Naciones Unidas

CAT/C/BEN/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada

9 de mayo de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Benin *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Benin (CAT/C/BEN/3) en sus sesiones 1734ª y 1737ª (véanse CAT/C/SR.1734 y 1737), celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2019, y aprobó en su 1752ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité toma nota de la presentación del tercer informe periódico de Benin, aunque lamenta que se haya presentado con seis años de retraso. Se congratula de haber podido reanudar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CAT/C/BEN/Q/3/Add.2) a la lista de cuestiones (CAT/C/BEN/Q/3/Add.1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2012;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2012;

c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2017;

d)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en 2018.

4.El Comité acoge con beneplácito también la adopción de las siguientes medidas legislativas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La Ley núm. 2011-20, de 12 de octubre de 2011, relativa a la Lucha contra la Corrupción y Otros Delitos Conexos en la República de Benin;

b)La Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, relativa a la Prevención y Represión de la Violencia contra la Mujer;

c)La Ley núm. 2012-15, de 18 de marzo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal de la República de Benin;

d)La Ley núm. 2012-36, de 15 de febrero de 2013, relativa a la Creación de la Comisión de Derechos Humanos de Benin;

e)La Ley núm. 2003-03, de 3 de marzo de 2003, relativa a la Represión de la Práctica de la Mutilación Genital Femenina en la República de Benin;

f)La Ley núm. 2015-08, de 8 de diciembre de 2015, relativa al Código del Niño de la República de Benin;

g)La Ley núm. 2016-12, de 16 de junio de 2016, relativa al Trabajo Comunitario en la República de Benin;

h)La Ley núm. 2018-16, de 4 de junio de 2018, relativa al Código Penal;

i)El Decreto núm. 2018-043, de 15 de febrero de 2018, relativo a la Conmutación de las Penas de Muerte por Penas de Prisión Perpetua.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

5.A pesar de que se recibió con retraso la información en respuesta a la lista de cuestiones, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado, en el marco del procedimiento de seguimiento, la información solicitada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/BEN/CO/2, párr. 33) en relación con lo siguiente: a) las modificaciones que era necesario hacer en los proyecto de Código Penal y de Código de Procedimiento Penal y que ya se han efectuado; b) la aprobación de un marco legislativo que regule la expulsión, la devolución y la extradición; c) las salvaguardias fundamentales; d) la administración de justicia; e) la edad de responsabilidad legal de los menores; f) la jurisdicción universal; g) la vigilancia de los lugares de reclusión; y h) las condiciones de reclusión. Esos temas se examinan en los párrafos 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 23 y 25 de las presentes observaciones finales.

Definición de tortura

6.En relación con las recomendaciones de sus anteriores observaciones finales(párr. 7), el Comité acoge con satisfacción la aprobación por el Estado parte de la Ley núm. 2018-16 relativa al Código Penal, en cuyo artículo 523 se define y tipifica la tortura como delito autónomo, mientras que en el artículo 465 se conceptualiza este delito bajo el prisma del derecho internacional humanitario. Sin embargo, el Comité observa una serie de lagunas en esas disposiciones, las cuales: a) no toman en consideración la hipótesis de que un acto de esa índole se cometa por instigación o con el consentimiento expreso o tácito de un funcionario público o de otra autoridad; b) no contemplan la complicidad ni la tentativa de cometer actos de tortura; c) no prevén la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos cuando estos hayan tenido conocimiento de actos de tortura o de malos tratos cometidos por sus subordinados; d) no prevén la exclusión de los actos de tortura del ámbito de aplicación de las amnistías y los plazos de prescripción; e) no especifican que ninguna circunstancia excepcional puede justificar la tortura; y f) prevén, en los artículos 541 a 543, excepciones relativas a los homicidios, las lesiones y las agresiones contemplados en la ley y ordenados por una autoridad legítima, o realizados en legítima defensa, y no excluyen los actos de tortura del ámbito de aplicación de esas excepciones. Por último, al Comité le preocupa que se impongan penas poco severas por el delito de tortura (arts. 1, 2 y 4).

