Naciones Unidas

CERD/C/JAM/CO/16-20

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 16ºa 20º combinados de Jamaica, aprobadas por el Comitéen su 83º período de sesiones (12 a 30 de agosto de 2013)

1.El Comité examinó los informes periódicos 16º a 20º deJamaica(CERD/C/JAM/16-20), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2249ª y 2250ª (CERD/C/SR.2249 y 2250), celebradas los días 21 y 22 de agosto de 2013. En su 2260ª sesión, celebrada el 29 de agosto de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación por el Estado parte de sus informes periódicos 16º a 20º combinados, aunque con un retraso de ocho años. Aun lamentando la escasa información facilitada en el informe, en particular con respecto a las medidas adoptadas a raíz de las anteriores observaciones finales, el Comité celebra la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado parte.

3.El Comité, asimismo, valora positivamente el diálogo sobre aspectos bien definidos que mantuvo con la delegación del Estado parte.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación durante el período examinado de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como sus protocolos, a saber: el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, en 2003;

b)La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en 2006;

c)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2008;

d)La Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, en 2013.

5.El Comité, asimismo, toma nota de otras iniciativas del Estado parte para promover los derechos humanos y el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, como por ejemplo:

a)La adopción en 2003 de una Política cultural nacional, que contiene un capítulo sobre la promoción de la diversidad cultural;

b)La creación en 2004 de la Defensoría del Niño a raíz de la aprobación de la Ley sobre atención y protección infantil en 2004;

c)La promulgación de la Ley de lucha contra la trata de personas (prevención, represión y sanción) de 2007 y el establecimiento del Grupo nacional de lucha contra la trata de personas en el seno del Ministerio de Seguridad Nacional, en 2005;

d)La adopción de una política nacional de refugiados para fortalecer el marco especial para la determinación de la condición de refugiado, en 2009;

e)La creación de la Comisión Investigadora Independiente (INDECOM) a raíz de la aprobación de la Ley de la Comisión Investigadora Independiente de 2010.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Amplia reserva a la Convención

6.El Comité expresa su preocupación por la amplia y vaga reserva formulada sobre la Convención, que aún no se ha retirado y que, entre otras cosas, afirma que la "ratificación de la Convención por Jamaica no implica la aceptación de obligaciones que trasciendan los límites constitucionales ni la aceptación de obligación alguna de establecer procedimientos judiciales que vayan más allá de los prescritos en la Constitución" (arts. 2 y 6).

El Comité recomienda que e l Estado parte vuelva a examinar su amplia y vaga reserva a la Convención y considere la posibilidad de retirarla para velar por que las disposiciones de l a Conven c i ón sean plenamente aplicables en el Estado parte.

Inexistencia de legislación sobre discriminación racial

7.Aunque observa que en 2011 se aprobó la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales que, entre otras cosas, garantiza el derecho a la igualdad ante la ley (art. 13, 3) g)) y el derecho a no ser discriminado por motivos de raza, lugar de origen, clase social, color de la piel, religión o convicciones políticas, el Comité sigue considerando preocupante que el Estado parte no haya aprobado una legislación integral de lucha contra la discriminación que establezca una definición clara de la discriminación racial, como exige la Convención (arts. 1, 2 y 6).

El Comité exhorta al Estado parte que apruebe una legislación integral contra la discriminación que incluya una definición clara de toda s l a s forma s de discriminación directa e indirecta y abarque todas las esferas del derecho y de la vida pública, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención.

Institución nacional independiente de derechos humanos

8.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se están haciendo esfuerzos para establecer una dependencia de derechos humanos en el seno del Ministerio de Justicia, el Comité expresa su preocupación por la inexistencia de una institución nacional independiente de derechos humanos que vele por que las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos contraídas por Jamaica se respeten plenamente en el plano nacional (arts. 2 y 6).

El Comité recomienda que e l Estado parte cree una institución nacional de derechos humanos independiente y eficaz que sea conforme con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) , y le pide que en su próximo informe periódico proporcione información sobre los progresos realizados a tal efecto.

Causas judiciales sobre discriminación racial

9.El Comité observa la inexistencia de causas judiciales sobre discriminación directa o indirecta por motivos de raza, color de la piel, ascendencia u origen nacional o étnico, lo que puede reflejar la falta de conocimiento por la ciudadanía de los derechos reconocidos en la Convención, de la legislación nacional que prohíbe la discriminación, o de la disponibilidad de recursos judiciales, así como la falta de confianza pública en la policía y las autoridades judiciales, o indicar la escasa atención o sensibilidad de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial (arts. 2 y 6).

