Naciones Unidas

CAT/C/53/D/520/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 520/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones(3 a 28 de noviembre de 2014)

Presentada por:W. G. D. (no representada por un abogado)

Presunta víctima :La autora de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:17 de agosto de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:26 de noviembre de 2014

Asunto:Expulsión a Etiopía

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentación de la queja; queja manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Artículos de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (53º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 520/2012

Presentada por:W. G. D. (no representada por un abogado)

Presunta víctima :La autora de la queja

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:17 de agosto de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 520/2012, presentada al Comité contra la Tortura por W. G. D., en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora de la queja es la Sra. W. G. D., nacional etíope nacida el 5 de septiembre de 1955. Afirma que su deportación a Etiopía constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representada por un abogado.

1.2Con arreglo al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte el 14 de septiembre de 2012 que se abstuviera de expulsar a la autora a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando su queja. El Estado parte convino en abstenerse temporalmente de deportar a la autora. El 30 de mayo de 2013, el Comité rechazó la petición del Estado parte de suspender la solicitud de medidas provisionales de protección.

Antecedentes de hecho

2.1La autora fue al Canadá el 16 de marzo de 2008 y el 2 de junio de 2009 presentó una solicitud para que se le concediera la condición de refugiada. Su solicitud fue rechazada el 25 de enero de 2011, y su recurso subsiguiente al Tribunal Federal también fue desestimado el 1 de junio de 2011. El 30 de septiembre de 2011, la autora presentó una petición de evaluación previa del riesgo de retorno, pero también fue rechazada el 1 de junio de 2012. La autora no podía costearse la solicitud de admisión a trámite de un recurso y de revisión judicial y sostiene que, en cualquier caso, la presentación de esa solicitud no detendría su deportación. Observa además que más del 80% de todas las solicitudes de ese tipo ni siquiera son examinadas por un juez del Tribunal Federal y se desestiman sin celebrar una vista. El 13 de agosto de 2012, un funcionario de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá la informó de que sería deportada a Etiopía en un plazo de 90 días.

2.2La autora es de etnia oromo y toda su vida adulta ha sido ama de casa sin filiaciones políticas. Afirma que el pueblo oromo tiene un historial de ser sometidos a discriminación y opresión por el Gobierno de Etiopía. Cuando el Gobierno anunció que en 2005 se celebrarían elecciones nacionales, el marido de la autora emprendió una campaña activa a favor del partido de la oposición Frente Unido. Alentó a las personas a que votaran y apoyó de forma abierta y pacífica al candidato del partido de la oposición en su circunscripción. A medida que se fueron publicando los resultados de las elecciones del 15 de mayo de 2005, se hizo evidente que el partido del Gobierno, el Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (EPRDF), estaba perdiendo en los comicios. Por consiguiente, el Gobierno empezó a reprimir a la oposición y muchos de sus partidarios fueron detenidos. Numerosas personas de la etnia oromo que habían apoyado a la oposición fueron acusadas falsamente de ser partidarios del Frente de Liberación Oromo, una organización declarada ilegal.

2.3El 8 de junio de 2005, el marido de la autora fue detenido y permaneció en custodia durante un mes. Su casa fue registrada en repetidas ocasiones y la autora fue acosada durante las visitas a su marido detenido. En 2006 la autora alquiló a dos jóvenes estudiantes una vivienda de la que era propietaria, adyacente a la suya. En una fecha sin especificar los estudiantes desaparecieron, vino la policía y dijo a la autora que (los estudiantes) se habían unido al Frente de Liberación Oromo. La policía de seguridad acusó a la autora y a su marido de albergar a partidarios de dicha organización y los detuvo. La autora permaneció detenida siete días y fue puesta en libertad a causa de sus problemas de salud. Su marido permaneció detenido dos semanas. Durante ese tiempo fueron interrogados repetidamente.

