Naciones Unidas

CAT/C/URY/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.: general

10 de junio de 2014

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Uruguay *

El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico del Uruguay (CAT/C/URY/3) en sus sesiones 1212ª y 1215ª (CAT/C/SR.1212 y 1215), celebradas los días 29 y 30 de abril de 2014, y aprobó en sus sesiones 1231ª y 1242ª (CAT/C/SR.1231 y 1242), celebradas los dias 12 y 20 de mayo de 2014, las siguientes observaciones finales.

Introducción

El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su tercer informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, lo que mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar el examen de los informes así como el diálogo con la delegación del Estado parte. No obstante, el Comité lamenta que el tercer informe periódico se haya presentado con más de 15 años de retraso.

El Comité agradece también al Estado parte el diálogo constructivo y franco mantenido con su delegación y la información adicional aportada durante el examen del informe.

Aspectos positivos

El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos y sus protocolos facultativos en vigor, incluido el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidas legislativas en las esferas relacionadas con la Convención:

La promulgación de la Ley Nº 18026, de 25 de septiembre de 2006, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad;

La aprobación de la Ley de migración Nº 18250, de 6 de enero de 2008, y la Ley Nº 18076, de 19 de diciembre de 2006, de derecho al refugio y a los refugiados, que crea la Comisión de Refugiados;

La promulgación de la Ley Nº 18446, el 24 de diciembre de 2008, modificada por la Ley Nº 18806, de 14 de septiembre de 2011, que establece la creación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, y que en virtud de su artículo 83 desempeña funciones adicionales como mecanismo nacional de prevención de la tortura;

La promulgación de la Ley Nº 18596, de 18 de septiembre de 2009, de reconocimiento de la responsabilidad del Estado y del derecho de las víctimas a una reparación integra;

La aprobación de la Ley Nº 18667, de 15 de julio de 2010, del sistema penitenciario nacional, destinada a la reducción del hacinamiento carcelario, y la Ley Nº 17897, de 14 de septiembre de 2005, de libertad provisional y anticipada; 

La promulgación de la Ley Nº 18831, de 27 de octubre de 2011, de pretensión punitiva del Estado, y la adopción de la resolución del Poder Ejecutivo CM/323, de 30 de junio de 2011, que dejaron sin efecto la Ley Nº 15848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado.

El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular, la adopción del primer Plan nacional de lucha contra la violencia doméstica (2004-2010).

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y delito de tortura

Si bien la Ley Nº 18026 tipifica la tortura como delito autónomo, el Comité observa que el tipo penal que describe el artículo 22 de dicha ley presenta carencias al no mencionar el fin específico de la conducta o cualquier razón basada en la discriminación como elemento constitutivo de todos los supuestos de torturas incluidos en su párrafo 2. Tampoco se contemplan específicamente los actos de tortura realizados para intimidar, coaccionar, obtener información o una confesión de otra persona distinta de la torturada (art. 1).

El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 22 de la Ley Nº  18026 con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, a fin de precisar la finalidad de la infracción, prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura, e incluir los actos destinados a intimidar, coaccionar, obtener información o una confesión de un tercero distinto de la víctima. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes, que afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (CAT/C/GC/2, párr. 9).

Garantías procesales fundamentales

Si bien toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por los informes de fuentes no gubernamentales que señalan que la Ley Nº 18315 de procedimiento policial, de 5 de julio de 2008, ha ampliado los poderes discrecionales de la policía durante las detenciones, los allanamientos y registros domiciliarios y en relación con el uso de la fuerza (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a aplicar medidas eficaces para garantizar que el personal policial cumpla las obligaciones que impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios B ásicos sobre el E mpleo de la F uerza y de A rmas de F uego por los F uncionarios E ncargados de H acer C umplir la L ey.

El Estado parte debe garantizar también que las personas privadas de libertad gocen en la práctica y desde el mismo inicio de su privación de libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales, incluidas aquellas indicadas en los párrafos 13 y 14 de la Observación general Nº 2 (2007) del Comité , y en particular la existencia de recursos jurisdiccionales y de otro tipo abiertos a los detenidos y las personas que corren riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos.

