Naciones Unidas

CAT/C/TLS/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicialde Timor-Leste *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Timor-Leste (CAT/C/TLS/1) en sus sesiones 1594ª y 1597ª (véase CAT/C/SR.1594 y 1597), celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2017, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 1610ª sesión, celebrada el 4 de diciembre de 2017.

A.Introducción

2.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Timor-Leste y la información que contiene. Lamenta, sin embargo, que el informe se haya presentado con más de 11 años de retraso, lo que ha impedido al Comité llevar a cabo un análisis periódico de la aplicación por el Estado parte de la Convención tras su ratificación en 2003.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales, o se haya adherido a ellos, en el período posterior a la entrada en vigor para el Estado parte, en 2003:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 16 de abril de 2003;

b)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el 16 de abril de 2003;

c)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 16 de abril de 2003;

d)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 16 de abril de 2003;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 16 de abril de 2003;

f)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 18 de septiembre de 2003;

g)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 18 de septiembre de 2003;

h)La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 30 de enero de 2004;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 2 de agosto de 2004.

5.El Comité celebra asimismo que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas sobre aspectos relacionados con la Convención:

a)La aprobación de la Ley núm. 7, el 26 de mayo de 2004, que prevé el establecimiento de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia;

b)La aprobación, el 6 de mayo de 2009, de la Ley núm. 2, de 2009, relativa a la Protección de los Testigos;

c)La aprobación, el 3 de mayo de 2010, de la Ley núm. 7, de 2010, relativa a la Violencia Doméstica.

6.El Comité elogia las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de proteger mejor los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular las siguientes:

a)La aprobación del segundo Plan de Acción Nacional contra la Violencia de Género (2017-2021);

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional sobre los Derechos del Niño (2016-2020), en el que se exhorta a que se aborde la cuestión de los castigos corporales;

c)El establecimiento, por parte del Ministerio de Justicia, de una red de servicios de apoyo penitenciario, plataforma para el intercambio de información sobre la supervisión de las cárceles, en la que participan representantes de diferentes ministerios, la institución nacional de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil.

7.El Comité acoge con satisfacción la publicación, en 2005, del informe final de la Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación, en el que se dan a conocer los resultados de sus investigaciones sobre las violaciones de los derechos humanos sufridas por la población timorense durante el período comprendido entre abril de 1974 y octubre de 1999.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Violaciones graves de los derechos humanos, incluida la tortura, cometidas durante la ocupación indonesia y el período posterior al referendo (1975-1999)

8.Si bien acoge con satisfacción la creación, en julio de 2017, de la institución conmemorativa denominada Centro Nacional Chega!, el Comité sigue seriamente preocupado por el hecho de que el Estado parte continúe sin aplicar varias recomendaciones fundamentales de la Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación y la Comisión de la Verdad y la Amistad, establecidas por Indonesia y Timor-Leste. A este respecto, le preocupa la falta de esfuerzos concertados para llevar ante la justicia a los responsables de la muerte o la desaparición de unas 18.600 personas y las más de 11.000 denuncias de tortura, y más de 1.000 denuncias de violencia sexual, incluidas la violación y la esclavitud sexual, documentadas por la Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación. Además, el Comité considera que la decisión del Estado parte, adoptada en 2014, de expulsar a los jueces, los fiscales y otros agentes judiciales extranjeros que desempeñaban funciones jerárquicas en el sistema judicial obstaculiza la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones graves de los derechos humanos cometidos en el pasado, obstaculiza los esfuerzos de las víctimas por obtener reparación y suscita preocupaciones sobre la independencia judicial en el país. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre la situación de los 396 expedientes de investigación terminados que, según se informa, el Equipo de Investigación de Delitos Graves entregó al Fiscal General de Timor-Leste en junio de 2013. El Comité lamenta también que el Parlamento no haya aprobado legislación sobre reparaciones por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado (arts. 2 y 12 a 14).

