Distr.GENERAL

CRC/C/SAU/CO/217 de marzo de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO41º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales

ARABIA SAUDITA

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de la Arabia Saudita (CRC/C/136/Add.1) en sus sesiones 1112ª y 1114ª (véanse CRC/C/SR.1112 y 1114) el 24 de enero de 2006 y aprobó en su 1120ª sesión, el 27 de enero, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado su segundo informe periódico, así como las respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/SAU/2), lo que permitió entender más claramente la situación de la niñez allí. También nota con reconocimiento los esfuerzos constructivos de la delegación de alto nivel para proporcionar más información durante el diálogo.

B. Seguimiento dado y adelantos alcanzados por el Estado Parte

3.El Comité acoge complacido:

a)El notable progreso del desarrollo económico y social del Estado Parte, la constancia de la inversión en la infraestructura sanitaria inclusive;

b)La aprobación del plan nacional de la infancia 2005-2015 y los recientes intentos del Estado Parte de promover el estatus y los derechos de la población más vulnerable, como los niños con discapacidades;

GE.06-41009 (S) 120406 120406

c)Un proyecto de ley sobre la protección de la niñez de los abusos y del descuido;

d)La aprobación, en 2002, de la norma Nº C/966, de 1/11 A.H. 1422, sobre la seguridad en las carreras de camellos, que prohíbe que se emplee como jinetes a niños de menos de 18 años y refuerza el reglamento de seguridad de las carreras de camellos, y

e)Los esfuerzos del Estado Parte para promover un debate público abierto de los temas relacionados con los derechos del niño, como el establecimiento en agosto de 2003 del Centro Nacional de Diálogo en que se han debatido el extremismo, la juventud y las mujeres.

4.El Comité celebra la ratificación o adhesión a instrumentos internacionales como:

a)El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), en noviembre de 2001;

b)El Convenio Nº 182, de 1999, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en octubre de 2001.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación (artículos 4, 42 y 44, párrafo 6, de la Convención)

Previas recomendaciones del Comité

5.El Comité nota con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para abordar diversos motivos de preocupación y recomendaciones (CRC/C/15/Add.148) formulados al examinar su informe inicial (CRC/C/61/Add.2), adoptando disposiciones y políticas legislativas. No obstante, lamenta que no se hayan abordado suficientemente algunas de las causas de inquietud que señaló y las recomendaciones que había hecho sobre, por ejemplo, las reservas y la legislación nacional, los principios básicos, los derechos y las libertades civiles o la protección especial.

6. El Comité insta al Estado Parte a hacer todo lo posible para abordar las recomendaciones formuladas en las observaciones finales sobre el informe inicial que aún no han tenido cumplimiento y para abordar la enumeración de inquietudes hecha en las presentes observaciones finales sobre el segundo informe periódico.

Reserva

7.El Comité nota que se ha indicado que la reserva consistente en una referencia general al derecho religioso y al derecho interno, sin mencionar su contenido, es ante todo una medida de precaución y no es óbice para que el Estado Parte dé cumplimiento a la Convención. Con todo, el Comité reitera su preocupación ya que el carácter general de la reserva permite que los tribunales, los funcionarios u otros altos cargos rechacen muchas de las disposiciones de la Convención, lo que suscita una gran inquietud en cuanto a su conformidad con la finalidad y el propósito de la Convención.

8. El Comité reitera, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, su recomendación previa de que el Estado Parte revise el carácter general de su reserva a fin de retirarla, o circunscribirla, en consonancia con la Declaración de Viena y el Plan de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993.

Legislación

9.El Comité acoge con beneplácito la iniciativa de la Comisión Nacional Saudita de la Infancia de elaborar un manual general que contenga todos los instrumentos jurídicos del país relacionados con la niñez a fin de enmendar la legislación para que se ajuste cabalmente a lo dispuesto en la Convención.

10. Recomienda que el Estado Parte siga tratando de hacer una revisión general de sus leyes sobre la niñez, comprendida la Ley fundamental, a fin de enmendar todo lo que sea necesario de modo que estén plenamente acordes con los principios y las disposiciones de la Convención.

Coordinación

11.El Comité nota que la Comisión Nacional Saudita de la Infancia está realizando actividades de coordinación, pero le preocupa que la coordinación no sea del todo efectiva, como entre las autoridades centrales, regionales y locales.

12. Recomienda que el Estado Parte fortalezca el mecanismo de coordinación en vigor, fomentando la coordinación y la evaluación a todo nivel de la Administración, por ejemplo, la coordinación multisectorial, vertical e interregional. También le recomienda que proporcione a todos los mecanismos de coordinación, comprendidos los del nivel local, suficientes recursos humanos, financieros y técnicos.

Vigilancia independiente

13.El Comité celebra que en marzo de 2004 se instituyó la Asociación Nacional de Derechos Humanos y toma conocimiento de su mandato de recibir las denuncias por presunta violación de los derechos humanos. A pesar de esta medida positiva, le inquieta que la Asociación no ha logrado conseguir un estatus de independencia total.

