Naciones Unidas

CCPR/C/KGZ/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kirguistán *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Kirguistán (CCPR/C/C/KGZ/2) en sus sesiones 3038ª y 3039ª (CCPR/C/SR.3038 y CCPR/C/SR.3039), celebradas el 10 y el 11 de marzo de 2014. En su 3060ª sesión (CCPR/C/SR.3060), celebrada el 25 de marzo de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge favorablemente la presentación del segundo informe periódico de Kirguistán y la información que en él figura, a pesar de que el informe debía haberse presentado en 2004. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que el Estado parte ha adoptado en el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/KGZ/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones, facilitadas en uno de los idiomas oficiales del Estado parte junto con la traducción a un idioma de trabajo del Comité, y complementadas con las respuestas orales dadas por la delegación en el curso del diálogo y la información adicional facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley Nº 91 de 25 de junio de 2007, que prevé la abolición de la pena de muerte;

b)La aprobación, el 27 de junio de 2010, de la Constitución, que contiene disposiciones sobre la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos enunciados en el Pacto, y sobre la aplicación de las conclusiones de los órganos internacionales de derechos humanos (art. 41.2 de la Constitución);

c)La creación del Consejo de Coordinación de los Derechos Humanos en virtud de una resolución del Gobierno de 18 de noviembre de 2013, con el mandato de velar por el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 6 de diciembre de 2010;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 22 de julio de 2002;

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 12 de febrero de 2003, y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 13 de agosto de 2003;

d)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 29 de septiembre de 2003;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 29 de diciembre de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en los tribunales nacionales

5.El Comité observa que, con arreglo al artículo 6.3 de la Constitución de la República Kirguisa, los tratados internacionales de derechos humanos son parte del derecho interno. No obstante, lamenta que no haya evidencia de que los tribunales nacionales estén aplicando las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para concienciar a jueces, abogados y fiscales sobre el Pacto y la aplicabilidad directa de sus disposiciones en el derecho interno, a fin de que dichas disposiciones se tengan en cuenta en los tribunales nacionales. El Estado parte debe incluir ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales en su próximo informe periódico.

Aplicación de los dictámenes del Comité

6.Si bien acoge con satisfacción el artículo 41.2 de la Constitución del Estado parte, que estipula la obligación de tomar medidas para restablecer los derechos de las víctimas y ofrecer una indemnización en los casos en que órganos de tratados internacionales entiendan que ha habido violaciones, el Comité se muestra preocupado por la falta de aplicación de los dictámenes aprobados por el Comité en relación con el Estado parte y por las denuncias de que se sigue devolviendo a solicitantes de asilo a sus países de origen a pesar de los dictámenes del Comité al respecto. Pese a la información proporcionada durante el diálogo, el Comité lamenta la falta de claridad sobre el papel del recién creado Consejo de Coordinación de los Derechos Humanos, respecto de la aplicación de los dictámenes del Comité (art. 2).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los dictámenes que apruebe el Comité en relación con el Estado parte. El Consejo de Coordinación de los Derechos Humanos debe tener el mandato de vigilar la aplicación de los dictámenes del Comité y ocuparse de esta cuestión con carácter de urgencia.

Institución nacional de derechos humanos

7.Preocupan al Comité las insuficientes garantías de independencia de la Oficina del Defensor del Pueblo (Akyikatchy). El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar la Ley del Defensor del Pueblo a fin de garantizar su conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (Resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) (art. 2).

El Estado parte debe ajustar, plenamente y con celeridad, el mandato del Defensor del Pueblo (Akyikatchy) a los Principios de París, y dotar al Defensor de los recursos financieros y humanos necesarios para que pueda cumplir con eficacia e independencia su mandato.

