DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1320/2004**

Presentada por :Mariano Pimentel y otros (representados por el abogado Robert Swift)

Presuntas víctimas :Los autores

Estado Parte :Filipinas

Fecha de la comunicación :11 de octubre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1320/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Mariano Pimentel y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Reunido el 19 de marzo de 2007,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son Mariano Pimentel, Ruben Resus e Hilda Narcisco, todos ellos de nacionalidad filipina. El primer autor vive en Honolulú (Hawai) y los demás, en Filipinas. Afirman ser víctimas de violaciones por parte de la República de Filipinas de los derechos reconocidos en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación al parecer también plantea cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de enero de 1987 y el 22 de noviembre de 1989, respectivamente. Los autores están representados por un abogado, el Sr. Robert Swift de Filadelfia (Pensilvania).

Antecedentes de hecho

2.1.Los autores afirman que pertenecen a un grupo de 9.539 filipinos que obtuvieron una sentencia firme en los Estados Unidos para el pago de indemnización por la sucesión del difunto Ferdinand E. Marcos ("sucesión de Marcos") por las torturas sufridas durante el régimen del Presidente Marcos. Ferdinand E. Marcos residía entonces en Hawai.

2.2.En septiembre de 1972, el primer autor fue arrestado por orden del Presidente Marcos dos semanas después de que se declarara la ley marcial en Filipinas. Durante los seis años siguientes, estuvo detenido en diversos centros un total de cuatro años, sin que se formulara ninguna acusación contra él. Tras quedar en libertad después de su último período de detención, fue secuestrado por soldados que lo golpearon con rifles, le rompieron los dientes, el brazo y la pierna y le dislocaron las costillas. Lo enterraron hasta el cuello y lo abandonaron en una plantación de caña de azúcar alejada, de donde fue rescatado más tarde.

2.3.En 1974, el hijo del segundo autor, A. S., fue arrestado por orden del Presidente Marcos y sometido a detención militar. Fue torturado durante el interrogatorio y detenido sin que se formularan acusaciones contra él. En 1997, desapareció. En marzo de 1983, la tercera autora también fue arrestada por orden del Presidente Marcos. Fue torturada y violada en banda durante el interrogatorio. Nunca fue acusada ni condenada por ningún delito.

2.4.En abril de 1986, los autores, junto con otros miembros del colectivo, entablaron un proceso contra la sucesión de Marcos. El 3 de febrero de 1995, un jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Hawai concedió una indemnización total de 1.964.005.859,90 dólares a las 9.539 víctimas de tortura, ejecución sumaria o desaparición (o sus herederos). Los miembros del jurado constataron que en Filipinas durante el régimen del Presidente Marcos, de 1972 a 1986, hubo un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos. Cuando las personas fueron seleccionadas de manera aleatoria, parte de la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia se dividió entre los demandantes. Quienes no fueron seleccionados sino que forman parte del colectivo, como los autores, recibirán una parte de la indemnización acordada a tres categorías. No obstante, las cantidades no se dividieron entre los demandantes y no será sino después de que se abone (total o parcialmente) la indemnización establecida en la sentencia que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Hawai asignará las cantidades correspondientes a cada demandante. El 17 de diciembre de 1996, la Corte de Apelación de los Estados Unidos para el Noveno Distrito Judicial confirmó el fallo.

2.5.El 20 de mayo de 1997, cinco miembros del grupo, entre los que se encontraba la tercera autora, interpusieron una denuncia contra la sucesión de Marcos en el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati City (Filipinas) con objeto de lograr la ejecución de la sentencia de los Estados Unidos. Los demandados presentaron una moción de desestimación alegando que los 400 pesos filipinos (7,20 dólares) abonados por cada demandante en concepto de tasas de registro no eran suficientes. El 9 de septiembre de 1998, el Tribunal Regional de Primera Instancia desestimó la reclamación, sosteniendo que los demandantes no habían abonado 472 millones de pesos filipinos (8,4 millones de dólares) en tasas de registro, calculadas con respecto a la cuantía total en litigio (2.200 millones de dólares). El 10 de noviembre de 1998, los autores presentaron una moción de reconsideración del asunto ante el mismo Tribunal, que fue desestimada el 28 de julio de 1999.

2.6.El 4 de agosto de 1999, los cinco miembros del grupo presentaron una moción ante el Tribunal Supremo de Filipinas, en nombre propio y en nombre del colectivo, en que pedían que se establecieran tasas de registro de 400 pesos filipinos en vez de 472 millones de pesos. Cuando se presentó la comunicación al Comité (el 11 de octubre de 2004), el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre esta moción, pese a que los solicitantes habían presentado una moción de pronta resolución el 8 de diciembre de 2003 (véase información más actualizada en el párrafo 4).

2.7.Según los autores, después de que los cinco miembros del grupo presentaran su moción ante el Tribunal Supremo de Filipinas, ese mismo Tribunal dictó una sentencia a favor del Estado Parte contra la sucesión de Marcos en relación con una operación de confiscación y ordenó la ejecución de esa sentencia por una cuantía superior a 650 millones de dólares, pese a que la reclamación se había presentado más de dos años después de la solicitud de los autores.

La denuncia

3.Los autores sostienen que el procedimiento iniciado en Filipinas para la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos se ha prolongado de manera injustificada y que la exorbitante cuantía establecida como tasas de registro equivale a una denegación de hecho de su derecho a un recurso efectivo para obtener indemnización por sus lesiones, con arreglo al artículo 2 del Pacto. Alegan que no están obligados a agotar los recursos internos, ya que el procedimiento ante los tribunales de Filipinas se ha prolongado de manera injustificada. Al parecer, la comunicación también plantea cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.El 12 de mayo de 2005, el Estado Parte alegó que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Indica que el 14 de abril de 2005 el Tribunal Supremo dictó sentencia en el caso Mijares y otros c. Hon . Ranada y otros, confirmando la reclamación de los autores de que debían pagar 410 pesos filipinos en vez de 472 millones de pesos de tasa de registro en relación con su reclamación para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Hawai. El Estado Parte niega que los autores no tuvieran un recurso efectivo.

