Naciones Unidas

CAT/C/MDA/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de marzo de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

43º período de sesiones

Ginebra, 2 a 20 de noviembre de 2009

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

República de Moldova

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Moldova (CAT/C/MDA/2) en sus sesiones 910ª y 912ª (CAT/C/SR.910 y CAT/C/SR.912), celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2009, y en su 922ª sesión (CAT/C/SR.922), celebrada el 19 de noviembre de 2009, aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Moldova que, si bien en general sigue las directrices del Comité, se presentó con un retraso de casi tres años y no contiene información estadística ni práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité también celebra las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1) presentadas por el Estado parte, que proporcionaron información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención. Sin embargo, el Comité lamenta, en relación con el seguimiento, que el Estado parte no haya respondido a las preguntas formuladas por el Comité durante el examen del informe inicial de Moldova (CAT/C/32/Add.4) ni a la carta de fecha 7 de marzo de 2006 enviada por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales (CAT/C/CR/30/7).

3.El Comité expresa también su satisfacción por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte.

4.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no puede ser responsable de las violaciones de los derechos humanos cometidas en las partes de su territorio sobre las cuales "no ejerce una jurisdicción real", como es el caso del territorio situado en la orilla izquierda del río Dniéster (HRI/CORE/1/Add.14, párrs. 33 y 34). No obstante el Comité reitera que el Estado parte sigue siendo responsable de velar por que la tortura y otros malos tratos se prohíban en todo su territorio.

B.Aspectos positivos

5.El Comité celebra que, en el período transcurrido desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales y regionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2006;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2004;

c)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2005;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2006;

e)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2006;

f)Convenio del Consejo de Europa para la Acción contra la trata de seres humanos, en 2006;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2007;

h)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2008.

6.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La revisión del Código Penal y, en especial, la inclusión del artículo 309/1, que armoniza la legislación del Estado parte con el artículo 1 de la Convención en lo relativo a la definición de tortura;

b)La inclusión en el nuevo Código de Procedimiento Penal del párrafo 1 del artículo 94, que determina la inadmisibilidad como prueba de las declaraciones obtenidas por medio de tortura; y la inclusión de la sección 3/1 en el artículo 10 que dispone que, en los casos de tortura, la carga de la prueba recae en la institución en la que se encontraba el detenido, institución que debe demostrar la falsedad de la existencia de torturas;

c)La reforma del sistema de justicia penal y la adopción de la libertad vigilada, los trabajos en beneficio de la comunidad y otro tipo de penas sustitutivas, que han permitido el descenso de la población carcelaria total y la mejora de las condiciones de detención;

d)La Ley Nº 270-XVI de diciembre de 2008 sobre asilo en la República de Moldova, que en general se conforma a las normas internacionales y europeas;

e)La Ley Nº 45-XVI de marzo de 2007 de prevención y lucha contra la violencia doméstica.

7.El Comité toma nota asimismo con satisfacción de las siguientes novedades:

a)La referencia directa a los artículos 12 y 13 de la Convención por parte del Tribunal Supremo de Justicia en casos examinados en febrero de 2006 y marzo de 2008;

b)La asignación por el Estado parte de recursos adicionales para mejorar las condiciones en los centros de detención, en particular en lo referente al acceso a la salud, las actividades, la formación y el nivel de vida.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura y malos tratos

8.Preocupan al Comité las numerosas y continuas quejas, corroboradas por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su informe (A/HRC/10/44/Add.3, párr. 82), en relación con el uso habitual y generalizado de la tortura y otros tipos de malos tratos con las personas detenidas en locales de la policía. También preocupan al Comité las quejas sobre el uso de tortura y malos tratos para obtener confesiones o información con miras a emplearlas como pruebas en los procesos penales, a pesar de las modificaciones legislativas y organizativas realizadas por el Estado parte (arts. 2, 15 y 16).

