55º período de sesiones

8 a 26 de julio de 2013

Comunicación núm. 40/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 55º período de sesiones, 8 a 26 de julio de 2013

Presentada por:M. S. (representada por el abogado Helge Nørrung)

Presuntas víctimas:La autora, su esposo y sus dos hijos menores de edad

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de marzo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Grupo de Trabajo adoptada en virtud de los artículos 5 y 6 del Protocolo Facultativo y de los artículos 63 y 69 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:22 de julio de 2013

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (55º período de sesiones)

Comunicación núm. 40/2012, M. S. c. Dinamarca*

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sra. Ayse Feride Acar, Sra. Noor Al-Jehani, Sra. Nicole Ameline, Sra. Barbara Bailey, Sra. Olinda Bareiro-Bobadilla, Sr. Niklas Bruun, Sra. Náela Gabr, Sra. Hilary Gbedemah, Sra. Nahla Haidar, Sra. Ruth Halperin-Kaddari, Sra. Yoko Hayashi, Sra. Ismat Jahan, Sra. Dalia Leinarte, Sra. Violeta Neubauer, Sra. Theodora Nwankwo, Sra. Pramila Patten, Sra. Silvia Pimentel, Sra. Maria Helena Pires, Sra. Biancamaria Pomeranzi, Sra. Patricia Schulz, Sra. Dubravka Šimonović y Sra. Xiaoqiao Zou .

Presentada por:M. S. (representada por el abogado Helge Nørrung)

Presuntas víctimas:La autora, su esposo y sus dos hijos menores de edad

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de marzo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Grupo de Trabajo adoptada en virtud de los artículos 5 y 6 del Protocolo Facultativo y de los artículos 63 y 69 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2012 (no se publicó como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 22 de julio de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es la Sra. M. S., nacional del Pakistán nacida en 1982. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su esposo y sus dos hijos menores de edad, todos nacionales del Pakistán. La autora y su familia solicitaron asilo en Dinamarca; su solicitud fue rechazada y, en el momento de la presentación de la comunicación, estaban esperando su deportación de Dinamarca al Pakistán. La autora alega que su deportación y la de su familia al Pakistán constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5, 12 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité. La autora está representada por el abogado Helge Nørrung. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para Dinamarca el 22 de diciembre de 2000.

1.2A solicitud de la autora y después de haber examinado su caso, el Grupo de Trabajo sobre las comunicaciones decidió, en nombre del Comité y en virtud del artículo 5 (1) del Protocolo Facultativo y del artículo 63 del reglamento del Comité, adoptar medidas provisionales y solicitar al Estado parte que no expulsara a la autora y sus dos hijos menores de edad al Pakistán mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Estado parte accedió a dicha solicitud.

1.3El 6 de julio de 2012 el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las comunicaciones, decidió, en virtud del artículo 66 de su reglamento, examinar por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión.

Antecedentes de hecho

2.1La autora y su familia proceden de Rawalpindi (Pakistán) y pertenecen a la minoría cristiana de angloindios, de lengua materna inglesa. La autora alega que siempre ha estado sometida a discriminación por ser cristiana y que, al alcanzar la pubertad, esta discriminación se convirtió en acoso sexual. Menciona frecuentes incidentes de insultos en público, así como tocamientos de sus partes íntimas por personas indeterminadas. Sostiene que, cuando tenía unos 16 años, un hombre musulmán llamado A. G. le pidió una cita. Le dijo que su relación sería “extraoficial”, es decir, no una relación seria, porque consideraba que, como cristiana, podía mantener relaciones sexuales prematrimoniales. Cuando la autora se negó, la amenazó con represalias, pero ella no se tomó sus amenazas en serio. No obstante, en marzo de 2002 la policía acudió al domicilio de la autora y detuvo a uno de sus hermanos sin ningún motivo. A. G. llamó al día siguiente para decirle que su hermano había sido detenido a instancia suya, porque tenía un hermano que era un alto mando policial. El hermano de la autora fue puesto en libertad después de que la familia pagara un soborno.

