Naciones Unidas

CAT/C/SLE/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Sierra Leona *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Sierra Leona (CAT/C/SLE/1) en sus sesiones 1219ª y 1221ª, celebradas los días 2 y 5 de mayo de 2014 (véanse CAT/C/SR.1219 y 1221), y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1237ª, celebrada el 15 de mayo de 2014 (véase CAT/C/SR.1237) y 1238ª, celebrada el 16 de mayo de 2014 (véase CAT/C/SR.1238).

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado el informe inicial de Sierra Leona (CAT/C/SLE/1). Sin embargo, lamenta que este no sea plenamente conforme a las directrices del Comité sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) y que se haya presentado con 11 años de retraso, lo que ha impedido al Comité realizar un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su adhesión en 2001.

3.El Comité agradece al Estado parte el diálogo constructivo y franco mantenido con su delegación de alto nivel y la información adicional que se facilitó durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, el 17 de septiembre de 2001 y el 15 de mayo de 2002, respectivamente;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 4 de octubre de 2010.

5.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La Ley de Delitos Sexuales de 2012, que aumenta las penas por los delitos sexuales y prohíbe la violación conyugal;

b)La Ley de Asistencia Jurídica de 2012;

c)La Ley contra la Violencia Doméstica de 2007;

d)La Ley de Protección de los Refugiados de 2007.

6.El Comité acoge con satisfacción además:

a)El establecimiento en 2004 del Equipo de Tareas sobre la Trata de Personas, una entidad interministerial con representación de organizaciones de la sociedad civil, y de la Oficina de Seguridad Nacional, para coordinar la vigilancia de la trata de personas;

b)El establecimiento en 2003 de las unidades de apoyo a la familia en las comisarías de policía y la aprobación en 2012 del Protocolo Nacional de Remisión y el Plan de Acción Nacional sobre la Violencia de Género;

c)El establecimiento en 2004, mediante una ley parlamentaria, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que entró en funcionamiento en 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de la Convención en el Estado parte

7.Aunque toma nota de que Sierra Leona tiene un ordenamiento jurídico dual en lo que respecta a la incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno, el Comité considera preocupante que, 13 años después de su adhesión a la Convención, el Estado parte todavía no haya incorporado la Convención en el ordenamiento jurídico nacional (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que promulgue legislación para dar efecto en el ordenamiento jurídico nacional a los derechos y las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención. Se alienta al Estado parte a que al promulgar la legislación tenga en cuenta los aspectos que se exponen a continuación.

Penalización y definición de la tortura

8.A pesar de la prohibición de la tortura que figura en el artículo 20, párrafo 1, de la Constitución, preocupa al Comité que el Estado parte todavía no haya incorporado el delito de la tortura en su legislación penal. El Comité toma nota también de la prohibición de la tortura de niños que figura en el artículo 33 de la Ley de Derechos del Niño de 2007, pero le preocupa que la tortura de niños no esté definida en la Ley y sea objeto de sanciones leves, como una multa o una pena de cárcel de hasta dos años. El Comité toma nota además de que la delegación ha declarado que en la actualidad los actos de tortura están castigados en el marco de otros tipos de delito enunciados en la Ley de Delitos contra la Persona de 1861. Por consiguiente, preocupa gravemente al Comité la existencia de lagunas legales que dan lugar a una situación de impunidad para los actos de tortura y a la proliferación de esos actos (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a que tipifique específicamente como delito todos los actos de tortura en su legislación penal e incorpore en esta una definición de tortura conforme al artículo 1 de la Convención, como prometió la delegación del Estado en el diálogo con el Comité. El Estado parte debe velar por que es t os delitos se castiguen con penas adecuadas proporcionales a su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte también debe realizar las enmiendas legislativas necesarias para asegurarse de que los artículos 33 y 35 de la Ley de Derechos del Niño sean conformes a la presente recomendación.

Amnistías e inderogabilidad de la prohibición de la tortura

9.El Comité considera preocupante que el Estado parte haya afirmado en su informe que se cometieron actos de tortura de 1992 a 1998 durante los regímenes militares (CAT/C/SLE/1, párr. 42) y que en la Ley del Acuerdo de Paz de Lomé (Ratificación) de 1999 se prevea la amnistía para todos los combatientes respecto de todos los actos realizados para alcanzar sus objetivos durante ese período. Aunque reconoce que el Tribunal Especial para Sierra Leona ha juzgado y condenado a algunas personas, el Comité señala que ese tribunal penal internacional solo está facultado para enjuiciar a las personas que hayan tenido la máxima responsabilidad de las violaciones graves del derecho internacional humanitario y las leyes de Sierra Leona cometidas en el territorio del país desde el 30 de noviembre de 1996 (arts. 2, 12, 13 y 14).

