Distr.

GENERAL

CCPR/C/FRA/CO/431 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS93º período de sesionesGinebra, 7 a 25 de julio de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

FRANCIA

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por Francia (CCPR/C/FRA/4) en sus sesiones 2545ª y 2546ª (CCPR/C/SR.2545 y 2546), celebradas el 9 y el 10 de julio de 2008, y aprobó las observaciones finales siguientes en su 2562ª sesión (CCPR/C/SR.2562), celebrada el 22 de julio de 2008.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico presentado por Francia, que incluye información relativa a las recomendaciones anteriores del Comité (CCPR/C/79/Add.80), y agradece las completas respuestas escritas que hizo a la lista adicional de cuestiones del Comité acerca de asuntos actuales (CCPR/C/FRA/Q/4/Add.1). El diálogo con el Estado parte fue abierto y constructivo, y el Comité observa que la delegación incluía representantes de departamentos gubernamentales clave encargados de la aplicación del Pacto.

3.El Comité lamenta que se haya presentado el informe de Francia con un retraso de seis años e insta al Estado parte a presentar sus futuros informes a intervalos periódicos de conformidad con las exigencias del Pacto. El Comité lamenta además que el informe no cumpla cabalmente las directrices relativas a la presentación de informes por cuanto carece de suficiente

GE.08-43359 (S) 080808 110808

información empírica acerca de asuntos como la participación política de los miembros de las minorías étnicas y no contiene suficiente información acerca de la aplicación del Pacto en los Departamentos y Territorios Franceses de Ultramar.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado la ratificación por el Estado parte del segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, confirmando la decisión anterior de Francia de eliminar la pena de muerte.

5.El Comité toma nota de la creación por el Estado parte de un puesto de Contrôleur général des lieux de privation de liberté para que supervise la modernización de las prisiones y el tratamiento de los detenidos, en un intento por mejorar las condiciones y la sobrepoblación de las prisiones.

6.El Comité acoge con beneplácito la creación por Francia de la Alta Autoridad para luchar contra la discriminación y promover la igualdad (Haute Autorité de Lutte contre les Discriminations et pour l'Egalité, HALDE), que tiene atribuciones para recibir denuncias individuales y actuar por iniciativa propia para poner fin a problemas de discriminación por razones de origen nacional, discapacidad, salud, edad, género, familia y situación conyugal, actividad sindical, orientación sexual, creencia religiosa, apariencia física, nombre y características genéticas. La HALDE está capacitada con arreglo a la Ley Nº 2004/1486, de 30 de diciembre de 2004, para recomendar cambios estatutarios o regulatorios a las autoridades públicas y sugerir soluciones a las empresas privadas, y ha descrito sus actividades en completos informes anuales.

7.El Comité toma nota de que Francia ha definido un nuevo delito penal de trata de personas a los efectos de la explotación sexual o mediante la imposición de condiciones de vida o trabajo incompatibles con la dignidad humana. El Estado parte ha condenado a 130 infractores en virtud de ese estatuto en los primeros cuatro años siguientes a su creación.

8.El Comité acoge con beneplácito la nueva legislación del Estado parte sobre el castigo de la violencia doméstica que extiende las circunstancias agravantes de manera de incluir los malos tratos entre los miembros de pactos de solidaridad civil y ex parejas, consolida la jurisprudencia respecto de la violación conyugal y fortalece las disposiciones para el desalojo de un cónyuge violento del hogar (véase la Ley Nº 2006/99, aprobada el 4 de abril de 2006), así como la legislación que garantiza a los extranjeros víctimas de malos tratos conyugales el derecho a permanecer en el país. Además, el Comité toma nota de la importancia de la creación de una línea de acceso directo nacional (3919) para dar cuenta de los malos tratos conyugales, la extensión de las prestaciones de desempleo a las mujeres víctimas obligadas a cambiar su lugar de residencia como resultado de la violencia conyugal, y la prioridad otorgada a las mujeres víctimas en la asignación de viviendas públicas.

