Naciones Unidas

CAT/C/59/D/691/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 691/2015 * **

Comunicación p resentada por:

S. (representada por la abogada Viktoria Nystrom)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

1 de junio de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

25 de noviembre de 2016

Asunto:

Admisibilidad

Cuestiones de procedimiento:

Examen de la comunicación según otro procedimiento de investigación o solución internacional

Cuestiones de fondo:

Riesgo de sufrir tortura o malos tratos en caso de expulsión, no devolución

Artículo de la Convención :

3

1.1La autora de la queja es S., nacional de la República Islámica del Irán, nacida en marzo de 1981. Su solicitud de asilo en Suecia fue rechazada por la Junta de Inmigración el 27 de junio de 2014. El 1 de junio de 2015 se presentó la comunicación inicial y el 21 de julio de 2015 se proporcionó información adicional. La autora afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención en caso de expulsarla a la República Islámica del Irán. La autora está representada por su abogada, la Sra. Viktoria Nystrom.

1.2El 28 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y habida cuenta de la información proporcionada por la autora, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

1.3El 28 de enero de 2016, a instancias del Estado parte, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con quien ahora es su exmarido el 7 de octubre de 2010 en la República Islámica del Irán. Dado que el marido ya estaba viviendo en Suecia, no estuvo presente en la ceremonia y el matrimonio se celebró por poderes. La autora llegó a Suecia el 30 de octubre de 2011 y obtuvo un permiso de residencia temporal. Tras la llegada de la autora, su marido mostró una “faceta controladora” y él y su hermana la sometieron periódicamente a malos tratos psicológicos y físicos, como palizas e insultos. También la amenazaron con enviarla de vuelta a la República Islámica del Irán. En una ocasión, los malos tratos fueron tan graves que la autora tuvo que huir a casa de uno de sus familiares en Upsala. La autora se entrevistó con un abogado, pero optó por no interponer denuncia alguna.

2.2En junio de 2013, el marido de la autora presentó una demanda de divorcio, pero posteriormente la retiró. En noviembre de 2013, presentó una nueva demanda sin informarla, y en esta ocasión se dictó sentencia al respecto. Tras el divorcio, las autoridades suecas no renovaron el permiso de residencia temporal de la autora.

2.3Dadas las consecuencias del divorcio y habida cuenta de las amenazas que seguía recibiendo de su exmarido, la autora decidió solicitar asilo en Suecia. El día en que acudió a la oficina de la Junta de Inmigración para obtener información acerca del procedimiento de solicitud de asilo, se le designó un abogado para que la representara. Su exmarido, sumamente consternado por ello, la encerró en su dormitorio durante toda la noche. La autora le tenía tanto miedo que al día siguiente fue a la policía y se puso en contacto con su abogado, que la ayudó a trasladarse a un centro de acogida para mujeres. Entonces su exmarido comenzó a enviarle mensajes en los que le declaraba su amor y le pedía que volviera. Como la autora no le contestó, su exmarido la amenazó, por teléfono y a través de amigos, con divulgar fotografías íntimas de ella en la República Islámica del Irán y con propagar el rumor de que había mantenido relaciones íntimas con hombres durante su estadía en Suecia. La familia del exmarido visitó a la familia de la autora en la República Islámica del Irán y afirmó que esta última los había deshonrado y sería castigada por ello.

2.4Además, la autora afirma ser miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní, considerado un grupo terrorista por las autoridades iraníes. Presentó dos cartas de la Oficina de Relaciones Internacionales del Partido Democrático del Kurdistán Iraní en Europa, de fechas 29 de abril de 2014 y 15 de julio de 2015, en las que se indicaba que era simpatizante del partido y que, si fuera devuelta a la República Islámica del Irán, su vida estaría en peligro. La autora sostiene que es miembro del partido desde que tenía 18 años, que sus dos hermanos también son miembros del partido, y que ambos viven actualmente en Dinamarca, donde se les concedió asilo debido a las amenazas que recibían de las autoridades iraníes a raíz de su afiliación política. Señala que su tercer hermano fue asesinado por su afiliación al partido.

2.5El 11 de diciembre de 2013, la autora presentó una solicitud de asilo, que fue rechazada por la Junta de Inmigración de Suecia el 27 de junio de 2014. La Junta estimó que su relato carecía de credibilidad y que no había demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría peligro de ser objeto de violencia por motivos de honor a su regreso a la República Islámica del Irán, ya fuera por parte de su familia o de la familia de su exmarido. La Junta no puso en tela de juicio la pertenencia de la autora al Partido Democrático del Kurdistán Iraní, pero consideró que no había dado cuenta de manera fidedigna de la persecución que sufriría en caso de devolución a la República Islámica del Irán.

