Naciones Unidas

CAT/C/66/D/749/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 749/2016* ** ***

Comunicación presentada por :

X (representado por el abogado John Phillip Sweeney)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

22 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de mayo de 2016

Fecha de la presente decisión:

3 de mayo de 2019

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo para la vida y riesgo de tortura o malos tratos en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es X, nacional de Sri Lanka. Su solicitud de asilo fue rechazada por Australia. Afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una vulneración por Australia del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 10 de mayo de 2016, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Sri Lanka. Trabajó en la Arabia Saudita de 1993 a 2001. En 2001 regresó a Sri Lanka para dedicarse al comercio de piedras preciosas. En 2003 abandonó de nuevo el país para trabajar en el Japón. En 2006 volvió a Sri Lanka, fundó su propia empresa y obtuvo la licencia de comerciante de piedras preciosas en 2008, 2009, 2010 y 2011.

2.2Tras regresar a Sri Lanka, el autor llevó la vida propia de un musulmán devoto y fue simpatizante del Partido Nacional Unido en varias elecciones. El Partido le pidió que se presentara como candidato a las elecciones legislativas de 2010 por uno de los distritos de la Provincia Occidental.

2.3Al mismo tiempo, dada su popularidad y teniendo en cuenta que la mayoría de sus conciudadanos eran musulmanes simpatizantes del Partido Nacional Unido, también la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo, que esperaba que el autor aprovechara la popularidad de que gozaba en su comunidad para ganar las elecciones, le pidió que se presentara bajo sus siglas. El autor se negó e Y., Diputado en ejercicio del partido por el distrito de Kalutara, lo amenazó con que lo matarían si se presentaba por el Partido Nacional Unido. En consecuencia, el autor decidió presentarse como candidato independiente.

2.4En torno a las 9.00 horas del 7 de abril de 2010, víspera de las elecciones, el autor fue secuestrado y retenido en el domicilio de un poderoso partidario de Y. hasta que finalizó la jornada electoral. Cuando lo dejaron en libertad, el autor se escondió en casa de un familiar de su esposa, en Colombo.

2.5El autor afirma que el 2 de octubre de 2011 ayudó a su amigo M. en su campaña para las elecciones a la alcaldía, previstas para el 8 de octubre de 2011. Cuando Y. supo que estaba prestando apoyo a la campaña del partido contrario, lo agredió y lo encerró durante tres días en la oficina de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo. El autor afirma que durante ese tiempo lo mantuvieron atado a un poste de hormigón y lo torturaron, le quemaron las manos y no le dieron nada de comer. A consecuencia de ello, empezó a vomitar sangre. Tras su liberación, recibió tratamiento médico durante tres días en el Hospital Nacional de Colombo. El autor asegura que en los días posteriores fue amenazado repetidamente por Y., que se presentó en casa de sus familiares y en la suya propia y pidió verlo. Temiendo que lo mataran, y ante las continuas amenazas de Y. y de otros miembros de la Alianza, el autor decidió abandonar Sri Lanka y dirigirse a Australia.

2.6El 13 de octubre de 2011, el autor solicitó un visado de corta duración para participar en una exposición en Sídney del 24 al 28 de ese mismo mes, solicitud respaldada por la Agencia de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Sri Lanka en asociación con el Consulado General de Sri Lanka en Sídney y Melbourne. El autor entró en Australia el 23 de octubre de 2011.

2.7El 22 de noviembre de 2011, el autor presentó una solicitud de visado de protección y se le concedió un visado transitorio. En la solicitud, el autor declaró que temía que lo mataran los partidarios de Y., miembro de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo, por no haberlo apoyado en las elecciones legislativas de 2010 y porque este había visto al autor apoyando públicamente a un candidato del Partido Nacional Unido en las posteriores elecciones municipales en Colombo, momento en el que, como represalia, fue secuestrado, golpeado, amenazado y finalmente liberado al cabo de tres días.

2.8La solicitud de visado de protección del autor fue rechazada el 6 de febrero de 2013 por el delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía, quien no quedó convencido de la credibilidad general de las alegaciones del autor, por lo que no las aceptó. Por consiguiente, el delegado consideró que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir daños importantes en caso de volver a Sri Lanka.