9.El Comité acoge con agrado que Francia aplica ahora igual edad mínima para contraer matrimonio respecto de ambos géneros, con lo cual ha aumentado la edad de matrimonio de las niñas de 15 a 18 años de edad, incluso en los Departamentos y territorios de ultramar. Es encomiable además que en el territorio de ultramar de Mayotte el Estado parte ha establecido principios de matrimonio monógamo, ha prohibido el repudio unilateral del matrimonio y proscrito la discriminación entre los hijos en materia de herencia en razón del sexo o la legitimidad.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

10.Aun reconociendo el compromiso contraído por el Estado parte de revisar su declaración interpretativa con respecto al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, relativo al derecho de apelación de una condena penal, y su declaración con respecto al artículo 13, relativo a la expulsión de extranjeros, preocupa al Comité la amplitud y la cantidad de reservas y declaraciones hechas para limitar la aplicación del Pacto. Entre ellas se incluye la reserva relativa al párrafo 1 del artículo 4 (en que se afirma que la facultad del Presidente para adoptar "las medidas exigidas por las circunstancias" en un estado de emergencia o estado de sitio no puede ser limitada por el Pacto), así como la reserva relativa a los artículos 9 y 14 del Pacto (señalando que la aplicación de esos artículos no puede entorpecer "la aplicación de las normas relativas al régimen disciplinario en los ejércitos").

El Estado parte debe revisar sus reservas y declaraciones interpretativas con respecto al Pacto con miras a retirarlas total o parcialmente.

11.Si bien el Comité acoge con beneplácito la declaración del Estado parte en el sentido de que la falta de reconocimiento oficial de las minorías en el territorio del Estado parte no impide la adopción de políticas apropiadas encaminadas a preservar y promover la diversidad cultural, no puede compartir la opinión del Estado parte de que el principio abstracto de la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación constituyen garantías suficientes de la igualdad y el ejercicio efectivo por las personas que pertenecen a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de los derechos enunciados en el Pacto (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe revisar su posición con respecto al reconocimiento formal de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del Pacto.

12.El Comité observa que el Estado parte no ha suministrado información estadística alguna que permita hacer una evaluación empírica del acceso efectivo al empleo privado y público, la administración pública y la participación política de las personas pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales, así como de los miembros de las diferentes comunidades religiosas. El Comité observa que la ausencia de esa información puede ocultar problemas de discriminación de hecho y obstaculizar la formulación de políticas públicas apropiadas y efectivas para luchar contra toda forma de discriminación racial y religiosa (arts. 2, 25, 26 y 27).

El Estado parte debe recopilar información estadística apropiada , e informar a ese respecto, desagregad a sobre la base de l origen racial, étnico y nacional, con el fin de aumentar la eficacia de sus esfuerzos encaminados a velar por la igualdad de oportunidades de las personas pertenecientes a esos grupos minoritarios y de cumplir las directrices del Comité con respecto a la presentación de informes.

13.Sigue preocupado el Comité por cuanto, a pesar de las medidas legislativas y normativas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, las mujeres están insuficientemente representadas en los puestos de alto nivel y de gestión de la función pública, estatal, territorial y hospitalaria, así como en el sector privado. La diferencia de salarios entre hombres y mujeres, la representación excesiva de las mujeres en los empleos de tiempo parcial y la elevada tasa de desempleo de las mujeres pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales siguen siendo también importantes (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe reforzar sus intentos de aumentar la representación de las mujeres en los puestos de alto nivel y de gestión , tanto en el sector público como en el privado, para limitar la diferencia salarial entre mujeres y hombres y facilitar el acceso de las mujeres al trabajo a tiempo completo.

