Naciones Unidas

CCPR/C/NOR/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de abril de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Noruega *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico presentado por Noruega (CCPR/C/NOR/7) en sus sesiones 3458ª y 3459ª (CCPR/C/SR.3458 y 3459), celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2018. En su 3479ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2018, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del séptimo informe periódico de Noruega por el procedimiento simplificado de presentación de informes, en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/NOR/QPR/7). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)Las reformas constitucionales de 2012 y 2014 para reforzar la protección de los derechos humanos y, en particular, la aprobación de un nuevo catálogo de derechos humanos que recoge muchos de los derechos consagrados en el Pacto;

b)La creación en 2015 de una institución nacional de derechos humanos, que ha sido acreditada con la categoría A por la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos;

c)La aprobación en junio de 2013 de la Ley contra la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual;

d)La aprobación en junio de 2017 de la Ley de Igualdad y Lucha contra la Discriminación.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 3 de junio de 2013;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 27 de junio de 2013.

5.El Comité acoge con beneplácito además la información proporcionada por el Estado parte sobre casos en los que los tribunales nacionales invocaron y aplicaron las disposiciones del Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas al Pacto

6.El Comité observa que el Estado parte mantiene sus reservas a los artículos 10, párrafos 2 b) y 3; 14, párrafos 5 y 7; y 20, párrafo 1, del Pacto (art. 2).

7. El Estado parte debe revisar los motivos de sus reservas a los artículos 10, 14 y 20 del Pacto, así como la necesidad de mantenerlas, con miras a retirarlas.

Discriminación contra las personas de origen inmigrante

8.El Comité reitera su preocupación (CCPR/C/NOR/CO/6) por que las personas de origen inmigrante sigan sufriendo discriminación en materia de empleo y vivienda. En particular, le preocupan los informes de que, en 2016, la tasa de desempleo entre las personas de origen inmigrante se cifraba en el 11,2%, porcentaje casi tres veces superior a la tasa de desempleo general, que era del 4,2%. También le preocupan los informes de que las personas de origen inmigrante se enfrentan a mayores alquileres y condiciones contractuales más restrictivas en el sector de la vivienda (arts. 2 y 26).

9. El Estado parte debe asegurar la igualdad de trato a todas las personas que se encuentren en su territorio, cualquiera que sea su origen nacional o étnico. Debe afrontar el problema de las elevadas tasas de desempleo de las personas de origen inmigrante, asegurando la igualdad en el derecho al empleo y eliminando las prácticas discriminatorias en el sector del empleo. Debe evaluar la eficacia de su estrategia en materia de vivienda y bienestar y adoptar medidas para eliminar las prácticas y barreras discriminatorias, como los alquileres más elevados y las condiciones contractuales más restrictivas, que afectan a las personas de origen inmigrante en el sector de la vivienda.

Perfiles étnicos de las personas de origen inmigrante

10.Preocupa al Comité que el artículo 21 de la Ley de Inmigración faculte a la policía para retener a personas que se presuman extranjeras, de manera que las personas de origen inmigrante sean objeto de perfiles étnicos por parte de la policía (arts. 2, 12, 17 y 26).

11. El Estado parte debe revisar la Ley de Inmigración para velar por que su legislación prohíba claramente el uso de perfiles étnicos por la policía y evitar tratos dispares en razón de la apariencia física, el color o el origen étnico o nacional. Debe seguir impartiendo formación a todos los agentes del orden a fin de impedir de manera efectiva los perfiles étnicos.

Igualdad entre el hombre y la mujer

12.El Comité reitera su preocupación (véase CCPR/C/NOR/CO/6, párr. 8) por la considerable disparidad salarial que persiste entre hombres y mujeres. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular el hecho de que la nueva Ley de Igualdad y Lucha contra la Discriminación proporciona una mayor protección contra la discriminación de las mujeres embarazadas, el Comité está preocupado por los informes de que las mujeres con hijos ganan menos que los hombres con hijos (arts. 2, 3 y 26).

13. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aplicar medidas eficaces con miras a eliminar la desigualdad salarial en razón de l género, acabando con las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo. Debe velar por que la vida familiar no repercuta negativamente en los salarios de las mujeres.

Violencia contra las mujeres y las niñas

14.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte, reitera su preocupación por la persistencia de la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas violaciones, en el Estado parte. Al Comité le preocupan: a) los informes de que 1 de cada 10 mujeres en el Estado parte ha sido violada y que la mitad de las que denunciaron ese delito eran menores de 18 años; b) el hecho de que la falta de consentimiento libre no sea el elemento central de la definición de violación que figura en el artículo 291 del Código Penal; c) el elevado número de casos de violación y otras formas de violencia de género que, al parecer, no se denuncian; d) los obstáculos sociales y jurídicos para acceder a la justicia con que, al parecer, se encuentran las víctimas de violación y el bajo número de enjuiciamientos y condenas por ese delito; y e) los informes de altas tasas de violencia contra las mujeres samis, que tienen dificultades para obtener justicia por esos delitos debido a las barreras culturales y lingüísticas y a la desconfianza de las autoridades (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

15. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas y, en particular:

a) Seguir adelante con los planes para poner en marcha un nuevo plan de acción nacional para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas, centrado en la eliminación de la violación y otras formas de violencia sexual en el Estado parte, también en la comunidad sami, en consulta con el pueblo sami y otros interesados;

b) Modificar el artículo 291 del Código Penal para que la falta de consentimiento libre sea el elemento central de la definición de violación;

c) Facilitar la denuncia de los casos de violación y violencia de género, entre otras cosas, informa ndo sistemáticamente a las mujeres y las niñas de los derechos que las asisten y de las vías legales de que disponen para acceder a recursos, servicios, protección y justicia;

d) Intensificar sus esfuerzos para sensibilizar a la población acerca de los efectos nocivos de la violencia sexual y de género; seguir ofreciendo formación a jueces, fiscales y funcionarios encargados de l cumplimiento de la ley sobre el modo de afrontar la violencia sexual y de género, y reforzando la capacidad de investigación de los órganos encargados de l cumplimiento de la ley para ocuparse de esos casos; y velar por que todas las denuncias sean investigadas sin demora y exhaustivamente, los autores comparezcan ante la justicia y las víctimas tengan acceso a una reparación plena ;

e) Seguir investigando las causas profundas de que existan niveles más elevados de violencia contra la mujer en la comunidad sami; adoptar medidas eficaces para abordar esas causas profundas ; eliminar las barreras culturales y lingüísticas; y fomentar la confianza entre la comunidad sami y las autoridades.

Discurso de odio y delitos motivados por prejuicios

16.El Comité, si bien toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte, como el artículo 185 del Código Penal y de la creación de una dependencia específica en el distrito policial de Oslo para investigar los delitos motivados por prejuicios, así como de la aprobación de la Estrategia contra el Discurso de Odio (2016-2020), sigue preocupado por la persistencia de los delitos motivados por prejuicios y del discurso de odio, también en Internet, contra la población romaní/tater, los romaníes, los migrantes, los musulmanes, los judíos y los samis. El Comité está preocupado por el hecho de que no se registren sistemáticamente los casos de delitos motivados por prejuicios y de discurso de odio ni se recopilen datos completos al respecto. También le preocupa que no se denuncien todos los delitos motivados por prejuicios y los delitos de discurso de odio, así como la baja tasa de fallos condenatorios por falta de pruebas (arts. 2, 20 y 26).

