar su consentimiento libre y con pleno conocimiento de causa, salvo en los casos en que tales intervenciones sean absolutamente necesarias desde un punto de vista médico.

No discriminación y violencia contra la mujer

23.El Comité toma nota de las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte y de las iniciativas de atención y sensibilización a nivel de las comunidades para combatir la violencia contra la mujer y luchar contra las prácticas nocivas, incluidos los matrimonios forzados, los delitos de honor y la mutilación genital femenina. Sin embargo, observa que se carece de datos desglosados relativos a las diferentes formas de violencia contra la mujer que indiquen el número de denuncias registradas y los enjuiciamientos iniciados, y observa además con preocupación el escaso número de declaraciones de las víctimas de actos de violencia (arts. 7 y 23).

24. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos con miras a sensibilizar a la población, la policía, las autoridades judiciales y los trabajadores sociales de los centros de atención sobre todas las formas de violencia contra la mujer y los mecanismos de que disponen las víctimas en caso de violaciones de sus derechos;

b) Mejorar el sistema de recopilación de datos desglosados sobre los hechos registrados y las condenas impuestas en relación con todas las formas de violencia y prácticas nocivas contra la mujer;

c) Seguir esforzándose por facilitarles a las víctimas de actos de violencia la presentación de denuncias.

Prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

25.Si bien toma nota de los debates en curso sobre la reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, el Comité observa que el artículo 417 bis del Código Penal aún no ha sido modificado con el fin de incluir en él los actos de tortura cometidos por terceros a instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público y los actos de tortura motivados por cualquier forma de discriminación. Preocupa, además, al Comité la falta de una disposición explícita sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura (art. 7).

26. El Estado parte debe modificar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de conformidad con las disposiciones del Pacto en lo que respecta a la definición de la tortura y las confesiones obtenidas bajo tortura.

27.El Comité observa la discrepancia entre, por una parte, el número de denuncias de malos tratos cometidos por agentes de policía presentadas al Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía y, por la otra, el número de investigaciones judiciales realizadas por el Servicio de Investigación en relación con esos actos, de condenas dictadas y de sanciones disciplinarias impuestas. Además, al Comité le inquieta que siga manifestándose preocupación por el grado de independencia del Comité Permanente de Control (art. 7).

28. El Estado parte debe garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas e imparciales de todos los casos de denuncias de malos tratos presentadas al Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía y adoptar medidas adicionales para garantizar la independencia de tal Comité.

Refugiados, solicitantes de asilo y no devolución

29.El Comité observa con preocupación que siguen efectuándose detenciones en el Estado parte por motivos vinculados con la inmigración y, sobre todo, que se ha vuelto a recurrir a la práctica de privar de libertad a familias, mujeres embarazadas y niños migrantes. Lamenta la construcción de unidades cerradas destinadas a la detención de personas por motivos vinculados con la inmigración y las restricciones a la libertad de movimiento y de circulación impuestas a los migrantes retenidos en las casas de retorno. El Comité observa, además, la falta de legislación que prevea un procedimiento de reconocimiento de la condición de apátrida con posibilidad de conceder el derecho de residencia a las personas reconocidas como apátridas (arts. 7, 9, 10, 12, 13 y 24).

30. El Estado parte debe:

a) Prohibir la detención de los migrantes, sobre todo de las familias, las mujeres embarazadas y los niños, y elaborar medidas alternativas a la detención de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y con los principios del interés superior del niño y de la unidad familiar;

b) Adoptar legislación sobre la apatridia que regule la concesión de la nacionalidad o de permisos de residencia a las personas reconocidas como apátridas en el Estado parte.

31.Al Comité le preocupa la falta de un procedimiento eficaz que permita la evaluación individual, por un lado, de los solicitantes de asilo y, por otro, de las personas deportadas o expulsadas, de conformidad con los principios de no devolución y de terceros países seguros. Al Comité le preocupan asimismo los informes sobre migrantes sudaneses que fueron presuntamente deportados en 2017 con la cooperación de las autoridades sudanesas, sin que se hubieran podido beneficiar de una evaluación individualizada de su situación por el Estado parte (arts. 7, 9, 10, 12, 13 y 24).

32. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se haga una evaluación individual de cada caso de asilo, deportación o expulsión, respetando plenamente los principios de no devolución y de terceros países seguros, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. El Estado parte también debe velar por que se prevea una supervisión eficaz e independiente de las operaciones de expulsión.

Seguridad personal y condiciones de reclusión

33.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión. Sin embargo, sigue preocupado por: a) la elevada tasa de hacinamiento en las cárceles; b) el escaso recurso a las penas alternativas a la privación de libertad; c) la falta de acceso a la atención y los servicios de salud; d) el recurso a la sobremedicación; e) la tasa de suicidios durante la reclusión, y f) la reclusión de personas que padecen trastornos mentales en pabellones siquiátricos de establecimientos penitenciarios que no cuentan con suficiente atención ni tratamientos apropiados. Observa también con preocupación los efectos que las huelgas del personal penitenciario han tenido en los detenidos en los últimos años. Sin embargo, toma nota con agrado de la aprobación por el Estado parte de la Ley núm. 2019011569, de 23 de marzo de 2019, relativa a la organización de los servicios penitenciarios y al estatuto del personal penitenciario, a fin de garantizar un número mínimo de personal en los establecimientos penitenciarios (arts. 7, 9 y 10).

34. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en las cárceles, en particular recurriendo a medidas alternativas a la reclusión , y mejorar las condiciones de vida en los lugares de reclusión , de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Prever alternativas a la privación de libertad de las personas con trastornos mentales en los establecimientos penitenciarios;

c) Velar por la aplicación de la Ley núm. 2019011569, de 23 de marzo de 2019, relativa a la organización de los servicios penitenciarios y al estatuto del personal penitenciario, a fin de garantizar un número mínimo de personal en los establecimientos penitenciarios, incluso durante las huelgas.

D.Difusión y seguimiento

35. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales, con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

36. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, el 8 de noviembre de 2021 a más tardar, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 10 (Instituto Federal de Protección y Promoción de los Derechos Humanos), 14 (repatriación de todos los niños hijos de nacionales belgas que se encuentren en las zonas de conflicto) y 30 (detención por motivos vinculados con la inmigración).

37. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2025, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y contará con un año para presentar sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su séptimo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2027, en Ginebra.