57º período de sesiones

10 a 28 de febrero de 2014

Comunicación Nº 39/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 57º período de sesiones, celebrado del 10 al 28 de febrero de 2014

Presentada por:N. (representada por la abogada Ilse van Kuilenburg)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:16 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 28 de febrero de 2012 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:17 de febrero de 2014

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (57º período de sesiones)

Comunicación Nº 39/2012, N. c. los Países Bajos

Presentada por:N. (representada por la abogada Ilse van Kuilenburg)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:16 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 28 de febrero de 2012 (no se publicaron como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 17 de febrero de 2014,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es N., ciudadana de Mongolia, nacida el 10 de junio de 1987. La autora solicitó asilo en los Países Bajos; su solicitud fue rechazada y, en el momento de la presentación de la comunicación, iba a ser expulsada a Mongolia. La autora considera que el rechazo de su solicitud de asilo constituye una violación, por parte de los Países Bajos, de los artículos 1, 2 e), 3 y 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Está representada por su abogada. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 22 de agosto de 1991 y el 22 de agosto de 2002, respectivamente.

1.2El 28 de febrero de 2012, el Comité decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales presentada por la autora el 16 de febrero de 2012.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora no está casada. Se quedó huérfana y se crio en Darkhan (Mongolia) y su hermano, que es su único familiar, está encarcelado desde el mes de mayo de 2004. La autora tiene un hijo, G.

2.2En agosto de 2007, cuando la autora tenía 20 años, empezó a trabajar para el Sr. L. en el hotel que este tiene en Ulaanbaatar. Dado que el hotel era frecuentado por personas influyentes en Mongolia, como ministros, banqueros y parlamentarios, el Sr. L. tenía contactos importantes. En octubre de 2008, la autora empezó a trabajar también como ama de llaves en casa del Sr. L. para obtener ingresos adicionales que le permitieran terminar su educación y comprar una casa.

2.3En diciembre de 2008, el Sr. L. violó a la autora, que se quedó embarazada de su hijo, G., y dos días después de este incidente, un colega, N., le sugirió que denunciara la violación a la policía. La autora fue a una comisaría de policía de Ulaanbaatar e hizo una denuncia contra el Sr. L. A los tres o cuatro días la policía se presentó en el hotel y se llevó al Sr. L. para interrogarlo, pero fue puesto en libertad a las 72 horas. Regresó al hotel y dijo a la autora que ella no podía hacer nada contra él porque él tenía dinero y contactos, y le recordó que tenía en su poder su pasaporte, su certificado de nacimiento y su diploma.

2.4El Sr. L. obligó a la autora a regresar a casa de él. No le permitió que siguiera trabajando en el hotel y la encerró en una pequeña habitación de la casa. Durante su embarazo, la autora fue víctima de continuos abusos sexuales y maltratos físicos. Un día, el Sr. L. la golpeó, la ató y la agredió con unas tijeras, un cuchillo y un tenedor.

2.5Dos meses después, el Sr. L. olvidó cerrar la puerta de la habitación en que se encontraba encerrada la autora y esta logró escapar e interpuso una denuncia en una comisaría de policía. La policía tomó fotografías de sus lesiones y grabó su declaración. Dado que la autora no tenía adónde ir, regresó a casa del Sr. L. Esa misma tarde, el Sr. L. le dijo que agentes de la policía se habían puesto en contacto con él y que él los había sobornado, dando a entender que no harían nada para protegerla. Luego volvió a golpearla.

2.6A finales de febrero de 2009, la autora consiguió escapar de nuevo de la casa del Sr. L. Pidió ayuda a su antiguo colega, N., que la llevó a la casa de una familia situada en B., una pequeña ciudad de Mongolia, donde permaneció dos meses. En marzo de 2009, dos hombres la obligaron a abandonar la casa y volver con el Sr. L.

2.7A los pocos días la autora logró huir de la casa del Sr. L. Su antiguo colega, N., la llevó a K., una pequeña ciudad de provincias de Mongolia, donde permaneció un mes. A finales de marzo de 2009, llegaron dos hombres y la obligaron a regresar con el Sr. L., que volvió a maltratarla.

2.8Cuando empezó a notarse el embarazo de la autora, el Sr. L. la obligó a tomar píldoras para provocar un aborto espontáneo y, como no diera resultado, la golpeó para hacer que abortara. Una noche, la autora escapó de nuevo de la casa del Sr. L. y estuvo vagando por las calles de Ulaanbaatar durante cuatro o cinco días, ya que no tenía sitio alguno adónde ir. Finalmente, se puso en contacto con la Sra. B., contrabandista de personas, que la ayudó a huir a los Países Bajos.