2.6En una fecha no especificada, la autora interpuso un recurso contra la decisión de la Junta. El 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración desestimó el recurso por considerar que la autora había facilitado información contradictoria sobre su relación con su exmarido, con lo que no había demostrado estar expuesta a un nivel de violencia que justificara la concesión de un permiso de residencia. Además, estimó que una de las cartas que la autora había presentado para probar su pertenencia al Partido Democrático del Kurdistán Iraní era de “baja calidad”. El Tribunal también consideró que la autora no había demostrado que corriera peligro de sufrir daños por parte de las autoridades iraníes, su familia o la familia de su exmarido. En una fecha no especificada, la autora recurrió contra esa decisión ante el Tribunal Superior de Apelación para Asuntos de Inmigración. El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal le denegó la “autorización para recurrir” (solicitud de admisión a trámite de un recurso). Por lo tanto, la orden de expulsión adquirió carácter ejecutorio. La autora afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles.

2.7El 9 de febrero de 2015, la autora solicitó la adopción de medidas provisionales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 10 de febrero de 2015, el Tribunal, por conducto de su Presidente en funciones, que actuó en calidad de juez único, decidió no impedir su expulsión y declaró inadmisible la solicitud, ya que, a la luz de los antecedentes que obraban en su poder y en la medida en que las cuestiones denunciadas eran de su competencia, el Tribunal dictaminó que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La queja

3.1La autora sostiene que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que existe un riesgo considerable de que sea detenida y torturada a su regreso a causa de su divorcio y de su afiliación política. En particular, la autora dice que teme ser maltratada por la familia de su exmarido a raíz de las acusaciones de este según las cuales ella le fue infiel y vivió con otro hombre en Suecia. De hecho, la autora alega que la familia de su exmarido ha declarado que se ha mancillado el honor familiar y que debe ser castigada por ello, y que su exmarido tiene fotografías íntimas de ella que podrían considerarse pruebas para acusarla de “llevar una vida promiscua” y de prostitución. La autora también dice que teme a sus propios familiares, ya que estos han declarado que, cuando regrese a la República Islámica del Irán, tienen la intención de castigarla y expulsarla de la familia para restaurar su honor. También teme a las autoridades del país, puesto que su exmarido pertenece a una familia muy influyente y poderosa: su padre es imán y mantiene buenas relaciones con las autoridades, por lo que su testimonio será más valorado que el de la autora. En consecuencia, es muy probable que esta sea declarada culpable en caso de que sea detenida y acusada en la República Islámica del Irán. La autora recuerda que en virtud del Código Penal Islámico, el adulterio se castiga con latigazos, apedreamiento e incluso con la muerte. Los asesinatos por honor y los castigos públicos se producen diariamente en las zonas kurdas de la República Islámica del Irán. La autora señala que los autores de delitos de honor no son castigados en el país.

3.2La autora indica que las autoridades iraníes no tienen conocimiento de su afiliación al Partido Democrático del Kurdistán Iraní, ya que los miembros de ese partido ocultan su militancia para evitar persecuciones. Sin embargo, su exmarido o la familia de este revelarían su pertenencia al partido a las autoridades como venganza por haberlos “deshonrado”. También indica que, si las autoridades se enteraran de que es miembro del Partido Democrático del Kurdistán Iraní, sería detenida o al menos interrogada, lo que significa que sería objeto de tortura o abusos sexuales, pues son prácticas comunes en la República Islámica del Irán. La autora sostiene que, como las autoridades iraníes cuentan con amplias operaciones de inteligencia en el extranjero, podrían tener conocimiento de su militancia en ese partido, ya que participó abiertamente en las reuniones que este celebró en Suecia. En ese contexto, la autora se remite a un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se afirma que los kurdos que expresan opiniones políticas corren peligro de ser detenidos, encarcelados o torturados en la República Islámica del Irán. Según un informe del Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, toda persona cuya afiliación o apoyo al Partido Democrático del Kurdistán Iraní sean manifiestos corre el riesgo de ser perseguida, por lo que se le debería otorgar un permiso de residencia y protección internacional. Además, la autora se remite al informe relativo a los derechos humanos en la República Islámica del Irán elaborado en 2014 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en el que se presenta información acerca de las vulneraciones de los derechos humanos que sufren las mujeres en ese país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 25 de septiembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Señala que la autora ya presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que su queja debería ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. A este respecto, el Estado parte observa que, según la autora, esa demanda se presentó simplemente para solicitar la adopción de medidas provisionales en relación con la decisión por la que se ordenaba su expulsión, con arreglo al artículo 39 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte también señala el argumento de la autora en el sentido de que, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no “llevó el asunto a juicio”, no se puede considerar que la comunicación haya sido objeto de una revisión judicial por dicho Tribunal. Por consiguiente, el Estado parte entiende que, según la autora, su demanda no se refería a la misma cuestión que se plantea en la comunicación presentada al Comité, y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó su demanda en cuanto al fondo, ya que la declaró inadmisible.

