Naciones Unidas

CED/C/ALB/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de julio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Albania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Albania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ALB/1) en sus sesiones 243ª y 244ª (véanse CED/C/SR.243 y 244), celebradas los días 24 y 25 de mayo de 2018. En su 253ª sesión, celebrada el 31 de mayo de 2018, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe de Albania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información que en él figura, pero lamenta que el informe no se haya preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes y que las respuestas escritas no aborden adecuada y exhaustivamente las preguntas formuladas en la lista de cuestiones del Comité. Este agradece el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que ha disipado algunas de sus preocupaciones. El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones (CED/C/ALB/Q/1/Add.1) y la información adicional proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respecto de las comunicaciones individuales e interestatales.

5El Comité felicita al Estado parte por las medidas adoptadas en ámbitos relacionados con la Convención, por ejemplo:

a)El hecho de que el delito de desaparición forzada, como crimen de lesa humanidad, no esté sujeto a prescripción en virtud del artículo 67 del Código Penal;

b)La aprobación del Código de Justicia Juvenil en 2018.

6.El Comité acoge con agrado el establecimiento de un grupo de trabajo interinstitucional encargado de la redacción de informes para la aplicación de las convenciones internacionales de derechos humanos.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha establecido un mecanismo nacional para la prevención de la tortura adscrito a la Oficina del Ombudsman.

8.El Comité acoge con agrado la visita del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias al Estado parte (A/HRC/36/39/Add.1) en 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité considera que, cuando se aprobaron las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y reprimir la desaparición forzada no era plenamente compatible con algunas de las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de colaboración, a fin de garantizar que el marco jurídico existente y la forma en que lo aplican las autoridades del Estado parte sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones enunciados en la Convención.

Consultas con organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil

10.El Comité observa que el proceso de preparación de informes para su presentación al Comité es sobre todo interministerial y no incluye plenamente a las organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros miembros de la sociedad civil. El Comité considera que sería útil que el Estado parte recabara contribuciones de las ONG y otros miembros de la sociedad civil en una etapa que permitiera tener en cuenta su opinión.

11. El Comité insta al Estado parte a que fomente las contribuciones de las ONG y otros miembros de la sociedad civil, en particular de los que llevan a cabo actividades relacionadas con la Convención o trabajan en ámbitos análogos, en la etapa más apropiada de la redacción de los informes para el Comité. Asimismo , recomienda al Estado parte que invite también a esos actores a participar en las actividades de seguimiento de las observaciones finales.

1.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Definición de la desaparición forzada

12.El Comité observa que el primer párrafo del artículo 109 c) del Código Penal contiene elementos de una definición de la desaparición forzada y la tipifica como delito de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención. Sin embargo, el Comité lamenta que, si bien el artículo 109 c) establece sanciones, elementos relativos a la responsabilidad del superior jerárquico y ciertas circunstancias agravantes en relación con el delito de desaparición forzada, no abarca que se ordene, se solicite o induzca a la comisión de una desaparición forzada, se intente cometerla, se sea cómplice o se participe en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, de la Convención. Aunque esos elementos figuran en el régimen general de los artículos 22 a 27 del Código Penal, el Comité considera que el artículo 109 c) está redactado de una manera poco clara, y que no presenta un panorama completo del régimen jurídico relacionado con el delito de desaparición forzada en el Código Penal. El Comité considera que una definición clara de desaparición forzada como delito específico permitiría también al Estado parte cumplir plenamente su obligación dimanante del artículo 4 de la Convención, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones legislativas derivadas de la Convención, como las enunciadas en los artículos 6, párrafo 1 a), 7 y 8 (arts. 2, 4 y 6 a 8).

13. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de reformular el artículo 109 c) del Código Penal para proporcionar una definición clara y concreta de la desaparición forzada, y para especificar las penas aplicables, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención. Esta reformulación debería aclarar más el régimen jurídico interno en relación tanto con las desapariciones forzadas como con otras obligaciones conexas, por ejemplo las contenidas en los artículos 6, párrafo 1 a), y 7.

Personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado

14.El Comité observa que existe cierto grado de incertidumbre en el derecho penal interno en lo que respecta a la aplicación de la Convención a los actos de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, también cuando se trata de delitos conexos, como la trata de personas (art. 3).