2.4La autora estaba traumatizada por lo acontecido y decidió visitar a su hija que vivía en el Canadá. Después de un largo trámite se le permitió salir del país, y llegó al Canadá el 16 de marzo de 2008. Tras su llegada, su hermano la llamó por teléfono para informarle de que su marido había sido convocado en repetidas ocasiones a la comisaría y que le habían preguntado por el paradero de la autora y si ella se reunía en el extranjero con partidarios del Frente de Liberación Oromo. Su hermano le dijo que las autoridades lamentaban haberle permitido salir del país y que la detendrían si regresaba. En una fecha sin especificar, recibió dos cartas de Etiopía, de un tal W. y de un tal A. Se enteró de que su marido había sido detenido de nuevo y había sido acusado de ser partidario de la oposición, y de que posteriormente se lo habían llevado a un lugar desconocido junto con otros presos. La autora desconoce su paradero y suerte.

La queja

3.La autora sostiene que será torturada y la matarán si regresa Etiopía a causa de su origen étnico y sus supuestas actividades en el Frente de Liberación Oromo. Debido a su detención anterior, el continuo interés de la policía de seguridad por su paradero y la desaparición forzada de su marido, cree que corre el riesgo de ser perseguida si regresa a Etiopía.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 7 de marzo de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Estado parte observa que la autora llegó al Canadá en marzo de 2008 y solicitó que se le concediera la protección otorgada a los refugiados en junio de 2009. Según su solicitud de protección como refugiada y el formulario de información personal adjunto, la autora reclamó protección de refugiada por motivo de un temor fundado a ser perseguida por razones de raza y pertenencia a un determinado grupo social y por sus opiniones políticas. También pidió protección porque peligraba su vida y corría el riesgo de ser sometida a tratos o penas crueles e inusuales. El Estado parte observa que no solicitó protección expresamente porque se enfrentaba al peligro de ser sometida a tortura según se define en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte sostiene que, de acuerdo con el "relato" del formulario de información personal, la autora decidió solicitar protección de refugiada basándose en la información proporcionada por su hermano. Mencionó también, para apoyar su solicitud, que tanto ella como sus nietos en el Canadá se habían encariñado y pidió que se le permitiera permanecer en el Canadá "por motivos humanitarios".

4.2El 20 de enero de 2011, la División de Protección de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá examinó la solicitud de la autora, que estaba representada por un abogado y tuvo la oportunidad de explicar las ambigüedades o incoherencias y de responder a todas las preguntas que le hiciera la División con respecto a sus afirmaciones. El 24 de enero de 2011, la División de Protección de Refugiados aprobó una decisión que determinaba que la autora no era una "refugiada en el sentido de la Convención" ni una persona que necesitara protección. En particular, la División reconoció que la autora era una persona sencilla que prácticamente carecía de formación escolar, aunque llegó a la conclusión de que ese hecho no explicaba las diversas contradicciones contenidas en sus solicitudes. Además, el Estado parte proporciona varios ejemplos de discrepancias detectados por la División. Por ejemplo, en su formulario de información personal la autora afirmó que su marido había sido detenido el 8 de junio de 2005 y que ella era objeto de acoso por la policía cuando iba a visitarlo, mientras que en el testimonio oral ante la División afirmó que su marido había sido detenido en el trabajo y que a continuación la policía había ido a su casa y la había detenido. En cuanto a su detención en 2006, en su formulario de información personal la autora afirmó que ella y su marido habían sido detenidos en 2006 después de que ella hubiera alquilado una vivienda a dos estudiantes, mientras que en su testimonio oral ante la División dijo que aproximadamente dos meses después de su detención en 2005 había viajado a la capital para estar con su hermano. Declaró que había permanecido con su hermano hasta su viaje al Canadá y no había vuelto a ver a ver a su marido nunca más. La División observó que la autora estaba representada por un abogado experimentado en el momento de la presentación del formulario de información personal, y que el abogado sabía que los datos consignados en el formulario de información personal, incluido el texto escrito, serían tratados como testimonio prestado bajo juramento en la vista ante la División. El Estado parte observa que, en cualquier caso, la conclusión de la División de que la autora no era creíble no era necesariamente determinante para su solicitud de protección. La División de Protección de Refugiados concluyó que las pruebas presentadas por la autora no constituían una base para establecer que corriera un riesgo real y personal si regresaba a su país.