2.2A raíz de estos hechos, la familia decidió trasladarse a otro lugar. En 2003 la autora encontró un empleo en un hospital. Cuando A. G. lo supo, fue al hospital para gritarle e insultarle, diciendo que habían mantenido una relación pero que ella le había sido infiel. Como consecuencia, la autora fue obligada a dimitir. Dejó su segundo empleo porque sufrió acoso sexual por parte de su jefe, que consideraba que las mujeres cristianas eran fáciles en sus relaciones con los hombres. En su nuevo trabajo, en un banco, volvió a ser objeto de acoso sexual por parte de sus superiores. Además, un día A. G. fue a su oficina y le dijo a su jefe que había mantenido una relación con él y que su familia se dedicaba a la prostitución. La autora dejó su trabajo a causa de esa humillación.

2.3La autora obtuvo un visado para trabajar como au-pair en Dinamarca gracias a la ayuda de su hermana, que estaba viviendo allí. Llegó a Dinamarca en enero de 2007. A. G. volvió a amenazarla llamando al teléfono de su hermana en Dinamarca. La autora siguió recibiendo amenazas a diario. Un día, A. G. le dijo que se pusiera en contacto con su familia en el Pakistán. Cuando lo hizo, le dijeron que su hermano mayor había sido detenido por la policía sin motivo alguno y había sufrido una brutal paliza mientras permanecía detenido. La familia logró que le pusieran en libertad mediante el pago de un soborno.

2.4En marzo de 2008, la madre de la autora experimentó problemas de salud, y en mayo de ese año, la autora regresó al Pakistán para cuidar de ella. Allí conoció a su futuro esposo. Pese a las amenazas de A. G., se casaron, en junio de 2008. Durante unos meses, no hubo llamadas de A. G. Sin embargo, en una ocasión en que la autora estaba sola por la noche, A. G. entró en la casa por la fuerza con unos amigos. Insultaron y escupieron en la cara a la autora y su cuñada. También amenazaron a la autora con que iría a la cárcel debido a su estancia en Dinamarca.

2.5En octubre de 2008, sin motivo alguno, la policía detuvo al esposo y al hermano menor de la autora por una denuncia falsa de A. G. Pasaron una semana en la cárcel, donde sufrieron malos tratos. Solo fueron puestos en libertad cuando sus familiares pagaron un soborno.

2.6La autora siguió recibiendo amenazas telefónicas de A. G. durante el tiempo en que trabajó para una empresa extranjera en el Pakistán. Estaba embarazada y, debido al estrés, dio a luz prematuramente el 14 de marzo de 2009, dos meses antes de la fecha prevista. A. G. amenazó a la autora con secuestrar a su bebé (una niña) en el hospital.

2.7La autora y su familia obtuvieron un visado de turista para Dinamarca por invitación de la hermana de la autora. Salieron del Pakistán el 5 de septiembre de 2009. Pidieron asilo en Dinamarca, alegando que en el Pakistán temían ser perseguidos por A. G. y sufrir agresiones sexuales que pusieran en peligro su vida, y que su esposo fuera asesinado debido a las falsas acusaciones que las autoridades habían formulado en su contra. Afirmaron que A. G. pertenecía a una familia poderosa y que su hermano era un alto mando policial que podría localizarlos en cualquier lugar del Pakistán, lo que les dejaba sin ninguna protección.

2.8El Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de la autora y su familia. Su recurso fue posteriormente rechazado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el 9 de marzo de 2012; esta decisión es firme e inapelable. La Junta consideró razonable que la autora y su familia establecieran su residencia en otro lugar del Pakistán. La Junta no consideró que el acoso al que estaban expuestos la autora y su familia como cristianos constituyera una persecución, ni que la situación de los cristianos en el Pakistán no permitiera considerar razonable fijar su residencia en otro lugar del Pakistán.