No discriminación e igualdad

8.El Comité sigue preocupado por la inexistencia de una legislación completa contra la discriminación que la prohíba por motivos como la raza, el idioma, la discapacidad y el origen étnico, y por el hecho de que no se impongan sanciones disciplinarias a los funcionarios estatales que actúen de manera discriminatoria (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe revisar su legislación nacional para adecuarla al principio de no discriminación, de manera que incluya una prohibición general de la discriminación por todos los motivos que figuran en el Pacto. El Estado parte debe velar por que se recopilen sistemáticamente datos fiables y públicos sobre los casos de discriminación y la forma en que son tratados por las autoridades judiciales competentes.

9.El Comité está preocupado por las denuncias de violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT) por parte de actores tanto estatales como no estatales, y por la inoperancia del Estado parte frente a estos casos de violencia (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe velar por que los casos de violencia contra personas LGBT sean investigados exhaustivamente, sus autores procesados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y por que las víctimas sean adecuadamente indemnizadas y protegidas contra cualquier posible represalia.

Estado de emergencia

10.El Comité lamenta la falta de información sobre los progresos realizados para revisar la legislación que regula los estados de emergencia a fin de ajustarla al artículo 4 del Pacto, en particular en lo que se refiere a la facultad de no aplicar determinadas disposiciones del Pacto (CCPR/CO/69/KGZ, párr. 12). Al Comité le preocupa la información según la cual durante el estado de emergencia decretado en 2010 no se respetaron las garantías previstas en el artículo 4 del Pacto, como por ejemplo que no se adoptaron medidas para proteger ciertos derechos inderogables, como el derecho a la vida y la prohibición de la tortura (arts. 4, 6 y 7).

El Estado parte debe velar por que su legislación sobre situaciones de emergencia , y la aplicación de esta , sean plenamente compatibles con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto.

Violencia contra la mujer

11.Aunque celebra la adopción de medidas para combatir la violencia contra la mujer, el Comité observa con pesar que siguen presentándose denuncias de actos de violencia contra la mujer, como el rapto de novias, la violación conyugal y la violencia doméstica. Al Comité le preocupa que siga habiendo casos de violencia contra la mujer que no se denuncian y que la violencia doméstica sea aceptada por la sociedad en general (arts. 2, 3 y 7).

El Estado parte debe adoptar un enfoque integral para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, como el rapto de novia s , la violación conyugal y la violencia doméstica, y:

a) Reforzar la capacitación de la policía para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, especialmente el rapto de novia s , la violación conyugal y otros actos de violencia doméstica;

b) Garantizar que los casos de violencia contra la mujer sean investigados exhaustivamente; que los autores sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, castigados con sanciones propo rcionales, y que las víctimas reciban una indemnización adecuada;

c) Velar por que haya un número suficiente de centros de acogida con recursos adecuados;

d) Poner en marcha campañas de sensibilización de hombres y mujeres sobre las consecuencias nocivas de la violencia contra la mujer.

Trata de personas

12.Al Comité le preocupa que el Estado parte carezca aún de mecanismos adecuados de identificación y de remisión para las víctimas de la trata y que las autoridades de orden público y otros funcionarios carezcan de la capacidad necesaria para trabajar con las víctimas. Al Comité también le preocupan las denuncias de trata de niños recién nacidos y la falta de regulación en materia de adopción (arts. 3, 8 y 24).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para prevenir y erradicar la trata, entre otras cosas aplicando de manera efectiva la legislación pertinente y armonizando la legislación sobre la adopción de niños con los requisitos del derecho internacional. También debe establecer mecanismos apropiados para identificar a las víctimas de la trata y remitirlas a los servicios pertinentes , y seguir formando a los funcionarios de orden público y otros profesionales pertinentes en la tarea de identificar a las víctimas de la trata y prestarles asistencia.

Medidas de lucha contra el terrorismo

13.El Comité lamenta la falta de información sobre el contenido y la aplicación de la legislación de la lucha contra el terrorismo en el Estado parte. Al Comité le preocupan las denuncias de uso excesivo de fuerza letal durante operaciones especiales, así como el hecho de que el Estado parte no haya facilitado información sobre las normas jurídicas aplicables que restrinjen el uso de la fuerza letal a lo estrictamente necesario (art. 6).