15. El Comité alienta al Estado parte a que especifique de manera explícita en la legislación nacional las medidas establecidas en el artículo 3 de la Convención, relativas a los actos definidos en el artículo 2 de la Convención que sean obra de grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

Definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

16.El Comité observa que en el artículo 74 del Código Penal se hace referencia a la desaparición forzada como uno de los actos constitutivos de “crímenes de lesa humanidad”. Sin embargo, en el artículo 74 no se establece una definición de desaparición forzada que refleje plenamente las disposiciones del artículo 5 de la Convención. El Comité lamenta, pues, que no se haya incorporado plenamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el Código Penal (art. 5).

17. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incorporar en su Código Penal una definición de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, en aplicación del artículo 5 de la Convención.

Orden de un superior

18.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que el Código de Procedimiento Administrativo, la Ley núm. 108/2015 de la Policía del Estado y la Ley núm. 10032 de la Policía Penitenciaria de 11 de diciembre de 2008, en su forma enmendada, ofrecen garantías a los subordinados que desobedezcan la orden de cometer una desaparición forzada y brindan la posibilidad de incoar medidas disciplinarias contra el superior jerárquico en cuestión si se ejecuta la orden. El Comité señala que esas disposiciones no son claras ni suficientemente específicas, y no abarcan todas las categorías de personas contempladas en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención. Por lo tanto, ofrecen una protección insuficiente a cualquier subordinado que desee desobedecer una orden de un superior de cometer una desaparición forzada. En consecuencia, el Comité considera que esas disposiciones no parecen ofrecer las garantías exigidas en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención (art. 6).

19. El Comité recomienda al Estado parte que revise las disposiciones de los instrumentos legislativos mencionados y especifique expresamente que no puede invocarse ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, ya sea civil, militar o de otra índole, para justificar un delito de desaparición forzada, en consonancia con el artículo 6 , párrafo 2 , de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que refuerce la protección y las garantías jurídicas para los subordinados que deseen desobedecer una orden de un superior de cometer una desaparición forzada.

Circunstancias agravantes y atenuantes

20.El Comité observa que el artículo 109 c) del Código Penal prevé penas más duras cuando el delito de desaparición forzada se comete en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de deceso de la persona desaparecida, o de que sean objeto de la desaparición forzada mujeres embarazadas, niños, personas con discapacidad u otras personas particularmente vulnerables. Sin embargo, el artículo 109 c) no especifica las circunstancias atenuantes aplicables al delito de desaparición forzada, tal como se estipula en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención. El Comité observa también que el Código Penal prevé un régimen general de circunstancias atenuantes y agravantes (arts. 48 y 50). No obstante, el Comité considera que esas disposiciones del Código Penal no abordan adecuada y exhaustivamente todos los elementos establecidos en el artículo 7 de la Convención (art. 7).

21. El Comité alienta al Estado parte a que establezca expresamente en su Código Penal circunstancias atenuantes y agravantes para los actos de desaparición forzada que abarquen todos los elementos enunciados en el artículo 7 , párrafo 2 , de la Convención. Le recomienda asimismo que vele por que las circunstancias atenuantes no impidan en ningún caso la imposición de una sanción adecuada.

2.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Carácter continuo y prescripción del delito de desaparición forzada

22.Si bien toma nota de la declaración de la delegación del Estado parte de que el carácter continuo de la desaparición forzada está contemplado en la legislación penal nacional, el Comité observa que, aunque en el artículo 109 c) del Código Penal se define y tipifica como delito la desaparición forzada, no se reconoce el carácter continuo del delito. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el delito de desaparición forzada se rige por los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal, que figuran en el artículo 66 del Código Penal. De conformidad con el artículo 66, el plazo de prescripción de la desaparición forzada se contabiliza a partir del momento en que se comete el delito, y no desde el momento en que este cesa, como se estipula en el artículo 8, párrafo 1 b), de la Convención (art. 8).

23. El Comité recomienda al Estado parte que revise su Código Penal para que se reconozca expresamente el carácter continuo del delito de desaparición forzada y que la prescripción de las acciones penales refleje la extrema gravedad del delito de desaparición forzada y no empiece a contar hasta que cese el delito.

