Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.400

24 de noviembre de 1999

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

23º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 400ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,

el viernes 12 de noviembre de 1999, a las 15.00 horas

Presidente : Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones relativas al segundo informe periódico de Austria ( continuación )

Tercer informe periódico de Finlandia ( continuación )

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* El acta resumida de la segunda parte de la sesión (privada) lleva la signatura CAT/C/SR.400/Add.1.

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La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento , a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, Oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones.

GE.99-45647 (EXT)

Se declara abierta la sesión a las 15.05 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 4 del programa) ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones relativas al segundo informe periódico de Austria (CAT/C/17/Add.21) ( continuación )

1. Por invitación del Presidente, la delegación de Austria vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité .

2. El Sr. SØRENSEN (Relator para Austria) da lectura en inglés a las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el segundo informe periódico de Austria, cuyo texto en español es el siguiente:

"1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Austria (CAT/C/17/Add.21) en sus sesiones 395ª, 398ª y 400ª, celebradas los días 10, 11 y 12 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.395, 398 y 400), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

I. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito el diálogo con los representantes de Austria. No obstante, lamenta que el informe, que debía haberse presentado en agosto de 1992, sólo lo haya sido en octubre de 1998 y que no se haya ajustado a las directivas del Comité para la preparación de los informes periódicos.

II. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La Ley de la policía de seguridad de 1993;

b) Las Directrices para la intervención de órganos de seguridad;

c) El hecho de que se requiera al Gobierno federal que presente al Parlamento austriaco un informe anual sobre la seguridad;

d) El establecimiento de un sistema de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención;

e) La Ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal de 1993 y la Ley de denuncia de violaciones de derechos fundamentales de 1992.

III. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) A pesar de que la Convención tenga rango de ley en el ordenamiento jurídico de Austria y sea aplicable directamente, en la legislación penal del Estado Parte no figura una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, por lo cual el delito de tortura no parece ser punible con penas adecuadas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b) A pesar de la entrada en vigor de la Ley de la policía de seguridad de 1993, aún siguen denunciándose casos de malos tratos por la policía;

c) Las disposiciones que permiten a la policía acusar de difamación a quien presente una denuncia contra ella pueden disuadir a los afectados de denunciar los abusos cometidos por autoridades policiales;

d) Las insuficientes medidas de protección de las personas contra las que se ha dictado una orden de expulsión, que no son conformes a las disposiciones de los artículos 3 y 11 de la Convención, particularmente como lo demuestra la denuncia de un caso de muerte durante el procedimiento de expulsión.

IV. Recomendaciones

5. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que Austria establezca en su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

b) Que las autoridades competentes den instrucciones claras a la policía para evitar cualquier incidencia de malos tratos por agentes de la policía. En esas instrucciones se debe hacer hincapié en que no se tolerarán malos tratos por parte de funcionarios encargados de la aplicación de la ley y que tales malos tratos se investigarán con celeridad y en los casos de violaciones graves se castigarán conforme a la ley.

c) Que las disposiciones relativas a la protección de los solicitantes de asilo se ajusten plenamente a las normas internacionales pertinentes, en particular a los artículos 3 y 11 de la Convención, tanto en derecho como en la práctica.

d) Que el tercer informe periódico de Austria, que debía haberse presentado en agosto de 1996, se prepare de conformidad con las directivas del Comité y se presente antes de diciembre de 2000."

3. El Sr. KREID (Austria) expresa su satisfacción por el fructífero diálogo celebrado y dice que informará a su Gobierno de lo conversado. Ha tomado nota de las preocupaciones expresadas por el Comité acerca de la definición de tortura y se compromete a señalar a la atención de las autoridades competentes esa laguna de la legislación austriaca. Señala que desde hace poco se reproduce el texto íntegro de la Convención contra la Tortura en diversos manuales de consulta publicados en Austria para los profesionales del derecho.

4. El PRESIDENTE se congratula de las fructíferas deliberaciones celebradas por el Comité con la delegación de Austria y da las gracias a esta última.