4.3El Estado parte observa además que la autora presentó una petición de evaluación previa del riesgo de retorno (EPRR) el 30 de septiembre de 2011. En su petición, repitió la misma versión de los hechos que figuraba en su formulario de información personal. Pese a que había testificado ante la División que había importantes errores en el formulario, ni ella ni su abogado trataron de presentar en su petición la versión "correcta" de los hechos. En ese documento la autora se basaba en parte en dos cartas recibidas de Etiopía que indicaban que su marido había sido detenido nuevamente por pertenecer a la oposición, así como en varios informes de organizaciones de derechos humanos y artículos en los medios de comunicación en que se detallaba la represión política contra los opositores del régimen llevada a cabo por el partido gobernante en Etiopía. La autora alegó que corría el riesgo de ser perseguida y sometida a tortura, que peligraba su vida, o que corría el riesgo de ser víctima de tratos o penas crueles e inusuales a causa de su presunta afiliación a la oposición al Gobierno, la participación política de su marido y su pertenencia al grupo étnico oromo.

4.4El 1 de junio de 2012, se determinó que la autora no corría el riesgo de sufrir persecución ni tortura si regresaba a Etiopía. El funcionario encargado de la petición de evaluación previa del riesgo de retorno observó en primer lugar que algunas de las pruebas, incluidas las dos cartas de Etiopía, no eran nuevas sino que ya se habían presentado a la División. En cumplimiento del artículo 113 a) de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados, un solicitante de evaluación previa del riesgo de retorno cuya petición de protección como refugiado haya sido denegada por la División, solamente puede presentar nuevas pruebas que se hayan producido después de esa denegación o que no estaban razonablemente disponibles en el momento de la denegación. El funcionario encargado de la evaluación tuvo en cuenta los informes presentados de organizaciones de derechos humanos y los artículos de los medios de comunicación, pero concluyó que los artículos eran de carácter general. Por lo tanto, la solicitud de protección de la autora fue rechazada.

4.5El Estado parte sostiene que la autora podía haber presentado una solicitud de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial de la decisión del funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno ante el Tribunal Federal. También podía haber solicitado una suspensión judicial de la devolución en espera de la decisión del Tribunal. El Estado parte observa que el Comité ha reconocido en repetidas ocasiones que esa revisión judicial es un procedimiento que debe ser agotado para los fines de la admisibilidad. Por ejemplo, en su decisión en el caso Yassin c. el Canadá, el Comité afirmó que una revisión judicial de la decisión negativa sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno del autor de la queja era un recurso eficaz y determinó que la comunicación era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos. En otras varias comunicaciones que incumbían al Canadá, el Comité observó que "las solicitudes de admisión a trámite del recurso y de revisión judicial no son una cuestión de forma, sino que el Tribunal Federal puede, si procede, examinar el fondo del asunto".

4.6El Estado parte se remite a la decisión reciente del Comité en el caso Nirmal Singh c. el Canadá. En esa comunicación, el Comité aceptó el argumento del autor de que la revisión judicial de las decisiones negativas de la División de Protección de Refugiados y del proceso de evaluación previa del riesgo de retorno no le ofrecía un recurso efectivo. El Estado parte alega que la decisión del Comité en el caso Nirmal Singh se limita a los hechos concretos de ese caso particular y no contiene una condena más general de la efectividad de la revisión judicial como recurso. El Estado parte observa además que el sistema actual de revisión judicial por el Tribunal Federal ofrece una "revisión judicial del fondo". Explica que, en una revisión judicial, cuando se le pide revisar una decisión de la División o de un funcionario de la evaluación previa del riesgo de retorno, el Tribunal Federal revisa los errores de hecho o los errores relacionados tanto con los hechos como con la legislación, por lo general basándose en si son "razonables". No obstante, el Tribunal también puede revisar cuestiones de derecho basándose en la "corrección". Además, en la revisión judicial, de conformidad con el artículo 18.1 4) de la Ley de Tribunales Federales, el Tribunal Federal puede emitir un recurso adecuado, si determina que un tribunal: a) actuó sin tener competencia para ello, excedió sus competencias o se negó a ejercerlas; b) omitió observar un principio de justicia natural o de equidad procesal, u otro procedimiento que por ley tenía el deber de respetar; c) emitió una decisión u orden que adolecía de un error de derecho, independientemente de que este fuera o no manifiesto al examinar el expediente; d) emitió una decisión u orden basada en una conclusión de hecho errónea, inferida de manera abusiva o arbitraria o sin tener en cuenta los elementos a su disposición; e) actuó u omitió actuar por motivos fraudulentos o por falso testimonio; o f) actuó de cualquier otra forma contraria a la ley.