El Estado parte debe procurar , con carácter de urgencia, que su legislación de la lucha contra el terrorismo y la aplicación de esta, especialmente el uso de la fuerza, se adecuen a las disposiciones del Pacto, en particular en lo que respecta al derecho a la vida. El Estado parte debe investigar con prontitud las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de los servicios especiales, procesar a los responsables e indemnizar a las familias de las víctimas.

Violencia interétnica

14.Si bien toma nota de la información facilitada durante el diálogo, el Comité está preocupado por las denuncias de que el Estado parte no investiga plenamente, de manera efectiva y sin discriminación, las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto étnico de junio de 2010 en el sur de Kirguistán y después de este, incluidas las denuncias de tortura y malos tratos y de infracciones graves de las garantías procesales durante las actuaciones judiciales, como agresiones a letrados que defendían a personas de origen uzbeco y discriminación en el acceso a la justicia por motivos étnicos. Al Comité le preocupa también que el Estado parte no afronte plenamente las causas de este conflicto y que estas puedan persistir (arts. 2, 7, 9, 14, 26 y 27).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que todas las presuntas violaciones de derechos humanos relacion adas con el conflicto étnico de 2010 sean investigadas plenamente y de manera imparcial, y para que los responsables sean procesados y las víctimas indemnizadas sin ningún tipo de discriminación en razón del origen étnico. El Estado parte debe intensificar urgentemente los esfuerzos para afrontar las causas profundas que obstaculizan la convivencia pacífica entre los diferentes grupos étnicos en su territorio y promover la tolerancia étnica y la confianza mutua.

Tortura y malos tratos

15.Si bien celebra las medidas legislativas y administrativas que tienen por objeto prevenir y erradicar la tortura, incluidas las modificaciones del Código Penal, el Comité sigue preocupado por la práctica constante y generalizada de la tortura y los malos tratos de que son objeto las personas privadas de libertad, en particular las que se encuentran bajo custodia de la policía, con el propósito de hacerles confesar; por el número de muertes de personas recluidas y por el hecho de que ninguno de los casos notificados al Comité haya dado lugar a condena alguna; por que el Estado parte no lleve a cabo una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las muertes de personas recluidas, y por que no se procese y castigue a los autores de torturas y malos tratos ni se indemnice a las víctimas. El Comité sigue también preocupado por las denuncias de tortura y denegación de la justicia en el asunto de Azimjan Askarov (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debe intensificar urgentemente los esfuerzos destinados a adoptar medidas para prevenir los actos de tortura y malos tratos y asegurar la investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura o malos tratos, entre otros en el asunto de Azimjan Askarov; iniciar actuaciones penales contra los autores; imponer sentencias apropiadas a lo s que sean declarados culpables, e indemnizar a las víctimas. El Estado parte debe adoptar disposiciones para que no puedan utilizar se pruebas obtenidas mediante tortura en los tribunales , y agilizar la puesta en funcionamiento del Centro Nacional para la Prevención de la Tortura, dotándolo de los recursos necesarios para que pueda desempeñar su mandato con independencia y efectividad.

Libertad y seguridad de la persona

16.Al Comité le preocupa que no se hagan efectivas las salvaguardias básicas de todas las personas privadas de libertad, entre otras cosas que no se haga constar en un registro el nombre de todos los detenidos inmediatamente después de la detención, que los detenidos no tengan acceso a un abogado de su elección, que no se les realice un examen médico inmediatamente después de ser detenidos y que no tengan acceso a atención médica (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe hacer de modo que se inscriba en un registro central el nombre de todos los detenidos inmediatamente después de su detención, que se les realice un examen médico y que los detenidos tengan acceso a un abogado de su elección y a atención médica.

Condiciones de la privación de libertad

17.Al Comité le preocupan las condiciones extremadamente duras en los lugares de privación de libertad, como el hacinamiento, la falta de higiene y la insuficiencia de alimentos y agua potable (art. 10).

El Estado parte debe intensific ar los esfuerzos por mejorar las condiciones de privación de libertad, a fin de ajustarlas a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto.

