Naciones Unidas

CAT/C/65/D/761/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de enero de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 761/2016 * **

Comunicación presentada por:

S. H. (representado por el abogado John Sweeney)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

28 de junio de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

23 de noviembre de 2018

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de ser expulsado al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Expulsión del autor de la queja de Australia a Sri Lanka

Cuestiones de fondo:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Artículos de la Convención:

3 y 22

1.El autor de la queja es S. H., nacional de Sri Lanka nacido en 1974. Es objeto de una orden de expulsión a Sri Lanka, tras haber sido rechazada su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Australia. El autor afirma que, si Australia procediera a su expulsión, incumpliría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. Australia formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 28 de enero de 1993. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en Manthuvil, Mullaitivu, un distrito controlado por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) durante el conflicto armado interno. Antes de que finalizara el conflicto en 2009, todas las personas que vivían en el lugar debían someterse a un período de entrenamiento con los TLIT y proteger las fronteras de la zona en que residían. El autor recurrió al soborno para eludir su obligación de proteger las fronteras, pero completó un curso básico de autodefensa de dos semanas de duración. También, en su calidad de carpintero, tenía que ayudar a organizar las operaciones de los TLIT en la zona. En una ocasión el hermano del autor fue a prestar el servicio de protección de las fronteras. En 2009 su hermano fue convocado por segunda vez y logró escapar, y desde entonces su familia no ha tenido noticias de él ni conoce su paradero. Más adelante ese mismo año, el autor y su familia fueron trasladados al campamento de Chettikulam, situado en la zona controlada por el ejército. Allí, en varias ocasiones, el autor fue interrogado por el Ejército de Sri Lanka y el Departamento de Investigación Criminal, principalmente sobre el paradero de su hermano. En julio de 2010 el suegro del autor consiguió que este pudiera abandonar el campamento mediante un soborno. En noviembre de 2010 el suegro del autor fue encontrado sin vida en su casa, lo cual se calificó como un suicidio. En un principio, la policía comunicó a la familia que había fallecido a causa de un acto ilícito. Sin embargo, cuando la cuñada del autor se presentó para identificar y recoger el cadáver, miembros del Ejército de Sri Lanka la obligaron a firmar un formulario en el que constaba que el hombre se había suicidado. El autor cree que su suegro fue asesinado por el Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal como represalia por haberlo ayudado a huir. La esposa del autor, sus dos hijas y sus dos cuñadas, con sus respectivos hijos, viven actualmente en la casa familiar de Manthuvil, tras haber sido liberados del campamento de Chettikulam en 2012. El autor afirma que las autoridades visitan periódicamente a su familia para solicitar información sobre su paradero; la última vez fue en marzo de 2016.

2.2El 7 de julio de 2010 el autor salió de Sri Lanka en avión con un pasaporte falso y se dirigió primero a Malasia y luego a Indonesia. El 7 de noviembre de ese año llegó a la Isla de Navidad sin un visado válido. El 22 de enero de 2011 presentó una solicitud de visado de protección, que fue rechazada el 21 de abril del mismo año. En una revisión independiente de la decisión en cuanto al fondo, llevada a cabo el 2 de febrero de 2012, se confirmó la denegación inicial. El autor solicitó la revisión de esa decisión ante el Tribunal de Circuito Federal el 6 de marzo de 2012, pero su recurso fue desestimado el 23 de octubre de 2012. El 16 de noviembre de 2012 se presentó una solicitud al Ministro de Inmigración y Ciudadanía, quien se negó a ejercer su potestad de conceder un visado de protección. El 12 de marzo de 2015, en una evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales, se determinó que el autor no podía acogerse a las obligaciones de protección de Australia. Posteriormente el autor solicitó una revisión judicial de esa decisión, la cual fue desestimada ex tempore el 5 de junio de 2015. El recurso de apelación presentado ante el Tribunal Federal de Australia fue denegado el 13 de mayo de 2016. Por lo tanto, el autor alega que ha agotado todos los recursos internos.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor afirma que hay razones fundadas para creer que sufriría torturas a manos del Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal por ser sospechoso de tener vínculos con los TLIT, por haber huido del campamento de Chettikulam en Sri Lanka y por ser testigo de un posible delito cometido por el Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal (el presunto asesinato de su suegro). Aduce que las deficiencias de los procesos legales en Sri Lanka, en particular en el contexto de las experiencias sufridas por numerosos tamiles que quedaron atrapados entre los TLIT y el Ejército de Sri Lanka en la etapa final del conflicto, representan un factor importante en su reclamación. El autor se remite a una serie de informes que, según él, aportan pruebas suficientes sobre la existencia en Sri Lanka de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, y demuestran que su perfil coincide con algunas de las características de quienes han sido objeto de agresiones por parte del Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal.