17. El Estado parte debe: a) adoptar medidas eficaces para prevenir el discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios , de conformidad con el Pacto, entre otras cosas haciendo más esfuerzos para promover la tolerancia y velando por la plena aplicación de la Estrategia contra el Discurso de Odio (2016-2020) y la creación de dependencias de investigación de los delitos motivados por prejuicios en todos los distritos; b) simplificar el registro nacional de denuncias de delitos motivados por prejuicios y de discurso de odio, y sistematizar la recopilación periódica de datos sobre esos delitos, incluidos datos sobre el número de casos denunciados, las investigaciones emprendidas, los procesamientos y los fallos condenatorios; c)  fomentar la denuncia de los delitos motivados por prejuicios y los delitos de discurso de odio y velar por que esos delitos sean rápidamente identificados y registrados como tales; y d) reforzar la capacidad de investigación de los funcionarios encargados de l cumplimiento de la ley en el caso de delitos motivados por prejuicios y delitos de discurso de odio, también en Internet, y velar por que todos los casos sean sistemáticamente investigados, los autores sean procesados y castigados y las víctimas reciban una indemnización adecuada.

Libertad de religión

18.El Comité toma nota con reconocimiento de las recientes reformas constitucionales, pero expresa preocupación por el hecho de que los artículos 2, 4 y 16 de la Constitución hagan hincapié en los valores cristianos y sitúen a la Iglesia Evangélica Luterana en una posición de privilegio frente a otras religiones, lo que afecta a la igualdad del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Comité también está preocupado por el hecho de que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión no esté incluida en el capítulo de la Constitución relativo a los derechos humanos (arts. 2 y 18).

19. El Estado parte debe garantizar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión a todos los ciudadanos por igual y debe incluir ese derecho en el capítulo de la Constitución relativo a los derechos humanos, teniendo en cuenta la observación general núm. 22 (1993) del Comité relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Derecho a la intimidad

20.Al Comité le preocupa el hecho de que las modificaciones de 2016 del Código de Procedimiento Penal y la Ley de la Policía otorguen mayores facultades de vigilancia e inspección a la policía, que pueden utilizarse en forma preventiva para anticipar la comisión de delitos y pueden carecer de suficientes salvaguardias para evitar la injerencia en el derecho a la intimidad. También le preocupan las informaciones sobre la utilización intrusiva de comunicaciones por satélite y por la formulación de una propuesta de establecimiento de un sistema de retención masiva de datos y sus consecuencias para el derecho a la intimidad (art. 17).

21. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que sus actividades de vigilancia , tanto dentro como fuera de su territorio , se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, especialmente el artículo 17. En particular, debe adoptar medidas para garantizar que toda injerencia en la vida privada de una persona se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. Debe velar por que la reunión y utilización de datos relativos a las comunicaciones se realicen en razón de objetivos precisos y legítimos y por que se especifiquen en detalle en la legislación las circunstancias concretas en que esas injerencias pueden ser autorizadas y las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia. Asimismo, debe velar por que exista un sistema de control de las actividades de vigilancia que sea efectivo e independiente .

Medidas coercitivas en instituciones de atención de la salud mental

22.El Comité observa los esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir el uso de medidas coercitivas en las instituciones de atención de la salud mental, en particular mediante modificaciones de la Ley de Atención de la Salud Mental en 2017, así como las inquietudes del Estado parte respecto de esa cuestión. El Comité sigue preocupado por la debilidad de las salvaguardias procesales de que disponen los pacientes y por el hecho de que no se recurra a medidas menos invasivas como primera vía de recurso. También le preocupa la falta de claridad sobre la frecuencia y las circunstancias en torno al uso del tratamiento electroconvulsivo coercitivo en distintas instituciones de atención de la salud mental, el hecho de que no se requiera que un profesional de la atención de la salud independiente dé una segunda opinión y que la administración forzosa de ese tratamiento se regule en directrices y no en una ley aprobada formalmente (arts. 7, 9, 10 y 17).

