Naciones Unidas

CAT/C/53/D/495/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 495/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 53er período de sesiones (3 al 28 de noviembre de 2014)

Presentada por:N. Z. (representada por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:El hijo de la autora de la queja, E. Z.

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:14 de julio de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:28 de noviembre de 2014

Asunto:Denuncias de torturas durante la detención preventiva, malos tratos en prisión y una investigación insuficiente

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:Tortura, investigación efectiva

Artículos de la Convención:1, 12, 13 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (53er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 495/2012

Presentada por:N. Z. (representada por la abogada Anastasia Miller)

Presunta víctima:El hijo de la autora de la queja, E. Z.

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la queja:14 de julio de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 28 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 495/2012, presentada al Comité contra la Tortura por N. Z. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.La autora es N. Z., nacional de Kazajstán nacida el 3 de diciembre de 1952, quien presentó la comunicación en nombre de su hijo, E. Z., nacional de Kazajstán nacido el 19 de junio de 1986. La autora afirma que su hijo es víctima de violaciones cometidas por el Estado parte respecto de los artículos 1, 12 y 13 de la Convención. La autora está representada por una abogada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 15 de septiembre de 2006, el hijo de la autora y un amigo suyo, el Sr. M., estaban preparando un viaje de caza. Tenían una licencia de caza, una escopeta y un morral con balas y cartuchos en el automóvil del Sr. M. Durante el viaje, el hijo de la autora participó involuntariamente en un conflicto que surgió entre el Sr. M. y tres conocidos suyos. Durante el conflicto, el hijo de la autora disparó con una escopeta al aire. Ello dio lugar a una persecución por la policía, uno de cuyos agentes, el Sr. N., resultó herido mientras intentaba lograr que se detuviese el automóvil. El hijo de la autora y su amigo, el Sr. M., escaparon en el automóvil.

2.2La autora afirma que, el 16 de septiembre de 2006, su hijo se personó voluntariamente en una comisaría para informar a la policía del incidente. Una vez que hubo entrado en la comisaría, varios agentes comenzaron a propinarle una paliza. Poco después de haber recibido la paliza, el hijo de la autora fue conducido ante un médico para que lo examinara. El médico no detectó ninguna lesión.

2.3La autora afirma que se siguió golpeando a su hijo cuando fue llevado de vuelta a la comisaría. Uno de los agentes le rompió la nariz; otro lo derribó y comenzó a golpearlo con una porra de goma en el hígado y los riñones. Los agentes lo insultaron de palabra y le exigieron que admitiese que había atacado al Sr. N.

2.4La autora sostiene que su hijo permaneció detenido en la comisaría hasta aproximadamente las 16.00 horas del 16 de septiembre de 2006. Entonces fue trasladado a un hospital. Afirma que el médico de guardia no realizó un examen a fondo de su hijo y que no detectó lesiones. La policía puso en libertad al hijo de la autora esa tarde.

2.5Del 16 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2006, el hijo de la autora acudió a varios médicos de su distrito y del centro regional de Kostanay. Los médicos determinaron que presentaba lesiones en la espalda, antebrazos, caderas, oídos y nariz. El 30 de octubre de 2006, el hijo de la autora fue oficialmente acusado de vandalismo mientras usaba un arma de fuego. El 11 de noviembre de 2006 también fue acusado de tenencia ilícita de un arma de fuego. El 14 de noviembre de 2006 fue acusado igualmente de usar la violencia contra un representante de la autoridad. El 14 de noviembre de 2006 fue aprehendido y recluido en detención preventiva a la espera de juicio.

2.6La autora sostiene que, durante los meses posteriores de detención preventiva, prosiguieron los malos tratos contra su hijo. En varias ocasiones fue privado de alimentos, agua y material higiénico básico. Además, afirma que su hijo fue golpeado diariamente por sus compañeros de celda y que esas palizas fueron permitidas por las autoridades del centro de detención.

2.7El 2 de abril de 2007, el hijo de la autora fue declarado culpable de varios delitos, entre ellos los de vandalismo, tenencia ilícita de armas de fuego y violencia contra un representante de las fuerzas del orden, por lo que fue condenado a siete años de prisión.

2.8La autora sostiene que su hijo ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Afirma que su hijo, bien en persona, bien mediante su abogado, denunció las torturas y los malos tratos que había sufrido en las vistas judiciales iniciales y en todo el proceso de apelación. Manifiesta que el 19 de mayo de 2008 el Tribunal Supremo de Kazajstán desestimó el recurso de revisión presentado por su hijo para que se realizara un control de las garantías procesales.