A la luz de sus Observaciones generales N º 2 ( 2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes y Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes , el Comité reitera al Estado parte el arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, sobre cuya base el enjuiciamiento de los actos de tortura no debe estar sujeto a ninguna condición de legalidad ni a la prescripción de los delitos. El Comité considera que las disposiciones de amnistía que impiden que los responsables de actos de tortura o malos tratos sean enjuiciados y castigados de manera pronta e imparcial vulneran el principio de la inderogabilidad de la prohibición de la tortura y contribuyen a un clima de impunidad. Habida cuenta de lo anterior, el Comité insta al Estado parte a que derogue las disposiciones de amnistía de la Ley del Acuerdo de Paz de Lomé (Ratificación) de 1999 y adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que : i) los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de investigación exhaustiva, pronta e imparcial; ii) seguidamente los responsables sean enjuiciados y castigados ; y iii) se adopten medidas para dar reparación a l as víctimas.

Prohibición absoluta de la tortura

10.El Comité observa con preocupación que el artículo 20 de la Constitución no prohíbe totalmente de la tortura en cualquier circunstancia, puesto que en el párrafo 2 de ese artículo se autoriza la imposición de todos los tipos de castigo que eran lícitos antes de la entrada en vigor de la Constitución. Tampoco en el artículo 29 de la Constitución, que regula el estado de excepción, se indica expresamente que la prohibición de la tortura es inderogable (art. 2).

El Estado parte debe derogar el párrafo 2 del artículo 20 y realizar las enmiendas necesarias a l artículo 29 , de la Constitución en el proceso de revisión constitucional en curso para legislar la prohibición absoluta de la tortura, disponiendo expresamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales , como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública , como justificación de la tortura. El Estado parte también debe indicar expresamente en su legislación nacional que el delito de tortura no estará sujeto a prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Si bien observa que en el artículo 17, párrafo 2, de la Constitución se otorga a los detenidos el derecho a tener acceso a un abogado desde el inicio de la privación de libertad, el Comité está preocupado por la imposibilidad de aplicar de manera efectiva esta salvaguardia, puesto que la mayoría de los detenidos no pueden sufragar un abogado y que la Junta Nacional de Asistencia Jurídica, creada en virtud de la Ley de Asistencia Jurídica de 2012, todavía no ha comenzado sus trabajos. También preocupa al Comité que, en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Constitución, los detenidos puedan permanecer hasta diez días en detención policial antes de comparecer ante un juez en casos de delitos castigados con la pena capital y que, al parecer, se los retenga durante períodos más largos que los que dispone la Constitución. Además, los detenidos no tienen derecho a un reconocimiento médico independiente tan pronto como se los interna en el lugar de reclusión ni, en caso de que sean extranjeros, a comunicarse con las autoridades consulares. También preocupa al Comité que el registro de detenidos no esté regulado y que haya deficiencias en su mantenimiento (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que los detenidos disfruten, de jure y de facto , de todas las salvaguardias legales desde el momento en que son privados de libertad, en particular el derecho a ser reconocidos por un médico independiente ; a notificar su situación a sus familiares y , en caso de ser extranjeros , a las autoridades consulares ; a comparecer ante un juez con prontitud y a tener acceso rápidamente a un abogado ; y, de ser necesario, a asistencia jurídica;

b) Adoptar sin demora medidas eficaces para que la Junta Nacional de Asistencia Jurídica , creada en virtud de la Ley de Asistencia Jurídica de 2012 , comience sus trabajos lo antes posible y que , con el Colegio de Abogados de Sierra Leona, cuente con recursos suficientes para prestar asistencia jurídica a todas las personas que la necesiten;

c) Adoptar medidas legislativa s , administrativa s , judicial es y de otro tipo eficaces para regular el registro de todos los detenidos del país, con indicación del tipo de detención, el delito y el período de detención o encarcelamiento, la fecha y hora de su priva ción de libertad e interna ción , el lugar donde están recluidos y su edad y sexo;

d) Efectuar las enmiendas necesarias a sus leyes y abolir la disposición según la cual las personas pueden permanecer en custodia policial durante un período de 10 días o 72 horas, según el delito, e introducir en su lugar un período máximo de 48 horas.

Pena de muerte

12.Si bien celebra la moratoria oficial de las ejecuciones desde 2011 y el esfuerzo que está haciendo el Estado parte por eliminar la pena de muerte de su legislación, el Comité sigue preocupado por el hecho de que todavía no se la haya abolido oficialmente (arts. 2 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a que acelere el examen legislativo en curso y derogue la pena de muerte , de conformidad con el compromiso asumido en el diálogo con el Comité.

