Naciones Unidas

CAT/C/65/D/784/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de abril de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 784/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

F. K. A. (representada por el abogado Zoheir Snasni)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

7 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

15 de noviembre de 2018

Asunto:

Expulsión de la autora al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones; no agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con la Convención

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión de la autora a su país de origen

Artículos de la Convención :

3 y 22

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1La autora de la comunicación es F. K. A., ciudadana pakistaní nacida el 3 de junio de 1985 en el Pakistán. Es objeto de un procedimiento de expulsión del Canadá al Pakistán, tras ser desestimada su solicitud de revisión judicial de la denegación de su solicitud de asilo por la División de Protección de los Refugiados. La autora solicitó que se adoptaran medidas provisionales para impedir su expulsión al Pakistán, por considerar que esa medida constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 22 de la Convención contra la Tortura.

1.2El 23 de noviembre de 2016, el Comité, actuando en virtud del artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora al Pakistán mientras se estuviera examinando la queja. El 18 de mayo de 2017, el Estado parte pidió al Comité que retirara su petición de medidas provisionales. El 24 de julio de 2017, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. La autora está representada por el abogado Zoheir Snasni.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En enero de 2009, tras terminar sus estudios, la autora se incorporó a la redacción local del periódico inglés Sunday Times en Lahore. Trabajó en el diario como redactora adjunta, ejerciendo funciones de reportera, editora y redactora. Preparó artículos sobre cuestiones de moda femenina, ilustrados con fotografías de modelos “de tipo occidental”. La autora sostiene que el diario se había ganado la fama de ser “demasiado abierto y liberal”, dadas las ideas sumamente conservadoras de los extremistas y talibanes pakistaníes sobre la posición y el papel de la mujer en la sociedad.

2.2Su participación en esos artículos y, sobre todo, el hecho de haber sido la cara visible elegida para representar al periódico en diversos eventos para reforzar su reputación, la habían convertido en un objetivo de los talibanes y otros extremistas. Aunque inicialmente las amenazas no le fueron dirigidas personalmente, afectaron a otros miembros de la redacción, incluida su jefa, Masuma Malhi. La dirección del periódico pidió a sus empleadas que usaran “ropa oriental” y se cubrieran el rostro en sus desplazamientos hasta o desde la redacción. Además, eran escoltadas en todo lugar por guardias de seguridad.

2.3En agosto de 2009, la autora empezó a recibir amenazas personales. Primero le pincharon las ruedas del coche. Más adelante, su chófer recibió un sobre con fotografías de la autora, desfiguradas con un rotulador rojo. El sobre incluía además la amenaza de un ataque con ácido y la advertencia de que no podría esconderse para siempre. También el diario recibía a menudo diferentes amenazas. A finales de agosto de 2009, el periódico publicó un artículo sobre un evento organizado por una fundación benéfica cuyo fundador era un político progresista, odiado y perseguido por los talibanes. El artículo estaba ilustrado con fotografías en las que el político en cuestión aparecía junto a la autora. Tras la publicación del artículo, esta volvió a recibir amenazas mediante mensajes de texto y llamadas a su teléfono celular. Tuvo que cambiar de número de teléfono en dos ocasiones, pero fue en vano. En una ocasión la amenazaron con desfigurarla o atacarla con ácido por “mostrar su rostro de manera tan desvergonzada a los hombres”.

2.4En enero de 2010, las amenazas se recrudecieron tras la publicación por el periódico de una escandalosa fotografía de una modelo, tomada durante la semana de la moda de Karachi. En varias ocasiones la siguieron por la calle desconocidos en bicicleta y una vez, cuando el coche en el que la conducía uno de los guardias de seguridad del diario se encontraba detenido en un semáforo en rojo, alguien golpeó la ventana y le gritó que saliera del vehículo. La autora decidió abandonar el país cuando, a finales de 2009, sus padres también empezaron a recibir amenazas.

2.5El 22 de junio de 2010, la autora llegó al Canadá con un visado de estudiante. A partir de entonces, sus padres recibieron frecuentes llamadas telefónicas en que les preguntaban dónde se escondía. Incluso tuvieron que mudarse temporalmente a Dubái, ya que temían por su vida. Posteriormente se vieron obligados a mudarse de vez en cuando para evitar las amenazas.