14. El Comité anima al Estado Parte a que tenga en cuenta la Observación general Nº 2 sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y siga intentando que la Asociación Nacional de Derechos Humanos sea realmente un mecanismo independiente de vigilancia, en consonancia con los Principios de París (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General), para que promueva y supervise el cumplimiento de la Convención, a la vez que tome denuncia, efectúe averiguaciones y resuelva las quejas de particulares, entre ellos los niños. Le recomienda que vele por que este mecanismo disponga de suficientes recursos humanos y financieros y que los niños puedan dirigirse a él sin dificultades. También le recomienda que siga pidiendo asesoramiento y asistencia, por ejemplo, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Consignación de recursos

15.El Comité nota con reconocimiento las importantes inversiones en servicios sociales y sanitarios y en la educación, pero le preocupa la exigüidad de las partidas presupuestarias para otros aspectos de la Convención, como la protección especial.

16. Recomienda que el Estado Parte siga dando prioridad al presupuesto en concepto de ejercicio de los derechos del niño, consignando la mayor cantidad posible de recursos a los servicios sociales y sanitarios, la educación y la cultura y asignando una partida más importante para las medidas de protección especial de los grupos de niños vulnerables. También le recomienda que disponga una evaluación sistemática de las consecuencias de las partidas presupuestarias en el ejercicio de los derechos del niño y determine la cantidad y el porcentaje de la inversión del presupuesto anual en personas de menos de 18 años.

Reunión de datos

17.El Comité celebra que el Estado Parte y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) tengan el proyecto conjunto de crear una base nacional de datos sobre la niñez, pero le inquieta la falta de información en algunos de los aspectos de la Convención, como los hijos de obreros (migrantes) que no son sauditas, los niños discapacitados, los niños objeto de abusos o descuido, los que piden limosna por las calles, los que ya han tenido que vérselas con el aparato judicial y los de las minorías.

18. El Comité recomienda que el Estado Parte consolide el sistema para recopilar datos como base para determinar el avance en el ejercicio de los derechos del niño y para contribuir a formular la política de aplicación de la Convención. Los datos han de referirse a todos los niños de menos de 18 años de edad y estar desglosados por sexo y por grupos que necesiten protección especial. Le recomienda que destine suficientes recursos humanos, económicos o de otra índole al Comité de Indicadores Sociales a fin de elaborar los indicadores para saber efectivamente cómo va la aplicación de la Convención.

Difusión de la Convención

19.En relación con el artículo 42 de la Convención, el Comité nota con reconocimiento los intentos de difundir la Convención en el Estado Parte, por ejemplo, con varios programas y actividades de la Comisión Nacional Saudita de la Infancia. Así y todo, le inquieta que los profesionales que trabajan con los niños o en su favor y en particular el público en general, los niños y sus padres u otros cuidadores inclusive, no reciban bastante información ni una formación sistemática sobre la normativa internacional de derechos humanos, como los derechos del niño.

20. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Confeccione programas sistemáticos y precisos para enseñar los derechos humanos, los principios y disposiciones de la Convención inclusive, a todos los colectivos profesionales que trabajan con la niñez o a favor de ella (como jueces, abogados, agentes del orden incluida la policía religiosa ‑los  mutawwa ‑y otros clérigos, el personal de los internados y lugares de detención de menores, así como los docentes, el personal de sanidad y los trabajadores sociales);

b) Encuentre caminos y métodos innovadores de difundir la Convención, por ejemplo, con una estrategia de comunicación definida que vincule la Convención a los valores positivos y tradiciones de la sociedad saudita, y sensibilice de los derechos de la niñez, comprendidos los niños vulnerables, a los niños y niñas y a sus padres y la sociedad civil;

c) Elabore y adopte una estrategia de comunicación para que se integre a los media en la divulgación de los principios y disposiciones de la Convención, y

d) Pida la asistencia técnica a este respecto, por ejemplo, de la Oficina del ACNUDH y del UNICEF.

Colaboración con la sociedad civil

21.El Comité reconoce que cada vez hay más asociaciones benéficas en la sociedad civil, pero le inquieta el escaso número de organizaciones no gubernamentales (ONG) que favorecen el desarrollo con una óptica de derechos humanos, al igual que la falta de diálogo y cooperación del Estado Parte con la sociedad civil, en particular las ONG interesadas en que la Convención tenga cumplimiento.

22. El Comité anima al Estado Parte a permitir que haya un marco para la creación de ONG de modo que puedan ayudarlo a promover y llevar a efecto los derechos del niño. Le recomienda que redoble sus esfuerzos para promover un diálogo interactivo con la sociedad civil e integrar a las ONG, sobre todo las que se interesan en los derechos del niño, en todos los estadios de la aplicación de la Convención.

Cooperación internacional

23.El Comité nota con satisfacción la cooperación internacional del Estado Parte y el apoyo de las asociaciones de la sociedad civil saudita a las actividades que favorecen el bienestar de la niñez en algunos países musulmanes. Observa que las autoridades sauditas vigilan y supervisan mejor este tipo de cooperación ante las denuncias de que unas cuantas asociaciones de beneficencia han respaldado las escuelas religiosas (las madrazas) en el exterior que propagan el odio, el extremismo y el terrorismo.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus actividades de cooperación internacional e incremente su asistencia oficial para el desarrollo al 0,7% de su producto interno bruto, tal como recomienda las Naciones Unidas, sobre todo los aspectos que se refieran a los derechos del niño de los diversos programas y proyectos. Lo anima a seguir posibilitando que las asociaciones de la sociedad civil saudita promuevan los derechos y el bienestar del niño en el exterior, en el espíritu de la Convención. Le recomienda que siga aumentando su vigilancia y supervisión a fin de que no se apoye la instrucción religiosa en el exterior que inculque a la niñez el odio, el extremismo y el terrorismo.

