Naciones Unidas

CERD/C/UKR/CO/19-21

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

14 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

79º período de sesiones

8 de agosto a 2 de septiembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Ucrania

1.El Comité examinó los informes periódicos 19º a 21º de Ucrania (CERD/C/UKR/19-21), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2104ª y 2105ª (CERD/C/SR.2104 y CERD/C/SR.2105), celebradas los días 17 y 18 de agosto de 2011. En su 2120ª sesión (CERD/C/SR.2120), celebrada el 29 de agosto de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la oportuna presentación del informe combinado de Ucrania, que es conforme en general con las directrices del Comité para la presentación de informes (CERD/C/2007/1). También aprecia la gran cantidad de detalles facilitados en el informe. Las sinceras respuestas de la delegación a la lista de temas elaborada por el Relator para el país y a las preguntas formuladas por los miembros del Comité posibilitaron un diálogo constructivo, que demostró la necesidad de nuevas reformas legislativas y administrativas para integrar efectivamente a las minorías étnicas y combatir con eficacia la discriminación racial.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con interés de las resueltas medidas adoptadas por el Estado parte durante el período examinado para fortalecer el marco jurídico, evitar las duplicaciones y subsanar la falta de claridad entre los diversos programas e instituciones orientados a la integración y la protección de los grupos étnicos, en particular:

a)La modificación de los artículos 115, 121, 127 y 161 del Código Penal en relación con la responsabilidad por delitos que se basan en la intolerancia racial, étnica y religiosa, y el reconocimiento de los motivos raciales, étnicos y religiosos como circunstancias agravantes de una amplia gama de delitos, como el asesinato y los atentados graves contra la integridad personal;

b)La promulgación de la Ley Nº 7252 sobre los refugiados y las personas necesitadas de protección complementaria y temporal, aprobada por el Parlamento el 8 de julio de 2011, que mejora la calidad de los procedimientos de determinación de la condición de refugiado, el examen de la solicitudes de asilo y acogida temporal, así como los servicios médicos ofrecidos a los refugiados y los solicitantes de asilo, incluidos los más desprotegidos;

c)La política en materia de inmigración, aprobada mediante el Decreto presidencial Nº 622/2011, de 30 de mayo de 2011, que contiene importantes disposiciones de protección de los derechos humanos de los migrantes;

d)El establecimiento de un nuevo Servicio Estatal de Migración en diciembre de 2010 con el mandato consolidado de mejorar la protección de los derechos de los migrantes, incluidos los de los menores no acompañados, y racionalizar el proceso de adopción de decisiones en materia de migración;

e)La aprobación del Plan de acción contra la xenofobia y la discriminación racial y étnica para el período 2010-2012, que entró en vigor mediante la Orden Nº 11273/110/1-08 del Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2010, y las actividades, paralizadas actualmente, del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial;

f)El establecimiento de una dependencia en el Ministerio del Interior encargada de luchar contra la ciberdelincuencia fomentando la cooperación a fin de impedir el funcionamiento de sitios web extraterritoriales que propaguen la intolerancia;

g)Reformas administrativas, en particular la promulgación de la Ley relativa al Consejo de Ministros y la consolidación de los órganos locales con miras a mejorar la gobernanza y la coordinación de las respuestas a la discriminación racial;

h)Actividades diversas, por ejemplo debates, exposiciones y elaboración de material informativo para crear conciencia acerca del holocausto romaní.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité observa con preocupación la información de que el Comité Estatal de Asuntos de Nacionalidades y Religiones, el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial y los distintos departamentos del Ministerio del Interior que se ocupan de investigar y combatir los delitos por motivos étnicos suspendieron sus actividades en 2010 a pesar de que había reformas administrativas pendientes (art. 2 1) d)).

El Comité insta al Estado p arte a seguir tratando la discriminación racial como asunto prioritario, independientemente de los resultados de las reformas administrativas pendientes. Habida cuenta de la importancia que reviste la salvaguardia de la independencia, la visibilidad y la eficacia de los mecanismos institucionales de lucha contra la discriminación racial, como la nueva Autoridad Central de Asuntos Nacionales y Religiosos que está previsto establecer, el Comité recomienda que se establezcan esos mecanismos y se definan sus mandatos conjuntamente con la nueva legislación marco en materia de lucha contra la discriminación. Asimismo, recomienda que el Estado parte reactive las instituciones que han suspendido su labor, en especial el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la lucha contra la xenofobia y la intolerancia étnica y racial, así como los mecanismos para investigar y combatir los delitos por motivos étnicos.