2.6El 17 de agosto de 2012, una vez expirado su visado de estudiante, la autora solicitó asilo. El 30 de marzo de 2016, la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá desestimó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Sin cuestionar el hecho de que trabajara como periodista para el Sunday Times, la División consideró que la autora no era digna de crédito, que su comportamiento no se condecía con los temores que supuestamente albergaba y que no había pedido protección a las autoridades locales. Señaló que la autora había cambiado la versión inicial de los hechos que había ofrecido el 18 de septiembre de 2012. También sostuvo que su explicación de los motivos por los que no había señalado antes esos hechos a la atención de las autoridades, a saber, que se sentía presionada, no era creíble, ya que había escrito su primera declaración en el Canadá, cuando estaba a salvo de nuevas amenazas. La División consideró que su conducta no había sido coherente, ya que decía haber tomado la decisión de abandonar el Pakistán a finales de 2009, pero no había salido del país hasta junio de 2010. En cuanto a las pruebas presentadas, la División señaló que las declaraciones juradas de los antiguos colegas de la autora, que confirmaban los problemas que supuestamente había tenido que enfrentar, eran idénticas, algo que la autora no había podido explicar, por lo que la División se negó a concederles valor probatorio. La División también consideró que no era plausible que sus padres siguieran recibiendo amenazas, ya que la autora llevaba varios años fuera del Pakistán. Por último, sostuvo que la autora no era digna de crédito porque nunca había solicitado protección a las autoridades de su país, y que la afirmación de que su “superior de alto rango” estaba en mejores condiciones de protegerla que la policía no podía considerarse suficiente.

2.7La autora solicitó al Tribunal Federal que realizara una revisión judicial de la decisión de la División de Protección de los Refugiados, solicitud que fue desestimada el 25 de agosto de 2016. La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía, ya que la suspensión de la orden de expulsión que el Tribunal Federal puede determinar no constituye un recurso efectivo.

La queja

3.1La autora sostiene que si el Canadá la expulsara al Pakistán incurriría en una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Teme ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles o inhumanos por los talibanes a consecuencia de su labor como periodista y de su condición de mujer emancipada. Cuando vivía en el Pakistán, recibió amenazas de un ataque con ácido e incluso amenazas de muerte.

3.2La autora destaca que recibió diversos tipos de amenazas, que debía ser escoltada por los guardias de seguridad del periódico en todos sus desplazamientos y que sus padres siguen recibiendo amenazas dirigidas contra ella.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 18 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y solicitó que se levantaran las medidas provisionales.

4.2El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible por dos motivos. En primer lugar, considera que la autora no agotó los recursos internos, ya que no solicitó un permiso de residencia permanente por razones humanitarias. Sostiene que si la autora hubiera solicitado dicho permiso de residencia permanente en el Canadá desde el extranjero, se le podría haber concedido en función de la evaluación realizada por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración. El Estado parte recuerda que el Departamento de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía recibió la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios de la autora el 27 de enero de 2017. Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada el 13 de febrero de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1.2, de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, según el cual no se puede solicitar un permiso de residencia permanente por razones humanitarias en los 12 meses siguientes a una decisión desfavorable de la División de Protección de los Refugiados. Teniendo en cuenta que la División le había denegado su solicitud de asilo el 30 de marzo de 2016 y que el Tribunal Federal desestimó su correspondiente solicitud de revisión judicial el 25 de agosto de 2016, la autora no reunía los requisitos para solicitar un permiso de residencia permanente. El Departamento de Inmigración, Refugiados y Ciudadanía notificó a la autora la decisión desfavorable por correo electrónico el 28 de febrero de 2017. El Estado parte señala que, puesto que han transcurrido 12 meses desde la denegación de su solicitud, la autora tiene derecho a solicitar nuevamente un permiso de residencia permanente por razones humanitarias al Departamento. El Estado parte observa, no obstante, que no lo ha hecho.

