Naciones Unidas

CAT/C/66/D/768/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 768/2016 * **

Comunicación presentada por:

J. M. (representado por los abogados Bart Stapert, Caroline Buisman y Devika Kamp)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja :

11 de julio de 2016 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de agosto de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión :

16 de mayo de 2019

Asunto:

Extradición de los Países Bajos a Rwanda

Cuestiones de procedimiento:

Otro procedimiento de investigación o solución internacional; agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la queja; admisibilidad ratione materiae

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor es J. M., nacional de Rwanda nacido el 24 de octubre de 1959. En el momento en que presentó la comunicación estaba a la espera de ser extraditado a Rwanda. El autor alega que su extradición a Rwanda constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 20 de enero de 1989. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 28 de agosto de 2016 el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 114 de su reglamento. El autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016.

1.3El 4 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la queja se examinase separadamente del fondo. La solicitud del Estado parte de que se suspendiera el examen de la queja se rechazó con esa misma fecha.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor salió de Rwanda en abril de 1994. Huyó en un principio a la República Democrática del Congo con su esposa y sus hijos. En 1999 llegó a los Países Bajos, donde vivió con su familia hasta 2016. El 22 de noviembre de 2012 las autoridades rwandesas solicitaron la extradición del autor por cargos de genocidio y pertenencia a una organización delictiva. Las autoridades del Estado parte lo detuvieron el 23 de enero de 2014. El 11 de julio de 2014 el Tribunal de Distrito de La Haya declaró la extradición admisible por cargos de genocidio, pero inadmisible por cargos de pertenencia a una organización delictiva, al entender que, sobre la base de tratados, no podía procederse a la extradición por este motivo. Observó que el autor sería juzgado con arreglo a la Ley núm. 11/2007 sobre la Remisión de Causas a la República de Rwanda por el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y por otros Estados (Ley de Remisión de Causas), fuente de expectativa legítima de que Rwanda cumpliría las garantías de un juicio imparcial. El Tribunal de Distrito observó también que el autor no había fundamentado suficientemente su alegación de que se vulneraría su derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en caso de ser extraditado a Rwanda ni de que, en su calidad de objetivo político, sería procesado por delitos políticos. Además, el Tribunal de Distrito determinó que incumbía al Ministro de Justicia y Seguridad evaluar la alegación del autor de que corría riesgo de ser sometido a tortura en caso de extradición. La decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos el 16 de diciembre de 2014.

2.2El 3 de junio de 2015 el Ministro de Justicia y Seguridad aprobó la extradición del autor entendiendo que ello no supondría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la tortura). El Ministro observó lo siguiente: la reclusión a perpetuidad no era una pena desproporcionada en relación con una condena por cargos de genocidio; el autor tendría derecho a la amnistía y la rehabilitación en caso de ser condenado; no había riesgo de que se practicara la tortura en los centros de detención; y los centros de detención respetaban las normas internacionales. En cuanto a la posible violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Ministro determinó que las autoridades rwandesas habían confirmado en una carta de fecha 18 de noviembre de 2014 que el autor tenía derecho a que lo representara un abogado extranjero; que el Gobierno de Rwanda asumiría los gastos de representación; y que la Embajada de los Países Bajos podría supervisar el juicio del autor y divulgar públicamente todos los informes al respecto. Por último, el Ministro observó que las presuntas críticas políticas del Gobierno de Rwanda vertidas por el autor no guardaban relación con los cargos que se le imputaban.

2.3El autor impugnó ante el Tribunal de Distrito de La Haya la decisión del Ministro. El 27 de noviembre de 2015 el Tribunal de Distrito determinó que las garantías de las autoridades rwandesas en materia de juicio imparcial no asegurarían que se sometería al autor a un juicio imparcial, pues el desempeño de los abogados defensores de Rwanda solía ser deficiente y los fondos de que estos disponían eran inadecuados para realizar investigaciones eficaces. El 5 de julio de 2016 el Tribunal de Apelación de La Haya revocó la sentencia del Tribunal de Distrito. Observó que los comentarios del autor sobre la presunta falta de idoneidad de la defensa en juicios semejantes celebrados de conformidad con la Ley de Remisión de Causas no establecían una violación tan fundamental que equivaliera a una anulación de sus derechos conforme al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Observó asimismo que se había resuelto gran parte de las insuficiencias judiciales mencionadas; no había demostrado que las violaciones de los derechos humanos en Rwanda y las deficiencias judiciales de los juicios de opositores políticos fueran aplicables a su caso particular; iba a ser juzgado por cargos de genocidio, no por cargos relacionados con delitos políticos; y su extradición no supondría una vulneración de sus derechos consagrados en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La queja