3.2El autor afirma además que, si es devuelto por la fuerza a Sri Lanka, será detenido y recluido en el centro de prisión preventiva de Negombo para ser sometido a nuevos interrogatorios por su condición de solicitante de asilo que salió ilegalmente del país y regresó sin pasaporte. Según el autor, se ha documentado ampliamente que esta prisión presenta condiciones de hacinamiento, insalubridad y falta de higiene, pocas posibilidades de hacer ejercicio y espacios tan reducidos que los reclusos tienen que turnarse para dormir, lo que por sí solo constituye un trato degradante o un castigo, con independencia del tiempo que se deba permanecer allí en prisión preventiva.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de octubre de 2016 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja, señalando que las alegaciones del autor eran manifiestamente infundadas y que el caso no era admisible ratione materiae.

4.2El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser torturado por las autoridades en caso de ser devuelto a Sri Lanka es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité en la medida en que el autor se basa en información de carácter general y no demuestra que correría un riesgo personal. El Estado parte sostiene que el autor basa sus afirmaciones en información de carácter general que figura en el informe del International Truth and Justice Project Sri Lanka1, y se refiere a otros datos generales sobre el país, alegando que demuestran la existencia en dicho Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la existencia de un riesgo general de violencia no justifica un riesgo individual y personal de violación del artículo 3 de la Convención y, según el Estado parte, el autor no ha aportado pruebas de que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura. En consecuencia, el Estado parte afirma que las reclamaciones del autor son inadmisibles por estar manifiestamente infundadas.

4.3El Estado parte considera que la obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención se limita a las situaciones en las que la persona que regresa estaría en peligro de ser sometida a tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención, y no se aplica si la persona en cuestión estaría en peligro de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor de que correría el riesgo de ser sometido a esos tratos a manos de las autoridades de Sri Lanka o en razón de su posible reclusión en la prisión preventiva de Negombo deben considerarse inadmisibles ratione materiae.

4.4El Estado parte sostiene que todas las alegaciones del autor fueron examinadas en profundidad en varios procesos decisorios nacionales y que se determinó que no entrañan el cumplimiento de la obligación de no devolución que le incumbe en virtud de la Convención o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las alegaciones han sido examinadas en el marco de rigurosos procesos internos y se ha concluido que no eran creíbles. Además, en sus comunicaciones al Comité, el autor no ha presentado ninguna alegación nueva, salvo la afirmación de que era testigo de un posible delito cometido por el Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal, que no se hubiera considerado ya en los exhaustivos procesos administrativos y judiciales internos. El Estado parte se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención (párr. 9), en la que el Comité establece que, al no ser un órgano judicial ni de apelación, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5,1El 16 de enero de 2017 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor se refiere al párrafo 18 de la opinión consultiva de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre la aplicación extraterritorial de las obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y afirma que, de conformidad con la opinión, el autor solo debe demostrar la existencia de razones fundadas para creer que, en caso de ser devuelto, se enfrentaría a un peligro real; es decir, no debe demostrar que será torturado, sino que existe el peligro de que lo sea.