4.7Por consiguiente, el Estado parte afirma que, si la autora hubiera solicitado una admisión a trámite de recurso de revisión judicial, y, si hubiera habido un error de derecho o una determinación no razonable de los hechos en la decisión sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno, el Tribunal Federal habría autorizado la solicitud de revisión judicial y podía haber dejado la decisión de lado y enviado la solicitud para que otro funcionario de evaluación volviera a tomar una determinación. El Estado parte proporciona una serie de ejemplos de solicitudes devueltas por el Tribunal para que se volvieran a evaluar. Además, en lo que respecta al argumento de la autora de que la revisión judicial de la decisión sobre su petición de evaluación previa del riesgo de retorno no habría detenido su deportación, el Estado parte afirma que, si bien es cierto que no existe una suspensión automática de la orden de expulsión, se puede solicitar al Tribunal Federal un aplazamiento judicial. El Estado parte observa que el Tribunal Federal otorga un aplazamiento judicial regularmente hasta que se adopte una decisión sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno.

4.8En cuanto a las estadísticas de las solicitudes de admisión a trámite de recursos y de solicitudes de revisión judicial, el Estado parte observa que los jueces del Tribunal Federal examinan cada solicitud de admisión a trámite de recurso sobre la base de las solicitudes escritas redactadas por las partes, sin una vista oral. Para ser equitativa y atenerse a las normas de la justicia, una vista no tiene por qué ser oral. Si el caso se admite a trámite, se asigna a otro juez para una vista oral sobre el fondo de la petición de revisión judicial. Por ejemplo, en 2011, de las 6.273 peticiones de admisión a trámite de recurso en el contexto del asilo, se aprobaron 894, lo que equivale a una tasa del 14%. El Estado parte sostiene que la tasa de aceptación a trámite de los recursos no es baja, en vista de la calidad de la adopción de decisiones en primera instancia.

4.9En cuanto a los gastos relacionados con la presentación de una petición de revisión judicial, el Estado parte observa que solicitar la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Federal cuesta únicamente 50 dólares canadienses. Además, para presentarla el solicitante no tiene que estar representado por un abogado, sino que puede contar con la asistencia de un consultor, un amigo o un familiar. El Estado parte observa que la autora tuvo representación en todas las actuaciones judiciales en el Canadá. Además, por lo general se dispone de acceso a la asistencia letrada en todo el país, y la autora no demostró que la hubiera solicitado y que su solicitud hubiera sido denegada. Por consiguiente, su afirmación de que no podía permitirse presentar una solicitud de admisión a trámite de un recurso no es excusa suficiente para no agotar los recursos internos.

4.10Asimismo, el Estado parte sostiene que la autora también podía haber hecho una petición para que se le autorizara solicitar la residencia permanente en el Canadá sobre la base de consideraciones humanitarias y personales. El Estado parte afirma que una petición por consideraciones humanitarias y personales es el recurso más adecuado para los motivos humanitarios que había esgrimido la autora en su petición de protección como refugiada, cuando se refirió a su estrecha relación con sus nietos canadienses. La admisión de una petición de esa índole le habría permitido permanecer en el Canadá como residente permanente. El Estado parte lamenta las decisiones del Comité en casos recientes, tales como Kalonzo c. el Canadá y T. I. c. el Canadá, en que el Comité consideró que las peticiones por consideraciones humanitarias y personales no eran recursos que habían de agotarse para los fines de la admisibilidad. En el presente caso precisamente, una petición de esa clase es el recurso que se aplica más directamente a la naturaleza de su petición y potencialmente es el más efectivo. Por tanto, el Estado parte afirma que, dadas las circunstancias, el hecho de que la autora no hiciera una petición por consideraciones humanitarias y personales hace que su comunicación sea inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

4.11Por otra parte, el Estado parte afirma que la alegación de la autora de que sería sometida a tortura y la matarían si regresara a Etiopía es manifiestamente infundada, ya que no ha fundamentado sus alegaciones ni siquiera prima facie. Sostiene que el Comité solamente puede examinar comunicaciones que aleguen, de forma fundamentada, violaciones de los derechos amparados por la Convención.

