Naciones Unidas

CEDAW/C/51/3

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Distr. general

1º de febrero de 2012

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés solamente

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

51º período de sesiones

13 de febrero a 2 de marzo de 2012

Tema 6 del programa provisional

Aplicación de los artículos 21 y 22 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Informes presentados por organismos especializadossobre la aplicación de la Convención en las áreas que corresponden a la esfera de sus actividades

Informe de la Oficina Internacional del Trabajo *

Resumen

De conformidad con el artículo 22 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se ha invitado a los organismos especializados a que presenten al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 51º período de sesiones, informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–53

II.Indicaciones relativas a la situación de algunos países6–934

Argelia6–204

Brasil21–367

Congo37–4910

Granada50–5511

Jordania56–7412

Noruega75–8515

Zimbabwe86–9317

I.Introducción

1.Las disposiciones del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer son objeto de diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). De los 189 convenios aprobados hasta ahora, la información que figura en el presente informe se relaciona principalmente con los siguientes:

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (Nº 100), que ha sido ratificado por 168 Estados miembros;

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (Nº 111), que ha sido ratificado por 169 Estados miembros;

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (Nº 156), que ha sido ratificado por 41 Estados miembros.

2.Se hace referencia a otros convenios pertinentes al empleo de mujeres cuando son aplicables:

Trabajo forzoso

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (Nº 29);

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (Nº 105).

Trabajo infantil

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (Nº 138);

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182).

Libertad de asociación

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87);

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (Nº 98).

Política de empleo

Convenio sobre la política del empleo, 1964 (Nº 122);

Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (Nº 142).

Protección de la maternidad

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (Nº 3);

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (Nº 103);

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (Nº 183).

Trabajo nocturno

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (Nº 89) [y Protocolo];

Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (Nº 171).

Trabajo subterráneo

Convenio sobre el trabajo subterráneo, 1935 (Nº 45).

Trabajadores migrantes

Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (Nº 97);

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (Nº 143).

Trabajo a tiempo parcial

Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (Nº 175).

Trabajo a domicilio

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (Nº 177).

Trabajadores domésticos

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Nº 189).

3.La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (la Comisión de Expertos), órgano de expertos independientes de todo el mundo que se reúne anualmente, supervisa la aplicación de los convenios ratificados. La información que figura en la segunda parte del presente informe consiste en resúmenes de las observaciones y solicitudes directas hechas por la Comisión. Las observaciones son comentarios que se publican en el informe anual de la Comisión de Expertos, que se prepara en español, francés e inglés, presentados a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo. Las solicitudes directas, preparadas en francés e inglés, y en el caso de los países de habla hispana también en español, no se publican en forma de libro, pero se distribuyen. En una fecha posterior se publican en la base de datos de actividades de supervisión de la OIT, NORMLEX.

4.La información que figura a continuación contiene referencias breves a las observaciones mucho más detalladas que hacen los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pertinentes de la Comisión de Expertos mencionadas en la segunda parte pueden encontrarse en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/en/.

5.Cabe señalar que la Comisión de Expertos suele incluir, en sus propias observaciones, referencias a la información presentada por los gobiernos al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y demás órganos de tratados de las Naciones Unidas, y a los informes de esos órganos.

II.Indicaciones relativas a la situación de algunos países

Argelia

6.De los convenios pertinentes de la OIT, Argelia ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 3, 87, 89, 97, 98, 105, 122, 138, 142 y 182.

7.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

8.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos señaló que el informe del Gobierno no contenía ninguna información sobre los resultados de la encuesta sobre los niveles de remuneración desglosados por sexo puesta en marcha en marzo de 2007. La Comisión volvió a reiterar la importancia de poder disponer de datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, según los puestos ocupados, en todas las categorías del empleo, tanto en una misma rama de actividad como en diferentes ramas.

