Presentada por:

Y. C. (representada por un abogado, CityAdvokaterne)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

16 de enero de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado Parte el 14 de agosto de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de octubre de 2014

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (59º período de sesiones)

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Ayse Feride Acar, Nicole Ameline, Olinda Bareiro-Bobadilla, Náela Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Yoko Hayashi, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Violeta Neubauer, Theodora Oby Nwankwo, Maria Helena Lopes de Jesus Pires, Biancamaria Pomeranzi, Patricia Schulz, Dubravka Ŝimonovič y Xiaoqiao Zou .

relativa a la

Comunicación núm. 59/2013 *

Presentada por:

Y. C. (representada por un abogado, CityAdvokaterne)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

16 de enero de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 24 de octubre de 2014,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es Y. C., una ciudadana china nacida en 1974 que solicitó asilo en Dinamarca. Su solicitud fue rechazada y, en el momento de presentarse la comunicación, ella se encontraba a la espera de su deportación a China. Manifiesta que dicha deportación supondría una violación por Dinamarca de sus derechos con arreglo a los artículos 1 a 3 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la recomendación general núm. 19 del Comité. La autora está representada por un abogado, CityAdvokaterne. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2Al proceder a registrar el caso, el Comité, actuando por medio del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo, decidió desestimar la petición de la autora de que se adoptasen medidas de protección provisionales de conformidad con el artículo 5 1) del Protocolo Facultativo (es decir, suspender su deportación en espera del examen de su comunicación por el Comité).

1.3El 20 de junio de 2014, el Comité, actuando por medio del Grupo de Trabajo, decidió, con arreglo al artículo 66 de su reglamento, examinar la admisibilidad de la comunicación y el fondo del caso por separado.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora llegó a Dinamarca a comienzos de 2011 y solicitó asilo tras ser arrestada el 17 de junio del mismo año. Su solicitud fue rechazada por el Servicio Danés de Inmigración el 23 de agosto de 2011. La Junta de Apelaciones de los Refugiados confirmó esa decisión el 7 de noviembre de 2011.

2.2La autora afirma además que es una ciudadana china de religión católica. Participaba en los oficios religiosos en la ciudad de Xinxiang y ayudaba todos los días al párroco. En un momento dado, su empleador le había prohibido que exhibiera objetos religiosos (imágenes y fotografías) en el lugar de trabajo, e incluso controlaba el lugar donde dormía, que se encontraba en los locales del empleador. La autora señala que no tenía problemas con las autoridades, pero al sacerdote al que asistía lo habían amenazado, concretamente con que se demolería la iglesia.

2.3Por último, la autora afirma que vivía con un hombre con quien había tenido un hijo que en el momento de presentar la comunicación tenía cerca de 13 años. Poco tiempo después del nacimiento de su hijo, el padre se lo llevó con él. Este agredió a la autora en seis ocasiones cuando trataba de ver a su hijo, y la última vez que lo vio, unos dos o tres años antes de irse de China, la amenazó con volverle a pegar. Posteriormente, él se casó con otra mujer.

Denuncia

3.1La autora aduce que la Junta de Apelaciones de los Refugiados no puso en duda su afirmación de que había participado en el oficio religioso diario en su ciudad y de que había ayudado al párroco, ni tampoco de que había tenido problemas con el padre de su hijo y había sido objeto de violencia por parte de aquel. La Junta señaló que, aun cuando la autora tenía que practicar su religión discretamente, no podía considerarse que sufriera de forma concreta e individual persecución de las autoridades por motivos religiosos. También consideró que de la información recabada sobre las condiciones generales de los católicos en la provincia de Fujian no podía deducirse que la autora corriera riesgo de persecución a los efectos del artículo 7 1) de la Ley de Extranjería.

3.2En relación con el conflicto con el padre de su hijo, la autora sostiene que la Junta determinó que sus relaciones eran un asunto de carácter privado y no creía que el conflicto pudiera conllevar que ella, al regresar a su país, quedara expuesta a una situación de persecución o abuso como la indicada en la Ley de Extranjería (art. 7 2)) contra la cual no pudiera solicitar la protección de las autoridades chinas. La Junta también tomó nota de la afirmación de la autora de que el padre de su hijo no había tratado de buscarla.