Uso excesivo uso de la fuerza, incluida la fuerza letal

13.El Comité está muy preocupado por las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, por la policía y las fuerzas de seguridad, en especial al detener a sospechosos y reprimir manifestaciones, y por el amplio margen que se otorga para el uso de la fuerza letal en el artículo 16, párrafo 2, de la Constitución. En particular, preocupa al Comité que el presunto uso excesivo de la fuerza por la policía en Bumbuna, en el distrito de Tonkolili, en abril de 2012, no fuera objeto más que de una pesquisa confidencial del juzgado de instrucción (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y eficaces para investigar de manera pronta, efectiva e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, especialmente la fuerza letal , por miembros de organismos encargados de hacer cumplir la ley y para hacer comparecer ante la justicia a los responsables de esos actos y proporcionar reparación a las víctimas. El Estado parte también debe velar por que las investigaciones confidenciales del juzgado de instrucción complementen y no sustituyan los enjuiciamiento s penal es ni los procedimiento s judicial es .

El Comité insta al Estado parte a que haga las enmiendas necesarias al artículo 16 de la Constitución y a l reglamento de la policía para garantizar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley solo puedan recurrir al uso letal de armas de fuego como último recurso y cuando sea estrictamente inevitable para la protección de la vida, de conformidad con la Convención, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990). El Estado parte debe impartir formación periódica al personal encargado de hacer cumplir la ley para asegurarse de que los agentes del orden cumpla n las normas mencionadas y sea n consciente s de la responsabilidad en que incurre n si hace n un uso innecesario o excesivo de la fuerza.

Violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica

14.Si bien celebra las medidas adoptadas para combatir la violencia de género y la violencia doméstica (véanse los párrs. 5 a) y c) y 6 b) más arriba), el Comité sigue preocupado por la incidencia de la violencia de género en el país, en particular la violación de niñas por familiares próximos y maestros. El Comité también observa con preocupación la escasez generalizada de denuncias, debida en parte a la presión ejercida sobre las víctimas para que recurran a arreglos extrajudiciales. Las investigaciones también son ineficaces, como reconoció el Estado parte, a causa de "la insuficiente capacidad de las dependencias de apoyo a la familia para responder a los casos de violencia de género, la presión de los familiares de las víctimas para que retiren los cargos, la obstrucción de la justicia por personas influyentes, con inclusión de dirigentes tradicionales y políticos, y la prolongada demora en la celebración de los juicios" (HRI/CORE/SLE/2012, párr. 149) (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por erradicar la violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, en particular:

a) Proporcionando los recursos necesarios a las dependencias de apoyo a la familia y extendiendo su presencia a todas las comisarías de policía, especialmente a nivel de las jefaturas (territorios gobernados por dirigentes tradicionales);

b) Haciendo lo necesario para que todos los casos de violencia contra mujeres y niños, en particular violencia sexual y doméstica, sean investigados rápida y exhaustivamente y que los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con las penas apropiadas ;

c) Garantizando a las víctimas el pleno acceso a los servicios de salud, incluidos los informes médicos gratuitos, la planificación familiar y la prevención y el diagnóstico de las enfermedades de transmisión sexual, y asegurándose de que las víctimas obtengan alojamiento y reparación que incluya una indemnización justa y adecuada y el máximo grado posible de rehabilitación;

d) Impartiendo formación a los jueces, fiscales, agentes de policía , servicios forenses y proveedores de atención de salud, entre otros, sobre la estricta aplicación del marco legislativo con la debida consideración a las cuestiones de género;

e) Ampliando las campañas de concienciación sobre la violencia de género, dirigidos en particular a las escuelas y a la comunidad en general .

Mutilación genital femenina

15.El Comité toma nota del esfuerzo del Estado parte por combatir la mutilación genital femenina, pero sigue estando profundamente preocupado por el hecho de que esta práctica no esté penalizada y esté muy extendida en el Estado parte. Aunque toma nota de que el artículo 33 de la Ley de Derechos del Niño de 2007 prohíbe las prácticas culturales que deshumanicen al niño o sean perjudiciales para su bienestar físico o psíquico, el Comité tiene en cuenta el documento básico del Estado parte, en que este reconoció que en esa Ley "no se trata la práctica generalizada de la mutilación genital femenina" (HRI/CORE/SLE/2012, párr. 147) (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

En consonancia con el compromiso contraído en el examen periódico universal de mayo de 2011 y con las obligaciones del Estado en virtud de la Convención, el Estado parte debe , con carácter urgente , tipificar como delito la mutilación genital femenina , adoptar medidas inmediatamente para erradicar esta práctica y realizar campañas de concienciación ampliadas y enérgicas , en particular entre las familias y los dirigentes tradicionales, sobre los efectos nocivos de esta práctica.