2.9El autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que confirmó la decisión inicial el 3 de septiembre de 2014. El 29 de septiembre, el autor interpuso otro recurso ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia. Sin embargo, el 8 de marzo de 2016 lo retiró porque, el día anterior a la vista, un nuevo abogado se hizo cargo del caso y dictaminó que este “no tenía posibilidades de prosperar”. El 9 de marzo, el autor presentó una solicitud ante el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras para que interviniera en su favor, pero su petición fue desestimada el 6 de abril. El autor afirma que, por lo tanto, ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

La queja

3.1El autor sostiene que, si fuera expulsado a Sri Lanka, correría el riesgo de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Alega que huye de las acciones arbitrarias de un alto cargo político de Sri Lanka y que la reubicación interna no es una alternativa en ese país para una persona amenazada por los miembros y los “matones” de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo. Sri Lanka es un país pequeño y las redes políticas de ese partido se extienden por todo el territorio.

3.2El autor teme además que, como persona que regresaría al país contra su voluntad y habiendo vivido en la diáspora tamil de Australia durante los últimos cinco años, las autoridades de Sri Lanka lo interrogarían sobre sus actividades y sus asociados en ese país. Teme ser torturado y sometido a un trato inhumano, cruel y degradante durante este proceso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 6 de octubre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja, en las que afirmaba que las reclamaciones del autor eran inadmisibles por no haber agotado los recursos internos y por ser manifiestamente infundadas. Si el Comité considera que la queja es admisible, el Estado parte sostiene que carece de fundamento, ya que el autor no ha probado suficientemente sus alegaciones de que correría un riesgo real y personal de ser torturado a su regreso a Sri Lanka.

4.2El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos, como exigen el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y el reglamento del Comité (arts. 97 c) y 113 e)). El autor retiró el recurso interpuesto ante el Tribunal de Circuito Federal el 8 de marzo de 2016, supuestamente por consejo de su abogado, que afirmó que el caso “no tenía posibilidades de prosperar”. Por consiguiente, el autor no ha agotado todos los recursos internos de que disponía en forma de revisión judicial (ante el Tribunal de Circuito Federal y, llegado el caso, ante el Tribunal Federal de Australia y el Tribunal Supremo).

4.3El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas y que este no ha logrado demostrar la existencia de indicios racionales a los efectos de la admisibilidad. Sostiene además que las reclamaciones formuladas por el autor fueron examinadas detenidamente por varias instancias decisorias nacionales y que se determinó que no obligaban a Australia a aplicar el principio de no devolución en virtud de la Convención. El Estado parte aduce que las alegaciones relativas a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes formuladas por el autor no se ajustan a la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de las obligaciones de no devolución del Estado parte que se establecen en el artículo 3 de la Convención y deben desestimarse por inadmisibles. El Estado parte afirma que el autor no ha presentado al Comité ninguna nueva reclamación o prueba que no hayan sido tomadas en consideración en los procedimientos administrativos y judiciales internos y pide al Comité que acepte que esas reclamaciones se examinaron detenidamente en esos procedimientos internos.

4.4El Estado parte se remite a la afirmación del Comité que figura en su observación general núm. 1 (1997), relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, en la que este declara que, dado que no es un órgano ni de apelación ni judicial, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte pide pues al Comité que dé un peso considerable a las conclusiones de sus procedimientos internos, según las cuales las reclamaciones del autor carecen de fundamento y deben ser desestimadas.

4.5En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte resume cada etapa del proceso emprendido por el autor y sostiene que las decisiones que se adoptaron en su caso se basaron en entrevistas personales y en la información disponible sobre el país. La instancia decisoria que examinó la solicitud de visado de protección del autor no aceptó que este hubiera sido secuestrado el 7 de abril de 2010. Sí aceptó que el nombre del autor figuraba en las listas de un grupo independiente no alineado que se presentó a las elecciones legislativas de 2010. Sin embargo, teniendo en cuenta que era solo un candidato entre los 451 que se presentaron por su circunscripción electoral, la instancia decisoria no consideró que el autor pudiera ser objetivo de ataques personales en relación con esas elecciones.

4.6A fin de sustentar su afirmación de que fue secuestrado en las siguientes elecciones, el autor presentó un “certificado de diagnóstico” emitido por el Hospital Nacional de Sri Lanka, en el que se indicaba que había sido víctima de una agresión y había sufrido una lesión en la cabeza. La instancia decisoria concluyó que este documento había sido creado de forma fraudulenta con el fin de apoyar las alegaciones del autor.