Recordando su Recomendación general N º 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas eficaces para:

a) Velar por que la inexistencia de causas judiciales por discriminación racial no obedezca al desconocimiento por las víctimas de su s derechos, a la falta de confianza de las personas en las autoridades policiales y judiciales, o a la falta de atención o sensibilidad de las autoridades ante un caso de discriminación racial;

b) Informar a la ciudadanía sobre la protección y los recursos disponibles en caso de violación de la Convención;

c) Sensibilizar a los miembros de las fuerzas del orden y del poder judicial sobre las disposiciones de la Convención.

Aplicación del artículo 4 de la Convención

10.Si bien observa que el artículo 30, párrafo d), del Reglamento de televisión y radiodifusión de 1996 prohíbe la difusión de materiales "indecentes u obscenos" y que se han prohibido canciones que promueven la violencia, el Comité reitera su preocupación por que no haya leyes nacionales que hagan plenamente efectivo el artículo 4 de la Convención (arts. 2, 4 y 6).

El Comité reitera su anterior recomendación (CERD/C/60/CO/6, párr. 6) de que adopte medidas específicas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole encaminadas a hacer efectivo el artículo 4 de la Convención, de conformidad, entre otras cosas, con su Recomendación general Nº 7 (1985), relativa a la legislación destinada a erradicar la discriminación racial, y su Recomendación general Nº 15 , relativa al artículo 4 de la Convención.

Falta de datos desglosados

11.Si bien observa la diversidad étnica de la población del Estado parte, que incluye personas de ascendencia africana, india, china, libanesa y europea, incluida la comunidad alemana de Seaford Town, así como los cimarrones, el Comité lamenta la falta de información del Estado parte sobre la situación socioeconómica de esos grupos, que supone un obstáculo para detectar y corregir las situaciones de desigualdad (arts. 1 y 5).

El Comité recomienda que e l Estado parte establezca un mecanismo de reunión de datos sistemático y coherente, basado en el principio de autoidentificación, a fin de evaluar la situación de las personas sobre la base del color o ascendencia, en particular en esfer as como la educación, el empleo , la vivienda y la representación en el Gobierno. Al respecto, el Comité remite al Estado parte su Recomendación general  Nº 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1 de la Convención , y las directrices relativas al documento especí ficamente destinado al C omité para la E liminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes (CERD/C/2007/1, párr. 11) y le pide que en su próximo informe periódi co proporcione esa información.

Solicitantes de asilo y refugiados

12.Aunque acoge con satisfacción la adopción en 2009 de una política nacional de refugiados, el Comité expresa su preocupación por la información recibida de que los solicitantes de asilo y los refugiados carecen de los documentos de identidad que les permitan hacer efectivos sus derechos, y de que los empleadores desconocen el hecho de que aquellos no necesitan un permiso de trabajo para asumir un empleo. También está preocupado por informaciones según las cuales los funcionarios de inmigración no llevan a cabo un control efectivo de los nacionales haitianos que llegaron al Estado parte en febrero de 2013 antes de su repatriación (art. 5).

El Comité recomienda que e l Estado parte:

a) Adopte medidas eficaces para expedir a los solicitantes de asilo y refugiados documentos que acrediten su situación u otros documentos de identidad reconocidos en el Estado parte, a fin de garantizar que sus derechos sean plenamente respetados en la práctica;

b) Vele por que los empleadores estén al corriente del hecho de que los refugiados no necesitan un permiso de trabajo para asumir un empleo; y

c) Vele por que todos los solicitantes de asilo y los refugiados estén sujetos a un control preliminar para verificar sus necesidades particulares de protección antes de su repatriación, en particular en cooperación con la Oficina el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Participación de la sociedad civil

13.El Comité vuelve a lamentar que en el informe del Estado parte no se proporcione información sobre la contribución de las organizaciones de la sociedad civil a la promoción de la armonía étnica y la sensibilización sobre la Convención (art.7).

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por las organizaciones de la sociedad civil para promover la armonía étnica y dar a conocer la Convención.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

14.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no ha ratificado, en particular los tratados que contienen disposiciones que guardan relación directa con la discriminación racial, como el Convenio Nº 169 (1989), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, y el Convenio Nº 189 (2011), sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

15.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda que el Estado parte, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, y tenga en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide que el Estado parte, en su próximo informe periódico, proporcione información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Difusión

16.El Comité recomienda que se pongan los informes del Estado parte a disposición y al alcance de la ciudadanía en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

17.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, y en el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 8 y 12 supra.

Párrafos de particular importancia

18.El Comité señala también a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que se formulan en los párrafos 7, 11 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

19.El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos 21º y 23º en un solo documento, a más tardar el 4 de julio de 2016, teniendo en cuenta las directrices concretas en materia de presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común, con arreglo a las directrices armonizadas para la presentación de informes (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).