Naciones Unidas

CAT/C/65/D/691/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de febrero de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 691/2015 * **

Comunicación presentada por:

S. (representada por la abogada Viktoria Nystrom)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

1 de junio de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

16 de noviembre de 2018

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de ser expulsada al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestión de fondo :

Expulsión de la autora de Suecia a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento :

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1La autora de la queja es S., nacional de la República Islámica del Irán, nacida en marzo de 1981. Su solicitud de asilo en Suecia fue rechazada por la Junta de Inmigración el 27 de junio de 2014. La comunicación inicial fue presentada el 1 de junio de 2015 y se proporcionó información adicional el 21 de julio de 2015. Afirma que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración por parte de Suecia de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. La autora está representada por una abogada.

1.2El 28 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con quien ahora es su exmarido el 7 de octubre de 2010 en la República Islámica del Irán. Dado que él ya estaba viviendo en Suecia, no estuvo presente en la ceremonia y el matrimonio se celebró mediante un poder de representación. La autora llegó a Suecia el 30 de octubre de 2011 y obtuvo un permiso de residencia temporal. Tras su llegada, su marido mostró una “faceta controladora” y él y su hermana la sometieron periódicamente a malos tratos psicológicos y físicos, como palizas e insultos. También la amenazaron con enviarla de vuelta a la República Islámica del Irán. La autora se entrevistó con un abogado, pero optó por no presentar denuncia.

2.2En junio de 2013, el marido de la autora presentó una demanda de divorcio, pero posteriormente la retiró. En noviembre de 2013, presentó una nueva demanda de divorcio, sin informar a la autora. En esa ocasión, se oficializó el divorcio. Tras el divorcio, las autoridades suecas no renovaron el permiso de residencia temporal de la autora.

2.3Dadas las consecuencias del divorcio y habida cuenta de las amenazas que seguía recibiendo de su exmarido, la autora decidió solicitar asilo en Suecia. El día en que acudió a la oficina de la Junta de Inmigración de Suecia para obtener información acerca del procedimiento de solicitud de asilo, se le designó un abogado para que la representara. Su exmarido, sumamente alterado por ello, la encerró en su dormitorio durante toda la noche. La autora le tenía tanto miedo que al día siguiente fue a la policía y se puso en contacto con su abogado, que la ayudó a mudarse a un centro de acogida para mujeres. Su exmarido comenzó a enviarle mensajes declarándole su amor y pidiéndole que volviera. Como la autora no le contestó, su exmarido la amenazó, por teléfono y a través de amigos, con divulgar fotografías íntimas de ella en la República Islámica del Irán y con propagar el rumor de que había mantenido relaciones con hombres durante su estadía en Suecia. La acusó de infidelidad y comunicó esta acusación a la familia de la autora en la República Islámica del Irán. Los hermanos de su marido visitaron además a la familia de la autora en la República Islámica del Irán y dijeron que la autora los había deshonrado y sería castigada. Los familiares de su exmarido han intentado ponerse en contacto con la autora por teléfono en Suecia, pero ella no ha atendido sus llamadas por miedo.

2.4Además, la autora afirma ser miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní, considerado un grupo terrorista por las autoridades iraníes. Presentó dos cartas de la Oficina de Relaciones Internacionales del Partido Democrático del Kurdistán Iraní en Europa, de fechas 29 de abril de 2014 y 15 de julio de 2015, en las que se indicaba que era simpatizante del partido y que, si fuera devuelta a la República Islámica del Irán, su vida estaría en peligro. La autora sostiene que es miembro del partido desde los 18 años y que sus dos hermanos, que viven actualmente en Dinamarca, también son miembros del partido. Se les concedió el asilo en Dinamarca debido a las amenazas recibidas de las autoridades iraníes en razón de su filiación política. Sostiene que su tercer hermano fue asesinado por estar afiliado al partido.

2.5La autora presentó una solicitud de asilo el 11 de diciembre de 2013. El 27 de junio de 2014, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó su solicitud de asilo. La Junta estimó que su relato carecía de credibilidad y que no había demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de ser objeto de violencia por motivos de honor a su regreso a la República Islámica del Irán, ya fuera por parte de su familia o de la familia de su exmarido. La Junta no puso en tela de juicio la pertenencia de la autora al Partido Democrático del Kurdistán Iraní, pero consideró que no había dado cuenta de manera fidedigna de la persecución que sufriría en caso de devolución a la República Islámica del Irán.