9. El Comité observa que la delegación del Estado parte expresó la opinión de que consideraba que revestía un interés nacional el mantener buenas relaciones con Indonesia y que el enfoque nacional para abordar las violaciones cometidas en el pasado reflejaba esa preocupación. Si bien aprecia el difícil contexto en que se han llevado a cabo las acciones del Estado parte hasta la fecha, el Comité recuerda que la prohibición de la tortura no puede suspenderse y que las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención exigen que este adopte nuevas medidas para prevenir la impunidad de los autores y garantizar la reparación de las numerosas víctimas de la tortura que residen en el Estado parte. El Comité solicita al Estado parte que:

a) Garantice la amplia difusión pública y la aplicación plena y eficaz de las recomendaciones de la Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación y de la Comisión de la Verdad y la Amistad en relación con los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación;

b) Adopte medidas eficaces para que vuelvan a reunirse los grupos especiales para la investigación de delitos graves y se reanuden los enjuiciamientos por presuntos delitos de tortura, incluida la violencia sexual, y las desapariciones forzadas;

c) Procure la cooperación con las autoridades de Indonesia para extraditar a las personas respecto de las cuales los grupos especiales para la investigación de delitos graves dictaron órdenes de detención por delitos, incluida la tortura, y redoblar los esfuerzos encaminados a garantizar la responsabilidad penal de los autores de delitos cometidos en el pasado, en particular quienes tenían la mayor responsabilidad por su comisión;

d) Considere la posibilidad de incluir en un archivo nacional accesible al público la base de datos sobre víctimas, presuntos autores y testigos, compilada por el Equipo de Investigación de Delitos Graves de las Naciones Unidas y entregada a las autoridades nacionales en 2013;

e) Vele por que se redacte sin demora un proyecto de ley para proporcionar reparación a todas las víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, como recomendó el Centro Nacional Chega !, y asegure que todas las víctimas de la tortura y los malos tratos, incluida la violencia sexual, obtengan reparación, incluidas las indemnizaciones, y los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.

Desaparición forzada

10.Al Comité le preocupa que se hayan hecho escasos progresos en la investigación de muchos presuntos casos de desaparición forzada ocurridos en el Estado parte durante el período 1975-1999. También observa con preocupación que el Estado parte todavía no ha establecido una comisión sobre las desapariciones forzadas, encargada de reunir datos sobre todas las desapariciones cometidas durante ese período y de determinar el paradero de los aproximadamente 4.500 niños de Timor-Leste, que fueron llevados por la fuerza a Indonesia durante la ocupación, según lo recomendado por la Comisión de la Verdad y la Amistad, de carácter bilateral (arts. 2, 12 a 14 y 16).

11. El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para determinar la suerte y el paradero de todas las personas denunciadas como desaparecidas entre 1975 y 1999. En particular, el Estado parte debería:

a) Adoptar medidas apropiadas para garantizar la realización de investigaciones eficaces e imparciales de todos los casos pendientes de presunta desaparición forzada; garantizar, si resulta posible, el enjuiciamiento y el castigo de los autores ; e indemnizar a las familias de las víctimas;

b) Realizar esfuerzos renovados para aclarar, en cooperación con Indonesia, el paradero de los desaparecidos , garantizar la responsabilidad penal de los autores, y facilitar la devolución de los restos mortales de los difuntos. En particular, el Estado parte debería crear, con carácter urgente, una comisión sobre las desapariciones forzadas y velar por que esa comisión esté facultada para establecer una base de datos y recopilar datos sobre las desapariciones, desglosados por sexo, edad, región geográfica, tipo, lugar de la desaparición y, cuando se disponga de ellos, fecha y lugar de la exhumación, para determinar el paradero de los niños trasladados por la fuerza de Timor-Leste a Indonesia, y realizar nuevas investigaciones sobre las desapariciones no resueltas, ocurridas antes de 1999;

c) Considerar la posibilidad de prestar apoyo financiero a los esfuerzos de las organizaciones de la sociedad civil y la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia para identificar y localizar a los niños que fueron separados de sus padres, y reunirlos con sus familias en Timor-Leste;

d) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas contra las D esapariciones F orzadas.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