14.Si bien reconoce la amenaza que plantean a la vida los actos de terrorismo, preocupa al Comité que la Ley Nº 2006/64, de 23 de enero de 2006, permita la detención inicial de personas sospechosas de terrorismo durante cuatro días, con prórrogas de hasta seis días, en detención policial (garde à vue) antes de ser llevados ante un juez para someterlos a investigación judicial o ser puestos en libertad sin acusación. Toma nota además con preocupación de que se garantiza a los sospechosos de terrorismo que se hallen en detención policial acceso a un abogado sólo después de 72 horas, y que el acceso al abogado puede retrasarse todavía hasta el quinto día cuando un juez prorroga la detención. El Comité observa además que el derecho de mantener silencio durante el interrogatorio judicial no está garantizado expresamente en el Código de Procedimiento Penal (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debe velar por que toda persona detenida en virtud de una acusación penal, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, sean presentadas sin demora ante un juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Pacto. El derecho a tener acceso a un abogado constituye también una salvaguardia fundamental contra el maltrato, y el Estado parte debe velar por que los sospechosos de terrorismo detenidos tengan pronto acceso a un abogado. Toda persona detenida por un delito penal debe ser informada del derecho a guardar silencio durante el interrogatorio policial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 g) del artículo 14 del Pacto.

15.Sigue preocupando al Comité el uso de la prolongada detención preventiva en las causas de terrorismo y delincuencia organizada, prorrogándose hasta por períodos de cuatro años y ocho meses. Aunque hay acceso a abogados defensores y a la revisión periódica de la decisión relativa a la detención por "magistrados de las libertades y la detención" (juges des libertés et de la détention), incluido el derecho de apelación, es difícil conciliar la práctica institucionalizada de la detención preventiva prolongada antes de proceder a una acusación final y un juicio penal con la garantía del Pacto de un juicio dentro de un plazo razonable (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe limitar la duración de la detención preventiva y reforzar el papel y la independencia de los "jueces de las libertades y la detención" ( juges des libertés et de la détention ).

16.Preocupa al Comité la reivindicación que hace el Estado parte con arreglo a la Ley Nº 2008/174 (25 de febrero de 2008) de la atribución de imponer a los acusados en juicios penales períodos de un año de prisión civil preventiva (rétention de sureté)prorrogables como consecuencia de la "peligrosidad", incluso después que hayan cumplido su pena de prisión inicial. Si bien el Consejo Constitucional ha prohibido la aplicación retroactiva del estatuto, y el magistrado que sentencia a un acusado en un juicio penal puede prever la posibilidad de una futura detención civil preventiva como parte de la resolución inicial de una causa, sin embargo, en opinión del Comité, la práctica sigue presentando problemas de compatibilidad con los artículos 9, 14 y 15 del Pacto (arts. 9, 14 y 15).

El Estado parte debe revisar la práctica de mantener la detención de los acusados en juicios penales por "peligrosidad" después de que hayan cumplido su pena de prisión, atendidas las obligaciones que se imponen en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto.

17.Si bien toma nota de los esfuerzos significativos del Estado parte por renovar los edificios de las cárceles, aumentar el número de lugares destinados a los acusados en juicios penales y desarrollar formas alternativas de la detención, como la supervisión en la comunidad, siguen preocupando al Comité el hacinamiento y otras malas condiciones de las prisiones. El plan de aumentar las instalaciones de detención a un total de 63.500 plazas hacia el año 2012 al parecer será insuficiente para cubrir el aumento de la población penal. Además, si bien acoge con beneplácito los planes del Estado parte de reunir sistemáticamente datos sobre las denuncias de malos tratos contra agentes del orden, sigue habiendo preocupación por la conducta poco profesional de algunos funcionarios de prisiones, incluido el uso inapropiado del confinamiento en celda solitaria y la violencia dentro de las prisiones (arts. 7 y 10).