2.6En una fecha no especificada, la autora interpuso un recurso contra la decisión de la Junta. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso por considerar que la autora había facilitado información contradictoria sobre su relación con su exmarido y que, por tanto, no había demostrado estar expuesta a un nivel de violencia que justificara la concesión de un permiso de residencia. Además, estimó que una de las cartas que la autora había presentado para probar su pertenencia al Partido Democrático del Kurdistán Iraní era de “baja calidad”. También consideró que la autora no había demostrado que corriera peligro de sufrir daños por parte de las autoridades iraníes, su familia o la familia de su exmarido. En una fecha no especificada, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal denegó la admisión a trámite de su recurso. La orden de expulsión cobró así fuerza ejecutoria. La autora afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles.

2.7El 9 de febrero de 2015, la autora solicitó la adopción de medidas provisionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 10 de febrero, el Tribunal, por conducto del Presidente en funciones de la sección, que actuó en calidad de juez único, decidió no impedir su expulsión. Declaró inadmisible la solicitud y dictaminó, a la luz de los antecedentes que obraban en su poder y en la medida en que las cuestiones denunciadas eran de su competencia, que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La queja

3.1La autora sostiene que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que existe un riesgo considerable de que sea detenida y torturada a su regreso en razón de su divorcio y de su afiliación política. En particular, afirma que teme ser maltratada por la familia de su exmarido a raíz de las acusaciones formuladas por este en el sentido de que ella le fue infiel y vivió con otro hombre en Suecia. La autora alega que la familia de su exmarido ha declarado que se ha mancillado el honor familiar, por lo que ella debe ser castigada, y que su exmarido tiene en su posesión fotografías íntimas de ella que podrían ser usadas como pruebas para acusarla de “llevar una vida promiscua” y de prostitución. La autora también dice que teme a sus propios familiares, ya que estos han declarado que, cuando regrese a la República Islámica del Irán, tienen la intención de castigarla y expulsarla de la familia para restaurar su honor. También teme a las autoridades iraníes, puesto que su exmarido pertenece a una familia muy influyente y poderosa de la República Islámica del Irán. Su padre es imán y mantiene buenas relaciones con las autoridades, por lo que su testimonio será más valorado que el de la autora. En consecuencia, es muy probable que esta sea declarada culpable en caso de que sea detenida y acusada en la República Islámica del Irán. La autora recuerda que, en virtud del Código Penal Islámico, el adulterio se castiga con penas de latigazos, lapidación e incluso muerte. En las zonas kurdas de la República Islámica del Irán se producen diariamente asesinatos por honor y castigos públicos. La autora señala que los autores de delitos de honor no son castigados en el país.

3.2La autora indica que las autoridades iraníes no tienen conocimiento de su afiliación al Partido Democrático del Kurdistán Iraní, ya que los miembros de ese partido ocultan su militancia para evitar persecuciones. Sin embargo, su exmarido o la familia de este revelarán su filiación política a las autoridades como venganza por haberlos “deshonrado”. También afirma que, si su afiliación al partido llega a los oídos de las autoridades, será detenida o al menos interrogada, lo que conlleva un riesgo de tortura o abusos sexuales, prácticas comunes en la República Islámica del Irán. La autora sostiene que, dadas las extensas operaciones de inteligencia que las autoridades iraníes llevan a cabo en el extranjero, es posible que ya estén al tanto de su pertenencia al partido, puesto que ha participado abiertamente en reuniones celebradas por el partido en Suecia. En ese contexto, la autora se remite a un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, en el que se afirma que los kurdos que expresan opiniones políticas corren peligro de ser detenidos, encarcelados o torturados en la República Islámica del Irán. Según un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, toda persona cuya afiliación o apoyo al partido sean manifiestos corre el riesgo de ser perseguida, por lo que se le debería otorgar un permiso de residencia y protección internacional. Además, la autora se remite al informe relativo a los derechos humanos en la República Islámica del Irán elaborado en 2014 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que contiene información acerca de las vulneraciones de los derechos humanos que sufren las mujeres en ese país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 25 de septiembre de 2013, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que la misma cuestión que se estaba planteando ante el Comité ya había sido previamente examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que este sostiene invariablemente que debe entenderse que la “misma cuestión” en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. En este sentido, observa que en la comunicación se hace valer el artículo 3 de la Convención en relación con el riesgo de tortura al que presuntamente estaría expuesta la autora en caso de ser expulsada a la República Islámica del Irán. El Estado parte señala que, a la luz del contenido de la carta enviada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la autora en fecha 10 de febrero de 2015, queda claro que esta presentó una demanda ante el Tribunal, que incluía la petición de que impidiera su expulsión a la República Islámica del Irán.