La queja

3.1La autora afirma que las palizas y los malos tratos sufridos por su hijo durante su detención inicial el 16 de septiembre de 2006 y durante su detención preventiva a la espera de juicio y el hecho de que posteriormente no se investigaran sus denuncias de tortura constituyeron violaciones de los artículos 12 y 13 de la Convención por parte de Kazajstán.

3.2La autora sostiene que las conculcaciones de los derechos de su hijo tuvieron lugar en 2006. Aunque Kazajstán no formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención hasta el 21 de febrero de 2008, la autora aduce que las violaciones de los derechos de su hijo se prolongaron más allá del 21 de febrero de 2008 y que arrojaron resultados constitutivos de vulneraciones de la Convención per se.

3.3La autora afirma que, al no haber realizado una investigación efectiva de las denuncias de tortura, el Estado parte ha seguido conculcando los derechos de su hijo después de la declaración que formuló en virtud del artículo 22 de la Convención. Sostiene que el Estado parte tiene la obligación de investigar las denuncias de tortura y, cuando proceda, proporcionar una reparación tanto a las víctimas de las violaciones como a sus familias.

3.4La autora también alega que su hijo sigue padeciendo problemas de salud fruto de las lesiones físicas que sufrió como resultado directo de la tortura. Mantiene que es otra prueba más de que persiste la violación de la Convención por el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de junio de 2012, el Estado parte afirmó que, el 2 de abril de 2007, el hijo de la autora había sido condenado en virtud de los artículos 251, párrafo 4; 257, párrafo 2 a) y b); 321, párrafo 2; y 58, párrafo 3, del Código Penal y que se le había impuesto una pena de siete años de prisión. El Estado parte reitera el contenido de la sentencia. El 15 de mayo de 2007, el Tribunal Regional de Kostanay confirmó la sentencia en apelación. El 7 de agosto de 2007, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión l presentado por el abogado del hijo de la autora. La Fiscalía General examinó en varias ocasiones las denuncias de E. Z. acerca de la ilegalidad de la sentencia en su contra y la utilización de medios ilícitos de investigación. La investigación de esas denuncias puso de manifiesto que la culpabilidad del acusado había quedado demostrada por la totalidad de las pruebas presentadas en las vistas judiciales y, en particular, por los testimonios de las víctimas. El examen médico de E. Z. mostró que, en el momento del incidente, estaba embriagado. Durante las vistas judiciales se interrogó a agentes de policía, de cuyos testimonios pudo determinarse que, en el momento de su detención, E. Z. ya presentaba varias lesiones sufridas durante la pelea ocurrida en un club nocturno el 16 de septiembre de 2006. Se redactó un parte de las mencionadas lesiones y el médico determinó que correspondían al momento y a las circunstancias del caso. La investigación judicial también reveló que varios familiares del hijo de la autora trabajaban en la comisaría de policía encargada de investigar las acusaciones contra él, incluso en el departamento de investigaciones. El tribunal determinó que ello excluía la posibilidad de que los agentes de policía de esa comisaría hubiesen ejercido violencia contra E. Z.

4.2El Estado parte afirma que no se detectaron infracciones de la legislación procesal penal que pudiesen dar lugar a la revocación o modificación de la sentencia. No se encontraron razones para iniciar un recurso de revisión. Además, sostiene que, al momento de la presentación de sus observaciones, no se disponía de información sobre ninguna queja presentada por el hijo de la autora, ya que, de conformidad con la Orden Nº 28 del Ministerio de Justicia, de 21 de enero de 2002, todos los expedientes sobre denuncias de personas privadas de libertad en centros de detención preventiva (SIZO) se conservan únicamente durante cinco años. Los expedientes sobre el internamiento de reclusos en celdas se conservan durante un solo año y, por ello, no se dispone de expedientes en los que figure con quién estuvo detenido el hijo de la autora. Además, afirma que, en una fecha sin especificar, la Fiscalía de la región de Kostanay interrogó a la dirección del SIZO, pero esta manifestó que, transcurrido tanto tiempo desde que se produjeran los hechos, ya no recordaba al detenido, y negó que se sometiera a los detenidos a presiones físicas o psicológicas.