5. Se retira la delegación de Austria .

6. Se suspende la sesión a las 15.15 horas y se reanuda a las 15.30 horas .

Tercer informe periódico de Finlandia (CAT/C/44/Add.6) ( continuación )

7. Por invitación del Presidente, la delegación de Finlandia vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité .

8. El PRESIDENTE invita a la delegación de Finlandia a responder, en la medida de lo posible, a las preguntas que le formularon los miembros del Comité en una sesión anterior.

9. El Sr. LINDHOLM (Finlandia) se congratula del diálogo fructífero celebrado con el Comité y se refiere en primer lugar a la cuestión de la incorporación de una definición concreta de la tortura en el Código Penal finlandés; no está facultado para asumir un compromiso al respecto, pero sí dará a conocer a las autoridades de su país las preocupaciones y deseos del Comité. Asimismo, señalará a su atención, en particular, las observaciones formuladas durante el debate acerca de la manera en que se interpreta en Finlandia el término "intencionadamente", utilizado en el artículo 1 de la Convención.

10. Por lo que refiere a la pregunta formulada con respecto al párrafo 31 del informe que se examina (CAT/C/44/Add.6), el Sr. Lindholm señala que al comienzo de ese párrafo hay un error y que este debería decir: "Los informes 13º y 14º relativos al artículo 7 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, presentados a las Naciones Unidas en noviembre de 1997, contienen...". Se advertirá que según los informes mencionados, que fueron examinados recientemente por el órgano competente, el hecho de pertenecer a organizaciones racistas constituye un delito en el derecho finlandés.

11. Por lo respecta al artículo 15 de la Convención, el Sr. Lindholm recuerda que en lo que respecta a la exclusión de las pruebas obtenidas por medio de la tortura, los criterios varían en extremo según los sistemas jurídicos. A diferencia del derecho anglosajón, en el cual se inspiraron por lo visto los redactores del artículo 15, la tradición jurídica de los países nórdicos y de otros países europeos admite en principio la posibilidad de examinar prácticamente la totalidad de las pruebas y deja a los magistrados la facultad de calibrar el valor de éstas. En la práctica, esa libertad de valoración viene a tener el mismo efecto que una eventual cláusula de inadmisibilidad, ya que desde luego una declaración que manifiestamente haya sido hecha bajo tortura será considerada absolutamente inadmisible. En algunos países se considera necesario incluir una cláusula de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Penal, pero en otros, por ejemplo en Finlandia, no hace falta, ya que ese tipo de pruebas carece de valor alguno.

12. El Sr. VERTERBACKA (Finlandia) señala en primer lugar, en respuesta a la pregunta sobre el sistema penitenciario, que de acuerdo con la nueva legislación finlandesa una persona detenida antes del juicio puede ser aislada durante un período máximo de siete días si ha sido hallada en posesión de estupefacientes. En términos generales, por lo que respecta a la restricción de los derechos de los detenidos en espera de ser juzgados, la ley establece que tienen derecho a recibir la visita de sus familiares y de su abogado. En cuanto a los demás visitantes, ese derecho puede ser limitado durante el tiempo que dure la instrucción si se teme que el contacto del detenido con otras personas pueda menoscabar el objeto de la detención. Únicamente en esos casos o por motivos de seguridad se pueden imponer restricciones a los derechos de esos detenidos; por ejemplo, puede ocurrir que se limiten las llamadas telefónicas hacia el exterior o el acceso a los periódicos y, aunque en muy raras ocasiones, a la televisión. Medidas de ese tipo sólo pueden ser adoptadas por iniciativa del policía encargado de la investigación y por recomendación de la instancia judicial que ha decretado la detención. El director del establecimiento es quien toma la decisión, para lo cual en general se atiene a la opinión de la autoridad judicial. La legislación finlandesa sigue sin ser muy precisa a ese respecto; la cuestión será revisada próximamente. No se dispone de estadísticas sobre la duración de ese tipo de restricciones. La ley no establece ningún período máximo de detención previa al juicio. Cuando el tribunal decide que se detenga a una persona, reexamina el caso cada 15 días, y entonces se vuelven a considerar las condiciones de detención del interesado. En el último año, la duración media de detención previa al juicio fue de 2,4 meses; en el 50% de los casos la duración fue de un mes, en un 20% de los casos de entre dos y tres meses y en un 10% de los casos de más de seis meses. En estas cifras están contabilizados los detenidos que han apelado su sentencia. En 1998, el número medio de detenidos en espera de ser juzgados fue de 292, cifra que es baja en comparación con la de otros países.