7. El Comité, que acoge con satisfacción la voluntad del Estado parte de subsanar las deficiencias mencionadas, invita a este último a que reforme su Código Penal a fin de armonizar la tipificación de la tortura con los artículos 1, 2 y 4 de la Convención. Además, debe disponer que el delito de tortura sea imprescriptible, no pueda ser objeto de amnistía y se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

8.A pesar de la afirmación general del Estado parte de que las pruebas obtenidas ilegalmente no son aceptadas por los tribunales, el Comité lamenta que no exista ninguna disposición legislativa que prohíba expresamente la obtención de confesiones mediante tortura y malos tratos. El Comité lamenta además la falta de información sobre la aplicación de ese principio por los jueces (art. 15).

9. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para que las confesiones obtenidas mediante tortura y malos tratos sean declaradas sistemáticamente nulas y para que esta obligación se cumpla en la práctica.

Salvaguardias fundamentales

10.El Comité acoge con satisfacción las garantías fundamentales decretadas en el Código de Procedimiento Penal, en particular el derecho del detenido a ser informado de los motivos de la detención preventiva, previsto en el artículo 62, así como los derechos aser examinado por un médico de su elección, a informar y recibir a un miembro de su familia y a designar un abogado, previstos en el artículo 59. No obstante,lamenta que, en la práctica, no siempre se facilite esa información a los detenidos, que la mayoría de ellos no dispongan de medios para contratar a un abogado y que la privación de libertad no se consigne sistemáticamente en un registro. El Comité observa además que el fiscal puede prorrogar el período de detención preventiva hasta un máximo de ocho días. A pesar de la posible revisión de la detención por el Tribunal Constitucional de Benin, el Comité considera que ese plazo es excesivo, ya que hace correr a los detenidos un elevado riesgo de ser sometidos a tortura o malos tratos (art. 2).

11. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para velar por que, en relación con cualquier acusación, el período máximo de detención preventiva no exceda de 48 horas, prorrogables una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) Garantizar que, en la práctica, todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, incluida la posibilidad de ser informados sin demora de los cargos que se les imputan, de ponerse rápidamente en contacto con un abogado o recibir asistencia jurídica gratuita durante todo el proceso, de informar a un miembro de su familia o a cualquier otra persona de la decisión de su detención o aprehensión, de ser examinados por un médico independiente y de que se consignen todas las etapas de su privación de la libertad en los correspondientes registros;

c) Garantizar el derecho de los detenidos a comparecer ante un juez, a más tardar, al expirar el plazo de 48 horas de detención preventiva o a ser puestos en libertad y a impugnar la legalidad de su detención en cualquier momento del procedimiento;

d) Proseguir las actividades emprendidas de formación y sensibilización del personal de la policía y la gendarmería para que, en todos los lugares y en todas las circunstancias, se informe a los detenidos preventivos de todos sus derechos;

e) Proseguir las iniciativas emprendidas para que todos los centros penitenciarios dispongan de un registro central informatizado y velar por que, entretanto, se mantengan escrupulosamente al día los registros existentes ;

f) Velar por que todos los agentes públicos respeten las garantías jurídicas fundamentales y en su próximo informe al Comité información sobre el número de denuncias recibidas por la inobservancia de esas garantías y sobre el resultado de las correspondientes actuaciones.

Jurisdicción universal y asistencia judicial mutua

12.Preocupa al Comité la falta de disposiciones en la legislación penal del Estado parte que le permitan establecer su jurisdicción universal. Además, si bien acoge con satisfacción la aprobación de disposiciones legislativas que establecen la cooperación del Estado parte con la Corte Penal Internacional, el Comité lamenta que se mantenga el acuerdo celebrado entre Benin y los Estados Unidos de América, en virtud del cual los nacionales de los Estados Unidos de América que se encuentren en Benin no pueden ser trasladadoso entregados a la Corte Penal Internacional para ser juzgados por los delitos de derecho internacional más graves, incluida la tortura, aun cuando la adhesión del Estado parte al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional le impide, en virtud de su artículo 98, celebrar un acuerdo de ese tipo (arts. 6, 7, 8 y 9).

