Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1544/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

11 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1544/2007

Presentada por:Mehrez Ben Abde Hamida (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Canadá

Fecha de la comunicación :22 de enero de 2007 (comunicación inicial)

Referencias :Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, comunicadas al Estado parte el 26 de enero de 2007 y el 29 de marzo de 2007 (no se publicaron como documentos)

Fecha de aprobación

del dictamen :18 de marzo de 2010

Asunto:Expulsión a Túnez a raíz de la denegación de una solicitud de asilo

Cuestión de procedimiento:Inadmisibilidad de la solicitud

Cuestiones de fondo: Recurso efectivo, tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la vida, derecho a ser protegido contra las injerencias ilegales en la vida privada y familiar, derecho a la familia, igualdad ante la ley y protección igual de la ley

Artículos del Pacto:Artículos 2, 6, 7, 17, 23 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 3

El 18 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1544/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1544/2007 **

Presentada por:Mehrez Ben Abde Hamida (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:22 de enero de 2007 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1544/2007, presentada por Mehrez Ben Abde Hamida con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Mehrez Ben Abde Hamida, ciudadano tunecino nacido el 8 de octubre de 1967. Cuando presentó su comunicación residía en el Canadá y se había emitido contra él una orden de expulsión que entraba en vigor el 30 de enero de 2007. El autor declara ser víctima de la violación, por el Canadá, de los artículos 2, 6, 7, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Stewart Istvanffy.

1.2El 26 de enero de 2007 el Comité, en aplicación del artículo 92 (antiguo artículo 86) de su reglamento y actuando por intermedio del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rogó al Estado parte que no expulsase al autor a Túnez mientras estaba examinando la comunicación. El 14 de marzo de 2007 el Estado parte accedió a esta solicitud, pero pidió al Relator Especial que dejase sin efecto las medidas provisionales. El 29 de marzo de 2007 el Relator Especial, considerando que el autor había presentado una denuncia a priori bien fundamentada, rechazó la solicitud del Estado parte.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor llegó al Canadá el 2 de octubre de 1999 y reivindicó la condición de refugiado, alegando un temor justificado a ser perseguido en su país a causa de sus opiniones políticas. El autor dice que fue contratado a los 18 años de edad como auxiliar administrativo en el servicio de seguridad del Ministerio del Interior de Túnez. En 1991 fue ascendido al rango de policía auxiliar y destinado a la Dirección de Seguridad Política del Ministerio del Interior. En el ejercicio de sus funciones pudo constatar el uso de la fuerza en las investigaciones policiales y decidió recurrir a estratagemas para no participar en actos de esa clase. Después de numerosas gestiones, consiguió que le transfirieran a otra dirección y a menudo encontraba pretextos para ausentarse del trabajo. En 1993 fue trasladado al Centro de detención del Ministerio, donde se le encargó la vigilancia de los detenidos. En marzo de 1996 incumplió una orden estricta de sus superiores de no alimentar a los detenidos puesto que ofreció una parte de su almuerzo a un joven detenido hambriento. Por este gesto fue desarmado e interrogado, acusado de simpatizar con los presos políticos y mantenido cinco meses en detención antes de ser despedido. Ya en libertad, en agosto de 1996 el autor trató de salir de Túnez, pero fue detenido en el aeropuerto por carecer del visado de salida expedido por el Director de los Servicios de Seguridad. Esta vez la detención duró un mes. A su salida de la cárcel fue objeto de una vigilancia administrativa muy estricta, que lo obligaba a presentarse dos veces al día en el servicio de seguridad para firmar un registro de control.

2.2El autor consiguió salir de Túnez tres años más tarde sobornando a un empleado del Ministerio del Interior, que le facilitó un nuevo pasaporte. Con un certificado falso de trabajo como director artístico de una compañía, el autor obtuvo un visado canadiense y otro estadounidense, pero prefirió ir al Canadá. El autor llegó al Canadá el 2 de octubre de 1999 en calidad de visitante y esperó tres meses antes de reivindicar la condición de refugiado, el 10 de enero de 2000.