4.3En segundo lugar, el Estado parte considera que la autora tampoco solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Estado parte recuerda que puede solicitar esa evaluación toda persona que sea objeto de una orden ejecutiva de expulsión (salvo quienes hayan recibido protección o estén reconocidos como refugiados en otro país al que puedan ser devueltos). Se puede solicitar protección al Ministro en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la decisión de expulsión. El Estado parte recuerda que la evaluación corre a cargo de funcionarios especializados, independientes e imparciales del Departamento de Ciudadanía e Inmigración. Los funcionarios que realizan la evaluación determinan si la expulsión al país de origen podría exponer al solicitante a un riesgo de persecución en el sentido de la definición establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de tortura, de muerte o de tratos o penas crueles o inhumanos. En función de los resultados de la evaluación, los funcionarios pueden decidir si el solicitante es un refugiado en el sentido de la Convención o una persona que necesita protección. El Estado parte sostiene que la autora podría haber solicitado una evaluación del riesgo antes de la expulsión a partir del 29 de marzo de 2017, y que sin embargo no lo hizo. El Estado parte señala también que si el Comité aceptara levantar las medidas provisionales, tal como ha pedido el Canadá, la Agencia de Servicios de Fronteras podría iniciar los trámites para notificar a la autora su derecho a solicitar una evaluación. Sostiene que, si hubiera presentado una solicitud en ese sentido, su orden de expulsión estaría suspendida. Sin embargo, el Estado parte puntualiza que, con arreglo al artículo 113 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, al solicitar una evaluación después de que se haya denegado una solicitud de protección en calidad de refugiado, solo pueden presentarse nuevas pruebas aparecidas después de dicha denegación o bien pruebas que no estuvieran razonablemente disponibles o que no hubiera sido razonable esperar que el solicitante presentara en las circunstancias imperantes cuando se denegó su solicitud. Así pues, la autora habría debido presentar nuevas pruebas de un riesgo personal a los funcionarios encargados de la evaluación. El Estado parte sostiene además que si su solicitud de evaluación es rechazada, la autora podría pedir la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal Federal. Por otro lado, señala que, en el asunto Aung c. el Canadá, el Comité dictaminó que el autor de la queja, cuya solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión estaba siendo tramitada por las autoridades canadienses y cuya orden de expulsión había sido suspendida, no había agotado un recurso disponible y efectivo. El Estado parte también recuerda el dictamen del Comité en el asunto B. M. S. c. Suecia, en el que consideró la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que la decisión de expulsión del autor había prescrito y no podía, pues, ser ejecutada y el autor ya no corría peligro de ser expulsado a su país de origen y seguía disponiendo de otra vía de recurso efectiva a nivel local: podía presentar una nueva solicitud de asilo y recurrir las decisiones que le fueran desfavorables. El Estado parte recuerda también que, en el asunto L. Z. B. c. el Canadá, el Comité llegó a la conclusión de que los autores no habían agotado los recursos internos porque no habían solicitado que se realizara una revisión judicial de la decisión desfavorable adoptada a raíz de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, y determinó que “ese tipo de recurso no constituye una simple formalidad”.

4.4El Estado parte sostiene además que las alegaciones de la autora son incompatibles con las disposiciones de la Convención, ya que el maltrato que afirma haber sufrido no equivale a “tortura” en el sentido de la Convención. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de experimentar dolor o sufrimientos graves a manos de una entidad no gubernamental sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno escapa al alcance del artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que el Gobierno del Pakistán haya consentido o autorizado en modo alguno los dolores o sufrimientos que podrían infligir a la autora actores no estatales ni que los hechos que ha alegado en relación con los grupos extremistas e islamistas puedan considerarse circunstancias excepcionales que justifiquen que el artículo 3 de la Convención también sea de aplicación a los actos de agentes no estatales. Por el contrario, la autora afirmó reiteradamente que había sido amenazada y perseguida por extremistas opuestos al Gobierno del Pakistán.

4.5Por otro lado, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente ninguna de sus alegaciones ni ha aportado ninguna prueba de que corra un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura por las autoridades pakistaníes o grupos paramilitares en el Pakistán ni de que su expulsión al Pakistán supondría la vulneración del artículo 3 de la Convención. El Estado parte señala que la autora no intentó en ningún momento obtener la protección de las autoridades pakistaníes. Recuerda que, en su entrevista con la División de Protección de los Refugiados, afirmó que no había presentado ninguna denuncia por considerar que su “superior de alto rango” era la persona mejor situada para protegerla. El Estado parte señala, sin embargo, que la autora no demostró que la policía no pudiera protegerla o que no fuera a protegerla a su regreso al Pakistán si se reproducían los mismos problemas.