Jurisdicción

24.El Comité observa que el artículo 7 a) del Código Penal establece la jurisdicción respecto de los ciudadanos extranjeros que comentan delitos fuera del territorio del Estado parte para los cuales existan leyes específicas o acuerdos internacionales en los que la República de Albania sea parte y que establezcan la aplicabilidad del derecho penal de Albania. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CED/C/ALB/Q/1/Add.1, párr. 40), no tiene claro si esta jurisdicción es aplicable cuando el delito de desaparición forzada es cometido por un ciudadano extranjero fuera del territorio de un Estado parte contra otro ciudadano extranjero (art. 9).

25. El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que su derecho penal esté en total consonancia con los principios establecidos en el artículo 9 , párrafo 2 , de la Convención.

Tribunales militares

26.El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas en las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones, según las cuales cuando un miembro del ejército cometa el delito de desaparición forzada, un tribunal ordinario tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el delito (véase CED/C/ALB/Q/1/Add.1, párr. 44) y que ni las leyes ni la Constitución en vigor prevén caso alguno en que pueda reconocerse a una determinada institución militar la posibilidad de hacer uso de esas facultades, ni siquiera en circunstancias tales como la guerra o el estado de excepción (Ibid., párr. 57). Sin embargo, el Comité observa que la información que figura en el informe del Estado parte (véase CED/C/ALB/1, párrs. 31 y 32) y en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CED/C/ALB/Q/1/Add.1, párr. 44) da a entender que las autoridades militares pueden no obstante tener competencia para investigar y enjuiciar el delito de desaparición forzada, lo que contradice la información mencionada. El Comité recuerda su postura de que, por principio, las jurisdicciones militares no ofrecen la independencia y la imparcialidad requeridas por la Convención para conocer de violaciones de los derechos humanos como las desapariciones forzadas (art. 11).

27. El Comité, recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar, recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para aclarar su legislación a fin de asegurar que las desapariciones forzadas queden explícitamente fuera del ámbito de competencia de las jurisdicciones militares en todos los casos y solo puedan ser investigadas y juzgadas por tribunales ordinarios (véase A/70/56, anexo III, párr. 5).

3.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

28.El Comité observa que la Ley núm. 121/2014 del Derecho de Asilo (art. 6) hace referencia al riesgo de ser sometido a una desaparición forzada como base para la no devolución de un solicitante de asilo, pero no dispone nada sobre la aplicación del principio de no devolución en las otras situaciones previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. El Comité observa también que el artículo 11 del Código Penal, que versa sobre la extradición, no hace referencia de manera concreta a la desaparición forzada. El Comité advierte, además, que el Estado parte no facilita información sobre mecanismos y/o procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a una desaparición forzada en el país de destino (art. 16).

29. E l Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de incorporar en su legislación nacional la prohibición explícita de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que existen mecanismos y/o procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a una desaparición forzada en el país de destino.

Formación sobre las disposiciones de la Convención

30.El Comité toma nota de la información relativa a los numerosos programas de formación que se imparten a los agentes de policía y funcionarios penitenciarios en materia de derechos humanos, en especial sobre las normas que rigen la privación de libertad. No obstante, observa que esos programas se imparten con poca frecuencia y no abordan la Convención de manera concreta (art. 23).

31. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia de las personas privadas de libertad o tengan trato con estas, incluidos los jueces, los fiscales y los demás funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban una formación adecuada y sistemática sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

4.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima

32.El Comité toma nota de las disposiciones del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, que amplía los derechos de las víctimas en materia penal. Sin embargo, le preocupa que el Código no contenga una definición del término “víctima”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Aunque el Comité toma nota de las explicaciones aportadas por la delegación del Estado parte en lo que se refiere a la determinación caso por caso de la condición de “víctima”, recuerda que el artículo 24, párrafo 1, comprende una definición de “víctima” de carácter más amplio que abarca no solo a la persona desaparecida, sino también a toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. El Comité también observa que el artículo 58 no menciona expresamente el derecho de cada víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada. Por lo tanto, el Comité estima que la legislación del Estado parte no se ajusta plenamente a la definición más amplia prevista en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención (art. 24).