9.En su solicitud directa de 2010, sobre la aplicación del artículo 84 de la Ley Nº 90‑11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones laborales, por la que se estableció el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, la Comisión de Expertos volvió a solicitar información sobre el número y el carácter de las infracciones, las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para detectar cualquier incumplimiento del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor y el número, la naturaleza y el resultado de las causas sobre igualdad de remuneración en que han entendido las autoridades judiciales. Habiendo observado que el Estatuto general de la función pública (Ley Nº 06-03, de 16 de julio de 2006) no contenía ninguna disposición por la que se exigiera la igualdad de remuneración de los funcionarios y funcionarias por trabajo de igual valor, la Comisión pidió al Gobierno que explicara cómo se garantizaba la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública. Por último, la Comisión tomó nota del establecimiento del Consejo Nacional de la Familia y la Mujer en virtud del Decreto ejecutivo Nº 06-421, de 22 de noviembre de 2006, en sustitución del Consejo Nacional de la Mujer.

Convenio Nº 111

10.En su observación de 2010, la Comisión de Expertos señaló que el informe del Gobierno no contenía respuesta alguna a su observación anterior, por lo que la repitió. La Comisión de Expertos tomó nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública aprobado en 2006 prohibía toda discriminación de los funcionarios por sus opiniones, su sexo, su origen o cualquier otra condición personal o social. También tomó nota de que el artículo 17 de la Ley Nº 90-11, sobre las relaciones laborales, prohibía que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contuvieran disposiciones que establecieran una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. Consciente de que la legislación laboral estaba siendo revisada, la Comisión instó al Gobierno a que velara por que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohibieran la discriminación en todas las etapas del empleo y la ocupación por los motivos enumerados en el Convenio.

11.En cuanto al acoso sexual, la Comisión señaló que el artículo 341 bis del Código Penal parecía cubrir únicamente el acoso sexual quid pro quo. La Comisión recordó al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afectaba a la dignidad y el bienestar de los trabajadores, así como a la productividad de la empresa y a los fundamentos de la relación laboral. La Comisión confiaba en que el nuevo Código del Trabajo garantizara una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso debido a un entorno de trabajo hostil. La Comisión también pidió al Gobierno que facilitara información sobre las campañas de educación y sensibilización y la organización de actividades en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

12.En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y por la persistencia de fuertes estereotipos con respecto al papel y la responsabilidad de la mujer y el hombre en la sociedad y en la familia. La Comisión tomó nota del comentario del Gobierno según el cual los programas de formación y cualificación aplicables no eran restrictivos ni discriminatorios por motivos de sexo, y de que la elección de las materias de estudio era una decisión individual. La Comisión reiteró su solicitud al Gobierno de que adoptara con urgencia medidas proactivas para proseguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres en el empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos por combatir el problema de las actitudes estereotipadas. También pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos donde se enseñaban profesiones tradicionalmente masculinas, para ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.

13.Con vistas a revisar la legislación del trabajo relativa al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitaran a la protección de la maternidad.

14.La Comisión de Expertos ha recibido el último informe del Gobierno y lo examinará en el período de sesiones que celebrará en noviembre y diciembre de 2012.

Convenio Nº 29

15.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos señaló que no había recibido el informe del Gobierno, por lo que reiteró su solicitud directa anterior, y tomó nota de la aprobación de la Ley Nº 09-01, de 25 de febrero de 2009, por la que se modificó y complementó la Ordenanza Nº 66‑156, de 8 de junio de 1966, de promulgación del Código Penal. La Comisión señaló que, en virtud de esa ley, se había añadido un artículo 5 bis al capítulo 1 del título 2 del volumen 3 de la segunda parte del Código Penal, sobre la trata de personas. La Comisión señaló que en las disposiciones de dicho artículo se tipificaba como delito la trata con fines de explotación.