4.6El Estado parte recuerda asimismo que las alegaciones de la autora fueron examinadas por instancias nacionales competentes e imparciales que no determinaron un riesgo personal para ella en la eventualidad de ser devuelta al Pakistán, y que no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni volver a evaluar las conclusiones de hecho formuladas por los tribunales nacionales. El Estado parte observa que la autora no proporcionó pruebas para sustentar ninguna de sus alegaciones, como copias de las presuntas amenazas recibidas en su teléfono celular o una notificación dirigida a su compañía telefónica para probar que había cambiado de número de teléfono. En ese contexto, un funcionario de la División de Protección de los Refugiados concluyó que la conducta de la autora no se compadecía con sus alegaciones, ya que había proporcionado nuevas informaciones la víspera de su entrevista con la División, nunca se puso en contacto con la policía y no presentó pruebas de que la policía no hubiera podido protegerla. Es más, no había presentado una solicitud de asilo sino dos años después de haber llegado al Canadá. El Estado parte sostiene que la autora no demostró a las autoridades canadienses competentes que corriera un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta al Pakistán y que su comunicación es, pues, incompatible con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 del reglamento del Comité.

4.7El Estado parte también rechaza la argumentación de la autora de que su expulsión al Pakistán constituiría una vulneración del artículo 16 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que la revisión judicial no constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que los procedimientos existentes son insuficientes. El Estado parte considera que dichas alegaciones son incompatibles con el artículo 22, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura. Señala además que la autora tenía acceso a todos los recursos disponibles para impugnar las decisiones desfavorables sobre su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que la autora pide al Comité que revise la evaluación de los hechos y las pruebas y la interpretación de la legislación interna llevadas a cabo por las autoridades canadienses. Por otro lado, la autora no ha demostrado que los tribunales nacionales hayan actuado de manera arbitraria, hayan sido parciales o le hayan denegado en modo alguno el acceso a la justicia. Por consiguiente, considera que ni siquiera ha aportado indicios racionales que fundamenten sus alegaciones.

4.8Por último, el Estado parte considera que la comunicación carece por completo de fundamento, ya que no aporta ninguna prueba de que la autora corra un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en caso de ser devuelta al Pakistán.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de julio de 2017, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo.

5.2En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora rechaza la observación del Estado parte y señala que no solicitó nuevamente un permiso de residencia permanente por razones humanitarias debido a la duración del procedimiento, que puede ser de hasta seis meses, y a que no tiene efecto suspensivo. Considera, pues, que el procedimiento no constituye un recurso efectivo, ya que no impide su expulsión al Pakistán. La autora sostiene además que, si hubiera solicitado una evaluación del riesgo antes de la expulsión, habría tenido que presentar únicamente pruebas aparecidas después de que se le denegara su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Alega que no podría haber presentado nueva información a la Agencia de Servicios de Fronteras porque carecía de ella. También afirma que los funcionarios encargados de esas evaluaciones no son independientes, imparciales ni competentes para abordar cuestiones relativas a los derechos humanos. Señala además que el Tribunal Federal ha sostenido sistemáticamente que la Comisión de Inmigración y Refugiados tiene facultades discrecionales en materia de asilo. El Tribunal Federal solo puede oponerse a la decisión de la Comisión si constata irregularidades de forma o un error de fondo. La autora sostiene, por lo tanto, que no hay motivos para volver a examinar su caso y considera que ha agotado todos los recursos internos que podían haber sido efectivos.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la queja carece de fundamento, la autora sostiene que presentó pruebas para corroborar sus alegaciones en forma de copias de artículos del periódico y testimonios escritos. Afirma que sus alegaciones no fueron plenamente examinadas por las autoridades y que fue perseguida por miembros de grupos islamistas en el Pakistán a lo largo de casi siete años. Explica que sus padres tuvieron que mudarse temporalmente a Dubái por temor a ser acosados y agredidos. Los Emiratos Árabes Unidos no conceden permisos de residencia permanente, por lo que regresaron al Pakistán, donde su madre murió de una enfermedad en 2014. La autora señala que no pudo viajar al Pakistán para asistir a su entierro. Por su condición de periodista y de mujer moderna, teme ser atacada por grupos islamistas y sufrir acoso, actos de violencia y amenazas de muerte que podrían causarle un daño irreparable si regresara al Pakistán.