Con carácter de urgencia, el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y malos tratos, y anunciar que no se tolerará ninguna forma de tortura o malos tratos. En particular, el Estado parte debería condenar pública e inequívocamente los actos de tortura en todas sus formas, dirigiéndose en particular a los agentes de policía y los funcionarios de prisiones con responsabilidad de mando y advirtiendo claramente que toda persona que cometa tales actos, o sea cómplice o participe en ellos, será considerada personalmente responsable ante la ley y sometida a sanciones acordes con la gravedad del delito.

9.Preocupan particularmente al Comité las numerosas, continuas y concordantes denuncias de tortura y otros tipos de malos tratos en los centros de detención temporal que dependen del Ministerio del Interior. También preocupa al Comité que, a pesar de que el Estado parte tenía previsto trasladar la responsabilidad de los centros de detención temporal al Ministerio de Justicia en el contexto de la aplicación del Plan de acción sobre los derechos humanos para 2004-2008, ese traslado no tuvo lugar y actualmente está condicionado a la construcción de ocho nuevos centros de detención preventiva (arts. 2 y 16).

Como se recomendó en las anteriores observaciones finales del Comité (CAT/C/CR/30/7, p á r r . 6 i)), el Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para tras ladar plenamente la responsabilidad de los centros de detención temporal del Ministerio del Interior al Ministerio d e Justicia, como medida de prevención de las torturas y los malos tratos.

Salvaguardias jurídicas fundamentales

10.Preocupan al Comité las denuncias de que no siempre se respetan las salvaguardias políticas fundamentales de las personas detenidas por la policía, tales como el acceso ilimitado a abogados y médicos independientes, particularmente en las primeras fases de la detención, pese a las garantías jurídicas previstas en los artículos 64 y 167 del Código de Procedimiento penal y a la adopción de la Ley de asistencia letrada del Estado y del Código de Delitos. Además, el Comité observa con preocupación que en las comisarías de policía no existe un sistema de registro obligatorio y que en la práctica los detenidos no siempre se registran en las comisarías, lo que les priva de una salvaguardia efectiva contra los actos de tortura. Además, los informes elaborados por médicos independientes no tienen el mismo valor probatorio que los elaborados por el servicio médico de los centros de detención (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) Asegurarse de que en la práctica todo detenido, incluidos los detenidos en virtud del derecho administrativo, disfruta de todas las garantías jurídicas fundamentales durante su detención. Entre estas garantías figuran, en particular, el derecho a tener acceso desde el mismo momento de la privación de la libertad a un abogado y someterse a un reconocimiento médico independiente, a notificar su estado oportunamente a sus familiares y a ser informado de sus derechos, incluidos los motivos de detención. El Estado parte debería cerciorarse de que no se producen detenciones arbitrarias, de que todos los detenidos son llevados sin demora ante un juez y tienen la posibilidad de impugnar efectiva y rápidamente la legalidad de su detención por medio del hábeas corpus.

b) Introducir un procedimiento de examen médico obligatorio de los detenidos cada vez que entren o salgan de los centros de detención provisional, similar al establecido en el párrafo 1 del artículo 251 del Código de Ejecución Penal para las personas que cumplen condenas en instituciones penitenciarias.

c ) Garantizar en la práctica que las conclusiones y los informes de los médicos independientes, cuya opinión médica puede solicitarse en virtud del párrafo e) del artículo 5 de la Ley sobre los derechos y obligaciones de los pacientes de 2005 y/o del párrafo 4 del artículo 251 del Código de Ejecución Penal, tengan en los tribunales del Estado parte el mismo valor probatorio que los informes médicos emitidos por el servicio médi co de los centros de detención.

d ) Adoptar normas que exijan el registro obligatorio en todos los locales de la policía de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En el registro debe n constar la identidad del detenido; la fecha, la hora y el lugar de la detención; la identidad de la autoridad que procedió a la detención; los motivos de la detención; la fecha y hora de ingreso en el centro de detención; el estado de salud del detenido en el momento del ingreso y cualquier cambio al respecto ; la hora y el lugar de los interrogatorios y los nombres de todas las personas que estuvieron presentes ; y la fecha y hora de la puesta en libertad o del traslado a otro centro de detención. El Estado parte debe rían también garantizar que todos los detenidos, incluidos los menores de edad, estén inscritos en un registro central que funcione de manera eficaz.