3.1El autor sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en Rwanda por pertenecer a la Coalición para la Defensa de la República y por participar en grupos de la oposición rwandesa en los Países Bajos. Observa que en Rwanda era Secretario General del Comité Nacional de la Coalición. Sostiene que, dado que las autoridades rwandesas solicitaron en un principio su extradición por pertenecer a una organización delictiva, era probable que los miembros de la Coalición, incluido él, fueran considerados opositores políticos. También alega que las autoridades rwandesas responsabilizan a la Coalición de haber usado su milicia, los impuyamugambi, para matar a tutsis durante el genocidio de 1994. Sostiene que, aunque no ha quedado demostrado que el Comité Nacional del que era Secretario General ejerciera ningún tipo de control o responsabilidad con respecto a los milicianos implicados en el genocidio, su responsabilidad de iure en la Coalición lo hace especialmente vulnerable a violaciones de su derecho a un juicio imparcial y a tratos humillantes o degradantes. También observa que ha sido acusado de ser uno de los fundadores de Radio Télévision Libre des Mille Collines, emisora de radio que, según determinó el Tribunal Penal Internacional para Rwanda, contribuyó al genocidio incitando a la población a matar a civiles tutsis. Observa que su presunta participación en la fundación de la emisora de radio no ha quedado demostrada y que, en todo caso, ese hecho no permitiría demostrar una contribución sustantiva al genocidio.

3.2El autor observa también que fue Presidente de la junta de Federatie van Rwandese Maatschappelijke Organisaties mientras se encontraba en los Países Bajos y que, como tal, prestó apoyo a dirigentes de la oposición de Rwanda.

3.3El autor sostiene que su pertenencia a la Coalición y su participación activa en la oposición rwandesa radicada en los Países Bajos lo harían vulnerable a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de extradición a Rwanda. Sostiene que se violarán las salvaguardias garantizadas por la Ley de Remisión de Causas y que, en vista de que el poder judicial no es independiente, su sentencia de reclusión a perpetuidad está decidida de antemano. También sostiene que toda protección que se le dispense en el marco de la Ley de Remisión de Causas terminará cuando el juicio haya acabado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de octubre de 2016 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Alega que la queja debe declararse inadmisible en vista de que: a) la misma cuestión ya ha sido examinada por otro procedimiento de investigación internacional; y b) no se han agotado todos los recursos internos disponibles puesto que el autor no ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

4.2El Estado parte observa que el autor presentó una demanda de medidas provisionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 5 de julio de 2016. Sostiene que la demanda se refería a las mismas partes y a los mismos derechos sustantivos que figuran en la queja presentada al Comité. Observa que el Tribunal denegó la demanda de medidas provisionales el 8 de julio de 2016, fecha en la que también fue declarada inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene que, aunque el Tribunal no indicó los motivos exactos de que se hubiese declarado inadmisible la demanda, no podía haber sido por motivos estrictamente de forma, como el vencimiento del plazo de seis meses previsto para presentar una demanda. En consecuencia, sostiene que la demanda se declaró inadmisible por alguno de los siguientes motivos: a) no se habían agotado los recursos internos; b) no se consideraba al demandante víctima de una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos; c) la demanda se consideraba incompatible con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, manifiestamente mal fundada o un abuso del reconocimiento del derecho de los particulares a presentar demandas; o d) no se pensaba que el demandante hubiera sufrido un perjuicio importante. El Estado parte sostiene que estos motivos comportan cierto grado de examen de la cuestión en cuanto al fondo, con lo cual la queja que el Comité tiene ante sí pasa a ser inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

4.3El 23 de enero de 2017 el Estado parte presentó una solicitud de suspensión del examen de la queja o, en su defecto, de declaración de inadmisibilidad ya que el autor no había fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad. El Estado parte observa que el autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016 y que su reclusión ha estado supervisada desde entonces por la Comisión Internacional de Juristas. El Estado parte observa también que, el 6 de diciembre de 2016, funcionarios de la Embajada de los Países Bajos visitaron al autor en su lugar de reclusión. Durante esta visita el autor confirmó que las autoridades rwandesas le habían dispensado un trato correcto y que habían facilitado las visitas de familiares, el acceso a asistencia letrada y la supervisión por parte de la Comisión Internacional de Juristas. Además, el autor confirmó que había resultado infundado su temor inicial a ser torturado o ser sometido a otro tipo de malos tratos. Por este motivo el Estado parte solicitó al Comité que suspendiera el examen de la queja o que, subsidiariamente, la declarara inadmisible ya que el autor no había fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 12 de enero de 2017 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte en relación con la admisibilidad de la queja. Sostiene que su demanda dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos se limitaba a la solicitud de medidas provisionales y no contemplaba una solicitud a efectos de pronunciarse sobre la queja en cuanto al fondo. Observa que, el 8 de julio de 2016, el Tribunal desestimó de forma sucinta, en dos frases, la solicitud de medidas provisionales afirmando que “el Tribunal (el magistrado de turno) decidió no señalar a la atención del Gobierno de los Países Bajos, al amparo del artículo 39 del reglamento del Tribunal, las medidas provisionales solicitadas. En consecuencia, el Tribunal no impedirá la expulsión del demandante”. En los tres párrafos subsiguientes el Tribunal declaró inadmisible la demanda. En la decisión del Tribunal no se indican los motivos de la desestimación. Solo se afirma “que no se cumplían las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 de la Convención”. El autor sostiene que, no habiendo presentado el Tribunal una explicación debida, la desestimación de la demanda podría haber sido por motivos de procedimiento.

