Naciones Unidas

CMW/C/BLZ/CO/1

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Distr. general

26 de septiembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Protección de los Derechos de Todos

los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Observaciones finales sobre Belice en ausencia de un informe *

1.El Comité, en ausencia de un informe del Estado parte, examinó la situación en Belice con respecto a la aplicación de la Convención en su 264ª sesión (CMW/C/SR.264), celebrada el 2 de septiembre de 2014. Sobre la base de la información proporcionada por otros órganos y mecanismos de las Naciones Unidas, así como por otras fuentes, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales en su 268ª sesión, celebrada el 4 de septiembre de 2014.

A.Introducción

2.Belice se adhirió a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares el 14 de noviembre de 2001. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial, en virtud del artículo 73, párrafo 1, de la Convención, a más tardar el 1 de julio de 2004. En su 18º período de sesiones, celebrado en abril de 2013, el Comité aprobó una lista de cuestiones previa a la presentación del informe inicial (CMW/C/BLZ/QPR/1), con arreglo al artículo 31 bis de su reglamento provisional (A/67/48, párr. 26), que fue transmitida al Estado parte el 1 de mayo de 2013.

3.El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado una respuesta a la lista de cuestiones, que habría constituido su informe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Convención, a pesar de las numerosas peticiones oficiales y oficiosas para que así lo hiciese. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información con datos concretos sobre el país, con arreglo a lo dispuesto en las directrices armonizadas sobre la elaboración de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1). El Comité considera que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en materia de presentación de informes en virtud de la Convención vulnera el artículo 73. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado parte no hubiese enviado una delegación, lo que le impidió entablar con él un diálogo constructivo. El Comité desea insistir ante el Estado parte en que el incumplimiento de sus obligaciones en materia de presentación de informes supone un grave obstáculo para el funcionamiento eficaz del mecanismo instaurado para hacer un seguimiento de la aplicación de la Convención.

4.Como se señaló al Estado parte el 25 de julio de 2014, el Comité procedió a examinar la aplicación de la Convención en el Estado parte en ausencia de un informe y sin la presencia de una delegación, basándose en la información de la que disponía.

5.El Comité observa que los procesos migratorios en el Estado parte son representativos de movimientos intrarregionales e interregionales, principalmente en dirección de América del Norte. También observa la existencia de una población migrante procedente principalmente de Centroamérica.

B.Aspectos positivos

6.El Comité reconoce que, desde su adhesión a la Convención, el Estado parte ha pasado a ser parte en varios otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de junio de 2011;

b)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 14 de septiembre de 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, el 1 de diciembre de 2003;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, el 1 de diciembre de 2003;

e)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 26 de septiembre de 2003;

f)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 26 de septiembre de 2003;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 9 de diciembre de 2002.

7.El Comité valora positivamente que en la Constitución del Estado de 1981 se garantice la protección de los derechos y libertades fundamentales de la persona, con independencia de su lugar de origen (art. 3).

C.Principales motivos de preocupación, sugerencias y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

8.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones establecidas en la Convención estén incorporadas efectivamente a la legislación interna.

9. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sus leyes y políticas nacionales estén en consonancia con las disposiciones de la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos.

10.El Comité observa que el Estado parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención por las que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de Estados partes y particulares.

11. El Comité alienta al Estado p arte a que considere la posibilidad de formular lo antes posible las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención.

12.El Comité observa que el Estado es parte en una serie de instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero que aún no se ha adherido al Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos de 1970 (Nº 131); el Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción de 1988 (Nº 167); el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas de 1997 (Nº 181); el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos de 2011 (Nº 189), y el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias) de 1975 (Nº 143).

13. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse al Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos de 1970 (Nº 131); el Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción de 1988 (Nº 167); el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas de 1997 (Nº 181); el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos de 2011 (Nº 189) y el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias) de 1975 (Nº 143) de la OIT.