Denuncias de tortura y malos tratos en centros penitenciarios

El Comité lamenta que, pese a las “decenas de denuncias penales por maltrato u omisión de asistencia a personas privadas de libertad” presentadas por el Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario (CAT/C/URY/3, párr. 539), el Estado parte no haya facilitado datos precisos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos ocurridos durante el periodo objeto de examen. La escasa información de que se dispone indica la imputación en 2012 de dos funcionarios de la cárcel de Canelones por un delito de torturas, así como la existencia de diversas denuncias contra funcionarios de diferentes centros penitenciarios por “lesiones personales” a reclusos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, se enjuicie debidamente a sus autores y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las investigaciones de las denuncias de torturas o malos tratos sean realizadas por un organismo independiente que cuente con los recursos necesarios;

c) Evaluar la eficacia de los sistemas de denuncia puestos a disposición de las personas privadas de libertad;

d) Proporcionar información detallada sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos durante el periodo de examen, incluyendo datos desagregados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas y medidas de reparación otorgadas a las víctimas.

Condiciones de detención en centros penitenciarios

El Comité valora las medidas adoptas por el Estado parte para mejorar las condiciones y eliminar el hacinamiento en los centros penitenciarios a través de un ambicioso programa que incluye la construcción de una nueva cárcel y varios módulos en otras prisiones. El Comité, no obstante, expresa su preocupación ante el hecho de que dos tercios de la población reclusa se encuentre en espera de juicio y que la legislación del Estado parte no establezca aún un plazo límite de duración de la prisión preventiva. Por otra parte, el Comité expresa su preocupación por los informes que denuncian deficiencias en la atención médica, el abastecimiento de agua, el saneamiento y la ventilación de las celdas. Preocupan también las informaciones que indican que no se respeta la estricta separación entre procesados y condenados. Por otra parte, el Comité observa que el sistema penitenciario del Estado parte sigue adscrito al Ministerio del Interior lo cual continúa planteando problemas de idoneidad en el tratamiento de los reclusos.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de continuar la mejora de las condiciones en los centros penitenciarios. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que se atiendan las necesidades básicas de las personas privadas de libertad en materia de atención médica, acceso a agua potable y saneamiento, y adecuada ventilación de las instalaciones, de conformidad con los dispuesto en la Convención y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, teniendo en cuenta que este último instrumento se encuentra actualmente en revisión ;

b) Redoblar los esfuerzos para que se apli quen las medidas sustitutorias a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Establecer un plazo límite para la prisión preventiva de conformidad con los estándares internacionales, en el marco de la reforma del Código de Proceso Penal;

d) Velar por que los reclusos pertenecientes a categorías diversas sean alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de esos centros, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles;

e) Considerar prioritario el traspaso del sistema penitenciario del Ministerio del Interior a otra repartición administrativa .

Muertes en custodia

El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística completa sobre las muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodo en examen. Según los escasos datos disponibles, se habrían registrado 46 fallecimientos en el sistema penitenciario entre 2010 y 2012; de estas muertes, 19 se produjeron como consecuencia de incendios en centros de detención, y el resto causadas por electrocución y violencia entre reclusos. El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación en relación con las muertes de reclusos ocurridas durante los incendios del 24 agosto de 2009 en el Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) y el 8 de julio de 2010 en la cárcel de Rocha, según la cual en ambos casos las respectivas causas penales fueron archivadas a petición de la Fiscalía. El Comité lamenta también la falta de información relativa a las investigaciones de las muertes en custodia ocurridas durante el periodo objeto de examen y sobre las medidas aplicadas para evitar que vuelvan a ocurrir casos similares.

El Estado parte debe proporcionar información estadística completa sobre el número de muertes de personas detenidas ocurridas durante el periodo en examen, desglosad a por lugar de detención, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad del fallecido y causa de la muerte. Debe proporcionar también información detallada sobre los resultados de las investigaciones de esas muertes, así como sobre las medidas aplicadas para evitar que vuelvan a ocurrir casos similares.

El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de personas en detención, practicando en su caso las autopsias correspondientes. Asimismo, el Estado parte debe evaluar cualquier posible responsabilidad de los agentes del orden y el personal penitenciario y, cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas .

Justicia juvenil

El Comité expresa su preocupación ante el llamado a una consulta plebiscitaria el 26 de octubre de 2014 sobre la propuesta de rebaja de la edad mínima de responsabilidad penal hasta los 16 años y el enjuiciamiento como adultos de jóvenes en conflicto con la ley en casos de delitos graves, como forma de luchar contra la criminalidad en el Estado parte. Preocupan también al Comité los informes recibidos en los que se señala que el endurecimiento de la legislación penal aplicable a los menores infractores habría supuesto un aumento significativo en el número de menores privados de libertad, con el consiguiente deterioro en las condiciones de detención en los centros del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes (SIRPA). Si bien el Estado parte no ha facilitado datos sobre la tasa de ocupación en estos centros, según la información de que dispone el Comité los centros SER y Las Piedras, en Colonia Berro, registran situaciones de hacinamiento agravadas por el hecho de que de que los menores permanecen hasta 23 horas al día confinados en sus celdas sin acceso a actividades formativas o recreativas. El Centro de Ingresos de Adolescentes Femeninos (CIAF) y el Centro de Privación de Libertad (CEPRILI), en Montevideo, también presentarían condiciones de detención precarias, en particular deficiencias en los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento. Al Comité le preocupan también las informaciones que indican que el reforzamiento de las medidas adoptadas para evitar fugas en estos centros han restringido considerablemente las posibilidades de contacto con el exterior de los menores internados (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que su sistema de justicia de menores respet e los estándares internacionales en la materia, especialmente las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). En particular, el Comité urge al Estado parte a:

a) Velar por que la edad mínima de responsabilidad penal establecida sea acorde con las normas de internacionales;

b) Aplicar la privación de libertad a menores infractores como último recurso y por el periodo más breve posible, y que se revise periódicamente con miras a eliminarla;

c) Adoptar medidas sustitutorias de la prisión preventiva siempre que sea posible;

d) Velar por que las condiciones de detención en los centros de internamiento de menores sean compatibles con la Convención y otras normas internacionales de derechos humanos, garantizando su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional;

e) Redoblar sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los centros de internamiento de menores.

Centros de menores

El Comité expresa su seria preocupación por los informes recibidos en los que se denuncian casos de malos tratos a menores internados en los centros de menores del SIRPA. De acuerdo con la información remitida, los casos de malos tratos documentados consisten en palizas, posiciones de estrés como “el paquetito” (atar a la persona de pies y manos enganchando los grilletes por detrás), castigos de carácter vejatorio y humillante, incluida la desnudez forzada, castigos colectivos, registros sin ropa, registros corporales invasivos y el uso de medios de coerción en el interior de los centros. Si bien agradece la información adicional facilitada por la delegación, según la cual el SIRPA ha incoado 16 expedientes desde 2012 por malos tratos, abuso sexual e irregularidades en el procedimiento de contención, habiéndose interpuesto denuncia penal en tres casos ocurridos en el Centro SER, el Comité lamenta que en dicha información no se precise el número, sexo y edad de las presuntas víctimas, el lugar de detención ni las medidas cautelares adoptadas en cada caso. A pesar de la declaración de la delegación en la que refutó categóricamente todas las alegaciones sobre la administración de psicofármacos con fines de control, el Comité sigue preocupado por los informes que indican irregularidades en este sentido, en particular respecto de las menores internadas. Por último, el Comité expresa su inquietud ante las informaciones recibidas según las cuales se habrían producido represalias contra las víctimas, sus familiares, e incluso funcionarios de los centros que denuncian este tipo de maltrato (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité urge al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo de queja eficaz, independiente y accesible que garantice la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de tortura y malos tratos a menores internados en centros del SIRPA; estas investigaciones deberían se r responsabilidad de un órgano independiente ;

b) Investigar las presuntas irregularidades que se hayan podido producir en la administración de medicamentos a los menores internados;

c) Velar por que en casos de presuntos actos de tortura o malos tratos se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que se repitan los hechos o de que se obstruya la investigación;

d) Proteger a las víctimas y testigos de tortura y malos tratos de posibles represalias;

e) Ofrecer a las víctimas de torturas y malos tratos reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible teniendo debidamente en cuenta la Observación general Nº 3 (2012) del Comité, sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes (CAT/C/GC/3).

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

Preocupa al Comité que el mecanismo nacional de prevención de la tortura carezca de autonomía presupuestaria y de todos los recursos necesarios para un funcionamiento plenamente adecuado. Si bien valora la activa presencia del mecanismo en los centros de internamiento de menores, el Comité considera que la necesaria coordinación de sus actividades con otros organismos de inspección, como el Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario o la Inspección General de Psicópatas, no puede ser óbice para el pleno cumplimiento de sus funciones de vigilancia de todos los lugares de privación de libertad (art. 2).

El Estado parte debe asegurar la independencia funcional del mecanismo nacional de prevención asignándole un presupuesto propio, así como personal médico y jurídico especializado, a fin de que pueda abarcar todos los lugares de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5, párrs . 20, 32 y 39).