12.Preocupa al Comité la reiterada afirmación del Estado parte de que las autoridades no registraron ningún caso de tortura durante el período que se examina. A este respecto, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que los casos ampliamente publicitados de presuntas torturas o malos tratos infligidos por agentes de policía en Lalulai, Oecusse y Maliana no hayan dado lugar a enjuiciamientos y, en términos más generales, que el Comité haya recibido información sobre muchas denuncias de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, en los que ha participado la policía, así como denuncias de que las fuerzas de seguridad habían cometido esos abusos con impunidad. Además, el Comité lamenta la falta de información facilitada por el Estado parte sobre los resultados de su investigación de muchos presuntos incidentes de tortura y malos tratos cometidos por miembros de la policía y del ejército en el contexto de una operación conjunta contra el Consejo Revolucionario Maubere en 2014 y 2015, como la que se llevó a cabo en la aldea de Lalulai, municipio de Bacau, donde varias personas, entre ellas mujeres y niños, fueron presuntamente detenidas arbitrariamente, golpeadas y amenazadas por las autoridades para obligarlas a divulgar información sobre el paradero de los miembros del grupo (arts. 2, 4, 12 a 14 y 16).

13. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice que todos los casos y denuncias de tortura y malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de conformidad con la gravedad de sus actos, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención;

b) Siga de cerca la marcha de las investigaciones relativas a las recientes denuncias de tortura y malos tratos infligidos por la policía y el ejército, en particular en los casos mencionados anteriormente, ocurridos en Lalulai , Oecusse y Maliana , y proporcione información sobre el resultado de esas investigaciones, en particular si dieron lugar a enjuiciamientos y si las víctimas obtuvieron reparación, en el próximo informe periódico del Estado parte.

Denuncias de malos tratos perpetrados por la policía

14.El Comité observa con preocupación que algunos estudios bien valorados, incluidas encuestas sobre la población, han revelado que se considera que los miembros de la policía hacen, solos y en operaciones conjuntas con los militares, un uso excesivo de la fuerza, que no son dignos de confianza y que refuerzan un ciclo de violencia e impunidad. Además, según la información recibida, en algunas ocasiones funcionarios de alto nivel han alentado a la policía a recurrir a un uso excesivo de la fuerza contra presuntos delincuentes. El Comité lamenta además que el Estado parte no haya facilitado ningún dato sobre sentencias concretas, si existieran, que hubieran recaído contra agentes de policía juzgados por malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, durante el período sobre el que se informa; ningún dato sobre sanciones disciplinarias impuestas a los infractores; o cualquier indicación que denote que los presuntos autores hubieran sido suspendidos del servicio público en espera del resultado de la investigación de la denuncia (arts. 1 a 13 y 16).

15. El Estado parte debería:

a) Velar por que los funcionarios de alto nivel reafirmen sin ambigüedades la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y anunciar públicamente que toda persona que cometa esos actos o sea declarada cómplice o aquiescente en actos de tortura o malos tratos será personalmente responsable ante la ley de esos actos y estará sujeta a enjuiciamiento penal y a las sanciones apropiadas;

b) Asegurar que se lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a la tortura o los malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, por parte de la policía y otros agentes del orden, y que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Intensificar sus esfuerzos para impartir sistemáticamente capacitación a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

d) Proporcionar a todos los miembros de la policía y otros agentes del orden uniformes que incluyan una identificación visible apropiada para garantizar la responsabilidad individual y la protección contra los actos de tortura y malos tratos;

e) Realizar esfuerzos para recopilar sistemáticamente datos relativos a las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía; la recopilación estará a cargo de la policía, la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia y otros órganos oficiales; además, hacer un seguimiento de la marcha de las investigaciones de esos casos, en particular si alguna investigación da lugar a procedimientos disciplinarios y/o enjuiciamientos, y de sus resultados, incluidas las sanciones impuestas, y proporcionar esa información al Comité.