Reunión de datos

14.El Comité considera que es preocupante la falta de datos estadísticos oficiales disponibles sobre la migración, incluidos los migrantes y las víctimas de la trata irregulares, que estén desglosados por sexo, edad, nacionalidad y situación migratoria. El Comité también considera preocupante que el Estado parte no haya podido establecer el origen, el tránsito y el destino de los flujos migratorios en el país, ya que en estos momentos no existe ni está previsto crear ninguna base de datos exhaustiva sobre la migración.

15. El Comité recomienda al Estado parte que cree una base de datos centralizada y exhaustiva sobre la migración que incluya todos los aspectos tratados por la Convención. La base de datos debe contener datos cualitativos y estadísticos, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y situación migratoria, a fin de facilitar la adopción de medidas que permitan aplicar de manera efectiva las disposiciones de la Convención. El Estado parte debe velar por que la base de datos cuente con los recursos suficientes que le permitan funcionar adecuadamente y tratar de cooperar con su representación consular y diplomática en el extranjero a fin de reunir datos sobre la migración, y, entre otras medidas, debe procurar evaluar sistemáticamente la situación de los trabajadores migratorios en situación irregular y de las víctimas de la trata en el Estado parte.

Formación y difusión acerca de la Convención

16.El Comité observa que se han llevado a cabo programas de formación en derechos humanos dirigidos a los funcionarios de inmigración, los nuevos reclutas de la policía y la Fuerza de Defensa de Belice, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Comisión de Derechos Humanos de Belice y la Cruz Roja, respectivamente. Sin embargo, el Comité lamenta que no se disponga de información de algún programa de formación específicamente dedicado a la migración ni de materiales sobre la Convención, ni tampoco sobre la difusión de ese tipo de información entre todas las partes interesadas, en particular los organismos públicos, los tribunales nacionales y las organizaciones de la sociedad civil. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre la existencia de programas de formación previa a la contratación o previa a la salida dirigidos a los trabajadores migratorios.

17. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que en los programas de formación en derechos humanos específicamente centrados en la migración puedan participar todos los funcionarios públicos que trabajen en el ámbito de la migración, en particular, los funcionarios de inmigración, los agentes del orden y las fuerzas de defensa, así como los jueces, los fiscales, los funcionarios consulares pertinentes, los funcionarios públicos, los funcionarios de las administraciones locales y los trabajadores sociales;

b) Colabore estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, a fin de difundir información sobre la Convención y promoverla, en particular a través de los medios de comunicación;

c) Adopte medidas adicionales para garantizar el acceso de los trabajadores migratorios a la información y la orientación sobre los derechos que les reconoce la Convención en todos los idiomas de uso común en el país, en particular mediante cursos de orientación o seminarios previos al empleo o a la salida.

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

18.Aunque toma nota con interés de que el principio de no discriminación está consagrado en la Constitución de Belice de 1981, el Comité sigue profundamente preocupado por las disposiciones discriminatorias contenidas en el capítulo 156 de la Ley de Inmigración (2000) en relación con los extranjeros. En particular, al Comité le preocupa que se pueda denegar la entrada a un trabajador migratorio y a los hijos a su cargo menores de 16 años de edad por motivos discriminatorios, como razones de salud o médicas, independientemente de si hay o no riesgo o peligro para la salud pública, o de discapacidad física o psicosocial, si se considera probable que pueda ser una carga para los fondos públicos, así como a los homosexuales, las prostitutas y las personas que padecen una enfermedad contagiosa, incluidos los trabajadores migratorios que viven con el VIH/SIDA. Al Comité le preocupa también que el artículo 24, párrafo 4 c), de la Ley faculte a los funcionarios de inmigración a pedir a cualquier trabajador migratorio que desee entrar en el país que se someta a un examen médico sobre la base de alguno de esos motivos discriminatorios.

19. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Derogue todas las disposiciones discriminatorias en materia de entrada de los trabajadores migratorios en el Estado parte que figuran en el artículo 5, párrafo 1, del capítulo 156 de la Ley de Inmigración (2000);

b) Adecue sus leyes y su práctica en materia de entrada de trabajadores migratorios y de sus familiares a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención, a fin de garantizar que no se pongan restricciones a la autorización de entrada de un trabajador migratorio en el Estado parte, a menos que se considere necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o las buenas costumbres, de conformidad con los derechos enunciados en la Convención;

c) Garantice el derecho a la intimidad de todos los trabajadores migratorios y sus familiares que deseen entrar en el país, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

d) Vele por que no se exija ningún examen médico por motivos discriminatorios, en particular cuando el estado de salud o la dolencia de la persona no entraña ningún riesgo o por discapacidad física o psicosocial, o por su estado, real o supuesto, en relación con el VIH/SIDA u otra enfermedad contagiosa, o cuando la persona desempeñe un trabajo sexual o por su orientación sexual o identidad de género;

e) Elimine todas las restricciones a los derechos de los hijos de los trabajadores migratorios por su estado particular o la condición de sus padres.

20.El Comité observa con preocupación que el artículo 42 de la Ley del Trabajo (modificación) de 2011 protege a los trabajadores migratorios contra la discriminación únicamente en el caso de despido o sanción irregular. Al Comité le preocupa que la mayoría de las quejas laborales hayan sido interpuestas por trabajadores migratorios de otros países vecinos de América Central.

21. El Comité recomienda al Estado parte que reforme la Ley del Trabajo (modificación) de 2011 a fin de garantizar que su legislación y su práctica se atenga n a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores migratorios reciban un trato igual de favorable que el aplicado a los nacionales del Estado parte y que los trabajadores migratorios en situación irregular no sean privados de ninguno de los derechos laborales por su situación.

Derecho a un recurso efectivo

22.El Comité está preocupado por que los trabajadores migratorios tengan un acceso limitado a la justicia, con independencia de su situación migratoria, debido al desconocimiento de los recursos administrativos y judiciales de los que disponen, de su derecho a presentar demandas y a obtener una reparación efectiva, así como a otros obstáculos relacionados con el acceso a la justicia, en particular, los retrasos en la administración de justicia atribuibles a la falta de eficiencia en la gestión de los casos y en los registros de los tribunales nacionales. Para el Comité también son motivos de preocupación:

a)Las disposiciones de la Ley de Inmigración (art. 27, párr. 1), que preceptúan que "todo funcionario de inmigración que decida prohibir la entrada de un inmigrante podrá: a) ordenarle que salga de inmediato de Belice y proceda de inmediato a embarcarse en la misma nave en la que llegó, o b) ordenarle que abandone Belice en los sesenta días siguientes de su entrada en el país y, si así lo considera oportuno, especificar en qué nave; o c) proceder a su arresto y llevarlo ante un tribunal de primera instancia para que éste dicte auto de expulsión";

b)La denegación, prevista en la Ley, del derecho a recurrir determinadas decisiones, como las contempladas en los artículos 27, párrafo 2, 28, párrafo 6, y 30, párrafo 6, y la falta de representación legal gratuita, a la que solo es posible acogerse en caso de delitos castigados con la pena capital;

c)La falta de información sobre otros recursos administrativos, judiciales y de otro tipo disponibles para los trabajadores migratorios y sus familiares en el Estado parte, así como de información sobre la cooperación con los países de origen y los recursos existentes en los países de empleo.

23. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas eficaces para garantizar que, en cualquier procedimiento de migración, los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a la justicia en pie de igualdad con los nacionales del Estado parte, en particular, a la prestación de asistencia jurídica gratuita, y garantice el acceso a los procedimientos de demanda, independientemente de su situación migratoria, así como que los tribunales y otros mecanismos les otorguen reparación cuando se ha ya n vulnerado los derechos que le s asisten en virtud de la Convención;

b) Informe sistemáticamente a los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que se hallen en situación irregular, sobre los recursos administrativos, judiciales y de otro tipo disponibles en el Estado parte;