2.3El 1º de mayo de 2003, la Comisión de Inmigración y del Estatuto de Refugiado (CISR) denegó la solicitud de asilo del autor, esencialmente por dos motivos: en primer lugar la Comisión concluyó que el autor no había demostrado que su temor a ser perseguido en Túnez a causa de sus opiniones políticas estuviera justificado. A este respecto, la CISR observó incoherencias en las afirmaciones del autor a saber que, contrariamente a su declaración de que cuando fue despedido de la policía le resultó imposible conservar un empleo, la tarjeta de identidad del autor lo presentaba como director técnico de una sociedad en julio de 1998. El autor declaró entonces que había obtenido esa tarjeta con un certificado de trabajo falso, pero esa explicación no convenció a la CISR. La Comisión observó que el autor no había podido presentar pruebas que demostrasen que había sufrido represalias por haber dado de comer a un detenido, ni pudo explicar cómo había conseguido salir del país tan fácilmente con un nuevo pasaporte, tanto más cuanto que la libertad de circulación en las fronteras de Túnez está estrictamente controlada. Según la CISR, ello hace pensar que el autor no era buscado por las autoridades. La Comisión entiende que el hecho de que el autor esperase tres meses para reivindicar la condición de refugiado cuando llegó al Canadá contradice su presunto temor subjetivo de la persecución y, por lo tanto, pone en duda su credibilidad.

2.4En segundo lugar, a la luz de las pruebas, la Comisión estimó que no se debería aplicar al autor la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ("la Convención"), en virtud del artículo 1 F a) y c) de la misma. La Comisión consideró que el autor, que entre 1991 y 1993 había pertenecido a la Sección de la Seguridad Política del Ministerio del Interior y estaba al corriente de que en esa sección se practicaba habitualmente la tortura, no había demostrado que hubiera hecho un serio esfuerzo por disociarse de la sección o dimitir. La CISR estimó que esa sección presentaba las características de una organización "de fines limitados y violentos" y, aplicando la jurisprudencia canadiense pertinente, llegó a la conclusión de que la mera pertenencia a esa sección bastaba para deducir que había razones serias para pensar que el autor habría podido cometer los delitos enumerados en el artículo 1 F a) y/o c) durante los años en que estuvo al servicio de la policía. En consecuencia, la Comisión excluyó al autor del ámbito de aplicación de la Convención. El autor trató de recurrir contra la decisión de la CISR, pero el Tribunal Federal del Canadá desestimó la solicitud de control judicial de esa decisión el 17 de octubre de 2003, sin juicio oral.

2.5El 6 de diciembre de 2004 el autor presentó una solicitud de evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución, que fue rechazada el 21 de febrero de 2005. El 23 de junio de 2005 se depositó ante el Tribunal Federal una solicitud de control judicial de esa decisión, acompañada de una solicitud de suspensión de la deportación. La suspensión se concedió sin juicio oral y la decisión relativa a la solicitud de evaluación previa de 21 de febrero de 2005 fue invalidada por el Tribunal Federal el 16 de septiembre de 2005. El Tribunal Federal pidió una nueva decisión respecto de la evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución, que debía encargarse a un nuevo agente de inmigración. Se dio traslado del expediente, pero el nuevo agente encargado de la evaluación previa de los riesgos desestimó a su vez la solicitud, el 30 de junio de 2006. En esta última decisión se repite que el autor no puede aspirar a la condición de refugiado, porque le había sido denegada por la CISR en virtud del artículo 1 F) de la Convención. Por consiguiente, la evaluación se limitó solamente al análisis del riesgo en virtud del artículo 97 de la Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados. A pesar de las nuevas pruebas presentadas por el autor, en esta decisión relativa a la evaluación previa se llegó a las mismas conclusiones que en la decisión de 21 de febrero de 2005: considerando el perfil del autor y el modo en que salió de Túnez, el autor no había podido demostrar que existieran razones serias para pensar que si fuera devuelto a Túnez sería sometido personalmente a tortura o a tratos o penas crueles o que su vida correría peligro. En consecuencia, su solicitud de protección fue denegada. El 16 de noviembre de 2006 el Tribunal Federal desestimó, sin juicio oral, una solicitud de control judicial de la decisión relativa a la evaluación de los riesgos inherentes a la devolución.