Independencia del poder judicial

11.El Comité sigue preocupado por la disfunción del poder judicial en general y del sistema de justicia penal en particular, en primer lugar por la falta de independencia del poder judicial y en segundo lugar por la falta de seguridad en cuanto a la permanencia en el cargo de los jueces (arts. 2, 15 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas efectivas y eficaces para asegurar la independencia del poder judicial, de conformidad con los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, recurriendo en caso necesario a la cooperación internacional.

Detención preventiva

12.El Comité expresa su preocupación por el sistema de detención preventiva cuya duración se determina en función de la pena aplicable al delito del que se acusa al inculpado (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar las medidas adecuadas para que su política de detención preventiva se ajuste a la presunción de inocencia de las personas detenidas, satisfaga las normas internacionales, en particular el C onjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión , y que esa detención se utilice únicamente como medida excepcional por un período limitado. Además, el Comité alienta al Estado parte a que aplique medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Defensores parlamentarios y mecanismo nacional de prevención

13.El Comité observa con preocupación que existen graves limitaciones jurídicas y logísticas que impiden el funcionamiento eficaz del mecanismo nacional de prevención establecido en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Preocupa en particular al Comité la falta de claridad sobre lo que constituye el mecanismo nacional de prevención (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe ría aclarar lo que constituye el mecanismo nacional de prevención y fortalecer la independencia y la capacidad de los defensores parlamentarios y d el mecanismo nacional de prevención, incluido su Consejo Consultivo, para realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de detención. En particular, el Estado parte debe ría :

a) A clarar las disposiciones legales relacionadas con el derecho de los miembros del mecanismo nacional de prevención a realizar visitas periódicas y no anunciadas a todos los centros de detención, sin restricci ó n alguna y para asegurar que el Consejo Consultivo tenga esas mismas facultades, como parte del mecanismo nacional de prevención, a fin de que pueda desempeñar eficazmente su función de mecanis mo de prevención de la tortura;

b) Proporcionar al mecanismo nacional de prevención en su conjunto, incluido el Consejo Consultivo, apoyo y recursos necesarios, en particular apoyo logístico y de secretaría;

c) Organizar actividades de capacitación y aplicar las medidas pertinentes para que las personas que hagan las visitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención pueda n cumplir su función de documentar el trato dado a las personas detenidas;

d) Asegurarse de que todas las personas que participan en la administración de los centros de detención sepan que todos los miembros del mecanismo nacional de prevención tienen derecho a acceder, libremente y sin ser acompañados, a todas las zonas de todos los lugares de privación de libertad, sin ningún tipo de notificación previa; esas facultades deberían comprender asimismo la posibilidad de que el mecanismo nacional de prevención examine, previa solicitud, los registros relacionados con las detenciones, incluidos los registros médicos, teniendo debidamente en cuenta los dere chos de las personas afectadas;

e) Abrir un expediente disciplinario a los funcionarios que entorpezcan el libre acceso de las personas que hagan las visitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención a todos los lugares de privación de libertad, o les nieguen de otro modo el acceso privado y confidencial a los detenidos, restrinjan su capacidad para examinar y copiar los registros y otros documentos pertinentes, o se inmiscuyan de otro modo en el desempeño de sus funciones;

f) Velar por que, por regla general, y a menos que existan razones imperiosas de derechos humanos para no hacerlo, el informe y las recomendaciones de cada visita del mecanismo nacional de prevención se publiquen y se incluyan en el sitio w eb del Centro de Derechos Humanos de Moldova poco después de la visita, adoptando medidas para garantiza r el derecho de los detenidos a la seguridad personal y a la intimidad y previa autorización colegiada del mecanismo naciona l de prevención en su conjunto;

g) Adoptar otras medidas para que se tome conciencia pública del problema de la tortura y los malos tratos en los centros de detención de Moldova.