16.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 89

17.En su observación de 2008 la Comisión de Expertos observó con pesar que el informe del Gobierno no contenía respuesta alguna a las cuestiones que la Comisión había estado planteando durante muchos años. Además, recordando que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio Nº 89 había sido redactado con miras a ofrecer una mayor flexibilidad en lo que respecta a las modificaciones en la duración del turno de noche y excepciones más amplias a la prohibición del trabajo nocturno, la Comisión invitó al Gobierno a dar una consideración favorable a la ratificación de dicho Protocolo.

Convenio Nº 142

18.En su observación de 2008 la Comisión de Expertos tomó nota de la indicación del Gobierno de que hacerse cargo de la formación de categorías particulares de personas era una misión estatutaria del sector de la enseñanza y la formación profesional. Esta formación estaba destinada a personas con discapacidad (1.587 personas recibían formación residencial, de las cuales 618 eran niñas), jóvenes en situación de riesgo de degradación moral (1.693 jóvenes habían recibido formación en centros especiales, de los cuales 65 eran niñas) y personas en régimen de detención en centros de reeducación (6.123 beneficiarios, de los cuales 287 eran niñas). Había otras modalidades de formación destinadas a jóvenes y amas de casa. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara más información sobre el modo en que se habían definido esas categorías y sobre la contribución efectiva de las distintas medidas a la inserción de los interesados en puestos de trabajo con garantías de durabilidad.

Convenio Nº 182

19.En su solicitud directa de 2010, con respecto al proyecto de Código del Trabajo, la Comisión de Expertos expresó la esperanza de que incluyera disposiciones específicas que tipificaran como delito la venta y la trata de niños y prohibieran y penalizaran la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o espectáculos pornográficos. Asimismo, en lo que respecta a los artículos 343 y 344 del Código Penal, que prohibían la trata de personas, en particular de niños, con fines de prostitución, y a los artículos 342 y 343 del Código Penal, que prohibían y castigaban el reclutamiento o el ofrecimiento de personas, en particular niños, con fines de prostitución, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que velara por que se investigaran todos los casos de explotación sexual de niños con fines comerciales y por que se procesara, condenara y castigara a sus autores.

20.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Brasil

21.De los convenios pertinentes de la OIT, el Brasil ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 45, 89, 97, 98, 103, 105, 122, 138, 142, 171 y 182.

22.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

23. En su solicitud directa de 2009, la Comisión de Expertos tomó nota de que, como promedio, en 2008 el salario de las mujeres representaba el 82,7% del de los hombres. La disparidad de remuneración era aún mayor en el caso de las mujeres afrodescendientes. Si se consideraban los hombres y las mujeres con nivel de educación superior completo, la brecha salarial superaba el 40%. La Comisión también tomó nota de que en la información facilitada por el Gobierno respecto de las acciones llevadas a cabo en el marco del Programa de Trabajo Decente del país no se incluían referencias a medidas específicamente encaminadas a promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a reducir la brecha salarial existente entre trabajadores y trabajadoras. Por ello, la Comisión instó al Gobierno a que proporcionara información sobre: a) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del Segundo Plan Nacional de Políticas para la Mujer; b) las medidas adoptadas por la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y de trato en el trabajo independientemente del género y la raza, y ejemplos de convenios colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor; c) las medidas adoptadas por la Comisión de Igualdad de Oportunidades de Género y de Lucha contra la Discriminación; y d) las medidas adoptadas en el marco del programa "Promoción de la igualdad de oportunidades para todos" del Ministerio del Trabajo.

Convenio Nº 111

24.En su observación de 2009 la Comisión de Expertos tomó nota de que la población afrodescendiente seguía en situación de desventaja en cuanto a la educación y el mercado del trabajo. También tomó nota de que los estereotipos relativos al género y a la raza continuaban determinando la segregación de los trabajadores afrodescendientes e indígenas y de las trabajadoras en empleos de menor calidad. La Comisión tomó nota, en particular, de que las mujeres estaban sobrerrepresentadas en el servicio doméstico, en la producción para el autoconsumo y en los trabajos no remunerados. Según el informe del Gobierno, las tasas de desempleo de las mujeres y de los afrodescendientes e indígenas eran más altos que la media, y la situación de las mujeres afrodescendientes e indígenas era aún más precaria.

