Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1747/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

12 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1747/2008

Presentada por:Mireille Boisvert (no representada por abogado)

Presunta víctima:Michel Bibaud (su marido)

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:23 de julio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de junio de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:19 de marzo de 2010

Asunto:Derecho de representar a un tercero ante los tribunales

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con determinadas disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial; no discriminación; derecho a la personalidad jurídica; derecho de indemnización

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 3 y 5, párrafo 2 b)

Artículos del Pacto:Artículos 2, 5 y 14, párrafo 1, 16 y 26

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—96º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1747/2008 **

Presentada por:Mireille Boisvert (no representada por abogado)

Presunta víctima:Michel Bibaud (su marido)

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:23 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación, Mireille Boisvert, de nacionalidad canadiense, nacida el 25 de diciembre de 1966 en Montreal (Quebec), afirma que su marido, Michel Bibaud, es víctima de la violación por el Canadá de sus derechos reconocidos en los artículos 2 y 5, el párrafo 1 del artículo 14 y los artículos 16 y 26 del Pacto. La autora no está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Canadá el 19 de mayo de 1976.

1.2El 6 de junio de 2008, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en nombre del Comité, determinó que la admisibilidad de este caso debía estudiarse por separado del fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 29 de julio de 1999 Michel Bibaud, marido de la autora de la comunicación sufrió un accidente de tráfico. Desde entonces tiene dolores crónicos en la espalda y las piernas y, para combatirlos, consume cannabis, por prescripción médica, con fines terapéuticos. El Sr. Bibaud reclamó una indemnización tras el accidente. En 2002, insatisfecho con el resultado de su reclamación, interpuso una demanda por daños y perjuicios contra la Dirección del Seguro de Enfermedad y la Sociedad del Seguro del Automóvil de Quebec. Interpuso personalmente esa demanda sin recurrir a un abogado, como le autoriza a hacerlo el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, a causa de una mala experiencia con un letrado y por motivos financieros. De hecho, no podía contar con la asistencia letrada que solo se concede en el Canadá para la defensa en juicio pero no para la autoría de una acción. Después de interponer la demanda, la autora presentó una declaración de intervención voluntaria con arreglo al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en la que pidió representar a su marido porque este no podría representarse a sí mismo por motivos de salud. Se remitió al tribunal una nota de su médico y un poder notarial.

2.2El 22 de octubre de 2002 el Tribunal Superior del Canadá desestimó la solicitud de intervención por ser inadmisible. Según esta decisión, la solicitud obedecía exclusivamente al propósito de representar al Sr. Bibaud, como lo haría un abogado, y no a defender un interés propio, como prevé ese artículo del Código. También se adujo que únicamente los abogados podían representar a un tercero ante los tribunales. El 8 de noviembre de 2002, el Tribunal de Apelaciones de Quebec no dio lugar al recurso contra esa decisión. El 10 de junio de 2004, el Tribunal Supremo del Canadá no dio lugar al recurso de casación considerando que, en virtud de las disposiciones vigentes, la solicitud no se ajustaba a los casos de intervención previstos por el Código de Procedimiento Civil. El objeto de la intervención de la autora no era otro que defender los intereses de su marido acogiéndose al derecho de representarle ante los tribunales. La demanda no solo se había considerado incompatible con las disposiciones legislativas sino también con el régimen de protección de las personas con discapacidad según el derecho civil de Quebec. La autora pidió una revisión de esa decisión, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia no dio lugar el 28 de octubre de 2004.

