Naciones Unidas

CAT/C/66/D/827/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de junio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 827/2017 * **

Comunicación presentada por:

Ferhat Erdoğan (representado por el abogado El kbir Lemseguem)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

12 de junio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité y transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

10 de mayo de 2019

Asunto:

Extradición a Turquía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; inadmisibilidad por falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es Ferhat Erdoğan, ciudadano turco, nacido el 22 de noviembre de 1978. El autor es objeto de una orden de extradición a Turquía y considera que, con su extradición, Marruecos vulneraría el artículo 3 de la Convención. Marruecos ratificó la Convención el 21 de junio de 1993, y el 19 de octubre de 2006 hizo una declaración en la que reconocía la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 20 de junio de 2017, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que se abstuviera de extraditar a Turquía al autor mientras el Comité examinaba la queja. El 28 de febrero de 2018, el Comité decidió examinar la admisibilidad junto con el fondo de la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un comerciante, presidente de una organización turca de empresarios en Uşak (Turquía) y miembro del Partido de la Justicia y el Desarrollo de Turquía. Es miembro de la asociación USIAD, que está afiliada a la Confederación de Industriales de Turquía, denominada TUSKON. La administración turca disolvió esta asociación durante el estado de excepción. El autor ha organizado viajes dentro y fuera de Turquía de promoción y mercadeo de instituciones educativas afiliadas al movimiento Hizmet. También en el marco de las actividades del movimiento Hizmet, ha recaudado fondos para obras sociales y caritativas a favor de estudiantes y personas necesitadas. En una fecha sin precisar de 2010, se instaló con su esposa y sus dos hijos en Marruecos, donde decidió invertir.

2.2El 13 de octubre de 2015, el Tribunal Penal de Penas Mayores de Uşak incoó una investigación contra el autor. El 5 de agosto de 2016, el tribunal decidió enjuiciarlo por constitución y dirección de una organización terrorista armada, lavado de dinero proveniente de actos de terrorismo y financiación del terrorismo.

2.3El 30 de enero de 2017, las autoridades de Turquía presentaron a las de Marruecos una solicitud de extradición del autor. El 12 de abril de 2017, el autor fue detenido en Casablanca. El 13 de abril de 2017 fue puesto a disposición de la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Casablanca, que decretó su prisión preventiva con fines de extradición en la cárcel de Salé, en espera de que se iniciara el procedimiento de extradición en la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación.

2.4El 23 de mayo de 2017, el autor presentó una solicitud de protección internacional a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat. Sigue a la espera de una respuesta.

2.5En una audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, el autor, asistido por sus abogados, negó ante el Tribunal de Casación de Marruecos las alegaciones que figuraban en el expediente judicial turco, que eran infundadas y se basaban únicamente en declaraciones detalladas de personas “que habían prestado juramento” sin que existiera ninguna prueba penal objetiva. El autor alegó que la mayor parte de las pruebas que figuraban en el expediente de extradición no eran más que notas personales encontradas en una agenda, un vídeo que contenía fotos del Presidente de Turquía, Recep Tayyip Erdoğan, y de su hijo Necmettin Bilal Erdoğan, y un archivo electrónico en formato Word de una carta que había enviado a sus colegas y amigos comerciantes en la que describía los sectores económicos en expansión en Marruecos y los invitaba a que fueran a invertir allí.

2.6El autor también alegó el carácter político de la solicitud de extradición, sobre la base de que él era un activista de derechos humanos con opiniones políticas contrarias a las de las actuales autoridades en Turquía, así como el carácter político de la calificación del movimiento Hizmet como grupo terrorista por el Gobierno turco. Adujo también que correría peligro en Turquía, teniendo en cuenta la situación general de los derechos humanos, en particular tras el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, al que siguió una gran oleada de detenciones, procesos y condenas. El autor también aportó un certificado de la solicitud de asilo que presentó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

2.7El 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Casación de Marruecos se pronunció a favor de la extradición del autor a Turquía.