2. Definición del niño (artículo 1 de la Convención)

25.El Comité toma conocimiento de que se ha indicado que en el Estado Parte la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, pero le preocupa que durante el diálogo se haya comunicado que los jueces tienen facultades discrecionales para decidir si los niños llegan a la mayoría de edad con anterioridad.

26. Recomienda que el Estado Parte adopte las disposiciones legislativas o de otra índole que sea preciso para que definitivamente se alcance la mayoría de edad a los 18 años, sin excepción alguna, ni siquiera tratándose de la justicia de menores. También le recomienda que legisle claramente la misma edad mínima para el matrimonio, aceptada internacionalmente, para varones y niñas.

3. Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención)

La no discriminación

27.El Comité comparte las inquietudes planteadas en las observaciones finales sobre la Arabia Saudita que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobó en marzo de 2003 (CERD/C/62/CO/8) en el sentido de que la sola inclusión del principio general de no discriminación en el ordenamiento jurídico interno no basta para cumplir lo que se dispone en la Convención. Interesan particularmente al Comité la discriminación de derecho y de hecho de las niñas y la discriminación de hecho de los hijos ilegítimos, así como la disparidad en el goce de los derechos económicos y sociales con respecto a los hijos de quienes no son nacionales del país u otros grupos vulnerables, como los niños de las minorías religiosas.

28. El Comité recomienda que el Estado Parte revise la legislación nacional pertinente y la reglamentación administrativa para que se respete a cabalidad la igualdad de las niñas y los varones en el disfrute de todos los derechos dispuestos en la Convención y para que efectivamente no se discrimine a los hijos ilegítimos, los hijos de personas que no son sauditas (migrantes) y los niños que piden limosna por la calle. Lo anima a seguir redoblando sus esfuerzos dinámicos y generales para poner término a la discriminación de hecho por el motivo que sea y contra cualquier grupo de niños vulnerables, por ejemplo con campañas de sensibilización para evitar la discriminación y combatir las actitudes sociales negativas. El Estado Parte ha de proseguir esos esfuerzos en estrecha colaboración con los dirigentes religiosos y de la comunidad a fin de fomentar el cambio de las tradiciones y actitudes socioculturales patriarcales que perduran, en especial por lo que pertenece a las niñas.

29. El Comité pide que en el próximo informe periódico se indiquen específicamente las medidas y los programas que el Estado Parte inicie con relación a la Convención, atendiendo a la Declaración y al Programa de Acción de Durban, que fueron aprobados en 2001 en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 del Comité sobre el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención (los propósitos de la educación).

El interés superior del niño

30.Inquieta al Comité que no se incluya sistemáticamente en las leyes, reglas y prácticas relativos a la niñez, por ejemplo, al estatus del niño, la resolución de la tenencia y la custodia u otro tipo de tutela, el principio general del interés superior del niño consignado en el artículo 3 de la Convención.

31. Recomienda que el Estado Parte incorpore cabalmente el artículo 3 de la Convención en toda la legislación y las prácticas pertinentes a la infancia.

El derecho a la vida y la pena capital

32.El Comité toma conocimiento de que no se condena a muerte a los menores y de que no se dicta la pena capital a nadie que cometa un crimen antes de la mayoría de edad (en general, los 18 años). Así y todo, le causa gran inquietud que los jueces gocen de discrecionalidad, a menudo cuando entienden en causas penales en que se inculpe a menores, para determinar que ya son mayores antes de esa edad y que, en consecuencia, se dicte la pena capital por delitos cometidos antes de tener 18 años. Le alarma profundamente que esto constituye una grave violación de los derechos fundamentales dispuestos en el artículo 37 de la Convención.

33. El Comité insta al Estado Parte a tomar las disposiciones pertinentes para que se suspenda de inmediato el cumplimiento de toda condena a muerte por crímenes cometidos antes de tener 18 años, adoptar las disposiciones legislativas indicadas para convertir esas condenas en penas acordes con lo que dispone la Convención y abolir, con suma prioridad, la pena de muerte como condena imponible a todo criminal de menos de 18 años de edad, como se dispone en el artículo 37 de la Convención.

34.El Comité expresa su enorme inquietud ante los hechos trágicos que se ha informado que ocurrieron durante el incendio del 11 de marzo de 2002 en la escuela pública media Nº 31 para niñas en la Meca en que perdieron la vida por lo menos 14 alumnas y ante la noticia de que el centro de estudios no reunía las condiciones de seguridad necesarias para la niñez.