Prácticas tradicionales nocivas

16.El Comité considera preocupante que el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Registro de los Matrimonios y los Divorcios Consuetudinarios de 2007 todavía permita el matrimonio de niños, sujeto a la autorización de los padres, y señala la persistencia de esta y otras prácticas tradicionales nocivas, como la violencia verbal y física, incluso el linchamiento, que se inflige a ancianas acusadas de brujería. El Comité también está muy preocupado por las informaciones sobre la comisión de crímenes rituales y por la falta de investigaciones eficaces y enjuiciamientos satisfactorios de estos casos, la supuesta injerencia de los dirigentes tradicionales y el recurso a los arreglos extrajudiciales. Además, el Comité lamenta la falta de información suficiente sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que el derecho consuetudinario sea conforme a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe:

a) Derogar las disposiciones de la legislación que permiten el matrimonio de niños y establecer la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años;

b) Intensificar su labor para prevenir y combatir las prácticas tradicionales nocivas, en particular en las zonas rurales, y asegurarse de que es t os actos sean investigados y de que los presuntos responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas apropiadas ;

c) Crear condiciones para que las víctimas presenten denuncias sin temor a represalias y ofrecerles reparación;

d) Aumentar las medidas de concienciación para alertar a la población sobre los efectos nocivos de determinadas costumbres que son perjudiciales para las mujeres y otras personas, como prometió la delegación del Estado durante el diálogo;

e) Impartir formación a los jueces, fiscales, agentes encargados de hacer cumplir la ley y autoridades tradicionales sobre la estricta aplicación de la legislación pertinente que tipifi ca como delito las prácticas tradicionales nocivas y otras formas de violencia.

En general, el Estado parte debe hacer lo necesario para que el derecho y las prácticas consuetudinario s sean compatibles con sus obligaciones en materia de derechos humanos, en particular las dimanantes de la Convención.

Aborto

17.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para revisar la restrictiva legislación vigente, el Comité considera preocupante que en los artículos 58 y 59 de la Ley de Delitos contra la Persona todavía se tipifique como delito el aborto en todas las circunstancias. A consecuencia de estas restricciones, un gran número de mujeres se someten a abortos clandestinos e inseguros, que son causa de más del 10% de las muertes maternas (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión de la Ley de Delitos contra la Persona con miras a considerar la posibilidad de disponer más excepciones a la prohibición general del aborto, en particular los casos de aborto terapéutico y de embarazo causado por violación o incesto. El Estado parte debe, de conformidad con las directrices publicadas por la Organización Mundial de la Salud, garantizar el tratamiento inmediato y sin condiciones de las mujeres que solicitan atención médica como consecuencia de un aborto inseguro. El Estado parte también debe proporcionar servicios de salud sexual y reproductiva a las mujeres y adolescentes a fin de prevenir los embarazos no deseados.

Administración de justicia

18.Preocupa al Comité la escasez de jueces y fiscales en el Estado parte, que genera importantes demoras en los juicios y limita el acceso a la justicia de las víctimas de tortura o malos tratos. También le llena de inquietud el modo en que el sistema de reclusión del Estado parte parece haberse vuelto vulnerable a las prácticas corruptas, dado que suele concederse la libertad bajo fianza tras el pago de un soborno a la policía y las autoridades judiciales, en particular en los juzgados locales. El Comité observa también la falta de salvaguardias para proteger la independencia de los jueces, todo lo cual puede entorpecer la administración de justicia efectiva como medio de combatir la tortura (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Continuar la reforma del sistema judicial que ha iniciado y adoptar las medidas adecuadas para aumentar la cantidad y la calidad de la capacidad judicial y de enjuiciamiento disponible;

b) Reforzar las medidas vigentes para combatir las faltas de conducta en la policía y el sistema judicial, en particular las prácticas corruptas en todas sus formas, que pueden entorpecer el avance de las investigaciones y el debido funcionamiento de un sistema jurídico y judicial independiente, imparcial y adecuado;

c) L levar a cabo investigaciones, hacer comparecer a los responsables ante la justicia y, en caso de condenas, imponer penas apropiadas ;

d ) Garantizar y proteger la independencia de los jueces, afianzar su seguridad en el cargo, mejorar la legislación que rige su conducta y ofrecerles formación profesional continua , entre otras cosas sobre conducta judicial y la Convención, en consonancia con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resoluciones de la Asamblea General 40/32 y 40/146).

Órdenes de superiores y responsabilidad del mando

19.Aunque toma nota de la afirmación en el informe del Estado parte de que las normas por las que se rigen los funcionarios públicos no eximen a los oficiales de su responsabilidad por actos de tortura si invocan como defensa las órdenes de superiores (CAT/C/SLE/1, párr. 41), el Comité sigue preocupado por la falta de claridad respecto de la existencia de mecanismos que ofrezcan protección contra represalias de sus superiores a los subordinados que se nieguen a obedecer una orden de realizar estos actos. También preocupa al Comité la falta de información sobre si el ordenamiento jurídico interno reconoce el principio de la responsabilidad del mando o de los superiores respecto de los actos de tortura cometidos por subordinados (arts. 1 y 2).