La queja

3.1El autor sostiene que, de ser extraditado a Turquía, estaría en peligro de ser sometido a tortura por las autoridades turcas, lo que supondría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

3.2A raíz del intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, Turquía instauró en su territorio el estado de emergencia el 20 de julio de 2016. Desde entonces, los jueces, periodistas, abogados y profesores universitarios han sido víctimas de “represión arbitraria y vulneración de las libertades fundamentales”. El contexto político imperante en Turquía desde el intento de golpe de estado no permite garantizar el respeto de las normas procesales de un Estado de derecho e impide, por lo tanto, que la extradición se desarrolle de conformidad con las normas internacionales. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expresó en una resolución de 25 de abril de 2017 su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en Turquía e indicó que “tras ocho meses del intento de golpe de estado, la situación se ha deteriorado y las medidas adoptadas han sobrepasado ampliamente lo necesario y lo proporcionado”. La Asamblea Parlamentaria también subrayó que se han llevado a cabo purgas a gran escala dentro de la administración, que muchas personas han sido detenidas y sometidas a prisión preventiva, que muchos funcionarios han sido despedidos y que las medidas tomadas en su contra, como la cancelación de sus pasaportes, la prohibición definitiva de volver a ocupar un puesto en la administración pública o la exclusión del sistema de seguridad social, constituyen la “muerte civil” de las personas en cuestión. Según la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el respeto de los derechos fundamentales no está garantizado en Turquía. El 21 de julio de2016, Turquía anunció su intención de derogar el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) de conformidad con su artículo 15. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el autor corre el riesgo personal de ser torturado si regresa a su país.

3.3Además, el Tribunal Supremo de Grecia denegó la extradición de ocho oficiales turcos aduciendo que la justicia griega no podía decidir en conciencia su extradición a Turquía, un país sobre el cual —según el Tribunal— pesaba la amenaza del restablecimiento de la pena de muerte; acerca del cual también había pruebas de tratos degradantes e inhumanos contra los disidentes políticos, y respecto del cual, por último, no se podía hablar de la existencia de un “juicio imparcial” propiamente dicho.

3.4El Gobierno turco acusó al movimiento Hizmet de haber propiciado el intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016. En Turquía, toda persona que pertenezca o sea sospechosa de pertenecer al movimiento Hizmet —como en el caso del autor— está expuesta a un riesgo real de tortura y malos tratos. Se han registrado más de cincuenta casos de muertes sospechosas de miembros del movimiento Hizmet en prisión, y el autor agrega que todos los días se informa de actos de tortura o de malos tratos contra miembros del movimiento, a veces incluso de detenciones de madres que acaban de dar a luz, lo que está prohibido por la ley. Cabe notar que estas vulneraciones han sido condenadas por importantes organizaciones como Amnistía Internacional y Human Rights Watch.

3.5El movimiento Hizmet y sus miembros han sido demonizados en los medios de comunicación y en los discursos de los funcionarios turcos. El 7 de junio de 2017, en una ceremonia de la fiesta del ramadán (iftar), el Presidente Recep Tayyip Erdoğan invitó al pueblo turco a “dar lecciones” a las personas puestas en libertad en el contexto de las investigaciones acerca del movimiento Hizmet, especificando que estas no debían escapar fácilmente del castigo aunque no fueran criminales. El autor precisa que todos los habitantes de su ciudad en Turquía saben que pertenece al movimiento Hizmet y que, por lo tanto, corre un riesgo real de sufrir malos tratos por parte de la población, sin contar con una protección eficaz del Gobierno. Además, las publicaciones realizadas por el autor en la red social Twitter demuestran que promovía los ideales del fundador espiritual del movimiento Hizmet, Fethullah Gülen.