4.3El Estado parte sostiene asimismo que, el 26 de septiembre de 2006, el Departamento del Interior de Kostanay recibió de la Fiscalía una denuncia presentada por el abogado de E. Z. por lesiones infligidas a este por agentes de policía. Después de procederse a una verificación, el 23 de noviembre de 2006 un investigador superior rehusó iniciar una investigación penal sobre la base del artículo 37, párrafo 1, apartado 2), del Código de Procedimiento Penal. La negativa fue revocada por la decisión de la Fiscalía de Kostanay de 20 de diciembre de 2006, y se inició una investigación penal por delitos tipificados en el artículo 104, párrafo 1, del Código Penal e imputados a personas cuya identidad se desconocía. Durante la investigación, se interrogó a agentes del SIZO y a personal médico, pero la investigación no confirmó las denuncias del hijo de la autora. Se imputaron delitos a un tal Sr. P., quien admitió haber golpeado al Sr. M. Otros testigos también admitieron haber golpeado al hijo de la autora y al Sr. M. Sin embargo, el Sr. P. falleció de una herida de bala el 17 de octubre de 2006. El 30 de mayo de 2007, se retiraron los cargos contra el Sr. P y se suspendió la investigación. El 4 de octubre de 2007, la Fiscalía declaró ilegal la decisión de suspender la investigación penal, la revocó y dispuso que se siguiera investigando el caso. El 28 de diciembre de 2007, un investigador superior suspendió de nuevo la investigación penal sobre la base del artículo 50, párrafo 1, apartado 1), del Código de Procedimiento Penal. El 4 de febrero de 2008, se reanudó la investigación penal por orden de la Fiscalía del Distrito de Mendykara. El 28 de febrero de 2008, se suspendió de nuevo la investigación sobre la base del artículo 50, párrafo 1, apartado 1), del Código de Procedimiento Penal. El 11 de marzo de 2008, la Fiscalía del Distrito de Mendykara confirmó la decisión de suspender la investigación.

4.4Asimismo, el Estado parte afirma que el 26 de febrero de 2007 la autora y la madre del Sr. M. presentaron una denuncia ante el Departamento del Interior en relación con las palizas propinadas a sus hijos por agentes de la comisaría de Mendykara. El 14 de marzo de 2007, un investigador superior firmó una decisión por la que rehusaba imputar delito alguno a los agentes, sobre la base del artículo 37, párrafo 1, apartado 2), del Código de Procedimiento Penal. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía del Distrito de Kostanay en virtud de una decisión de 24 de marzo de 2007. El 22 de noviembre de 2007, la autora presentó otra denuncia en relación con la paliza propinada a su hijo por agentes de la comisaría de Mendykara. El 25 de noviembre de 2007, un investigador superior firmó una decisión por la que rehusaba imputar delito alguno a los agentes, sobre la base del artículo 37, párrafo 1, apartado 8), del Código de Procedimiento Penal. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía del Distrito de Kostanay en virtud de una decisión de 5 de diciembre de 2007.

Comentarios de la autora

5.1El 14 de agosto de 2012, la autora afirmó que, en su respuesta, el Estado parte repetía básicamente información que constaba en el sumario del caso sobre la imputación y la condena de su hijo. La autora destaca que con las alegaciones presentadas se confirma que, durante la investigación de las denuncias de tortura de su hijo mientras se encontraba bajo detención policial, únicamente se interrogó a los agentes de policía. Sostiene que, por consiguiente, la investigación no se ajusta al criterio de "adecuación/precisión". Afirma que una investigación ha de ser efectiva y que deben de adoptarse todas las medidas necesarias "para esclarecer los hechos y las circunstancias de los actos denunciados". Además, la investigación "no reunió los criterios de independencia e imparcialidad", ya que, pese a que según la legislación nacional la Fiscalía estaba facultada para examinar denuncias de tortura, todas las quejas presentadas por su hijo, su abogado y ella misma fueron remitidas a la oficina de investigación interna de la policía. Además, la autora señala que, según el Estado parte, las lesiones de su hijo fueron consecuencia de una pelea ocurrida el 16 de septiembre de 2006. Afirma que, alrededor de las 3.00 horas del 16 de septiembre de 2006, su hijo y el Sr. M. fueron trasladados a un hospital, donde los médicos no documentaron sus lesiones. Únicamente cuando se agravó el estado de salud de su hijo y sus familiares lo llevaron al servicio de urgencias del hospital central del distrito de Mendykara sus lesiones fueron documentadas por un médico de guardia.