2.3Posteriormente la autora presentó un escrito, por recomendación de la Directora General de Asuntos Legislativos, a la Comisión de las Instituciones para una consulta general sobre la reforma del Código de Procedimiento Civil de Quebec. Sin embargo, ha habido un cambio en el gobierno y en la actualidad no hay garantía alguna de que la Comisión seguirá en funciones. La autora también escribió a numerosas personalidades y organizaciones, entre ellas, el Ministro de Justicia, la Oficina de personas con discapacidad y la Comisión de Derechos Humanos. La autora intervino en esta acción, en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, para que se le permitiera "ayudar, asistir y representar" a su marido.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha violado los artículos 2, 5, 14, 16 y 26 del Pacto. Considera que, según la legislación canadiense, toda persona puede, a su elección representarse a sí misma o hacerse representar por un abogado. En cambio, toda persona que sufra una incapacidad física o mental y no pueda representarse a sí misma deberá hacerse representar por un abogado. Según la autora, no se deberían limitar las posibilidades de elección de una persona con discapacidad que no pueda representarse a sí misma, que debería tener los mismos derechos que cualquier otra persona. En la actualidad, si esas personas no pueden contratar a un abogado por motivos financieros o personales, tienen que desistirse de la demanda.

3.2Existe una excepción a ese principio en los casos de las deudas de menor cuantía y de las cuestiones de inmigración que se resuelven en los tribunales administrativos. En esos casos no es obligatorio que un abogado represente a un tercero. El Código de Procedimiento Civil establece que nadie está obligado a hacerse representar por un abogado, excepto, en particular, las personas jurídicas, los síndicos, los agentes de cobro y las personas que actúan en nombre de un tercero en virtud del artículo 59 del Código. Esta disposición prevé que "nadie puede representar a un tercero ante los tribunales, excepto el Estado a través de sus representantes autorizados". Sin embargo, cuando varias personas tienen un interés común en un litigio, una de ellas puede actuar en nombre de todas si se le ha otorgado un mandato para ello. Los tutores, curadores y otros representantes de personas que no pueden ejercer plenamente sus derechos las representan ante los tribunales en su propio nombre y en su respectiva calidad. Lo mismo ocurre en el caso del administrador de bienes de terceros respecto de todas las cuestiones relacionadas con su administración y en el caso del mandatario respecto de la ejecución del mandato otorgado por una persona mayor en previsión de su incapacidad de cuidar de sí misma o de administrar sus bienes. Por lo tanto, toda persona que desee representar a una persona incapaz, por poder notarial o previa presentación de un mandato por incapacidad, no podrá representarla en su nombre y deberá contratar a un abogado.

3.3La autora también se remite al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil según el cual "el que tuviere interés en un proceso judicial en el que no fuere parte, o en el que su presencia fuere necesaria para autorizar, asistir o representar a una parte incapaz, podrá intervenir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia". La autora considera que hay un interés claro en que ella pueda representar a su marido. Estima, pues, que al no ser autorizada a representar a su marido como lo haría un abogado, este es víctima de discriminación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de junio de 2008 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por incompatibilidad con los artículos 2, párrafo 1 del artículo 14, y 26 del Pacto, por falta de violación prima facie de los artículos 5 y 16, y por no haberse agotado los recursos internos.

4.2Refiriéndose a las cuestiones de hecho, el Estado parte señala que el 29 de julio de 1999 el Sr. Bibaud fue víctima de un accidente de tráfico, a raíz del cual fue operado en 2002 y después de esa operación quedó en un estado de invalidez casi total que le obliga a precisar ayuda de forma permanente. Habida cuenta de su estado, el 30 de mayo de 2002 firmó ante notario un poder general en favor de su esposa, la Sra. Boisvert (la autora), por el que la autorizaba, en los casos permitidos por la ley, para iniciar en su nombre cualquier acción o participar en cualquier diligencia o procedimiento. Asimismo le confirió un poder por el que la designaba mandataria a consecuencia de su incapacidad. El Estado parte señala a este respecto que como el mandato en previsión de la incapacidad nunca fue homologado y la incapacidad no fue debidamente constatada ni declarada por un tribunal, se presume que, legalmente, el autor puede actuar solo.