4.2El Estado parte indica que, de conformidad con los requisitos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las solicitudes de adopción de medidas provisionales, los demandantes deben indicar los motivos en que se basan sus temores concretos, la naturaleza de los presuntos riesgos y las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos que presuntamente se han vulnerado. Habida cuenta de que, el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió rechazar la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la autora y declarar inadmisible su demanda, la autora debió indicar a dicho Tribunal los motivos por los que presentaba su solicitud. En consecuencia, el Estado parte considera que es evidente que la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la solicitud de adopción de medidas provisionales presentadas por la autora debieron haberse referido, al igual que la comunicación presentada al Comité, a los riesgos que presuntamente correría la autora en el caso de ser devuelta a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Estado parte concluye que la comunicación se refiere a la misma cuestión que la demanda previamente interpuesta por la autora ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.3Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la demanda de la autora en cuanto al fondo en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Estado parte recuerda que el Comité ha considerado en muchas ocasiones que una comunicación ha sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si su decisión no se basaba únicamente en meros motivos de procedimiento, sino también en razones que indicaran que el fondo del asunto había sido analizado con suficiente detenimiento. El Estado parte señala que, según se desprende de la información facilitada por la autora y la carta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este declaró inadmisible la demanda de la autora el 10 de febrero de 2015, tras llegar a la conclusión de que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte señala también que en ningún momento se menciona en la comunicación de la autora que su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cumplía los criterios establecidos en el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como demuestran claramente los hechos del caso; que la decisión relativa a la expulsión de la autora había cobrado fuerza ejecutoria; y que la autora había agotado los recursos internos en 2014, antes de presentar la demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo de seis meses no es de hecho aplicable en los casos de expulsión cuando el solicitante aún no ha sido expulsado. Por consiguiente, a juicio del Estado parte, es evidente que el motivo por el que el Tribunal Europeo desestimó la demanda de la autora no fue el hecho de que esta no hubiese agotado los recursos internos ni tampoco que la demanda no se hubiera presentado dentro del plazo de seis meses.

4.4El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora no incluyen información alguna de que se hayan aplicado los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, párrafo 2 a) y b), del Convenio Europeo de Derechos Humanos serían aplicables, y que los únicos motivos de admisibilidad que cabe considerar son los establecidos en el artículo 35, párrafo 3 a) y b). Sostiene además que del texto de dicho Convenio se desprende claramente que una evaluación de esos dos motivos debe entrañar un examen lo suficientemente minucioso del fondo del asunto. En vista de ello, el Estado parte considera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debió declarar inadmisible la demanda de la autora por motivos relacionados con el fondo del asunto y no por meras cuestiones de procedimiento y que, por lo tanto, ya ha examinado la cuestión planteada ante el Comité. El Estado parte concluye que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte en relación con la admisibilidad de la comunicación. Por lo que respecta a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2015, la autora señala que no está claro si el juez único examinó el caso, como tampoco son claros los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de declarar inadmisible la demanda. También considera que, en vista de la escasa información facilitada en la carta del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2015, no cabe suponer que este haya examinado la cuestión en el sentido del artículo 22 de la Convención. La autora sostiene igualmente que, habida cuenta de la escasa información facilitada en dicha carta, es muy probable que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya realizado un examen adecuado de su caso en cuanto al fondo. Por consiguiente, estima que el Comité debería considerar su queja admisible y proceder a un examen adecuado de esta.

5.2Incluso si el Comité considerara que los hechos presentados ante ambos mecanismos internacionales son los mismos, en el caso de la autora aparecieron nuevas circunstancias posteriormente a la presentación de su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que demuestran el riesgo que correría si fuera devuelta a la República Islámica del Irán. Su exmarido volvió a casarse en la República Islámica del Irán y llevó a su nueva mujer a Suecia. Sin embargo, no se ha divorciado oficialmente de la autora en la República Islámica del Irán. Al no haberlo hecho, sigue siendo el “dueño” de la autora y puede controlarla a su regreso al país. Además, la autora ya no vive en un centro de acogida para mujeres y no cuenta con el apoyo de su marido ni de ningún otro hombre. Este modo de vida independiente tendría consecuencias negativas en caso de regresar al país de origen, lo que marca una diferencia entre su queja al Comité y la demanda que interpuso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el Comité debería tomar en consideración como tal.

