Naciones Unidas

CAT/C/66/D/829/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de julio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 829/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

C. F. T. (representado por una abogada, Danielle Mamin, de Coordination Asile-Migration Riviera)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

5 de junio de 2017

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de junio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

6 de mayo de 2019

Asunto:

Expulsión a Benin

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de ser expulsado (no devolución)

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.1El autor es C. F. T., nacional de Benin nacido en 1979. Sostiene que su expulsión a Benin constituiría una violación, por parte de Suiza, del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por una abogada, Danielle Mamin, de la organización Coordination Asile-Migration Riviera.

1.2El 22 de junio de 2017, el Comité, por medio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud del autor de que se adoptasen medidas provisionales.

1.3El 12 de abril de 2018, sobre la base de información adicional de la abogada fechada el 9 de septiembre de 2017, el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a Benin al autor de la queja mientras esta estuviera siendo examinada por el Comité. El 19 de abril de 2018, el Estado parte informó al Comité de que se había suspendido la expulsión del autor a Benin hasta que el Comité se hubiera pronunciado sobre la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2008, el autor trabajaba como almacenista y mensajero para el comerciante Patrice Talon, tío de su esposa y actual Presidente de la República de Benin. El 23 de octubre de 2012 se dictó una orden de detención internacional contra Patrice Talon, sospechoso de ser responsable, en complicidad con algunas personas de su entorno, de un intento de envenenar al Jefe de Estado de aquella época, Thomas Boni Yayi. Como mensajero del Sr. Talon, se sospecha que el autor estuvo involucrado en el caso.

2.2En octubre de 2012, tres encapuchados vestidos de civil, miembros del servicio secreto beninés, accedieron al domicilio del autor a altas horas de la noche y lo trasladaron en coche al “Petit Palais”, un lugar de detención situado en Cotonú, donde permaneció preso durante dos semanas, desnudo, en una habitación oscura que tenía solo una pequeña abertura elevada. El autor fue torturado e interrogado allí varias veces al día para hacerle admitir que había colaborado con Patrice Talon en el intento de asesinato del Presidente beninés. Recibió puñetazos en la cara y golpes de ametralladora en la espalda y, en una ocasión, en el arco superciliar derecho, lo que le hizo perder el conocimiento. También lo forzaron a hacer genuflexiones con peso sobre los hombros mientras lo golpeaban en las rodillas con un látigo provisto de cuchillas afiladas en su extremo. El autor conserva marcas y aún hoy se resiente de dichas prácticas. Según su testimonio, fue violado todas las noches por un soldado que iba encapuchado y cuya identidad, por tanto, no conoce. Una vez, sus torturadores lo hirieron en el pene con unos alicates, lo que le provocó una infección y le dejó marcas que no han desaparecido.

2.3Poco después de su apresamiento, se le ofreció la posibilidad de pagar un rescate de unos 4.000 dólares de los Estados Unidos, propuesta que emanaba del Comisario Central de la Policía de Cotonú, encargado del caso de envenenamiento. Sus carceleros lo acompañaron a su casa para que pudiera reunir el dinero, lo obligaron a guardar silencio sobre lo sucedido en el “Petit Palais” y lo amenazaron con matarlo a él o a su familia si abandonaba el país.

2.4Tras haber vuelto a su puesto de trabajo de almacenista, el autor recibía regularmente llamadas en las que se le recordaba que no debía revelar lo sucedido. En febrero de 2013, cuando regresaba a su casa del trabajo, el autor recibió una llamada de su esposa, quien le explicó entre sollozos que unos hombres vestidos de civil se habían presentado en su casa y se habían llevado documentos y la computadora del autor. El autor abandonó entonces Cotonú y huyó a Mederos Condi, donde su madre poseía una casa. Por su parte, su esposa y su hijo se fueron a vivir con la suegra del autor.

2.5El autor permaneció con su madre durante unos ocho meses. El 8 de octubre de 2013, su esposa se puso en contacto con él, a fin de informarle de que había recibido una llamada anónima para advertirle de que iban a apresar a su marido, ya que estaba considerado el intermediario mediante el cual Patrice Talon había financiado el movimiento “Miércoles Rojo”, es decir, la revuelta popular contra la revisión de la Constitución. El autor abandonó, en ese momento, Mederos Condi y se fue a otro pueblo donde todavía tuvo tiempo para organizar su huida.