3.3La autora expone que en caso de deportarla el Estado parte violaría su derecho a la libertad de religión y que, habida cuenta de que su antigua pareja la había agredido cuando intentó ver a su hijo, la inacción de las autoridades chinas le había impedido llevar a cabo otro intento. Indica que cualquier nueva tentativa de ver a su hijo provocaría un nuevo acto de violencia contra ella por su antigua pareja. Con respecto al párrafo 6 de la recomendación general núm. 19 del Comité, la autora manifiesta que la noción de discriminación contra la mujer abarca la violencia de género, incluidos los actos que infligen daño o sufrimiento físico, mental o sexual. En consecuencia, su deportación a China supondría el incumplimiento de la Convención y la recomendación general por Dinamarca. Asimismo explica que, al no estar casada con el padre su hijo y proceder de una sociedad en la que se considera normal que el hombre pegue a la mujer, no recibiría protección alguna de las autoridades chinas. Añade que tiene miedo de que, si solicitara ayuda o protección a las autoridades en lo que respecta a su hijo, su religión la colocaría en una situación todavía más vulnerable.

3.4La autora sostiene que lo que antecede demuestra que sería víctima de la violación de los artículos 1 a 3 y 5 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité, y que, con su deportación a China, Dinamarca contravendría la Convención porque las autoridades chinas no podrían protegerla.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte puso en cuestión la admisibilidad de la comunicación mediante una nota verbal de 14 de octubre de 2013. En ella recuerda los hechos del caso y señala que la autora es una ciudadana china nacida en 1974 que a principios de 2011 entró en Dinamarca sin documentos de viaje válidos. El 16 de junio de 2011, la policía la encontró en un restaurante chino y la detuvo por estancia ilegal en el país. En la vista del tribunal competente celebrada el 18 de junio de 2011, la autora solicitó asilo alegando que en China no tenía ningún lugar donde vivir y que allí estaría expuesta a la violencia de su antigua pareja, con quien tenía un hijo, si volvían a encontrarse. Declaró asimismo que había dado a luz a los 25 años de edad, en 1999 o alrededor de esta fecha. Al poco tiempo, el padre se había ido de casa llevándose al hijo, y en esas circunstancias la había golpeado en seis ocasiones. A partir de entonces el niño había estado viviendo con su padre y la autora no había vuelto a verlo desde 1998. Tras la ruptura, la autora había llamado por teléfono una vez a su antigua pareja reclamándole la custodia del hijo. Él había ido a visitarla y se habían peleado. Ella había vuelto a verlo dos o tres años antes de irse del país y él la había amenazado con pegarle si seguía acosándolo. Desde entonces la autora no había intentado ponerse en contacto con él ni él había tratado de buscarla. La autora también hizo referencia a su falta de libertad religiosa en China.

4.2El 23 de agosto de 2011, el Servicio Danés de Inmigración denegó la concesión de asilo. El 7 de noviembre del mismo año, la Junta de Apelaciones de los Refugiados ratificó esa decisión, considerando que la autora no cumplía los requisitos para concederle la residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería. En opinión de la Junta, si bien era cierto que la autora había tenido un conflicto con el padre de su hijo y que este la había agredido, no había informado a las autoridades sobre dichos actos de violencia ni sobre el hecho de que su antigua pareja se llevara al hijo. Observó asimismo que las relaciones de la autora con su antigua pareja eran un asunto de derecho privado y que dicho conflicto no implicaba que, en caso de regresar a China, la autora necesariamente corriera riesgo de ser objeto de persecución o actos ofensivos de la naturaleza expresada en el artículo 7 2) de la citada Ley contra los cuales no pudiera pedir la protección de las autoridades chinas. La Junta también señaló que la antigua pareja de la autora no había tratado de buscarla.