13. El Estado parte, de conformidad con las recomendaciones del Comité en sus anteriores observaciones finales (párrs. 15 y 16), debe adoptar las medidas necesarias para establecer y ejercer su jurisdicción universal. Además, debe reconsiderar la validez de su acuerdo con los Estados Unidos de América para impedir el traslado o la entrega a la Corte Penal Internacional de nacionales estadounidenses que se encuentran en el territorio de Benin.

Principio de no devolución

14.El Comité toma nota de las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Penal en materia de extradición, que complementan la Ley núm. 86-012, de 26 de febrero de 1986, relativa al Régimen de los Extranjeros en la República Popularde Benin, pero observa que esas disposiciones son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención para el Estado parte y le preocupa que no exista ninguna disposición legislativa que reconozca el principio de la no devolución sobre la base del riesgo de que una persona pueda ser sometida a tortura. El Comité, si bien toma nota de las seguridades dadas por el Estado parte de que la extradición se lleva a cabo de conformidad con la Convención sobre Extradición de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, de 1994, en cuyo artículo 5 se garantiza el respeto del principio de no devolución en caso de torturas o malos tratos, expresa preocupación por el hecho de que, según se ha informado, varios de los acuerdos de cooperación judicial bilateral que vinculan al Estado parte no se ajusten a lo establecido en el artículo 3 de la Convención (arts. 3 y 7).

15. El Estado parte debe velar por que su legislación en materia de asilo y expulsión y todos los acuerdos de asistencia judicial en los que sea parte reconozcan expresamente su obligación de no expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Las decisiones de expulsión deben estar sujetas a revisión judicial caso por caso, con un derecho de apelación con efecto suspensivo. El Estado parte también debe incluir en su próximo informe al Comité datos sobre el número de personas expulsadas o extraditadas, con indicación de los países a los que han sido enviadas, el número de decisiones judiciales que hayan revocado o anulado una expulsión en virtud del principio de no devolución y cualesquiera otras medidas pertinentes que se hayan adoptado al respecto.

Administración de justicia

16.El Comité toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado parte, en particular: a) la entrada en vigor de una nueva planta judicial con la creación de seis nuevos tribunales; b) el aumento del número de jueces y fiscales; y c) la creación de la figura del juez de libertades y reclusión en todas las demarcaciones judiciales de Benin, así como de la Sala de Libertades y Reclusión, con competencia en cuestiones relacionadas con la privación de libertad. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que: a) algunos tribunales estén lejos de los centros de detención, lo que plantea cuestiones relacionadas con el traslado de los detenidos y su acceso a la justicia; b) el mecanismo de asistencia jurídica gratuita no sea eficaz; y c) el número de abogados en activo en Benin seamuy escaso (206) y se concentre en la región de la capital, lo que limita de hecho las posibilidades de los justiciables de estar adecuadamente representados a lo largo de todo el procedimiento, en particular en el caso de los ciudadanos más desfavorecidos. También preocupan al Comité la gran influencia del poder ejecutivo sobre el Consejo Superior de la Judicatura y las denuncias de que la corrupción socava la confianza en el sistema judicial de Benin (arts. 2 y 13).

17. El Estado parte debe:

a) Garantizar el acceso efectivo a la justicia de todos los ciudadanos mediante el fortalecimiento del sistema de asistencia jurídica gratuita, la facilitación del acceso a un abogado y el acercamiento de los tribunales a los centros de reclusión;

b) Reforzar la independencia del poder judicial, en particular, intensificando la lucha contra la corrupción y acometiendo la reforma del Consejo Superior de la Judicatura para evitar cualquier injerencia del poder ejecutivo.