2.6El 12 de octubre de 2013, el autor llegó a Suiza y presentó una solicitud de asilo en Vallorbe ese mismo día. Mediante una decisión de 2 de abril de 2014, la Oficina Federal de Migración rechazó su solicitud de asilo y ordenó su expulsión de Suiza. Dicha decisión fue recurrida, si bien el 24 de febrero de 2015, el Tribunal Federal desestimó el recurso y confirmó la devolución. El 19 de octubre de 2015, el autor presentó un recurso de revisión ante la Secretaría de Estado de Migración, entidad sucesora de la Oficina Federal de Migración, que emitió una decisión negativa el 22 de marzo de 2016, en la que argumentó que el autor había comunicado con retraso las alegaciones de violencia sexual. El 22 de abril de 2016, el autor interpuso un recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo Federal. Dicho recurso fue desestimado el 1 de junio de 2016.

2.7El autor padece un trastorno de estrés postraumático y un episodio depresivo de moderado a grave. Además, sufre de trastornos del sueño y tiene pesadillas frecuentes en las que revive los ataques que sufrió. Asimismo, los dolores físicos que padeció le vuelven a la memoria y hacen aflorar los abusos que soportó. En la actualidad está recibiendo un tratamiento psicoterapéutico semanal y una fuerte medicación psicotrópica que son esenciales para preservar su integridad corporal. Del certificado médico de 30 de mayo de2017 se desprende que el riesgo de autoagresión es elevado. Su situación está igualmente bajo seguimiento en la Policlínica Médica Universitaria de Lausana. El autor afirma que tiene miedo de ser reconocido por los soldados que lo torturaron, cuyo rostro no vio porque llevaban máscaras, pero que en su opinión siguen en servicio en Cotonú u otra parte del país.

2.8El 9 de septiembre de 2017, el autor presentó un certificado médico de fecha 19 de julio de 2017 en el que se dejaba constancia de que había sido hospitalizado por segunda vez en la sección de psiquiatría de la clínica de Vevey, del 22 de junio al 13 de julio de 2017, pues había riesgo de que intentara cometer un acto suicida. Se le diagnosticó un trastorno depresivo recurrente y grave con síntomas psicóticos y un trastorno de estrés postraumático como víctima de tortura. El informe médico concluye que, en la actualidad, el autor necesita recibir tratamiento en un entorno seguro, ya que de lo contrario el riesgo de que se autolesione sería considerable. Se teme que, en caso de regreso a Benin, su sintomatología traumática pueda empeorar, que exista un alto riesgo de suicidio y que no pueda acceder a una atención adecuada. En un certificado médico de la asociación Appartenances (consulta psicoterapéutica para migrantes sita en Lausana), de fecha 22 de agosto de 2017, se indicó, asimismo, que el autor era objeto de seguimiento desde el 20 de mayo de 2014, que padecía un trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, que era necesario reforzar la vigilancia para evitar cualquier riesgo de autolesión, y que recibía los medicamentos siguientes: sertralina, Seroquel, quetiapina, zolpidem y Nexium MUPS.

2.9El autor afirma que necesita un seguimiento muy regular con sus psiquiatras y psicólogos (tratamiento psicoterapéutico semanal) y fuerte medicación psicotrópica para aliviar su sufrimiento diario, algo que no podrá encontrar en Benin. Además, en este país viviría constantemente con el temor y la angustia de ser reconocido por sus torturadores anónimos. El autor cree que la situación en Benin no es lo suficientemente apacible con el nuevo Presidente y que no se puede garantizar su seguridad.

La queja

3.El autor afirma que su regreso a Benin constituiría una violación por Suiza de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, en la medida en que correría el riesgo de ser torturado por las autoridades de Benin. Debido a las denuncias, se arriesgaría a que lo hicieran desaparecer y lo mataran. También afirma que su expulsión provocaría un deterioro grave y duradero de su estado de salud, debido a la falta de acceso a una atención psiquiátrica adecuada en su país de origen.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1Mediante nota verbal de 24 de noviembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja.