2.6En 2004 el autor presentó una solicitud apadrinada de residencia por razones humanitarias, ya que desde 2003 estaba casado con una ciudadana del Canadá, con la que convivía desde 2001. Esa solicitud fue examinada al mismo tiempo que la segunda solicitud relativa a la evaluación previa por el mismo agente y denegada el mismo día, el 30 de junio de 2006. Aunque en la decisión se reconocía el matrimonio de buena fe del autor con una ciudadana del Canadá, los problemas psicológicos de la esposa del autor a causa del prolongado procedimiento de inmigración de éste y el apoyo financiero y psicológico que el autor representaba para su esposa, se concedió mayor importancia al hecho de que no se aplicase al autor la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados por los delitos de que había sido probablemente cómplice durante su servicio en la policía política tunecina entre 1991 y 1993. La decisión concedió muy poca importancia a las alegaciones del autor respecto de los riesgos que correría en caso de ser devuelto a Túnez, puesto que se llegaba de entrada a la conclusión de que el perfil personal del autor no justificaba que fuera amenazado por las autoridades tunecinas en caso de regresar al país. Como el autor no había demostrado que existiesen circunstancias excepcionales, no podía a ser dispensado del procedimiento ordinario de solicitud de residencia permanente, que debería pues tramitar en Túnez. El Tribunal Federal denegó sin juicio oral una solicitud de control judicial de esa decisión el 26 de noviembre de 2006.

2.7El 6 de diciembre de 2006 el autor presentó una nueva solicitud de evaluación previa de los riesgos inherentes a su devolución, que sigue pendiente.

2.8El autor recibió una orden de expulsión en la que se le invitó a presentarse en el aeropuerto de Montreal para su viaje definitivo a Túnez el 30 de enero de 2007. Se presentó una nueva solicitud de suspensión de la ejecución de esa medida, por la que se impugnaba también la decisión sobre la evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución, de 30 de junio de 2006. El Tribunal Federal rechazó esa solicitud el 22 de enero de 2007, en aplicación del principio de la cosa juzgada.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial, el autor afirma que el Canadá ha violado los artículos 2, 6, 7, 17 y 26 del Pacto, o los violaría si lo expulsase. El autor señala que los procedimientos jurídicos y administrativos aplicados en su caso son incompatibles con las garantías previstas en el artículo 2 del Pacto. En particular, el autor subraya que el recurso a la evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución se debe considerar ilusorio, puesto que la formación recibida por los funcionarios encargados de la tramitación de estas solicitudes les induce a rechazarlas. El autor pone de relieve que estos funcionarios son empleados del Ministerio de Inmigración que no poseen la independencia institucional ni la imparcialidad exigidas ante los tribunales. El autor alega igualmente que el procedimiento de solicitud de la residencia por motivos humanitarios es un recurso aleatorio, porque los funcionarios de inmigración encargados de este procedimiento son de muy baja categoría y no son tampoco independientes del Gobierno. Según el autor, estos recursos son discrecionales. El autor observa que en el examen de su expediente con arreglo a este procedimiento la decisión fue prácticamente automática: como se había decidido que no le era aplicable la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, su solicitud de residencia fue denegada ipso facto. No se tuvo en cuenta la cuestión de su matrimonio y de los derechos de su cónyuge, ni se llevó a cabo ningún estudio de proporcionalidad para determinar si el autor constituía realmente un riesgo para el Canadá. El autor está en desacuerdo con la decisión sobre la evaluación previa de 30 de junio de 2006, en la que no se tomó en consideración —y se omitió mencionar— un cierto número de pruebas que figuraban en el expediente, en particular una orden de busca y captura de la policía tunecina y cartas de apoyo de diversas organizaciones de derechos humanos y de la abogada tunecina Radhia Nasraoui. Asimismo, el autor sostiene que en la última decisión del Tribunal Federal (22 de enero de 2007) se hizo caso omiso de pruebas que, según él, demuestran el peligro real que correría si fuera expulsado a Túnez. El autor insiste en la ineficacia e inutilidad de los recursos contra su deportación.

3.2El autor menciona las violaciones sistemáticas de los derechos humanos en Túnez, incluida la práctica habitual de la tortura, y sostiene que su expulsión pondría en peligro su vida y su integridad física, con la consiguiente violación del artículo 6 del Pacto. Afirma que las autoridades tunecinas lo considerarían un opositor político a causa de su actitud mientras pertenecía a la policía y su reivindicación de la condición de refugiado en un país democrático. Por consiguiente, el regreso del autor daría lugar ciertamente a su detención en condiciones inhumanas. También podría ocurrir que el autor desapareciese.