Justicia juvenil

18.Si bien acoge con satisfacción la creación de la institución del juez de la infancia en virtud del Código del Niño y el establecimiento de tribunales acordes con la iniciativa “Amigos de los niños”, el Comité expresa preocupación por ciertos informes dignos de crédito, según los cuales muchos jueces de la infancia han sido reasignados a otros puestos después de haber recibido formación. El Comité está especialmente alarmado porque los datos facilitados oralmente por la delegación del Estado parte revelan que una cuarta parte de los casos llevados ante los tribunales se refieren a casos de violencia contra los niños, mientras que la mayoría de los niños detenidos están a la espera de juicio y desconocen los motivos de su detención. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado las recomendaciones de sus anteriores observaciones finales (párr. 14) de elevar la edad de responsabilidad penal, fijada actualmente en los 13 años en virtud del artículo 236 del Código del Niño (arts. 2, 11 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Designar jueces de la infancia independientes e inamovibles en cada demarcación jurisdiccional, después de haberlos formado debidamente en el ámbito de la administración de justicia juvenil, particularmente en relación con la adopción de medidas sustitutivas de la detención;

b) Poner en marcha los tribunales de justicia juvenil y dotarlos de un número suficiente de jueces especializados a fin de agilizar las actuaciones en el caso de los niños privados de libertad;

c) Garantizar un control estricto de la detención preventiva por parte del juez de la infancia y velar por la aplicación del artículo 14 del Código del Niño, según el cual la detención, el encarcelamiento o la privación de libertad de un niño es una medida de último recurso y debe durar el menor tiempo posible;

d) Elevar la edad de responsabilidad penal para que se ajuste a las normas internacionales;

e) Establecer un mecanismo de protección de la infancia que permita la pronta detección y documentación de los casos de violencia contra los niños y ofrezca a las víctimas medidas de protección, incluidas judiciales.

Prisión preventiva

20.A pesar de las garantías que ofrece el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por el uso abusivo de la prisión preventiva en la práctica y toma nota con preocupación de las prórrogas que superan con creces la duración máxima de la pena. El Comité, que toma nota de los alentadores indicadores proporcionados por el Estado parte, expresa preocupación por que el recurso sistemático a la prisión preventiva siga siendo una práctica muy extendida en la cultura judicial y contribuya directamente al hacinamiento en las cárceles (art. 2).

21. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Que vele por que la detención preventiva sea supervisada efectivamente por el juez de libertades y reclusión y se asegure de que se ajusta a las disposiciones que establecen su duración máxima y que sea lo más breve posible, excepcional, necesaria y proporcional;

b) Que promueva activamente, entre los fiscales y los jueces, el uso de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Que ponga inmediatamente en libertad a todas las personas en prisión preventiva que hayan estado recluidas más tiempo de lo que justificaría la pena de prisión máxima aplicable a la infracción de la que se les acusa.

Condiciones de reclusión

22.El Comité lamenta las condiciones insalubres que existen en las comisarías de policía y en los locales de la gendarmería. Con respecto a los lugares de detención, y a pesar de las medidas adoptadas para descongestionarlos, como la construcción de nuevas cárceles, la ampliación de las existentes y el establecimiento de la Autoridad Penitenciaria, el Comité sigue profundamente preocupado por el hacinamiento en las cárceles. También le preocupan: a) la falta de higiene y de camas y artículos de cama; b) la calidad y cantidad insuficientes de la alimentación; c) la falta de personal médico y de atención y tratamiento de los enfermos; d) la falta de separación entre presos preventivos, acusados y convictos; y e) la escasez de funcionarios de prisiones. También le preocupa la situación de los ex condenados a muerte cuyas penas han sido conmutadas por la de cadena perpetua. Por último, si bien toma nota de las medidas adoptadas recientemente para hacer frente a ese fenómeno, el Comité está preocupado por la corrupción en la administración penitenciaria, que ha dado lugar a actos de extorsión y de concesión de privilegios en el entorno de las cárceles (arts. 11 y 16).

23. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para:

a) Mejorar las condiciones materiales en todos los lugares de privación de libertad, para lo cual ha de velar por que los reclusos reciban de manera oportuna y gratuita la atención médica y los medicamentos que requiera su estado de salud, tengan acceso a una alimentación nutritiva y en cantidad suficiente y dispongan de condiciones sanitarias adecuadas, así como de un número adecuado de camas y artículos de cama;

b) Poner fin al hacinamiento en las cárceles, para lo cual ha de dar prioridad a las medidas alternativas a la detención;

c) Separar estrictamente a los reclusos en función de su situación procesal;

d) Reforzar el personal de los servicios penitenciarios;

e) Proseguir la lucha contra la corrupción en las cárceles;

f) Ofrecer a los reclusos que cumplen cadena perpetua la posibilidad de ser puestos en libertad o de que se les reduzca la pena al cabo de un período razonable de tiempo, y establecer un mecanismo judicial independiente que se encargue del examen periódico de su situación, a fin de ofrecerles unas salidas esperanzadoras.

Vigilancia de los lugares de reclusión

24.Si bien acoge con satisfacción la posibilidad de que diversas instituciones del Estado parte visiten los lugares de detención, el Comité lamenta que no sea eficaz el mecanismo de la comisión de vigilancia que debería haberse establecido dentro de cada centro penitenciario. También lamenta las restricciones y trabas administrativas que limitan las posibilidades de las organizaciones no gubernamentales (ONG) de realizar visitas, ya que han de obtener una autorización de la Dirección de Administración Penitenciaria cuya vigencia es únicamente de tres meses (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Establecer sin demora comisiones de vigilancia en cada establecimiento penitenciario, velando por que su composición sea inclusiva e integre a todas las partes interesadas, y dotarlas de los recursos y el mandato necesarios para que puedan recibir denuncias y realizar investigaciones sobre la conducta de las fuerzas del orden y los funcionarios de prisiones que presuntamente sea contraria a la Convención;

b) Adoptar las medidas adecuadas para que todas las ONG autorizadas tengan acceso permanente a los lugares de detención.

Impunidad: mecanismo de denuncias, investigaciones y amnistías

26.Si bien acoge con satisfacción el hecho de que el Código de Procedimiento Penal imponga al Fiscal de la República la obligación de llevar a cabo una investigación de oficio si existen motivos fundados para creer que se ha cometido un acto de tortura, el Comité lamenta la ausencia de un mecanismo independiente de denuncias que esté facultado para recibir y examinar denuncias y sea accesible a todas las víctimas de tortura o malos tratos, incluidas las privadas de libertad. El Comité lamenta además la falta de un marco legislativo para la protección de las víctimas. También reitera su preocupación, expresada en el párrafo 9 de sus anteriores observaciones finales, por la presunta impunidad de las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura y homicidio entre 1972 y 1990, tras la aplicación de la Ley núm. 90/028, de 9 de octubre de 1990, que contraviene la obligación contraída en virtud de la Convención de llevar a cabo investigaciones (arts. 2 y 12).

27. El Estado parte debe:

a) Crear un mecanismo independiente, seguro y accesible para las víctimas de tortura y malos tratos que permita examinar con prontitud su denuncia;

b) Aprobar un marco legislativo para proteger a las víctimas;

c) Abrir diligencias para investigar hasta el fondo y con imparcialidad todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos, incluidos los cometidos entre 1972 y 1990.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

28.El Comité toma nota de la constitución de la Comisión de Derechos Humanos de Benin y del nombramiento de sus miembros, y acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte de que la Comisión ha realizado recientemente visitas sin previo aviso a varios lugares de privación de libertad, pero sigue preocupado por la información relativa a la falta del presupuesto necesario para su buen funcionamiento adecuado y su independencia (art. 2).

29. El Estado parte debe garantizar la independencia funcional de la Comisión de Derechos Humanos de Benin, para lo cual debe dotarla de recursos humanos y materiales que le permitan desempeñar el mandato que le ha sido encomendado, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

30.El Comité observa con preocupación que, desde su adhesión al Protocolo Facultativo en 2006 y las dos visitas del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 2008 y 2016, en las que se recomendó el establecimiento prioritario de un mecanismo nacional de prevención, el Estado parte aún no ha establecido dicho mecanismo. El Comité toma nota de la intención expresada por el Estado parte de que sea la Comisión de Derechos Humanos de Benin la que asuma esas funciones (arts. 2 y 11).