2.9En junio de 2009, la autora llegó a los Países Bajos. El 25 de agosto de 2009 solicitó asilo oficialmente. Tras varias audiencias y reconocimientos médicos, el 25 de enero de 2011 el Servicio de Inmigración y Naturalización le comunicó su intención de rechazar su solicitud. Según la autora, el Servicio consideró que sus declaraciones eran verosímiles pero no creía que el Gobierno de Mongolia no estuviera dispuesto a protegerla o no fuera capaz de hacerlo. El 24 de febrero de 2011, la autora presentó nuevos argumentos para apoyar su solicitud de asilo, haciendo hincapié en la situación de las mujeres en Mongolia y la incapacidad estructural del Estado para protegerlas. El 1 de marzo de 2011, el Servicio denegó el asilo a la autora por entender que no existía razón alguna para suponer que las autoridades de Mongolia no serían capaces de ofrecerle una protección efectiva.

2.10El 26 de marzo de 2011, la autora recurrió la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización al Tribunal de Distrito de Almelo. El 16 de agosto de 2011, el Tribunal de Distrito rechazó su recurso por los mismos motivos invocados por el Servicio. El 13 de septiembre de 2011, la autora presentó un recurso ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado. El 1 de noviembre de 2011, el Consejo rechazó el recurso sin formular nuevas observaciones sobre el fondo del litigio.

2.11La autora alega que, dada la información sobre la incapacidad sistémica de Mongolia para proporcionar protección a las mujeres víctimas de discriminación y violencia doméstica, ella no disponía ni dispondría de recursos a tal efecto en ese país. La autora explica que las autoridades de Mongolia se dejan corromper y que en Mongolia no existe un sistema jurídico eficaz y accesible. Sostiene que las autoridades no adoptaron ninguna medida acerca de las dos denuncias que presentó a la policía. También alega que, durante el procedimiento de asilo, el Estado parte debería haber investigado si las autoridades de Mongolia estaban en condiciones de garantizar una protección efectiva, en particular examinando toda la información disponible sobre la situación en ese país y aplicándola a sus circunstancias personales. Para apoyar sus argumentos, la autora se refiere a las siguientes causas juzgadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: H. L. R. c. Francia (demanda Nº 24573/94, sentencia de 29 de abril de 1997) y NA. c. el Reino Unido (demanda Nº 25904/07, sentencia de 17 de julio de 2008). Subraya la incorporación a la legislación sobre los refugiados del Estado parte del artículo 7 de la Directiva Nº 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, que establece normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y al contenido de la protección concedida.

La denuncia

3.1La autora denuncia una violación de los artículos 1, 2 e), 3 y 6 de la Convención. En particular, afirma que fue objeto de violencia, esclavitud sexual y maltratos físicos por el hecho de ser mujer. Se refiere a la Recomendación general Nº 19 del Comité, según la cual la violencia basada en el género está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Convención. La autora considera que, al aplicarse la Convención a todas las mujeres dentro del territorio del Estado, también se aplica a las mujeres de terceros países que solicitan asilo. El Estado tiene la obligación de proteger a estas mujeres contra la discriminación en sus países de origen y otorgarles un permiso de estancia en caso necesario. La autora añade que las autoridades de Mongolia son reacias a prevenir, investigar o castigar los abusos contra las mujeres, que son moneda corriente y se consideran un asunto interno de familia.