El Estado parte deberá también adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor del mecanismo nacional de prevención de la tortura, garantizando que sus recomendaciones se apliquen plenamente.

Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

El Comité observa con preocupación que, mientras el Estado parte considera que el presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) “es el adecuado para garantizar su funcionamiento autónomo y contempla las necesidades de infraestructura y dotación de personal necesaria” (CAT/C/URY/3, párr. 85), la propia INDDHH señala en su informe al Comité la existencia de dificultades presupuestarias, así como la necesidad “de un marco jurídico adecuado y mayor autonomía presupuestaria y operativa que asegure una mayor independencia y operatividad” (párrs. 36 a 38) (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Asegurar que la INDDHH cuente con la autonomía, el presupuesto, la infraestructura y los recursos propios necesarios para la plena ejecución de su mandato, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ( Principios de París ) ;

b) Instar a la INDDHH a que solicite su acreditación por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Lucha contra la impunidad y medidas de reparación en relación con violaciones graves de derechos humanos ocurridas durante la dictadura

El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte encaminados a abordar la impunidad y la reparación de las víctimas en relación con las violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado (1973-1985) (véase párr. 5, apdos. c) y d) supra). No obstante, el Comité expresa su disconformidad con el contenido de la Sentencia N° 20 de la Suprema Corte de Justicia, de 22 de febrero de 2013, que declaró inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18831 de pretensión punitiva del Estado. Si bien entiende que el alcance de dicha declaración de inconstitucionalidad se limita al caso concreto en que se planteó la misma, el Comité considera que la negativa de la Suprema Corte de Justicia a admitir la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es contraria al derecho internacional de los derechos humanos (arts. 1, 4, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe continuar sus esfuerzos a fin de asegurar que los crímenes de lesa humanidad, incluidos los actos de tortura y las desapariciones forzadas , no sean crímenes sujetos a normas sobre prescripción, amnistía e inmunidades. Al respecto, el Comité señala el contenido de su Observaci ón general N º 2 (2007), según la cual “las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición”, así como su Observación general N º 3 (2012), según la cual “en el caso del crimen de tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. [ … ] El Comité considera que la amnistía en casos de tortura o malos tratos opone obstáculos inadmisibles a la víctima en su intento de obtener reparación y contribuye a un clima de impunidad. El Comité, por tanto, exhorta a los Estado s partes a que eliminen la amnistía en los caos de tortura o malos tratos”.

Independencia de la judicatura

El Comité observa con preocupación el traslado dispuesto por la Suprema Corte de Justicia mediante escrito inmotivado, de fecha 15 de febrero de 2013, del juzgado penal de séptimo turno de Montevideo a la sede civil de primer turno de la jueza Mariana Mota, responsable hasta ese momento de la investigación de numerosas causas abiertas por crímenes de lesa humanidad ocurridos durante el periodo 1973-1985. De acuerdo con la información proporcionada por la delegación, el traslado ha sido impugnado y el caso se está instruyendo de acuerdo a los mecanismos de la jurisdicción administrativa (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar la plena independencia e imparcialidad de los jueces y fisca les, velando, entre otras cosas, por que las normas que rigen su nombramiento, inamovilidad y la forma en que pueden ser destituidos sean conformes con los estándares internacionales en la materia, en particular, los Principios básicos relativos a la independencia del poder judicial (confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 d e diciembre de 1985).

El Comité recomienda al Estado parte que señale a la atención de la Suprema Corte de Justicia la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente, independiente e imparcial, que actúe de conformidad con lo establecido en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (E/CN.4/2003/65, anexo).

Refugiados y cursos de formación

Teniendo en cuenta los esfuerzos del Estado parte para dotarse de un nuevo marco legal en materia de migración y asilo, el Comité señala su preocupación ante las informaciones que indican que, a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 18076, las mujeres, los menores no acompañados o separados y las víctimas de tortura o trauma que solicitan asilo en el Estado parte no reciben durante el procedimiento de determinación de la condición de refugiado un tratamiento acorde con sus necesidades específicas (arts. 3, 10 y 16).

El Estado parte debe garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención. En particular, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Refuerce los programas de formación continua sobre protección de los refugiados y legislación nacional sobre asilo dirigidos a los funcionarios de inmigración y agentes de frontera;

b) Garantice el respeto del principio de confidencialidad de los procedimientos de asilo, en los que se deberá tener especial consideración para con las mujeres, menores, víctimas de tortura y trauma y otras personas con necesidades específicas que soliciten asilo.