5.3El 9 de febrero de 2016, la autora informó al Comité de que, en la demanda núm. 60300/14, Yakunova y otros c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, dictaminó que no se había cometido ninguna vulneración de los derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y declaró inadmisible la demanda. La autora señala que, en ese caso, el Tribunal Europeo sí examinó la demanda en cuanto al fondo antes de declararla inadmisible. Sostiene que el Tribunal Europeo no se expresó de la misma manera en su caso y, por consiguiente, no lo examinó debidamente. La autora concluye que la demanda que presentó anteriormente ante el Tribunal no impide al Comité examinar la comunicación.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.El 25 de noviembre de 2016, en su 59º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y la consideró admisible. El Comité concluyó que la sucinta argumentación enunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de 10 de febrero de 2015 no le permitía determinar en qué medida el Tribunal había examinado la demanda de la autora ni si había analizado debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1Mediante nota verbal de 30 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte expone su propia versión de los hechos y señala que la autora presentó una primera solicitud de permiso de residencia en Suecia en octubre de 2010 a la Embajada de Suecia en Teherán, invocando como fundamento jurídico de su solicitud el matrimonio con su marido, por entonces ciudadano sueco. El 10 de enero de 2011, el Organismo de Inmigración de Suecia (la antigua Junta de Inmigración de Suecia) rechazó la solicitud de la autora por considerar que la pareja no se había visto en 13 años y no había logrado demostrar que hubieran estado en contacto durante ese período. El Organismo sostuvo asimismo que la pareja no había estado presente de manera simultánea en la boda ni había intentado encontrarse en un tercer país antes de su casamiento. El Organismo llegó a la conclusión de que su matrimonio perseguía el único propósito de obtener un permiso de residencia para la autora.

7.2La autora presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Inmigración, que revocó la decisión del Organismo de Inmigración y concedió a la autora un permiso de residencia temporal de un año. El Tribunal llegó a la conclusión de que el matrimonio era jurídicamente vinculante, de modo que podía servir de base para conceder a la autora un permiso de residencia. El Organismo de Inmigración concedió acto seguido un permiso de residencia a la autora, válido del 4 de octubre de 2011 al 4 de octubre de 2012.

7.3La autora llegó a Suecia el 30 de octubre de 2011 y el 5 de agosto de 2012 solicitó la prórroga de su permiso de residencia. El marido de la autora, en una carta dirigida al Organismo de Inmigración el 20 de junio de 2013, adjuntó una copia de la demanda de divorcio entre él y la autora, fechada el 10 de junio de 2013. En su carta, declaraba, entre otras cosas, que la autora había contraído matrimonio de manera fraudulenta y que el principal objetivo de la autora había sido la obtención de un permiso de residencia permanente en Suecia. El 7 de octubre de 2013, un funcionario de inmigración mantuvo una conversación telefónica con el marido de la autora, que se encontraba en aquel momento en la República Islámica del Irán. Este informó al funcionario de que su relación con la autora había terminado unos meses atrás y de que había presentado una demanda de divorcio. También sostuvo que la autora lo había golpeado en varias ocasiones con la intención de provocar que él respondiera golpeándola a ella, lo que le hubiera permitido acudir a un centro de acogida para mujeres y llamar a la policía, todo ello con vistas a la obtención del permiso de residencia. Añadió que había sido amenazado por los hermanos de la autora y que la había denunciado a la policía. Más adelante se descubrió que el 18 de agosto de 2013, el marido de la autora había presentado a la policía una denuncia por agresión simple contra la autora.

7.4El 18 de octubre de 2013, tanto la autora como su marido fueron invitados a una entrevista en el Organismo de Inmigración. Solo compareció la autora. Explicó que al salir de su casa, su marido seguía durmiendo, que su relación estaba funcionando bien y que él había cambiado de opinión respecto del divorcio y había retirado su denuncia de agresión. A la pregunta de si había algo que le impidiera regresar a la República Islámica del Irán, la autora declaró que no tenía problemas con las autoridades iraníes y que podía volver. Aquel mismo día, el funcionario de inmigración llamó al marido de la autora, quien le contó que había vuelto de la República Islámica del Irán una semana antes, pese a lo cual no había visto a la autora, y que no vivía en el mismo departamento que él. Afirmó no desear que la autora adujera su calidad de cónyuge para solicitar un permiso de residencia o se prevaliera de sus vínculos con él. Añadió que había retirado su solicitud de divorcio porque él y su familia en la República Islámica del Irán habían sido amenazados, pero que su intención era presentar una demanda de divorcio tan pronto como el Organismo de Inmigración hubiese dado a conocer su decisión.