5.2En cuanto a la pretensión del Estado parte de que se declare inadmisible la queja por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, el autor sostiene que no tenía la obligación de presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo para agotar todos los recursos internos disponibles, ya que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. En el momento en que el autor presentó su queja ante el Comité su extradición era inminente por lo que, aun cuando se hubiera presentado un recurso, habría sido extraditado antes de que el Tribunal Supremo hubiera emitido su decisión.

5.3El 24 de febrero de 2017 el autor presentó comentarios acerca de la solicitud de suspensión del examen formulada por el Estado parte y nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la queja. El autor observa que sus preocupaciones por la seguridad propia en el sistema de justicia rwandés distan mucho de haberse despejado. Observa que, aunque es cierto que hasta el momento se le ha dispensado un trato correcto, la situación en Rwanda sigue siendo imprevisible. Añade que nunca le preocupó que fuera a ser sometido a un trato inhumano desde el momento de su llegada. Las autoridades rwandesas son conscientes de que las autoridades de los Países Bajos supervisan el proceso. Le preocupa más bien lo que ocurrirá cuando se deje de supervisar su reclusión o encarcelamiento. Alega que el riesgo de verse sometido a tratos inhumanos más adelante, cuando se le haya impuesto la pena, sigue siendo tan real como lo era antes de su extradición a Rwanda. Sostiene que no existen garantías de que los sospechosos de haber cometido genocidio que son juzgados de conformidad con la Ley de Remisión de Causas puedan librarse de los malos tratos por los que son tristemente conocidas las cárceles rwandesas.

5.4El autor sostiene que sus derechos corren ya peligro de ser vulnerados. Alega que el acuerdo de supervisión carece de claridad en la medida en que sigue sin saberse qué aspectos del proceso se supervisarán y con qué frecuencia, a quién están subordinados los supervisores y qué consecuencias, si las hay, podrían derivarse de los informes de supervisión. El autor alega también que corre riesgo de que se le impute el cargo de pertenecer a la Coalición para la Defensa de la República. Afirma que ello había quedado claro durante la primera audiencia, celebrada el 6 de diciembre de 2016, cuando se le leyeron las acusaciones que pesaban sobre él. Una de ellas se refería a su pertenencia a la Coalición para la Defensa de la República, a pesar de que su extradición solo se había autorizado en relación con su presunta participación, directa y a título personal, en el genocidio. El autor alega que las pruebas presentadas hasta la fecha no son suficientes para poner en marcha el proceso. Agrega que su abogado ha recibido información en el sentido de que se está tratando de presionar a presos para obtener de ellos declaraciones que lo incriminen. En consecuencia, sostiene que cunden las dudas en torno a la imparcialidad del proceso al que será sometido.

5.5El autor observa que es cierto que se respetó su derecho a recibir visitas y a hacer llamadas telefónicas a su familia en los Países Bajos mientras se encontraba detenido. Sin embargo, en fechas recientes, fue trasladado de la cárcel central de Kigali a la cárcel de Mpanga, que está ubicada en un lugar apartado fuera de Kigali. Otros acusados de genocidio no fueron trasladados a la cárcel de Mpanga hasta que concluyó el juicio. Desde el traslado, su contacto con el mundo exterior ha quedado reducido considerablemente. La comunicación telefónica y las visitas se han controlado más estrictamente a causa de las dificultades logísticas inherentes a la nueva ubicación. La distancia con Kigali también complica el proceso de supervisión. En consecuencia, el autor sostiene que, aunque hasta la fecha no ha sido objeto de ningún trato inhumano o degradante, persiste el riesgo de estar expuesto a ello más adelante, en particular en vista de la imprevisibilidad de la conducta de las autoridades rwandesas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la queja

6.1El 27 de julio de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja y nuevas observaciones sobre su admisibilidad. Observa que el 22 de noviembre de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Rwanda solicitó a las autoridades de los Países Bajos la extradición del autor para que pudiera ser enjuiciado con arreglo al derecho penal. El autor era sospechoso de haber cometido los siguientes delitos entre el 7 de abril y el 14 de julio de 1994: genocidio; complicidad en el genocidio; conspiración para cometer actos de genocidio; homicidio como crimen de lesa humanidad; exterminio como crimen de lesa humanidad; violación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, y formación, pertenencia, dirección y participación con respecto a una banda delictiva cuyo fin y razón de ser era causar daños a personas o a su propiedad.