Investigaciones rápidas, exhaustivas e imparciales

16.Si bien toma conocimiento del establecimiento, en 2014, de la Dependencia de Policía Forense e Investigaciones Penales, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya facilitado información sobre las actividades realizadas por esa dependencia en relación con la investigación de denuncias de tortura o malos tratos durante el período que abarca el informe (arts. 2, 12, 13 y 16).

17. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, y que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores del órgano y los presuntos autores de esos actos, y fortalecer la capacidad de la dependencia de investigaciones forenses y penales de la policía para llevar a cabo esas investigaciones;

b) Garantice que las autoridades inicien investigaciones cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Garantice que, en los casos de presuntas torturas y malos tratos, se suspenda inmediatamente del servicio a los sospechosos durante la investigación, en particular cuando exista el riesgo de que puedan repetir el acto denunciado, cometer actos de represalia contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación;

d) Recopile datos sobre las investigaciones realizadas por la dependencia de investigaciones forenses y penales de la policía y sus resultados, y proporcione esta información en el próximo informe periódico del Estado parte al Comité.

Salvaguardias legales fundamentales

18.El Comité señala las salvaguardias procesales establecidas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, a saber, el derecho de los detenidos a comparecer ante un juez dentro de las 72 horas después de su detención, a ser informados de las razones de esta y de sus derechos, a permanecer en silencio, a tener acceso a un abogado independiente, en caso necesario mediante asistencia letrada, y a ponerse en contacto con sus familiares. El Comité lamenta, empero, la falta de información sobre las medidas y los procedimientos vigentes para garantizar la aplicación práctica de estas y otras salvaguardias legales fundamentales para prevenir la tortura y los malos tratos. A ese respecto, se ha informado de que con frecuencia se priva a los detenidos del acceso oportuno a un abogado. También preocupan al Comité las denuncias de que no se han realizado registros exactos de la detención y de que no se ha respetado el límite de 72 horas para que los detenidos comparezcan ante el juez (art. 2).

19. El Estado parte debería:

a) Garantizar que se brinde a los detenidos, en la ley y en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura, desde el principio de su privación de libertad, incluido el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado, a tener acceso inmediato a un médico independiente, aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de las autoridades, a ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprenda n , a ser registrados en el lugar de detención, a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero, y a ser llevado s ante un juez sin demora;

b) Garantizar que todas las comisarías de policía cuenten con procedimientos operativos uniformes, en los que se establezcan esas salvaguardias legales fundamentales, y sensibilizar a los funcionarios de policía y al público sobre estos requisitos;

c) Garantizar que todas las personas privadas de libertad dispongan en la práctica de asistencia letrada, en particular procurando contratar defensores públicos en todos los municipios del país;

d) Reforzar la supervisión independiente de las comisarías de policía a fin de asegurar que la policía ofrezca salvaguardias fundamentales en la práctica, entre otras cosas, velando por que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia disponga de recursos suficientes para realizar visitas periódicas, sin previo aviso, a todas las comisarías de policía;

e) Establecer un registro de detención uniforme para su utilización en todas las comisarías de policía, asegurar que la policía registre con precisión información detallada sobre todos los casos de privación de libertad y procurar crear un registro central;

f) Considerar la posibilidad de crear un órgano autónomo de supervisión policial, que esté facultado para recibir denuncias relativas a la falta de garantías fundamentales en la práctica por parte del personal policial, en particular denuncias de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia, y para adoptar decisiones oficiales sobre las sanciones disciplinarias;

g) Recopilar datos sobre los casos en que los agentes de policía hayan sido sancionados por no haber proporcionado salvaguardias fundamentales, y facilitar estos datos en el próximo informe periódico del Estado parte al Comité.