La denuncia

3.La autora alega que ella y su familia son víctimas de una vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 12 y 16 de la Convención y de la recomendación general núm. 19 del Comité. Sostiene que fue víctima de acoso sexual en el Pakistán y que tres de sus hermanos y su esposo fueron detenidos y encarcelados por la policía y gravemente golpeados y humillados. La autora alega que, el 12 de enero de 2010, uno de sus hermanos falleció a consecuencia de las graves heridas sufridas en la cárcel. Alega que, deportándola a ella y a su familia al Pakistán, Dinamarca infringirá la Convención, porque las autoridades pakistaníes no podrán protegerles en su país de origen.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En su presentación de 21 de mayo de 2012, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación. Observa que la autora y su familia llegaron a Dinamarca el 5 de septiembre de 2009 y solicitaron asilo el 8 de septiembre de 2009. Explicaron a las autoridades de asilo que eran cristianos de etnia angloindia procedentes de Rawalpindi (Pakistán). No pertenecían a ninguna asociación u organización política o religiosa ni desarrollaban ningún tipo de actividad política. Afirmaron que temían ser perseguidos por una persona que los había perseguido en el pasado. En apoyo de su afirmación, alegaron que la autora había sufrido durante años el acoso de esa persona, que quería tener una relación con ella. También alegaron que esta persona pertenecía a una familia poderosa y que su hermano era un alto mando policial que podía encontrarlos en cualquier lugar del Pakistán. Señalaron que, debido a esto, no podrían acogerse a la protección de las autoridades en el Pakistán. También hicieron referencia a la persecución de los cristianos en el Pakistán.

4.2El 27 de noviembre de 2009, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de la autora y su familia. La autora y su familia recurrieron la decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 9 de marzo de 2012, la Junta confirmó la decisión del Servicio. La Junta declaró que la autora y su familia habían sufrido el acoso y los ataques de una persona, de su hermano y de la policía local durante años. No obstante, la Junta no creyó que el hermano de la autora hubiera sido asesinado por la policía. La Junta concluyó, entre otras cosas, que debía considerarse razonable que la autora y su familia fijaran su residencia en otro lugar del Pakistán, en un lugar donde su acosador no pudiera hostigarlos. Además, la Junta estimó que no había quedado establecido que la autora y su familia hubieran sido víctimas de un hostigamiento general como cristianos en el Pakistán hasta el punto de constituir una persecución en el sentido del artículo 7 1) de la Ley de Extranjería, y que su condición de cristianos en el Pakistán no impedía a la autora y a su familia cambiar de lugar de residencia en el país. La Junta concluyó que la autora y su familia no reunían las condiciones necesarias para obtener la residencia prevista en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, y rechazó su solicitud de asilo.

4.3El Estado parte explica las competencias y la composición de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y el fundamento jurídico de sus decisiones. Asimismo, señala que el artículo 7 1) de la Ley de Extranjería prevé la concesión de un permiso de residencia al extranjero que reúna las condiciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (la Convención sobre los Refugiados) (estatuto de la Convención). De conformidad con el artículo 7 2) de la Ley de Extranjería (cuya redacción es similar a la del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), también se concederá un permiso de residencia al extranjero que corra el riesgo de ser condenado a muerte o sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes si es devuelto a su país de origen (estatuto de protección). Las condiciones para la concesión de un permiso de residencia con arreglo al artículo 7 2) de la Ley de Extranjería se consideran cumplidas cuando existen factores concretos e individuales que hacen que sea probable que el solicitante de asilo corra un riesgo real de ser sometido a torturas si es devuelto a su país de origen. Del artículo 31 2) de la Ley de Extranjería se desprende que ningún extranjero podrá ser devuelto a un país cuando corra peligro de ser perseguido por los motivos establecidos en el artículo 1 A de la Convención sobre los Refugiados, o cuando no esté protegido contra la posibilidad de ser enviado a tal país.