4.2El Estado parte recuerda, en primer lugar, los hechos y las actuaciones emprendidas ante las autoridades y los tribunales suizos. A continuación, examina el caso a tenor de los diferentes elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un riesgo personal, presente y real de que el autor sea sometido a tortura en caso de ser devuelto al país de origen: a) pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; c) la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; d) la existencia de pruebas de la credibilidad del autor; y e) la existencia de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.3Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, dicha existencia no constituye, en sí misma, un motivo suficiente para considerar que una persona podría ser víctima de tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que se lo devolvería. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de previsible, real y personal en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4El Estado parte considera que Benin es una democracia parlamentaria estable, que es un país libre de persecución y que, si se producen actos de tortura o malos tratos, pueden calificarse de ocasionales, como se indicaba, en 2016, en un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Además, la situación general de los derechos humanos no basta por sí sola para determinar si la expulsión del autor es compatible con el artículo 3 de la Convención.

4.5El Estado parte indica que, tanto ante las autoridades nacionales como ante el Comité, el autor alegó que había sido torturado durante su detención. Además, el autor afirma que, en su decisión de 22 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración consideró que sus denuncias de violencia sexual se habían presentado con retraso. A este respecto, el autor se remite a un certificado médico de 30 de marzo de 2015 —que, por otra parte, no ha sido puesto en conocimiento de las autoridades suizas— en el que se indica que, en el caso de las víctimas de tortura, el relato de los hechos solo puede realizarse en un entorno de seguridad y confianza, lo que a veces es muy difícil de conseguir ante cualquier persona vinculada a las autoridades. Según este documento, la explicación dada por el autor al médico de la Unidad de Casos Violentos del Centro Hospitalario Universitario de Vaud, con quien pudo establecer una relación de confianza, parece corresponderse con las marcas de lesiones observadas en sus partes íntimas. Sin embargo, de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Federal el 1 de junio de 2016 se desprende que no se rechazaba la existencia de las múltiples secuelas del autor. Aun así, el Tribunal sostuvo que los dos certificados médicos con fecha 15 de julio y 28 de septiembre de 2015 presentados a las autoridades nacionales no establecían el origen de esas secuelas y, por lo tanto, no confirmaban las alegaciones del autor de que procedían de las lesiones provocadas por personas a sueldo del Gobierno del ex-Presidente Thomas Boni Yayi, debido a su participación indirecta en la tentativa de golpe de estado atribuida al actual Presidente de Benin. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que dichos certificados no aportaban nuevos elementos que pudieran influir en la evaluación de la credibilidad del relato del autor en lo tocante al riesgo de persecución.

4.6Además, el Estado parte añade que el autor no ha manifestado haber participado en actividades políticas ni ante las autoridades internas ni ante el Comité.

4.7El Estado parte señala que Patrice Talon, que, según las afirmaciones del autor, está relacionado con las actividades por las que este fue detenido, aún es el Presidente de Benin y que, según el propio autor, es el tío de su esposa. Además, Patrice Talon y el resto de implicados en la tentativa de golpe de estado fueron indultados por el ex-Presidente de Benin en mayo de 2014. Por consiguiente, se ha producido un cambio profundo en el entorno político desde que el autor huyó de su país.

4.8El autor nunca ha explicado las razones por las cuales seguía temiendo sufrir persecución en caso de regresar y no poder obtener la protección de las autoridades de su país. Además, del expediente se desprende que la esposa del autor, sobrina de Patrice Talon, nunca ha sido objeto de acoso, a pesar de las acusaciones supuestamente formuladas contra su marido.

4.9El Estado parte se remite, en esencia, a las decisiones de las autoridades nacionales, que señalaron la falta de pruebas y las numerosas contradicciones e inverosimilitudes en el relato del autor sobre la persecución y los malos tratos que supuestamente sufrió en su país.

4.10En cuanto a la salud mental del autor, el Estado parte toma nota de los certificados médicos presentados, pero rechaza la afirmación de que el autor carecería de acceso a una atención psiquiátrica adecuada en su país. El estado de salud del autor fue objeto de un examen minucioso por parte de las autoridades nacionales. Como señaló el Tribunal Administrativo Federal, existen varios centros especializados en Cotonú en los que el autor podría recibir atención adecuada.

4.11Por consiguiente, el Estado parte estima que el autor no ha expuesto, de manera creíble, su alegación de que existe un riesgo concreto y grave de ser sometido a un trato contrario a la Convención en su país de origen.