25.La Comisión tomó nota de las medidas educativas y de sensibilización contempladas bajo el Segundo Plan Nacional de Políticas para la Mujer y de las medidas adoptadas por las comisiones regionales de igualdad de oportunidades sin distinción de género, etc. También tomó nota del programa de capacitación para trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico (Programa de Trabajo Doméstico Nacional/PlanSeQ) y de la intención de revisar la legislación nacional para extender todos los derechos laborales a esta categoría de trabajadores. La Comisión solicitó al Gobierno que continuara desplegando esfuerzos para garantizar la plena igualdad de trato y oportunidades para las mujeres, los afrodescendientes y los indígenas.

26.En su solicitud directa de 2009 la Comisión tomó nota de que, mediante la Orden Nº 219, de 7 de mayo de 2008, se había creado, en el seno del Ministerio del Trabajo y Empleo, la Comisión de Igualdad de Oportunidades de Género, Raza, Etnia y Personas con Discapacidad y de Lucha contra la Discriminación. Sus subcomisiones temáticas eran responsables de las medidas de acción afirmativa adoptadas, por ejemplo, en materia de género. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los temas de género y raza se habían incluido como elementos transversales del plan plurianual (2008-2011) del Gobierno, dedicado al "desarrollo con inclusión social y educación de calidad". A raíz de eso, se habían constituido la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres y la Secretaría Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial. La Comisión tomó nota igualmente de que el Ministerio del Trabajo y Empleo contaba con una Dependencia Nacional de Coordinación de la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y la Eliminación de la Discriminación en el Trabajo.

27.Con relación a los Planes Territoriales/Sectoriales de Capacitación (PlanTeQ), la Comisión tomó nota de que, en 2007, el 61,40% de los participantes en los cursos de formación profesional eran mujeres y el 62,85% indígenas o afrodescendientes. En 2008, estas tasas habían sido, respectivamente, del 54% y el 67,11%. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las tasas de participación de las mujeres en dichos planes, y sobre los avances logrados en el marco del programa "Brasil, Género y Raza".

28.La Comisión tomó nota de que el Segundo Plan Nacional de Políticas para la Mujer preveía, entre otras cosas, dar prioridad a la inserción profesional de las mujeres en las acciones emprendidas en el marco del Sistema Nacional del Empleo. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del Segundo Plan Nacional de Políticas para la Mujer, los resultados conseguidos por el Primero y la ejecución del Programa en favor de la igualdad entre los géneros (2009-2010). La Comisión también solicitó información sobre el número de trabajadoras que se beneficiaban de las prestaciones por maternidad previstas en el Decreto Nº 6122/2007.

29.En cuanto al acoso sexual, la Comisión tomó nota de las acciones dirigidas a capacitar a las superintendencias regionales del trabajo en cuestiones relacionadas con el acoso sexual y de la elaboración de un folleto para concienciar sobre el tema y facilitar la detección de los casos de acoso sexual en el trabajo. La Comisión tomó nota igualmente de que el Segundo Plan Nacional de Políticas para la Mujer incluía acciones encaminadas a combatir todas las formas de violencia contra las mujeres. Recordó que, según un informe del Ministerio de Desarrollo Agrario y del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, el 52% de las mujeres trabajadoras había sufrido algún tipo de acoso sexual e instó al Gobierno a que facilitara información sobre las denuncias por acoso sexual presentadas ante los órganos competentes y sobre los resultados de esas denuncias, entre otras cosas con arreglo al artículo 216-A del Código Penal. La Comisión también invitó al Gobierno a que velara por que la nueva Ley sobre igualdad y erradicación de la discriminación incluyera disposiciones sobre el acoso sexual.