4.3Con respecto a la práctica de su religión, la Junta dio crédito a la afirmación de la autora de que había participado y asistido al párroco en los oficios religiosos católicos diarios en la ciudad donde trabajaba. El sacerdote le había dicho que tuviera cuidado con las autoridades. Por su parte, la autora no había tenido ningún conflicto o tratos con las autoridades con respecto a su religión. El empleador de la autora le había prohibido exhibir imágenes u objetos religiosos en el lugar de trabajo, donde ella también vivía.

4.4La Junta consideró que, a pesar de que la autora había tenido que practicar su religión de forma discreta, ello no significaba que estuviera perseguida de forma específica e individual por las autoridades chinas por motivos religiosos. Además, en términos generales la información recabada sobre las condiciones en que los católicos chinos practicaban su religión en la provincia de Fujian no permitía concluir que la autora corriera el riesgo de ser perseguida si regresaba a China, justificando así su asilo a los efectos del artículo 7 1) de la Ley de Extranjería.

4.5En su valoración general, la Junta tomó en consideración el hecho de que la salida de la autora de su país no había sido motivada por una situación específica, sino que, según ella, se había sentido sometida a la presión de su antigua pareja y de la falta de contacto con su propia familia, así como de su situación laboral, familiar y religiosa. La Junta también tuvo en cuenta el hecho de que la autora llevara cuatro o cinco meses en Dinamarca antes de solicitar asilo, y que lo hiciera únicamente cuando la encontró la policía.

4.6El Estado parte proporciona además una descripción detallada de la organización, composición, deberes, prerrogativas y competencia de la Junta y de las garantías de los solicitantes de asilo, como, entre otras, la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad de que un solicitante de asilo interponga recurso de apelación. También señala que la Junta dispone de una amplia recopilación de material de referencia general sobre la situación en los países de los que Dinamarca recibe solicitantes de asilo, actualizado y complementado de forma continuada a partir de diversas fuentes reconocidas, y que lo toma en consideración al examinar los diversos casos.

4.7Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte observa que la autora manifestó que, en caso de regresar a China, estaría expuesta a actos de violencia de género porque su antigua pareja la había agredido cuando había tratado de ver a su hijo, se había negado a que lo viera y la había amenazado con pegarle si volvía a encontrarse con ella. La autora admite que no había buscado la protección de las autoridades porque en su país de origen se consideraba normal que los hombres pegaran a las mujeres. Además, declaró que el hecho de que tuviera que practicar su religión con discreción suponía una violación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.8El Estado parte considera, en primer lugar, que en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada y estar insuficientemente fundamentada. Observa que la autora trata de hacer cumplir extraterritorialmente las obligaciones establecidas en la Convención. En relación con la decisión del Comité relativa a la comunicación núm. 33/2011 (M. N. N. c. Dinamarca), el Estado parte señala que de los argumentos expuestos por el Comité parece derivarse que la Convención solamente tiene efectos extraterritoriales cuando la mujer devuelta a su país esté expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. Además, se requiere que la consecuencia necesaria y previsible sea que se violarán en otra jurisdicción los derechos de la mujer previstos en la Convención.

4.9En opinión del Estado parte, esto significa que los actos de los Estados partes que puedan tener un efecto indirecto sobre los derechos de una persona previstos en la Convención en otros Estados pueden comportar la responsabilidad del Estado parte en cuestión (efecto extraterritorial) únicamente en circunstancias excepcionales en las que la persona devuelta a su país esté expuesta a verse privada del derecho a la vida o corra el riesgo de sufrir torturas u otros tratos inhumanos o degradantes. Tales derechos están protegidos en virtud de la Convención contra la Tortura, los artículos 6 y 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.10El Estado parte observa que la autora expone que su temor a regresar a China se funda en los hechos de que el padre de su hijo la había agredido en seis ocasiones a causa de su pretensión de obtener la custodia del niño, de que aquel se había casado con otra mujer y se negaba a que la autora ni tan siquiera viera a su hijo y de que la había amenazado con golpearla si volvían a verse.