4.7En cuanto a la enemistad que Y. profesaba al autor, la instancia decisoria concluyó que, si de verdad hubiera querido perjudicar a este último y era tan influyente e intimidatorio, no parecía plausible que la Autoridad Nacional de Piedras Preciosas y Joyería hubiera renovado al autor la licencia de comerciante de piedras preciosas el 18 de enero de 2011. Además, teniendo en cuenta la solicitud de visado del autor y el hecho de que hubiera sido respaldada por el Gobierno de Sri Lanka, la instancia decisoria no aceptó que el autor tuviera enemigos en el seno del Gobierno.

4.8Al examinar la solicitud presentada el 25 de febrero de 2013 por el autor para que se revisara el fondo del caso, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados consideró que algunas de las pruebas eran vagas, inverosímiles y contradictorias y que el autor no era un testigo fiable. También señaló que el autor había salido de Sri Lanka con su pasaporte auténtico y había podido renovar su licencia de comerciante de piedras preciosas tras el primer secuestro, lo que indicaba que las autoridades no estaban interesadas en él. En cuanto a las alegaciones del autor de que si volvía a Sri Lanka correría el riesgo de sufrir daños por su condición de solicitante de asilo rechazado, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados concluyó que la información sobre el país respecto de esta cuestión se refería únicamente a las personas que eran interceptadas por las autoridades australianas al intentar viajar a Australia y luego eran devueltas a Sri Lanka, lo que no se correspondía con el caso del autor. El autor había obtenido un visado australiano y no había indicios de que las autoridades de Sri Lanka fueran a tener conocimiento de que había solicitado asilo en Australia. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados desestimó las alegaciones del autor de que correría peligro por su condición de musulmán, dado que en la información sobre el país no había indicios que hicieran pensar en esa posibilidad. También consideró infundada la afirmación del autor de que, como hablaba tamil, sería considerado sospechoso de simpatizar con la causa tamil y sufriría daños por ello.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de agosto de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a que no había agotado los recursos internos, el autor afirma que acudió al Tribunal de Circuito Federal, pero que su abogado le transmitió un dictamen negativo en cuanto a las posibilidades de que su recurso prosperase. Al respecto, se remite al artículo 486I de la Ley de Migración, que se reproduce en el formulario de recurso ante el Tribunal de Circuito Federal. El autor no tuvo otro remedio que retirar su recurso, lo que le impidió interponer otros ante otros tribunales. Reitera que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

5.3El autor disiente de las conclusiones emitidas por la instancia decisoria y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados sobre la falta de credibilidad en su caso y pide al Comité que llegue a sus propias conclusiones sobre la cuestión de su credibilidad en cuanto a la tortura a la que se enfrentaría si regresara a Sri Lanka. Afirma que los dictámenes emitidos en su contra se basaron en hechos poco fundamentados y en confusiones sobre el momento en que fue secuestrado y sobre la naturaleza de los documentos de su caso. Además, dichos dictámenes se vieron afectados por investigaciones obsoletas e incompletas.

5.4El autor reitera que tiene miedo de Y., una persona influyente, corrupta y violenta. Afirma que se enfrenta a graves procedimientos judiciales con posibles penas de privación de libertad por corrupción, ya que Y. lo consideraría a él una amenaza más a su ya de por sí delicada situación, por lo que trataría de “silenciarlo”.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 15 de noviembre de 2018, el Estado parte reiteró su posición sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Declaró que los comentarios del autor no contenían ninguna información nueva que pudiera alterar la valoración inicial del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación.

7.3El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles, al no haber recurrido la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ante el Tribunal de Circuito Federal y posteriormente, llegado el caso, ante el Tribunal Federal y el Tribunal Supremo de Australia. El Comité observa asimismo que, en su respuesta, el autor alega que el abogado que llevaba su caso consideró que el recurso interpuesto ante el Tribunal de Circuito Federal no tenía posibilidades razonables de prosperar, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 486I de la Ley de Migración, se vio obligado a retirarlo. Remitiéndose a su jurisprudencia, el Comité observa que en el artículo 486I de la Ley de Migración no hay nada que indique que no se examinará un recurso siempre que se haya interpuesto de buena fe. En este caso, lo que impidió al autor agotar los recursos internos fue el dictamen personal del abogado, y no la inefectividad del recurso en sí. El Comité recuerda su jurisprudencia constante, según la cual la simple duda acerca de la efectividad de un recurso no dispensa de la obligación de agotarlo. El autor no indica si trató de encontrar otro abogado para que se encargara de su caso, incluido uno de oficio, ni si hubiera podido presentar el recurso él mismo, sin la asistencia de un abogado, en vez de retirarlo. El Comité observa que de la información facilitada por las partes no se desprende que el autor haya estado representado por un abogado de oficio, y recuerda su jurisprudencia según la cual los errores cometidos por un abogado contratado de forma privada generalmente no pueden atribuirse al Estado parte. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos, según exige el artículo 22, párrafo 5 b), puesto que había recursos disponibles y efectivos que el autor no agotó.