5.2Con respecto a su alegación de que permanecería recluido en la prisión preventiva de Negombo, el autor señala que puede haber sido formulada incorrectamente en la queja original al hacer referencia a un “trato degradante”. Sostiene que si permaneciera detenido en la prisión de Negombo durante un período de tiempo prolongado, es decir, durante más de unos pocos días, mientras se preparaba el pago de fianza, correría el riesgo de ser sometido a interrogatorios bajo tortura. Afirma que correría el riesgo de sufrir una reclusión prolongada porque ya había sido objeto de hostigamiento y amenazas por parte del Departamento de Investigación Criminal durante su detención en el campamento de Chettikulam debido a sus actividades pasadas y a las de su hermano, así como a su vinculación con los TLIT. El autor sostiene que, mientras se encontraba en el campamento, el acoso fue en aumento, y que su huida del campamento y el presunto asesinato posterior de su suegro significaban que el ejército tenía serias sospechas sobre él. Por lo tanto, si regresara, correría el riesgo de ser detenido por un período prolongado.

5.3El autor sostiene además que tenía motivos razonables para sospechar que el Ejército de Sri Lanka era responsable de la muerte de su suegro. Sus familiares intentaron presentar una denuncia e impugnar la causa oficial del fallecimiento, pero fueron silenciados por el ejército. Las marcas en el cuello de su suegro, que se observan en la fotografía tomada tras su muerte, no se corresponden con un intento de suicidio. El autor sostiene que, dado que su credibilidad no ha sido cuestionada por las autoridades australianas, debe atribuirse el debido peso a sus alegaciones, en particular porque es extremadamente difícil aportar otro tipo de pruebas que corroboren tales afirmaciones, habida cuenta de la situación imperante en el norte de Sri Lanka en 2009. Por lo tanto, su reclamación debe considerarse razonable, y no manifiestamente infundada como sugiere el Estado parte en sus observaciones.

5.4En relación con el argumento del Estado parte de que se han aplicado rigurosos procesos internos para examinar las alegaciones del autor, este observa que la evaluación de la condición de refugiado y la revisión independiente del asunto en cuanto al fondo no constituyen procesos legales. El autor sostiene que, dado que había llegado a Australia en barco en 2010, no se le había reconocido el mismo derecho a acceder a un proceso legal de evaluación de su solicitud de protección que a quienes habían llegado en avión. El proceso era de carácter consultivo y la decisión dependía del poder discrecional del Ministro de Inmigración y Ciudadanía. Existían muy pocas garantías de la independencia real de los encargados de la revisión, puesto que eran nombrados y remunerados por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía, y su independencia no estaba asegurada. El autor afirma además que el Tribunal Federal de Primera Instancia solo tenía competencia sobre la legalidad del proceso y no podía pronunciarse sobre errores de apreciación cometidos en la revisión independiente del fondo. No fue hasta marzo de 2014, tras el examen de la causa Minister for Immigration and Citizenship v. SZQRB por el Tribunal Supremo de Australia, que la llamada “protección complementaria” adquirió fuerza de ley en Australia, y se eliminó la distinción entre quienes llegaban en avión y quienes llegaban en barco. Esto significa que ahora quienes llegan en barco, como el autor, tienen acceso a un proceso legal en el cual un delegado del Ministro realiza una evaluación y toma la decisión de conceder o no la solicitud de protección, en lugar de limitarse a prestar asesoramiento al Ministro. Actualmente esta decisión puede ser examinada por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, un órgano oficial con mayor independencia que el Departamento de Inmigración y Ciudadanía. El autor afirma que, después de los cambios introducidos en la legislación, se le ofreció la posibilidad de someterse a una evaluación “renovada” de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales, que por entonces era un proceso prácticamente carente de validez. Más tarde el Estado parte suprimió en su totalidad la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados, y a las personas que se vieron afectadas por esta decisión se les ofreció la oportunidad de presentar una nueva solicitud de visado de protección. El autor afirma que sus alegaciones no han sido debidamente evaluadas, y que fue sometido a procesos que distaban mucho de ser “rigurosos” como ha sugerido el Estado parte.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante nota verbal de fecha 15 de junio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. El Estado parte reitera que las reclamaciones del autor son inadmisibles ratione materiae y carecen manifiestamente de fundamento. Señala que un examen transparente y razonado de la admisibilidad de las reclamaciones del autor de una queja es un elemento clave del procedimiento de presentación de quejas individuales, y es esencial para la eficacia del marco por el que se regulan. Observa además que en algunos dictámenes aprobados recientemente por el Comité, en respuesta a las observaciones precisas del Estado parte según las cuales las reclamaciones de los autores eran inadmisibles ratione materiae o manifiestamente infundadas, el Comité observó que las cuestiones planteadas en relación con la admisibilidad estaban íntimamente relacionadas con el fondo de la queja. El Estado parte señala que es necesario que el Comité examine las observaciones del Estado parte y, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, determine que las alegaciones planteadas en la queja, que a todas luces no están comprendidas en la definición de “tortura” establecida en el artículo 1 de la Convención o son manifiestamente infundadas, son inadmisibles. Partiendo de esta base, el Estado parte solicita al Comité que en su dictamen tenga en cuenta de manera específica los argumentos presentados por el Estado parte respecto de la admisibilidad de la queja y les dé respuesta.