Convenio Nº 29

30.En su solicitud directa de 2009 la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre la política nacional de lucha contra la trata de personas y sobre el Plan nacional de lucha contra la trata de personas (PNETP). La Comisión esperaba que el Gobierno indicase las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la población sobre la trata de personas, en particular a las personas más vulnerables a ese tipo de explotación.

31.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 89

32.En su solicitud directa de 2008 la Comisión de Expertos señaló a la atención del Gobierno que el Convenio podía ser denunciado durante un intervalo de un año a partir del 27 de febrero de 2011.

Convenio Nº 97

33.En su solicitud directa de 2008 la Comisión de Expertos observó que, aunque el país hubiera sido tradicionalmente un país de inmigración, desde 1980 se había registrado un aumento de los flujos migratorios hacia, principalmente, los Estados Unidos, el Paraguay, el Japón, Portugal y el Reino Unido, y que existía un número creciente de mujeres que emigraban en busca de empleo. La Comisión también tomó nota con interés del programa "Brasil, Género y Raza", que buscaba combatir la discriminación de las mujeres y las personas de raza negra en el acceso al empleo. La Comisión también tomó nota con interés de que se estaba llevando a cabo, en colaboración con la OIT, un programa específicamente destinado a trabajadores del servicio doméstico que también incluía a las mujeres migrantes, y de que se había elaborado una política nacional de lucha contra la trata de seres humanos. Ambas iniciativas estaban particularmente dirigidas a las mujeres. La Comisión pidió al Gobierno que señalara las actividades específicas llevadas a cabo en el marco de las iniciativas relacionadas con las trabajadoras migrantes y la trata de seres humanos.

Convenio Nº 182

34.En su observación de 2009 la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que redoblara los esfuerzos por asegurar, en la práctica, la protección de los niños contra la venta y la trata con fines de explotación económica y sexual. La Comisión tomó nota con interés de que, según el informe de actividades del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT de 2008 sobre el Programa de duración determinada, se había impedido la ocupación en la explotación sexual comercial, o retirado de esta peor forma de trabajo infantil, a 54 niños y 669 niñas, es decir, a un total de 723 niños. La Comisión también tomó nota de que el Programa centinela, que ofrecía apoyo psicológico y social a niños y jóvenes víctimas de explotación sexual, operaba en más de 885 municipios del país. La Comisión solicitó al Gobierno que siguiera adoptando las medidas de duración determinada necesarias, en el marco del Plan nacional y de la política nacional de lucha contra la trata de personas.

35.Con respecto a los niños empleados como servicio doméstico, la Comisión ya había tomado nota anteriormente de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que, según un estudio del IPEC de 2004, más de 500.000 niños trabajaban como empleados domésticos en el Brasil. Esos niños, especialmente las niñas, no asistían a la escuela. La tasa de escolarización de las niñas era, en general, muy baja, y más del 88% de los niños que trabajaban como empleados domésticos comenzaban a trabajar antes de la edad mínima de admisión al empleo, normalmente entre los 5 y los 6 años. La Comisión también tomó nota de que, según las indicaciones contenidas en el informe del IPEC de 2008 sobre el Programa de duración determinada, se había establecido un plan sectorial para los trabajadores domésticos (PlanSeQ) con el objetivo de apoyar a esa categoría de trabajadores e informarlos de sus derechos. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas de duración determinada adoptadas para aplicar el Decreto Nº 6.481, de 12 de junio de 2008, que prohibía el empleo de niños como servicio doméstico, especialmente para impedir su ocupación en las peores formas de trabajo infantil, retirarlos de ellas y prestar asistencia para su rehabilitación y su integración social.

36.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Congo

37.De los convenios pertinentes de la OIT, el Congo ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También la ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 89, 98, 105, 138 y 182.

38.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

39.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos lamentó no haber recibido el informe del Gobierno, por lo que volvió a formular su solicitud anterior, en la que le pedía que adecuara al Convenio el artículo 80 del Código del Trabajo, que parecía limitar la posibilidad de comparar las remuneraciones recibidas por los hombres y las mujeres a los casos de realización del mismo tipo de trabajo.