4.2El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que este sostiene invariablemente que debe entenderse que la “misma cuestión” en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. En este sentido, observa que en la comunicación se hace valer el artículo 3 de la Convención en relación con el riesgo de tortura al que presuntamente estaría expuesta la autora en caso de ser expulsada a la República Islámica del Irán. Señala que, por el contenido de la carta enviada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la autora en fecha 10 de febrero de 2015, queda claro que esta había presentado una demanda ante el Tribunal, que incluía una petición de que impidiera su expulsión a la República Islámica del Irán.

4.3El Estado parte indica que, de conformidad con las instrucciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a las solicitudes de adopción de medidas provisionales, los demandantes deben indicar los motivos en que se basan sus temores concretos, la naturaleza de los presuntos riesgos y las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos presuntamente vulneradas. Habida cuenta de que, el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió rechazar la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la autora y declarar inadmisible su demanda, la autora debió haber indicado a dicho Tribunal los motivos por los que presentaba su solicitud. En consecuencia, el Estado parte considera que es evidente que la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la solicitud de adopción de medidas provisionales presentadas por la autora debieron, al igual que la comunicación presentada al Comité, haberse referido a los riesgos que esta presuntamente correría de ser devuelta a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Estado parte concluye que la comunicación se refiere a la misma cuestión que la demanda previamente interpuesta por la autora ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.4Por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado la demanda de la autora en cuanto al fondo en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Estado parte recuerda que, en muchas ocasiones, el Comité ha considerado que una comunicación había sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si su decisión no se basaba solo en motivos meramente de procedimiento, sino en razones que indicaban que el fondo del asunto se había analizado con suficiente detenimiento. El Estado parte señala que, según la información facilitada por la autora y la carta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este declaró inadmisible la demanda de la autora el 10 de febrero de 2015, puesto que había llegado a la conclusión de que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte observa que en la comunicación de la autora no se hace referencia alguna al hecho de que su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no cumplía los criterios previstos en el artículo 34 de dicho Convenio, como demuestran claramente los hechos del caso; de que la decisión relativa a la expulsión de la autora había cobrado fuerza ejecutoria y de que la autora había agotado los recursos internos en 2014 antes de presentar la demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, en la práctica, el plazo de seis meses no es aplicable en los casos de expulsión cuando el demandante aún no ha sido expulsado. Por consiguiente, a juicio del Estado parte, es evidente que el motivo por el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó la demanda de la autora no fue el hecho de que esta no hubiese agotado los recursos internos ni tampoco que la demanda no se hubiera presentado dentro del plazo de seis meses.

4.5El Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora no incluyen información alguna en la que se afirme que los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, párrafo 2 a) y b), del Convenio Europeo de Derechos Humanos serían aplicables, y que los únicos motivos de admisibilidad por considerar son los establecidos en el artículo 35, párrafo 3 a) y b). El Estado parte sostiene que del texto de dicho Convenio se desprende claramente que una evaluación de ambos motivos debe entrañar un examen lo suficientemente minucioso del fondo del asunto. Por consiguiente, el Estado parte considera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía haber declarado inadmisible la demanda de la autora por motivos relacionados con el fondo del asunto, y no por cuestiones meramente de procedimiento. Por lo tanto, sostiene que el Tribunal ya ha examinado la misma cuestión que se está planteando ante el Comité en el presente caso, y concluye que la comunicación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 4 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios respecto de las observaciones que había formulado el Estado parte en relación con la admisibilidad de la comunicación. Confirmó que había presentado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y había solicitado que detuviera su expulsión. La autora señala que la prohibición de la tortura es absoluta y que, si la documentación aportada en el contexto de su comunicación demuestra que realmente sería sometida a tortura si regresara a la República Islámica del Irán, el artículo 22 de la Convención debe descartarse, puesto que su caso no ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2Por lo que respecta a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2015, la autora señala que no está claro si el juez único examinó el caso, como tampoco son claros los motivos que lo llevaron a tomar la decisión de declarar inadmisible la demanda. También considera que, en vista de la escasa información facilitada en la carta del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2015, no cabe suponer que este haya examinado la cuestión en el sentido del artículo 22 de la Convención. La autora sostiene igualmente que, habida cuenta de la escasa información facilitada en dicha carta, es muy probable que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya realizado un examen adecuado de su caso en cuanto al fondo.Por consiguiente, estima que el Comité debería considerar su queja admisible y proceder a un examen adecuado de esta.