4.11El Estado parte señala que desde que el padre se hiciera cargo de su hijo en ningún momento había tratado de buscar a la autora. Según la declaración de esta, fue ella quien se había puesto en contacto con él porque quería la custodia del hijo. En el transcurso de su encuentro, se habían peleado. Posteriormente, el padre del niño cambió su número de teléfono, y desde entonces la autora no había vuelto a tener contacto con él, salvo en una ocasión, dos o tres años antes de irse del país, en que se habían reunido y él la había amenazado con golpearla si volvía a acosarlo. Por consiguiente, según la propia declaración de la autora, no existe ningún riesgo de que el padre de su hijo la persiga o agreda; la autora ha afirmado que, en caso de regresar, temía encontrarse con él porque probablemente la golpearía.

4.12Con respeto al temor de la autora de encontrarse con el padre de su hijo, el Estado parte observa que esta tan solo se había reunido una vez con él sin acuerdo previo, dos o tres años antes de irse del país. La autora también ha afirmado que él vive en otra población y que la ciudad donde ambos trabajaban es grande. Su afirmación de que él probablemente la golpeará si se encuentran se basa exclusivamente en una suposición. Cuando se reunieron, dos o tres años antes de que ella se fuera del país, él no la había golpeado. Por tanto, el Estado parte considera que no existen razones sólidas para prever que, en caso de que la autora fuera devuelta a China, pudieran producirse actos graves de violencia de género.

4.13Con respecto al temor de la autora de regresar a China porque se le había prohibido exhibir imágenes y símbolos religiosos en el lugar de trabajo y porque su religión la colocaría en una situación aún más vulnerable en caso de acudir a las autoridades en busca de protección en relación con su hijo, el Estado parte señala en primer lugar que la propia autora ha pedido que su denuncia se examine de conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y no con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.14El Estado parte añade que la autora no ha podido justificar cómo su religión podría colocarla en una situación de mayor vulnerabilidad si buscara la ayuda o protección de las autoridades en relación con su hijo, o cómo puede resultar significativo para la evaluación del Comité el hecho de que en caso de regresar a su país de origen pudiera correr el riesgo de sufrir violencia o discriminación por motivos de género. Por el contrario, la autora ha mantenido una y otra vez que no ha tenido problemas con las autoridades chinas, y sostuvo que dichas autoridades habían hablado con el párroco o los sacerdotes de la iglesia sin mayores consecuencias. En la vista también expuso que había sido su empleador quien le había prohibido que tuviera imágenes u objetos religiosos a la vista en su lugar de trabajo, donde ella también vivía.

4.15En relación con el acceso a su hijo, la autora no ha aportado ninguna información que diera a entender que su situación sería distinta si, en lugar de ser enviada de regreso a China, obtuviera un permiso de residencia danés.

4.16Además, la salida de su país no estuvo motivada por ninguna situación específica. Durante su entrevista con el Servicio Danés de Inmigración, el 26 de julio de 2013, la autora mencionó las difíciles condiciones sociales imperantes en China como una de las razones para solicitar asilo.

4.17Habida cuenta de lo anterior, el Estado parte considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la afirmación de que su deportación a China la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir graves formas de violencia de género. Además, sigue estando poco claro y fundamentado cuáles serían las contravenciones de la Convención que afectarían a la autora en caso de ser enviada de regreso a China. La autora hace referencia a varias disposiciones de la Convención, sin describir con detalle por qué pueden considerarse pertinentes. Por consiguiente, la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo porque es manifiestamente infundada e injustificada.

4.18Con respecto a la parte de la declaración de la autora relativa a su temor a ser perseguida por el padre de su hijo, el Estado parte sostiene que esa parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 4 2) b) del Protocolo Facultativo por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.