4.12El Estado parte observa que el artículo 3 de la Convención prohíbe la expulsión de "una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". En su observación general sobre el artículo 3 y en sus consistentes decisiones sobre comunicaciones individuales, el Comité afirma que el riesgo de tortura debe evaluarse en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, incumbe a la autora presentar un caso defendible que apunte a que corre un riesgo "previsible, real y personal". El Estado parte sostiene que el examen de esos factores lleva a la conclusión de que no hay motivos fundados para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura. En particular, su denuncia no es coherente y no fue torturada en el pasado. Además, a pesar de que la situación de los derechos humanos en Etiopía sea problemática, la situación general de los derechos humanos en un país no puede en sí constituir un motivo suficiente para establecer que la autora correría un riesgo "previsible, real y personal" de ser sometida a tortura si regresara allí.

4.13El Estado parte observa asimismo que no corresponde al Comité sopesar las pruebas o reevaluar los hechos determinados por las cortes o los tribunales nacionales. Las alegaciones y las pruebas que aporta la autora en la presente comunicación son simples copias de las que ya presentó a los tribunales nacionales competentes y se determinó que no sustentaban una conclusión de riesgo en Etiopía. Además, el Estado parte sostiene que los análisis de las pruebas y las conclusiones extraídas tanto por la División de Protección de Refugiados como por el funcionario de evaluación previa del riesgo de retorno que evaluó el riesgo que podría correr si volviera a Etiopía eran adecuados y estaban bien fundamentados. El Estado parte confía en las conclusiones de la División, que escuchó los testimonios orales de la autora y le hizo preguntas sobre las incoherencias de su historia, pues importantes aspectos de sus declaraciones no eran creíbles ni plausibles. El Estado parte se remite a la opinión del Comité en el sentido de que no puede revisar la credibilidad de las conclusiones "a menos que sea evidente que la evaluación fue arbitraria o equivalía a una denegación de justicia". Observa que la autora no ha formulado tales alegaciones y que el material presentado no corrobora la conclusión de que la decisión de la División de Protección de Refugiados tuviera esos defectos.

4.14No obstante, si el Comité tuviera la intención de reconsiderar los hechos y la credibilidad de la denuncia de la autora, si se observan con detenimiento algunas de las cuestiones más importantes se corrobora la conclusión de que no ha fundamentado su reclamación ni siquiera prima facie. El Estado parte sostiene que no se ha establecido ninguno de los motivos principales en que la autora basa el presunto riesgo de ser torturada al debido nivel de prueba, ni se corrobora la conclusión de que personalmente correría riesgo ser torturada si regresara a Etiopía. En particular, el Estado parte considera que la historia de la detención y prisión de la autora en 2005 y 2006 no es creíble, puesto que hubo importantes discrepancias entre la historia contenida en el texto escrito presentado para apoyar su petición de protección como refugiada y su testimonio oral ante la División. El Estado parte observa también que no se ha ofrecido prueba objetiva alguna para apoyar ningún elemento de las presuntas detenciones. A pesar de haber afirmado ante la División de Protección de Refugiados durante la vista que su petición escrita tenía equivocaciones, la autora repitió exactamente la misma historia, reconocida como errónea, en su petición subsiguiente de evaluación previa del riesgo de retorno.