Definición y penalización de la tortura

20.El Comité observa con preocupación que los actos de tortura y malos tratos sean tratados como si fueran el mismo delito en las disposiciones del Código Penal del Estado parte. Además, la definición establecida en su artículo 167 se limita a los actos cometidos directamente por personas que desempeñan funciones públicas específicas, lo que podría impedir el enjuiciamiento de funcionarios públicos que trabajen en esferas no mencionadas explícitamente u otras personas con funciones delegadas o funcionarios que consientan que se inflija dolor o sufrimientos graves a otras personas. El Comité también observa que la definición de tortura que figura en el Código Penal no incluye el dolor y el sufrimiento infligidos con fines de discriminación de ningún tipo, como exige la Convención. Por último, le preocupa que el Código Penal no establezca sanciones adecuadas para los actos de tortura, ya que establece una pena mínima de solo dos años de prisión (arts. 1 y 4).

21. El Estado parte debería poner en consonancia el artículo 167 del Código penal con el artículo 1 de la Convención mediante lo siguiente:

a) Definir la tortura como un delito específico, distinto de los malos tratos;

b) Garantizar que se incluya en la definición la tortura infligida por un funcionario público o cualquier otra persona que actúe a título oficial, o con su consentimiento o aquiescencia;

c) Incluir explícitamente cualquier tipo de discriminación entre los fines para infligir tortura;

d) Garantizar que el delito de tortura sea punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4 , párrafo 2 , de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte su o bservación general núm. 2 (2007) relativa a la aplicación del artículo 2, en la que se declara que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Denuncias de tortura y malos tratos en las cárceles

22.Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por la delegación sobre el uso de “celdas de seguridad” para alojar a los reclusos que llegan, el Comité lamenta que esta práctica suponga la aplicación de un régimen de aislamiento a todos los reclusos durante sus primeros días de encarcelamiento. El Comité lamenta que la delegación no haya facilitado información sobre la preocupación del Comité por las denuncias de que todos los nuevos reclusos sean sometidos no solo a encarcelamiento en régimen de aislamiento durante varios días, sino también a palizas periódicas y/o a tratos degradantes por parte del personal penitenciario, como forma de iniciación (arts. 2, 11 y 16).

23. El Estado parte debería:

a) Llevar a cabo una investigación independiente sobre las denuncias de que el personal penitenciario golpea habitualmente a los nuevos reclusos en los primeros días de su llegada a cualquiera de los centros de detención del Estado parte, y velar por que las denuncias de tortura o malos tratos reveladas por esa investigación dé lugar al enjuiciamiento y castigo de los autores, así como a sanciones disciplinarias, cuando ello proceda;

b) Poner su legislación y su práctica en consonancia con las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en las que se establece, entre otras cosas, que las prácticas como la colocación de un recluso en una celda oscura y los castigos corporales estarán prohibidos en todas las circunstancias; que la reclusión en régimen de aislamiento debe utilizarse solo en casos excepcionales y como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a un examen independiente, y solo de conformidad con la autorización de una autoridad competente; que la reclusión en régimen de aislamiento no se aplicará en virtud de una sentencia contra el recluso; y que se prohíbe la aplicación del régimen de aislamiento y medidas similares a las mujeres y los niños;

c) Garantizar que los funcionarios de alto nivel comuniquen a todos los empleados del servicio penitenciario que la imposición de castigos corporales a los reclusos equivale a tortura o malos tratos, que no serán tolerados y que darán lugar a sanciones disciplinarias o penales contra los autores y los superiores que ordenen, instiguen o consientan o aprueben esas prácticas.

Condiciones de detención

24.Como reconoció la delegación, el hacinamiento es uno de los principales problemas del sistema penitenciario. El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, en particular la prevista construcción de un centro de detención para menores y dos cárceles en los municipios de Bacau y Manufahi, así como la instalación de cámaras de televisión en circuito cerrado para impedir la violencia en las cárceles. Si bien toma nota de las disposiciones relativas a la separación de las distintas categorías de personas detenidas, el Comité sigue preocupado por los informes que indican que la estricta separación entre los menores y los adultos, los presos preventivos y los condenados, y las mujeres de los hombres no siempre está garantizada. El Comité lamenta asimismo que, si bien la delegación indicó que el Estado parte estaba tratando de construir un centro de detención separado para los menores, no indicó que estuviera tratando de construir un centro penitenciario separado para mujeres (arts. 11 y 16).