31. El Estado parte debe agilizar el proceso de establecimiento del mecanismo nacional de prevención, proceder a su designación oficial y pública y comunicar sin demora al Subcomité esa información. El Estado parte debe además velar por que el mecanismo tenga un mandato en materia de prevención que sea conforme con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo y cuente con la independencia, el personal, los recursos y el presupuesto necesarios para el desempeño eficaz de su cometido, entre cuyas actividades debe figurar un programa de visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de detención del país.

Trato a los niños: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y otras prácticas nocivas

32.El Comité, teniendo en cuenta que las disposiciones legislativas del Código Penal y del Código del Niño prohíben los actos de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los niños, sigue profundamente preocupado por la persistencia de numerosos actos de violencia contra los niños, incluida la violencia sexual, en las escuelas y en los centros de detención policial y prisión preventiva, actos que, en su inmensa mayoría, quedan impunes. El Comité lamenta que los niños detenidos no estén separados de los adultos y que se les mantenga en condiciones que no se ajustan a las normas internacionales y sin realizar ninguna actividad educativa o formativa. Por último, preocupan al Comité la deficiente aplicación de las disposiciones legislativas en materia de protección infantil y la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de formación y sensibilización de los agentes sobre el terreno encaminadas a erradicar el infanticidio, las prácticas nocivas y los malos tratos infligidos a los denominados “niños brujos”, los matrimonios precoces y forzados, la trata y la mutilación genital femenina, fenómenos que persisten en algunas partes del país, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 2003-03, relativa a la represión de la práctica de la mutilación genital femenina (arts. 1 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Garantizar la aplicación efectiva del Código Penal y el Código del Niño, llevar a cabo investigaciones imparciales y exhaustivas de los actos de tortura y malos tratos contra niños y velar por que se procese a los responsables y los agentes del Estado que presuntamente hayan avalado o tolerado esos actos y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan penas adecuadas;

b) Establecer en las escuelas, las comisarías de policía y la gendarmería mecanismos para denunciar toda forma de violencia contra los niños a fin de garantizar la investigación y el enjuiciamiento de esos casos;

c) Adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Código del Niño, incluida la rehabilitación de las víctimas de tortura, de los malos tratos, del descuido y de otras formas de abuso;

d) Velar por la estricta separación entre los menores y los adultos que se encuentran privados de libertad en los centros de reclusión y la aplicación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

e) Mejorar las condiciones de reclusión de los menores en relación con la salubridad de los locales, la calidad, cantidad y regularidad de las raciones alimentarias y la realización de actividades de formación encaminadas a su futura reinserción;

f) Llevar a cabo campañas de sensibilización sobre los derechos del niño, el infanticidio y las prácticas nocivas, en particular la mutilación genital y las acusaciones de brujería, especialmente en las zonas más remotas, en las que perduran esas prácticas;

g) Establecer programas para combatir la trata y el trabajo forzoso de los niños.

Represión de las manifestaciones

34.Preocupa al Comité la información recibida, según la cual, tras el anuncio de los resultados de las elecciones legislativas, las fuerzas del orden y las fuerzas armadas de Benin reprimieron al parecer diversas manifestaciones en Cotonú el 1 de mayo de 2019 mediante el uso excesivo de la fuerza, incluida la utilización de munición real, contra centenares de manifestantes que rodeaban la residencia del ex-Presidente para mostrarle su apoyo, lo que causó la muerte de dos personas por lo menos (arts. 2, 12 y 16).

35. El Comité invita al Estado parte a realizar sin demora investigaciones imparciales y exhaustivas sobre las denuncias de uso excesivo de la fuerza y a elaborar directrices claras sobre el recurso a la fuerza y a las armas, lo que requiere que se incorporen los principios de legitimidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. Asimismo, pide al Estado parte que armonice las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza con las normas internacionales, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobados por las Naciones Unidas en 1990.