4.4Según el Estado parte, la presente comunicación debe declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae con arreglo al artículo 2 y al artículo 4 (2) (b) del Protocolo Facultativo, puesto que, de conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, no puede considerarse a Dinamarca responsable de los actos mencionados en la comunicación. La autora pretende aplicar extraterritorialmente las disposiciones de la Convención, pero las alegaciones que realiza en la comunicación, aunque pueden imputarse al Pakistán, no pueden imputarse a Dinamarca. En consecuencia, el Comité carece de jurisdicción sobre las presuntas infracciones con respecto a Dinamarca, y la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.5El Estado parte señala que, si bien la propia Convención carece de una cláusula específica de jurisdicción que limite su ámbito de aplicación, el artículo 2 del Protocolo Facultativo establece claramente que las comunicaciones “... podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas”. Por consiguiente, el derecho de recurso individual está claramente limitado por una cláusula de jurisdicción. De ello se desprende que la autora solo puede presentar una comunicación que afecte a Dinamarca si las vulneraciones de la Convención alegadas en la misma se cometieron bajo la jurisdicción de Dinamarca (véase el artículo 2 del Protocolo Facultativo). En el presente caso, ningún funcionario danés y ninguna persona, organización o empresa privada bajo la jurisdicción de Dinamarca ha cometido un acto de violencia, por motivos de género o de otra índole, contra la autora y su familia. La autora y su familia tampoco han formulado ninguna alegación contra Dinamarca en ese sentido. Si bien es cierto que la autora y su familia están residiendo temporalmente en Dinamarca y, por tanto, en la actualidad se encuentran bajo la jurisdicción danesa, sus alegaciones no se basan en un trato que sufrirán en Dinamarca, en una zona sobre la que las autoridades danesas tienen un control efectivo o a causa de la conducta de las autoridades danesas, sino en las consecuencias que podrían sufrir si son devueltos al Pakistán. La autora sostiene que ella y su familia serán devueltas a un lugar en el que presuntamente sufrirán un trato discriminatorio contrario a la Convención. Sin embargo, la decisión de devolver a la autora y a su familia al Pakistán no puede entrañar la responsabilidad del Estado parte con arreglo a los artículos 1, 2, 3, 5 o 16 de la Convención.

4.6Según el Estado parte, a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, debe considerarse que el concepto de jurisdicción se corresponde con el significado del término en el derecho internacional público. Así pues, debe entenderse que la expresión “bajo la jurisdicción del Estado Parte” significa que la competencia jurisdiccional de un Estado es primordialmente territorial y que se presume que normalmente el Estado ejerce su jurisdicción sobre todo su territorio. Únicamente en circunstancias excepcionales pueden algunos actos de un Estado parte producir efectos fuera de su territorio y dar lugar a su responsabilidad (algo que se conoce como “efectos extraterritoriales”). Ninguna de esas circunstancias excepcionales se da en el presente caso, y no puede considerarse a Dinamarca responsable de una vulneración de la Convención que se espera que cometa otro Estado parte fuera del territorio danés y de la jurisdicción de Dinamarca. El Estado parte señala además que la cuestión de los efectos extraterritoriales no se ha abordado directamente en la jurisprudencia del Comité y que nada indica que las disposiciones pertinentes de la Convención se aplicarían extraterritorialmente.