25. El Estado parte debería:

a) Aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, en particular mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Velar por que, en la legislación y en la práctica, la prisión preventiva no se prolongue excesivamente;

c) Garantizar la estricta separación de los presos preventivos de los condenados, los menores de los adultos y las mujeres de los hombres en todos los centros de detención, y tratar de crear centros de detención separados para los menores, así como para las mujeres, y garantizar que se disponga de servicios apropiados para los miembros de ambos grupos;

d) Seguir instalando equipos de vigilancia por vídeo en todas las zonas de los centros de detención en que pueda haber detenidos, salvo en los casos en que puedan ser vulnerados los derechos de los detenidos a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o con un médico. Estas grabaciones deben mantenerse en instalaciones seguras y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y los abogados.

Mecanismo interno para la presentación de denuncias en las cárceles

26.El Comité lamenta la falta de información proporcionada por el Estado parte acerca de la existencia de un mecanismo interno para la presentación de denuncias en las cárceles (art. 13).

27. El Estado parte debería:

a) Establecer un mecanismo de presentación de denuncias plenamente independiente al que las personas privadas de libertad puedan acceder de manera confidencial, y que esté facultado para investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias y reclamaciones sobre presuntos actos de tortura y malos tratos;

b) Garantizar que todos los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos sean suspendidos inmediatamente de sus cargos y sigan suspendidos durante todo el período de la investigación, en particular si existiese riesgo de que, en caso contrario, estuvieran en condiciones de reincidir, realizar actos de represalia contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación .

Inspección de los centros de detención

28.Si bien acoge con satisfacción la creación, por el Ministerio de Justicia, de la red de servicios de apoyo a las prisiones, y teniendo en cuenta las explicaciones de la delegación sobre las actividades de vigilancia penitenciaria llevadas a cabo por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades penitenciarias o los fiscales en respuesta a las recomendaciones formuladas y las denuncias de malos tratos recibidas por los representantes de esos departamentos gubernamentales y otros órganos públicos.

29. El Estado parte debería:

a) Velar por que el personal de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia y los miembros de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos puedan acceder a todos los lugares de privación de libertad, sin previo aviso ni autorización, y asegurar que la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y la Justicia tenga recursos suficientes para llevar a cabo una vigilancia periódica de todos los lugares de detención y hacer un seguimiento de la respuesta de las autoridades a las denuncias que la Oficina le transmite;

b) Asegurar el seguimiento eficaz de las recomendaciones resultantes de las actividades de vigilancia en los centros de detención y recopilar sistemáticamente los datos sobre el resultado de todas las denuncias de malos tratos recibidas por los supervisores, incluso sobre las investigaciones realizadas y los procedimientos penales o disciplinarios derivados de esas denuncias;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Asilo y no devolución

30.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación, el Comité sigue preocupado por los informes de que el Estado parte podría haber actuado en contravención del principio de no devolución durante el período objeto de examen. Suscita especial preocupación el regreso forzoso a Indonesia, en julio de 2013, de un grupo de 95 posibles solicitantes de asilo de la minoría rohingya en Myanmar y Bangladesh. Si bien toma nota de la aprobación de una nueva Ley de Inmigración y Asilo, en 2017, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que la nueva Ley mantiene un límite de 72 horas para la presentación de las solicitudes de asilo y que las apelaciones contra la denegación de una solicitud de asilo no tengan un efecto suspensivo automático.

31. El Estado parte debería:

a) Asegurar que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura, incluso mediante la modificación de la Ley de Inmigración y Asilo, a fin de eliminar el límite de 72 horas para la presentación de las solicitudes de asilo;

b) Garantizar que todas las personas que se encuentren en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado parte tengan acceso efectivo al procedimiento para determinar el estatuto de refugiado;

c) Garantizar que las salvaguardias procesales contra la devolución estén en vigor y que estén disponibles recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, incluido su examen, por un órgano judicial independiente, de las solicitudes rechazadas, en particular en la etapa de apelación.