Violencia contra las mujeres y las niñas

36.Preocupa al Comité la alarmante tasa de violencia contra la mujer en los lugares de privación de libertad, las escuelas y la esfera privada, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, relativa a la prevención y represión de la violencia contra la mujer. El Comité lamenta el escaso número de acciones judiciales incoadas contra los autores de esos actos y la aparente inobservancia de la norma de la diligencia razonable. También lamenta la falta de datos estadísticos sobre denuncias, condenas y sanciones penales a tal efecto (arts. 2 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por la aplicación efectiva de la Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, e investigar a fondo todos los casos de violencia contra la mujer con miras a enjuiciar y castigar debidamente a los autores y conceder una reparación a las víctimas;

b) Impartir formación obligatoria a todos los agentes del orden sobre las acciones judiciales que cabe iniciar en los casos de violencia sexual y de género y llevar a cabo campañas de sensibilización;

c) Velar por que todas las víctimas de la violencia sexual y de género tengan acceso a centros de acogida y reciban la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten;

d) Recopilar datos estadísticos sobre el número de denuncias, condenas y sanciones penales en relación con este tipo de casos y presentárselos al Comité en su próximo informe periódico.

Formación

38.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para sensibilizar y capacitar en materia de derechos humanos, pero lamenta la falta de información estadística precisa sobre los agentes capacitados. También lamenta que la formación de los agentes del Estado no incluya instrucción alguna sobre las disposiciones de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura y las directrices para la detección de las secuelas de tortura o malos tratos basadas en las normas establecidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

39. El Estado parte debe reforzar las instrucciones relativas a la prohibición absoluta de la tortura y sus programas de formación para todos los funcionarios que puedan realizar actividades en relación con la vigilancia, el interrogatorio o el trato de las personas privadas de libertad. En particular, debe velar por que se incluyan módulos de formación permanente sobre las disposiciones de la Convención, sobre las técnicas de investigación no coactivas y sobre el Protocolo de Estambul. El Estado parte también debe establecer métodos para evaluar la repercusión de sus actividades de formación sobre la disminución de los casos de tortura y malos tratos.

Reparación

40.El Comité toma nota de las disposiciones legislativas siguientes, que establecen el derecho a una reparación: a) los artículos 206 a 210 del Código de Procedimiento Penal relativos a los casos de detención preventiva o detención policial abusiva, en particular el artículo 209, que dispone el establecimiento de una comisión de indemnización en esos casos; b) el Decreto núm. 98-23, de 29 de enero de 1998, relativo a la Creación de la Comisión Permanente de Indemnización de las Víctimas de Perjuicios Causados por el Estado; y c) los artículos 286, 206 y 135 del Código del Niño, relativos a, respectivamente, las medidas de reparación, las medidas de reintegración y la creación de centros de protección de la infancia y la adolescencia. Con todo, el Comité lamenta que no se disponga de información estadística que le permita evaluar su aplicación práctica o su eficacia (art. 14).

41. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes e invita al Estado parte a que:

a) Tome las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de actos de tortura y malos tratos dispongan de recursos efectivos y puedan obtener reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor del delito;

b) Evalúe cabalmente las necesidades de las víctimas y vele por que se disponga con prontitud de servicios de rehabilitación especializados;

c) Dote a la Comisión de Indemnización en materia de detención preventiva o detención policial abusivas de los recursos necesarios para su buen funcionamiento;

d) Ponga en marcha la Comisión Permanente de Indemnización establecida por el Decreto núm. 98-23, de 29 de enero de 1998;

e) Proceda a la entrada en funcionamiento de todos los centros de protección de la infancia y la adolescencia, fortalezca sus capacidades humanas y materiales y garantice una formación adecuada de su personal;

f) En su próximo informe periódico, proporcione al Comité información detallada sobre los casos en que las víctimas de actos de tortura y malos tratos hayan tenido acceso a recursos efectivos y hayan obtenido reparación.

Procedimiento de seguimiento

42. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 17 de mayo de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 e), 21 c) 25 a) y b) y 35. En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

43. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

44. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

45. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG , e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

46. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 17 de mayo de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.