6.2El autor fue detenido el 23 de enero de 2014. El 11 de julio de 2014 la cámara sobre extradiciones del Tribunal de Distrito de La Haya sostuvo que la extradición solicitada era admisible con respecto a los cargos de genocidio y tentativa de genocidio pero no con respecto a los demás cargos, en relación con los cuales no podía fundamentarse la extradición al amparo de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. El autor presentó contra esa sentencia un recurso de casación que el Tribunal Supremo desestimó el 16 de diciembre de 2014. Mediante decisión del 3 de junio de 2015 el Ministro de Justicia y Seguridad permitió la extradición de conformidad con el fallo del Tribunal de Distrito. A continuación, el autor interpuso una demanda contra el Estado ante el Tribunal de Distrito para obtener una orden por la que se prohibiera al Estado parte extraditarlo a Rwanda. El 27 de noviembre de 2015 el Tribunal de Distrito prohibió la extradición del autor al considerar que había motivos fundados para suponer que su extradición a Rwanda conllevaría una vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado interpuso un recurso contra ese fallo ante el Tribunal de Apelación de La Haya. El 5 de julio de 2016 el Tribunal de Apelación anuló el fallo del Tribunal de Distrito. Determinó que, de ser extraditado, el autor no estaría expuesto a un riesgo verdadero de ser sometido a un trato que contraviniera los artículos 2, 3, 6 u 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6.3El autor fue extraditado a Rwanda el 12 de noviembre de 2016. Dos funcionarios de la Embajada de los Países Bajos en Rwanda visitaron al autor en la cárcel central de Kigali el 6 de diciembre de 2016. En el transcurso de la entrevista mantenida con el autor durante esa visita quedó de manifiesto que las autoridades rwandesas le dispensaban un trato adecuado, que se le permitía recibir visitas de sus familiares, que tenía acceso a un abogado y que el proceso en su contra estaba siendo supervisado por la Comisión Internacional de Juristas. El autor afirmó durante la entrevista que había tenido miedo de sufrir tortura en Rwanda, pero, por suerte, ello no había sucedido. El 29 de marzo de 2017 el informe sobre la supervisión del proceso en contra del autor realizada por la Comisión Internacional de Juristas en noviembre y diciembre de 2016 se envió al Parlamento de los Países Bajos y se publicó en el sitio web del Gobierno junto con el acuerdo de supervisión. La principal conclusión que cabía extraer de este informe inicial era que las autoridades rwandesas respetaban las garantías procesales indicadas en el acuerdo de supervisión. El 23 de mayo de 2017 se publicó en dicho mismo sitio web el informe sobre la supervisión realizada por la Comisión Internacional de Juristas en enero y febrero de 2017. Este informe confirma la conclusión dimanante del informe inicial.

6.4En cuanto a la admisibilidad de la queja, el Estado parte reitera su pretensión de que la queja se declare inadmisible porque el autor no ha fundamentado las alegaciones que en ella figuran a efectos de su admisibilidad. Hace referencia a los dos informes de la Comisión Internacional de Juristas sobre la supervisión realizada entre noviembre de 2016 y febrero de 2017 y a las conclusiones de los funcionarios de la Embajada y sostiene que de estos informes y visitas se desprende que las autoridades rwandesas están dispensando un trato adecuado al autor y que ha resultado infundado su temor inicial a sufrir tortura o verse sometido a malos tratos de otro tipo. El Estado parte observa que el propio autor informó a la Comisión Internacional de Juristas de que “no sufrió agresiones de las autoridades rwandesas en el momento de su llegada” y de que las condiciones de reclusión “eran buenas y las autoridades penitenciarias estaban preparadas para recibirlo a su llegada”. El Estado parte observa que otras visitas de la Comisión Internacional de Juristas al autor demuestran que sus condiciones de reclusión son consonantes con las garantías que se habían acordado y sostiene que, solo por ese motivo, la queja debería declararse manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 113, apartado b), del reglamento del Comité.