35. El Comité respeta que la delegación del Estado Parte ha indicado que los hechos trágicos se debieron al vetusto edificio y a la falta de formación del personal del establecimiento para tomar medidas de emergencia y recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas convenientes para velar, todo lo que se pueda, por la supervivencia y el desarrollo de los niños y niñas en todo momento y por que todos los edificios escolares u otras instituciones reúnan las condiciones de seguridad necesarias para la niñez y que se adiestre regularmente a todos los efectivos para que sepan qué hacer ante una emergencia.

El respeto de la opinión del niño

36.El Comité alaba los esfuerzos del Estado Parte para que se respete el derecho de los niños y niñas a ser oídos, por ejemplo, estableciendo consejos de la infancia, en las actividades recreativas y, en particular, en las actuaciones judiciales. No obstante, le preocupa que la actitud social tradicional con respecto a la niñez, sobre todo las chicas, limite el derecho a expresar sus opiniones y a conseguir que se tomen en cuenta, especialmente en el seno de la familia, en las escuelas o en los medios de difusión.

37. A la luz del artículo 12 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte siga promoviendo el derecho del niño a expresar cabalmente sus opiniones en todo lo que lo afecte en la familia, la escuela, los media, los tribunales y órganos administrativos y la sociedad en general. En este sentido, le recomienda que emprenda campañas de concienciación y programas de sensibilización a fin de que la niñez y otros, como los padres de familia y los profesionales del derecho, conozcan los derechos del niño a expresar su opinión y los mecanismos u otras oportunidades para ello. El Comité le recomienda que pida asistencia, por ejemplo, al UNICEF.

4. Los derechos y libertades civiles (artículos 7, 8, 13 a 17, 19 y 37, apartado a), de la Convención)

El nombre y la nacionalidad

38.Por lo que pertenece al derecho del niño a la nacionalidad, inquieta al Comité la discriminación de los hijos debido a la nacionalidad del padre. Los hijos de padre saudita adquieren la nacionalidad saudita al nacer, sin tener en cuenta dónde nacen, pero las mujeres sauditas no pueden transmitir la nacionalidad saudita a los hijos tenidos con alguien que no es saudita o sin haber contraído matrimonio.

39. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación sobre la nacionalidad a fin de asegurar que tanto el padre como la madre, sin distingos, puedan transmitir la nacionalidad a los hijos.

La libertad de religión

40.Le preocupa que el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no se respete y proteja del todo. Le inquietan las expresiones de odio contra las minorías religiosas en las escuelas y las mezquitas.

41. A la luz del artículo 14 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte respete el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, adoptando medidas efectivas para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación en razón a la religión o las creencias y promoviendo la tolerancia y el diálogo religiosos en la sociedad.

Protección frente a la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes

42.El Comité toma conocimiento de que en los artículos 2 y 13 de la Ley de procedimiento penal, promulgada en el Real Decreto Nº M/39 de 15 de octubre de 2001, se prohíbe la tortura o los tratos degradantes y de que el Estado Parte ha reafirmado que no se utiliza el castigo físico en los menores, pero le preocupan las denuncias de flagelación extrajudicial y sumaria de adolescentes sospechosos de comportamiento supuestamente inmoral y cometer actos de brutalidad policíaca.

43. Insta al Estado Parte a hacer todo lo necesario para la inmediata abolición de la flagelación extrajudicial y sumaria de los adolescentes, así como otras formas de penas crueles, inhumanas o degradantes en el caso de quien haya cometido un crimen antes de cumplir 18 años, la brutalidad policial inclusive.

Castigo físico

44.El Comité observa con reconocimiento las periódicas circulares del Ministerio de Educación en que se prohíben las golpizas o el maltrato de los niños en cualquier estapa de la enseñanza general y se prescriben sanciones enderezadas a disuadir a los docentes de perpetrar esos actos, y nota con inquietud que el castigo físico está legitimado y es de uso frecuente en el hogar y que es un castigo penal lícito.

45. Recomienda que el Estado Parte promulgue leyes para que se prohíban todas las formas de castigo físico en cualquier ámbito, como en la familia. También recomienda que lleve a cabo campañas de sensibilización de las repercusiones negativas del castigo físico en la niñez y que en su lugar fomente formas positivas de disciplina, sin recurrir a la violencia.

5. Medio familiar y otro tipo de tutela (artículos 5, 18, párrafos 1 y 2, 9 a 11, 19 a 21, 25, 27, párrafo 4, y 39 de la Convención)

Responsabilidades parentales

46.El Comité celebra que el Estado Parte ha indicado que se han adoptado programas para la crianza de los niños y niñas. Con todo y con eso, nota con inquietud que esos programas no necesariamente se ejecutan en el caso de los hijos de "matrimonios por conveniencia" (denominados Mesyar). A la luz del artículo 18 de la Convención, el Comité recuerda la importancia de la familia para la crianza y el desarrollo del niño.

47. Recomienda que el Estado Parte siga elaborando e implementando programas para concienciar de la importancia de las responsabilidades parentales compartidas, como el deber del padre y de la madre de mantener, ayudar y educar a sus hijos, y proporcionando a los padres de familia y a los niños y niñas las aptitudes adecuadas y servicios de apoyo al respecto. Recomienda que esos programas también se apliquen a los niños fruto de "matrimonios por conveniencia" (denominados Mesyar ). También recomienda que el Estado Parte realice un estudio para evaluar las prácticas de estimulación precoz y atención del niño en el hogar.