3.3El autor sostiene que su expulsión lo expondría a la tortura, con la consiguiente violación del artículo 7 del Pacto. Se remite a las conclusiones del Comité contra la Tortura y del Comité de Derechos Humanos. El autor observa que, si bien diferentes instancias del Canadá han reconocido su antigua pertenencia a la policía de Túnez, esas instancias no han llegado a la conclusión de que el autor correría peligro en caso de regresar al país. El autor subraya que las autoridades tunecinas han emitido una orden de busca y captura contra él y enviado a su madre una orden de comparecencia el mes de septiembre de 2006 lo que, a su juicio, demuestra que correría un peligro real en caso de ser expulsado a Túnez.

3.4En lo que se refiere a los artículos 17 y 23, el autor sostiene que su devolución constituiría una injerencia ilegal en su vida privada y una ruptura de su vida familiar completamente injustificadas, puesto que el autor no constituye ningún peligro para la sociedad. Añade que es el sostén económico principal de su mujer, con quien convive desde hace más de cinco años y con la que está casado desde hace tres; el matrimonio se contrajo de buena fe y las autoridades canadienses lo han reconocido así.

3.5Aunque el autor invoca también una violación del artículo 26 del Pacto, en su denuncia no fundamenta esta alegación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 11 de diciembre de 2008, el Estado parte se refiere al principio general del Comité consistente en no evaluar las pruebas o reconsiderar hechos establecidos por los tribunales internos y limitarse a comprobar que éstos han interpretado el derecho interno de buena fe y de un modo que no sea manifiestamente irrazonable. El Estado parte impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación y afirma que la comunicación es inadmisible y no está suficientemente fundamentada. El Estado parte observa que la última solicitud de evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución, presentada por el autor el 6 de diciembre de 2006, sigue pendiente; no ha agotado pues los recursos internos disponibles. No obstante, el Estado parte señala que no se opondrá por ahora a la admisibilidad de la comunicación, sin perjuicio de su derecho a plantear más tarde la inadmisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte observa que los hechos expuestos en la comunicación son los mismos que se expusieron a las diversas instancias canadienses, que llegaron a la conclusión de que el autor no tenía motivos serios para pensar que correría el peligro de ser sometido a tortura o a malos tratos o que su vida estaría en peligro si regresara a Túnez. Por lo tanto, el Comité no es competente para reevaluar las pruebas o las conclusiones de hecho o de derecho de los tribunales canadienses.

4.2En lo que respecta a la violación del artículo 2, el Estado parte entiende que esta reivindicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y, por consiguiente, inadmisible. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual este artículo confiere un derecho accesorio (no un derecho autónomo) que sólo se puede ejercer cuando se ha demostrado la existencia de otra violación del Pacto. Por consiguiente, y en la medida en que el autor ha invocado el artículo 2 aisladamente, el Comité debería considerar esta alegación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Alternativamente, el Estado parte considera que no ha habido violación del artículo 2 porque en el Canadá existen numerosos recursos que ofrecen protección contra la devolución a un país en el que se correría el riesgo de ser sometido a tortura o a otros tratos prohibidos. Estos recursos pueden ser objeto de control judicial previa autorización de la autoridad competente. El Comité y el Comité contra la Tortura han considerado que las solicitudes de evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución y la solicitud de dispensa de la aplicación de las disposiciones ordinarias de la legislación sobre inmigración por consideraciones humanitarias son recursos eficaces. En lo tocante a las alegaciones del autor sobre la calidad, independencia e imparcialidad del recurso de evaluación previa y el recurso por consideraciones humanitarias, el Estado parte sostiene que la función del Comité consiste en examinar el presente caso y no en evaluar el sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado.

4.3En lo referente a las acusaciones de violación de los artículos 6 y 7 en caso de devolución a Túnez, el Estado parte señala que las conclusiones adoptadas por los diversos tribunales internos a la vista de los hechos, desmienten estas alegaciones. El autor no ha podido corroborar su afirmación de que, si fuera devuelto a Túnez, su vida correría peligro y podría ser objeto de tortura o malos tratos. Todas las instancias competentes han estimado que los argumentos del autor no son dignos de crédito y que no ha presentado pruebas que corroboren sus alegaciones. El autor no ha podido explicar el retraso con que presentó la orden de busca y captura contra él. Además, el hecho de que las autoridades tunecinas lo detuvieran en el pasado no significa que exista un riesgo futuro de persecución. Por otra parte, numerosas fuentes documentales consultadas por las autoridades canadienses ponen de manifiesto que sólo los opositores al régimen tunecino corren el peligro de ser perseguidos. Como el autor no ha podido demostrar que pertenece a esta categoría, no ha demostrado tampoco que estaría expuesto prima facie a un riesgo personal y real de violación de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6 y 7. En consecuencia, se debe declarar inadmisible la comunicación respecto de esas dos disposiciones.