7.5En su comunicación al Organismo de Inmigración de fecha 26 de noviembre de 2013, la autora afirmó, entre otras cosas, que su matrimonio era auténtico, pero que su marido y la hermana de este la habían sometido a malos tratos desde su llegada a Suecia. Sostuvo que su marido le gritaba y que, temiendo que pasara a la violencia física se había trasladado a un centro de acogida para mujeres y denunciado a su marido a la policía. También sostuvo que su marido y su familia la habían amenazado a ella y a su familia, y que su marido pertenecía a una familia poderosa en la República Islámica del Irán, que mantenía buenas relaciones con las autoridades locales. Afirmó que, de ser devuelta a la República Islámica del Irán, sería detenida, sometida a torturas y probablemente violada.

7.6El Estado parte señala que en su solicitud de asilo, presentada el 11 de diciembre de 2013, la autora afirmaba que su vida corría peligro debido a su marido y a la familia de este. Alegaba que sus cuñados habían visitado al padre de la autora en la República Islámica del Irán y lo habían amenazado. También habían amenazado con matarla a ella por razones de honor si volvía a la República Islámica del Irán. En la primera entrevista de asilo, el 31 de marzo de 2014, la autora declaró que su familia tenía compromiso político y era muy conocida en la República Islámica del Irán. Uno de sus hermanos había trabajado para el Partido Democrático del Kurdistán Iraní y perdido la vida. Cuando se preguntó a la autora si era cierto que no había tenido ningún problema con las autoridades en la República Islámica del Irán, como había declarado anteriormente, la autora confirmó que no había tenido problema alguno con ellas. Sin embargo, agregó que temía que su esposo les revelara la militancia de su hermano en el Partido Democrático del Kurdistán Iraní. El 28 de abril de 2014 se llevó a cabo otra entrevista. Ambas entrevistas se celebraron en presencia de un letrado e intérpretes.

7.7El 27 de junio de 2014, el Organismo de Inmigración decidió expulsar a la autora. El Tribunal de Inmigración desestimó su recurso el 14 de octubre de 2014. En su decisión de 15 de enero de 2015 el Organismo de Inmigración prorrogó hasta el 12 de febrero de 2015 el plazo concedido a la autora para que regresara de manera voluntaria. Según su propia declaración, la autora tenía intención de regresar a la República Islámica del Irán, pero quería evitar una decisión que le prohibiera volver a Suecia, por lo que necesitaban más tiempo para preparar su vuelta. El 13 de febrero de 2015, el Organismo de Inmigración decidió prohibir el regreso de la autora a Suecia por un período de un año y su expulsión fue puesta en manos de la policía, por considerarse que se había dado a la fuga.

7.8El Estado parte sostiene que, de conformidad con la Ley de Extranjería, una orden de expulsión que no haya sido dictada por un tribunal prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que pasó a ser firme e inapelable. En el caso de la autora, el período de cuatro años vence el 18 de diciembre de 2018, por lo que el Estado parte solicita al Comité que examine el presente caso con bastante antelación, con vistas a disponer de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones relativas a una eventual expulsión de la autora, en el caso de que el Comité concluya que la queja es inadmisible o que no demuestra violación alguna de la Convención.

7.9En lo que respecta a la admisibilidad de la queja, el Estado parte sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y es por tanto inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

7.10En cuanto al fondo de la queja, el Estado parte señala que para determinar si el regreso forzado de la autora a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán; y, en particular, b) el riesgo personal, previsible y real de que la autora sea sometida a tortura tras su regreso. Según el Estado parte, si bien hay motivos de preocupación que es lícito poner de relieve en relación con la actual situación de los derechos humanos y de la mujer en la República Islámica del Irán, estos motivos de preocupación no son en sí suficientes para establecer que la eventual expulsión de la autora suponga una vulneración del artículo 3 de la Convención. Sostiene, por consiguiente, que la expulsión de la autora a la República Islámica del Irán solo entrañaría una vulneración de la Convención si esta pudiese demostrar que correría un riesgo personal de ser sometida a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

7.11El Estado parte sostiene que, teniendo en cuenta el hecho de que el Organismo de Inmigración y los tribunales de inmigración son órganos especializados que atesoran competencias y conocimientos específicos sobre el derecho de asilo y la práctica del asilo, no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales hayan sido inadecuadas o que el resultado de los procedimientos haya sido arbitrario o equiparable a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene, por consiguiente, que debe darse un peso considerable a las opiniones expresadas por las autoridades de inmigración suecas en las decisiones por las que ordenaron la expulsión de la autora a la República Islámica del Irán. Señala a la atención del Comité el hecho de que la autora llegó a Suecia en octubre de 2011 y obtuvo un permiso de residencia temporal en razón de los vínculos con su marido. La autora no solicitó el asilo hasta diciembre de 2013, cuando su marido ya se había divorciado de ella y ya no apoyaba su solicitud de permiso de residencia. Así pues, hubiera contado con tiempo más que suficiente para presentar a las autoridades suecas las razones de una eventual solicitud de asilo, en el caso de que hubiera considerado necesario presentarla en razón de sus supuestas actividades políticas.