3.6Las autoridades turcas requieren al autor en el contexto de las investigaciones realizadas sobre el movimiento Hizmet en la ciudad de Uşak. Familiares suyos —su cuñada, su cuñado, el tío de su esposa y sus hijos— están todos privados de libertad por su pertenencia al movimiento Hizmet. En una decisión del Ministro del Interior de Turquía publicada en el Diario Oficial el 10 de septiembre de 2017, que contenía los nombres de99personas —entre ellas el del autor— se precisaba que el Gobierno tenía la intención de privarlos de su nacionalidad turca si no regresaban al país dentro los tres meses a partir de la publicación de la decisión. Por consiguiente, el autor corre un riesgo presente, previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado a Turquía.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En su respuesta de fecha 19 de agosto de 2017, el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la queja. Afirma que las autoridades turcas enviaron formalmente, por vía diplomática, a las autoridades marroquíes la solicitud de extradición del autor a Turquía, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal y Extradición celebrado entre el Reino de Marruecos y la República de Turquía el 15 de mayo de 1989. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Casación se pronunció a favor de esta solicitud de extradición, al juzgar que la solicitud de las autoridades turcas no solo estaba respaldada por una orden de detención internacional, sino que también cumplía los requisitos formales y sustantivos del Código de Procedimiento Penal de Marruecos y del Convenio sobre Asistencia Judicial. Ante el Tribunal, el autor gozó de todos los derechos dimanantes de los principios y normas universalmente reconocidos del derecho a un juicio imparcial.

4.2Si bien contra la decisión del Tribunal de Casación no procede ningún recurso ordinario, sí se puede interponer un recurso de retractación de conformidad con los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.3Asimismo, en relación con la alegación de que la solicitud de extradición tenía un carácter político, el Tribunal de Casación llegó a la conclusión de que los hechos por los que el autor había sido procesado en Turquía eran punibles de conformidad con el derecho penal marroquí, toda vez que se trataba de la constitución y dirección de una organización terrorista y de lavado de dinero. Esos actos no se pueden reputar de carácter político o conexos con un delito político, asimilarse al incumplimiento del deber militar, ni asociarse con motivaciones o consideraciones vinculadas a la religión, la raza, la nacionalidad o las opiniones políticas. Además, el Convenio sobre Asistencia Judicial contempla las garantías suficientes para evitar que cualquier persona sea extraditada por motivaciones políticas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 19 de enero de 2018, el autor señaló que el recurso de retractación mencionado por el Estado parte era, como se especificaba en el Código de Procedimiento Penal, un recurso extraordinario. No se trataba de un recurso ordinario contra una resolución dictada en primera instancia o en apelación, sino contra una resolución dictada por el propio Tribunal de Casación. Por lo tanto, el recurso de retractación no se interponía ante un tribunal superior, sino ante el propio Tribunal de Casación.

5.2Además, el recurso de retractación era ineficaz e infructuoso en el caso en cuestión. Primero, porque el autor no disponía de ningún elemento nuevo que fuera decisivo para el examen del recurso por el mismo tribunal que dictó la sentencia a favor de su extradición. Segundo, cabía señalar que, en casos similares, el recurso de retractación no había sido eficaz. Por último, el recurso de retractación no tenía efecto suspensivo. Por lo tanto, no se podía exigir al autor que interpusiera ese recurso y esperara el resultado, cuando se arriesgaba a que en cualquier momento la extradición lo expusiera a un daño irreversible.

5.3Por último, el autor indica el elevado costo del recurso de retractación, equivalente a 100 euros, cuando este es desestimado. Teniendo en cuenta los recursos financieros del autor, que se encuentra en prisión con fines de extradición y no tiene familia en Marruecos, la fianza exigida es costosa y está fuera de su capacidad financiera.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 19 de diciembre de 2017, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo. Primero expone los detalles del procedimiento de detención del autor en su territorio a raíz de la solicitud de extradición presentada por las autoridades turcas. La detención se practicó de conformidad con el artículo 29 del Convenio sobre Asistencia Judicial celebrado entre ambos países.

6.2Posteriormente, el Estado parte explica el procedimiento incoado ante el Tribunal de Casación, que consideró que los hechos de que se acusaba al autor en su país de origen eran delitos comunes (delitos de terrorismo) también tipificados en el Código Penal de Marruecos, y que estos delitos no se podían considerar de carácter político ni en conexión con un delito político. Durante el procedimiento, se respetaron las debidas garantías procesales del autor, incluido el acceso a un abogado. El Estado parte rechaza sistemáticamente las solicitudes de extradición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal. La legislación nacional contempla las disposiciones necesarias para aplicar los principios de la Convención. El autor no ha sido sometido a acto alguno de tortura o malos tratos en el territorio del Estado parte.