4.7El Estado parte explica asimismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado claramente, en su jurisprudencia, la naturaleza excepcional de la protección extraterritorial de los derechos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ya en la causa Soering c. el Reino Unido (demanda núm. 14038/88, sentencia de 7 de julio de 1989), el Tribunal aplicó el principio de extraterritorialidad al artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), que prohíbe expresamente a los Estados la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

4.8Desde entonces, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado esta sentencia en varias ocasiones. En la causa F. c. el Reino Unido (demanda núm. 17341/03, decisión de 22 de junio de 2004), el demandante era un ciudadano iraní que había solicitado asilo en el Reino Unido alegando que era perseguido en razón de su homosexualidad y que su devolución a la República Islámica del Irán vulneraría el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque allí estaban prohibidas las relaciones homosexuales consentidas entre adultos. El Tribunal observó que en su jurisprudencia se había determinado la responsabilidad de los Estados contratantes por la expulsión de personas que corrían el riesgo de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 2 (derecho a la vida) y el artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio. El Tribunal añadió lo siguiente:

Esas consideraciones imperiosas no se aplican automáticamente en el caso de las otras disposiciones del Convenio. Desde un punto de vista puramente pragmático, no se puede exigir que el Estado contratante que expulsa solo devuelva al extranjero a un país que garantice plena y efectivamente todos los derechos y libertades establecidos en el Convenio.

4.9En la causa Z. y T. c. el Reino Unido (demanda núm. 27034/05, decisión de 28 de febrero de 2006) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el principio de extraterritorialidad debía aplicarse principalmente a las contravenciones del artículo 2 (derecho a la vida) y del artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y al artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) y al artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio si la persona expulsada corría el riesgo de ser víctima de una flagrante vulneración de sus derechos en el Estado receptor. La causa se refería a la presunta vulneración del artículo 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) del Convenio si se devolvía a los demandantes al Pakistán, ya que alegaban que no podrían vivir allí como cristianos sin correr el riesgo de ser objeto de una atención hostil o sin tomar medidas para ocultar su religión. El Tribunal observó lo siguiente:

En los casos en que, sin embargo, una persona alegue que de volver a su país se vería impedida de practicar su religión, si bien no en un grado tal que se conculcara con ello la prohibición de la obstrucción de la práctica religiosa, el Tribunal considera que sería escasa, cuando no inexistente, la asistencia que podría ofrecer por sí solo el artículo 9. De lo contrario, obligaría a los Estados contratantes a actuar de manera efectiva como garantes indirectos de la libertad de culto para el resto del mundo.

4.10El Estado parte señala que, del mismo modo, en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que en el artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se estipula que el Comité de Derechos Humanos puede recibir comunicaciones de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos ha concluido en varias ocasiones que la expulsión de personas por Estados partes a otros Estados que previsiblemente vulneraría su derecho a la vida o su derecho a no ser sometidas a torturas previstos en los artículos 6 y 7 del Pacto, contravendría los derechos que les asisten en virtud del Pacto. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos nunca ha examinado el fondo de una comunicación en relación con la deportación de una persona que temiera una violación “menor” de sus derechos humanos (por ejemplo, la vulneración de un derecho derogable) en el Estado receptor.

4.11Las obligaciones legales contra la exposición a violaciones graves de los derechos humanos están reconocidas de manera explícita en la Convención contra la Tortura y en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien estas últimas disposiciones han sido interpretadas por el Comité de Derechos Humanos en el sentido de que protegen implícitamente contra la exposición a la pena de muerte y a la tortura u otras amenazas igualmente graves contra la vida y la seguridad de la persona, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no se refiere directa (ni indirectamente) a la exposición a la tortura o a otras amenazas graves contra la vida y la seguridad de la persona.

4.12El Estado parte sostiene que conoce la posición reflejada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su recomendación general núm. 19 (1992) de que la violencia de género es una forma de discriminación que puede menoscabar o anular el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la seguridad de la persona. No obstante, esto no cambia el hecho de que un Estado parte solo tiene responsabilidad por las violaciones cometidas bajo su propia jurisdicción y de que, en virtud de la Convención, no se le pueden exigir responsabilidades por actos de discriminación cometidos en la jurisdicción de otro Estado. Esto es así aunque la autora pueda demostrar que sufriría una discriminación contraria a la Convención a causa de la violencia de género en el Pakistán.