3.2La autora sostiene que, al rechazar su solicitud de asilo, el Estado parte no le ha proporcionado protección y, en particular, no ha adoptado todas las medidas pertinentes para eliminar la discriminación contra la mujer ejercida por cualquier persona, no le ha garantizado el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales sobre la base de la igualdad entre mujeres y hombres y no la ha protegido de la explotación, lo que constituye una violación de los artículos 2, 3 y 6 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de agosto de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre admisibilidad y fondo, en las que reitera los hechos del caso y aclara el procedimiento de asilo seguido por la autora. Afirma concretamente que esta se presentó a las autoridades de los Países Bajos el 22 de junio de 2009 y posteriormente solicitó un permiso de residencia temporal de asilo. El 25 de agosto de 2009, se realizó una entrevista en el marco del procedimiento de asilo, en el curso de la cual se preguntó a la autora su identidad, nacionalidad, estado civil, situación familiar, documentación, fecha de salida de su país de origen e itinerario de su viaje. Durante la entrevista se le facilitaron servicios de interpretación. Se elaboró un informe sobre la entrevista y el 24 de febrero de 2010 la autora formuló sus observaciones sobre dicho informe. El 19 de marzo de 2010, el Estado parte le comunicó su intención de rechazar su solicitud. El 23 de abril de 2010, la autora impugnó la comunicación y presentó nuevos argumentos los días 27 de abril y 10 de mayo de 2010. El 17 de agosto de 2010, se celebró una entrevista en la que se preguntó a la autora cuáles eran sus motivos para solicitar asilo y sobre la que se elaboró un informe. El 3 de noviembre de 2010, la Sección de Evaluación Médica del Servicio de Inmigración y Naturalización publicó un informe en el que afirmaba que la autora estaba recibiendo tratamiento médico y que la interrupción del tratamiento con poca antelación no daría lugar a una urgencia médica. Se envió a la autora una copia del informe. El 15 de noviembre de 2010, el Estado parte comunicó a la autora su intención de denegarle el permiso de permanecer en el país por motivos de salud, con arreglo al artículo 64 de la Ley de extranjería (2000). El 25 de enero de 2011, el Estado parte reiteró su intención de denegar el asilo temporal solicitado por la autora, quien impugnó esta decisión el 24 de febrero de 2011, haciendo hincapié en que cumplía los requisitos para que le fuera concedido el asilo temporal. El 28 de febrero de 2011, la solicitud del permiso de residencia temporal de asilo fue denegada. El 26 de marzo de 2011, la autora se dirigió al Tribunal de Distrito de La Haya para pedirle que examinara esta última decisión, y el 21 de julio de 2011 expuso los motivos que justificarían el examen. El 2 de agosto de 2011, el Tribunal de Distrito de Almelo examinó el caso de la autora en presencia de esta y de su abogada. El 16 de agosto de 2011, el Tribunal de Distrito rechazó la solicitud de examen por considerar que no estaba suficientemente fundamentada. El 13 de septiembre de 2011, la autora recurrió esta decisión. El 1 de noviembre de 2011 la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado ratificó la decisión del Tribunal de Distrito.

4.2El Estado parte impugna la admisibilidad del caso y, en particular, argumenta que la comunicación es inadmisible ratione materiae. Señala que la autora afirma haber sido objeto de violencia sexual en Mongolia, que es Estado parte en la Convención. La autora no afirma que la presunta violación de sus derechos en virtud de la Convención en Mongolia sea imputable al Estado parte. Si la autora consideraba que las autoridades de Mongolia no le habían garantizado protección, debía haber presentado una denuncia contra este país.

4.3En la medida en que la autora se queja de que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud de la Convención al denegarle el permiso de residencia pese al trato que había sufrido en Mongolia, el Estado parte afirma que no puede considerarse responsable de una violación, real o presunta, de la Convención cometida por otro Estado parte. Por consiguiente, el Comité no tiene competencia sobre las presuntas violaciones con respecto a los Países Bajos. Además, no debe entenderse que la Convención abarca la obligación jurídica de los Estados partes contra la expulsión en caso de amenazas de tortura u otras amenazas graves para la vida y la seguridad de la persona (principio de no devolución), para evitar la duplicación con otros instrumentos internacionales y europeos.

4.4El Estado parte afirma asimismo que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos disponibles. Sostiene que la autora no alegó en ningún momento haber sido objeto de discriminación por razones de sexo ni se remitió a la Convención durante el procedimiento de asilo ante las autoridades o los tribunales de los Países Bajos. La cuestión fundamental en dicho procedimiento era saber si la expulsión de la autora constituiría o no una violación por el Estado parte del principio de no devolución. Por consiguiente, las autoridades y los tribunales nacionales no tuvieron oportunidad de examinar las alegaciones de la autora sobre la discriminación por razones de sexo ni de reparar la presunta violación antes de llevar el caso ante el Comité. El Estado parte reconoce que, si bien la autora podía abstenerse de mencionar disposiciones concretas de la Convención en el procedimiento interno, en lo que al fondo se refiere sí tendría que haber planteado una denuncia de la presunta discriminación.

4.5Con respecto al fondo de la comunicación de la autora, el Estado parte alega que la obligación de protección que emana de la Convención en lo relativo a la concesión de asilo a las mujeres no tiene un alcance mayor que las obligaciones que se derivan de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La protección que otorgan estos instrumentos es aplicable incluso en el caso de que la amenaza provenga de personas que no sean funcionarios públicos. No obstante, debería determinarse que el riesgo es real y que las autoridades del país de origen son incapaces de evitarlo adoptando medidas de protección adecuadas.