Penas adecuadas para los actos de tortura en el Código Penal

14.Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para promulgar el artículo 309/1 del Código Penal, que incorpora una definición de tortura que contiene todos los elementos del artículo 1 de la Convención y la tipifica como delito específico, el Comité está preocupado por las sanciones insuficientes que se aplican a la tortura y por la frecuente suspensión de la ejecución de las penas impuestas a las personas declaradas culpables de haber cometido actos de tortura. El Comité también está preocupado por la baja tasa de condenas y medidas disciplinarias impuestas a los agentes del orden en vista de las numerosas denuncias de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la falta de información pública sobre esos casos (art. 4).

El Estado parte debe ría velar por que la tortura se castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, según lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención, y por que periódicamente se publiquen y se pongan a disposición del público estadísticas sobre las condenas y las medidas disciplinarias impuestas. El Comité considera que, de esa manera , el Estado parte promoverá directamente el objetivo principal de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y la ciudadanía, sobre la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disua sorio de la propia prohibición.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

15.El Comité está preocupado por las denuncias dignas de crédito de un uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, con particular referencia a las manifestaciones ocurridas en abril de 2009 después de las elecciones. Preocupan especialmente al Comité los informes de detenciones arbitrarias, el empleo abusivo de métodos antidisturbios, en particular de golpizas, y la tortura y los malos tratos de que fueron víctimas los detenidos en relación con las manifestaciones posteriores a las elecciones (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debería:

a) Investigar rápida, imparcial y efectivamente todas las denuncias de conducta inapropiada por parte de agentes del orden en las manifestaciones ocurridas en abril de 2009 después de las elecciones mediante el establecimiento de un órgano independiente, imparcial y creíble que se ajuste a las normas internacionales pertinentes en esta esfera, en particular el Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, cuyas conclusione s se den a conocer públicamente.

b) Asegurarse de que se enjuicie a los agentes del orden culpables de actos de tortura y malos tratos contra los manifestantes y los detenidos, incluidos los que tengan responsabilidad jerárquica por dichos actos, y que se les impongan las penas que correspondan. En relación con los casos en que existan indicios racionales de que hubo tortura y malos tratos, los agentes implicados deberían , como norma, ser suspendidos o asignados a otro destino durante la investigación, especialmente si hay riesgo de que la obstaculicen.

c) Velar por que las víctimas de tortura y otras formas de malos tratos ocurridos en relación con las manifestaciones de abril de 2009 después de las elecciones reciban una disculpa oficial y una indemnización adecuada, independientemente del resultado de la acción penal que se emprenda contra los autor es, y por que se pongan a su disposición servicios médicos y de rehabilitación psicológica adecuados.

16.El Comité está preocupado por los informes de que la policía y otros agentes del orden llevaban máscaras y no portaban distintivos de identificación durante las manifestaciones posteriores a las elecciones, ocurridas el 7 de abril de 2009, y de que las personas fueron detenidas por policías de paisano, lo que hizo imposible su identificación cuando se denunciaron las torturas o los malos tratos (arts. 12 y 13).

El Estado parte debe ría promulgar y hacer cumplir leyes que exijan que todos los agentes del orden en servicio, incluida la policía antidisturbios y los miembros de las fuerzas especiales, lleven una identificación, y proporcionar a todos los agentes del orden uniformes que incluyan una identificación visible adecuada para poder exigir responsabilidades individuales y evitar la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.

Formación

17.El Comité toma nota de la gran variedad de programas educativos que existe para los agentes de policía, los oficiales de investigación criminal y los fiscales, el personal de las instituciones penitenciarias, el personal de departamentos jurídicos y otros funcionarios del Estado que trabajan en el sector de los derechos humanos, pero lamenta la falta de información sobre actividades de capacitación en el empleo de medios no violentos, el control de multitudes y el uso de la fuerza y de armas de fuego, así como sobre los programas de formación que puedan existir para magistrados, fiscales, médicos forenses y personal médico que trata con personas detenidas, a fin de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. El Comité también toma nota con preocupación de la falta de programas para evaluar el impacto de las actividades de formación realizadas y determinar en qué medida reducen los incidentes de tortura, violencia y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería:

a) V elar por que todos los funcionarios de las fuerzas del orden estén debidamente equipados y capacitados para emplear medios no violentos y recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. A este respecto, las autoridades del Estado parte deberían realizar un examen minucioso de las prácticas que aplica la policía, con inclusión del adiestramiento y el despliegue de agentes del orden para el control de multitudes y la reglamentación sobre el uso de la fuerza y armas de fuego por esos agentes. En particular, el Estado parte debería estudiar la posibilidad de aprobar un m anual sobre el uso de la fuerza que sea conforme con los acuerdos internacionales pertinentes, como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

b) A segurarse además de que todo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre la forma de detectar los signos de tortura y de malos tratos, y de que el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) sea un elemento esencial de esa capacitación.