6.2El Estado parte se remite a los comentarios del autor, en los que este afirma que no está obligado a demostrar que será torturado si regresa a su país, sino solamente que existe ese peligro. El Estado parte sostiene que esa no es una descripción adecuada del umbral establecido en la Convención, que estipula que deben existir razones fundadas para creer que existe peligro de tortura y que el autor corre personalmente peligro de ser sometido a tortura. El Estado parte observa que los comentarios del autor no aportan ningún elemento nuevo relevante que no haya sido ya examinado en el marco de los exhaustivos procesos internos. El Estado parte reconoce que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, deben tenerse en cuenta todas las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar si se dan las condiciones enunciadas en el artículo 3, párrafo 1, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, deben existir otras razones que demuestren que el interesado correría un riesgo personal.

6.3Con respecto al fondo de la queja, el Estado parte señala que el autor ha presentado solamente una fotografía de mala calidad y el argumento, no corroborado por ningún certificado médico, de que el fallecimiento de su suegro no obedecía a un suicidio. Observa que la mala calidad de la fotografía impide extraer conclusiones de ella y que, por tanto, no constituye una prueba de las afirmaciones del autor. El Estado parte señala también que el suegro del autor falleció cuatro meses después de que el autor abandonara Sri Lanka, por lo que no pudo ser testigo de un posible delito como afirma en su queja.

6.4El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que no se ha cuestionado su credibilidad. Observa que las instancias nacionales competentes detectaron que algunas afirmaciones del autor no eran del todo veraces, en particular las relativas a la muerte de su suegro y a la forma en que había abandonado Sri Lanka.

6.5El Estado parte rechaza además las alegaciones del autor que niegan la rigurosidad de los procesos internos y sostiene que las alegaciones por él formuladas en su comunicación fueron examinadas en profundidad por varias instancias decisorias nacionales que determinaron que no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. Ofrece una breve descripción de cada una de las etapas del proceso.

6.6El Estado parte observa que, en la etapa inicial de la evaluación de la condición de refugiado, se realizó una entrevista al autor de la queja. Sobre la base de la información proporcionada y otras consideraciones pertinentes, incluidos diversos datos sobre el país y las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Sri Lanka, la instancia decisoria concluyó que no existían pruebas de que el autor correría el riesgo de sufrir daños graves si regresara a Sri Lanka, ni de que tuviera un temor fundado de sufrir persecución.

6.7Más tarde, en el marco de la revisión independiente del fondo, se volvieron a estudiar las alegaciones del autor y se volvió a determinar que el Estado parte no tenía la obligación de brindarle protección. Tras examinar diversas informaciones sobre el país, incluidas las proporcionadas por Amnistía Internacional, International Crisis Group y Human Rights Watch, la persona encargada de la revisión concluyó que el autor no sería acusado de simpatizar con los TLIT ni sufriría daños por pertenecer a la etnia tamil.

6.8Posteriormente, se efectuó una revisión judicial de las recomendaciones formuladas en la revisión independiente del fondo al interponerse un recurso ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia. El autor adujo que se había cometido un error de competencia debido a que no se había considerado la totalidad de las alegaciones y del material pertinente y a que la persona encargada de la revisión independiente no había formulado las preguntas adecuadas y había llegado a una conclusión que no se fundamentaba en pruebas. Al rechazar cada uno de los argumentos, el Tribunal estimó que el autor no había demostrado que en la revisión se hubiera vulnerado la equidad procesal, o que no se hubieran respetado los principios jurídicos pertinentes.