c) Vele por que los tribunales y los funcionarios judiciales dispongan de recursos suficientes para hacer frente a los retrasos en la administración de justicia, en particular en lo que respecta a la gestión de los casos y los registros de los tribunales del Estado parte;

d) Adopte medidas eficaces, en particular a través de acuerdos con los países de origen, para garantizar que el personal consular y diplomático acreditado en el Estado parte esté plenamente informado de los recursos disponibles con el fin de ofrecer protección y asistencia consular a los trabajadores migratorios cuyos derechos reconocidos en la Convención puedan verse afectados, de conformidad con el artículo 23 de la Convención.

24.El Comité toma nota con interés de la Ley del Defensor del Pueblo (2000), que otorga facultades de investigación a esa institución. Sin embargo, el Comité está preocupado por los criterios de selección y los procedimientos de destitución del Defensor del Pueblo y la prohibición de abrir expediente o someter al Defensor a la dirección o el control de alguna persona o autoridad. El Comité también se siente preocupado por que:

a)La Ley del Defensor del Pueblo no establezca un mandato amplio en lo tocante a los derechos de los trabajadores migratorios;

b)Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo puedan ser examinadas por el ejecutivo en cualquier momento (art. 28, párr. 1);

c)Las medidas tomadas por la Fuerza de Defensa de Belice o que caigan en el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa no puedan ser objeto de investigación (art. 12, párr. 2);

d)No se haya facilitado información en relación con los recursos financieros y humanos de que dispone la Oficina del Defensor del Pueblo para llevar a cabo su trabajo con eficacia.

25. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Otorgue a la Oficina del Defensor del Pueblo un mandato amplio que le permita promover y proteger efectivamente los derechos que les reconoce la Convención a los trabajadores migratorios y a sus familiares, en plena conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo);

b) Modifique la Ley del Defensor del Pueblo (2000) para velar por que cualquier medida tomada por los miembros de la Fuerza de Defensa de Belice o que caiga en el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de Belice pueda ser investigada efectivamente por el Defensor del Pueblo, y por que ningún trabajador migratorio quede fuera de la protección de la l ey en el caso de que la Fuerza de Defensa de Belice pued a estar a cargo de su expulsión o deportación desde el Estado parte;

c) Vele por que la Oficina del Defensor del Pueblo disponga de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar eficazmente su mandato.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (arts. 8 a 35)

26.El Comité, en particular, expresa preocupación por:

a)La criminalización de los trabajadores migratorios irregulares como consecuencia de ciertas disposiciones de la ley, como las recogidas en los artículos 32, párrafo 3, 33, párrafo 4 y 34, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Inmigración (2000);

b)El trato de delincuente dado a los migrantes indocumentados y por el período de tiempo que pasan en prisión antes de ser devueltos a sus países de origen;

c)Por la reclusión, en particular la indefinida, de los trabajadores migratorios con presos convictos en condiciones inhumanas y sin asistencia básica, en particular la posibilidad de buscar y contactar a un abogado y a un familiar;

d)El internamiento de niños menores de 18 años de edad, así como de menores no acompañados, en centros de detención por la comisión de infracciones contempladas en la Ley de Inmigración, antes de su expulsión.

27. El Comité recuerda que la entrada irregular en un país o que la expiración de la autorización de estancia es una infracción administrativa y no un delito. Por consiguiente, esa situación no puede implicar una sanción penal. El Comité recuerda que nunca se debe recluir a los niños por el hecho de su situación migratoria o la de sus padres, e insta al Estado parte a que:

a) Elimine de su legislación toda disposición que tipifique como delito toda situación irregular de inmigración;

b) Tome todas las medidas apropiadas para garantizar que la detención administrativa de los trabajadores migratorios y sus familiares cuando sea decretada por su situación migratoria es una medida excepcional, que debe ser lo más breve posible y que se puede adoptar s o lo en el marco de un procedimiento incoado en el pleno respeto de todas las garantías procesales;

c) Adopte, en la ley y en la práctica, otras medidas distintas de la detención de los trabajadores migratorios y de sus familiares;

d) Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares internados en centros de detención tengan acceso a la asistencia jurídica y los servicios consulares, que su internamiento tenga lugar en condiciones humanas, y que su tratamiento, por lo demás, observe plenamente lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Convención;

e) Cese la detención y la expulsión de niños migra ntes por motivo de su situación migratoria, y vele por que se considere que es primordial respetar el interés superior del niño y el principio de no discriminación.