7.12El Estado parte aduce además que el Organismo de Inmigración y el Tribunal de Inmigración consideraron que había razones para cuestionar la credibilidad del relato de la autora. El Organismo de Inmigración sostuvo, entre otras cosas, que el relato de la autora era meramente especulativo y estaba basado en hipótesis. Los únicos hechos concretos en los que se basaban los temores de la autora eran la supuesta visita de los hermanos de su exmarido al domicilio de los padres de la autora, ciertos intentos de la familia de su exmarido por llamarla y la conducta de su marido en Suecia, en la época en que vivían juntos.

7.13El Estado parte señala que el Organismo de Inmigración constató que en el certificado de la oficina del Partido Democrático del Kurdistán Iraní en París presentado por la autora se afirmaba que esta había abandonado la República Islámica del Irán debido a la opresión desatada por el régimen en razón de sus actividades políticas, lo que no concuerda con la versión ofrecida por la propia autora acerca de las razones que la llevaron a abandonar la República Islámica del Irán. El Estado parte señala también que, en comparación con sus declaraciones ante las autoridades nacionales, la versión mantenida por la autora ante el Comité refiere hechos más graves, especialmente las alegaciones relativas a las acusaciones vertidas por su exmarido y el deseo de este de “castigarla” distribuyendo fotografías suyas y su temor a ser imputada y condenada por las autoridades iraníes. Por otro lado, la autora afirmó ante el Comité haber sido políticamente activa desde los 18 años, información que no presentó ante las autoridades suecas.

7.14Con respecto a la presunta amenaza del exmarido de la autora o la familia de este, el Organismo de Inmigración mantuvo que nada indicaba que quisieran hacerle daño y que su temor parecía por tanto basado únicamente en especulaciones y rumores. No se han presentado pruebas o argumentos que justifiquen la afirmación de la autora según la cual su exmarido la acusó o la acusará de infidelidad o promiscuidad, o, por ejemplo, transmitirá fotografías íntimas de la autora a las autoridades de la República Islámica del Irán.

7.15El Estado parte señala a la atención del Comité otro documento presentado por la autora en apoyo de su afirmación de que su exmarido la había sometido a malos tratos y amenazado. Fue presentado como un documento relativo a la decisión de la policía de archivar la investigación abierta contra el exmarido de la autora en relación con sendos cargos de agresión y amenazas ilegales el 18 de agosto de 2013. El Estado parte, sin embargo, señala que, pese a la pésima calidad del documento, parece apreciarse que estaba dirigido al exmarido de la autora y no a esta. El Estado parte señala que, de acuerdo con los expedientes del Organismo de Inmigración, la sospechosa de un delito de agresiones simples cometido el 18 de agosto de 2013 es la propia autora. Ninguna información oficial indica que su exmarido haya sido considerado sospechoso de ningún delito penal ese mismo día. Según los expedientes, su exmarido la había denunciado a la policía por agresión, cosa que la autora no desmintió.

7.16El Estado parte destaca que, con arreglo a la Convención, se entiende por “tortura” graves dolores o sufrimientos infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Una amenaza o un acto violento de familiares cercanos o el estigma o la deshonra que un divorcio pueda ocasionar a una persona no constituyen en sí mismos tortura en el sentido de la Convención. El Estado parte señala que el Comité ha resaltado que la cuestión de la eventual obligación de un Estado parte de abstenerse de expulsar a una persona a la que una entidad no gubernamental pudiera infligir dolores o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