c) E laborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el impacto de esos programas educativos o de capacitación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

Condiciones de detención

18.El Comité acoge complacido la enmienda del Código Penal efectuada en diciembre de 2008, que redujo las sanciones mínimas y máximas, condujo a un examen general de las penas y la reincidencia y estableció alternativas a la privación de libertad, contribuyendo así a reducir la población penitenciaria en el Estado parte. El Comité también se complace de la reconstrucción, las reparaciones y la labor de mantenimiento llevadas a cabo en varias instituciones penitenciarias desde 2007. No obstante los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de detención, el Comité continua preocupado por el hacinamiento en ciertos establecimientos y porque las condiciones siguen siendo muy duras, con insuficiente ventilación e iluminación, malos servicios de saneamiento e higiene y un acceso insuficiente a la atención de salud. Al Comité le preocupan los informes recibidos sobre la violencia entre reclusos, que incluye violencia sexual e intimidación, en los lugares de detención (art. 10).

El Estado parte debería:

a) A doptar las medidas necesarias para reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, entre otras cosas aplicando medidas alternativas al encarcelamiento y poniendo en marcha, por su propia iniciativa, una revisión de las condenas con vistas a asegurarse de que estén en conformidad con las enmiendas del Código Penal de diciembre de 2008. El Estado parte debería seguir poniendo a disposición los recursos materiales, humanos y presupuestarios necesarios para lograr que las condiciones de detención en el país sean conformes con las normas internacionales mínimas.

b) A doptar medidas prácticas y rápidas para proteger a los detenidos contra la violencia entre reclusos. Además, el Estado parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz para recibir las denuncias de violencia sexual, también en los centros de detención policial , y velar por que el personal de las fuerzas del orden esté debidamente informado sobre la prohibición absoluta de la violencia sexual y la violación durante la detención policial, como forma de tortura, así como sobre la recepción de ese tipo de denuncias.

Denuncias e investigaciones rápidas, eficaces e imparciales

19.Al Comité le preocupa:

a)El limitado número de investigaciones realizadas por el Estado parte en comparación con el elevado número de denuncias de torturas y malos tratos infligidos por agentes de las fuerzas del orden, y el escasísimo número de procesos y condenas entre los casos que se investigan.

b)El hecho de que el carácter dual de las responsabilidades de la fiscalía, que se encarga del procesamiento y de la supervisión de la adecuada práctica de las investigaciones, sea uno de los principales obstáculos a las investigaciones imparciales de las denuncias de tortura y otras formas de malos tratos por la policía.

c)La ausencia de una autoridad independiente, sin conexiones con el órgano encargado de instruir o llevar adelante el caso contra la presunta víctima de tortura o malos tratos, que investigue de oficio, con rapidez y a fondo, todas las denuncias de torturas y malos tratos por la policía.

d)El reconocimiento por el Estado parte de que el Comité de Reclamaciones establecido en virtud del artículo 177 del Código de Ejecución Penal no está facultado para vigilar el trato que reciben los reclusos en lo que respecta el uso de tortura o tratos inhumanos o degradantes por el personal del establecimiento penitenciario (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párr. 254).

e)El reconocimiento por el Estado parte de que con frecuencia en las investigaciones no se corroboran los casos de señales de malos tratos por agentes de la policía contra las víctimas en las causas penales, ya que no se obtienen pruebas de la culpabilidad de los agentes por actos de uso de la fuerza, violencia física o torturas contra los ciudadanos. En tales casos, la fiscalía suspende el proceso penal por falta de pruebas (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párr. 46). Pese a que la documentación de los signos de tortura puede hacerse más difícil con el paso del tiempo, preocupa al Comité la información de que no se hayan investigado de manera suficiente casos de tortura en razón de la imposibilidad de la fiscalía de establecer las pruebas de que se ha cometido un delito de tortura.