5.2La autora toma nota también de la afirmación del Estado parte de que las quejas en relación con la tortura que su hijo había presentado mientras se encontraba detenido fueron destruidas porque, de conformidad con la Orden Nº 28 del Ministerio de Justicia, de 21 de enero de 2002, el período de conservación de las quejas y los recursos era de cinco años y el período de conservación de la información sobre el internamiento en celdas de personas en detención preventiva era de un año. La autora se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual cuando un denunciante facilite información detallada sobre un caso de tortura, el Estado parte ha de investigar debidamente las denuncias. Se remite también a la conclusión del Comité de Derechos Humanos de que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a la información pertinente del caso. En los casos en que las presuntas violaciones han sido corroboradas por las pruebas aportadas por el autor y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependen de información que está exclusivamente en manos del Estado parte, el Comité puede considerar que las denuncias del autor tienen fundamento si el Estado no presenta pruebas y explicaciones satisfactorias en sentido contrario. La autora afirma que el Estado parte debe facilitar respuestas y pruebas concretas respecto de las denuncias y que no es suficiente negarlas con carácter general. Sostiene que, a falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para efectuar una investigación completa, oportuna y efectiva de las denuncias de tortura de su hijo, el Comité debe examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de esta y reconocer que Kazajstán infringió los artículos 1, 12 y 13 de la Convención.

Otras exposiciones del Estado parte

6.El 11 de enero de 2013, el Estado parte afirmó que, según la Fiscalía General, se habían "refutado" las denuncias de torturas cometidas por agentes de policía contra el hijo de la autora, que el Estado parte no había infringido la Convención contra la Tortura y que la comunicación debía declararse inadmisible.

Comentarios de la autora

7.El 6 de marzo de 2013, la autora afirmó que mantenía sus declaraciones anteriores y que, a falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado para llevar a cabo una investigación completa, oportuna y efectiva de las denuncias de tortura de su hijo, desearía solicitar que se reconociese la validez de las declaraciones contenidas en la comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

8.El 19 de junio de 2013, el Estado parte manifestó que el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes había entrado en vigor en Kazajstán el 26 de junio de 2008 y que el Estado parte había reconocido la competencia del Comité contra la Tortura para examinar comunicaciones relacionadas con hechos que hubiesen tenido lugar con posterioridad a esa fecha. El Estado parte sostiene que las presuntas violaciones de los derechos del hijo de la autora tuvieron lugar antes de esa fecha y que, por consiguiente, la comunicación debe considerarse inadmisible.

Comentarios de la autora

9.El 23 de septiembre de 2013, la autora afirmó que, en lo relativo a la cuestión de la admisibilidad ratione temporis, mantenía sus anteriores argumentos. Se remite a la jurisprudencia del Comité en Gerasimov c. Kazajstán, según la cual el Comité consideró que no se veía impedido de examinar el caso, ya que el Estado parte seguía incumpliendo sus obligaciones de investigar las denuncias del autor y de ofrecerle reparación después de haber reconocido la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención. La autora sostiene que la comunicación es admisible porque, aunque las torturas infligidas a su hijo tuvieron lugar en 2006, estas no han sido investigadas en tiempo y de manera efectiva por las autoridades responsables de Kazajstán después de la declaración formulada con arreglo al artículo 22 de la Convención, a pesar de las quejas presentadas en nombre de su hijo junto con la solicitud de que se investigasen las torturas y se castigase a los culpables. Mantiene que el hecho de que no se lleve a cabo una investigación constituye un incumplimiento persistente de la obligación de realizar una investigación exhaustiva de las torturas denunciadas. Afirma asimismo que su hijo sigue padeciendo problemas de salud fruto del trauma vivido: además de la pérdida de capacidad auditiva, sufre "cefaleas periódicas, dolores en el pecho y vómitos intermitentes" y ha tenido un ataque cardíaco.

Observaciones adicionales del Estado parte

10.El 27 de diciembre de 2013, el Estado parte reiteró que la comunicación debía ser declarada inadmisible ratione temporis y que las denuncias que en ella figuraban carecían de fundamento.

Comentarios adicionales de la autora

11.El 4 de abril de 2014, la autora manifestó que las alegaciones del Estado parte no contenían ningún argumento nuevo y que ella se reafirmaba en sus declaraciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.2El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que se conculcaron los derechos de su hijo reconocidos en el artículo 1 de la Convención, específicamente de que durante la detención preventiva su hijo fue objeto de malos tratos, de que en varias ocasiones fue privado de alimentos, agua y material higiénico básico y de que fue golpeado a diario por sus compañeros de celda con el permiso de las autoridades del centro de detención. No obstante, el Comité observa que tales afirmaciones se refieren a hechos ocurridos antes de que el Estado parte formulase la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención y que no parece que se hubieran planteado en ningún momento a las autoridades nacionales. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité considera que tales afirmaciones son inadmisibles ratione temporis.