23. El Estado parte debe garantizar en la legislación que el tratamiento psiquiátrico no consensual solo pueda aplicarse, en todo caso, en situaciones excepcionales como medida de último recurso y cuando sea absolutamente necesario para proteger la salud o la vida de la persona de que se trate, siempre que esa persona no esté en condiciones de dar su consentimiento, y que se haga durante el período más breve posible y bajo un control independiente. El Estado parte debe promover una atención psiquiátrica que tenga por objeto preservar la dignidad de los pacientes, tanto adultos como menores de edad. Debe servirse del estudio financiado por el Consejo de Investigaciones de Noruega sobre el uso actual de medidas coercitivas en el ámbito de la atención de la salud mental, con miras a asegurar el cumplimiento de las normas de derechos humanos. El Estado parte debe incrementar las garantías procesales para los pacientes y establecer por ley las circunstancias que permit e n el uso limitado del tratamiento electroconvulsivo coercitivo.

Libertad y seguridad personales y trato dispensado a las personas privadas de libertad

24.El Comité observa el examen exhaustivo realizado por Noruega sobre las condiciones de las prisiones. No obstante, preocupa al Comité el elevado número de casos de exclusión total o de aislamiento de muchas formas de contacto humano en los centros de privación de libertad, que en 2017 ha aumentado a 4.788. También le preocupa que no se haya fijado un número máximo de días en que se puede mantener a un recluso en régimen de exclusión total (arts. 7, 9, 10 y 14).

25. El Estado parte debe evaluar los efectos de la exclusión total con miras a reducir su aplicación y utilizar medidas alternativas siempre que sea posible. En sus políticas, disposiciones legislativas y directrices debe establecer un número máximo de días en que un recluso puede permanecer en régimen de exclusión total, de conformidad con las normas internacionales.

26.El Comité se muestra preocupado por un informe de 2017 del Ombudsman Parlamentario, quien determinó que el aislamiento de las personas con discapacidad psicosocial y la falta de prestación de servicios de atención de la salud adecuados habían dado lugar a un deterioro de la salud de esas personas (arts. 7, 9, 10 y 14).

27. El Estado parte debe abolir la utilización del aislamiento total en el caso de las personas con discapacidad mental y utilizar métodos alternativos , siempre que sea posible. El Estado parte debe asegurar la prestación de servicios adecuados de atención de la salud a las personas con discapacidad psicosocial en las prisiones.

Asistencia letrada

28.El Comité reitera su preocupación (véase CCPR/C/NOR/CO/6, párr. 6) y observa que, a pesar de su recomendación anterior, el sistema de asistencia jurídica en razón de los recursos sigue sin tener en cuenta en la práctica las circunstancias reales del solicitante y el coste de la asistencia jurídica solicitada, y no proporciona asistencia letrada en muchas de las categorías en que se agrupan los casos.

29. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte debe revisar su actual sistema de asistencia jurídica y las repercusiones de este , e introducir en él las modificaciones necesarias para que se proporcion e asistencia letrada gratuita en todos los casos en que el interés de la justicia lo requiera .

Menores no acompañados

30.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en la que se indica que la Ley de Bienestar de la Infancia es aplicable a todos los niños en el Estado parte, el Comité está preocupado porque los menores no acompañados solicitantes de asilo de entre 15 y 18 años son atendidos en centros de recepción en los que el nivel de atención, la dotación de personal y las condiciones de alojamiento son inferiores, en tanto que otros niños son atendidos por los Servicios de Bienestar del Niño, con niveles de atención más altos. El Comité expresa también profunda preocupación por las denuncias del gran número de menores no acompañados solicitantes de asilo que han desaparecido de esos centros de recepción y por la falta de información concluyente de las investigaciones de esos casos (arts. 2, 7, 9 y 13).

31. El Estado parte debe eliminar el trato diferencial de los menores no acompañados solicitantes de asilo de entre 15 y 18 años de edad y proporcionarles el mismo nivel de atención que el que prestan los Servicios de Bienestar del Niño. Debe investigar y adoptar medidas para hacer frente a las causas profundas de la desaparición de los centros de recepción de menores no acompañados solicitantes de asilo.