7.17Con respecto al presunto riesgo que suponen las autoridades iraníes para la autora en razón de su actividad política, el Estado parte afirma que la propia autora admitió que no desempeñaba ningún papel destacado en el Partido Democrático del Kurdistán Iraní, a pesar de ser miembro de él. El Organismo de Inmigración llegó a la conclusión de que su relato no era creíble y de que la autora no había demostrado de forma plausible que ejerciera una actividad política de una naturaleza tal que hubiera podido suscitar el interés de las autoridades por su persona. El Tribunal de Inmigración convino con el Organismo de Inmigración en que la información incluida en el certificado escrito presentado por la autora en apoyo de su alegación relativa a su actividad política no se correspondía con la información presentada por la autora acerca de los motivos que la habían llevado a abandonar la República Islámica del Irán, de modo que el valor probatorio del certificado era muy bajo. El hecho de que la autora apareciera en fotografías con personas que calificaba de figuras destacadas de la organización no alteraba la evaluación que hacía el Tribunal de la necesidad de protección. Los argumentos de la autora según los cuales su exmarido interferiría y divulgaría falsas acusaciones de diversas maneras son especulativos y no están respaldados por ningún tipo de prueba o hecho objetivo. Como concluyó el Organismo de Inmigración, ningún nuevo elemento permite inferir que su exmarido pueda acceder a fotografías de la autora en actos políticos. Por otro lado, la autora pudo salir legalmente de la República Islámica del Irán con su pasaporte iraní, lo que da a entender que las autoridades iraníes no tenían interés alguno por su persona. El Estado parte llega por consiguiente a la conclusión de que la autora no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correría personalmente un riesgo de ser sometida a tortura en el sentido de la Convención, a su regreso a la República Islámica del Irán.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

8.1El 14 de agosto de 2017, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo de la comunicación. En cuanto a la situación general de los derechos humanos, la autora sostiene que la necesidad de protección frente al riesgo de tortura en la República Islámica del Irán no depende de que la situación de los derechos humanos imperante en ese país alcance el nivel de persecución generalizada. Señala que el Estado parte no reconoce en sus observaciones que la autora, además de ser mujer, es de ascendencia kurda y que, como tal, forma parte de una minoría marginada que en la República Islámica del Irán sufre los malos tratos tanto del régimen como de la sociedad en general. Por esa razón, la evaluación de la actual situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán no puede centrarse únicamente, en lo que respecta a este caso, en la situación de la mujer, sino que debe a su vez tomar en consideración la situación de los kurdos en el país. La autora se refiere a un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido, según el cual los kurdos en la República Islámica del Irán sufren una discriminación que afecta negativamente a su acceso a los servicios básicos. De acuerdo con ese informe, los kurdos políticamente activos sufren detenciones arbitrarias, reclusiones prolongadas y maltratos físicos por parte de las autoridades iraníes. El informe concluye asimismo que debería concederse el asilo a toda persona que pueda demostrar, con un grado razonable de probabilidad, que es conocida por las autoridades iraníes o podría ser dada a conocer a estas como miembro o presunto miembro de un grupo político kurdo.

8.2La autora sostiene que el hecho de no haber solicitado el asilo hasta que su marido manifestó inquietudes respecto de su relación con la autora no menoscaba la viabilidad o sinceridad de su necesidad de protección. No tuvo necesidad de protección hasta que su esposo la amenazó. La autora afirma además que también vivía en una situación muy amenazadora, en la que la presentación de una solicitud de asilo hubiera podido desencadenar la reacción de su marido y exponerla a una situación aún más peligrosa. Así lo corrobora el hecho de que solicitara y recibiera protección contra su marido en un centro de acogida para mujeres.

8.3La autora sostiene además que si su versión de los hechos ha cambiado en alguna medida con el paso del tiempo se debe a la evolución de su situación y a la intensificación de las amenazas recibidas. Su versión de los hechos quizás no haya resultado suficientemente detallada o coherente debido a su situación vital de estrés y al temor a su marido y a la familia de este. Subraya, sin embargo, que con independencia de su versión de los hechos y de cómo el Estado parte la haya evaluado, el estar divorciada y haber recibido protección contra su exmarido en un centro de acogida para mujeres debería servir como base, junto con la información pertinente sobre el país, para que el Comité evalúe el caso en cuanto al fondo.

8.4La autora niega que no haya aportado, como argumenta el Estado parte, ninguna prueba o razonamiento en apoyo de su afirmación de que su exmarido la acusó de infidelidad y promiscuidad, y que tenía la intención de dar a conocer fotografías íntimas de la autora a las autoridades en la República Islámica del Irán. Señala que no tiene nada de irrazonable o incluso de ilógico que un exmarido abusador, si se siente traicionado por su esposa, aproveche su posición ventajosa para tratar de hacerle daño de diversas maneras, toda vez que los casos de abusos y manipulaciones sufridas por las mujeres en este tipo de situaciones están bien documentados. Señala también que lo mismo podría decirse de su riesgo de ser objeto de malos tratos en razón de su filiación política. Las observaciones del Estado parte no aportan nada nuevo a este respecto y no hacen sino reiterar las conclusiones de las autoridades nacionales, que no habían hecho necesariamente una evaluación correcta.