5.3La autora sostiene que, aunque el Comité considere que los hechos presentados ante ambos mecanismos internacionales son las mismas, surgieron nuevas circunstancias después de que interpusiera su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que demuestran el riesgo que correría si fuera devuelta a la República Islámica del Irán. Indica que su exmarido volvió a contraer matrimonio sin solicitar el divorcio, lo que demuestra que sigue interesado en ella. La autora sostiene que, al no divorciarse de ella, él sigue siendo su “dueño” y la puede controlar a su regreso. Además, la autora ya no vive en un centro de acogida para mujeres y no cuenta con el apoyo de su marido ni de ningún otro hombre. Este modo de vida independiente tendrá consecuencias negativas cuando regrese a su país de origen, lo que hace que la cuestión planteada en la queja que ha presentado al Comité sea diferente de la planteada en la demanda que interpuso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y debe ser considerada como tal por el Comité.

Observaciones adicionales de las partes

6.1El 9 de febrero de 2016, la autora informó al Comité de que, en la demanda núm. 60300/14, Yakunova y otros c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, dictaminó que no se había producido ninguna vulneración de los derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y declaró inadmisible la demanda. La autora señala que, en ese caso, el Tribunal sí examinó la demanda en cuanto al fondo antes de declararla inadmisible e indica que el Tribunal no se expresó de la misma manera en su caso y, por consiguiente, no lo examinó debidamente. La autora concluye que la demanda que presentó anteriormente ante el Tribunal no impide al Comité examinar la comunicación.

6.2El 23 de marzo de 2016, el Estado parte indicó que no tenía conocimiento de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mencionada por la autora ( Yakunova y otros c. Suecia), y que no había visto la carta remitida por el Tribunal en esa decisión. El Estado parte señala que este Tribunal puede formular su decisión respecto de la inadmisibilidad de una demanda de diferentes maneras, y reitera que, en el caso de la autora, es evidente que el Tribunal declaró la demanda inadmisible por motivos relacionados con el fondo del asunto y no por cuestiones meramente de procedimiento. El Estado parte invita al Comité a que se ponga en contacto con la Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a fin de aclarar esta cuestión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.2El Comité observa que el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que ya había sido examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Observa igualmente que la autora confirmó que había presentado una demanda ante dicho Tribunal, en la que hacía referencia al riesgo de tortura y malos tratos a que estaría expuesta si fuera devuelta a la República Islámica del Irán, en violación de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité también observa que, mediante carta de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos informó a la autora de que la sala que conoció del asunto, constituida únicamente por el Presidente en funciones, había decidido no conceder las medidas provisionales que había solicitado para impedir su expulsión a la República Islámica del Irán, y había declarado inadmisible la demanda, ya que no se habían cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que la información facilitada en la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 10 de febrero de 2015 es sumamente escasa y no permite determinar los motivos en que se basó el juez único del Tribunal para declarar inadmisible la demanda, ni evaluar si llevó a cabo un examen del fondo de la cuestión, por lo que supone que ese examen no tuvo lugar.

7.3El Comité considera que una comunicación ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen en el marco de ese procedimiento se ha relacionado o se relaciona con la misma cuestión, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a) de la Convención, es decir, si se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

7.4El Comité observa que, el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, declaró inadmisible la demanda presentada por la autora contra el Estado parte, y que en esa demanda se hacía referencia a hechos similares a los planteados en la comunicación de que se trata. El Comité observa también que, en su decisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo indica que no se cumplieron los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin dar a conocer los motivos concretos por los que llegó a esa conclusión.

7.5El Comité considera que, en el presente caso, la escasa argumentación que ofrece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de 10 de febrero de 2015 no le permite determinar en qué medida el Tribunal examinó la demanda de la autora ni si analizó debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión.

7.6Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención y concluye que es admisible.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención;

b)Que el Estado parte deberá facilitar observaciones complementarias sobre el fondo de la comunicación en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la presente decisión;

c)Que las observaciones del Estado parte se transmitirán a la autora para que formule comentarios al respecto;

d)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.