13. En lo que respecta a la información sobre los presos que no hablan finlandés, el Sr. Verterbacka precisa que actualmente hay 159 extranjeros procedentes de 34 países en las prisiones finlandesas, la mitad de los cuales son estonios y rusos. La administración penitenciaria ha publicado un fascículo sobre los derechos y las responsabilidades de los presos, no sólo en finlandés y sueco sino también en francés, inglés, ruso y estonio. Cuando la comunicación con un preso resulta difícil, se recurre a un intérprete que le explica los motivos de su encarcelamiento, así como sus derechos y las reglas que se han de respetar en la prisión.

14. Por lo que se refiere a la conversión de las multas impagas en penas de cárcel, cabe señalar que la ley prevé tres situaciones en las cuales el tribunal puede decidir no imponer la pena de reclusión: en caso de infracción menor, si el autor de la infracción tenía menos de 18 años en el momento de los hechos y, por último, si la imposición de esa pena no parece razonable teniendo en cuenta la situación personal del interesado (estado de salud, desempleo, etc.). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido criterios absolutamente claros a ese respecto.

15. Las autoridades prestan atención al problema de los malos tratos infligidos por unos presos a otros. Desde hace algunos años, se está tratando de poner término a estos actos de violencia, por ejemplo colocando a los detenidos que lo solicitan en celdas donde están solos. El encarcelamiento de un preso en un establecimiento u otro tiende a decidirse cada vez más a menudo en función de su seguridad, y el personal se ha de distribuir entre los distintos centros en función de las necesidades de los diferentes grupos de presos; por último, está previsto modificar la legislación por lo que respecta a la ejecución de las penas. Las autoridades son conscientes de que los detenidos pertenecientes a minorías son los más vulnerables y tratan de agruparlos en determinados establecimientos en los que el personal tiene especialmente en cuenta la cultura y la situación particular de esas minorías.

16. La Sra. VANAMO-ALHO señala, en relación con las preguntas sobre el asilo, que según la Ley de extranjería un solicitante de asilo puede ser detenido si no se ha establecido su identidad o si existen motivos para temer que desaparezca o cometa una infracción, siempre y cuando no se disponga de ningún otro medio de control satisfactorio. Así, pues, el extranjero puede ser detenido en los locales de la policía o en un centro penitenciario pero, como se señaló en una sesión anterior, esas disposiciones legislativas van a ser modificadas próximamente. Las circunstancias en las que se aplica el procedimiento acelerado de solicitud de asilo se indican en el artículo 34 de la Ley de extranjería; se trata en primer lugar de situaciones en que el interesado no ha señalado ninguna violación grave de los derechos humanos, pero ha invocado malas condiciones de vida o problemas familiares, por ejemplo. Las pruebas de tortura que se tienen en consideración en el marco de un procedimiento de solicitud de asilo están sujetas a las normas que habitualmente rigen en materia de pruebas. Sin embargo, cuando se trata del asilo, lo más frecuente es que los hechos se determinen y las decisiones se adopten únicamente sobre la base de la entrevista con el solicitante, ya que es muy improbable que éste pueda facilitar pruebas materiales. Ahora bien, puede ocurrir que se presente un certificado médico que confirme, por ejemplo, la existencia de cicatrices; sin embargo, ese tipo de prueba no se exige, habida cuenta de que algunos torturadores tienen cuidado de recurrir a métodos que no dejen huellas. Por lo tanto, se considera la situación en su conjunto y el solicitante goza del beneficio de la duda. Cabe recordar que, en materia de asilo, ya no se aplica el criterio del "país de origen seguro". Como se ha indicado anteriormente, en el artículo 33 de la Ley de extranjería se define la noción de país seguro por lo que respecta al asilo, y no existe una lista de países seguros; las solicitudes se tramitan caso por caso y la hipótesis de que un determinado país es seguro para una determinada persona puede ser refutada, y el tribunal administrativo es el que adopta la decisión final.