4.13Según el Estado parte, la devolución de mujeres que llegan a Dinamarca simplemente para escapar de un trato discriminatorio en su propio país, por muy censurable que pueda parecer ese trato, no puede constituir una vulneración de la Convención. De lo contrario, los Estados partes solo podrían devolver a extranjeros a países cuyas condiciones respeten plenamente cada uno de los derechos, salvaguardias y libertades establecidos en la Convención. La Convención no puede obligar a los Estados partes a devolver a los extranjeros únicamente a países cuyos ordenamientos jurídicos sean compatibles con el principio de no discriminación consagrado en la Convención. A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que la presente comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención y debe ser declarada inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 4 2) b), leído conjuntamente con el artículo 2, del Protocolo Facultativo.

4.14El Estado parte aduce asimismo que la comunicación es inadmisible en relación con el esposo de la autora y su hijo nacido en 2011, ya que no pueden alegar que son víctimas con arreglo a la Convención. El artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de un derecho enunciado en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. La Convención se refiere a la discriminación contra las mujeres. Si bien el término “mujeres” no se define claramente en la Convención, es evidente que los hombres y los niños no pueden considerarse mujeres y, por lo tanto, no pueden ser víctimas de una vulneración de la Convención.

4.15El Estado parte también alega que la comunicación es inadmisible porque no ha sido suficientemente fundamentada (véase el artículo 4 (2) (c) del Protocolo Facultativo). La autora no ha señalado ni explicado claramente cuáles son los derechos garantizados en la Convención en los que se basa realmente, sino que se ha limitado a enumerar los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención. Parece que no está claro y no se ha fundamentado suficientemente cuáles son las infracciones que la autora alega que se producirían en caso de que ella y su familia fueran devueltas al Pakistán. La autora tampoco fundamenta su demanda.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1En su presentación de 20 de junio de 2012, la autora explica que, en su comunicación escrita a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de fecha 5 de marzo de 2012, ella invocaba los artículos 1, 2 y 5 de la Convención, así como la recomendación general núm. 19 del Comité. En su comunicación inicial al Comité, de fecha 15 de marzo de 2012, había invocado los artículos 3 y 16. La autora explica que también desea invocar el artículo 12 de la Convención. Dado que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que no se habían agotado los recursos internos, la autora considera que no quedan más recursos por agotar en Dinamarca.

5.2La autora afirma que el Comité es competente para examinar diversas formas de violencia de género. Concretamente, se remite a una serie de casos sobre delitos relacionados con el género, incluida la violación. Alega que su caso se refiere al posible riesgo de violación/agresión sexual en el Pakistán y señala que la magnitud de ese riesgo es una cuestión que atañe al fondo y no a la admisibilidad de la comunicación.

5.3La autora añade que las disposiciones de la Convención que abordan la violencia contra la mujer deberían tener efectos extraterritoriales, al igual que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial en los casos en que la deportación conllevaría el sufrimiento de torturas o tratos inhumanos al regresar. Observa la inexistencia de jurisprudencia a este respecto, pero alega que el Comité puede ofrecer protección en los casos de violencia contra la mujer. La autora recuerda que, en su caso, el Comité adoptó la medida provisional de solicitar al Estado parte que suspendiera la deportación de ella y de sus dos hijos menores al Pakistán. Hace referencia a otros casos que, en su opinión, “parecen indicar” que el Comité considera que su caso es “excepcional” y “confirma” los efectos extraterritoriales de las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

5.4La autora rechaza el argumento del Estado parte de que su esposo y su hijo no pueden ser considerados víctimas con arreglo a la Convención, y afirma que su esposo se vio obligado a huir del Pakistán a causa de los problemas de la autora y que toda su familia sufrió discriminación en el Pakistán y por ello temía regresar allí. Además, los hombres adultos y los niños también pueden ser víctimas de desigualdad y discriminación por motivos de género.