4.3El 12 de junio de 2002 la autora firmó en nombre de su esposo una declaración destinada a interponer una demanda por daños y perjuicios en el Tribunal Superior de Quebec contra la Sociedad del Seguro del Automóvil de Quebec y la Administración del seguro de enfermedad de Quebec, en la que sostenía que algunas actuaciones de estos organismos (diagnósticos falsos, falsificación de informes y alteración de información sobre la salud del marido de la autora) le habían causado daños. En octubre de 2002, mediante una declaración de intervención voluntaria presentada en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la autora pidió al tribunal autorización para representar a su marido, aduciendo que no podía representarse a sí mismo física ni moralmente y que no quería hacerse representar por un abogado. Esta disposición permite a quien tenga un interés en un proceso en el que no es parte, o cuya presencia es necesaria para autorizar, asistir o representar a una parte incapaz, intervenir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En este último caso es necesario que la discapacidad haya sido debidamente constatada y declarada por un tribunal, lo que no se ha hecho en el caso del Sr. Bibaud. La solicitud de intervención fue desestimada por el Tribunal Superior acogiéndose a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de Quebec y la Ley sobre los abogados, que reserva a estos el derecho a actuar en nombre de terceros ante los tribunales.

4.4La solicitud de autorización para interponer un recurso ante el Tribunal de Apelaciones presentada por la autora fue desestimada porque la sentencia en primera instancia estaba bien fundada. En junio de 2003 el Tribunal Supremo del Canadá aceptó la solicitud de autorización de la autora para interponer recurso y el tribunal designó a un abogado para ayudarle en el análisis de las cuestiones de derecho. Después de la vista y al constatar que la intervención de la autora no tenía por objeto defender un interés propio, distinto del de su marido, sino de actuar en su nombre como lo haría un abogado, el Tribunal Supremo desestimó el recurso el 10 de junio de 2004. El Tribunal Supremo reconoció que Quebec había hecho una elección legislativa al reconocer, por una parte, el derecho de una persona física a representarse a sí misma e imponer, por la otra, la obligación de recurrir a un abogado para actuar en nombre de un tercero. Para el tribunal, la posibilidad de intervenir en una causa, en virtud del artículo 208, no cambia nada ya que quienes actúan en nombre de terceros también deben estar representados por un abogado. Por consiguiente, el recurso fue desestimado por el tribunal que concluyó que la intervención solicitada no correspondía a los casos de intervención previstos por el Código de Procedimiento Civil y era también incompatible con las disposiciones legislativas sobre la representación ante los tribunales civiles de Quebec. El 7 de julio de 2004 la Sra. Boisvert pidió al Tribunal Supremo una nueva vista, haciendo valer en particular los artículos 7 y 15 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los artículos 47 a 50, 53 y 55 de la Carta de Derechos y Libertades de Quebec. El 28 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo no dio lugar a la solicitud.

4.5El Estado parte señala que existen tres motivos de inadmisibilidad. En primer lugar, la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Según el Estado parte, el Comité ya se había pronunciado sobre el hecho de que la obligación de estar representado por un mandatario ante un tribunal no constituía una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto. A este respecto, se remite a la Observación general Nº 18 y a las conclusiones del Comité y señala que el artículo 26 reconoce que puede haber una diferencia en la aplicación del derecho de igualdad en función de diversos criterios. El Comité observó además que la obligación de representación jurídica ante la más alta instancia judicial nacional de España se basaba en criterios razonables y objetivos y, por consiguiente, era conforme a los artículos 14 y 26 del Pacto. El Estado parte considera que la obligación de hacerse representar por un abogado en Quebec se basa en criterios objetivos y razonables y que la necesidad de protección del público (véase el artículo 26 del Código de Profesiones de Quebec) es el elemento central que puede justificar la atribución exclusiva de determinados actos a una determinada profesión, como es el caso de la representación ante los tribunales, que queda reservada a los abogados. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la autora al considerar que "la importancia de los actos de los abogados, la vulnerabilidad de quienes les confían sus derechos y la necesidad de preservar la relación de confianza que existe entre ellos justifican este marco particular del ejercicio de la profesión legal". El Estado parte concluye que si una persona no desea representarse a sí misma, la obligación de hacerse representar por un abogado en Quebec se basa en criterios objetivos y razonables y no constituye una violación del Pacto.