5.El Comité toma nota con preocupación de que, pese a su recomendación de 2006 de que el Estado parte aprobase una nueva legislación marco contra la discriminación, el proyecto de ley de lucha contra la discriminación no se preparó hasta 2011 y su evolución ulterior y aprobación dependerán de que se elabore y apruebe la nueva Estrategia Interdepartamental de Lucha contra la Discriminación y la Intolerancia con arreglo a las disposiciones dictadas por el Presidente de Ucrania en mayo de 2011 (arts. 1 1) y 2 1) d)).

El Comité insta al Estado parte a que acelere la aprobación de una ley general de lucha contra la discriminación que contenga, entre otras cosas, una definición de la discriminación de jure y de facto , directa e indirecta, además de la discriminación estructural, la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas, con inclusión tanto de las autoridades públicas como de los particulares, los recursos disponibles para las víctimas de discriminación racial y los mecanismos institucionales necesarios para velar por la aplicación de las disposiciones de la ley de manera holística.

6.El Comité toma nota con pesar de la falta de información sobre la eficacia de la Oficina del Defensor Parlamentario de los Derechos Humanos.

El Comité recomienda que el Estado parte incluya, en su próximo informe periódico, información detallada sobre el funcionamiento efectivo del Defensor Parlamentario de los Derechos Humanos, una institución nacional de derechos humanos establecida con arreglo a los Principios de París, le asigne competencias específicas en el ámbito de la discriminación racial, en particular la tramitación de denuncias y la adopción de medidas en respuesta a las preocupaciones de las víctimas de discriminación racial, y garantice el acceso efectivo de estas a la Oficina del Defensor a nivel regional, distrital y municipal.

7.El Comité sigue preocupado también por la falta de datos estadísticos actualizados desglosados por etnia, sexo y edad, en relación con las víctimas de discriminación racial, y de datos exactos sobre los casos de incitación al odio y los delitos motivados por el odio, el número y la naturaleza de las causas abiertas contra los autores, las condenas y sentencias dictadas y las indemnizaciones concedidas (art. 2 1)).

El Comité recomienda que el Estado parte elabore y aplique métodos adecuados para recopilar información pertinente sobre las víctimas de discriminación racial, en particular sobre su lengua materna, las lenguas habladas habitualmente u otros indicadores de diversidad étnica sobre la base de la propia identificación de las personas y grupos, además del número y tipo de causas incoadas contra los autores de discriminación racial, así como las condenas y sentencias dictadas, de conformidad con las directrices específicas (CERD/C/2007/1).

8.El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre las medidas jurídicas y de política concretas para prohibir y condenar "la segregación racial y el apartheid" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

A la luz de la Recomendación general Nº 19 (1995) sobre la segregación racial, el Comité recomienda que el Estado parte resuelva los problemas de exclusión social y segregación por razones étnicas a través de la adopción de las medidas legislativas y de política necesarias.

9.El Comité sigue preocupado por el hecho de que, aunque en la práctica los extranjeros y apátridas que se encuentran legalmente en Ucrania gozan de los mismos derechos y libertades y tienen las mismas obligaciones que los ucranianos, con las restricciones estipuladas en la legislación, muchas disposiciones jurídicas todavía no prevén una protección igual de los derechos de las personas que no son nacionales del país, incluido el derecho a no ser objeto de discriminación (art. 4 a)).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por la igualdad de derechos y por el derecho a no ser objeto de discriminación, entre otras cosas en virtud del artículo 161 del Código Penal, de todas las personas sujetas a su jurisdicción, a fin de evitar las ambigüedades en la protección de todas las personas, con arreglo a la Recomendación general Nº 30 (2004) sobre a la discriminación contra los no ciudadanos.

10.El Comité expresa su preocupación ante la actitud displicente y la renuencia que muestran las fuerzas del orden a la hora de aceptar el carácter racista o discriminatorio de los delitos motivados por el odio, así como los repetidos casos de establecimiento de perfiles étnicos y raciales por la policía, que hacen que queden sin resolver la mayoría de los delitos motivados por el odio que se han denunciado (art. 4 a)).

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005), el Comité insta al Estado parte a adoptar medidas inmediatas para investigar efectivamente los delitos motivados por el odio que se han denunciado y garantizar que la policía no recurra al establecimiento de perfiles étnicos y raciales al comprobar la documentación de extranjeros o miembros de " minorías visibles " . Para ello, el Comité recomienda al Estado parte que investigue y enjuicie a los autores de esos actos sea cual sea su categoría oficial, y que siga ampliando la formación en materia de derechos humanos dirigida al personal del Ministerio del Interior, el Servicio Estatal de Migraciones, el Servicio Estatal de Fronteras y la policía.