4.6Con referencia a lo anterior, el Estado parte explica que, con arreglo a su política de extranjería, la obligación de garantizar protección solo se aplica a los casos en que puede determinarse que el solicitante de asilo no puede obtener protección de las autoridades del país de origen. Un factor determinante a este respecto es que las autoridades adopten medidas adecuadas, por ejemplo estableciendo un sistema jurídico eficaz para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables. El sistema jurídico será eficaz si, llegado el caso, puede ofrecer la protección necesaria. La efectividad de la protección se determina mediante una evaluación de las medidas adoptadas. La protección es efectiva si protege de la amenaza en la medida de lo razonable, lo que no implica que haya que descartar todos los riesgos posibles. Además, la protección efectiva no tiene que considerarse necesariamente permanente en el momento de realizar la evaluación: basta con una protección en un futuro inmediato previsible. También es pertinente que el extranjero tenga o no acceso a la protección. Se supone que, en caso necesario, los extranjeros recurrirán a una autoridad superior. En caso de que las autoridades locales no ofrezcan una protección adecuada, se entiende que las víctimas recurrirán, en principio, a las autoridades del gobierno central.

4.7El Estado parte explica que corresponde al extranjero demostrar, en primer lugar, que el país de origen no le puede garantizar una protección efectiva. No obstante, la carga de la prueba podría recaer en las autoridades de los Países Bajos si la situación concreta del extranjero y la situación general en su país de origen lo justificaran. Por consiguiente, la división de la carga de la prueba se basa en las circunstancias concretas del extranjero, que son evaluadas en parte teniendo en cuenta la situación general de su país de origen. Si las fuentes de información de índole general sobre el país demostrasen que, en la mayoría de los casos, esta protección no existe, o que solicitarla es inútil o incluso peligroso, se supone que el extranjero no tendría que demostrar la falta de disponibilidad de la protección en su situación individual.

4.8A la luz de esa política, el Estado parte subraya que la situación general en Mongolia no justifica que los solicitantes de asilo sean considerados automáticamente refugiados. Por consiguiente, la autora debe demostrar que los hechos y sus circunstancias individuales justifican su temor a ser perseguida, en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951. En opinión del Estado parte, confirmada por los tribunales nacionales, la autora no lo ha hecho.

4.9A este respecto, el Estado parte observa que, entre 2004 y 2005, Mongolia promulgó leyes en materia de violencia doméstica y estableció un Centro Nacional contra la Violencia. En 2007, el Comité reconoció los esfuerzos realizados por este país para combatir y prevenir la violencia doméstica y la violencia contra la mujer. Al mismo tiempo, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que los casos de violencia doméstica siguieran siendo numerosos y continuaran considerándose un asunto privado. Por lo tanto, el Comité exhortó a Mongolia a hacer de modo que las mujeres que fueran víctimas de la violencia doméstica tuvieran acceso a medios inmediatos de reparación y protección, como órdenes de protección, lugares de acogida seguros y asistencia médica y de rehabilitación. Además, el Estado parte señala que en los últimos años se han pronunciado varias condenas penales en causas de violencia contra la mujer. Según Caritas Internationalis, existen medidas especiales de apoyo a las mujeres que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, el Centro para la Igualdad de Género de Mongolia ofrece servicios de protección y reintegración a las víctimas de la trata de personas y a los repatriados voluntarios. El Centro para la Protección de la Mujer y el Niño presta asistencia a los repatriados voluntarios procedentes de la Unión Europea. Además, las personas pueden, en principio, pedir a las autoridades protección contra los funcionarios corruptos.

4.10El Estado parte señala asimismo que en el procedimiento de asilo se tuvieron en cuenta la información mencionada sobre el país y las observaciones de la autora. El hecho de que las autoridades de los Países Bajos y la autora extrajeran diferentes conclusiones de las mismas no implica que las autoridades no las incluyeran en su evaluación.

4.11El Estado parte reconoce que, a la vista de la información mencionada anteriormente, la violencia doméstica es una práctica habitual en Mongolia y las autoridades de los Países Bajos consideraban que las alegaciones de la autora en relación con el maltrato al que la había sometido el Sr. L. eran verosímiles. No obstante, el Estado parte considera que la autora no demostró que no pudiera pedir a las autoridades mongolas una protección efectiva contra el comportamiento del Sr. L. El Estado parte afirma que de la información disponible se desprende que no existe impunidad para los autores de actos de violencia (sexual) contra las mujeres, como lo demuestran también las condenas pronunciadas en los últimos años. Según el informe nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, la policía de Mongolia tiene orden de investigar las denuncias de violencia doméstica y ofrecer protección a las víctimas. Además, la legislación de Mongolia prevé sanciones para los infractores —que por lo general son hombres— como, por ejemplo, órdenes de exclusión y alejamiento o cursos de capacitación para modificar los comportamientos.