4.6La comunicación es incompatible con el Pacto en la medida en que el derecho que la autora desea que se confiera no está incluido en el derecho a un juicio imparcial previsto en el párrafo 1 del artículo 14 ni tampoco es un derecho protegido por ningún otro artículo del Pacto. La autora pide al Comité que reconozca su derecho a poder representar libremente a su marido ante cualquier instancia, esté o no habilitada para actuar como abogada. El Estado parte sostiene que este derecho no está previsto en el párrafo 1 del artículo 14 ni en ninguna otra disposición del Pacto. Por consiguiente, no puede haber violación. Además, el artículo 2 no confiere un derecho independiente de indemnización. El Estado parte se remite a la Observación general Nº 31 y a la jurisprudencia del Comité a este respecto y considera que esta parte de la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto.

4.7En lo que concierne a los artículos 5 y 16, el Estado parte no los considera aplicables a las cuestiones planteadas en la comunicación. Además, no hay hechos ni pruebas que permitan justificar o apoyar las alegaciones de la autora en relación con esos artículos.

4.8Por último, el Estado parte sostiene que los derechos que la autora desea que el Comité sancione podrían haber sido objeto de los recursos, previstos en el artículo 24 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y en el artículo 74 de la Carta de Derechos y Libertades, invocando los derechos equivalentes a los del Pacto que se prevén en ambas Cartas. Lamentablemente, la autora nunca hizo valer esos derechos. Trató de que el Tribunal Supremo le concediera una nueva vista y expuso los derechos contemplados en particular en la Carta del Canadá, pero su petición fue desestimada porque el tribunal ya se había pronunciado y no podía aceptar la demanda de la autora. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité que obliga a la autora a exponer ante las jurisdicciones internas las cuestiones de fondo presentadas al Comité. En ese sentido, el Comité decidió que la regla del agotamiento de los recursos internos incluía, además de los recursos ordinarios, los recursos de inconstitucionalidad (como los previstos en la Carta del Canadá), cuando se vulneran derechos fundamentales. Esos recursos estaban a disposición de la autora que no había hecho uso de ellos.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 31 de julio de 2008, la autora examina en primer lugar los hechos tal como los expuso el Estado parte que, según ella, omite información importante. El Estado parte no ha precisado que uno de los motivos por los que el Sr. Bibaud no puede actuar por sí mismo ante los tribunales guarda relación con su importante consumo de cannabis con fines terapéuticos y con autorización federal. La autora también señala que el Sr. Bibaud habría querido beneficiarse de asistencia letrada pero que esta le fue denegada, por teléfono, sin recibir ninguna confirmación oficial. Así pues, el Sr. Bibaud tenía la opción de representarse a sí mismo a pesar de estar bajo los efectos del cannabis y de padecer dolores crónicos, o de hacerse representar por un abogado que no podía pagar.

5.2La autora añade que existen excepciones a la obligación de hacerse representar por un abogado. De hecho, nadie está obligado a hacerse representar por un abogado ante el tribunal de deudas de menor cuantía cuando se ventilen cantidades inferiores a 7.000 dólares canadienses, ni ante el Tribunal Administrativo de Quebec por cuestiones de inmigración o ni ante la Comisión de Salud y Seguridad en el Trabajo. Sin embargo, cuando se trata de asuntos que afectan a los intereses de las personas con discapacidad, como en el caso de autos, no hay ninguna posibilidad de establecer excepciones a esta regla. Así pues, en opinión de la autora se trata de una discriminación flagrante.