4.4En cuanto a las alegaciones al amparo de los artículos 17 y 23, el Estado parte subraya que la aplicación de la Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados no entraña ninguna violación de esos artículos. En lo que se refiere al artículo 17, el Estado parte se remite a la Observación general Nº 16 del Comité, que define el concepto de injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada. En lo relativo al artículo 23, el Estado parte se remite a la Observación general Nº 19 y observa que el Pacto no garantiza el derecho de una familia a elegir el país en que desee establecerse y que los Estados gozan de amplios poderes discrecionales para expulsar a los extranjeros de su territorio. Además, cuando se casó, el autor no podía ignorar que se encontraba en una situación precaria, desprovisto de toda condición jurídica en el Canadá. Los artículos 17 y 23 no garantizan que no se expulse de un territorio de un Estado parte a una persona si ello afecta su vida familiar. La expulsión de un individuo del país en que reside el resto de su familia sólo violará el artículo 17 si la aplicación de las leyes sobre inmigración es arbitraria o contradice las disposiciones del Pacto. En este caso, el autor no ha demostrado la existencia de una violación prima facie de los artículos 17 y 23. Por consiguiente, y en lo que respecta a esos artículos, la comunicación se debe considerar inadmisible.

4.5A juicio del Estado parte, el autor no ha podido demostrar la existencia de una violación prima facie del artículo 26. Las alegaciones del autor en el sentido de que el proceso de determinación de la condición de refugiado y más concretamente la evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución es parcial y carece de independencia no tienen que ver con ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el artículo 26 ni son corroboradas por ningún hecho pertinente.

4.6Subsidiariamente, si el Comité considerase que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte señala que es infundada, por las mismas razones expuestas para alegar su inadmisibilidad.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus argumentos presentados el 18 de julio de 2008, el autor sostiene que su comunicación está bien fundamentada y se sustenta en pruebas fehacientes, que no fueron examinadas por las diversas instancias canadienses después del primer rechazo de la solicitud de asilo por la CISR. Afirma que el motivo por el cual no presentó la orden de busca y captura que pesaba en su contra hasta cuatro años después de ser emitida es que tardó todo ese tiempo en conseguir dicho documento. El autor menciona también otras pruebas que no fueron tenidas en cuenta, en particular la orden de comparecencia de la madre del autor, una carta de su familia, y cartas de apoyo de Amnistía Internacional, de la Asociación de Defensa de los Derechos Humanos en el Magreb, de la Liga de los Derechos y las Libertades de Quebec, de un parlamentario y de la abogada tunecina Radhia Nasraoui. El autor señala que el Estado parte tampoco menciona esas pruebas en su comunicación. Sostiene que la situación de violaciones generalizadas de los derechos humanos en Túnez es incuestionable y que no lo es menos la prueba objetiva de que él correría un peligro conocido y personal si tuviera que regresar a Túnez. Se enfrenta a un peligro personal y real y varios de los documentos que respaldan su solicitud y que las autoridades canadienses no tuvieron en cuenta en sus decisiones demuestran el interés que podrían tener las autoridades tunecinas en detenerlo. De regresar al país, podría ser víctima de tortura o de una ejecución extrajudicial.

5.2En lo que se refiere a su derecho a que se respete su vida familiar, el autor alega que en numerosas decisiones de las autoridades canadienses se hizo caso omiso de la existencia de su esposa y de su vida familiar. El desmembramiento de ésta, consecuencia directa e ineludible de su expulsión, sería claramente arbitraria. Su expulsión vulneraría el principio de proporcionalidad, en virtud del cual las autoridades canadienses deberían haber tenido en cuenta el hecho de que el autor residía en el Canadá desde hacía nueve años y estaba casado con una ciudadana canadiense desde hacía cinco. La respuesta a su solicitud de residencia por consideraciones humanitarias, en la que se decía que el autor no tendría demasiadas dificultades para solicitar la residencia desde Túnez, es ilógica y no tiene en cuenta la situación de los derechos humanos en ese país.