40.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 111

41.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos señaló que no había recibido el informe del Gobierno. Por lo tanto, volvió a formular su solicitud anterior y señaló que el Estatuto general de la función pública prohibía la discriminación por razón de sexo en la aplicación de sus disposiciones y la utilización de la situación familiar de forma discriminatoria contra los solicitantes de empleo en la administración pública (artículos 200 y 201 del Código del Trabajo).

42.La Comisión tomó nota del informe del Gobierno, según el cual, con el apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas, se había llevado a cabo una revisión de los textos legislativos del país para detectar disposiciones discriminatorias para la mujer. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones discriminatorias que se habían detectado y si se habían derogado.

43.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 89

44.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos lamentó no haber recibido el informe del Gobierno. Por lo tanto, reiteró su solicitud anterior e invitó al Gobierno a que considerara favorablemente la posibilidad de ratificar el Protocolo de 1990, que permite mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio sin dejar de centrarse en la protección de las trabajadoras.

45.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 138

46.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota de algunos avances en la tasa bruta de matriculación en la enseñanza primaria, pero señaló que las cifras seguían siendo bajas. En ese sentido, pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para incrementar el nivel de asistencia a la escuela, tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria, y para reducir las tasas de abandono escolar y de repetición de curso, prestando especial atención a las desigualdades en el acceso a la educación motivadas por el género, el origen étnico o criterios socioeconómicos. [La Comisión formuló una observación similar en el marco del Convenio Nº 182 – solicitud directa de 2010.]

47.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 182

48.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota del reconocimiento por parte del Gobierno de que la trata de niños entre Benin y el Congo para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y el servicio doméstico, constituía una vulneración de los derechos humanos. Aunque tomó nota de que el Gobierno había adoptado una serie de medidas para detener la trata de niños, la Comisión pidió que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para rehabilitar y reintegrar a los niños en la sociedad tras su retirada de esos trabajos.

49.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Granada

50.De los convenios pertinentes de la OIT, Granada ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 97, 98, 105, 138 y 182.

51.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

52.En su observación de 2009 la Comisión de Expertos lamentó que el Gobierno no hubiera contestado a su observación anterior sobre la naturaleza discriminatoria de la Ordenanza SRO 11 (2002), relativa al salario mínimo, que preveía salarios diferentes para los trabajadores y las trabajadoras del sector agrícola. Por ello instó al Gobierno a que adoptara medidas, sin demora, para asegurarse de que dicha Ordenanza dejara de establecer salarios diferentes para trabajadores y trabajadoras.

53.En su solicitud directa de 2009 la Comisión de Expertos tomó nota de que se estaba revisando el proceso de evaluación de puestos de trabajo del sector público. El Gobierno afirmaba, sin embargo, que en la administración pública no existía discriminación salarial y que la mayoría de los puestos directivos estaban ocupados por mujeres. También tomó nota de que el Ministerio de Trabajo alentaba la evaluación de los puestos de trabajo en el sector privado. La Comisión esperaba que la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por trabajo de igual valor, conforme a lo establecido en el Convenio y en el artículo 27 de la Ley de empleo de 1999, fuera un objetivo expreso del proceso de revisión.

Convenio Nº 111

54.En su solicitud directa de 2009 la Comisión de Expertos recordó que quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley de empleo, y por tanto de las disposiciones para combatir la discriminación del artículo 26, los miembros de la policía y las fuerzas armadas y los guardias y funcionarios de prisiones (art. 4). La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno de que en el sector público no existía discriminación y solicitó información concreta sobre las leyes o los reglamentos vigentes para proteger a esos trabajadores de la discriminación y sobre la forma de garantizar en la práctica esa no discriminación.

55.En cuanto al acoso sexual, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para prevenir y prohibir ese tipo de acoso en el lugar de trabajo.

Jordania

56.De los convenios pertinentes de la OIT, Jordania ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 98, 105, 122, 138, 142 y 182.