6.3En cuanto tribunal competente para conocer de la extradición, el Tribunal de Casación no está facultado para pronunciarse sobre el alcance de las pruebas contenidas en la solicitud de extradición. El Tribunal consideró que la solicitud de extradición no era de carácter político, puesto que el autor estaba implicado en los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo. En esencia, la extradición y la devolución son dos procedimientos de derecho completamente diferentes.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1El 26 de mayo de 2018, el autor formuló comentarios. Aclaró el objeto de su queja, a saber, que esta no se refería al procedimiento de detención en el territorio del Estado parte ni a las condiciones de la asistencia judicial que vinculan a Marruecos con Turquía, sino a la sentencia judicial dictada por el Tribunal de Casación y los posteriores actos procesales de extradición. El Estado parte incumplió las obligaciones que contrajo en virtud del artículo 3 de la Convención.

7.2El Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal. No examinó el carácter político de la solicitud de extradición del autor, aun cuando en el expediente de extradición turco existía una discrepancia manifiesta entre los medios de prueba infundados que aportó Turquía (declaraciones detalladas sin pruebas materiales, transacciones financieras legítimas, notas personales y correspondencia entre el autor y sus amigos comerciantes) y las acusaciones graves y serias relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo. Esta discrepancia clara y significativa bastaba para que el Estado parte se viera en la obligación de investigar mejor las alegaciones del autor y plantearse serias dudas sobre el carácter oculto de la solicitud de extradición. La evaluación de esa discrepancia constituye la esencia del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3 de la Convención.

7.3A pesar de que el Tribunal de Casación no está facultado para evaluar el alcance de las pruebas contenidas en la solicitud de extradición en su esencia jurídica, sí dispone de la facultad y de la competencia legales plenas para evaluarlas en relación con los demás elementos del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3 de la Convención. El Tribunal de Casación puede interrogarse acerca de las razones ocultas de la solicitud de extradición del autor y adoptar medidas reales y concretas para pronunciarse con pleno conocimiento de causa.

7.4El Estado parte no precisa la manera en que llegó a la conclusión de que el autor estaba involucrado en los actos de que lo acusa Turquía, ya que precisamente sostiene que el Tribunal de Casación no puede evaluar el fondo del expediente de la solicitud de extradición. Según el testimonio de una persona que lo conoce, el autor es un religioso moderado muy diferente del perfil que le atribuye el Gobierno de su país.

7.5Asimismo, el 6 de enero de 2017, el Gobierno turco aprobó tres decretos-ley en el contexto del estado de emergencia, en particular el Decreto-ley núm. 680, que otorgaba a las autoridades la facultad de revocar la ciudadanía de las personas bajo investigación que vivieran en el extranjero. En un aviso de retorno publicado el 10 de septiembre de 2017 por el Ministerio de Justicia de Turquía en el Diario Oficial también figura el nombre del autor. El objetivo del Decreto-ley núm. 680, esto es, la revocación de la ciudadanía del autor, de manera discriminatoria y como sanción de la disidencia política, constituye una privación arbitraria de la nacionalidad prohibida explícitamente en la Constitución de Turquía y el derecho internacional de los derechos humanos. Además, la privación arbitraria de la nacionalidad del autor es otra prueba de que la solicitud de extradición tiene un carácter puramente político.

7.6El autor observa que el principio de no devolución contemplado en el artículo 3 de la Convención concierne tanto a la expulsión como a la extradición.

7.7Por último, el autor se remite al párrafo 6 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, para afirmar que el Comité interpreta el artículo 3 de la Convención como una disposición que impone al Estado parte la obligación de evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición. Todos los medios legales para evaluar este riesgo de tortura son legítimos y deben ser explorados imperativamente, incluida la evaluación de la situación general de los derechos humanos en Turquía. La prórroga del estado de emergencia en ese país ha dado lugar a graves violaciones de los derechos humanos, que incluyen actos de tortura, como lo denunció la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en su informe de 20 de marzo de 2018. El uso de la tortura, la detención arbitraria y la privación arbitraria del derecho al trabajo y de la libertad de circulación, de expresión y de asociación ya habían sido denunciados en el informe de 2017. El autor observa asimismo que las autoridades alemanas han criticado el recurso abusivo a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) por parte de Turquía desde el intento de golpe de estado de 2016. Considera que la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en el Estado parte debió examinar con mayor atención el aviso contra el autor e ignorarlo, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Estatuto de la INTERPOL.