Internación en instituciones y otro tipo de tutela

48.El Comité aprecia la existencia del sistema de kafala, pero le inquieta que al utilizarlo no se vele por el pleno goce de todos los derechos que dispone la Convención. También le inquieta que el internar al menor no siempre sea el último recurso.

49. Recomienda que el Estado Parte siga elaborando e implementando disposiciones, políticas y procedimientos legislativos o de otra índole para que definitivamente, cuando sea preciso, los niños tengan otro tipo adecuado de tutela, de preferencia en el seno de su propia familia inmediata o familia extensa o en la kafala , que cumpla todas las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 20 y 21. El Comité lo invita a aplicar con más firmeza la kafala , modificando la legislación pertinente e introduciendo campañas de concienciación, además de medidas de potenciación, para que los niños y niñas sometidos al régimen de la kafala gocen de todos los derechos que les asisten con arreglo a la Convención.

Violencia, abusos y descuido, maltrato

50.Infunde aliento al Comité que recientemente el Estado Parte ha intentado romper el silencio en torno a la problemática del abuso de la niñez y prohibir y concienciar de su abuso, descuido y maltrato. Nota con reconocimiento que en abril de 2004 se celebró un taller sobre el abuso de la niñez, patrocinado por el Programa del Golfo Árabe para las organizaciones de desarrollo de las Naciones Unidas (AGFUND), el UNICEF y la Oficina Árabe de Educación para los Estados del Golfo y la subsiguiente Real Decisión del Rey Fahad Bin Abdul Aziz de rogar a la secretaría general de la Comisión Nacional Saudita de la Infancia que instituyera un mecanismo para poner fin al abuso de la niñez. También nota con reconocimiento que la delegación del Estado Parte informó de que hay una línea telefónica gratuita de atención al público de todo el país en asuntos de la niñez. No obstante, le preocupa hondamente que no haya suficientes datos sobre el abuso y maltrato en la familia, ni suficiente conciencia al respecto. El Comité nota con inquietud que la violencia en la familia al parecer sigue siendo un grave problema en el Estado Parte.

51. Insta al Estado Parte a:

a) Hacer un estudio del carácter y alcance del maltrato y abuso de la niñez y elaborar una estrategia general en base a la Real Decisión del Rey Fahad Bin Abdul Aziz de pedir a la secretaría general de la Comisión Nacional Saudita de la Infancia que instituya un mecanismo para ventilar la cuestión del abuso de la infancia;

b) Adoptar disposiciones legislativas para prohibir todas las formas de violencia física y mental contra la niñez, el abuso sexual en la familia inclusive;

c) Realizar campañas de sensibilización de las repercusiones negativas del maltrato de la niñez y la violencia intrafamiliar en general;

d) Instituir procedimientos y mecanismos efectivos para tomar denuncia, vigilar e investigar, e intervenir cuando sea procedente;

e) Investigar los casos de maltrato e instruir sumario, cerciorándose de que los menores en cuestión no sean víctima en los autos y de que se proteja su vida privada;

f) Prestar a las víctimas un adecuado servicio de atención, recuperación y reinserción;

g) Adiestrar a los profesionales, como docentes, agentes del orden, trabajadores que los atienden, jueces y profesionales de la salud, que trabajan con la niñez o a favor de ella, para que detecten, denuncien y gestionen los casos de maltrato, y

h) Pedir asistencia, por ejemplo, al UNICEF.

52. En el contexto del estudio a fondo del Secretario General sobre la cuestión de la violencia contra la infancia, el Comité reconoce con gratitud que el Estado Parte participó en la consulta regional del Oriente Medio y del Norte de África en Egipto del 27 al 29 de junio de 2005. Recomienda que el Estado Parte aproveche los resultados de la consulta para actuar, de consuno con la sociedad civil, para que se proteja a cada niño de todas las formas de violencia física o emocional y para propiciar la adopción de medidas concretas y, cuando quepa, a plazo fijo para evitar esa violencia y esos abusos y responder a ellos.

6. Salud y bienestar básicos (artículos 6, 18, párrafo 3, 23, 24, 26 y 27, párrafos 1 a 3, de la Convención)

Los niños con discapacidades

53.El Comité alaba al Estado Parte por intentar que los niños discapacitados tengan mejores oportunidades en la sociedad, integrándolos con los demás niños en el medio escolar y en eventos culturales y deportivos. Así y todo, le inquieta que de hecho sean discriminados en su día a día y que los programas y políticas nacionales para la niñez discapacitada no estén basados en los derechos que los asisten.

54. El Comité recomienda que el Estado Parte, teniendo en cuenta las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y las recomendaciones que aprobara el Comité el día de debate general sobre los derechos de los niños con discapacidad (véase CRC/C/69), incorpore los derechos como base de todas las políticas y programas nacionales para la niñez discapacitada. También le recomienda que haga lo necesario para evitar la discriminación de hecho de los niños y niñas discapacitados y los integre en la sociedad, la educación y las actividades culturales inclusive, tomando en cuenta su dignidad y promoviendo su autonomía.