A la luz de la Observación general Nº 2 del Comité, el Estado parte debe establecer en la legislación y en la práctica:

a) El derecho de todos los oficiales encargados de hacer cumplir la ley a negarse, como subordinados, a ejecutar una orden de sus superiores que supondría una contravención de la Convención;

b) Mecanismos para proteger a los subordinados de las represalias si se niegan a obedecer una orden de un superior que vulnere la Convención;

c) La responsabilidad penal de quienes ejerzan la autoridad superior por los actos de tortura o malos tratos cometidos por sus subordinados si sabían o debían haber sabido que esas conductas inaceptables estaban ocurriendo o era probable que ocurrieran, y no adoptaron las medidas razonables y necesarias para impedirlo.

No devolución

20.Si bien celebra que la Ley de Protección de los Refugiados de 2007 prohíba la devolución de refugiados y sus familias si existen motivos sustanciales para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura, el Comité señala con preocupación que en la Ley de Extradición de 1974 no se reconoce expresamente este principio. Aunque la decisión de extradición está sujeta a revisión judicial, no existe la obligación jurídica de evaluar la situación del solicitante con respecto al riesgo de tortura en el país de destino. También preocupa al Comité la falta de apoyo financiero suficiente a los tres órganos encargados de los refugiados establecidos en virtud de la Ley de Protección de los Refugiados, lo que les impide desempeñar sus funciones con eficacia (art. 3).

El Estado parte debe cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención, reiteradas en el compromiso contraído en el diálogo con el Comité, y enmendar la Ley de Extradición para que sea conforme a la obligación de no devolución dimanante del artículo 3 de la Convención. El Estado parte también debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo a p liquen debidamente el principio de no devolución cuando adopten decisiones sobre casos de extradición. El Estado parte debe además asignar fondos suficientes a sus estructuras nacionales encargadas de los refugiados para garantizar su sostenibilidad, como recomendó anteriormente el Comité de Derechos Humanos.

Jurisdicción sobre los actos de tortura

21.Preocupa la Comité que no quede clara la posibilidad de establecer la jurisdicción extraterritorial sobre el delito de tortura cuando la presunta víctima es nacional de Sierra Leona o el presunto infractor extranjero está presente en su jurisdicción. El Comité también observa que no resulta claro que existan las medidas legislativas necesarias que establezcan la obligación del Estado parte de extraditar o enjuiciar al autor por actos de tortura (aut dedere, aut judicare). El Comité observa asimismo con preocupación que, de acuerdo con el artículo 42, párrafo 1, de la Ley de Procedimiento Penal de 1965, los tribunales nacionales puedan establecer su jurisdicción sobre delitos cometidos por nacionales de Sierra Leona en el extranjero únicamente cuando estos delitos hayan sido cometidos por un funcionario público que actúe "en el desempeño de sus funciones" (arts. 5, 6 y 7).

El Estado parte debe velar por que la nueva Ley de Procedimiento Penal de 2014 establezca la jurisdicción extraterritorial sobre los actos de tortura cuando la presunta víctima sea nacional de Sierra Leona o el presunto infractor se encuentre en Sierra Leona, o para extraditar al presunto infractor a un Estado con jurisdicción sobre el delito o a un tribunal penal internacional, con arreglo a sus obligaciones internacionales, sea para enjuiciarlo, de acuerdo con las disposiciones de la Convención. El Estado parte también debe velar por que la Ley establezca la jurisdicción sobre los actos de tortura cometidos por nacionales de Sierra Leona en el extranjero, independientemente de que los presuntos autores sean personas que actúen a título oficial o funcionarios públicos que actúen al margen de sus funciones oficiales.

Extradición y asistencia recíproca

22.El Comité observa que la Ley de Extradición supedita la extradición a la existencia de un tratado de extradición con una lista de países establecida. Sin embargo, le preocupa que los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención no estén incluidos expresamente en dicha Ley como delitos que dan lugar a la extradición. Asimismo, el Estado parte no ha aclarado si invocó o no la Convención como base jurídica de la extradición en lo que respecta a esos delitos cuando consideró una solicitud de extradición de otro Estado parte con el que no había concertado un tratado de extradición. También preocupa al Comité que no haya ninguna disposición sobre la asistencia judicial recíproca que pueda aplicarse en el caso de los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención (arts. 8 y 9).

De acuerdo con el compromiso contraído ante el Comité, el Estado parte debe:

a) Modificar la Ley de Extradición para que los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención sean considerados delitos que da n lugar a la extradición;

b) Tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias que permitan invocar la Convención como base jurídica de la extradición en lo que respecta a los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención, cuando considere una demanda de extradición de cualquier otro Estado parte con el cual no haya concertado un tratado de extradición, respetando al mismo tiempo las disposiciones del artículo 3 de la Convención;

c) Tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para prestar asistencia judicial recíproca a otros Estados partes en todos los asuntos de procedimiento penal en lo que respecta a los delitos enumerados en el artículo 4 de la Convención, en particular incorporando en su legislación nacional los acuerdos multilaterales con disposiciones de asistencia recíproca ya ratificados por el Estado parte.