El Estado parte debe multiplicar sus esfuerzos por reducir el hacinamiento de las prisiones y mejorar su supervisión de las prisiones de manera proactiva a fin de garantizar que todas las personas detenidas reciban un trato acorde con los requisitos de los artículos 7 y 10 del Pacto, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

18.Preocupa al Comité que se detiene a un gran número de extranjeros indocumentados y solicitantes de asilo en zonas de espera de aeropuerto inapropiadas y en centros de detención administrativa (centres de rétention administrative y locaux de rétention administrative). Preocupan además al Comité los informes relativos al hacinamiento, la falta de instalaciones para la higiene personal y la atención alimentaria y médica insuficiente, especialmente en los Departamentos y territorios de ultramar, y que no se hacen inspecciones independientes periódicas en esos centros. Preocupa al Comité la situación de los niños no acompañados en esos centros de detención y la información de que no hay disposiciones para la protección de sus derechos, y su regreso seguro a sus comunidades de origen (arts. 7, 10 y 13).

El Estado parte debe revisar sus normas de detención respecto de los extranjeros indocumentados y los solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados. El Estado parte debe reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de vida en esos centros, especialmente en los Departamentos y territorios de ultramar.

19.El Comité sigue preocupado por las denuncias de que se somete a los extranjeros, incluidos algunos solicitantes de asilo, mientras están detenidos en prisiones y centros de detención administrativa, a malos tratos a manos de los agentes del orden, y que el Estado parte no ha investigado ni castigado apropiadamente esas violaciones de los derechos humanos. El Comité observa la falta de información estadística detallada respecto de esos supuestos incidentes de maltrato de extranjeros, incluidas las sanciones impuestas a los autores (arts. 7 y 9).

El Estado parte no debe tolerar ningún caso de maltrato cometido por agentes del orden contra los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, que se hallen detenidos en prisiones y en centros de detención administrativa. El Estado parte debe establecer sistemas apropiados de supervisión y disuasión de los malos tratos y debe ofrecer más formación a los agentes del orden.

20.El Comité toma nota con reconocimiento de la declaración del Estado parte de que procura honrar la norma de "non-refoulement" (no devolución) para evitar la devolución de alguna persona a un país en que pueda correr el riesgo real de ser objeto de trato abusivo. No obstante, le preocupan los informes de que de hecho se ha devuelto a extranjeros a esa clase de países desde el Estado parte y que han sido sometidos a tratos que violan el artículo 7 del Pacto. El Comité ha recibido además informes de que con frecuencia no se informa apropiadamente a los extranjeros de sus derechos, incluido el derecho a solicitar asilo, y que con frecuencia carecen de acceso a asistencia jurídica. El Comité observa que los extranjeros deben presentar solicitudes de asilo dentro de un plazo máximo de cinco días después de haber sido detenidos, y que esas solicitudes deben ser redactadas en francés, con frecuencia sin la ayuda de un traductor. El derecho de apelación está sujeto también a algunas limitaciones dudosas, incluido un plazo de 48 horas para presentar una apelación, y la falta de suspensión automática de la deportación en tanto esté pendiente la apelación en los casos de expulsiones "por seguridad nacional". Preocupa también al Comité que en virtud del procedimiento llamado de "prioridad" del Estado parte (pro c édure prioritaire) la deportación física tiene lugar sin esperar la decisión de tribunal alguno en las expulsiones a los llamados "países seguros de origen" (pays d'origine sûr), incluidos al parecer Argelia y el Níger. Además, las personas deportadas del territorio de ultramar de Mayotte no tienen ningún recurso a su disposición, lo que incluye a unos 16.000 adultos y 3.000 niños por año, como tampoco en la Guyana Francesa ni en Guadalupe (arts. 7 y 13).

El Estado parte debe velar por que el regreso de los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, se evalúe en un proceso imparcial que excluya efectivamente el riesgo real de que una persona corra el riesgo de violaciones graves de los derechos humanos a su regreso. Los extranjeros indocumentados y los solicitantes de asilo deben recibir información apropiada acerca de sus derechos y se les deben garantizar estos derechos, incluido el derecho de solicitar asilo, con acceso a asistencia jurídica gratuita. El Estado parte debe velar además por que todas las personas sujetas a orden de deportación cuenten con un plazo apropiado para preparar una solicitud de asilo, con acceso garantizado a traductores, y el derecho de apelar con efectos suspensivos.