5.5Por último, la autora alega que, en contra de lo que afirma el Estado parte, la comunicación sí está suficientemente fundamentada y debe ser examinada en cuanto al fondo. Sostiene que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta su denuncia de acoso sexual y no reconoció las obligaciones que incumben al Estado parte en el marco de la Convención. Por ejemplo, cuando se pidió a la Junta que evaluara el riesgo de violación y de matrimonio forzado si ella era devuelta al Pakistán, la Junta se limitó a recomendar que la autora se instalara en otra parte del país.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En su presentación de 27 de agosto de 2012, el Estado parte explica que no cuestiona el hecho de que la violencia contra la mujer puede constituir una forma de maltrato contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no aborda la cuestión de la exposición a la tortura o a otras amenazas graves contra la vida y la seguridad de la persona, ni directa ni indirectamente. Por consiguiente, la autora solo puede presentar una comunicación que afecte a Dinamarca si las presuntas infracciones de la Convención se cometieron bajo la jurisdicción de Dinamarca.

6.2El Estado parte reitera que conoce la posición del Comité, reflejada en la recomendación general núm. 19, de que la violencia de género es una forma de discriminación que puede menoscabar o anular el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales. No obstante, esto no cambia el hecho de que un Estado parte solo tiene responsabilidad por las violaciones cometidas bajo su propia jurisdicción y de que, en virtud de la Convención, no se le pueden exigir responsabilidades por actos de discriminación cometidos en la jurisdicción de otro Estado.

6.3En referencia a dos decisiones recientes del Comité, el Estado parte señala que ambas fueron declaradas inadmisibles por otros motivos y que no se abordó la cuestión de la aplicación extraterritorial de la Convención. Por consiguiente, el Estado parte invita al Comité a que se pronuncie sobre esta cuestión.

6.4El Estado parte observa además que la aplicación por el Comité de medidas provisionales de conformidad con el artículo 5 (1) del Protocolo Facultativo tanto en el presente caso como en otros anteriores, como el de Guadalupe Herrera Rivera c. el Canadá (comunicación núm. 26/2010), no puede interpretarse en el sentido de que la Convención tiene efectos extraterritoriales, como alega la autora. Esta opinión viene corroborada por la propia formulación del artículo 5 (2) del Protocolo Facultativo, que establece: “Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación”.

6.5El Estado parte observa asimismo que la autora también alega una vulneración del artículo 12 de la Convención, que establece en su párrafo 2 que los Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica. El Estado parte sostiene, no obstante, que, al igual que los demás artículos de la Convención, no puede considerarse que este artículo tenga efectos extraterritoriales. En varias ocasiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado si las consideraciones de salud pueden justificar una declaración de infracción del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso de devolución de una persona a su país de origen. Por ejemplo, en la causa N. c. el Reino Unido (demanda núm. 26565/05, sentencia de 27 de mayo de 2008), el Tribunal concluyó lo siguiente:

Los avances de la medicina, sumados a las diferencias socioeconómicas entre los países, hacen que los niveles de tratamiento disponibles en el Estado contratante y en el país de origen puedan variar considerablemente. Si bien, habida cuenta de la importancia fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, el Tribunal debe mantener cierta flexibilidad para impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no obliga al Estado contratante a aliviar dichas disparidades ofreciendo una atención de la salud gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que no tienen derecho a residir en su jurisdicción. Concluir lo contrario impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes.

6.6Según el Estado parte, el riesgo de discriminación en la esfera de la atención médica no puede obligar a los Estados partes a devolver a los extranjeros únicamente a países cuyas condiciones respeten plenamente todos los derechos, salvaguardias y libertades establecidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así ocurre con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y aún más con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, puesto que este instrumento no se refiere directa ni indirectamente a la cuestión de la exposición a la tortura o a otras amenazas graves contra la vida y la seguridad de la persona.