6.5En cuanto al fondo de la queja, el Estado parte sostiene que los sospechosos de delitos graves deberían, en la medida de lo posible, ser enjuiciados y juzgados en el país en que se cometieron los delitos, es decir, allá donde mayores son los efectos en el ordenamiento jurídico y donde cabe encontrar las pruebas. Las víctimas, los familiares supervivientes, los testigos y los connacionales deben poder ver con sus propios ojos que se hace justicia y cómo se hace. En los artículos VI y VII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se expone claramente la importancia de que se juzguen las causas en el país en el que se cometieron los delitos y de que, con dicho fin, se conceda la extradición. El Estado parte sostiene que, en vista de la necesidad de examinar en profundidad una solicitud de extradición y de la importancia de ejercer la diligencia debida al conceder la extradición, se han incorporado diversas salvaguardias en el procedimiento interno de extradición. La decisión del Ministro de Justicia de conceder la extradición está sujeta a un examen objetivo por parte de la cámara sobre extradiciones del Tribunal de Distrito de La Haya. Este examen doble de toda solicitud de extradición es una salvaguardia importante en el procedimiento de extradición que asegura la evaluación completa y objetiva de esas solicitudes. A ello viene a sumarse el derecho a interponer un recurso de casación contra el fallo de la cámara sobre extradiciones. Además, puede incoarse un procedimiento civil contra la decisión del Ministro de conceder la extradición para determinar si la decisión era razonable.

6.6El Estado parte sostiene que los informes sobre Rwanda demuestran que la situación de los derechos humanos ha mejorado en líneas generales durante los últimos cinco años. Observa además que, según varias organizaciones no gubernamentales, los principales problemas en el ámbito de los derechos humanos registrados entre 2011 y 2016 fueron el acoso, la detención y el maltrato de periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos. La mayor parte de los problemas parecen tener que ver con los derechos civiles y políticos; en particular, la libertad de expresión está limitada y es escaso el margen de crítica al Gobierno.

6.7El Estado parte observa que, según informes del país, quienes son declarados culpables de genocidio no reciben un trato distinto del que reciben otros ciudadanos. Se han dado casos de condenados por genocidio que tenían miedo a volver a sus comunidades rurales tras ser puestos en libertad. Recibieron asistencia de funcionarios gubernamentales. El Gobierno de Rwanda vela por que nadie se cobre venganza, y no se han registrado muchos incidentes. Observa que, según informes del país, la situación de las cárceles rwandesas ha mejorado en líneas generales. El sistema penitenciario fue diseñado para albergar 54.700 presos. A fines de 2012 la población penitenciaria ascendía a 55.618 presos, pero en 2015 había disminuido a unos 54.000. Según el Servicio Penitenciario de Rwanda, todas las cárceles disponen de dormitorios, retretes, instalaciones deportivas, una clínica, una sala de recepción, una cocina, agua y electricidad. Se aplica un régimen especial en casos de traslado como el del autor. Mientras dura el juicio, los reos “internacionales” enjuiciados por genocidio se alojan en una cómoda ala especial de alta seguridad de la cárcel central de Kigali. En julio de 2015 cinco presos permanecían alojados en esta ala. Entre otras cosas, pueden ver la televisión y hacer uso de un ordenador. También disponen de cocina propia. En caso de condena, son trasladados a la cárcel de Mpanga, donde las condiciones cumplen las normas internacionales, en parte gracias a la Ley de Remisión de Causas. Ocho presos inculpados por el Tribunal Especial Residual para Sierra Leona fueron recluidos en un ala de la cárcel de Mpanga construida especialmente a tal efecto. En el ala especial de la cárcel de Mpanga también se aloja un preso extraditado por Noruega a Rwanda que ha sido condenado en primera instancia a 30 años de cárcel. Ocupa una celda amplia y cómoda provista de cuarto de baño propio.

6.8El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ahorugeze c. Suecia, en el que el Tribunal consideró que la extradición a Rwanda de un sospechoso de genocidio no constituiría una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Observó que las autoridades habían presentado garantías en el sentido de que se recluiría al autor en la cárcel de Mpanga, donde también cumpliría una posible pena de encarcelamiento, mientras que durante el juicio permanecería recluido temporalmente en la cárcel central de Kigali. El Tribunal constató que estos dos centros cumplían las normas internacionales y observó que en este caso no había pruebas de que el autor corriera riesgo de sufrir tortura o malos tratos en la cárcel de Mpanga ni en la cárcel central de Kigali.

6.9El Estado parte sostiene que, aunque la situación de los derechos humanos en Rwanda puede ser causa de cierta preocupación, no hay motivos para llegar a la conclusión de que la extradición a Rwanda supondría en sí un riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención o de que todo sospechoso de genocidio que sea extraditado a Rwanda correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención, especialmente en vista de que se aplica un régimen especial a los casos de traslado como el del autor.