7.4En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani

1.En lo que respecta al no agotamiento de los recursos internos, el autor indica, en el párrafo 2.9, que presentó un recurso ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el cual confirmó la decisión del Ministro el 3 de septiembre de 2014. El 29 de septiembre de 2014, interpuso otro recurso ante el Tribunal de Circuito Federal, pero lo retiró el 8 de marzo de 2016, porque el día anterior a la vista un nuevo abogado se hizo cargo del caso y dictaminó que no tenía posibilidades de prosperar. El 9 de marzo de 2016, el autor presentó una solicitud ante el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras para que interviniera en su favor, pero su petición fue desestimada el 6 de abril de 2016. El autor afirma que, por lo tanto, ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

2.En el párrafo 4.2, el Estado parte sostiene que el autor actuó siguiendo el consejo de su abogado, que estimó que el caso no tenía posibilidades de prosperar.

3.No obstante, en el párrafo 5.2, el autor explica que acudió al Tribunal de Circuito Federal, pero que su abogado le transmitió un dictamen negativo en cuanto a las posibilidades de que su recurso prosperase. Asimismo, se remite al artículo 486I de la Ley de Migración, que estipula:

1)Un abogado no debe presentar un escrito de incoación de un litigio en materia de migración salvo que certifique por escrito que existen motivos razonables para creer que dicho litigio tiene posibilidades razonables de éxito;

2)Un tribunal debe rechazar todo escrito de incoación de un litigio en materia de migración que deba ser certificado con arreglo al párrafo 1) y no lo haya sido.

4.Así pues, el autor no tuvo otro remedio que retirar su recurso, lo que le impidió interponer otros ante otros tribunales, habida cuenta del dictamen negativo de su abogado, que no podía presentar ni defender su caso, en virtud del mencionado artículo de la Ley de Migración, sin exponerse a sanciones.

5.No se trata sin duda de un “dictamen personal del abogado”, como afirma el Comité, en el párrafo 7.3, sino de un obstáculo que impidió al autor agotar este recurso interno, debido a que se prohibió a su abogado incoar el litigio si no certificaba por escrito que existían motivos razonables para creer que dicho litigio tenía posibilidades razonables de éxito.

6.El artículo 486I de la Ley de Migración establece las condiciones de admisibilidad impuestas al abogado, sujetas a graves sanciones disuasorias enumeradas en el artículo 8 B de la ley, relativas a la condena en costas cuando el litigio no tiene posibilidades de prosperar, en particular en los artículos 486E y 486F. Este artículo de la ley introducido mediante la reforma de 2005 concierne a los litigios relativos a cuestiones de migración. No puede considerarse parte de la reglamentación general del ejercicio de la abogacía relativa a la ética profesional, sino como un obstáculo a la presentación de litigios en materia de migración.

7.El hecho de que no se haya utilizado ese recurso o la retirada de este cuando se hizo cargo del caso no pueden atribuirse simplemente a una opinión personal o a un error de apreciación del abogado del autor.

8.El Estado parte no explica el modo en que este obstáculo incorporado en la ley es compatible, en este caso, con los criterios de un recurso disponible y efectivo.

9.Ese obstáculo pone en peligro a un tiempo el derecho a disponer de un abogado y la efectividad del recurso correspondiente. En su jurisprudencia, el Comité consideró que los recursos internos debían estar disponibles y ser útiles y efectivos, y ser accesibles en la práctica sin ningún tipo de obstáculo, como se indica en el párrafo 35 de su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22.

10.En estas circunstancias, el Comité debería haber rechazado la alegación de que no se habían agotado los recursos internos formulada por el Estado parte y considerar admisible la comunicación.