Formación

23.Si bien observa que se ha incluido la prohibición de la tortura en el Manual de la Academia de Policía, el Comité está preocupado por la falta de formación específica y periódica sobre la Convención y la omisión de la prohibición absoluta de la tortura en las normas e instrucciones por las que se rigen los militares, agentes de policía, personal penitenciario, agentes de inmigración y personal encargado de hacer cumplir la ley, como jueces, fiscales y abogados. Le preocupa también que no se sigan las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul de 1999) en el examen de los casos de tortura o de malos tratos (art. 10).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incluya la prohibición absoluta de la tortura en todas las normas e instrucciones aplicables al personal civil y militar encargado de hacer cumplir la ley y las personas que intervengan en la detención policial, los interrogatorios o el trato de las personas privadas de libertad;

b) Ejecute ampliamente los programas de formación que incluyan componentes adaptados sobre la Convención para que el personal civil y militar encargado de la seguridad y de hacer cumplir la ley conozca plenamente las disposiciones de la Convención y, en particular, la prohibición absoluta de la tortura;

c) Imparta formación sobre el Protocolo de Estambul de forma regular y sistemática al personal médico, los médicos forenses, los jueces, los agentes de inmigración, los fiscales y todas las demás personas que intervengan en la detención policial, los interrogatorios o el trato de las personas privadas de libertad, así como a las demás personas que participen en las investigac iones de casos de tortura;

d) Analice y evalúe en la mayor medida de lo posible la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Detención preventiva

24.El Comité acoge con satisfacción la reforma en curso de la Ley de Procedimiento Penal, destinada a agilizar los juicios y permitir que se impongan métodos alternativos de cumplimiento de las penas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que al parecer la detención preventiva es la causa de la reclusión de más de la mitad de la población penitenciaria, El Comité observa con preocupación el uso excesivo del encarcelamiento por delitos leves y la utilización restrictiva en la actualidad de las medidas alternativas a la privación de libertad, debido en parte a la falta de garantías. El Comité también toma nota de la información según la cual la detención preventiva, si bien por ley no puede superar los ocho días, normalmente no se renueva, debido a la escasez de magistrados, o no se respeta. El Comité observa con preocupación que todos estos aspectos tienen un efecto directo en la grave ocupación excesiva de las prisiones (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que la Ley de Procedimiento Penal de 2014 se apruebe en breve con la inclusión de estas recomendaciones y tenga fuerza de ley ;

b) Revisar las disposiciones relativas a las medidas alternativas a la privación de libertad para eliminar los obstáculos que impiden su aplicación efectiva;

c) Reducir la duración y el número de reclusos en detención preventiva y velar por que los detenidos en espera de juicio tengan u n juicio imparcial sin demora;

d) Aumentar el uso de medidas no privativas de la libertad y de órdenes de servicios a la comunidad, especialmente para los delitos leves, y sensibilizar al personal judicial competente en el uso de esas medidas, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).

Justicia juvenil

25.Preocupa al Comité que el número de niños privados de libertad haya aumentado continuamente y que los menores permanezcan recluidos durante meses hasta que se dilucidan sus casos. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por los informes que señalan que presuntamente se ha acusado y condenado a niños por debajo de la edad de responsabilidad penal y que se ha recluido a niños con adultos, especialmente en celdas policiales o cuando no se ha podido verificar la edad. El Comité también observa con preocupación que el número insuficiente de tribunales en las zonas rurales restringe el acceso de los menores a la justicia (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Introducir y usar medidas no privativas de la libertad para menores en conflicto con la ley y velar por que se le s recluya únicamente como último recurso y durante el período más breve posible;

b) Garantizar que los menores privados de libertad gocen plena mente de las salvaguardias legales y estén recluidos separados de los adultos en todas las prisiones y celdas de detención del país, habida cuenta de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) ;

c) Velar por que no se someta a los niños a ningún tipo de abuso por causa de sus vulnerabilidades.

Condiciones de reclusión

26.Si bien celebra la disposición a mejorar la situación en las prisiones al redactar el proyecto de ley de servicios penitenciarios, el Comité sigue profundamente preocupado por:

a)Las lamentables condiciones materiales e infraestructuras en prisiones caracterizadas por la ocupación excesiva.

b)Las pésimas condiciones de reclusión, tales como la falta de ventilación e iluminación suficientes, la ausencia de camas y ropa de cama y el mal funcionamiento de los inodoros en las celdas policiales y de los juzgados locales, y la falta de acceso a agua potable y de una alimentación adecuada.

c)Los obstáculos para que los presos reciban asistencia o tratamiento médico en los hospitales públicos.

d)La supuesta falta de separación entre los sospechosos y las personas en detención preventiva y los presos condenados.

e)La falta de un sistema de ingresos económicos para los presos conforme a lo que disponen los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de Prisiones de 1961. Tal y como se reconoce en el informe del Estado, los presos tienen que "trabajar en oficinas públicas y en residencias particulares a título gratuito" (CAT/C/SLE/1, párr. 70).