6.10El Estado parte observa que el autor alega que su participación en diversas organizaciones opuestas al Gobierno de Rwanda lo hace especialmente vulnerable a una violación de sus derechos reconocidos en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene que los ulteriores acontecimientos han desmentido las alegaciones del autor con respecto a este presunto riesgo y que ello bastaría para llegar a la conclusión de que el autor no corre riesgo de sufrir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención. Sostiene también que no ha fundamentado ni explicado por qué su participación en la Coalición para la Defensa de la República, la Radio Télévision Libre des Mille Collines o la Federatie van Rwandese Maatschappelijke Organisaties induciría a las autoridades rwandesas a considerarlo opositor político. Alega que el enjuiciamiento y el juicio de los sospechosos de genocidio revisten gran importancia para Rwanda. En ese sentido, el cumplimiento de las garantías acordadas, condición necesaria para que se enjuicie y juzgue efectivamente al autor, redunda en el propio interés del país. Prueba de ello es la voluntad de las autoridades rwandesas de presentar amplias garantías y permitir una supervisión exhaustiva, así como el hecho de que, desde la extradición del autor, han respetado todos los acuerdos concertados. Aun en el caso de que el Gobierno de Rwanda concediera tal importancia a las creencias políticas del autor que lo considerara opositor político, es muy improbable que se viera sometido a actos de tortura o trato inhumano, en vista de la importancia de enjuiciar y juzgar a los delincuentes y de la consiguiente necesidad de dispensarles un trato adecuado. El Estado parte sostiene que no existen suficientes indicios concretos de que fuera a ocurrir así. Asimismo, afirma que las alegaciones del autor relativas al derecho a un juicio imparcial, como la falta de independencia del poder judicial y de presunción de inocencia, no entran en el ámbito del artículo 3 de la Convención.

6.11En cuanto a la aseveración del autor de que su privación de libertad en una cárcel lo haría vulnerable porque muchos presos están sometidos a tortura, el Estado parte sostiene que, con independencia del fondo de tal argumento, la situación del autor no es comparable a la de otros presos. La Ley de Remisión de Causas es aplicable mientras dure el juicio del autor, y se han acordado garantías sustantivas con el Gobierno de Rwanda. Con arreglo al artículo 23 de la Ley de Remisión de Causas, toda persona trasladada a Rwanda para ser sometida a juicio permanecerá “recluida de conformidad con las normas mínimas durante la privación de libertad previstas en el Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”. Además, el Comité Internacional de la Cruz Roja o un observador nombrado por el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales tendrá derecho a inspeccionar las condiciones de reclusión. En consecuencia, las condiciones de detención de las personas a quienes se aplica la Ley de Remisión de Causas no son comparables a las de otros sospechosos. En el caso Jean Uwinkindi, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda observó que una de las garantías previstas al amparo de la Ley de Remisión de Causas era que las personas extraditadas, como en el caso del autor, permanecerían recluidas con arreglo a las normas mínimas durante la privación de libertad aprobadas por la Asamblea General. Las autoridades rwandesas han afirmado que se ha designado la cárcel de Mpanga espacio de detención principal y que el autor permanecerá temporalmente en la cárcel central de Kigali. De ser preciso el traslado a otra cárcel, se elegirá un centro que también cumpla las normas internacionales en la materia. Según la supervisión realizada hasta la fecha, las autoridades rwandesas se atienen a estos acuerdos.

6.12El Estado parte hace notar la afirmación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario a los previsto en el artículo 3 de la Convención al término del juicio. Sostiene que se trata de una afirmación estrictamente conjetural. Reitera que la situación del autor se supervisa en varios niveles y que es muy improbable que la comunidad internacional deje de supervisar la situación del autor al término del juicio.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 9 de julio de 2018 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que su queja es admisible. Observa que el Estado parte mantiene que la queja debe declararse inadmisible porque el autor no fundamentó las alegaciones a efectos de su admisibilidad, es decir, que las autoridades rwandesas lo han tratado de conformidad con los acuerdos concertados entre las autoridades de los Países Bajos y Rwanda. El autor disiente de esa valoración. Observa que supuestamente tenía derecho a beneficiarse de asistencia jurídica, que habría incluido la previsión de fondos para una investigación, pese a lo cual todavía no se han puesto a su disposición esos fondos. Señala también que no se le ha permitido ponerse en contacto con su abogado extranjero. El autor admite que, hasta la fecha, no ha sido sometido a tortura física ni a un trato inhumano. Sin embargo, alega que es legítimo su miedo a sufrir ese trato porque se le considera un opositor político del Gobierno de Rwanda y en ese país está generalizado el uso de la tortura.