f)Los informes sobre las amenazas y represalias contra quienes denuncian actos de tortura o malos tratos, incluidos los médicos y los abogados. El Comité observa con particular preocupación que en junio de 2006 la Fiscalía General envió al Colegio de Abogados una carta en que recomendaba que se examinaran las actividades de ciertos abogados jóvenes que estaban "dañando la imagen de Moldova" al enviar "información no verificada sobre torturas" a organizaciones internacionales, "en contravención de los procedimientos nacionales sobre los derechos humanos" (arts. 11, 12 y 13).

El Estado parte debería reforzar las medidas para asegurar la investigación rápida, completa, imparcial y efectiva de todas las denuncias de torturas y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden, de seguridad, militares y de prisiones, incluidos los que tengan responsabilidades de mando. En particular:

a) Esas investigaciones no deberían correr a cargo ni estar bajo la autoridad de la Fiscalía General ni de ningún otro organismo encargado de hacer cumplir la ley, sino de un órgano independiente. En relación con los casos en que existan indicios racionales de tortura y malos tratos, el sospechoso debería, como norma, ser suspendido de sus funciones o reasignado durante el proceso de investigación, para evitar todo riesgo de que pueda obstaculizar la investigación o seguir perpetrando los actos en violación de la Convención.

b) Investigar los actos de tortura y malos tratos, procesar a sus supuestos autores y castigarlos debidamente sin son declarados culpables .

c ) Enmendar el Código de Procedimiento Penal para establecer un plazo dentro del cual deban adoptarse las medidas para iniciar una investigación penal de toda denuncia verosímil de tortura y malos tratos, y aclarar que deben tenerse en cuenta los efectos físicos y mentales individuales y acumulativos del trato o el castigo.

d ) Deberían adoptarse medidas eficaces para asegurar que quienes notifiquen actos de tortura o malos tratos, incluidos los médicos y abogados, estén protegidos de la intimidación y de posibles represalias por haber dado esa información. En particular, la carta enviada por la Fiscalía al Colegio de Abogados en junio de 2006 debería ser declarada públicamente sin efecto a la mayor brevedad posible, y deberían adoptarse las salvaguardias necesarias para evitar que en el futuro se repitan violaciones de ese tipo.

Reparación, en particular indemnización y rehabilitación

20.El Comité observa que, aunque la Ley de 1998 sobre el procedimiento de indemnización por daños causados por actuaciones ilícitas de los órganos de enjuiciamiento penal, las fiscalías y los tribunales y el artículo 1405 del Código Penal contienen disposiciones sobre el derecho a la indemnización de las víctimas, no existe una ley expresa que prevea la plena reparación, incluidas formas de rehabilitación y tratamiento psicosocial. El Comité lamenta la falta de estadísticas centralizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan recibido indemnización, y sobre los importes adjudicados en esos casos (CAT/C/MDA/Q/2/Add.1, párrs. 294 y 295), así como la ausencia de información sobre otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica o psicosocial, prestada a las víctimas de torturas y malos tratos. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los fallos dictados contra Moldova por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se haya determinado que se violó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y la indemnización proporcionada a las víctimas (art. 14).

El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos en lo que respecta a proporcionar a las víctimas indemnización, reparación y rehabilitación , incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y mejorar los servicios de salud y rehabilitación prestados a las víctimas.

b) Adoptar medidas para dar efecto a los fallos dictados contra Moldova por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se haya determinado que se violó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

c) Proporcionar en su próximo informe periódico información sobre todo programa de reparación que exista, incluido el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación ofrecidas a las víctimas de torturas y malos tratos, así como la asignación de recursos adecuados para asegurar el funcionamiento eficaz de esos programas. Se alienta al Estado parte a que apruebe la legislación necesaria, establezca un fondo nacional para las víctimas de la tortura y asigne suficientes recursos financieros para su funcionamiento eficaz.