5.3La autora recuerda además que, contrariamente a lo que el Estado parte ha indicado, defendió un interés propio ante el Tribunal Supremo ya que el resultado del proceso tendría necesariamente una consecuencia directa sobre los bienes de la familia. Así pues, su interés era manifiesto. En cuanto al abogado que, según el Estado parte, habría asistido al Sr. Bibaud y a la autora, esta precisa que tan solo la llamó una vez para hablar de cuestiones de orden general.

5.4La autora se opone a la impugnación por el Estado parte de la admisibilidad de la comunicación por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto ya que, en su opinión, no todo el mundo es igual ante los tribunales. Se rompe la igualdad entre las personas que gozan de salud y pueden actuar por sí mismas sin tener que pagar gastos de abogados en los tribunales y las personas con discapacidad que deben recurrir a un abogado para ello. Esta situación infringe tanto el párrafo 1 del artículo 14 como el artículo 26. En cuanto al artículo 16, que dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, la autora señala que en el caso de las personas con discapacidad no se reconoce su personalidad jurídica ya que no tienen derecho a representarse a sí mismas. En cuanto al artículo 5, el hecho de negar a la persona con discapacidad los mismos derechos que se reconocen a una persona sana va en contra de un derecho fundamental cuyo ejercicio no debería obstaculizarse. Por último, el párrafo 1 del artículo 2 dispone que cada uno de los Estados partes se compromete a respetar el Pacto, sin distinción alguna. En este caso, el Estado parte hace una distinción ya que no concede a todos los mismos derechos ni el mismo acceso a la justicia.

5.5Contrariamente a las observaciones formuladas por el Estado parte en relación con la falta de pruebas y hechos que demuestren la violación prima facie de los artículos 5 y 16, la autora sostiene que las autoridades de Quebec tenían conocimiento de esas alegaciones y que, a pesar de las numerosas cartas enviadas a los distintos ministros en cuestión, estos no hicieron nada para remediar la situación.

5.6En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, la autora afirma que citó la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y la Carta de Derechos y Libertades de la Persona y la Juventud de Quebec en la vista ante el Tribunal Supremo. Este no se ha pronunciado sobre esos aspectos. Además, en las cartas enviadas a diversas autoridades, entre ellas el Ministro de Justicia, la autora pidió al Parlamento que debatiera la cuestión de la representatividad. A pesar de esos repetidos intentos, se puso de manifiesto una voluntad clara de no dar curso al expediente. La autora recuerda que la obligación de agotar los recursos internos desaparece cuando no hay posibilidades de éxito o cuando los recursos suplementarios entrañan retrasos injustificables. A pesar de todos los esfuerzos de la autora, esta solo había recibido respuestas no satisfactorias sobre este asunto. Por lo tanto, cualquier otro recurso habría sido inútil.

Observaciones suplementarias del Estado parte sobre los comentarios de la autora

6.1El 18 de noviembre de 2008 el Estado parte presentó observaciones suplementarias en respuesta a los comentarios de la autora. En cuanto a la representación por alguien que no sea abogado ante determinados tribunales, señaló que se trata de una excepción al principio generalmente aplicable de la representación por un abogado. En el tribunal de deudas de menor cuantía nadie puede hacerse representar por un abogado, ni siquiera las personas jurídicas. Esta medida tiene por objeto eliminar los formalismos, reducir los costos y acortar los plazos. El juez que oye a las partes asume también la responsabilidad de dirigir los debates e interrogar a los testigos. Toda persona física puede, sin embargo, encomendar a un allegado que lo represente en esos debates. Excepcionalmente, cuando en una causa se plantea una cuestión de derecho compleja, el juez puede permitir la representación de las partes por un abogado. El Ministerio de Justicia se hace cargo de los honorarios. En cuanto a la representación de terceros ante el Tribunal Administrativo de Quebec, esta se limita a ámbitos específicos contemplados en la ley como los recursos en virtud de la Ley de accidentes laborales o la indemnización a las víctimas de la asbestosis.