4.19Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, el Estado parte señala que, según lo que se establece en el artículo 2 d) de la Convención, un deber positivo no incluye la obligación de los Estados partes de renunciar a expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de padecer algún tipo de daño o sufrimiento infligidos por un particular, sin el consentimiento o aquiescencia de las autoridades del Estado. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos también indica que, cuando se envía a una persona extranjera de regreso a su país, un Estado parte puede pasar a ser responsable de los actos cometidos contra esa persona en su país de origen únicamente si dicha persona puede demostrar que las autoridades del Estado receptor son incapaces de evitar el correspondiente riesgo proporcionándole la protección apropiada.

4.20En opinión del Estado parte, la autora no ha fundamentado lo suficiente su afirmación de que las autoridades chinas serían incapaces de evitar el supuesto riesgo mediante la protección apropiada, de manera que esta parte de la comunicación debería declararse incompatible según el artículo 4 2) b) del Protocolo Facultativo.

4.21A este respecto, el Estado parte hace hincapié en que, de acuerdo con su propia declaración ante las autoridades danesas, la autora en ningún momento dijo haberse puesto en contacto con las autoridades chinas en relación con la violencia de la que era objeto por parte del padre de su hijo o con la estancia prolongada del niño con su padre. Las afirmaciones sostenidas por la autora en su comunicación en el sentido de que no podría recibir ayuda de las autoridades porque no estaba casada con el padre de su hijo o de que la situación de negligencia por parte de las autoridades le impedía realizar otro intento de ver a su hijo no están respaldadas por sus propias declaraciones durante la vista.

4.22El Estado parte añade que las propias afirmaciones de la autora realizadas durante la vista tampoco apoyan la alegación contenida en la comunicación de que no se había puesto en contacto con las autoridades porque no se atrevía a buscar su protección. Ante el Servicio Danés de Inmigración la autora señaló que no había solicitado la protección de las autoridades porque en China nadie quería intervenir en asuntos privados y ello habría resultado una pérdida de tiempo, y porque las autoridades solamente “se ocupan de los problemas expuestos por las personas ricas”. Ante la Junta de Apelaciones de los Refugiados, la autora indicó que no se había puesto en contacto con las autoridades en relación con la custodia de su hijo porque, en su opinión, no habrían examinado el caso, dado que no estaba casada con el padre del niño. Además, dijo que pensaba que ni la policía ni ninguna otra autoridad examinarían su caso porque se trataba de un asunto familiar. Habida cuenta de ello, el Estado parte considera que la autora no intentó obtener la ayuda de las autoridades chinas debido a su propia suposición de que estas no habrían tenido en cuenta su caso.

4.23Basándose en lo que antecede, el Estado parte sostiene que el Comité debería rechazar la comunicación por inadmisible. Haciendo referencia al artículo 66 del reglamento del Comité, el Estado parte pide al Comité que examine la admisibilidad de la comunicación y el fondo del caso por separado. Asimismo, se reserva el derecho de presentar observaciones sobre el fondo de la comunicación.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 6 de marzo de 2014, el abogado de la autora expresó la opinión de que la comunicación era admisible y estaba fundamentada, e indicó que Y. C. no había solicitado la ayuda de la policía en China porque no estaba casada con el padre de su hijo y porque las fuerzas policiales no se ocupan de los asuntos domésticos. Además, ella creía que, como cristiana, aún le prestarían menos atención y temía el acoso de la policía.

5.2El abogado de la autora señala que, como el padre de su hijo la había golpeado en seis ocasiones y amenazado con pegarle si volvían a encontrarse, está expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir graves formas de violencia de género en caso de acercarse nuevamente a él. Como principio de derechos humanos, toda persona debe tener acceso a su propio hijo, pero como consecuencia del miedo, la autora no había podido ejercer este derecho durante muchos años.

5.3Según el abogado de la autora, en caso de que se le concediera asilo en Dinamarca y que con el tiempo pasara a ser ciudadana danesa, la autora tendría más posibilidades de obtener éxito y protección al acudir a las autoridades chinas para poder ver a su hijo.

5.4Refiriéndose al informe de una organización no gubernamental, el abogado de la autora observa que en China la violencia doméstica tradicionalmente se considera un asunto privado.