28.Al Comité también le preocupan las disposiciones de la Ley de Inmigración (2000) que permiten la expulsión colectiva de migrantes en situación irregular.

29. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que las expulsiones colectivas estén prohibidas por ley y que cada caso sea examinado y resuelto individualmente;

b) Vele por que las expulsiones s o lo puedan llevarse a cabo a raíz de una decisión de una autoridad competente, de conformidad con la ley, y que la decisión y su motivación sean comunicadas al trabajador migratorio interesado en un idioma que comprenda y por escrito;

c) Adopte medidas adecuadas para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares de los derechos que les asisten en un procedimiento de expulsión, para presentar pruebas de por qué no deben ser expulsados, y para que su caso pueda ser revisado por una autoridad competente, en particular por un tribunal de justicia competente;

d) Garantice el derecho de los trabajadores migratorios y de sus familiares a solicitar la suspensión de la decisión de expulsión, a la espera de una revisión por una autoridad competente;

e) Vele por que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan la oportunidad de resolver las reclamaciones sobre salarios y otras prestaciones a las que tienen derecho, así como por cualquier deuda pendiente.

30.Al Comité le preocupa la situación de las personas que requieren protección internacional y observa que el Comité de Determinación de la Admisibilidad ha permanecido inactivo desde 1997, lo que ha tenido un impacto negativo en todas las personas necesitadas de protección y asistencia humanitaria, en particular la observancia del principio de no devolución.

31. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para instaurar un marco jurídico para los procedimientos de expulsión, de conformidad con las disposiciones de la Convención y la o bservación general Nº 2 del Comité sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares.

32.El Comité observa que la nacionalidad en el Estado parte se basa en el jus soli, en virtud del cual todos los niños nacidos en el territorio del Estado parte adquieren automáticamente la nacionalidad del país. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las dificultades persistentes para poder inscribir un nacimiento, incluidos los de los niños de los inmigrantes en situación irregular, sobre todo en las zonas rurales, que merma de manera importante su derecho a acceder a los servicios sociales.

33. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que los procedimientos de inscripción de los nacimientos sean más eficaces y expida un certificado de nacimiento a todos los niños nacidos en el Estado parte, de conformidad con el artículo 29 de la Convención. El Comité recomienda además al Estado parte que lleve a cabo campañas de concienciación, en particular entre las poblaciones vulnerables y en las zonas rurales.

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

34.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar la reunión familiar.

35. El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información específica en su próximo informe periódico sobre las medidas prácticas adoptadas para facilitar la reunión familiar.

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares (arts. 64 a 71)

36.El Comité lamenta que no se disponga de información oficial en relación con la situación general de los hijos de los trabajadores migratorios en el Estado parte.

37. El Comité recomienda al Estado parte que lleve a cabo un estudio nacional sobre los niños de la migra ción , incluidos tanto los niños migra ntes en el Estado parte como los hijos de los trabajadores migratorios de Belice en el extranjero que se han quedado en el Estado parte, con el fin de mejorar la concepción de las políticas y los programas.

38.Si bien observa que la Ley del Trabajo (2000) prohíbe a los menores de 14 años de edad firmar un contrato (art. 54, párr. 1), el Comité considera muy preocupante que esa Ley permita emplear a niños de 12 años e incluso a menores de esa edad, en particular en la agricultura o la horticultura (art. 170). Además, al Comité le preocupa que la Ley del Trabajo permita el empleo de los niños, de 16 años de edad, para realizar tareas de mucho riesgo y peligrosas, como las que implican el manejo de máquinas recortadoras o cargadoras mecánicas, y no especifica las condiciones básicas de seguridad para su bienestar.

39. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Derogue las disposiciones discriminatorias del artículo 170 de la Ley del Trabajo (2000) que autoriza el empleo de menores de 12 años, incluidos niños migra ntes , y aplique una prohibición total de la contratación y el empleo de todo menor de 14 años de edad;

b) Redoble sus esfuerzos para combatir el trabajo de los niños migra ntes mediante inspecciones de trabajo en la agricultura y los sectores no estructurados, y vele por que se depure la responsabilidad de todo empleador de niños y por que se les proporcione a estos medios para su rehabilitación;

c) Lleve a cabo campañas de concienciación, en particular en las zonas rurales, con el fin de eliminar el trabajo de los niños migra ntes y otras prácticas de trabajo infantil, como la contratación de niños en el sector agrícola;

d) Vel e por que los empleado s migra ntes menor es de 16 años no realice n actividades peligrosas o de riesgo elevado y por que desempeñen tareas que sean apropiadas para su edad y que no interfiera n con su horario escolar ni con su tiempo de ocio;

e) Redoble sus esfuerzos en el marco de la Política Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil de 2009 y el Plan Nacional de Acción en pro de la Infancia y la Adolescencia (2004 - 2015) para garantizar la protección de los niños menores de 18 años contra las peores formas de trabajo infantil.

40.El Comité toma nota de la promulgación de la Ley sobre la Trata de Personas (prohibición) de 2013, que incorpora disposiciones más amplias y más estrictas que en la anterior Ley de Prohibición de la Trata de Personas (Ley Nº 18/2003). En particular, el Comité observa que la nueva legislación contiene, entre otras cosas, una amplia definición de la trata de personas y de los delitos relacionados con la trata; reconoce las dimensiones nacional e internacional de la trata practicada por personas o por grupos delictivos; reconoce su jurisdicción extraterritorial en lo relativo a la trata; crea el Consejo de Lucha contra la Trata de Personas, a la que otorga amplias facultades, y define la trata como un delito grave que incumbe juzgar al Tribunal Supremo. Sin embargo, al Comité le preocupa que:

a)Desde 2005, en virtud de la legislación anterior, no se haya impuesto ninguna condena y que desde el 2013, sobre la base de la nueva normativa, solo se hayan logrado imponer unas pocas condenas;

b)El Estado parte no haya podido identificar adecuadamente a las víctimas de la trata, especialmente los trabajadores migratorios en situación irregular;

c)Los funcionarios del Estado que se ocupan de los casos de trata no tengan conciencia y comprensión de este fenómeno, y que haya corrupción entre los agentes del orden y que estos participen en actividades delictivas de trata;

d)Haya información de casos de explotación sexual de niños migrantes y prevalezca el turismo sexual en el país.

41. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para combatir la trata de personas, en particular de mujeres y niños, y que:

a) Investigue, enjuicie y sancione con prontitud, efectividad e imparcialidad todos los actos de trata de personas, en particular la explotación sexual de niños de familias desfavorecidas, y otros delitos conexos, y se ocupe sin m ás dilación de las causas incoadas contra los contratantes ilegales;

b) Mejore los procedimientos de identificación existentes; elabore mecanismos de derivación para mejorar la asistencia a las víctimas de la trata, con la participación de proveedores de servicios y el Defensor del Pueblo, e instale líneas telefónicas directas para las consultas anónimas de las posibles víctimas;

c) Modifique la actual Ley sobre la Trata de Personas (prohibición) de 2013 y tipifique delitos híbridos que puedan ser juzgados por el Tribunal Supremo o un tribunal de primera instancia;

d) Refuerce los mecanismos de apoyo, rehabilitación, protección y reparación, en particular los servicios de rehabilitación social financiados por el Estado y la asistencia para denunciar actos de trata ante los agentes del orden, y vele por que todas las víctimas de la trata puedan acceder a ellos, incluso a nivel provincial y local;