La salud y los servicios sanitarios

55.El Comité alaba lo que el Estado Parte ha hecho para mejorar el estado de salud de la niñez, por ejemplo, aprobar la Ley de la salud y la normativa para aplicarla en junio de 2002 y consignar bastantes recursos presupuestarios en concepto de salud. Le infunden aliento los adelantos en el Estado Parte para erradicar y prevenir las enfermedades contagiosas y romper el silencio en torno al VIH/SIDA, pero nota con inquietud que algunos nuevos factores que tienen que ver con el modo de vivir afectan la salud de los menores, causando, entre otras cosas, obesidad, a la vez que las tasas de malnutrición son relativamente altas en comparación con el elevado nivel del indicador nutricional general (GNI) per cápita.

56. El Comité recomienda que el Estado Parte mejore el estatus nutricional de los lactantes y de la niñez, prestando especial atención a la niñez del campo y que, al mismo tiempo, prosiga e intensifique sus programas especiales para abordar la cuestión de la obesidad en la infancia y fomentar un modo de vivir sano entre los niños y niñas y sus padres. Le recomienda que siga cooperando con el UNICEF al respecto. Recomienda que, teniendo en cuenta su Observación general Nº 3 sobre el VIH/SIDA y los derechos del niño (CRC/GC/2003/3) y las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos (E/CN.4/1997/37), el Estado Parte siga tratando de prevenir el VIH/SIDA. También le recomienda que pida asistencia técnica al Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, entre otros organismos.

La salud en la adolescencia

57.En cuanto a la salud de los adolescentes, el Comité nota con reconocimiento que el Estado Parte ha intentado velar por el desarrollo de los varones y las niñas en edad escolar hasta bien entrada la adolescencia, dispensando servicios sanitarios en las escuelas, proporcionándoles comidas nutritivas y dictando cursos de higiene. No obstante, reitera su inquietud precedente y lamenta la poca información que el Estado Parte ha facilitado sobre la salud en la adolescencia, la salud genésica y la salud mental inclusive.

58. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta su Observación general Nº 4 sobre la salud de los adolescentes y el desarrollo en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/GC/2003/4) y redoble sus esfuerzos para promover la salud en la adolescencia, la formación sexual y en salud genésica en las escuelas inclusive, y preste servicios de asesoramiento y atención de la salud confidenciales, respetando las necesidades del adolescente.

El nivel de vida

59.El Comité reconoce que la delegación del Estado Parte indicó que se está elaborando la estrategia nacional de reducción de la pobreza, pero no deja de preocuparle la situación de los niños que viven en la pobreza en el Estado Parte.

60. Recomienda que el Estado Parte apruebe cuanto antes la estrategia nacional de reducción de la pobreza y, al ponerla en efecto, preste especial atención a la niñez.

7. La educación, el esparcimiento y las actividades culturales (artículos 28, 29 y 31 de la Convención)

La educación, la formación y la orientación profesionales inclusive

61.El Comité alaba la considerable inversión en la educación en el Estado Parte. Nota con reconocimiento que se ha intentado dar el mismo trato a todos los niños y niñas por lo que pertenece a los servicios educativos, así como que la enseñanza primaria universal es obligatoria y está exenta de todo costo directo o indirecto en base al séptimo plan quinquenal de desarrollo (2000‑2005). A pesar de que es positivo que el preescolar ha pasado a ser una etapa básica de la educación general (Real aprobación Nº 7/B/5388, de 15 de mayo de 2002), el Comité nota con inquietud la escasa tasa de matrícula en la enseñanza preprimaria. Además, es motivo de grave preocupación la escasa participación en la enseñanza media y secundaria.

62.Toma conocimiento de que el Estado Parte he procurado acabar con el analfabetismo, pero también nota con inquietud que el analfabetismo de las mujeres adultas ha aumentado ligeramente mientras que por regla general ha disminuido. Al respecto, el Comité lamenta la falta de datos sobre la enseñanza no escolarizada para niños que no disponen de servicios educativos fuera del sector oficial. Nota con reconocimiento que el Estado Parte ha intentado subvenir a las necesidades educativas especiales de los niños beduinos. Por último, nota que el Estado Parte enfrenta el reto del rápido crecimiento de su población y del alumnado, que a su vez plantea la necesidad de prestar mayores servicios educativos con más urgencia.

63. A la luz de los artículos 28 y 29 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte siga consignando suficientes recursos financieros, humanos y técnicos para:

a) Que todos los niños y niñas tengan el mismo acceso a una buena educación a todos los niveles del sistema educativo;

b) Seguir procurando que aumenten las tasas de matrícula y retención de los alumnos en la enseñanza media y secundaria;

c) Que cada niño o niña tenga acceso a formación en la prima infancia y para concienciar y motivar a los padres de familia en cuanto al preescolar y a las oportunidades de estimulación precoz, teniendo en cuenta su Observación general Nº 7 sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia (CRC/C/GC/7);

d) Adoptar medidas efectivas para terminar con el analfabetismo, es decir, programas de alfabetización y enseñanza no escolarizada, y prestar especial atención a las mujeres y las niñas a este respecto, y

e) Pedir la cooperación de, entre otros, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el UNICEF para seguir mejorando el sector educativo.