11.A la vista del resurgimiento de las actividades de organizaciones extremistas como la Asamblea Social-Nacional y Patriotas de Ucrania, el Comité observa con preocupación los ataques repetidos contra extranjeros y miembros de las "minorías visibles" protagonizados por jóvenes extremistas y la información recogida en el párrafo 85 del informe del Estado parte según la cual "los movimientos de extrema derecha quedan, en determinados aspectos, fuera de la competencia legal del Ministerio [del Interior]" (art. 4 b)).

El Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte siga de cerca las actividades de las organizaciones extremistas y adopte medidas jurídicas y de política con el fin de impedir su inscripción y de interrumpir sus actividades, según sea necesario, y de velar por la protección de los extranjeros y los miembros de las " minorías visibles " ante todos los actos de violencia.

12.El Comité observa además con preocupación el aumento registrado en las actividades de divulgación de las organizaciones extremistas, que difunden propaganda y utilizan las redes sociales electrónicas para dirigirse a la juventud del país (art. 4 a)).

El Comité recomienda además que el Estado parte combata firme mente las actividades de las organizaciones extremistas, incluso en Internet, y adopte medidas educativas y de sensibilización p ara evitar y desalentar la participación de los jóvenes simpatizantes e n las organizaciones y movimientos extremistas.

13.El Comité observa que la eficacia del artículo 161 del Código Penal depende del equilibrio entre la protección contra la discriminación y la violencia y el derecho a la libertad de opinión y de expresión conforme al artículo 4 de la Convención.

A la luz de la Recomendación general N º 15 (1993) sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención, y destacando la Observación general Nº 34 (2011) del Comité de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Comité alienta al Estado parte a enmendar el artículo 161 del Código Penal para lograr un equilibrio entre la protección del derecho a no ser objeto de discriminación, conforme al artículo 4 de la Convención, incluida la protección contra la incitación al odio , y el derecho a la libertad de expresión.

14.El Comité está alarmado por la limitada eficacia de las medidas legislativas y de política relativas a las cuestiones que afectan a la educación de los romaníes, y observa con preocupación la reducida disponibilidad de material educativo para impartir enseñanza sobre la lengua y la cultura romaníes, en el idioma romaní. Preocupa además al Comité la información relativa a la matriculación de niños romaníes en clases especiales, sin que se consulte con los padres (art. 5 e) v)).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación, pol íticas y programas para la educación de los niños romaníes, así como sobre el idioma y la cultura romaní , en consulta con sus padres y con las organizaciones romaníes competentes, y que emplee a mediadores cuando sea preciso, velando por que las escuelas tengan en cuenta sus necesidades y eviten la matriculación de los niños romaníes en clases especiales cuando no haya razones objetivas para ello.

15.Si bien toma nota de los avances logrados en la expedición de los documentos identificativos necesarios a romaníes que carecen de los documentos pertinentes, como los certificados de nacimiento, el Comité sigue preocupado porque, a pesar de que más de 2.000 romaníes han recibido documentos, todavía hay unas 1.700 personas indocumentadas, especialmente en vista del argumento del Estado parte de que un factor importante que limita el proceso es la falta de pruebas del origen étnico de las personas (art. 5 a) y e)).

El Comit é insta al Estado parte a expedir con carácter prioritario los documentos ident ificativos necesarios a todos los romaníes a fin de facilitar su acceso a los tribunales, la asistencia letrada, el empleo, la vivienda, la asistencia sanitaria, la seguridad social, la educación y otros servicios públicos.

16.El Comité observa con preocupación la falta de legislación sobre los pueblos indígenas para aplicar las garantías conferidas a esos pueblos y a las minorías nacionales en los artículos 11 y 92 de la Constitución (art. 2 2)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar leyes para proteger a los pueblos indígenas y garantizar su desarrollo económico, cultural y social, y a estudiar la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989).

17.El Comité sigue estando profundamente preocupado por la información sobre las dificultades que aquejan a los tártaros de Crimea que han regresado a Ucrania, como la falta de acceso a tierras y a oportunidades laborales, las escasas posibilidades de estudiar su lengua materna, la incitación al odio en su contra y la falta de representación política y de acceso a la justicia.La cuestión de la restitución y de la indemnización por la pérdida de más de 80.000 viviendas privadas y unas 34.000 h de tierras cultivables tras la expulsión sigue siendo motivo de enorme preocupación, en especial en vista de que el 86% de los tártaros de Crimea que viven en zonas rurales no tuvieron derecho a participar en el proceso de restitución de tierras agrícolas porque no habían trabajado para empresas estatales. El Comité está interesado también en el seguimiento de la situación relativa al ejercicio de los derechos humanos por los miembros de otros grupos étnicos expulsados en 1944 (art. 5 b), d) v) y e) i), iii) y v)).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice el restablecimiento de los derechos políticos, sociales y económicos de los tártaros en Crimea, en particular la restitución de sus bienes , incluidas las tierras, o la indemnización por las pérdidas en virtud del Código Civil , o mediante una ley especial promulgada con ese fin. El Comité recomienda además que en su próximo informe periódico el Estado parte presente información actualizada sobre el ejercicio de los derechos humanos por miembros de otros grupos étnicos expulsados en el pasado.