Deliberaciones del Comité en relación con la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 66 de su reglamento, el Comité puede decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

7.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que no se habían agotado los recursos internos. Por consiguiente, considera que los requisitos enunciados en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

7.4El Comité toma nota de la alegación de la autora de que la deportación de ella y su familia al Pakistán constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que ostentan con arreglo a la Convención, habida cuenta del acoso sexual que ella ya sufrió allí y de la incapacidad de las autoridades pakistaníes de ofrecerles una protección efectiva contra el trato al que, en su opinión, se expondrían de nuevo si regresaran. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 2 y del artículo 4 2) b) del Protocolo Facultativo, porque la autora trata de ampliar extraterritorialmente la protección que ofrece la Convención; que no se le pueden exigir responsabilidades al Estado parte en virtud de la Convención por una discriminación por motivos de género que se ha producido o va a producirse bajo la jurisdicción de otro Estado parte (Pakistán); que el Comité carece de jurisdicción sobre las infracciones alegadas con respecto al Estado parte; y que la comunicación es incompatible con las disposiciones de la Convención.

7.5El Comité recuerda que en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. El Comité recuerda además su recomendación general núm. 19, en la que, al afirmar que la violencia basada en el género es una forma de discriminación contra la mujer e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertades, ha ubicado la violencia contra la mujer en el ámbito de la discriminación.

7.6En el presente caso, el Comité observa que la autora afirma que, desde los 16 años (o sea, desde 1998), ha estado sufriendo el acoso sexual de una persona perteneciente a una poderosa familia con importantes relaciones con la policía, y que este acoso no cesó hasta que ella y su familia se trasladaron del Pakistán a Dinamarca en 2009. El Comité observa también la alegación de la autora de que ella y su familia sufrían una persecución por su religión cristiana.

7.7El Comité observa además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que la autora y su familia habían sufrido ataques por parte de una persona, de su hermano y de la policía local, durante años; sin embargo, la Junta declaró que debía considerarse razonable que la autora y su familia establecieran su residencia en otro lugar del Pakistán, donde el acosador no pudiera hostigarlos.

7.8El Comité observa que el acoso sexual a la autora por parte de A. G. comenzó en 1998, cuando ella tenía 16 años. Aunque la autora se refiere a diversos incidentes de persecución, amenazas verbales, insultos y acoso por parte de la persona mencionada entre 1998 y 2009 y afirma que sus familiares fueron detenidos en varias ocasiones a instancia suya, el Comité observa que los hechos presentados por la autora no demuestran una relación causal entre las respectivas detenciones y el acoso sufrido por la autora. Tampoco ha podido demostrar que sus familiares hubieran sido citados por la policía, arrestados o acusados de ningún delito. Además, la autora no facilita información concreta o clara sobre la decisión de su familia de trasladarse a otro lugar del Pakistán en un intento de impedir el acoso por parte de A. G. Tampoco explica cómo pudo A. G. conseguir el número de teléfono de su hermana en Dinamarca para seguir acosándola y amenazándola telefónicamente durante su estancia en Dinamarca entre enero de 2007 y mayo de 2008. El Comité observa también que los presuntos incidentes de acoso fueron esporádicos y que no pueden considerarse como un acoso sistemático, equivalente a la violencia por razón de género. Por último, el Comité considera que la autora no ha aportado suficientes elementos para demostrar su afirmación en relación con la persecución por motivos de religión. En tales circunstancias, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la alegación de que su expulsión al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir violencia por razón del género, y por lo tanto declara que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

7.9A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar los demás motivos de inadmisibilidad invocados por el Estado parte, incluidos los de ratione loci y ratione materiae. En cuanto al argumento del Estado parte de que la autora trata de que se apliquen las disposiciones de la Convención en un marco de extraterritorialidad, el Comité remite a su posición explicada en la decisión publicada en la Comunicación núm. 33/2011, M. N. M. c. Dinamarca, adoptada el 15 de julio de 2013.

8Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.

[Adoptada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto en inglés.]