El Estado parte debe reconocer además que mientras más sistemática ser la práctica de la tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, menos probable será que se pueda evitar un riesgo real de ese tipo de trato con garantías diplomáticas, por estricto que pueda ser cualquier procedimiento de seguimiento convenido. El Estado parte debe ejercer sumo cuidado en el uso de ese tipo de garantías y adoptar procedimientos claros y transparentes que permitan la revisión por mecanismos judiciales apropiados antes de que se deporte a las personas, así como medios efectivos para supervisar el destino de las personas afectadas.

21.Preocupa al Comité la latitud de los procedimientos de reunificación de la familia para los refugiados reconocidos. Observa además que el procedimiento que permite el uso de pruebas de ADN como forma de determinar la filiación a los efectos de la reunificación de la familia, introducido en el artículo 13 de la Ley Nº 2007/1631, de 20 de noviembre de 2007, puede plantear problemas en cuanto a su compatibilidad con los artículo 17 y 23 del Pacto, a pesar de su carácter facultativo y las garantías procesales previstas en la ley (arts. 17 y 23).

El Estado parte debe revisar sus procedimientos de reunificación de la familia respecto de los refugiados reconocidos con miras a velar por la tramitación más pronta posible de las solicitudes de reunificación de la familia. El Estado parte debe adoptar además todas las medidas apropiadas para velar por que la utilización de las pruebas de ADN para determinar la filiación no cree obstáculos adicionales a la reunificación de la familia y que el uso de este tipo de pruebas esté siempre sujeto al consentimiento previo e informado del solicitante.

22.Si bien reconoce el importante papel que desempeña la Comisión Nacional de Informática y las Libertades (Commissión Nationale de l'Informatique et des Libertés, CNIL) para proteger la integridad y el carácter confidencial de la información relativa a la vida privada de las personas contra toda injerencia arbitraria o ilícita de la autoridad pública o de personas u organismos privados, preocupa al Comité la proliferación de diferentes bases de datos, y observa que, según las informaciones que se han recibido, la recopilación, almacenamiento y uso de datos personales delicados que figuran en bases de datos como "EDVIGE" (Exploitation documentaire et valorisation de l'information générale) y "STIC" (Système de traitement des infractions constatées) plantea preocupaciones con respecto al artículo 17 del Pacto (arts. 17 y 23).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas apropiadas para velar por que la recopilación, el almacenamiento y el uso de datos personales delicados sea compatible con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 17 del Pacto. Teniendo en cuenta la Observación general Nº 16 (1988) sobre el derecho a la vida privada, el Estado parte debe velar en particular por:

a) La regulación por la ley de la recopilación y tenencia de información personal en computadores, bancos de datos y otros mecanismos, ya sea por la autoridad pública o por personas u organismos privados;

b) La adopción de medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas para recibirla, elaborarla y emplearla;

c) El derecho de toda persona de su jurisdicción de pedir la rectificación o eliminación cuando sean incorrectos o se hayan compilado o elaborado en contravención de disposiciones legales;

d) La limitación del acceso a EDVIGE a niños menores de 13 años de edad que hayan sido condenados por un delito penal;

e) La limitación del acceso a STIC de las personas sospechosas en una investigación de haber cometido un delito penal.