Confesiones obtenidas bajo coacción

21.Aunque toma nota de que en el párrafo 1 del artículo 94 del Código de Procedimiento Penal se prohíbe la admisibilidad de pruebas obtenidas mediante tortura, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de varios casos de confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos y por la ausencia de información que indique que se haya enjuiciado y castigado a los agentes que obtuvieron esas confesiones (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar en todos los casos la inadmisibilidad en los tribunales de las confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos , en consonancia con la legislación nacional y con las disposiciones del artículo 15 de la Convención . En particular, debería mejorar los métodos de investigación penal para poner fin a toda práctica en la que la confesión se considere un elemento fundamental y central de prueba en el enjuiciamiento penal, en algunos casos en ausencia de cualquier otra prueba. El Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación de las disposiciones en las que se prohíbe la admisibilidad de pruebas obtenidas por la fuerza, y que indique si se ha enjuiciado o castigado a algún agente por haber hecho uso de la fuerza para obtener confesiones.

Trata

22.El Comité valora positivamente la variedad de medidas legislativas, de política y de otro tipo adoptadas, como la aprobación en octubre de 2005 de la Ley Nº 241-XVI para prevenir y combatir la trata de personas y la creación del Centro de Rehabilitación para las víctimas de la trata de personas. Sin embargo, expresa su preocupación por las persistentes denuncias de que el Estado parte sigue siendo un país de origen y tránsito de la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños (arts. 2, 10, 12 y 16).

El Estado parte debería seguir intensificando sus esfuerzos para combatir la trata de mujeres y niños y adoptar medidas eficaces a fin de perseguir y castigar a sus autores , entre otras cosas aplicando de forma rigurosa la legislación pertinente, creando conciencia sobre este problema e incluyendo esta cuestión en la capacitación impartida a las fuerzas del orden y otros grupos pertinentes. El Estado parte debería asimismo aplicar en forma más amplia medidas destinadas a contribuir a la reinserción social de las víctimas y a darles un acceso verdadero a la atención de salud y a servicios de asistencia psicosocial.

Violencia doméstica

23.Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte, incluida la decisión de un tribunal de Anenii Noi, el 25 de septiembre de 2009, de dictar una orden de protección en favor de la víctima en una causa por violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por la persistente violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica, por la escasa intervención del poder judicial, por el limitado número de albergues existentes para las víctimas de la violencia doméstica y su reducida capacidad, y por los informes de que la intervención de la policía en casos de violencia doméstica solo se considera justificada cuando se han producido lesiones graves (arts. 2, 13 y 16).

El Estado parte debería hacer cumplir la Ley de prevención y lucha contra la violencia doméstica y dar apoyo a las víctimas mediante el establecimiento de más albergues, la prestación de servicios gratuitos de asistencia psicosocial y demás medidas necesarias para protegerlas. El Comité insta al Estado parte a que combata la impunidad en esta esfera, que adopte medidas de prevención adecuadas e imparta a todos los profesionales que intervengan en casos de violencia doméstica, como los oficiales de policía, los fiscales, los jueces y los asistentes sociales, capacitación sobre el manejo de esos casos, prestando especial atención a los aspectos de género de este tipo de violencia. El Estado parte debería asimismo presentar en su próximo informe datos sobre la incidencia de la violencia doméstica, sobre las medidas adoptadas para hacerle frente, como la utilización de órdenes de alejamiento, y sobre el efecto de esas medidas.

Detención obligatoria de los enfermos de tuberculosis

24.El Comité observa con preocupación que, según una norma promulgada en agosto de 2009, los enfermos de tuberculosis pueden ser obligatoriamente detenidos cuando se considere que "se han negado a recibir tratamiento". En particular, la norma no deja en claro qué se entiende por negarse a recibir tratamiento ni prevé salvaguardias adecuadas para garantizar, entre otras cosas, el acceso regular a un asesor letrado, cuando sea solicitado; los derechos procesales, en particular por lo que respecta a la revisión periódica de los motivos esgrimidos para efectuar la detención y para mantener detenida a la persona; la privacidad, la familia y la correspondencia del enfermo; la confidencialidad; la protección de datos; y la no discriminación y no estigmatización (art. 16).