17. El Sr. SINTONEN (Finlandia) responde en primer lugar a una pregunta formulada en relación con el párrafo 23 del informe, que se refiere a la existencia en Finlandia de un sistema de control judicial para los enfermos mentales que han cometido un delito. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de salud mental, una persona acusada de un delito puede ser admitida, por orden del tribunal, en un centro hospitalario para ser examinada. Una vez realizado ese examen, el Consejo Nacional de Asuntos Médicos puede decidir que la persona sea sometida a tratamiento incluso sin su consentimiento. Sobre la base de esa decisión, la persona es sometida a tratamiento durante un período de seis meses que puede ser renovado tras un control judicial cada seis meses. Las mismas normas se aplican a todas las personas que han cometido un delito y se ven sometidas a tratamiento psiquiátrico contra su voluntad.

18. El Sr. LEMUS (Finlandia) indica, en respuesta a otra pregunta, que los servicios de policía organizan periódicamente cursos de formación de una semana para los funcionarios de policía que deban de trabajar con los solicitantes de asilo. Esos cursos no están dirigidos a los funcionarios encargados del control de las fronteras, pues éstos no se encargan de entrevistar a los solicitantes de asilo. El programa de esos cursos gira en torno a las principales disposiciones de las convenciones internacionales, la legislación nacional y las normas relativas a las técnicas de interrogatorio. En la preparación de esos programas participan diversos servicios del Ministerio del Interior, el Ministerio de Asuntos Sociales, la Dirección General de Policía, así como el Defensor de los Extranjeros y representantes de las diversas minorías étnicas. Esta previsto que de aquí a algunos años se confíe la responsabilidad de interrogar a los solicitantes de asilo a los funcionarios de la Dirección de Inmigración.

19. La Fiscalía General se ha ocupado del asunto que mencionó un miembro del Comité durante la sesión dedicada a las preguntas sobre el informe. La investigación, que está prácticamente terminada, ha permitido llegar a la conclusión de que los funcionarios de policía no son culpables en este caso de ninguna infracción ni maltrato. El Sr. Lemus subraya que el racismo es un problema muy complejo que los policías se toman muy en serio, ya que son sensibilizados a él durante su formación en las academias de policía y en los seminarios que se organizan periódicamente para ellos. Recuerda que el Código Penal contiene disposiciones concretas que prevén severos castigos para los actos de discriminación racial.

20. Se ha formulado una pregunta en relación con los sistemas de escucha colocados en las celdas de las prisiones. De conformidad con la legislación en la materia, modificada en junio de 1999, puede instalarse un dispositivo de escucha en una celda penitenciaria únicamente por decisión de un tribunal y si existen motivos fundados para pensar que se ha cometido o se va a cometer un crimen. Actualmente se está examinando en el Parlamento un proyecto de modificación de la ley sobre la policía. Asimismo, está previsto modificar la ley sobre la policía para legalizar las escuchas privadas en el domicilio de delincuentes conocidos, pero esa modificación dará lugar sin duda alguna a un largo debate público.

21. Por último, por lo que se refiere a la asistencia jurídica, el Sr. Lemus señala que, de conformidad con la Ley de la investigación judicial, un sospechoso debe ser siempre informado de sus derechos, en particular de su derecho de comunicarse con un abogado, antes de ser sometido a un interrogatorio. La policía respeta plenamente esa regla fundamental. Puede ocurrir que si se detiene a sospechosos durante la noche se les haga una primera serie de preguntas relativas a su identidad sin que esté presente un abogado, pero para todos los interrogatorios oficiales es obligatoria la presencia de un abogado. En lo sucesivo se hará hincapié todavía más en la importancia de la asistencia jurídica en los programas de formación que siguen los investigadores.

22. El PRESIDENTE agradece a la delegación finlandesa las respuestas sumamente claras y detalladas que ha dado a las preguntas del Comité y la invita a asistir a la lectura de las conclusiones y recomendaciones de éste sobre el tercer informe periódico en una próxima sesión.

23. Se retira la delegación de Finlandia .

Se levanta la primera parte (pública) de la sesión a las 16.10 horas .