6.9Acto seguido se realizó una evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales para volver a evaluar si el autor de la queja sería beneficiario de las obligaciones de no devolución contraídas por Australia, a raíz de la decisión adoptada en la causa Minister for Immigration and Citizenship v. SZQRB. El Estado parte rechaza la remisión por el autor a esa causa en relación con la equidad procesal del procedimiento de evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales. La evaluación realizada en el caso del autor no suscitó las mismas preocupaciones señaladas en la causa Minister for Immigration and Citizenship v. SZQRB. El Estado parte observa que la afirmación del autor de que el proceso de evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales se ha abolido por completo tampoco es exacta. En información adicional presentada a la persona encargada de la evaluación, el autor adujo que si regresaba a su zona de residencia estaría en peligro debido a su condición de solicitante de asilo no admitido, a su salida ilegal de Sri Lanka y a sus contactos con el Congreso Tamil de Australia en Sídney. En esa etapa, el autor presentó una nueva alegación según la cual su mujer y sus hijos habían sido fotografiados después de su salida del país, hecho que atribuía a que el Departamento de Investigación Criminal lo estaba buscando. El autor también alegó que había sido torturado durante su detención en el campamento de Chettikulam en 2009. Cuando se le pidió que aclarara qué tipo de torturas había sufrido, dijo que había sido interrogado y amenazado con recibir una paliza. La persona encargada de la evaluación concluyó que ninguna de las razones señaladas en las observaciones del autor justificaba la posibilidad real de que pudiera ser perseguido o sufrir daños considerables al regresar a Sri Lanka.

6.10Así pues, el Tribunal de Circuito Federal revisó las recomendaciones de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales y, tras considerar en su totalidad el informe de la persona encargada de la evaluación, concluyó que no se había cometido error jurídico alguno y que no se había incurrido en ninguna irregularidad al estudiar la información proporcionada. Por consiguiente, desestimó la solicitud de medidas de reparación formulada por el autor.

6.11Por último, el Tribunal Federal de Australia efectuó una revisión de la decisión del Tribunal de Circuito Federal en la que examinó si la persona encargada de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales había formulado preguntas inadecuadas o había aplicado criterios incorrectos al considerar la información sobre Sri Lanka facilitada por el autor respecto de las personas vinculadas a los TLIT. Al examinar los motivos de apelación, el tribunal llevó a cabo un nuevo examen de la totalidad de las alegaciones del autor. El tribunal consideró que el autor no había señalado ningún error concreto en cuanto a la utilización de la información sobre su país. El tribunal examinó por separado la existencia de algún error manifiesto o la omisión de alguna de las alegaciones del autor por parte de la persona encargada de la evaluación, pero descartó ambas posibilidades.

6.12El Estado parte sostiene que el autor también formuló dos solicitudes de intervención ministerial. En virtud de esta potestad discrecional, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras puede intervenir en casos individuales si considera que ello redunda en el interés público. Ambas solicitudes fueron denegadas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 18 de septiembre de 2018, el autor hizo llegar sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo de la comunicación. Reitera que ya solo insiste en que corre el riesgo de sufrir una reclusión prolongada en Sri Lanka, que la reclusión prolongada en una cárcel de su país conlleva el riesgo real de ser sometido a un interrogatorio y que el interrogatorio entraña el riesgo real de ser sometido a tortura. Afirma además que el riesgo es personal debido a sus circunstancias personales. Es práctica común que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka tengan sospechas e intenten resolverlas mediante interrogatorios y torturas.

7.2El autor señala nuevamente a la atención del Comité el hecho de que, antes de 2014, las personas que llegaban a Australia en una embarcación, como ocurrió en su caso, no tenían derecho a ningún proceso oficial: un funcionario del Departamento de Inmigración y Ciudadanía hacía una evaluación y luego formulaba una recomendación al Ministro. Si la recomendación era negativa, el solicitante podía recurrir la decisión ante un “examinador independiente del fondo”, cuya independencia era solo formal, ya que figuraba en la nómina de trabajadores del Departamento de Inmigración y Ciudadanía. El autor afirma además que cuando el proceso de revisión independiente del fondo fue sustituido por la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales, el examen volvió a estar a cargo de un funcionario del Departamento de Inmigración y Ciudadanía. Posteriormente, como resultado de un nuevo litigio y de una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Australia, el proceso de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales también fue suprimido. El autor señala que, pese a las reiteradas declaraciones del Estado parte de que se han aplicado rigurosos procesos internos, estos adolecieron de irregularidades en repetidas ocasiones y no incluyeron una evaluación realmente independiente de su alegación de que enfrenta un riesgo real de tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