Violencia de género contra las mujeres

32.Si bien toma nota de ciertos adelantos del Estado parte para crear conciencia y abordar la violencia de género contra las mujeres, el Comité está preocupado por los informes generalizados de violencia de género contra las mujeres, con inclusión de la violencia doméstica, el escaso número de denuncias y condenas por esos delitos y la escasa asistencia médica, psicológica y jurídica a las víctimas. Otro motivo de preocupación es la renuencia del Estado parte a tipificar como delito la violación conyugal y el incesto como delitos distintos. El Comité también lamenta la falta de información en el informe del Estado parte sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias y condenas impuestas en casos de violencia de género contra las mujeres durante el período objeto de examen (arts. 2, 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debería:

a) Garantizar que todos los casos de violencia de género contra las mujeres sean investigados exhaustivamente, que los autores sean enjuiciados y sancionados debidamente y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada;

b) Tipificar la violación conyugal y el incesto como delitos específicos en su Código Penal, asignándoles las sanciones apropiadas;

c) Velar por que todas las víctimas de violencia de género tengan acceso a centros de acogida y reciban la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica necesarios;

d) Llevar a cabo programas de sensibilización pública para alentar a las mujeres a solicitar la asistencia de las autoridades nacionales a fin de protegerlas contra la violencia de género y supervisar la conducta de la policía y los fiscales, a fin de que las autoridades alienten y respondan de manera adecuada a las mujeres que solicitan protección contra la violencia de género;

e) Impartir una formación eficaz sobre la violencia de género a los agentes del orden, los jueces, los abogados y los trabajadores sociales que están en contacto directo con las víctimas.

Aborto

34.El Comité está especialmente preocupado por el hecho de que, en virtud de una modificación al Código Penal del Estado parte, introducida en 2009, el aborto es un delito en todos los casos, excepto cuando sea necesario para proteger la vida de la madre, y que el Código no prevea excepciones a esta norma en los casos en que obligar a una mujer a continuar su embarazo podría dar lugar a que experimente dolores o sufrimientos graves, especialmente en los casos de violación, incesto o malformación grave del feto.

35. El Estado parte debería revisar su legislación a fin de permitir excepciones legales a la prohibición del aborto en determinadas circunstancias en las que la continuación del embarazo pueda producir dolores y sufrimientos graves, como cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto, o en casos de malformación fetal incompatible con la vida, en consonancia con el compromiso contraído por Timor-Leste durante el examen periódico universal, en noviembre de 2017 (véase A/ HRC /34/11/ Add.1 , párr. 5).

Reparación

36.El Comité observa con preocupación la falta de un marco jurídico para la concesión de reparación a las víctimas de tortura y malos tratos. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales, que se hayan hecho efectivas, a las víctimas de tortura o malos tratos o a sus familiares desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya presentado ninguna información sobre programas de reparación o medidas adoptadas para apoyar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales que tratan de prestar servicios de rehabilitación a las víctimas de tortura y malos tratos (art. 14).

37. El Estado parte debería adoptar todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para garantizar que todas las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación, incluidos el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se explican con detalle el carácter y el alcance de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención, de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Confesiones obtenidas mediante coacción

38.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 34, párrafo 4, de la Constitución y el artículo 110, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas, entre otras cosas, por medio de la tortura, la coacción o la violación de la integridad física o moral de la persona, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos que hayan sido desestimados por los tribunales debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos (art. 15).

39. El Estado parte debería adoptar medidas efectivas para garantizar en la práctica que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos sean inadmisibles. También debería ampliar los programas de formación profesional para los jueces y los fiscales, a fin de asegurar su capacidad para identificar eficazmente la tortura y los malos tratos, e investigar todas las denuncias de esos actos. El Estado parte debería también proporcionar al Comité información sobre los casos en los que las confesiones se consideraron inadmisibles por haberse obtenido mediante tortura, e indicar si se ha enjuiciado y castigado a funcionarios por haber obtenido confesiones de ese modo.