7.2El autor hace notar el argumento del Estado parte de que la situación de los derechos humanos en Rwanda ha mejorado en el curso de los últimos años. No obstante, sostiene que en recientes informes sobre derechos humanos se presenta un panorama distinto y que ha sido costumbre del ejército rwandés detener presos ilegalmente y torturarlos sometiéndolos a palizas, asfixia, simulacros de ejecución y descargas eléctricas. Las denuncias de tortura en esas circunstancias no se han investigado, y en los juicios no se han desestimado las pruebas obtenidas mediante tortura. El autor observa además que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes pospuso su visita a Rwanda el 20 de octubre de 2017 porque el Gobierno se negó a cooperar y restringió fuertemente su acceso a los presos. El autor sostiene que los informes del país demuestran que la persecución de los presuntos opositores políticos al Gobierno sigue siendo realidad y que él corre un riesgo real e inminente de verse expuesto a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes. Sostiene también que, aunque su caso es objeto de cierto grado de examen y supervisión, la situación cambiará cuando cese tal supervisión.

7.3El autor sostiene que los informes de supervisión publicados por la Comisión Internacional de Juristas tienen carácter general y no ofrecen análisis, conclusiones o recomendaciones sobre su caso. Además, los informes se publican de forma irregular, a veces con intervalos de seis meses. En ellos figuran muy pocos detalles sobre el trato que se le dispensa, las visitas que se le permite recibir y la posibilidad de enviar y recibir correspondencia. Sostiene que el sistema de supervisión no parece funcionar de forma transparente. El acuerdo entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y la Comisión Internacional de Juristas no prevé un plan de trabajo o un calendario concretos. Observa que se supone que los informes de supervisión deben servir de salvaguardia contra posibles violaciones de sus derechos y sostiene que el carácter general de esos informes, combinado con el hecho de que su publicación es irregular y, con frecuencia, se demora, resta fiabilidad a los informes como medida de protección. Asimismo, sostiene que la intimidación y las amenazas de las autoridades rwandesas también le minan gravemente la moral. Alega que las pruebas que la fiscalía ha presentado contra él se basan en rumores y que ha sido imposible encontrar testigos de descargo dispuestos a declarar a su favor, pues temen ser sometidos a intimidaciones y persecución si acceden a ello. Los abogados defensores y los investigadores también están sujetos a presiones ejercidas por las autoridades, lo cual los ha obligado a elegir con mucho cuidado su línea de defensa.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 10 de octubre de 2018 el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Reitera su posición de que la comunicación debería ser declarada inadmisible por el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se ha pronunciado sobre el mismo asunto y el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y no ha fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad. También reitera su pretensión de que, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, se declare la queja sin fundamento.

8.2En cuanto a la pretensión de que se declare la queja inadmisible porque el autor no ha fundamentado las alegaciones a efectos de la admisibilidad, el Estado parte hace referencia a su comunicación de 27 de julio de 2017. Observa que la situación actualmente imperante al cabo de un año viene a demostrar que las autoridades rwandesas siguen actuando conforme a las garantías que habían presentado y que las condiciones penitenciarias son adecuadas. El Estado parte sostiene que, en vista de que las autoridades rwandesas han seguido dispensando al autor un trato adecuado desde su llegada en noviembre de 2016, no hay motivos para suponer que en adelante vaya a recibir un trato distinto. Corrobora esta afirmación el hecho de que, en los casos de otros juzgados por genocidio con arreglo a la Ley de Remisión de Causas, como Jean Uwinkindi, no se han dispensado tratos contrarios a lo previsto en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene también que, por lo que se refiere al resto del juicio y a una posible pena de encarcelamiento, no hay motivos para suponer que el autor corre el riesgo de sufrir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que una comunicación ha sido o está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional cuando el procedimiento en cuestión ha examinado o está examinando el mismo asunto en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), esto es, con referencia a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que el 8 de julio de 2016 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, actuando en calidad de juez único, declaró inadmisible el recurso del autor al no haberse cumplido las condiciones de admisibilidad con arreglo a los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin proporcionar explicaciones sobre los motivos que llevaron al Tribunal a esa conclusión. El Comité observa que el recurso presentado por el autor ante el Tribunal parece referirse a los mismos hechos planteados en la presente comunicación. Sin embargo, el Comité observa que la decisión del Tribunal no va acompañada de una justificación del dictamen de inadmisibilidad, lo cual no le permite determinar en qué medida el Tribunal había examinado la demanda del autor ni si había analizado debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención no obsta para que examine la comunicación.