e) Mejore la formación y el fomento de la capacidad de los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los prestatarios de servicios, los profesores y el personal diplomático y consular en el Estado parte;

f) Lleve a cabo una evaluación de la efectividad, y supervise la aplicación de la Ley sobre la Trata de Personas (prohibición) de 2013, en particular con respecto a la corrupción y la complicidad de funcionarios públicos con la trata, el fomento de la capacidad de los fiscales, los magistrados y los jueces para entender de casos de trata, e incluya datos estadísticos pertinentes en su próximo informe periódico;

g) Intensifique sus esfuerzos para mejorar la concienciación sobre la trata de personas, en particular en lo que respecta a la información engañosa y falsa sobre el proceso de migración; coloque materiales de información al público en todos los terminales de transporte, con el fin de educar al público sobre la trata y la protección de los migrantes, en particular mediante campañas en el sector turístico para prevenir el turismo sexual, y aliente al sector privado a que adopte una política de "tolerancia cero" con el turismo sexual y a que proteja a los niños contra la trata y la explotación sexual comercial;

h) Reúna sistemáticamente datos desglosados sobre la trata de personas.

6.Seguimiento y difusión

Seguimiento

42. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas oportunas para que se apliquen las presentes recomendaciones, entre otras cosas, transmitiéndolas a los miembros del Gobierno y de la Asamblea Nacional, así como a las autoridades locales, a fin de que las examinen y tomen las medidas pertinentes.

43. El Comité pide al Estado parte que logre una mayor implicación de las organizaciones de la sociedad civil en la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

Difusión

44. El Comité pide asimismo al Estado parte que difunda ampliamente la Convención y las presentes observaciones finales, en especial a los organismos públicos, el poder judicial, las organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad civil, a fin de mejorar su conocimiento entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y la ciudadanía en general.

Asistencia técnica

45. El Comité recomienda al Estado parte que recabe asistencia internacional, incluida asistencia técnica, para elaborar un programa amplio destinado a aplicar las recomendaciones mencionadas y la Convención en general. También exhorta al Estado parte que siga cooperando con los organismos especializados y los programas del sistema de las Naciones Unidas.

7.Próximo informe periódico

46. El Comité pide al Estado parte que presente su informe inicial y su segundo informe periódico combinados a más tardar el 5 de septiembre de 2016 y que incluya información sobre la aplicación de las presentes observaciones finales. Por otro lado, el Estado parte puede optar por el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité prepara y aprueba una lista de cuestiones que transmite al Estado parte antes de la presentación de su próximo informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituyen el informe que debe presentar en virtud del artículo 73 de la Convención y lo eximen de presentar su informe según la fórmula clásica. Este nuevo procedimiento facultativo fue aprobado por el Comité en su 14º período de sesiones, en abril de 2011 (véase A/66/48, párr. 26).

47. El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices generales sobre la presentación de informes (CMW/C/2008/1) y le recuerda que los informes periódicos deben ajustarse a lo dispuesto en ellas y no deben exceder de las 21.200 palabras (resolución 68/268 de la Asamblea General). En el caso de que un informe sobrepase el límite de palabras establecido, se pedirá al Estado parte que lo abrevie para ajustarse a las directrices mencionadas. Si el Estado parte no está en condiciones de revisar y volver a presentar el informe no se podrá garantizar su traducción para su examen por el órgano de tratados.

48. El Comité pide al Estado parte que garantice la amplia participación de todos los ministerios y órganos públicos en la preparación de su próximo informe periódico (o respuestas a la lista de cuestiones, en el caso del procedimiento simplificado) y, al mismo tiempo, lleve a cabo una consulta amplia entre todas las partes interesadas, incluida la sociedad civil, los trabajadores migratorios y las organizaciones de derechos humanos.

49. El Comité también invita al Estado parte a que se atenga a las directrices armonizadas sobre la elaboración de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).