7.8El autor solicita su puesta en libertad y la protección internacional en el territorio del Estado parte o en un tercer país seguro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que el Estado parte ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a su disposición, señalando la posibilidad de interponer un recurso extraordinario: el recurso de retractación. Observa también el argumento del autor, no refutado por el Estado parte, sobre el carácter extraordinario de este recurso, que no tiene efecto suspensivo y no garantiza una mejora de su situación. En efecto, el Comité observa el carácter muy excepcional de este recurso que, según el artículo 563 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos, permite, en particular, impugnar las sentencias del Tribunal de Casación en los siguientes casos: a) si la sentencia fue dictada sobre la base de documentos declarados falsos; b) para rectificar errores materiales manifiestos; c) si faltara la motivación de la sentencia del Tribunal; y d) ante sentencias basadas en informaciones consideradas auténticas, pero que hayan resultado ser falsas. A este respecto, el Comité recuerda que el efecto suspensivo del recurso es una de las salvaguardias procesales fundamentales de un procedimiento de expulsión, ya que tiene por objeto prevenir posibles vulneraciones del principio de no devolución y garantizar así la plena aplicación del artículo 3 de la Convención.

8.3El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que, en el presente caso, y de conformidad con el principio del agotamiento de los recursos internos, solo se exige al autor que utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo que correría de ser sometido a tortura en Turquía. El Comité observa que el Estado parte no ha precisado qué efectos tendría el recurso de retractación contra la decisión dictada por el Tribunal de Casación el 31 de mayo de 2017 en la extradición del autor a Turquía, puesto que no ha indicado si tenía un efecto suspensivo. Observa también que el Estado parte no ha refutado las alegaciones del autor en relación con la falta de efecto suspensivo del recurso de retractación. El Comité recuerda que se han puesto en su conocimiento varios casos en los que el Jefe del Gobierno firmó un decreto de extradición antes de que el Tribunal de Casación se pronunciara sobre el recurso de retractación. Habida cuenta de que la ley marroquí no dice nada respecto del carácter suspensivo del recurso, que el Estado parte no citó ningún ejemplo de interposición de un recurso de retractación y que no facilitó ningún ejemplo concreto de jurisprudencia que aclarara el carácter suspensivo de dicho recurso, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el hecho de que el autor no haya presentado un recurso de retractación le impide presentar su queja al Comité. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impide declarar la comunicación admisible.

8.4El Comité observa también que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por falta de fundamentación, en la medida en que el autor alega que la solicitud de extradición de Turquía tenía un carácter político. El Estado parte ha indicado que el autor ha contado con todas las debidas garantías procesales y que el Tribunal de Casación no ha encontrado carácter político alguno en la solicitud de extradición presentada por las autoridades de Turquía. El Comité observa que el autor, por su parte, ha argumentado el riesgo que correría en caso de extradición, en calidad de persona vinculada al movimiento Hizmet, que el Gobierno de Turquía ha calificado de grupo terrorista. Así pues, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su queja a efectos de la admisibilidad.

8.5El Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

9.2En el presente caso, el Comité debe examinar si la extradición del autor a Turquía constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura. Es igualmente absoluto el principio de no devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura.

9.3A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima correría el riesgo de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. Ahora bien, en el presente caso, el Comité debe determinar si el autor correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura si fuera extraditado a Turquía. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser extraditado a ese país; deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente este peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino, así como su práctica, que ha sido considerar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por dichas conclusiones y evalúa libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

9.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, de ser extraditado a Turquía, estaría en grave peligro de ser sometido a tortura a causa de su presunta pertenencia al movimiento Hizmet. En este sentido, el Comité observa que se dictó una orden de detención contra el autor por su pertenencia a ese movimiento, cuando, según se desprende de los informes adjuntados al expediente, es común el recurso a la tortura y los malos tratos en el caso de personas de su perfil durante la privación de libertad. A continuación, el Comité toma nota del argumento del autor según el cual el Tribunal de Casación no aplicó el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal y no verificó el carácter político de la solicitud de extradición. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, la legislación penal marroquí se ajusta a las disposiciones de la Convención, ya que establece que nadie será extraditado si corre el riesgo de ser perseguido debido a su raza, religión, opiniones políticas o situación personal, o si puede encontrarse en peligro por uno de esos motivos.