f)La ineficacia de los procedimientos de denuncia y mecanismos de inspección internos (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de reclusión y velar por que se ajusten a la Convención y a las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos , que actualmente están en vías de revisión . A este fin, debe, entre otras cosas:

a) Adoptar las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole necesarias para regular las condiciones de reclusión en las celdas policiales y de los juzgados locales , y velar por que el proyecto de ley de servicios penitenciarios cumpla con estas recomendaciones ;

b) Destinar recursos suficientes y adoptar un plazo preciso para remodelar, mantener y construir prisiones y centros de detención, como pr ometió la delegación del Estado;

c) Garantizar, como mínimo, el acceso a los servicios básicos, en particular el acceso al agua para beber y otros usos; dos comidas nutritivas al día; condiciones higiénicas apropiadas, como inodoros que funcionen , camas, colchones y ropa de ca m a; suficiente luz natural y artificial y ventilación en las celdas; y mosquiteros ;

d) Prestar atención médica y hospitalaria sin demora a los sospechosos y los presos y destinar suficientes recursos al sistema público de salud para cubrir los costos de hospitalización ;

e) Implantar un sistema de ingresos económicos para los presos que deseen trabajar;

f ) Garantizar que se separe a los presos en detención preventiv a de los presos condenados y que las mujeres sospechosas estén separadas de los varones sospechosos y sean atendidas por agentes de sexo femenino ;

g ) Velar por que los presos t engan acceso efectivo a un sistema independiente y confidencial para presentar denuncias por las condiciones de reclusión, en particular los malos tratos, y por que se investiguen todas las denuncias con exhaustividad, imparcialidad e independencia ;

h ) Establecer un sistema de vigilancia permanente e independiente de las prisiones, garantizando el acceso irrestricto del Defensor del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos de Sierra Leona, así como de otras organizaciones de derechos humanos, a todos los lugares de detención, en particular para que realicen visitas sin previo aviso y entrevistas privadas con los detenidos.

Malos tratos durante la detención

27.El Comité está muy preocupado por la información recibida que indica que no se han investigado suficientemente los casos de violencia y muertes en reclusión, en particular la muerte en reclusión de Lamin Kamara, presuntamente a consecuencia de la tortura. También preocupa al Comité el presunto uso de castigos corporales y la reclusión en régimen de aislamiento, permitidos en virtud de la Ley de Prisiones de 1960 y el Reglamento de Prisiones de 1961, así como de la reducción de la dieta y la utilización de esposas y otros medios de inmovilización como castigo (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que el proyecto de ley de servicios penitenciarios , que tiene por objeto sustituir la Ley de Prisiones de 1960 y el Reglamento de Prisiones de 1961,se promulgue rápidamente y cumpla el compromiso asumido por la delegación del Estado de eliminar los castigos corporales y la reclusión en régimen de asilamiento ;

b) Tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar la violencia en las prisiones, en particular la violencia sexual, y velar por que se investiguen de manera pronta y efectiva todos los casos de muertes en reclusión, en particular la muerte de Lamin Kamara ;

c) Evitar el uso de medios de contención en la medida de lo posible o aplicarlos como último recurso cuando hayan fracasado todas las otras alternativas no coercitivas de control, y nunca como castigo, durante el menor tiempo posible y después de que se haya documentado debidamente. Debe prohibirse la reducción de la dieta como castigo .

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

28.Si bien celebra el reciente establecimiento del Consejo Independiente de Quejas contra la Policía, el Comité observa con preocupación que los órganos disciplinarios del ejército y del sistema penitenciario siguen jerárquicamente vinculados con los agentes investigados, tal y como se reconoce en el informe del Estado (CAT/C/SLE/1, párr. 74). El Comité también considera que la función del Fiscal General como Ministro de Justicia podría poner en riesgo su independencia institucional. El Comité también está preocupado por la independencia y la eficacia de las investigaciones penales de las denuncias de tortura o malos tratos a manos de funcionarios públicos, en vista de que en las causas dirimidas por los tribunales de primera instancia corresponde al fiscal policial mantener la acusación, lo cual también puede hacer un particular, si bien el Fiscal General tiene facultades discrecionales para despojarle de esa prerrogativa o poner fin a la acusación. Asimismo, preocupa al Comité que el Estado parte no haya podido proporcionar datos desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Separar el cargo de Fiscal General del de Ministro de Justicia durante el proceso de reforma c onstitucional, tal y como recom end ó la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y prometi ó la delegación del Estado;

b) Adoptar las medidas necesarias para que un abogado del Estado abra de oficio una investigación penal pronta, exhaustiva e imparcial cuando haya motivos para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos, se juzg ue a los sospechosos y, de ser declarados culpables, se les impongan p enas acordes con la gravedad de sus actos;

c) Garantizar que los órganos disciplinarios del ejército y del personal penitenciario sean independientes y no tengan vínculos jerárquicos ni funcionales con las personas investigadas, y establecer un sistema de denuncias independiente y confidencial, velando por la investigación pronta, imparcial e i ndependiente de las denuncias;

d) Velar por que las personas objeto de investigación por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de su cargo y se mantengan en esa situación mientras dure la investigación , respetando siempre su derecho a un juicio imparcial .