5.4Además, la autora niega la observación del Estado parte de que no pidió protección policial en el Pakistán. En una declaración jurada de 26 de julio de 2017, la autora sostiene que el periódico para el que trabajaba presentó denuncias formales a la policía, pero que no vio a ningún agente de policía dispuesto a iniciar una investigación antes de marcharse al Canadá. Asegura que no se le ofreció protección alguna cuando pidió ayuda a las autoridades, a pesar de que la policía confirmó haber recibido y examinado las denuncias, que no consideraron de gravedad suficiente al no haberse producido lesiones físicas. Sin embargo, la autora no aporta ninguna prueba a este respecto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota de que la autora solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada, que le fue denegada por la División de Protección de los Refugiados el 30 de marzo de 2016; de que pidió al Tribunal Federal que realizara una revisión judicial de la decisión de la División, petición que fue desestimada el 25 de agosto de 2016; y de que solicitó un permiso de residencia permanente por motivos humanitarios el 27 de enero de 2017, solicitud que fue denegada el 13 de febrero de 2017. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, ya que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, en particular al no haber solicitado un permiso de residencia permanente por motivos humanitarios ni una evaluación del riesgo antes de la expulsión.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que una solicitud de permiso de residencia por razones humanitarias no es un recurso efectivo a efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, habida cuenta de su carácter discrecional y no judicial y de que no suspende la expulsión del autor de una queja. Por consiguiente, el Comité no considera necesario que la autora solicite un permiso de residencia permanente por motivos humanitarios a efectos de la admisibilidad.

6.5En cuanto al hecho de que la autora no solicitara una evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la Agencia de Servicios de Fronteras estudia las solicitudes de evaluación presentadas en el Canadá por las personas cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido rechazada y que sean objeto de una orden ejecutiva de expulsión, que pueden aportar nuevas pruebas aparecidas después de que se denegara su solicitud, o bien pruebas que no estuvieran razonablemente disponibles o que no hubiera sido razonable esperar que presentaran cuando se denegó su solicitud. El Comité toma nota también de que la autora podría haber solicitado dicha evaluación a partir del 29 de marzo de 2017 (párr. 4.3), y que, en caso de decisión desfavorable a raíz de la evaluación, podría pedir al Tribunal Federal que realizara una revisión judicial, pero no lo ha hecho. El Comité toma nota del argumento de la autora de que esos recursos internos no constituirían, en su caso, un recurso efectivo, puesto que no tiene nuevas pruebas que ofrecer a la Agencia de Servicios de Fronteras y que, a sus ojos, el proceso de evaluación no es independiente.

6.6El Comité toma nota de que, a tenor de los reglamentos de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, la autora no corre riesgo de expulsión mientras dure la evaluación del riesgo antes de la expulsión, puesto que esta suspende efectivamente la ejecución de la orden de expulsión (véase el párr. 4.3 supra). A ese respecto, el Comité observa que la autora no ha intentado presentar nuevas pruebas para cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados ni ha solicitado asistencia jurídica con vistas a solicitar una evaluación. El Comité observa también que la autora no ha aducido que estuviera representada por un abogado de oficio en el momento de autos, y recuerda que los errores u omisiones cometidos por un abogado contratado de manera privada no pueden atribuirse, normalmente, al Estado parte. El Comité recuerda además que la mera duda acerca de la efectividad de los recursos internos no exime a la autora de la obligación de agotarlos, en particular si están razonablemente disponibles y tienen efecto suspensivo. Si bien toma nota del argumento de la autora de que la solicitud de una evaluación no supondría en su caso un recurso efectivo, el Comité considera que no ha aducido elementos suficientes para justificar que no se haya acogido a la posibilidad de solicitar dicha evaluación y demostrar que dicho procedimiento de evaluación no habría sido efectivo en este caso.

6.7En consecuencia, el Comité acepta el argumento del Estado parte de que, en este caso en particular, había recursos disponibles y efectivos que la autora no ha agotado. A la luz de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar la afirmación del Estado parte de que la comunicación también es inadmisible por ser incompatible con la Convención o manifiestamente infundada.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani, miembro del Comité

[Original: francés]

1.El Estado parte señala que “la autora tampoco solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión”. Recuerda que “puede solicitar esa evaluación toda persona que sea objeto de una orden ejecutiva de expulsión” y sostiene que “se puede solicitar protección al Ministro en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la decisión de expulsión”. El Estado parte condiciona esta vía de recurso a la notificación de la decisión ejecutiva de expulsión, que a su vez se ve condicionada por su deseo de que se levanten las medidas provisionales de protección (párr. 4.3) mantenidas por el Comité.

2.Sin embargo, el Estado parte no menciona ninguna notificación de una decisión de expulsión en aplicación de una orden ejecutiva de expulsión. La autora se limitó a indicar la existencia de un riesgo de expulsión “inminente”, sin aclarar la fecha en que estaba prevista. La falta de notificación impide a la autora presentar una solicitud de protección, lo que priva de efectividad a este recurso.