64. El Comité pide que en el próximo informe periódico se comuniquen las medidas que se hayan adoptado ante el crecimiento de la población estudiantil y la necesidad subsiguiente de más educadores y centros docentes.

Los propósitos de la educación

65.Nota con satisfacción que el Estado Parte ha intentado atender las necesidades de las comunidades de extranjeros expatriados, permitiendo que funden escuelas que sigan el currículo y el sistema pedagógico de su país de origen. En cuanto a los principios, finalidades y objetivos de la educación en la Arabia Saudita, el Comité lamenta que la distinción entre el papel del hombre y de la mujer en el currículo dé lugar a que se discrimine a las niñas.

66. Recomienda que el Estado Parte, teniendo en cuenta su Observación general Nº 1 sobre los propósitos de la educación (CRC/GC/2001/1), se apresure a incorporar el estudio de los derechos humanos en el currículo de todas las escuelas, comprendidas las escuelas religiosas o de extranjeros, y vele por que los derechos del niño, en particular por lo que pertenece a la tolerancia y la igualdad de las minorías religiosas, sean un elemento fundamental. En cuanto al estatus de las niñas en la enseñanza, le recomienda que procure acabar con los estereotipos con respecto al papel y la responsabilidad de las mujeres y los hombres y revise con un ojo crítico los planes de estudio de las escuelas a fin de suprimir todas las prácticas discriminatorias, como el exiguo acceso de las niñas a la formación profesional y la capacitación.

8. Medidas de protección especial (artículos 22, 30, 38, 39, 40, 37, apartados b) a d), y 32 a 36 de la Convención)

Los niños refugiados

67.El Comité lamenta la escasez de información sobre los niños que piden asilo y los niños refugiados en el Estado Parte. También le inquieta que el marco jurídico para el tratamiento de los refugiados y los solicitantes de asilo no sea adecuado.

68. El Comité recomienda que el Estado Parte, teniendo en cuenta el artículo 22 y otras disposiciones pertinentes de la Convención, adopte todas las medidas viables para prestar una protección y atención cabales, así como acceso a los servicios sanitarios y sociales y a la educación, a los niños que pidan asilo y los niños refugiados en la Arabia Saudita. Le recomienda que se adhiera a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y a su Protocolo de 1967. Además, pone en conocimiento del Estado Parte su Observación general Nº 6 (CRC/GC/2005/6) sobre el tratamiento de los niños no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen y le recomienda que pida la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Los hijos de obreros (migrantes) que no son sauditas

69.El Comité nota el grandísimo número de obreros (migrantes) que no son sauditas en el Estado Parte y el estatus de las empleadas domésticas al margen de la sociedad y le preocupan la situación y la vulnerabilidad de los hijos de los obreros (migrantes) que no son sauditas en la sociedad saudita. Nota con inquietud que los hijos de los obreros (migrantes) que no son sauditas, ni tienen la residencia en el país no tienen acceso a los servicios sanitarios ni a la educación. Preocupan hondamente al Comité el encarcelamiento de las obreras (migrantes) que no son sauditas por sus "embarazos ilegítimos" y las condiciones de vida de los hijos de los obreros (migrantes) que no son sauditas que están en la cárcel junto con su padre o su madre.

70. A la luz del artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para que cada niño que viva en el territorio dentro de su jurisdicción goce, sin discriminación, de los derechos que dispone la Convención. Le recomienda que elabore e implemente políticas y prácticas para prestar protección y servicios a los hijos de los trabajadores migrantes en mejores condiciones. El Comité insta al Estado Parte a poner coto prioritariamente al arresto y la prisión de las mujeres (migrantes) que no son sauditas ni están casadas que queden encintas, como las víctimas de agresión sexual. También recomienda que el Estado Parte elabore y ponga por obra otra forma adecuada de tutela para los niños que son sustraídos a la prisión y les permita mantener un contacto personal y directo con su madre mientras esté en la cárcel. Además, lo anima a ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

La explotación sexual y la trata

71.El Comité nota que en la legislación nacional se prohíbe la venta y la trata de niños y existen disposiciones para protegerlos de todas las otras formas de explotación, secuestro y abuso, pero le inquieta el creciente fenómeno de la trata de niños en la región, como las denuncias de trata durante los peregrinajes, y que atraviesen la frontera con el Yemen.

72. Para prevenir y combatir la trata de niños con fines de explotación sexual o de otra índole, como obligarlos a ser pordioseros, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Revise su legislación nacional a fin de aprobar una ley general contra la trata, y redoble sus esfuerzos para investigar los casos de explotación sexual y trata y se cerciore de que se instruya sumario a los autores y se conceda el estatus legal de víctima a los niños objeto de abuso sexual y trata;

b) Investigue el alcance, el carácter y las modalidades cambiantes de la explotación sexual y la trata de niños en la Arabia Saudita y proporcione datos estadísticos generales al respecto;

c) Elabore y apruebe un plan nacional multidisciplinar amplio para prevenir y combatir la explotación sexual y la trata de niños;

d) Incremente su cooperación bilateral y multilateral con los países de origen y de tránsito a fin de adoptar medidas más efectivas contra la trata de niños;

e) Sensibilice de los riesgos de la trata de niños y forme a los profesionales que trabajan con los niños o a favor de ellos, así como a todo el público, para combatir la trata;

f) Redoble sus esfuerzos para prestar servicios adecuados de asistencia y reinserción a los niños objeto de explotación sexual y/o trata en consonancia con la Declaración y el Programa de Acción y con el Compromiso Mundial aprobados en los Congresos Mundiales contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños de 1996 y 2001.