9.2El Comité toma nota de la pretensión del Estado parte de que se declare la queja inadmisible porque el autor no agotó todos los recursos internos disponibles al no haber interpuesto ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Apelación de La Haya de 5 de julio de 2016. Sin embargo, hace notar el argumento del autor de que un recurso de casación no habría constituido un recurso efectivo en su caso, pues no habría tenido efecto suspensivo y no habría impedido su extradición. El Comité observa que el Estado parte ni ha refutado la alegación del autor en ese sentido ni ha presentado información que dé a entender que la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo habría tenido efecto suspensivo en el caso del autor o que este podría haber solicitado medidas provisionales para impedir su extradición mientras el recurso siguiera pendiente. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no obsta para que examine la comunicación.

9.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que no será objeto de un juicio imparcial en Rwanda. Observa que el hecho de que una persona pueda ser juzgada conforme a un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial puede constituir un indicio de riesgo de tortura que las autoridades del Estado parte deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio. En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron las alegaciones del autor a este respecto y determinaron que no corría el riesgo de que no se respetara su derecho a un juicio imparcial en Rwanda. El Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información específica adicional a este respecto que indique que podría verse expuesto a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención en caso de ser trasladado a Rwanda. Por lo tanto, considera que su alegación en esta parte de la queja es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

9.4El Comité hace notar la alegación del autor de que la extradición a Rwanda lo expondría a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente esa reclamación a efectos de la admisibilidad. No habiendo encontrado ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible esta parte de la comunicación presentada al amparo del artículo 3 de la Convención, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2En virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a Rwanda. El Comité observa para empezar que, en los casos en que se ha expulsado a una persona mientras se estaba examinando su comunicación, el Comité evalúa lo que el Estado parte sabía o hubiera debido saber en el momento de la expulsión. Las informaciones obtenidas tras la expulsión solo son pertinentes para evaluar el conocimiento efectivo o deductivo que tenía el Estado parte sobre el riesgo de tortura en el momento de la expulsión del autor.

10.3Con el objeto de determinar si había motivos fundados para creer que el autor corría peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Rwanda, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de devolución. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado correría un riesgo personal. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda también que existen “razones fundadas” cuando el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”.

10.5El Comité recuerda que la carga de la prueba corresponde al autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, debe proporcionar argumentos que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está vinculado por ella, sino que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

10.6El Comité toma nota de la alegación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en Rwanda al ser considerado opositor político por las autoridades rwandesas a causa de su pertenencia a la Coalición para la Defensa de la República y su participación en la oposición rwandesa en los Países Bajos. Toma nota también de sus alegaciones de que las salvaguardias garantizadas por la Ley de Remisión de Causas son insuficientes como medida de protección. El Comité observa además que el Estado parte afirma que el autor ha sido extraditado a Rwanda al amparo de la Ley de Remisión de Causas y, en consecuencia, permanecerá recluido en condiciones consonantes con las normas internacionales y que, en caso de ser condenado, cumplirá la pena que se le imponga en una cárcel donde se respeten las normas internacionales. El Comité observa que el Estado parte afirma que el autor no ha fundamentado su alegación de que las autoridades rwandesas lo considerarían opositor político. El Comité observa asimismo que el Estado parte califica de estrictamente conjetural la alegación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención al término del juicio.

10.7El Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron antes de la extradición las alegaciones del autor en el sentido de que corre el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de ser extraditado. El Comité observa también que el autor no ha aportado información o pruebas concretas en el sentido de que correría un riesgo real, personal y previsible de tortura en caso de ser extraditado a Rwanda. El Comité observa además que se extraditó al autor de conformidad con la Ley de Remisión de Causas, según la cual toda persona transferida a Rwanda para ser sometida a juicio con arreglo a la Ley permanecerá recluida de conformidad con las normas mínimas durante la privación de libertad. Observa que el autor ha permanecido recluido en la cárcel de Mpanga y la cárcel central de Kigali, ambas determinadas consonantes con las normas mínimas durante la privación de libertad. También observa que se extraditó al autor en el marco de un acuerdo de supervisión y que la Comisión Internacional de Juristas se ha encargado de supervisar con regularidad su reclusión. El Comité observa además que las alegaciones del autor se basan primordialmente en el supuesto de que, en su calidad de persona extraditada por cargos de genocidio, correría automáticamente el riesgo de ser sometido a tortura al regresar a Rwanda. Sin embargo, el Comité observa que en la información presentada por el autor no se hacen referencias específicas a alegaciones de tortura de personas que han vuelto a Rwanda al amparo de la Ley de Remisión de Causas para ser juzgadas por actos de genocidio. El Comité observa también que el autor no ha presentado información concreta que fundamente su alegación de que corre el riesgo de sufrir un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención. En consecuencia, el Comité opina que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que su extradición a Rwanda lo expondría a un trato contrario a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Rwanda por el Estado parte no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.