Comentarios de los autores sobre la comunicación del Estado Parte

5.1.El 12 de enero de 2006, los autores señalaron que sus reclamaciones no se habían resuelto de manera satisfactoria. Los autores confirmaron que el 14 de abril de 2005 el Tribunal Supremo resolvió el asunto de las tasas de registro a su favor. No obstante, pese a que el Tribunal Supremo opinó que el Tribunal debía resolver rápidamente su reclamación, éste aún no se ha pronunciado sobre la ejecutoriedad de la decisión del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Hawai.

5.2.Los autores también indican que un caso paralelo, iniciado un año antes que la reclamación de que se trata, está pendiente desde hace más de siete años en el Tribunal Supremo de Filipinas.

Comentarios adicionales de las partes

6.El 1º de junio de 2006, el Estado Parte indicó que, tras el fallo del Tribunal Supremo sobre las tasas de registro, se volvió a presentar el caso al Tribunal. Añade que los autores de la presente comunicación no tienen relación con el caso mencionado en el párrafo 5.2.

7.1.El 15 de junio y el 4 de julio de 2006, en respuesta a una solicitud de aclaración presentada por la secretaría sobre la condición de "víctima" de los autores a efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo, los autores señalaron que en los Estados Unidos cualquier miembro de un grupo puede incoar una acción colectiva en nombre de un grupo determinado, en este caso, 9.539 víctimas de tortura, ejecución sumaria y desaparición. Cuando esa acción colectiva es autorizada por un tribunal, todos los miembros del grupo están legitimados y todos tienen derecho a beneficiarse de lo que disponga la sentencia final. Un tribunal puede designar a determinados miembros del grupo "representantes del colectivo" a efectos de enjuiciamiento, pero los representantes no tienen más derechos respecto de la reclamación que los demás miembros del grupo. Por lo tanto, la designación de distintos "representantes" de un mismo colectivo en los litigios en los Estados Unidos y Filipinas no afecta los derechos de los autores. La normativa de Filipinas aplicable a las acciones colectivas se basa en la de los Estados Unidos.

7.2.Según los autores, en las acciones colectivas iniciadas en los Estados Unidos no se suele enumerar a todos los miembros del grupo. En el presente caso se procedió con cautela, ya que el Ministerio de Filipinas podía examinar el registro público y tomar represalias contra los sobrevivientes de torturas. Los autores producen pruebas de que están incluidos en la acción colectiva iniciada en los Estados Unidos: un extracto del testimonio de la Sra. Narcisco durante el juicio acerca de la responsabilidad en los Estados Unidos, un extracto de la deposición del Sr. Pimentel en 2002 en los Estados Unidos y una resolución judicial de los Estados Unidos en la que se le acredita como representante del colectivo en un proceso posterior, y el formulario de reclamación del Sr. Resus exigido por el Tribunal. Los autores confirman también que no se ha adoptado ninguna medida para que se ejecute la sentencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité observa que la denuncia relacionada con la ejecución de una sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Hawai está pendiente ante el Tribunal Regional de Primera Instancia del Estado Parte. Desde la última vista sobre la cuestión relativa a la tasa de registro para este caso, celebrada el 15 de abril de 2005, cuando el Tribunal Supremo se pronunció a favor de los autores, la cuestión de la ejecución de la sentencia se ha vuelto a presentar en el Tribunal Regional de Primera Instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la reclamación se refiere a una demanda civil de indemnización, aunque por tortura, el Comité no puede concluir que el procedimiento se haya prolongado tanto sin razón como para eximir a los autores del agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, el Comité dictamina que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3.El Comité observa que desde que los autores entablaron el proceso ante el Tribunal Regional de Primera Instancia en 1997, el Tribunal Supremo ha examinado la cuestión relativa a la tasa de registro exigida que se plantea en la denuncia de los autores en tres ocasiones, a saber, el 9 de septiembre de 1998, el 28 de julio de 1999 y el 15 de abril de 2005, y por espacio de ocho años antes de pronunciarse a favor de los autores. El Comité estima que el tiempo empleado para resolver esta cuestión plantea una cuestión admisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 y al párrafo 3 del artículo 2, y que debe examinarse en cuanto a su fondo.

Examen en cuanto al fondo

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.En cuanto a la duración del proceso por la cuestión de la tasa de registro, el Comité recuerda que el derecho de igualdad ante los tribunales, garantizado en el párrafo 1 del artículo 14, entraña varios requisitos, que comprenden la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales se instruya con suficiente rapidez, de manera que no se ponga en peligro los principios de imparcialidad. Señala que el Tribunal Regional de Primera Instancia necesitó ocho años y tres vistas para examinar esta cuestión secundaria y que el Estado Parte no ha aducido razones que expliquen por qué se tardó tanto en examinar una cuestión de poca complejidad. Por este motivo, el Comité estima que el tiempo empleado para resolver esta cuestión no fue razonable y que ello constituye una violación de los derechos de los autores, con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, leído junto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14, leído junto con el párrafo 3 del artículo 2, en lo que respecta al proceso sobre el monto de la tasa de registro.

11.El Comité estima que con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, los autores tienen derecho a un recurso efectivo. El Estado Parte está obligado a garantizar a los autores un recurso adecuado, incluido el pago de una indemnización y la pronta adjudicación de su caso, relativo a la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos en el Estado Parte. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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