33. El Comité recomienda al Estado parte que incluya una definición de víctima de desaparición forzada en la legislación penal, de conformidad con el artículo 24 , párrafo 1 , de la Convención, a fin de garantizar el pleno disfrute de los derechos enunciados en la Convención por toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. El Estado parte también debe asegurar que en el artículo 58 de su Código Penal se establezca el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 24 , párrafo 2 , de la Convención.

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

34.El Comité observa que el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal establece los derechos de la víctima de un delito a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, pero no contempla otras formas de reparación previstas en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención como la restitución, la readaptación, la satisfacción —incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación— y las garantías de no repetición (art. 24).

35. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas a fin de ampliar las reparaciones actuales para incluir formas como la restitución, la readaptación, la satisfacción y las garantías de no repetición, de conformidad con el artículo 24 , párrafo 5 , de la Convención.

Desapariciones forzadas cometidas durante el régimen comunista

36.El Comité acoge con satisfacción las diversas iniciativas emprendidas por el Estado parte para afrontar las violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas ocurridas durante el período comunista, desde 1944 hasta 1991. El Comité observa que el Estado parte ha adoptado medidas para indemnizar a las víctimas y sus familias y ha creado instituciones específicas para estudiar y detectar los casos de persecución política por el régimen comunista y sensibilizar a la población al respecto. El Comité toma nota de que el Estado parte ha creado una Sección de Personas Desaparecidas, adscrita al Instituto para la Integración de los ex Perseguidos Políticos, cuyo principal cometido es encontrar a personas objeto de desaparición forzada durante el régimen comunista, en particular recopilando pruebas e información sobre las víctimas y exhumando restos humanos. El Comité acoge con satisfacción la negociación de un acuerdo con la Comisión Internacional sobre Personas Desaparecidas. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya realizado todavía investigaciones con miras a identificar y enjuiciar a los responsables, y ofrecer todas las formas de reparación a las víctimas y sus familias, de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

37. El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para esclarecer eficazmente las desapariciones forzadas que tuvieron lugar durante el régimen comunista — en lo que respecta, sobre todo, a la suerte y el paradero de las personas víctimas de desaparición forzada — , y a que considere la posibilidad de investigar esos delitos, enjuiciar a los responsables y proporcionar todas las formas de reparación a las víctimas y sus familias, de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

38.El Comité toma nota de las disposiciones del artículo 109 c) del Código Penal, que contienen todos los elementos del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. La legislación nacional ofrece protección general a los niños contra la violencia, la explotación, el abandono y el abuso, pero no prevé protección específica para los niños que son objeto de desaparición forzada. El Comité observa también que el Estado parte no ha proporcionado información adecuada sobre los procedimientos establecidos para restablecer la verdadera identidad a los niños objeto de desaparición forzada, ni le ha informado sobre los procedimientos legales en vigor para examinar y —de resultar apropiado— anular toda adopción o acogida de niños vinculada a una desaparición forzada o a la legislación correspondiente, como exige el artículo 25, párrafos 1 b), 2 y 4 (art. 25).

39. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas concretas que sean necesarias para garantizar la protección eficaz de los niños contra las desapariciones forzadas, en particular: a) estableciendo procedimientos para restablecer la verdadera identidad de los niños en caso de falsificación, ocultamiento o destrucción de documentos que la certifiquen; b) aprobando leyes y creando procedimientos para examinar y, de ser necesario, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada; y c) celebrando acuerdos de asistencia recíproca con otros Estados para la búsqueda, la identificación y la localización de los niños que son objeto de desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

40. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y del poder del que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta en particular al Estado parte a que vele por que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se satisfagan plenamente los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

41. El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.

42. Se invita al Estado parte a dar amplia difusión a la Convención, al informe que ha presentado en virtud del artículo 29 , párrafo 1 , de esta, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y a las presentes observaciones finales, con el fin concienciar sobre la cuestión a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las ONG que actúan en el país y el público en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de víctimas, en las medidas adoptadas en relación con las presentes observaciones finales.

43. Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2012 ( HRI /CORE/ ALB /2012), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (véase HRI / GEN.2 / Rev.6 , cap. I).

44. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 1 de junio de 2019, información sobre la implementación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 31, 33 y 39.

45. En virtud del artículo 29 , párrafo 4 , de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 1 de junio de 2024, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED /C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas, en la preparación de esa información.