4.12El Estado parte impugna el argumento de la autora según el cual no le serviría de nada pedir protección si fuera devuelta a Mongolia. En primer lugar, el Estado parte observa que aún no está claro en qué forma las autoridades del país tramitaron las denuncias penales presentadas por la autora, quien no presentó ninguna prueba que demuestre que no les dieron curso o no abrieron una investigación. A raíz de la primera denuncia la policía detuvo al Sr. L. durante 72 horas, y a raíz de la segunda la policía tomó declaración a la autora, tomó fotografías de sus lesiones e interrogó al Sr. L. De estas acciones no se infiere que las autoridades de Mongolia no estuvieran dispuestas a protegerla. Además, cabría esperar que, en la medida de lo razonable, la autora hubiera preguntado al menos a la policía cuál era la situación de sus denuncias. El mero hecho de que, realizada la denuncia, la policía se pusiera en contacto con el Sr. L., no basta para demostrar que la policía aceptara dinero a cambio de mantenerle informado del curso de la investigación ni que las autoridades no tomaran en serio la denuncia. Por otra parte, no existen pruebas que demuestren la alegación de la autora relativa al presunto soborno a la policía por parte del Sr. L. y la simple sospecha de la autora no permite concluir que no hubiera podido obtener protección oficial en Mongolia.

4.13En segundo lugar, el Estado parte indica que la autora podría haber reclamado a una autoridad superior de Mongolia y no ha explicado por qué no lo hizo antes de salir de su país de origen para buscar protección en los Países Bajos. La autora no pidió ayuda a otras organizaciones de Mongolia, como el Centro Nacional contra la Violencia, que dispone de cinco refugios para las víctimas de violencia doméstica y ofrecen a estas asistencia jurídica.

4.14Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación de la autora carece de fundamento, ya que no ha demostrado que las autoridades de Mongolia no estén dispuestas a protegerla o no sean capaces de hacerlo. Afirma que la Recomendación general Nº 19 no exige a los Estados partes que otorguen permisos de residencia a las víctimas de la violencia doméstica. El rechazo de la solicitud de asilo de la autora no constituye una violación de los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de octubre de 2012, la autora comentó las observaciones del Estado parte sobre admisibilidad y fondo. La autora rechaza el argumento del Estado parte de que debía haber presentado una denuncia a las autoridades de Mongolia porque este país es también Estado parte en la Convención. Con respecto a la Observación general Nº 15 del Comité de Derechos Humanos, alega que la Convención se aplica a todas las personas dentro del territorio de los Países Bajos, incluidas las migrantes y las refugiadas. Por consiguiente, la autora tiene derecho a presentar una denuncia en los Países Bajos.

5.2La autora impugna igualmente el argumento del Estado parte según el cual la autora no presentó la alegación de discriminación por razones de sexo a las autoridades y los tribunales de los Países Bajos que estaban tramitando su solicitud de asilo. Sostiene que afirmó claramente que había sido víctima de discriminación por razones de sexo en Mongolia, en particular de esclavitud sexual y violencia doméstica por parte de su antiguo empleador, así como de abusos sexuales y maltrato físico en el lugar de trabajo. También declaró que las autoridades de Mongolia no le habían garantizado protección efectiva pese a las dos denuncias que había presentado a la policía. El Estado parte no cuestionó la credibilidad de sus declaraciones. Además, la autora facilitó al Estado parte y a sus tribunales nacionales amplia información sobre la situación general de las mujeres en Mongolia, en la que se demostraba que existía una discriminación generalizada contra la mujer e impunidad en los casos de violencia doméstica y trata de mujeres. Con ello pretendía demostrar que su situación no era un caso aislado, sino que respondía al patrón de discriminación estructural contra la mujer que impera en Mongolia. La autora señala que no tuvo necesidad de remitirse a la Convención en el curso del procedimiento nacional. En relación con la Recomendación general Nº 19, la autora reitera que la violencia contra la mujer está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Convención. Además, en los Países Bajos no existe ningún otro procedimiento o tribunal nacionales para denunciar el trato al que la autora fue sometida en Mongolia. Por consiguiente, la autora sostiene que presentó en el Estado parte una queja por discriminación sexista en lo que al fondo se refiere, y que su comunicación debería declararse admisible.

5.3La autora también refuta el argumento del Estado parte según el cual podría haber buscado protección al amparo de otros instrumentos como la Convención contra la Tortura o el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ya que la Convención no debería solaparse con otros instrumentos de derechos humanos internacionales o europeos. Subraya que, en la medida en que el objetivo de tales instrumentos es proteger a las personas contra los abusos, es de esperar que se produzcan algunos solapamientos. La autora solicitó al Estado parte protección para ella (y su hijo) contra los abusos y la discriminación en Mongolia. Afirma que un temor fundamentado de expulsión al país de origen podría justificar la concesión de asilo y, de ese modo, se garantizaría protección efectiva en el marco de la Convención. Se remite a las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos segundo y tercero de los Países Bajos y a la Observación general Nº 15 del Comité de Derechos Humanos. La autora insiste en que su comunicación debería declararse admisible.