4.12El 19 de abril de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales con respecto a los documentos médicos complementarios presentados por el autor (certificados médicos de fecha 19 de julio de 2017 y 22 de agosto de 2017, comunicación de alta médica (Faxmed) de fecha 13 de julio de 2017 e informe médico de fecha 21 de julio de 2017). Dichos documentos describen la evolución del estado de salud del autor, pero no contienen ninguna información nueva sobre las posibilidades de su seguimiento médico en Benin.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de mayo de 2018, el autor transmitió sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Las principales trabas presentadas por el Estado parte en contra del autor son inverosimilitudes e incoherencias en su testimonio, falta de pruebas acerca de las torturas que sufrió y de los riesgos en que incurriría en caso de regresar a Benin, y sus alegaciones sobre la imposibilidad de recibir seguimiento terapéutico en Benin.

5.3El autor afirma que huyó de Benin después de haber sido violado repetidamente, torturado y amenazado de muerte. Fue interrogado por dos mujeres mientras se encontraba en un estado psicológico grave, paralizado por el miedo y el trauma. El autor señala que, dado el carácter sexual de los actos violentos sufridos, cabe considerar que un interrogatorio realizado por una persona del sexo opuesto puede contribuir a la inexactitud e incoherencia de su testimonio.

5.4La solicitud de revisión de fecha 19 de octubre de 2015 proporciona una explicación de las razones aducidas por la Secretaría de Estado de Migración para denegar el asilo. En ella, el Servicio de Asistencia Jurídica a los Exiliados detalla los hechos, las acusaciones y las amenazas que indujeron al autor a huir de Benin al Togo, y desde allí hacia Suiza, a pesar de que su esposa estaba embarazada y él ya era padre de un niño.

5.5No fue hasta un año y medio después de su llegada a Suiza cuando el autor pudo finalmente confesar a su psiquiatra, con el que se reunía una vez por semana, que había sido víctima de violaciones y había sufrido lesiones en el pene provocadas con unos alicates y otras torturas. La Secretaría de Estado de Migración no tomó suficientemente en cuenta las pruebas aportadas, en particular las referencias al informe médico de la Fundación de Nant, en el cual se admite que una persona que ha sufrido abusos sexuales puede necesitar tiempo para hablar de su violación y que la víctima puede experimentar trastornos de la memoria, incluidas inconsistencias en la narración de los hechos.

5.6El autor alega que todos los certificados médicos que ha presentado en relación con su estado físico y psicológico —es decir, los de la Fundación de Nant, de la Policlínica Médica Universitaria de Lausana, de la asociación Appartenances y de la Unidad de Casos Violentos del Centro Hospitalario Universitario de Vaud—, que van acompañados de fotos de las cicatrices presentes en todo su cuerpo, y particularmente en sus partes íntimas, atestiguan la existencia de lesiones y traumas que todavía persisten. Estas secuelas son coherentes con la descripción de la tortura y los malos tratos expuesta por el autor y, si bien es imposible demostrar que dichas cicatrices fueran consecuencia de tales actos, parece razonable, por un lado, dar credibilidad a esta coincidencia de los hechos y resulta inimaginable, por otro, que el autor pudiera haberse mutilado a sí mismo de esa manera.

5.7El autor fue violado, y posteriormente amenazado de muerte por unos soldados encapuchados, si revelaba los hechos cometidos, lo que explica su temor a regresar a Benin. Además, el autor alega que, después de su partida, su esposa recibió amenazas telefónicas y una citación de la policía. Así pues, tiene muchas probabilidades de ser detenido si regresa a Benin, en especial habida cuenta de que las personas que lo violaron y torturaron siguen en servicio y saben que el autor reveló los hechos después de su huida.

5.8En cuanto al seguimiento médico en Benin, el autor se remite a los informes sobre la problemática situación de la atención de la salud en el país e invoca, en particular, las deficiencias del sistema de salud mental. Además, el vínculo terapéutico que el autor ha entablado con su psiquiatra complica la creación de una nueva relación con un terapeuta en Benin. El autor también teme que los detalles que haya revelado en el contexto médico puedan ser utilizados por la policía. Este miedo afecta incluso a las relaciones con sus familiares, ya que todavía no se ha atrevido a hablar claramente con su esposa acerca de lo sucedido.

5.9Con respecto al parentesco con Patrice Talon, el autor es, en efecto, el marido de la sobrina del actual Presidente, pero ello no implica automáticamente que mantuvieran una relación cercana en el momento de los hechos, antes de la elección de este. Sin embargo, la huida del autor podría interpretarse como una falta de lealtad hacia su país y, por lo tanto, hacia el tío de su esposa, lo que lo expondría al riesgo de nuevos abusos.