6.2En lo que se refiere a la falta de agotamiento de los recursos internos en virtud de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y la Carta de Derechos y Libertades de la Persona de Quebec, el Estado parte sostiene que la autora planteó por primera vez estas cuestiones cuando pidió que se le concediera una nueva vista ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el tribunal desestimó esa petición el 28 de octubre de 2004. La concesión de una nueva vista es una medida excepcional que depende de la discrecionalidad del tribunal y no se refiere al fondo del asunto. El Estado parte recuerda que en la legislación canadiense, los tribunales no conocen de causas constitucionales. El carácter contradictorio del proceso judicial requiere que los litigantes sean quienes inicien un recurso constitucional. Estas cuestiones normalmente deben plantearse ya en la primera instancia. Su presentación en la instancia de apelación solo se admite en casos excepcionales. En este caso, el retraso en la exposición de esos argumentos no habría permitido al Fiscal General presentar contraargumentos. Hay que dar un preaviso cuando se ataca la constitucionalidad de una ley. Sin embargo, la autora nunca dio ese preaviso, que se justifica por el hecho de que las cuestiones de constitucionalidad van más allá de las partes y tienen repercusión en el interés público. El Estado, representado por el Fiscal General, debe disponer de tiempo suficiente para defender sus opciones normativas. La sentencia de inconstitucionalidad es una conclusión grave que exige el cumplimiento de un procedimiento. La revisión judicial siempre va acompañada de normas de procedimiento, en particular la obligación de formular nuevas pretensiones en los plazos establecidos. Además, el derecho a ser oído y a hacer uso de los medios de defensa es una regla fundamental que debe ser respetada por ambas partes. Sobre esta base, el Estado parte sigue argumentando que la comunicación es inadmisible.

6.3Respecto de la incapacidad del Sr. Bibaud, marido de la autora, el Estado parte subraya que Quebec no resta importancia a su estado. Dicho esto, habida cuenta de que ningún tribunal constató ni reconoció su incapacidad de conformidad con las disposiciones del Código Civil de Quebec, nunca se autorizó legalmente a la autora a representarlo a título de tutora o curadora, lo que planteaba inicialmente un problema jurídico importante. Esta dificultad fue, además, abordada por el Tribunal Supremo del Canadá que confirmó el argumento del Tribunal Superior, según el cual no se habría podido acceder a esa petición ni colocar al Sr. Bibaud en una situación en que su capacidad jurídica se viera reducida sin respetar las "exigencias legales relacionadas con la verificación de la existencia de discapacidad, el grado de discapacidad y la elección de las medidas adecuadas". El Estado parte concluye que también este argumento corrobora la inadmisibilidad de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

7.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar una reclamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité ha comprobado, en cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos a efectos de la admisibilidad de la comunicación. Recuerda que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, la autora debe ejercer también todos los demás recursos judiciales, incluidos los recursos de inconstitucionalidad, a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos internos disponibles, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso determinado y que estén, de hecho, a disposición del autor. El Comité observa que la autora no ha hecho uso, en el contexto del respeto de las normas de procedimiento establecidas por el derecho interno, de la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de las disposiciones legales en cuestión. Ese recurso de inconstitucionalidad habría podido ser una vía adecuada para poner de relieve las eventuales incoherencias de la ley o su no conformidad con los principios fundamentales que la autora quiso defender en su nombre y en el de su marido. El Comité no puede prever el desenlace de este proceso constitucional habida cuenta de la ausencia, según la información proporcionada por las partes, de sentencias de inconstitucionalidad similares sobre esta cuestión. En consecuencia, el Comité concluye que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles. A la luz de esta conclusión, el Comité no considera necesario pronunciarse sobre los demás argumentos a favor de la inadmisibilidad aducidos por el Estado parte.

8.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a la autora.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]