23.Preocupa al Comité que la Ley Nº 2004/228, de 15 de marzo de 2004, limita la asistencia a las escuelas públicas a estudiantes tanto de escuelas elementales como secundarias si utilizan símbolos religiosos "ostensibles". El Estado parte ha adoptado disposiciones solamente limitadas -aprendizaje a distancia o por computadora- para los estudiantes que sienten que, como cuestión de conciencia y fe, deben cubrirse la cabeza, por ejemplo, con una gorra (o kippah), un pañuelo (o hijab) o un turbante. De esta manera, los estudiantes judíos, musulmanes y sikj practicantes de su religión pueden quedar excluidos de la asistencia a la escuela en compañía de otros niños franceses. El Comité observa que el respeto de una cultura pública de laïcité no parecería exigir la prohibición del uso de símbolos religiosos tan comunes (arts. 18 y 26).

El Estado parte debe reexaminar la Ley Nº 2004/228, de 15 de marzo de 2004, atendidas las garantías del artículo 18 del Pacto con respecto a la libertad de conciencia y religión, incluido el derecho a manifestar la religión en público tanto como en privado, así como la garantía de igualdad en virtud del artículo 26.

24.El Comité es consciente de informes continuos de grave violencia antisemita, dirigida a personas que usan símbolos visibles de su fe judía en lugares públicos o de quienes se sabe que son miembros de la comunidad judía, así como de violencia interétnica (arts. 2, 6, 18 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por luchar contra la violencia racista y antisemita y realizar actividades de educación pública acerca de la necesidad del respeto mutuo entre ciudadanos de una entidad democrática.

25.El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la discriminación en materia de empleo, como la promulgación reciente de la Ley Nº 2008/496, de 27 de mayo de 2008, y la firma por varias empresas privadas de la "Carta de la Diversidad en la Empresa", que aspira a ser un instrumento de promoción de la diversidad en el lugar de trabajo, personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales o religiosas -especialmente con nombre norafricano o árabe- hacen frente a graves prácticas discriminatorias que impiden o limitan su igualdad de acceso al empleo (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe reforzar su marco legislativo y sus mecanismos institucionales de manera de excluir toda práctica discriminatoria que impida la igualdad de acceso al empleo de personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales o religiosas, muy en especial las personas con nombres norafricanos o árabes. Además, el Estado parte debe iniciar la recolección de datos estadísticos desagregados sobre la base del origen nacional o étnico respecto del acceso al empleo a fin de evaluar mejor los progresos realizados y los obstáculos encontrados para lograr la igualdad de oportunidades en materia de empleo de las personas pertenecientes a minorías étnicas, nacionales y religiosas.

26.El Comité observa con preocupación que las personas pertenecientes a minorías raciales, étnicas o nacionales rara vez resultan elegidas a cargos representativos, incluida la Asamblea Nacional, y pueden ocupar pocos puestos en la policía, la administración pública y el poder judicial (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debe facilitar la participación de personas que pertenezcan a grupos minoritarios en los órganos de elección pública, incluidas la Asamblea Nacional y los gobiernos locales. En particular, el Estado parte debe tratar de aumentar el número de candidatos pertenecientes a minorías incluidos en las listas de los partidos políticos que se presentan a las elecciones. El nombramiento de personas con antecedentes de pertenecer a una minoría como integrantes de la policía, la administración pública y el poder judicial es también importante para velar por la representación de las necesidades de diversas comunidades en la planificación, el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas y los programas que los afecten.

27.El Estado parte debe dar amplia difusión al texto de su cuarto informe periódico, a las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones presentada por el Comité y a las presentes observaciones finales.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debe suministrar, dentro del plazo de un año, información pertinente acerca de la forma en que ha aplicado las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 18 y 20 supra.

29.El Comité fija el 31 de julio de 2012 como plazo fijo para la presentación del quinto informe periódico de Francia, y pide al Estado parte que incluya en su siguiente informe periódico información empírica actualizada acerca de todas las recomendaciones del Comité y sobre el Pacto en su conjunto, incluida información detallada acerca de la aplicación del Pacto en los Departamentos y territorios franceses de ultramar. El Comité pide además que participen en el proceso de preparación del quinto informe periódico la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que realicen actividades en el Estado parte.

-----