4.15El Estado parte sostiene que, incluso si se diera a la autora el beneficio de la duda y se aceptara que había estado detenida anteriormente, ese hecho de ningún modo sustenta la conclusión de que sería detenida en el futuro y, en particular, no corrobora la conclusión de que sería torturada y la matarían si fuera detenida nuevamente. El Estado parte observa además que, tanto en su formulario de información personal como en su formulario de petición de evaluación previa del riesgo de retorno, la autora reconoció que había obtenido un visado de salida de las autoridades de Etiopía para poder salir del país y viajar al Canadá. Alega que tuvo la intención de regresar a Etiopía hasta que se enteró por su hermano de que habían interrogado a su marido sobre ella, que las autoridades etíopes lamentaban haberla autorizado a viajar al extranjero y que estas tenían la intención de detenerla cuando regresara. El Estado parte sostiene que no es plausible que las autoridades etíopes estuvieran más interesadas en la autora ahora que cuando todavía vivía en Etiopía. Si dichas autoridades estuvieran preocupadas por la autora a causa de las opiniones políticas que se le habían imputado, no la habrían dejado en libertad después de unos pocos días de detención ni le habrían expedido un permiso de salida para abandonar Etiopía. La autora tampoco ha alegado haber participado en ninguna actividad política mientras se encontraba en el Canadá que pudiera haber llamado la atención de las autoridades etíopes.

4.16Asimismo, el Estado parte se hace eco de la alegación de la autora de que, según las dos cartas que recibió de Etiopía, su marido había sido detenido de nuevo y había sido trasladado a la fuerza a un lugar desconocido. Observa que la detención de su marido presuntamente ocurrió en 2010, porque fue el momento en que las cartas se presentaron por primera vez a las autoridades del Estado parte. No obstante, en la comunicación no hay información alguna sobre la situación actual de su marido ni sobre los intentos de los familiares o amigos en Etiopía de averiguar si todavía estaba o no detenido en un lugar conocido o desconocido. Considerando que, según la autora, su marido había sido detenido y puesto en libertad en varias ocasiones anteriores, el Estado parte sostiene que se debería haber hecho algún intento de proporcionar información actualizada al Comité y sostiene que la alegación de que el marido de la autora fue detenido en 2010, para la que no se presentaron pruebas documentales, de ningún modo apoya su afirmación de que será detenida y torturada y la matarían, si regresa a Etiopía.

4.17En lo que respecta al argumento de la autora de que su pertenencia a la etnia oromo es uno de los motivos por los que presuntamente sería blanco de las autoridades etíopes, el Estado parte observa que a nivel nacional la autora afirmó que en el pasado no había sido señalada por su etnia. Asimismo, sostiene que, en esas circunstancias, la pertenencia de la autora a la etnia oromo no le haría correr en sí misma un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura. El Estado parte toma nota de varios informes sobre la situación de derechos humanos en Etiopía, incluidas las recientes observaciones finales del Comité al respeto. Sin embargo, aunque la situación de los derechos humanos en el país sea problemática, el Estado parte sostiene que no basta por sí misma para hacer creíble las alegaciones de la autora.

4.18A la luz de lo expuesto, el Estado parte sostiene que la autora no ha conseguido en la presente comunicación establecer que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada si es devuelta a Etiopía. Por consiguiente, la presente comunicación es manifiestamente infundada e inadmisible.

4.19En caso de que la comunicación sea declarada admisible, el Estado parte pide que el Comité concluya, sobre la base de la información proporcionada, que la presente comunicación se considera carente de fundamento. La autora no ha llegado a establecer que corriera un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Etiopía.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 30 de abril de 2013 la autora sostuvo que ninguno de los recursos mencionados por el Estado parte, que presuntamente ella debía agotar, constituían un recurso efectivo. A ese respecto, observa que en 2011 había tratado de presentar una petición de revisión judicial para recurrir contra la decisión negativa de la División de Protección de Refugiados, de 24 de enero de 2011, pero el 1 de junio de 2011 el Tribunal Federal desestimó su petición sin siquiera una vista. Observa además que entre el 80% y el 85% de las "apelaciones de inmigración (revisiones judiciales)" presentadas al Tribunal Federal no se admiten a trámite, lo que demuestra la falta de eficacia del recurso. Observa además que el Estado parte reconoció en sus observaciones que el "Tribunal Federal examinaba en una vista oral" solamente el 14% de los casos. La autora señala la conclusión del Comité en el caso Nirmal Singh c. el Canadá de que la revisión judicial de la denegación de la protección como refugiado y el proceso de evaluación previa del riesgo de retorno no constituyen recursos efectivos.