Observaciones complementarias del Estado parte

6.1El 11 de diciembre de 2008 el Estado parte observó, refiriéndose a noticias recientes sobre violaciones de los derechos humanos en Túnez, que según esas fuentes la represión del Estado tunecino se dirige principalmente contra los opositores políticos, los defensores de los derechos humanos y las personas sospechosas de haber participado en actividades terroristas. El Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que se expone a un riesgo personal y real de ser torturado y que no es digno de crédito y observa que los comentarios del autor no contienen ningún elemento que permita a las autoridades canadienses llegar a conclusiones diferentes.

6.2Con respecto a las pruebas mencionadas por el autor, el Estado parte observa que éstas sólo se presentaron con la última solicitud de evaluación de los riesgos inherentes a la devolución, sometida por el autor el 6 de diciembre de 2006. Esta solicitud no será examinada mientras esté suspendida la expulsión del autor. Las cartas de apoyo de diferentes organizaciones de defensa de los derechos humanos repiten simplemente las alegaciones del autor, sin confirmación mediante elementos de prueba objetivos. La carta de su familia no es una prueba independiente y objetiva y por lo tanto tiene escaso valor probatorio. En cuanto a la orden de comparecencia dirigida a su madre, ésta no contiene mención alguna de su propósito, por lo que deducir que está relacionada con el autor sería pura conjetura. En lo que se refiere a la carta de la abogada Radhia Nasraoui, el Estado parte observa que la devolución a Túnez no conlleva necesariamente riesgos para el autor. El hecho de que una persona devuelta pueda ser interrogada a su llegada por los servicios de inmigración tunecinos no significa que vaya a ser detenida o torturada. En este caso, los medios de prueba presentados no permiten concluir que el autor podría ser víctima de tortura o malos tratos. En cuanto a la orden de busca y captura contra el autor, el Estado parte reafirma que se ha determinado que este documento no demuestra que el autor sea buscado en Túnez.

6.3En cuanto al derecho del autor a que se respete su vida familiar, el Estado parte sostiene que no ha habido violación del principio de proporcionalidad. El autor se casó cuando su condición jurídica en el Canadá era sumamente precaria, puesto que su solicitud de asilo había sido rechazada pocos meses antes de su matrimonio. El hecho de que siga en el Canadá nueve años después de su llegada y cinco años después de su matrimonio se debe a los procesos incoados por él y no debería impedir que el Canadá lo expulse. Por otra parte, el tribunal que examinó su solicitud inicial de asilo estableció que, aunque el temor del autor a ser perseguido estuviera justificado, cosa que no pudo demostrar en ese caso preciso, el autor quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en virtud del artículo 1 F a) y c). Sólo en circunstancias excepcionales el Estado parte tendrá que justificar, más allá de la simple aplicación de sus leyes la expulsión de un extranjero en situación irregular. El matrimonio del autor es una consideración importante que los tribunales competentes tuvieron debidamente en cuenta. Sin embargo, no se trata de una circunstancia que haga irrazonable su expulsión, puesto que su esposa podría acompañarlo a Túnez. El Estado parte también hace valer el hecho de que el matrimonio no tiene descendencia. Por último, se observa que, como el autor presentó su denuncia en nombre propio, sólo los derechos del autor conciernen al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2Con respecto al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la última solicitud de evaluación de los riesgos inherentes a la devolución del autor, que éste presentó el 6 de diciembre de 2006, sigue pendiente ante las autoridades del Estado parte. Con todo, observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación, por lo que considera que, a efectos de admisibilidad, se han agotado los recursos internos.

7.3Con respecto a la presunta violación del artículo 2, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que esa reclamación es inadmisible por incompatibilidad con el Pacto, ya que el artículo 2 no se puede invocar independientemente. El Comité entiende que las presuntas violaciones relacionadas únicamente con el artículo 2 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa además que el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26, pero no fundamenta su alegación. El autor no ha expuesto las razones por las que el proceso de determinación de la condición de refugiado en el Canadá, tal y como se aplicó en su caso, fue discriminatorio por un motivo prohibido por el artículo 26. El Comité considera por tanto que esa reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En lo tocante a los artículos 6, 7, 17 y 23, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte, según el cual esas reclamaciones se deben declarar inadmisibles dado que el autor, a la vista de su argumentación y de las conclusiones de derecho de las diferentes instancias canadienses, no ha podido demostrar la existencia de una violación prima facie de estas disposiciones. El Comité opina, sin embargo, que a los efectos de la admisibilidad el autor ha fundamentado sus alegaciones con argumentos plausibles.