Reparación y rehabilitación de las víctimas de tortura

29.Si bien toma nota del establecimiento en 2008 del Programa de Reparaciones de Sierra Leona para las víctimas de la guerra civil, el Comité está preocupado por el alcance limitado de las reparaciones, las restricciones financieras del Fondo Fiduciario Nacional para las Víctimas y el elevado número de víctimas que presuntamente no se han registrado como beneficiarias. El Comité también observa que, con arreglo al procedimiento penal y civil, las víctimas de los delitos pueden obtener una indemnización y una restitución por los daños sufridos, pero no existen medidas de rehabilitación, en particular tratamiento médico y servicios de rehabilitación social, para las víctimas de tortura o malos tratos. El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre los casos en los que el Estado parte ha tenido que abonar una indemnización por los daños causados por sus agentes en relación con actos de tortura y malos tratos (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe:

a) Asignar los recursos necesarios al Programa de Reparaciones de Sierra Leona para que abone indemnizaciones justas y adecuadas y ofrezca una rehabilitación lo más plena posible a todas las víctimas de la guerra civil, y redoblar los esfuerzos p or registrar como beneficiarias a las víctimas que viven en zonas alejadas;

b) Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para que las víctimas de la tortura y los malos tratos puedan reclamar efectiva e inmediat amente y recibir toda forma de reparación, en particular la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, velando por que se preste asistencia jurídica gratuita a las víctimas a tal efecto;

c) Destinar los recursos necesarios para la implantación de un programa de rehabilitación de las víctimas de tortura, en particular asistencia médica gratuita a las víctimas.

El Comité señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 del Comité sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, recientemente aprobada, que explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Castigos corporales

30.Si bien reconoce que el actual proyecto de ley de servicios penitenciarios incluye la prohibición del castigo corporal en las prisiones y que el artículo 33 de la Ley de Derechos del Niño de 2007 prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes de los niños, el Comité está preocupado por que el castigo corporal aún no se haya prohibido expresamente en la Ley de Derechos del Niño ni en otras leyes vigentes, esté culturalmente arraigado y sea legal en todos los entornos, a saber en el hogar, las escuelas, los servicios de guardería, los entornos de cuidado alternativo y las instituciones penales (art. 16).

El Comité recuerda al Estado parte el compromiso asumido en el diálogo con el Comité y le recomienda que adopte las medidas legislativas necesarias para prohibir expresamente los castigos corporales en todos los entornos, realice campañas de concienciación pública sobre sus efectos perjudiciales y promueva formas positivas y no violentas de inculcar disciplina como alternativa a los castigos corporales.

Reunión de datos

31.El Comité lamenta la ausencia de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos cometidos por las fuerzas del orden y el personal penitenciario, así como sobre las muertes en reclusión, las ejecuciones extrajudiciales, la violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, los asesinatos rituales, los linchamientos y las conductas delictivas relacionadas con prácticas tradicionales nocivas.

El Estado parte debe recopilar los datos estadísticos pertinentes para verificar la aplicación de la Convención en el plano nacional, entre otros, datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a los casos de tortura y malos tratos, las muertes en reclusión, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la violencia sexual y de género, incluida la violencia doméstica, la trata de personas, los asesinatos rituales, los linchamientos y las conductas delictivas relacionadas con prácticas tradicionales nocivas, así como sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas, en particular la indemnización y la rehabilitación, y sobre las solicitudes de la condición de refugiado y de asilo, la prevalencia de la mutilación genital femenina y el número de personas detenidas y condenadas.

Otras cuestiones

32.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención. También recomienda al Estado parte que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

33.El Comité invita al Estado parte a ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de pasar a ser parte en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y la Convención para reducir los casos de apatridia (1961).

34.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y las observaciones finales del Comité en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

35.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relativas a: a) la garantía o el refuerzo de las salvaguardias legales para las personas detenidas; b) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas de los casos en que las fuerzas del orden estén implicadas en homicidios ilícitos; y c) el enjuiciamiento de los sospechosos y la condena de los autores de actos de tortura o malos tratos, que se especifican en los párrafos 11, 13 y 28 b) de las presentes observaciones finales. Asimismo, el Comité pide información de seguimiento sobre la regulación de la prohibición absoluta de la tortura en la Constitución y el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, que figuran en los párrafos 10 y 24 de las presentes observaciones finales.

36.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 23 de mayo de 2018. A tal efecto, el Comité invita al Estado parte a que acceda, a más tardar el 23 de mayo de 2015, a acogerse al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.