La administración de la justicia de menores

73.Infunden ánimos al Comité los esfuerzos del Estado Parte para reformar su sistema de justicia de menores, entre otras cosas, aprobando en 2001 la nueva Ley de procedimiento penal y práctica de la profesión jurídica. El Comité toma conocimiento de la intención que tiene el Estado Parte de aumentar la edad mínima de responsabilidad penal, pero le preocupa mucho que todavía esté fijada a los 7 años. Nota con reconocimiento que el Estado Parte ha constituido juzgados especiales de menores y que se retiene a las personas de menos de 18 años de edad en lugares separados y que tienen derecho a representación letrada. Como se indica en el párrafo 32, el Comité está muy preocupado por las denuncias de que se condena a muerte por crímenes cometidos antes de tener 18 años y por el hecho de que, a discreción del juez, se pueden dictar la pena capital y castigos corporales a quien cometa un crimen sin tener 18 años.

74. El Comité insta al Estado Parte a que se cerciore de que se apliquen a cabalidad las normas de justicia de menores, en particular los artículos 37, 40 y 39 de la Convención, y otras disposiciones internacionales pertinentes en la materia, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia de menores (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de Viena de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, y a que tome en cuenta las recomendaciones que aprobó el Comité en su día de debate general sobre la administración de la justicia de menores (CRC/C/46, párrs. 203 a 238).

75. El Comité se remite a las recomendaciones que formula en el párrafo 33 sobre el derecho a la vida y la pena capital y en el párrafo 43 sobre la protección contra la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes e insta al Estado Parte a que:

a) Revise, con ojo crítico, su legislación a fin de abolir la imposición de la pena capital y el castigo físico a quien cometa un crimen antes de tener 18 años, a discreción únicamente del juez;

b) Tome otras medidas que la privación de libertad, como la libertad condicional, el servicio a la comunidad o la suspensión de la pena;

c) Modifique el reglamento de arresto y prisión (1977) y el reglamento de justicia de menores y de los centros de vigilancia social para que se prohíba la flagelación o cualquier otro tipo de castigo físico en las personas de menos de 18 años de edad privadas de libertad;

d) Siga mejorando la calidad y la disponibilidad de tribunales y jueces, abogados, agentes de policía y fiscales especiales para menores, por ejemplo, formando a los profesionales;

e) Redoble sus esfuerzos para que las personas de menos de 18 años de edad que tengan problemas con la justicia tengan acceso a asistencia jurídica y a mecanismos independientes y efectivos de denuncia;

f) Capacite a los profesionales en materia de recuperación y reinserción de los niños que tengan problemas con la justicia y en particular los que hayan sido privados de su libertad;

g) Conciencie a la población de sus disposiciones y de los derechos que garantiza la nueva Ley de procedimiento penal, y

h) Pida asistencia técnica y demás cooperación a, entre otros organismos, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Oficina del ACNUDH y el UNICEF.

9. Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño

76. El Comité recomienda que el Estado Parte acelere el proceso de ratificación de los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados.

10. Seguimiento y difusión

Seguimiento

77. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para que tengan cabal cumplimiento las presentes recomendaciones, por ejemplo, transmitiéndolas a los integrantes del Consejo de Ministros y del Consejo Consultivo, o Majlis al-Shura , y a los consejos provinciales, cuando proceda, para que las consideren y adopten las medidas que corresponda.

Difusión

78. El Comité también recomienda que el segundo informe periódico y las respuestas que el Estado Parte presentó por escrito, y las recomendaciones conexas (observaciones finales) que aprobara, se difundan en los idiomas del país, hasta (pero no exclusivamente) por Internet, a la generalidad de la población, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos juveniles, los gremios profesionales y los niños y niñas a fin de que se produzca un debate y se conozcan la Convención, su cumplimiento y la vigilancia de su aplicación.

11. El próximo informe

79. El Comité invita al Estado Parte a que someta su próximo informe periódico antes de la fecha señalada de conformidad con las disposiciones de la Convención para el cuarto informe periódico, es decir, el 24 de febrero de 2013. En el informe se han de consolidar los informes periódicos tercero y cuarto. Ahora bien, debido al gran número de informes que el Comité recibe anualmente y el consiguiente retraso importante entre la fecha de presentación del informe del Estado Parte y su examen en el Comité, este invita al Estado Parte a que presente los informes tercero y cuarto juntos 18 meses antes de la fecha prevista, es decir, el 24 de agosto de 2011. Ese informe ha de constar de un máximo de 120 páginas (véase CRC/C/118). El Comité espera que el Estado Parte presente sus informes cada cinco años a partir de entonces, como se dispone en la Convención.

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