3.El Estado parte afirma además que la autora cumple las condiciones necesarias para presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión desde el 30 de marzo de 2016, fecha en que se denegó su solicitud de asilo, pero que no ha utilizado ese recurso.

4.El Estado parte no aclara que la autora no puede solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión hasta que haya transcurrido un período de 12 meses a partir de esa fecha, plazo durante el cual el solicitante de asilo cuya solicitud ha sido rechazada no puede interponer recurso alguno. Estos plazos son excesivamente largos, dada la vulnerabilidad de la autora por haberse rechazado su solicitud de asilo después de cinco años de trámites.

5.Contrariamente a su noble propósito, la evaluación del riesgo antes de la expulsión no deja de ser, en la práctica, un mecanismo de evaluación teórica discrecional y falto de independencia, realizado por funcionarios del Departamento. Una persona cuya solicitud de asilo haya sido rechazada solo puede basar su solicitud de evaluación en pruebas nuevas.

6.Para solicitar la evaluación del riesgo antes de la expulsión, el solicitante ha de recibir una notificación del Ministro invitándolo a ello. Sin embargo, el Estado parte no dice que se haya remitido ninguna notificación de ese tipo a la autora y, por lo tanto, no ha demostrado que la evaluación estuviera efectivamente a disposición de esta.

7.La autora señala el bajo índice de éxito de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. Así lo confirmó el propio Estado parte durante el examen de su séptimo informe periódico (CAT/C/CAN/7), al indicar que el índice de aceptación de las solicitudes de evaluaciones del riesgo antes de la expulsión presentadas en los cinco años anteriores era del 5,2 %. Las estadísticas oficiales muestran que el índice de aceptación de la evaluación del riesgo antes de la expulsión se ha mantenido bastante bajo, entre el 1,4 % en 2010 y el 3,1 % en 2014, con una media anual de solo el 2 %.

8.En estas circunstancias, los índices de aceptación relativamente bajos de la evaluación del riesgo antes de la expulsión se inscriben más en la determinación de la probabilidad de ocurrencia de sucesos raros y sus variables aleatorias, en el sentido de la ley de Poisson, que en la búsqueda de la probabilidad de un recurso efectivo con probabilidades razonables de obtener una reparación.

9.Por último, el Estado parte considera que la autora podría pedir autorización para solicitar al Tribunal Federal del Canadá la revisión judicial de la decisión desfavorable, lo que no es un recurso contra una decisión, sino una solicitud de revisión de la decisión y del proceso de adopción de esta. La proporción de esas peticiones fue de solo el 8 % entre 2009 y 2011 o del 11 % entre 2012 y 2014, y únicamente el 4 % de las decisiones de revisión judicial fueron favorables entre 2009 y 2014.

10.Una elevada proporción, el 26 %, de las personas que podían solicitar la evaluación de riesgo antes de la expulsión fueron expulsadas antes de que venciera el plazo de un año durante el cual no podían solicitarla, y existe una tendencia a facilitar las expulsiones durante ese período con objeto de reducir el número de recursos, lo que anula cualquier posible efecto suspensivo.

11.A fin de evitar lagunas de protección, es preciso garantizar el efecto suspensivo y los plazos razonables a lo largo de todo el procedimiento interno. Deben garantizarse durante el plazo en que no se pueden solicitar las evaluaciones del riesgo antes de la expulsión, así como en los plazos de notificación adicionales.

12.A pesar de todas las dudas y críticas expresadas por el Comité en relación con la evaluación del riesgo antes de la expulsión, el Estado parte ha mantenido su posición de no revisar el procedimiento para ajustarlo a las disposiciones de la Convención y a la jurisprudencia del Comité.

13.En estas circunstancias, la evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituye un recurso efectivo a los efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención porque no estaba a disposición de la autora en la práctica; por su carácter discrecional y no judicial; porque no tiene efecto suspensivo sobre la expulsión; porque su tramitación, incluido el plazo de espera antes de solicitarla, se “prolonga injustificadamente”; y porque no es probable que el solicitante obtenga una reparación efectiva por esa vía. En resumen, porque no cumple los criterios del recurso efectivo definidos en la observación general núm. 4.

14.Por consiguiente, y en estas circunstancias específicas, la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna efectivos a los efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.