7.3Con respecto al fallecimiento de su suegro, el autor observa que solo tiene la fotografía que presentó como prueba documental. No dispone de mejores elementos de prueba ni de modo alguno de obtenerlos. El autor afirma que en un principio la policía estimó que su suegro había fallecido como consecuencia de un acto ilícito, si bien no fue posible solicitar una autopsia del cadáver. El autor afirma que el presunto asesinato de su suegro demuestra la gravedad atribuida en aquel entonces a su huida del campamento. Por lo que respecta al hecho de que había abandonado el país antes del fallecimiento de su suegro, el autor señala que no fue testigo presencial de su muerte, sino de los hechos que precedieron a su fallecimiento. El autor afirma que fue testigo de su propia huida del campamento y del método utilizado para escapar. Alega asimismo que su participación en cualquier acción judicial interpuesta contra el Ejército de Sri Lanka o el Departamento de Investigación Criminal sería de fundamental importancia, por lo que, dadas las circunstancias, su presencia en Sri Lanka representaría una amenaza para los autores del asesinato.

7.4El autor rechaza el argumento del Estado parte de que su credibilidad fue cuestionada por las autoridades nacionales. Sostiene que las autoridades hicieron suposiciones sobre ciertas cuestiones como la muerte de su suegro, y que en tales situaciones no era posible extraer una conclusión definitiva. Sin embargo, esto no puede ni debe considerarse una prueba de que el autor de la queja recurrió a un engaño deliberado. En lo que respecta a su partida de Sri Lanka, el autor señala que no se realizó ninguna investigación sobre cómo había obtenido su pasaporte y visado, y que la cuestión de si su partida había sido legal o no solo se planteó una vez iniciado el proceso de la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales. Su suegro se había encargado de conseguir sus documentos de viaje, por lo que el autor afirma que simplemente no sabía con certeza si su salida de Sri Lanka había sido legal o no. Tras un dictamen pericial, el autor está en condiciones de afirmar que el proceso de obtención de su pasaporte y visado se realizó por medios fraudulentos y que, por lo tanto, su partida había sido ilegal.

7.5En lo que respecta a la revisión judicial de las decisiones en materia de migración en Australia, el autor señala que las autoridades no pueden cuestionar conclusiones negativas sobre la credibilidad ni pueden extraer conclusiones sobre la base de pruebas no concluyentes, excepto en casos extremos en que el demandante demuestre falta de racionalidad. El criterio de valoración de la prueba es riguroso. La revisión se limita a decidir si la revisión independiente del fondo y la evaluación de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales se realizaron conforme a la ley, no si las conclusiones son acertadas. Por este motivo, el autor sostiene que es muy poco probable que la revisión judicial le proporcione algún tipo de reparación, incluso en el caso improbable de que el Comité diera crédito al autor de la queja y a sus alegaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo.

8.3El Comité observa que el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible ratione materiae y manifiestamente infundada, ya que el autor no ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir daños, incluidas torturas, en caso de ser devuelto a Sri Lanka. El Comité considera, no obstante, que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, ya que el autor ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la queja para que el Comité pueda pronunciarse. En cuanto a la inadmisibilidad ratione materiae, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, estaría en peligro de permanecer recluido por un largo período de tiempo y de ser sometido a interrogatorios bajo tortura. El Comité estima que estas alegaciones plantean cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones del autor son admisibles ratione materiae en virtud de dicho artículo. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

9.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación contraída por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité evaluará si existen “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo afectaría por sí misma, en el momento de emitir la decisión, a los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está obligado por esa determinación y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