5.2En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre el recurso a la presentación de una petición por consideraciones humanitarias y personales como recurso efectivo, la autora observa que un abogado le había dicho que tramitar la petición tomaba de 24 a 28 meses y que el examen de la petición no detendría su deportación. El abogado le informó también de que no tendría muchas posibilidades de lograrlo, ya que el miedo al peligro y la persecución en Etiopía no figuraban entre los motivos admitidos en el procedimiento de petición por consideraciones humanitarias y personales. Además, el abogado observó que los lazos de la autora con su hija y sus nietos en el Canadá serían solo uno de los factores en el proceso y que no "serían determinantes para que su petición" fuera admitida. La autora afirma también que no podía permitirse el pago de la tasa para poner en marcha el trámite de la petición y que tampoco podía permitirse contratar a un abogado.

5.3La autora sostiene además que la moción de "aplazamiento de la expulsión" no es un mecanismo efectivo, ya que en la mayoría de los casos no detiene ni aplaza la deportación, y el Estado parte no puede garantizar que la presentación de esa petición detendría su deportación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante una nota verbal de 24 de septiembre de 2013, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reiteró sus observaciones anteriores acerca de que la autora no había agotado los recursos internos, ya que no había solicitado la revisión judicial de la decisión sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno y no había iniciado el trámite de la petición por consideraciones humanitarias y personales. Reitera también que una petición de revisión judicial de una decisión negativa sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno puede combinarse con una petición de aplazamiento judicial de la expulsión.

6.2En cuanto a la opinión de un abogado sobre las posibilidades de éxito de la autora en el procedimiento de petición por consideraciones humanitarias y personales, el Estado parte sostiene que las afirmaciones u opiniones del abogado de la autora no son pruebas y no pueden de por sí corroborar una opinión de que el proceso de petición por consideraciones humanitarias y personales no es un recurso efectivo.

6.3A la luz de lo expuesto, el Estado parte reitera su petición de que el Comité considere inadmisible la comunicación de la autora por no haber agotado los recursos internos.

6.4El Estado parte sostiene que, en la medida en que cualquier alegación de la autora sobre las deficiencias del sistema de revisión judicial pueden haber tenido relación directa con la evaluación de su petición de protección, esas peticiones primero podían y debían haber sido elevadas al propio Tribunal Federal y, con autorización para presentar un recurso, al Tribunal Supremo del Canadá. Plantear nuevas cuestiones, ya sean generales o específicas, ante el Comité es un claro ejemplo de no agotamiento de los recursos internos, ya que no se ha dado la oportunidad a las autoridades nacionales del Estado parte de ocuparse de las alegaciones de defectos específicos o sistemáticos, ni de corregirlos si resultara que existen.

6.5El Estado parte reitera además que el hecho de que la autora no despejara las dudas que suscitó su historia refrenda la conclusión de que la comunicación no está lo suficientemente fundamentada.

6.6Por último, el Estado parte insiste en que, incluso si se concede a la autora el beneficio de la duda acerca de su presunta detención, en ningún momento ha alegado que fuera torturada o maltratada de otro modo durante su detención. Por consiguiente, incluso si se acepta que la autora había sido detenida previamente, ese hecho no sustenta de forma alguna la conclusión de que sería torturada y la matarían si la detuvieran nuevamente. Por tanto, el Estado parte sostiene que la autora no ha logrado establecer que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si la devuelven a Etiopía.

6.7Teniendo en cuenta lo antedicho, el Estado parte solicita al Comité que considere la presente comunicación inadmisible por no haber agotado los recursos internos. O bien, que la comunicación de la autora de la queja sea inadmisible por falta de fundamentación. Si el Comité considera admisible la comunicación, el Estado parte pide al Comité que considere que la comunicación carece de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque la autora no solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de revisión judicial de la decisión de la evaluación previa del riesgo de retorno de 1 de junio de 2012, y no solicitó la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y personales. El Comité también toma nota del argumento de la autora de que los recursos en cuestión no habrían constituido un recurso efectivo en su caso.