8.5La autora concluye que su situación comprende diversos factores que, examinados y evaluados de forma conjunta, y sumados a la penosa situación que afrontan las mujeres y los kurdos políticamente activos en la República Islámica del Irán hoy en día, deben llevar en última instancia a la conclusión de que la autora correría un riesgo personal, previsible y real de tortura en la República Islámica del Irán y que su expulsión constituiría por consiguiente una violación del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Esto incluye la tortura u otros malos tratos a manos de entidades no estatales, como grupos que, mediante acciones ilegales, infligen graves dolores o sufrimiento para fines prohibidos por la Convención y sobre los que el Estado receptor no tiene ningún control o solo tiene un control parcial de facto, cuyos actos no puede evitar o a cuya impunidad no puede hacer frente.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia en la República Islámica del Irán de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si la interesada correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en cuyo párrafo 45 se afirma que el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo afectaría por sí misma, en el momento de que el Comité emita su decisión, a los derechos que asisten a la autora de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsada.

9.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que sería maltratada por la familia de su exmarido, así como por su propia familia, a raíz de las acusaciones de su exmarido, según las cuales le fue infiel y vivió con otro hombre en Suecia. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que el relato de la autora es meramente especulativo y está basado en hipótesis y de que los únicos hechos concretos en los que se fundamenta el temor de la autora son la visita de los hermanos de su exmarido al domicilio de los padres de la autora, ciertos intentos de la familia de su exmarido por llamarla y la conducta de su marido en Suecia, en la época en que vivían juntos. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la amenaza de violencia por parte de familiares cercanos o el estigma o la deshonra que un divorcio pueda ocasionar a una persona no constituyen tortura en el sentido de la Convención.

9.6El Comité recuerda que el artículo 3 debe ser interpretado en relación con la definición de tortura establecida en el artículo 1 de la Convención. Según lo dispuesto en el artículo 1, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

9.7Además, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, si bien las autoridades iraníes no saben que pertenece al Partido Democrático del Kurdistán Iraní, su exmarido o la familia de este lo revelarán en venganza por la “deshonra” recibida, y de que, en cuanto las autoridades se enteren de que forma parte del partido, será probablemente detenida o al menos interrogada, lo que conlleva un riesgo de tortura o abusos sexuales, prácticas comunes en la República Islámica del Irán. El Comité observa que, al no ser la República Islámica del Irán parte en la Convención, en caso de vulneración en ese Estado de los derechos que la Convención reconoce a la autora, esta no tendría la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Organismo de Inmigración consideró que la versión de los hechos ofrecida por la autora no era creíble y de que esta no había demostrado de forma plausible que ejerciera una actividad política de naturaleza tal que pudiera suscitar el interés de las autoridades por su persona.

9.8El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que pertenece al Partido Democrático del Kurdistán Iraní desde los 18 años, así como de la información incluida en el certificado emitido por la oficina del partido en París, en el que se afirma que la autora abandonó la República Islámica del Irán debido a la opresión desatada por el régimen en razón de sus actividades políticas. El Comité también toma nota, sin embargo, de la objeción del Estado parte, en el sentido de que la autora nunca presentó tal información a las autoridades suecas. Según los documentos presentados por el Estado parte, la autora confirmó en su entrevista con el Organismo de Inmigración que nada le impedía volver a la República Islámica del Irán y que no había tenido problemas con las autoridades iraníes antes de abandonar el país. El Comité observa además que, según las autoridades del Estado parte, los argumentos de la autora de que su exmarido interferiría y divulgaría falsas acusaciones de diversas maneras son especulativos y no están respaldados por ningún tipo de prueba o hecho objetivo. Por ejemplo, la autora presenta fotografías en las que familiares suyos y ella misma aparecen acompañados por varios miembros del Partido Democrático del Kurdistán Iraní como prueba de sus vínculos con el partido, pero no explica si su marido llegó alguna vez a saber de estas fotografías ni cómo podrían haber llegado a manos de las autoridades iraníes.

10.El Comité se remite al párrafo 38 de su observación general núm. 4, según la cual la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible. En su opinión, la autora no ha cumplido ese requisito probatorio. Además, tampoco ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.El Comité llega por consiguiente a la conclusión de que la autora no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometida a tortura a su regreso a la República Islámica del Irán.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de la autora a la República Islámica del Irán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.