5.4En relación con el fondo del litigio, la autora no está de acuerdo con los argumentos del Estado parte según los cuales ella no demostró que no podía solicitar protección efectiva a las autoridades de Mongolia; que la presentación de dos denuncias penales no basta para concluir que no serviría de nada pedir protección si se la devolviera a Mongolia, y que podría haber solicitado protección a una autoridad superior.

5.5La autora señala que las autoridades neerlandesas consideraron verosímiles sus declaraciones y que el Estado parte no cuestionó los hechos del caso. Por consiguiente, las autoridades de los Países Bajos debían evaluar el caso teniendo en cuenta la situación en Mongolia. En la medida en que el Estado parte afirma que la autora alega haber sido objeto de discriminación por parte de una persona y no por parte de las autoridades de su país de origen, la autora sostiene que los actos de discriminación cometidos por una persona están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención.

5.6Además, la autora recuerda que el Estado parte reconoce que la violencia doméstica contra la mujer es una práctica habitual en Mongolia. El Comité también expresó su preocupación por el hecho de que los casos de violencia doméstica siguieran siendo numerosos en ese país y continuaran considerándose un asunto privado; por la baja proporción de procesos judiciales en virtud de la Ley de lucha contra la violencia doméstica (20 causas incoadas desde su promulgación), y por el hecho de que Mongolia todavía no hubiera tipificado como delito la violación dentro del matrimonio. Aunque el Estado parte, para demostrar que las autoridades de Mongolia le ofrecerán protección a su regreso, afirma que se han pronunciado varias condenas en relación con casos de violencia contra la mujer, la autora considera que las fuentes citadas no demuestran que la situación haya mejorado. Al contrario, los casos de violencia contra la mujer siguen siendo numerosos, sus autores gozan de impunidad y no existen recursos eficaces contra ellos.

5.7Por ejemplo, en un informe mencionado por el Estado parte en sus observaciones, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América indicó que, según las organizaciones no gubernamentales (ONG), había muchos casos de violación que no se denunciaban; que la policía investigaba solo un reducido número de casos por falta de pruebas o de fondos; y que se disuadía a las víctimas de presentar denuncias debido al estigma social, el estrés o el carácter público de los enjuiciamientos. La violencia doméstica seguía constituyendo un grave problema, en particular entre las mujeres de familias rurales de bajos ingresos, y se seguía considerando un asunto interno de familia en el que la policía era reacia a intervenir. No había condenas por casos de violencia doméstica porque el Código Penal no contenía ninguna disposición que tipificara como delito esta forma de violencia. Las conclusiones se confirman en el informe de Caritas Internationalis, según el cual en 2007 1 de cada 3 mujeres era objeto de violencia doméstica y 1 de cada 10 sufría maltrato físico. Además, no existían leyes contra el acoso sexual y, según los resultados de una encuesta, 1 de cada 2 mujeres empleadas menores de 35 años reconocía haber sido víctima de acoso sexual en el lugar de trabajo.

5.8La autora subraya que, en su caso, las autoridades de Mongolia no le garantizaron protección efectiva. El hecho de que la policía investigara e interrogara al Sr. L no puede considerarse protección efectiva en el sentido de la Convención. La policía no dio curso a ninguna de sus denuncias ni le ofreció protección efectiva, puesto que no enjuiciaron al Sr. L. y ni siquiera adoptaron medidas para protegerla de nuevos abusos. La autora se refiere al párrafo 24 de la Recomendación general Nº 19, según el cual los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia sexista y prever procedimientos eficaces de denuncia y reparación, incluida la indemnización, para las víctimas. La autora afirma que ha facilitado a las autoridades y los tribunales de los Países Bajos amplia información en la que se demuestra que, en términos generales, las mujeres de Mongolia no están protegidas contra la discriminación y la violencia.