9.6El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Turquía, incluido el impacto del estado de emergencia (levantado en julio de 2018, pero cuyas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la aprobación de una serie de medidas legislativas). Observa que las sucesivas prórrogas del estado de emergencia en Turquía dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos de cientos de miles de personas, en particular la privación arbitraria del derecho a trabajar y a la libertad de circulación, la tortura y los malos tratos, la reclusión arbitraria y las vulneraciones de los derechos a la libertad de asociación y de expresión. El Comité recuerda a ese respecto sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), en cuyo párrafo 9 observaba con preocupación la diferencia considerable entre el elevado número de denuncias de tortura presentadas por organizaciones no gubernamentales y los datos facilitados por el Estado parte en su informe periódico (véanse los párrafos 273 a 276 y los anexos 1 y 2), lo que indicaba que no todas las denuncias de tortura habían sido investigadas durante el período que abarcaba el informe. En el párrafo 19 de esas mismas observaciones finales, el Comité puso de relieve su preocupación por las recientes enmiendas del Código de Procedimiento Penal, en virtud de las cuales se concedían a la policía facultades más amplias para llevar a cabo detenciones, sin supervisión judicial durante la detención preventiva. En el párrafo 33, el Comité lamentó que no se hubiera presentado información completa sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión durante el período examinado.

9.7El Comité toma nota de que, según el autor, el estado de emergencia instaurado en Turquía el 20 de julio de 2016 ha incrementado el riesgo que corren las personas acusadas de pertenecer a un grupo terrorista de ser sometidas a tortura durante su privación de libertad. El Comité reconoce que las observaciones finales a las que se hace referencia son anteriores a la fecha de la instauración del estado de emergencia. Sin embargo, recuerda que, tras el intento de golpe de estado de julio de 2016, expresó su preocupación por la situación en Turquía en una carta de seguimiento enviada al Estado parte el 31 de agosto de 2016, y observa también que los informes publicados desde la instauración del estado de emergencia sobre la situación en Turquía en lo referente a los derechos humanos y la prevención de la tortura son indicativos de que las preocupaciones planteadas por el Comité siguen siendo de actualidad.

9.8En el presente caso, el Comité observa que el autor ha mencionado el riesgo que corre de ser enjuiciado a causa de sus actividades políticas, dado que se presupone que pertenece al movimiento Hizmet, considerado responsable del intento de golpe de estado de julio de 2016. El Comité observa que, según su informe de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos tuvo acceso a información solvente que señalaba la utilización de la tortura y los malos tratos durante la prisión preventiva en el marco de la reacción de las autoridades turcas al intento de golpe de estado de julio de 2016. En el mismo informe, la Oficina del Alto Comisionado afirma haber documentado la utilización de diversas formas de tortura y malos tratos durante la privación de libertad, como las palizas, las amenazas de agresión sexual, la agresión sexual, las descargas eléctricas y el método del submarino. La finalidad de estos actos de tortura era, por lo general, obtener o confesiones o conseguir por la fuerza que se denunciara a otras personas durante las investigaciones de hechos que guardaban relación con el intento de golpe de estado. El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en su informe sobre su misión a Turquía, constata que la utilización de la tortura se generalizó tras el intento de golpe de estado. El Relator Especial denuncia asimismo que el número de investigaciones y enjuiciamientos incoados como consecuencia de las alegaciones de tortura o malos tratos parece ridículo si se lo compara con la frecuencia de las presuntas vulneraciones, lo que podría indicar una falta de firmeza de las autoridades turcas a la hora de investigar las denuncias presentadas.