5.10El autor esperaba encontrar protección en el Estado parte, y así poder librarse de las ansiedades y pesadillas que lo llevaron a ser hospitalizado en 2017. Ahora se beneficia de un seguimiento terapéutico, que parece ser la única manera que tiene de superar esas dificultades, aunque su sufrimiento es persistente. A nivel físico, sus 15 días de prisión y de torturas tuvieron múltiples consecuencias. Por ejemplo, el autor tenía que levantar peso varias veces al día mientras recibía culatazos o cuchilladas, lo que le ocasiona, todavía hoy, severos dolores de rodilla y espalda que afectan significativamente a su movilidad y lo obligan a someterse a intensas sesiones de fisioterapia.

5.11En conclusión, todos estos elementos llevan al autor a mantener que su expulsión a Benin constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que en el presente caso el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la queja.

6.3En consecuencia, al no haber constatado la existencia de ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la queja admisible de conformidad con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a Benin supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, y que un Estado parte no puede invocar ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura.

7.3A los efectos de determinar si existen motivos fundados para creer que la presunta víctima correría el riesgo de ser torturada, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. Sin embargo, en el presente caso el Comité debe determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Benin. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya, de por sí, un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “motivos fundados” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En estas circunstancias, el Comité sigue la práctica de considerar que hay “motivos fundados” siempre que el riesgo de tortura sea “personal, presente, previsible y real”. Los factores de riesgo personales pueden incluir, entre otros, la afiliación política o las actividades políticas del autor o de sus familiares, o la existencia de una orden de detención sin garantías de un trato y un juicio justos. El Comité recuerda asimismo que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar argumentos defendibles, es decir, argumentos fundados que demuestren que el riesgo de ser sometido a tortura es personal, presente, previsible y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no esté en condiciones de proporcionar detalles sobre su caso, la carga de la prueba se invierte e incumbe, entonces, al Estado parte de que se trate la obligación de investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda también que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser devuelto a Benin, correría el riesgo de ser detenido y reconocido por las personas encapuchadas (soldados) que lo torturaron y violaron durante su detención, debido a su participación indirecta en la tentativa de golpe de estado atribuida al actual Presidente de Benin, y que, según el autor, siguen en el cargo. El Comité toma nota también de que el autor teme no tener acceso a una atención psiquiátrica adecuada en su país de origen.

7.6El Comité recuerda que debe determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Benin. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones, en el plano nacional, ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas presentadas no han permitido a las autoridades nacionales concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a su país. El Comité observa que, según el Estado parte, en Benin los actos de tortura o malos tratos pueden calificarse de ocasionales. También toma nota de la conclusión del Estado parte de que nada parece indicar que haya motivos fundados para creer que el autor fuera a estar expuesto a tortura de manera concreta y personal si regresara a Benin, habida cuenta del nuevo contexto político del país, incluido el hecho de que Patrice Talon, que fue indultado en 2014, es Presidente del país desde el 6 de abril de 2016, y teniendo en cuenta el parentesco del autor con el Sr. Talon. El Comité observa que el contexto político de Benin ha cambiado desde los hechos denunciados y que el autor no afirma haber participado en actividades políticas.

7.7El Comité observa que el Estado parte rechaza las alegaciones de violencia sexual del autor y las considera inverosímiles y tardías. A este respecto, el Comité observa que las autoridades nacionales no cuestionaron las secuelas del autor, pero que el Tribunal Administrativo Federal sostuvo que los certificados médicos de fecha 15 de julio y 28 de septiembre de 2015 no establecían el origen de las secuelas y, por lo tanto, no confirmaban las alegaciones de tortura, concluyendo que dichos certificados no aportaban nueva información que pudiera influir en la evaluación de la credibilidad del relato del autor con respecto a los riesgos de persecución.

7.8El Comité toma nota, asimismo, de los argumentos del autor según los cuales: a) no podría recibir tratamiento médico psiquiátrico adecuado en su país de origen; b) la relación terapéutica que ha establecido con su psiquiatra en la actualidad podría complicar la creación de un nuevo vínculo con un terapeuta en Benin; y c) los detalles que pudiera revelar en el contexto médico en Benin podrían ser utilizados por la policía. Sin embargo, el Comité observa que las autoridades suizas han examinado a fondo el estado de salud del autor, que ya no está hospitalizado y que su tratamiento puede proporcionarse en Benin, ya que en Cotonú existen varios centros especializados en los que el autor podría recibir la atención adecuada.