5.9La autora sostiene también que el Estado parte debía haber tenido en cuenta que la corrupción es una práctica generalizada en Mongolia. Recuerda que el Sr. L. es una persona acomodada con contactos importantes con la élite mongola, incluidos políticos de alto nivel, y dijo a la autora que la policía no lo investigaría porque había sobornado a sus agentes. La autora se remite al informe nacional de 12 de enero de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, en el que se afirma que, por regla general, la población no confía en el sistema jurídico de Mongolia; que el 85% cree que los tribunales favorecen a los ricos y a las grandes empresas; que la corrupción sigue constituyendo un problema importante, también en el sistema jurídico; y que la policía es una de las instituciones más corruptas. La autora cree que por todo ello cabe suponer que es cierto que el Sr. L. sobornó a la policía para detener la investigación del caso, por lo que a ella le resultaría difícil pedir protección a una autoridad superior si fuera devuelta a Mongolia, dado que las pruebas relativas a su caso probablemente habrían sido destruidas. La autora señala asimismo que, incluso si se llevara al Sr. L. ante los tribunales, su dinero y sus contactos le librarían de la condena. Por consiguiente, la autora piensa que es improbable que las autoridades de Mongolia le hubieran garantizado protección antes de salir del país y aún lo es más que le proporcionaran dicha protección si regresara allí.

5.10La autora también refuta el argumento del Estado parte sobre la protección efectiva que podrían proporcionarle las ONG de Mongolia, como el Centro Nacional contra la Violencia. En primer lugar, la obligación de garantizar dicha protección compete a los Estados y no a las organizaciones privadas. En segundo lugar, las ONG no podrían proporcionarle protección efectiva porque la mayoría de ellas no están dedicadas a proteger a las víctimas de los abusos y solo ofrecen asesoramiento y asistencia para la reintegración. En cualquier caso, la protección que podrían ofrecer estas organizaciones sería muy limitada. En particular, en relación con el argumento del Estado parte según el cual el Centro Nacional dispone de cinco albergues para las víctimas de violencia doméstica, la autora señala que estos albergues solo pueden acoger a 12 mujeres a la vez, siendo así que el número de mujeres que necesitan un lugar donde refugiarse es mucho mayor. Además, los albergues solo pueden ofrecer protección durante un tiempo limitado, por lo que no resultan efectivos, ya que en cuanto las mujeres salen de ellos se exponen a nuevos peligros.

5.11Por consiguiente, la autora reitera que en Mongolia fue víctima de discriminación sexista. Afirma que, habida cuenta de sus circunstancias individuales y de la situación prevaleciente en Mongolia, no pudo recibir protección efectiva en su país de origen y sería muy improbable que la obtuviera en caso de ser devuelta allí. La autora subraya que no existe ningún otro tipo de protección efectiva para ella, por lo que el rechazo por el Estado parte de su solicitud de asilo constituye una violación de la Convención.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.2En atención a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación de la autora según la cual el Estado parte, al rechazar su solicitud de asilo, no ha cumplido con su obligación de garantizarle protección contra la violencia sexista, la esclavitud sexual y el maltrato físico por parte del Sr. L., su exempleador en Mongolia y, por lo tanto, ha violado los artículos 1, 2 e), 3 y 6 de la Convención. Asimismo toma nota de la observación del Estado parte según la cual, en lo que al fondo se refiere, la autora no elevó a las autoridades o los tribunales de los Países Bajos una queja por discriminación sexista durante el procedimiento de asilo, puesto que solo alegó que su expulsión sería contraria al principio de no devolución. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1), del Protocolo Facultativo, los autores deben agotar todos los recursos internos disponibles. También recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual, en lo que al fondo se refiere, la autora debe elevar a las autoridades nacionales competentes la queja que luego vaya a denunciar ante el Comité, a fin de que las autoridades o los tribunales nacionales tengan la oportunidad de examinarla.

6.4El Comité se hace eco del argumento del Estado parte según el cual la autora solo denunció la violación del principio de no devolución y no invocó la discriminación sexista, y recuerda que la esencia del principio de no devolución es que un Estado no debe devolver a ninguna persona a un territorio en el que pueda verse expuesta a persecución, y aquí se incluyen las formas y los motivos de persecución basados en el género. Recuerda también que el principio de no devolución es un elemento esencial del asilo y de la protección internacional de los refugiados. Recuerda además su jurisprudencia, con arreglo a la cual el artículo 2 d) de la Convención abarca la obligación de los Estados partes de garantizar protección a las mujeres para impedir su exposición a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género, independientemente de que tales consecuencias se produzcan fuera de los límites territoriales del Estado parte de origen. El Comité recuerda asimismo que la violencia basada en el género es una forma de discriminación contra la mujer y comprende los actos que causan sufrimientos o daños físicos, psicológicos o sexuales, las amenazas de cometer dichos actos, la coerción y otras formas de privación de libertad. En tales circunstancias, aun suponiendo que la autora no alegara específicamente ante las autoridades nacionales que había sido objeto de discriminación sexista, el Comité considera que mencionó la violencia sexista, la esclavitud sexual y el maltrato físico sufridos por ella por el hecho de ser mujer cuando solicitó asilo y que las autoridades competentes tuvieron pues la oportunidad de examinar dichas alegaciones. El Comité observa que el Estado parte nunca ha puesto en duda que la autora no dispusiera de ningún otro procedimiento a nivel nacional que le permitiera presentar en cuanto al fondo una queja por discriminación sexista. El Comité considera, por lo tanto, que el artículo 4 1), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.5El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que la comunicación debería declararse inadmisible ratione materiae, puesto que la autora pretende ampliar al nivel extraterritorial la protección concedida en virtud de la Convención y extender su ámbito de aplicación de modo que incluya el principio de no devolución; que no puede considerarse al Estado parte responsable de las violaciones de la Convención, reales o presuntas, cometidas por otro Estado parte; y que el Comité no tiene competencia sobre las presuntas violaciones en los Países Bajos.