9.9En cuanto a los efectos directos del estado de emergencia instaurado el 20 de julio de 2016, el Comité toma nota de la preocupación de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos por el efecto nefasto de las medidas conexas en la protección contra la tortura y los malos tratos. En concreto, la Oficina del Alto Comisionado se refiere a la restricción que puede imponerse a las comunicaciones entre las personas privadas de libertad y sus abogados, la ampliación de la duración máxima de la detención preventiva, la clausura de algunos mecanismos independientes de prevención de la tortura y el recurso abusivo a la prisión preventiva. Tras las sucesivas prórrogas decretadas por las autoridades turcas, el estado de emergencia expiró oficialmente el 19 de julio de 2018. Por carta de fecha 8 de agosto de 2018, las autoridades turcas informaron al Consejo de Europa de que el estado de emergencia había terminado el 19 de julio de 2018, tras la expiración del plazo fijado en la Decisión núm. 1182 y que, por consiguiente, el Gobierno de la República de Turquía había decidido retirar la notificación de derogación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, se aprobaron una serie de medidas legislativas que ampliaron la aplicación de las medidas restrictivas adoptadas durante el estado de emergencia, como la posibilidad de prolongar la detención preventiva hasta 12 días.

9.10En el caso del autor, el Comité observa que, al autorizar la extradición, el Tribunal de Casación no evaluó el riesgo de tortura que esta implicaría para el autor, habida cuenta de la situación en Turquía desde el intento de golpe de estado de julio de 2016, en particular para las personas que, como el autor, pertenecen —presuntamente o en los hechos— al movimiento Hizmet. El Comité observa que las autoridades del Estado parte se han limitado a constatar que los requisitos formales y sustantivos de la solicitud de extradición del autor presentada por las autoridades turcas son conformes al Convenio sobre Asistencia Judicial suscrito por los dos países el 15 de mayo de 1989, antes de la ratificación de la Convención por el Estado parte el 21 de junio de 1993, sin evaluar el riesgo de que el autor pueda ser sometido a tortura de ser extraditado a Turquía, a tenor del artículo 3 de la Convención. El Comité observa también que las autoridades turcas han incluido el nombre del autor en una lista de personas amenazadas de la privación de su nacionalidad turca. El Comité recuerda que el principal objetivo de la Convención es prevenir la tortura y no repararla cuando ya haya ocurrido.

9.11Habida cuenta de lo que antecede y visto el perfil del autor en cuanto miembro, presunto o real, del movimiento Hizmet, el Comité considera que corresponde al Estado parte efectuar una evaluación individualizada del riesgo personal y real al que este podría verse expuesto en Turquía, teniendo en cuenta, en particular, el trato documentado por las autoridades turcas que se ha dado a las personas vinculadas a ese movimiento, en lugar de basarse en el postulado de que se presentó una solicitud de extradición a tenor de un convenio entre ambos países, y de que los delitos de los que se acusa al autor son delitos comunes, tipificados también en el derecho penal marroquí. El Comité considera también que el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos no menciona expresamente el riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición, sino únicamente el riesgo de agravamiento de la situación personal del reclamado por cualquier motivo relacionado con su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, cuando el Estado parte considere que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político o conexo con este tipo de delito. En el presente caso, sobre la base de lo señalado por el Tribunal de Casación —actuando como tribunal de extradición— el Comité no puede concluir que el Tribunal haya tenido en cuenta los argumentos sobre la existencia de un riesgo presente, previsible, real y personal de que el autor fuera sometido a tortura de ser extraditado a Turquía. Por consiguiente, el Comité considera que la extradición del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.Así pues, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, llega a la conclusión de que la extradición del autor a Turquía constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe:

a)Asegurarse de que no se reproduzcan vulneraciones similares en el futuro mediante la realización de una evaluación individual del riesgo real de tortura y malos tratos —que tenga en cuenta la situación general de los derechos humanos en el país de devolución— siempre que examine una solicitud de extradición, en virtud de un acuerdo o de un procedimiento de extradición; y

b)Abstenerse de extraditar al autor a Turquía y examinar la solicitud de extradición a la luz de sus obligaciones en virtud de la Convención —lo que incluye una evaluación del riesgo de tortura y malos tratos en caso de extradición— y de la presente decisión, en especial porque el autor presentó una solicitud de protección internacional a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Rabat el 23 de mayo de 2017. En vista de que el autor se encuentra en prisión preventiva desde hace casi dos años, el Estado parte debe ponerlo en libertad.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.