Independencia del poder judicial

18.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados para reforzar el poder judicial, el Comité está preocupado por que este no goce de plena independencia, entre otras cosas en el proceso de selección y destitución de los jueces; por la influencia potencial del poder ejecutivo en el Consejo encargado de la selección de los jueces, y por las denuncias de corrupción en el poder judicial (art. 14).

El Estado parte debe proseguir las reformas judiciales a fin de que el poder judicial sea plenamente independiente e imparcial, entre otras cosas formulando criterios objetivos y transparentes para la selección y la destitución de los jueces de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (1985).

Tribunales de ancianos

19.El Comité sigue preocupado por la posibilidad de que el funcionamiento de los tribunales de ancianos (aksakals) ponga en peligro el derecho a un juicio justo, y en particular que las decisiones sean tomadas por personas sin conocimientos jurídicos, basándose en normas culturales y morales, y por el posible efecto negativo para la mujer de las decisiones en asuntos relacionados con la familia (arts. 2, 3 y 14).

El Estado parte debe velar por que los tribunales de ancianos actúen en plena conformidad con las disposiciones del Pacto, en particular las relativas a la salvaguardia de las garantías de un juicio justo y la no discriminación, y por que sus miembros reciban capacitación sobre los derechos enunci ados en el Pacto.

Tribunales militares

20.Al Comité le preocupa que los tribunales militares sigan teniendo competencia en asuntos penales en los que se acusa conjuntamente a militares y civiles (art. 14).

El Estado parte debe eliminar, sin más dilación, la competencia de los tribunales militares sobre los civiles.

Castigo corporal

21.Si bien toma nota de que la violencia contra los niños y el castigo corporal están prohibidos por ley en las escuelas y algunos entornos institucionales, el Comité sigue estando preocupado por la persistencia de los castigos corporales, especialmente en el hogar, donde tradicionalmente continúan siendo aceptados y practicados como forma de disciplina por los padres y tutores (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar , cuando proceda , medidas prácticas, entre otras de carácter legislativo, para poner fin al castigo corporal en todos los entornos. Se deben alentar fo rmas disciplina rias no violentas como alternativa a los castigos corporales, y deben llevarse a cabo campañas de información pública para concienciar sobre los efectos nocivos de esos castigos.

Libertad de conciencia y de religión

22.Aunque toma nota de las modificaciones previstas de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas en la República Kirguisa, de 2008, el Comité expresa preocupación por que sus restricciones sean incompatibles con las disposiciones del Pacto, entre otras cosas en lo que se refiere a las actividades misioneras, el procedimiento de inscripción y la divulgación de literatura religiosa. El Comité también expresa preocupación por las denuncias de intolerancia religiosa respecto de conversos de la religión mayoritaria, incluidos casos de incitación al odio (arts. 18, 19, 26 y 27).

El Estado parte debe velar por que las modificaciones legislativas de la Ley de L ibertad de C onciencia y O rganizaciones R eligiosas en la República Kirguisa , de 2008 , eliminen todas las restricciones incompatibles con el artículo 18 del Pacto, previendo un proceso de inscripción transparente, abierto y justo de las organizaciones religiosas y eliminando las distinciones entre religiones que puedan d ar lugar a discriminación. El Estado parte debe adoptar medidas, como declaraciones públicas y campañas de sensibilización, para promover la tolerancia religiosa y condenar todo acto de intolerancia y odio por motivos de religión. El Estado parte debe también investigar todos los actos de violencia por motivos de religión, procesar a los autores e indemnizar a las víctimas.

Derecho a la objeción de conciencia

23.El Comité reitera las inquietudes manifestadas anteriormente (CCPR/CO/69/KGZ, párr. 18) respecto de que la objeción de conciencia al servicio militar se limite únicamente a los miembros de organizaciones religiosas inscritas cuyas enseñanzas prohíban el uso de armas y se estipule un período más corto de servicio militar y servicio alternativo para las personas con un nivel de educación superior. El Comité toma nota de la iniciativa del Estado parte de modificar la Ley de Reclutamiento Obligatorio Universal de los Nacionales de la República de Kirguistán, relativa al servicio militar y alternativo (arts. 2, 18 y 26).