7.9.En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a Benin.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Benin no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani

1.El autor sufre de estrés postraumático. En la actualidad está recibiendo un tratamiento psicoterapéutico semanal y una fuerte medicación psicotrópica que son esenciales para preservar su integridad corporal. Los certificados médicos que aporta en apoyo de su expediente indican que hay un riesgo importante de que se autolesione. Se le ha diagnosticado un trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, en su condición de víctima de tortura. Actualmente necesita tratamiento en un entorno no hostil, sin lo cual habría un riesgo importante de autolesión. El autor afirma que, en Benin, viviría constantemente con la angustia de ser reconocido por sus torturadores. Explica las repercusiones políticas de su caso y considera que la situación no es tan apacible en Benin, con el nuevo Presidente, y que no tendría garantizada su seguridad.

2.El Estado parte estima que las alegaciones de violencia sexual se presentaron tardíamente, a saber, un año y medio después de la llegada del autor a Suiza, sin tomar en consideración que una persona que ha sufrido abusos sexuales puede necesitar tiempo para hablar de su violación y que la víctima puede experimentar trastornos de la memoria, incluidas inconsistencias en la narración de los hechos.

3.Asimismo, el Estado parte reconoce que el relato de los hechos solo puede realizarse en un entorno de seguridad y confianza, lo que a veces es muy difícil de conseguir ante cualquier persona vinculada a las autoridades. También reconoce que la explicación dada por el autor al médico de la Unidad de Casos Violentos del Centro Hospitalario Universitario de Vaud, con quien pudo establecer una relación de confianza, se corresponde con las marcas de lesiones observadas en sus partes íntimas. Aun así, el Tribunal Administrativo Federal sostuvo que los dos certificados médicos de fecha 15 de julio y 28 de septiembre de 2015 presentados a las autoridades nacionales no establecían el origen de esas secuelas y, por lo tanto, no confirmaban las alegaciones del autor. Las autoridades del Estado parte no explican por qué no ordenaron que se realizara un peritaje médico contradictorio para determinar el origen de las secuelas. La jurisprudencia del Comité exige, en todos los casos, que un médico cualificado practique un reconocimiento médico, de oficio o a instancias del autor, para probar los actos de tortura que este afirme haber sufrido, con independencia de cuál sea la evaluación realizada por las autoridades de la credibilidad de sus alegaciones, para que las autoridades competentes estén en condiciones de evaluar el riesgo de tortura fundándose en los resultados de los exámenes médicos y psicológicos y, de este modo, no subsista ninguna duda razonable.

4.Además, el Estado parte menciona que hay numerosas contradicciones e inverosimilitudes, en el relato del autor, acerca de la persecución y los malos tratos que este dice haber sufrido en su país. Sin embargo, no cabe esperar una exactitud perfecta por parte de las víctimas de tortura.

5.El Estado parte tampoco aporta explicaciones acerca de las alegaciones del autor de que fue interrogado por dos mujeres mientras se encontraba en un estado psicológico grave, paralizado por el miedo y el trauma, después de haber sufrido violaciones reiteradas. Cabe considerar que un interrogatorio realizado por una persona del sexo opuesto puede contribuir a la inexactitud e incoherencia de su testimonio. Se trata, en este caso, de una garantía fundamental para el autor, que alega haber sido víctima de torturas sexuales con violaciones reiteradas.

6.En cuanto a la evaluación de la situación general en el país al que sería devuelto el autor, si bien el Estado parte considera que Benin es una democracia parlamentaria estable, que es un país libre de persecución y que, si se producen actos de tortura o malos tratos, pueden calificarse de ocasionales, ello no obsta para que haya persecuciones coyunturales, como ya ha subrayado el Comité. Asimismo, el que no haya un cuadro de vulneraciones sistemáticas y patentes de los derechos humanos no significa que no quepa considerar que una persona corre peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.La protección que otorga el principio absoluto de la no devolución tiene por objeto prevenir un perjuicio irreparable, no reparar ese perjuicio una vez ocasionado.

8.El Estado parte debería haber aplicado el principio del beneficio de la duda como medida preventiva contra un perjuicio irreparable. Dadas las circunstancias particulares de la presente queja, el Comité debería haber concluido que la devolución del autor a Benin constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.