12.3El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza su competencia ratione temporis basándose en el hecho de que las torturas denunciadas se produjeron antes de que Kazajstán formulase la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. El Comité recuerda que las obligaciones del Estado parte con arreglo a la Convención rigen a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Estado parte. El Comité puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes de que un Estado parte reconociera su competencia con arreglo al artículo 22 si los efectos de esas violaciones persisten después de la declaración y si constituyen en sí mismos una vulneración de la Convención. La violación persistente debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o implicación evidente, de las violaciones anteriores del Estado parte después de la formulación de la declaración. El Comité toma nota de que Kazajstán formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 21 de febrero de 2008 y de que en el artículo 22 no se especifica que haya de transcurrir un plazo para que surta efecto una declaración formulada con arreglo a ese artículo. El Comité observa que, aunque los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a tal fecha, la decisión de la Fiscalía de Kostanay de emprender una investigación penal de las denuncias de tortura estaba fechada el 20 de diciembre de 2006 y que dicha investigación, después de ser suspendida y reanudada en varias ocasiones, se prolongó hasta el 11 de marzo de 2008, cuando la Fiscalía del Distrito de Mendykara confirmó la decisión de suspenderla (véase el párr. 4.3 supra), es decir, después de que Kazajstán hubiese formulado la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. Así pues, el presunto incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones de investigar las denuncias de la autora y de ofrecer reparación a su hijo persistió después de que el Estado parte hubiese reconocido la competencia del Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención. En esas circunstancias, al Comité no le está vedado ratione temporis examinar las denuncias de la autora por la vulneración de los derechos de su hijo en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención.

12.4En relación con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención y el artículo 111 del reglamento del Comité, este no ve impedimento alguno para determinar la admisibilidad de la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

13.2La autora afirma que no se efectuó una investigación diligente, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura y que los responsables no han sido juzgados, en contravención de los artículos 12 y 13 de la Convención. El Comité recuerda que el artículo 12 exige que la investigación sea diligente, imparcial y efectiva, pues la diligencia es esencial para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a tales actos y porque, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves por los métodos empleados, en general las huellas físicas de la tortura, y, especialmente, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen pronto.

13.3El Comité recuerda que, si se demuestra que no se ha realizado de manera imparcial, la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Convención. A este respecto, observa que la investigación se encomendó, en primer lugar, al departamento de policía (Departamento de Seguridad Interna del Departamento del Interior del Distrito de Kostanay) en cuyas dependencias habían ocurrido los presuntos actos de tortura, y, a continuación, al órgano superior (el Departamento de Seguridad Interna del Departamento del Interior de la Región de Mendykara).

13.4El Comité observa que el hijo de la autora denunció los actos de tortura pocos días después de que se produjeran los hechos, que su abogado presentó una denuncia oficial el 26 de septiembre de 2006 y que en una fecha no especificada se inició una investigación preliminar que dio lugar a la negativa a emprender una investigación penal en virtud de la decisión de un investigador del 23 de noviembre de 2006. Posteriormente, a raíz de los recursos del hijo de la autora, la investigación se reanudó en varias ocasiones y fue suspendida en otras tantas por diferentes órganos fiscales y de investigación, lo que dio pie a que se imputaran varios delitos al Sr. P., fallecido durante la causa, y que finalmente esta se archivase sin que se atribuyese responsabilidad penal a los agentes de policía por falta de pruebas. El Comité observa que el 18 de septiembre de 2006 se realizó un examen médico al hijo de la autora. El Comité observa también que la investigación se basó fundamentalmente en el testimonio de los agentes de policía, pero que también se interrogó a otras personas que habían intervenido en los hechos del 16 de septiembre de 2006, así como al personal médico que examinó en un primer momento a las presuntas víctimas.

13.5Aunque le sigue preocupando que los exámenes preliminares de las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes de la policía sean realizados por el Departamento de Seguridad Interna, sometido a la misma cadena de mando que las fuerzas policiales ordinarias, el Comité observa que la investigación fue seguida por la Fiscalía, que en varias ocasiones revocó las decisiones de los investigadores de concluir la investigación y reabrió el caso para que se efectuaran nuevas pesquisas. En las circunstancias particulares del caso, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado que la investigación que se hizo de las denuncias de torturas de su hijo no fuera efectiva e imparcial. Por consiguiente, sobre la base de la documentación que tiene ante sí, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el Estado parte no ha cumplido su obligación de realizar una investigación diligente, imparcial y efectiva de las denuncias de tortura del hijo de la autora.

14.A falta de más información pertinente en el expediente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el Estado parte no infringió las normas establecidas en los artículos 12 y 13 de la Convención y que, a la vista de la información facilitada al Comité, no se puede determinar que se haya vulnerado otra disposición de la Convención.