Abusos cometidos por personal de mantenimiento de la paz

El Comité toma nota de la reciente condena en primera instancia contra cuatro marinos del contingente militar del Uruguay de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) por un delito de violencia privada contra un joven haitiano que denunció haber sufrido abusos de carácter sexual en 2011 en una base militar de Port Salut (Haití). Según la información proporcionada por la delegación, los autores de estos actos han sido dados de baja de la Armada Nacional y la sentencia —que impone penas de prisión de dos años y un mes— fue apelada en marzo de 2014, y se encuentra aún en trámite (arts. 1, 2, 4, 5, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a velar por que los responsables de este tipo de actos sean castigados con sanciones acordes c on la gravedad de sus actos y garantizar la reparación a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible , de conformidad con la Observación general N º 3 (2012) del Comité . Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas para prevenir la repetición de este tipo de abusos en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz , incluyendo formación específica en materia de abuso sexual.

Violencia contra la mujer

El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia de género y señala la importancia de las medidas legislativas, administrativas y de otra índole adoptadas durante el periodo objeto de examen, así como la colaboración con la sociedad civil en este sentido. No obstante, y a pesar de todo ello, el Comité expresa su preocupación por la alta incidencia de la violencia de género en el Uruguay, en particular la violencia doméstica: 132.206 denuncias interpuestas por este delito entre 2005 y 2013, de las que 26.086 se registraron en 2013. Si bien toma nota de la abundante información proporcionada por el Estado en relación a las medidas adoptadas para luchar contra la violencia doméstica, el Comité lamenta los escasos datos oficiales disponibles sobre las distintas formas de violencia contra la mujer, y la falta de información estadística relativa a las investigaciones, enjuiciamientos, sentencias dictadas, penas impuestas a los culpables y medidas de reparación otorgadas a las víctimas durante el periodo objeto de examen (arts. 1, 2, 4, 14 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, vela ndo por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de violencia contra la mujer, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan sanciones apropiadas y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada. En este sentido , el Comité señala el contenido de l párrafo 33 de su Observación general Nº 3 (2012). El Comité también recomienda que se amplíen las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Muertes violentas de mujeres transexuales

El Comité condena enérgicamente los asesinatos de mujeres transexuales ocurridos en el país. De acuerdo con la información disponible, sólo uno de los seis asesinatos de este tipo registrados en los dos últimos años ha sido esclarecido (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas urgentes para poner fin al asesinato selectivo de personas por razón de su orientación sexual y su identidad de género. Por ello, el Comité urge al Estado parte a:

a) Proteger a las personas de la violencia homofóbica y transfóbica y prevenir la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante;

b) Adoptar las medidas legislativas necesarias contra los delitos motivados por el odio que desalienten la violencia contra las personas por motivo de su orientación sexual o identidad de género y establecer sistemas eficaces para denunciar este tipo de violencia, a fin de investigar, enjuiciar y castigar a los autores de tales actos;

c) Impartir capacitación específica a los agentes de policía y otros agentes del o rden en temas de violencia cont r a las pe r sonas por motivos de su orientación sexual y su identidad de género.

Trata de personas

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la trata de personas con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, y valora los esfuerzos desplegados por el Estado parte para prevenir y combatir este fenómeno. Existe, sin embargo, escasa información disponible, que se limita al número de enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los culpables entre 2012 y 2013 (arts. 1, 2, 4, 12 y 16).

El Estado parte debe:

Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas;

Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata de personas, velar por que se castigue a quienes sean declarados culpables de esos delitos y garantizar que todas las víctimas de esos actos obtengan reparación .

Formación

El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte en materia de formación, pero lamenta no haber recibido información alguna sobre la evaluación de la eficacia de los programas de capacitación que se imparten a los agentes del orden en la reducción de casos de tortura y malos tratos. El Comité también toma nota de la cooperación entre el Ministerio del Interior, el Comisionado Parlamentario para el Sistema Carcelario y la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República en el desarrollo de cursos dirigidos a médicos y personal sanitario del sistema penitenciario sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Continuar el desarrollo de programas de formación obligatoria para asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados ;

b) Ampliar los programas de capacitación específica en relación con el Protocolo de Estambul a jueces, fiscales, médicos forenses y a todo el personal médico que se ocupa de detenidos;

c) Continuar el desarrollo de una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le remita información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: a) garantizar o reforzar las salvaguardias para las personas privadas de libertad; b) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 12 y 13 de las presentes observaciones finales.

El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 23 de mayo de 2018. Con tal fin, el Comité presentará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.