9.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser torturado si fuera devuelto a Sri Lanka porque en el pasado asistió a un curso básico de autodefensa de dos semanas de duración con los TLIT y porque, debido a sus habilidades como carpintero, colaboró en la organización de sus actividades en la zona. Además, su hermano fue convocado por los TLIT para prestar el servicio de protección de las fronteras y desde entonces su familia no ha tenido noticias de él ni conoce su paradero, porque en 2009 el autor y su familia fueron trasladados al campamento de Chettikulam, en una zona controlada por el ejército. En el campamento, el autor fue interrogado en varias ocasiones por el Ejército de Sri Lanka y el Departamento de Investigación Criminal sobre el paradero de su hermano. Huyó del campamento en 2010 después de que su suegro pagara un soborno para conseguir su liberación, tras lo cual fue presuntamente asesinado. El Comité toma nota también del argumento del autor de que sus alegaciones no fueron examinadas correctamente por las autoridades nacionales debido a que la evaluación de la condición de refugiado y la revisión independiente del fondo de dicha evaluación, las dos primeras etapas del proceso interno de concesión de asilo, no fueron llevadas a cabo por funcionarios verdaderamente independientes, dado que habían sido nombrados por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y que figuraban en la nómina de trabajadores de dicho organismo.

9.5Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor basa sus alegaciones en información de carácter general que figura en diversos informes públicos y hace referencia a datos generales sobre Sri Lanka, sin aportar pruebas de que correría personalmente el riesgo de ser torturado en caso de ser devuelto a su país. Observa que el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor han sido examinadas en profundidad en varios procesos decisorios nacionales y se ha determinado que no entrañan el cumplimiento de la obligación de no devolución que le incumbe en virtud de la Convención o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el Comité señala la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico del país, en donde expresó preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de los secuestros, la tortura y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país después de la conclusión del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. También se remite a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre el trato infligido por las autoridades de Sri Lanka a quienes regresan al país. No obstante, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no basta de por sí para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre un riesgo personal de ser sometido a tortura. El Comité recuerda también que, aunque los hechos ocurridos puedan ser de importancia, la cuestión principal que tiene ante sí es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

9.6En la presente comunicación, el Comité observa que el autor no fue reclutado por los TLIT, ni recibió un entrenamiento militar significativo ni participó en ningún combate contra el Ejército de Sri Lanka. Tampoco hay pruebas de que su familia esté involucrada con los TLIT, salvo por la única ocasión en que su hermano prestó el servicio de protección de las fronteras, tras lo cual presuntamente desapareció. El Comité observa además que la esposa y los hijos del autor fueron liberados del campamento de Chettikulam en 2012 y que continúan residiendo en su casa en Manthuvil. A pesar de que el autor de la queja formula alegaciones de hostigamiento en su contra durante su reclusión en el campamento, y contra su familia después de su salida de Sri Lanka, estas alegaciones no se han fundamentado con pruebas documentales. El Comité observa que, aparte de una fotografía en blanco y negro de mala calidad de su suegro presuntamente asesinado, el autor no ha aportado ninguna prueba que pueda indicar cómo murió o que su muerte estuvo relacionada de alguna manera con el autor o con su huida del campamento de Chettikulam.

9.7En cuanto a la afirmación del autor de que sus alegaciones no han sido debidamente examinadas por las autoridades nacionales, el Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017), que establece que las autoridades administrativas y/o judiciales competentes del Estado parte deben examinar cada caso de manera individual, imparcial e independiente, respetando las salvaguardias procesales fundamentales, en particular garantizando que el proceso sea transparente y se tramite sin dilación, que la decisión de expulsión esté sujeta a revisión y que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo (párr. 13). No obstante, el Comité observa que en el presente caso el autor no ha demostrado de qué manera el hecho de que los citados funcionarios hubieran sido nombrados por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía y figuraran en su nómina de trabajadores afectó a su imparcialidad e independencia en la evaluación del caso, o que dicha evaluación fue claramente arbitraria o injusta o constituyó una denegación de justicia.

10.El Comité se remite a su observación general núm. 4 (2017), según la cual la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible (párr. 38). A juicio del Comité, en el presente caso el autor no ha cumplido ese requisito probatorio. Además, el autor tampoco ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan considerar que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.