El Estado parte debería revisar con urgencia esta medida, junto con las políticas conexas sobre el trato dado a l o s enfermos de tuberculosis, para adecuarlas a la Convención, garantizando en particular una revisión periódica independiente de los motivos de la detención, la privacidad, la confidencialidad y otros derechos del paciente , y la no discriminación y los derechos conexos.

Violencia en las fuerzas armadas

25.Aunque reconoce los avances registrados por el Estado parte en la reducción del número de casos de novatadas en las fuerzas armadas ( dedovshchina ), y aunque toma nota de las medidas adoptadas para evitar este fenómeno, el Comité sigue preocupado por la persistencia de casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las fuerzas armadas (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería:

a) A doptar medidas eficaces para erradicar las novatadas en las fuerzas armadas; reforzar las medidas de prevención y velar por que estos abusos se investiguen y sus autores sean enjuiciados de forma pronta, imparcial y efectiva ; e informar públicamente de los resultados de esos enjuiciamientos;

b) V elar por la rehabilitación de las víctimas, entre otras cosas garantizándoles el acceso a asistencia médica y psicológica adecuada.

Instituciones psiquiátricas

26.Al Comité le preocupa el trato dispensado a los enfermos mentales, en particular la falta de salvaguardias legales y las deficientes condiciones de vida en los centros de internamiento involuntario, así como la falta de mecanismos de supervisión independiente de estos centros de privación de libertad (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería mejorar las condiciones de vida de los pacientes internados en centros psiquiátricos y asegurarse de que todos los centros de internamiento involuntario de pacientes con problemas de salud mental sean visitados periódicamente por entidades de supervisión independientes, a fin de velar por la adecuada aplicación de las salvaguardias previstas para garantizar sus derechos. También debería asegurarse de que se desarrollen formas alternativas de tratamiento.

Minorías y grupos marginados

27.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de odio y violencia contra las minorías, especialmente los romaníes, y otros grupos vulnerables de Moldova, incluidas las supuestas manifestaciones verbales recientes de odio e intolerancia contra los homosexuales (art. 16).

A la luz de su Observación general Nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 (CAT/C/GC/2, 2008), el Comité recuerda que la especial protección de las minorías y los grupos marginados en particular situación de riesgo forma parte de la obligación del Estado parte de evitar las torturas y los malos tratos. En este sentido, el Estado parte debería:

a) Tipificar y sancionar en su Código Penal los delitos motivados por el odio como los actos de intolerancia y la instigación al odio y la violencia por razones de orientación sexual. Además, el Estado p arte debería seguir velando por que se observen estrictamente las medidas jurídicas y administrativas en vigor en la materia, y asegurarse de que en los programas de formación y las instrucciones administrativas se comunique constantemente al personal el mensaje de que la instigación al odio y la violencia no será tolerada y será sancionada como corresponde .

b) Facilitar información detallada y estadísticas sobre el número y el tipo de delitos motivados por el odio, sobre las medidas judiciales y administrativas adoptadas para investigar esos delitos y sobre las penas impuestas .

Reunión de datos

28. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, facilite estadísticas detalladas, desglosadas por delito, pena impuesta, etnia, sexo y edad, sobre el número de personas privadas de libertad; las denuncias de presuntas torturas o malos tratos supuestamente infligidos por agentes de las fuerzas del orden; las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales o disciplinarias relacionadas con esas denuncias; y los presos en espera de juicio y que ya estén cumpliendo condena. El Comité solicita también información sobre las indemnizaciones y las medidas de rehabilitación ofrecidas a las víctimas.

29. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de convertirse en parte en la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia. También alienta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

31. El Comité invita al Estado parte a que present e su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos de tratados internacionales de derechos humanos, que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

32. Se alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente los informes que presente al Comité, sus respuestas a la lista de cuestiones, las actas resumidas de las reuniones, y las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales .

33.El Comité pide al Estado p arte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones del Comité enunciadas en los párrafos 1 3 , 15, 16, 20 y 2 4 supra.

34. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 20 de noviembre de 2013.