El Estado parte debe hacer de manera que, en las modificaciones a la Ley de R eclutamiento O bligatorio U niversal de los N acionales de la República de Kirguistán, relativa al servicio militar y alternativo, se prevea la objeción de conciencia de m odo compatible con los artículos 18 y 26 del Pacto, teniendo en cuenta que el artículo 18 también protege la libertad de conciencia de los no creyentes, y que se estipulen los períodos de servicio militar y alternativo sobre una base no discriminatoria.

Libertad de expresión

24.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de persecuciones de defensores de derechos humanos, periodistas y otras personas por expresar sus opiniones, en particular opiniones críticas con las instituciones del Estado en relación con los acontecimientos de junio de 2010. También expresa preocupación por las denuncias de presiones ejercidas sobre personas y organizaciones que facilitaron información al Comité (art. 19).

El Estado parte debe velar por que los periodistas, defensores de derechos humanos y otras personas puedan ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la Observación general Nº 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y de expresión. Además, el Estado parte debe velar por que los actos de amenaza, intimidación y violencia contra defensores de derechos humanos y periodistas sean investigados y sus autores procesados y castigados, en caso de ser condenados, y por que se indemnice a las víctimas. El Estado parte debe garantizar que todas las personas y organizaciones puedan facilitar libremente información al Comité, y protegerlas de cualquier posible represalia por el hecho de facilitar dicha información.

Libertad de asociación

25.El Comité toma nota de las indicaciones de posibles restricciones a organizaciones no gubernamentales (ONG) en diversas propuestas legislativas, como las obligaciones restrictivas en materia de presentación de informes a las autoridades del Estado que figuran en el proyecto de ley de "lucha contra la legalización (blanqueo) de ingresos procedentes de actividades delictivas y la financiación de actividades terroristas o extremistas" (arts. 2, 22 y 26).

El Estado parte debe asegurar la libertad de asociación, de conformidad con el artículo 22 del Pacto, y abstenerse de imponer restricciones desproporcionadas o discriminatorias a la libertad de asociación.

Inscripción de los nacimientos

26.Al Comité le preocupa que no exista un sistema de inscripción de los recién nacidos en las provincias de Osh y Jalal-Abad, así como las dificultades con que tropiezan las mujeres sin pasaporte que quieren inscribir a sus hijos recién nacidos (art. 24).

El Estado parte debe velar por que todos los niños sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tomar medidas, entre otras de sensibilización, para facilitar el proceso de inscripción de los niños de progenitores que puedan tener dificultades particulares para presentar los documentos de identificación necesarios.

Derechos de las minorías

27.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para integrar a las minorías en la vida política y pública, el Comité sigue preocupado por el bajo nivel de representación de las minorías en las instituciones políticas y públicas, a nivel tanto nacional como local. Al Comité le preocupa la información según la cual varias escuelas han cambiado el idioma de enseñanza del idioma de la minoría al idioma kirguiso, y, tras los acontecimientos de junio de 2010, fueron cerrados algunos medios de comunicación en idioma uzbeko, incluidas las dos cadenas de televisión independientes en idioma uzbeko Mezon TV y Osh TV, situadas en Osh (art. 27).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por asegurar la representación de las minorías en los órganos políticos y públicos a todos los niveles, incluido el poder judicial y las instituciones de orden público, facilitar la educación en idiomas minoritarios de los niños pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y promover el uso de las lenguas minoritarias en los medios de comunicación, entre otras cosas volviendo a abrir cadenas de televisión en idioma uzbeco.

Difusión de información relativa al Pacto y los Protocolos Facultativos

28.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, los dos Protocolos Facultativos del Pacto, el texto de su segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general. El Comité sugiere asimismo que el informe y las observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte (art. 2).

29.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14, 15 y 24 supra.

30.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 28 de marzo de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. Además, pide al Estado parte que, cuando prepare su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúen en el país.