18.El Comité toma nota asimismo con preocupación de diversos informes en los que se afirma que las comunidades crimchak y caraítas están en peligro de extinción (art. 2 2)).

El Comité insta al Estado parte a adoptar con carácter prioritario medidas especiales para garantizar la conservación del idioma, la cultura, las características religiosas y las tradiciones de los crimchak y los caraítas, conforme a la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales.

19.El Comité observa con preocupación que la situación de una comunidad de ciudadanos ucranianos, que se consideran rutenos, no está clara y que, al parecer, no hay diálogo entre ellos y el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que respete el derecho de las personas y los pueblos a la autoidentificación y que e studie su situación en consulta con los representantes de los rutenos a fin de reconocer a todas las minorías que dicen existir en el Estado parte.

20.A pesar de la creación de un nuevo Servicio Estatal de Migraciones en diciembre de 2010 y de la adopción de la nueva política en materia de migración en mayo de 2011, dirigida a facilitar, entre otras cosas, la tramitación de unas 2.000 solicitudes de asilo por año, el Comité señala la necesidad de adoptar decisiones bien fundadas en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, de que los solicitantes de asilo estén documentados durante todo el proceso y de que los hijos de los solicitantes de asilo y de los apátridas nacidos en Ucrania sean inscritos y reciban certificados de nacimiento (art. 5 a) y b)).

El Comité recomienda al Estado parte que: a) vele por que se adopten decisiones bien fundadas en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y asegure que se apliquen todas las salvaguardias procesales y se haga una evaluación adecuada de las solicitudes de asilo de todas las personas que necesiten protección internacional; b) garantice que los solicitantes de asilo estén documentados durante todo el proceso, incluso durante la fase de apelación, de manera que no corran el peligro de ser detenidos o devueltos mientras se procesan sus solicitudes, y que haya recursos disponibles para ofrecer servicios d e interpretación, en especial en los tribunales y lugares de detención, para que gocen de un acceso real a la justicia; c) adopte medidas legislativas para garantizar la inscripción de los nacimientos y la expedición de los certificados correspondientes a los hijos de los solicitantes de asilo y de los apátridas nacidos en Ucrania; y d) estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

21.El Comité observa con preocupación que, pese a la serie de proyectos y estudios realizados para ofrecer viviendas a refugiados y solicitantes de asilo, por ejemplo en la región de Odesa, el número de centros de refugiados y de asilo y su financiación siguen siendo inadecuados (art. 5 e) iii)).

El Comité recomienda al Estado parte que mejore aún más las condiciones en que se realiza la acogida de refugiados y solicitantes de asilo , abriendo nuevos alojamientos temporales, en particular en Kyiv y Járkov, garantizando la aplicación de criterios transparentes en la admisión a los centros y brindando asistencia a los que no puedan ser acogidos.

22.A la vez que observa que la aplicación del Código Penal sigue siendo un elemento central en la lucha contra la discriminación, el Comité expresa su preocupación ante la falta de mecanismos de responsabilidad civil y administrativa, como sanciones, que también son esenciales para reforzar la prevención de la discriminación racial y el recurso efectivo a la justicia para las víctimas (art. 6).

El Comité recomienda que el Estado parte enmiende el Código Civil y el Código de Infracciones Administrativas para establecer la responsabilidad civil y administrativa en los casos de discriminación racial, como las expresiones de odio difundidas por los medios de comunicación, y para garantizar la existencia de recursos, incluida la indemnización de las víctimas.

23.Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no ha ratificado, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

24.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

25.El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha y difunda debidamente un programa adecuado de actividades para celebrar en 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General durante su sexagésimo cuarto período de sesiones (resolución 64/169, de 18 de diciembre de 2009).

26.El Comité recomienda al Estado parte que, en relación con la aplicación de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, y ampliando el diálogo con ellas.

27.El Comité alienta al Estado parte a crear conciencia sobre el procedimiento de comunicaciones en virtud del artículo 14 de la Convención, en que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

28.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

29.Observando que el Estado parte presentó su documento básico (HRI/CORE/1/Add.63/Rev.1) en 1998, el Comité alienta al Estado parte a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y HRI/MC/2006/3/Corr.1).

30.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 5, 9 y 15 supra.

31.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 14, 16 y 17, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

32.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º en un solo documento, a más tardar el 6 de abril de 2014, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).