7.3Asimismo, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 18.1 4) de la Ley de Tribunales Federales del Canadá, el Tribunal Federal puede anular una decisión negativa sobre la petición de evaluación previa del riesgo de retorno si determina que el tribunal actuó sin tener competencia para ello, que omitió observar un principio de justicia natural o de equidad procesal, que emitió una decisión que adolecía de un error de derecho, que emitió una decisión basada en una conclusión de hecho errónea, que actuó u omitió actuar por motivos fraudulentos o por falso testimonio, o que actuó de cualquier otra forma contraria a la ley. El Comité observa que entre los motivos descritos no figura la revisión del fondo de la cuestión de la queja planteada por la autora de que podría sufrir malos tratos si fuera devuelta a Etiopía.

7.4Además, en cuanto al hecho de que la autora no solicitara la residencia permanente por razones humanitarias y personales, el Comité recuerda que en su 25º período de sesiones, en sus observaciones finales sobre el examen del tercer informe periódico del Estado parte, examinó la cuestión de la solicitud de una dispensa ministerial por razones humanitarias. El Comité señaló la aparente falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones con respecto a ese recurso, así como la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras se estaba examinando el recurso en cuestión. Señaló que esas circunstancias podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el artículo 3, párrafo 1, de la Convención y concluyó que, si bien el derecho a recibir asistencia por motivos humanitarios puede ser un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere por motivos puramente humanitarios y no sobre una base jurídica, y por eso constituye un acto graciable. Teniendo en cuenta esas consideraciones, el Comité concluye que, en el presente caso, el que la autora no haya agotado ese recurso no constituye un obstáculo para admitir la queja .

7.5El Comité considera que la reclamación de la autora, que plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 del Pacto, está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, la declara admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de la autora a Etiopía constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país de origen. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esa evaluación es establecer si la interesada correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituya como tal un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, según la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo sea "muy probable", el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible de que correría un riesgo "previsible, real y personal". El Comité también recuerda que, de conformidad con su observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación sino que está facultado, en virtud del artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5La autora alega que en Etiopía puede ser torturada o incluso la pueden matar debido a su origen étnico y a sus presuntas actividades en el Frente de Liberación Oromo, su detención anterior, el interés continuo de la policía de seguridad por su paradero y la desaparición forzada de su marido.

8.6El Comité observa que la autora no ha presentado ninguna prueba objetiva para fundamentar que correría el riesgo de ser sometida a tortura por las autoridades si regresara a Etiopía. El Comité toma conocimiento, en especial, de la afirmación de la autora de que toda su vida ha sido una persona sin filiaciones políticas. Toma nota además de la observación del Estado parte de que la autora no ha hecho ningún intento por explicar a las autoridades nacionales las contradicciones que figuran en sus alegaciones en cuanto a su presunta detención y privación de libertad en Etiopía en 2005 y 2006, el presunto interés constante de las autoridades etíopes por su paradero y actividades, y respecto de la detención de su marido y su situación y paradero actuales. Esas contradicciones tampoco fueron aclaradas por la autora en su queja al Comité. El Comité observa que la autora tuvo sobradas oportunidades para fundamentar y aclarar sus alegaciones en el plano nacional ante la División de Protección de Refugiados y durante el procedimiento de petición de evaluación previa del riesgo de retorno, así como en el marco de la presente queja. La autora tampoco ha proporcionado al Comité pruebas documentales objetivas, tales como una copia de su citación o de la orden de detención, para apoyar su narración de los hechos y sus afirmaciones.

8.7Además, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en su país de origen no es suficiente en sí para que se llegue a la conclusión de que un autor corre, personalmente, riesgo de ser torturado. El Comité observa que la autora no alega haber sido sometida personalmente alguna vez a tortura o a otro tipo de malos tratos o penas en Etiopía antes de su partida al Canadá, salvo su afirmación respecto de la presunta desaparición forzada de su marido. Además, el Comité agrega que la autora no ha presentado información ni argumentos para fundamentar que correría, personalmente, el riesgo de ser sometida a tortura si regresara a Etiopía.

9.En estas circunstancias, y a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora de la queja no ha aportado suficientes pruebas para indicar que, en caso de devolución por la fuerza a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo previsible, real y personal de ser torturada.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a Etiopía no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.