Solicitantes de asilo y no devolución

32.El Comité está preocupado por el aumento de las restricciones en las políticas de asilo del Estado parte. También preocupa al Comité el hecho de que las modificaciones de 2015 y 2017 de la Ley de Inmigración y las circulares conexas hayan reducido la protección de los solicitantes de asilo, por ejemplo al permitir que sus solicitudes sean desestimadas sin examinar el fondo, con el argumento de que un solicitante de asilo ha entrado en el Estado parte tras haber permanecido en un país en el que no fue perseguido. El Comité está preocupado, además, por el hecho de que se haya eliminado el requisito previamente establecido por ley de que los solicitantes de asilo tengan acceso a los procedimientos de asilo en el país de devolución, lo que crea un riesgo de devolución en cadena (arts. 6, 7 y 13).

33. El Estado parte debe modificar la Ley de Inmigración para asegurar una mayor protección de los solicitantes de asilo frente a la devolución y la devolución en cadena, de conformidad con las normas internacionales. Debe examinar todas las solicitudes de asilo en cuanto al fondo y velar por que exista en el país un sistema para recurrir las solicitudes desestimadas. Debe respetar el principio de no devolución asegurando que los solicitantes de asilo no sean extraditados, enviados o expulsados a un país en el que haya motivos fundados para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como el mencionado en los artículos 6 y 7 del Pacto.

Apatridia

34.El Comité está preocupado por la falta de una definición legal clara de apátrida en la legislación y por la falta de suficientes salvaguardias para prevenir la apatridia entre los niños nacidos en el Estado parte (arts. 2, 24 y 26).

35. El Estado parte debe incluir una definición legal de apátrida en su legislación y establecer salvaguardias legales y de otra índole para que todos los niños nacidos en el Estado parte tengan derecho a una nacionalidad al nacer, incluso si no es la del Estado parte, como se indica en la observación general núm. 17 (1989) relativa a los derechos del niño. También debe establecer un procedimiento específico para determinar la apatridia, en consonancia con las normas internacionales.

Derechos de los pueblos indígenas

36.Al Comité le preocupa que: a) 1 de cada 4 hombres y 1 de cada 3 mujeres de habla sami hayan denunciado ser objeto de discriminación; b) el derecho a una participación efectiva mediante consultas para obtener el consentimiento libre, previo e informado no figure todavía en la legislación ni se asegure en la práctica; c) aún no haya sido aprobada la Convención Nórdica Sami; d) no exista un marco legislativo sólido que asegure al pueblo sami los derechos sobre la tierra y los recursos, incluidas la pesca y la cría de renos; e) el Gobierno aún no haya dado seguimiento a las propuestas formuladas en 2007 por el Comité de Derechos de los Samis acerca de los derechos sobre la tierra y los recursos fuera de Finnmark; y f) los niños samis no puedan acceder a la enseñanza preescolar en los idiomas samis en todas las regiones (arts. 1, 2, 14, 26 y 27).

37. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para combatir las actitudes estereotipadas y discriminatorias y las prácticas discriminatorias respecto de los samis y los pueblo s sami s ;

b) Asegurar la celebración de consultas relevantes con los pueblos sami s en la práctica y aprobar , en consulta con estos , una ley de consultas con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado;

c) Resolver las cuestiones pendientes y facilitar la aprobación sin demora de la Convención Nórdica Sami;

d) Mejorar el marco jurídico que regula la s tierra s , la pesca y la cría de renos de los samis, asegurando en particular que los derechos de pesca sean reconocidos por la ley;

e) Velar por el seguimiento efectivo y rápido de las propuestas formuladas en 2007 por el Comité de Derechos de los Samis acerca de los derechos sobre la tierra y los recursos en las zonas samis fuera de Finnmark;

f) Aumentar la contratación y la formación de profesores de idioma sami y aumentar la disponibilidad de enseñanza en idioma sami para los niños samis en la enseñanza preescolar en todas las regiones.

D.Difusión de información relativa al Pacto

38. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

39.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 6 de abril de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 15 (violencia contra las mujeres y las niñas), 33 (solicitan tes de asilo y no devolución) y 37  (derechos de los pueblos indígenas) supra.

40. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 6 de abril de 2024. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su octavo informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.