6.6Teniendo en cuenta la definición de violencia basada en el género que ofrece el Comité34 y su jurisprudencia en relación con la aplicabilidad de la Convención ratione materiae, ratione loci y a nivel extraterritorial33, el Comité se considera competente para examinar la comunicación. A la vista de lo que antecede, el Comité tiene que determinar si, a los fines de la admisibilidad y en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, la autora ha formulado cargos suficientes para fundamentar sus alegaciones relativas a la violación por el Estado parte de los artículos 1, 2 e), 3 y 6 de la Convención. El Comité también debe valorar si la autora ha proporcionado información suficiente sobre el riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género al que estaría expuesta si se la devolviera a Mongolia.

6.7El Comité observa que la autora no ha facilitado explicación alguna sobre por qué y cómo considera que el Estado parte, al rechazar su solicitud de asilo, ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3 y 6 de la Convención, que tratan de la promoción de los derechos humanos de la mujer, la explotación de la prostitución y la trata de mujeres. Al no constar en el expediente ninguna otra información pertinente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones con arreglo a los artículos 3 y 6 de la Convención.

6.8Respecto de la valoración del riesgo de que la autora, si regresa a Mongolia, sea sometida a graves formas de violencia por razón del género, con arreglo a los artículos 1 y 2 e) de la Convención, el Comité observa, en primer lugar, que la autora simplemente afirma que teme que las autoridades de Mongolia no la protejan frente al Sr. L., pero no aporta más explicaciones. Tampoco explica por qué el Sr. L. seguiría suponiendo una amenaza real para ella, cinco años después de que los presuntos sucesos ocurrieran, entre diciembre de 2008 y junio de 2009. Además, la autora no ha explicado el modo en que las autoridades de Mongolia, en el pasado, no le han brindado protección en sus circunstancias personales ni ha demostrado el riesgo real de que esas autoridades no puedan otorgarle una protección apropiada a su regreso.

6.9Asimismo, el Comité toma nota del hecho de que la autora no ha explicado por qué no hizo un seguimiento de las denuncias que presentó a la policía durante los tres meses en los que estuvo ausente de la casa del Sr. L., entre diciembre de 2008 y junio de 2009. La autora tampoco ha explicado por qué no presentó una queja ante el ministerio público o los tribunales de Mongolia durante dicho período. Además, el Comité observa que la autora salió del país en junio de 2009, es decir, seis meses después de haber presentado la primera denuncia a la policía (diciembre de 2008). Observa igualmente que, del material que figura en el expediente, no se desprende que las autoridades de Mongolia actuaran realmente de mala fe o no reaccionasen con prontitud a las denuncias de la autora. En ese contexto, el Comité también señala que Mongolia es un Estado parte en la Convención y en su Protocolo Facultativo y, como tal, está obligado a aplicar sus disposiciones.

6.10En estas circunstancias y al no disponer de ninguna otra información pertinente, el Comité considera que los hechos que se le han presentado no permiten llegar a la conclusión de que en Mongolia no exista un sistema jurídico efectivo que pueda determinar la culpabilidad del Sr. L., procesarlo y sancionarlo, y, en concreto, que las circunstancias personales de la autora justifiquen el riesgo de persecución por parte del Sr. L. y la ausencia de protección frente a dicho riesgo en caso de que regrese a su país de origen. Asimismo, el Comité concluye que, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado su queja relativa a los artículos 1 y 2 e) de la Convención.

6.11Habida cuenta de lo anterior en su conjunto, y al no constar en el expediente ninguna otra información pertinente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su alegación de que el rechazo por el Estado parte de su solicitud de asilo la expondría a un riesgo personal y previsible de ser sometida a formas graves de violencia por razón del género en caso de ser devuelta a Mongolia, y de que las autoridades de Mongolia no le han otorgado, o no le otorgarían, una protección eficaz frente a dichas formas de violencia. Por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.

[Adoptada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés.]