5.5En conclusión, el abogado de la autora sostiene que la comunicación debería declararse admisible a fin de garantizar los derechos humanos de la autora y, en última instancia, permitirle ver a su hijo y practicar su religión con la misma libertad con que ha podido hacerlo en Dinamarca.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo. Asimismo, en virtud del artículo 66 del mismo reglamento, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

6.2De acuerdo con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a China supondría una violación por Dinamarca de sus derechos previstos en los artículos 1 a 3 y 5 de la Convención y en la recomendación general núm. 19, habida cuenta de que los Estados tienen el deber de abstenerse de deportar a personas que corren el riesgo de ser objeto de actos de violencia de género. Para corroborar esta afirmación, la autora explica que el padre de su hijo la había dejado y se había ido con el niño y que la había golpeado en seis ocasiones durante una disputa cuando trataba de ver a su hijo. El padre se había negado a permitir que ella viera al niño y la había amenazado con pegarle si volvían a verse de nuevo. La autora también alega que es cristiana y que su antiguo empleador le había prohibido que exhibiera objetos religiosos en el lugar de trabajo, donde ella también vivía. El Comité toma nota asimismo del argumento esgrimido por el Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible por su incompatibilidad con las disposiciones de la Convención y por ser manifiestamente infundada e injustificada con arreglo al artículo 4 2) b) y c) del Protocolo Facultativo.

6.4En el presente caso, con respecto a las afirmaciones de la autora de que había sido objeto de violencia por parte del padre de su hijo, de que le había resultado imposible ver a su hijo porque el padre le había impedido hacerlo, y de que este la había amenazado con pegarle si volvían a verse, el Comité observa que, en realidad, la autora no había hecho ningún intento de llamar la atención de las autoridades chinas sobre sus problemas. Incluso teniendo en cuenta las declaraciones de la autora relativas a los estereotipos imperantes en China, al hecho de que los funcionarios de policía consideren los problemas de violencia doméstica como un asunto privado y a los hechos de que no estuviera casada con el padre de su hijo y fuera cristiana, el Comité estima que la autora no ha fundamentado lo suficiente, a los fines de la admisibilidad, su afirmación de que, en caso de que se hubiera puesto en contacto con las autoridades competentes, en China no habría recibido la protección adecuada ni habría podido acceder a su hijo u obtener su custodia. El Comité señala que la presunta violencia infligida en 1998 a la autora por su antigua pareja fue algo esporádico. Asimismo, observa que la autora indica que la última vez que había tratado de ver a su hijo fue unos dos o tres años antes de salir de China, sin aportar explicaciones suficientes sobre su significativa demora en procurar ver a su hijo u obtener su custodia. Dadas las circunstancias, el Comité estima que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

6.5Por lo que se refiere a la afirmación de la autora de que le resultaría imposible practicar libremente su religión y de que en el lugar de trabajo, donde también vivía, no podría llevar símbolos religiosos a la vista, el Comité observa que, en este contexto, la autora no ha justificado en sus alegaciones ningún tipo de discriminación por razón de género. El Comité señala el argumento esgrimido por el Estado parte de que, a este respecto, la autora ha alegado la vulneración de sus derechos con arreglo al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no la de sus derechos en virtud de la Convención. Además, el Comité considera que la autora no ha aportado suficiente información que corrobore su alegación relativa a la presunta persecución por motivos religiosos. En consecuencia, y habida cuenta de la falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

6.6En ese contexto, el Comité expresa su preocupación por la falta de fundamentación de los argumentos presentados por el abogado de la autora. En estas circunstancias, el Comité considera que la autora no ha fundamentado lo suficiente, a los efectos de la admisibilidad, la afirmación de que su deportación a China la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir graves formas de violencia de género, y por consiguiente declara la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada e insuficientemente justificada.

6.7Habida cuenta de esa conclusión, el Comité decide no examinar los restantes motivos de inadmisibilidad alegados por el Estado parte, en particular la incompatibilidad con las disposiciones de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo; y

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a la autora.