Castigo corporal

40.Si bien toma nota de que el Ministerio de Educación ha adoptado una política de tolerancia cero sobre la violencia contra los niños en el entorno escolar, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el castigo corporal de los niños en el hogar, la escuela, el cuidado alternativo y los centros de atención infantil no esté expresamente prohibido en virtud de la legislación nacional, y que siga siendo generalizado (arts. 2 y 16).

41. El Estado parte debería modificar y/o promulgar leyes a fin de prohibir explícita y claramente los castigos corporales en todos los entornos, y tomar las medidas necesarias para evitar los , en particular mediante la aplicación estricta de las directrices del Ministerio de Educación sobre la disciplina en las aulas. Debería alentar formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales, y llevar a cabo campañas de información pública para sensibilizar sobre los efectos nocivos de esos castigos.

Personas con discapacidad mental

42.Preocupa al Comité la limitada disponibilidad de servicios psiquiátricos para las personas con discapacidad mental en el Estado parte, lo que ha dado lugar a una situación en la que estas personas se ven obligadas a permanecer con sus familias; según noticias fidedignas, hay muchos casos de personas con discapacidad mental en el Estado parte que son objeto de malos tratos por parte de familiares o miembros de la comunidad; en particular, son recluidas y limitadas por la fuerza, en condiciones degradantes.

43. El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para proteger a las personas con discapacidad de nuevos abusos y malos tratos, y, con este fin, debería dar prioridad a una mayor inversión en los servicios de salud mental y capacitar a los agentes de policía y otros funcionarios competentes sobre la necesidad de intervenir en los casos en que los miembros de la familia o de la comunidad utilizan estas prácticas. El Estado parte debería también considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

44.Si bien celebra que el Estado parte haya condenado públicamente la discriminación contra las personas por motivos de orientación sexual o identidad de género, el Comité sigue preocupado por los informes de que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero son objeto de maltrato físico.

45. El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia basada en la orientación sexual real o percibida o la identidad de género, y velar por que todos los actos de violencia sean investigados y enjuiciados de manera rápida, eficaz e imparcial, y que los autores de esos actos sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban reparación.

Capacitación

46.Si bien toma nota de la existencia de programas generales de capacitación sobre derechos humanos para los agentes de policía, los miembros de las fuerzas armadas y los funcionarios del poder judicial, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre los efectos de la formación impartida. También lamenta la falta de formación específica destinada a los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal médico sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 10).

47. El Estado parte debería:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de capacitación para asegurar que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal militar, los funcionarios de prisiones y el personal médico empleado en las prisiones, conozcan bien las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán y se investigarán, y de que los responsables serán enjuiciados;

b) Elaborar programas de capacitación sobre técnicas de investigación no coercitivas y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la investigación y el enjuiciamiento de esos actos;

c) Garantizar que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Seguir elaborando programas de formación y creación de capacidad en el sector de la justicia para instruir a los fiscales y los jueces sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición de la tortura y los malos tratos en la legislación nacional.

Procedimiento de seguimiento

48. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, presente información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las violaciones de los derechos humanos en el pasado; la investigación de las denuncias recientes del uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por parte de la policía y las fuerzas armadas; y la investigación de todas las denuncias de tortura y malos trat os (véanse más arriba los párrafos 9 a) a d), 13 b) y 17 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas o todas las recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

49. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sujetas a su jurisdicción.

50. A la luz de los compromisos contraídos por la delegación durante el diálogo con el Comité, este alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención. El Comité recomienda también al Estado parte que acepte con prontitud la solicitud del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de visitar el país.

51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a todos los órganos del Estado parte, incluidas las autoridades competentes, y también a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

52. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 6 de diciembre de 2021. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, el procedimiento simplificado de presentación de informes, consistente en la transmisión, por el Comité al Estado parte, de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico, en virtud del artículo 19 de la Convención.