7.6Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación del autor es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 6, 7, 17 y 23 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2En lo que respecta a las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, debe tenerse en cuenta la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, incluso en la aplicación de sus procesos de expulsión de no ciudadanos.

8.3El Comité ha tomado nota del argumento del autor según el cual su expulsión lo expondría a una detención segura y al riesgo de tortura o de desaparición. El Comité observa que esas alegaciones fueron refutadas por la CISR, que consideró que el autor no había demostrado que, si fuera devuelto a Túnez, su vida se vería amenazada o correría el peligro de ser sometido a tortura o a malos tratos a causa de sus opiniones políticas. Además, el Comité observa que la CISR rechazó la solicitud de asilo del autor porque la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados no se le aplicaba con arreglo a los apartados a) y c) del artículo 1 F de dicha Convención.

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y pruebas en un caso particular, salvo cuando la evaluación se considere claramente arbitraria o suponga una denegación de justicia.

8.5En la presente comunicación, del material que el Comité tiene ante sí se desprende que en el examen de las distintas reivindicaciones del autor por las autoridades del Estado parte se dio un peso importante al hecho de que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados no se le aplicaba y al parecer no se tuvieron debidamente en cuenta los derechos específicos del autor en virtud del Pacto y de otros instrumentos como la Convención contra la Tortura.

8.6En lo que respecta al artículo 6, el Comité observa que la información de que dispone no le permite concluir que la expulsión del autor a Túnez lo expondría a un peligro real de violación de su derecho a la vida. Las alegaciones del autor en este sentido son sólo alegaciones de orden general que mencionan el peligro de detención en condiciones inhumanas y el hecho de que el autor no tendría acceso a la justicia y podría desaparecer, pero sin indicar las circunstancias concretas que permitirían concluir que su vida estaría en peligro. En esas circunstancias, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no demuestran que la expulsión del autor resultaría en un riesgo real de violación del artículo 6.

8.7En cuanto al artículo 7, el Comité observa que, en sus comunicaciones, el Estado parte se refiere principalmente a las decisiones de diversas instancias en las que se desestimaron las solicitudes del autor, esencialmente por su falta de credibilidad, vistas las incoherencias observadas en sus declaraciones, y por falta de pruebas que sustentaran sus alegaciones. El Comité observa que el criterio de prueba impuesto al autor exige que establezca la existencia de un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 7, que sería la consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a Túnez. El Comité observa que el propio Estado parte, citando diversas fuentes, se refiere a la práctica conocida de la tortura en Túnez, pero señala que el autor no pertenece a ninguno de los grupos que corren riesgo de ser sometidos a ese trato. El Comité considera, por su parte, que el autor ha aportado indicios serios de la existencia de un peligro real y personal de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto, teniendo en cuenta su disidencia en la policía tunecina, su detención por la policía durante seis meses, la estricta vigilancia administrativa de la que fue objeto y la orden de busca y captura dictada en su contra por el Ministerio del Interior, que menciona su "evasión de la vigilancia administrativa". Esos hechos no han sido impugnados por el Estado parte. El Comité tiene debidamente en cuenta las alegaciones del autor respecto a las presiones sufridas por su familia en Túnez. El Comité considera que, habiendo trabajado el autor en el Ministerio del Interior y habiendo sido posteriormente sancionado, detenido y sometido a vigilancia estricta por su disidencia, el riesgo de que sea considerado un opositor político y, por lo tanto, sometido a tortura, es real. Este riesgo ha aumentado con la presentación de la solicitud de asilo en el Canadá, que aumenta las posibilidades de que el autor sea considerado opositor al régimen. Por consiguiente, el Comité considera que, si se ejecutara, la orden de expulsión dictada contra el autor constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

8.8En lo que respecta a la presunta violación del derecho del autor a la vida familiar en virtud de los artículos 17 y 23, el Comité considera que, como ha concluido que se produciría una violación del artículo 7 del Pacto si el autor fuera devuelto a Túnez, no es necesario examinar más a fondo estas alegaciones.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que, si se lleva a cabo, la expulsión del autor a Túnez violaría sus derechos con arreglo al artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2.

10. De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una plena reconsideración de su orden de expulsión, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se exponga a otras personas a riesgos similares de violación de sus derechos.

11. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]