57.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

58.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos recordó que el artículo 23 ii) a) de la Constitución establecía que todos los trabajadores recibirían salarios adecuados en función de la cantidad y la calidad del trabajo realizado, lo cual era más restrictivo que el principio recogido en el Convenio. Aunque tomó nota de que el Código del Trabajo se había modificado en 2008 (Ley Nº 48/2008), la Comisión también recordó que dicho Código aún no contenía disposiciones expresas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión volvió a referirse a su observación general de 2006 e instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

59.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota de la reseña sobre la igualdad de remuneración en Jordania elaborada por la OIT, en colaboración con la Comisión Nacional de Jordania para Asuntos de la Mujer, en 2010, y del documento normativo sobre la participación de la mujer en la fuerza de trabajo jordana presentado al Consejo Económico y Social. Ambos documentos confirmaban la persistencia de una brecha salarial entre hombres y mujeres a todos los niveles de cualificación, especialmente en el sector privado, donde dicha brecha alcanzaba incluso el 44% entre las categorías profesionales, frente al 24% en el sector público. En 2009 las profesionales del sector de la educación ganaban un tercio menos que sus homólogos masculinos; en el sector social y de la salud ganaban un 38% menos que ellos; y en el de la industria manufacturera, un 24% menos que ellos. También parecían existir desigualdades entre los géneros en las prestaciones no salariales. La Comisión tomó nota con interés de que en marzo de 2010 se había celebrado una mesa redonda tripartita sobre la igualdad de remuneración, en la que se había aprobado una serie de recomendaciones, entre ellas la de establecer una comisión nacional tripartita sobre la igualdad de remuneración encargada de elaborar un plan de acción nacional, y pidió al Gobierno que facilitara información al respecto.

60.En cuanto al artículo 25 b) del Reglamento Nº 30, de 2007, sobre la función pública, en virtud del cual las funcionarias solo tienen derecho a prestaciones familiares si son el "sostén de la familia" o si sus maridos han muerto o sufren algún tipo de discapacidad, la Comisión tomó nota de la explicación del Gobierno de que dicho artículo respondía a las funciones y responsabilidades específicas impuestas al marido por la sociedad jornada. También tomó nota de que esa condición de sostén de la familia era acordada por los tribunales religiosos conforme a la ley islámica y las tradiciones imperantes en la sociedad del país. La Comisión volvió a expresar su preocupación por que, conforme a la legislación jordana, las funcionarias estuvieran en la práctica desfavorecidas en lo que a prestaciones familiares se refería. Pidió al Gobierno que indicara qué medidas se habían adoptado o estaba previsto adoptar para revisar las disposiciones del Estatuto de la función pública de 2007 con vistas a garantizar que las funcionarias reciban el mismo trato que sus homólogos masculinos en lo que a las prestaciones familiares se refiere.

61.La Comisión recordó que, a pesar del aumento en la contratación de mujeres, su segregación profesional en puestos peor remunerados de la administración pública seguía suponiendo un problema. Señaló que seguía sin disponerse de información que demostrara cómo se garantizaba en la práctica, en la administración pública, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, ni sobre las medidas adoptadas para determinar los motivos de la segregación profesional de las mujeres en puestos de menor remuneración y puestos sin posibilidad de ascensos que les permitieran ganar más. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información actualizada a ese respecto.

62.La Comisión tomó nota de la decisión del Gobierno, en 2008, de aumentar el salario mínimo de 110 a 150 dinares jordanos al mes, con efecto a partir de enero de 2009. Sin embargo, entendía que los trabajadores del sector de la confección de prendas de vestir de la zona declarada industrial y los trabajadores del servicio doméstico, una amplia mayoría de los cuales eran mujeres, quedaban excluidos de ese nuevo salario mínimo. La Comisión recordó que el salario mínimo era una forma importante de promover la aplicación de lo dispuesto en el Convenio y pidió al Gobierno que indicara los motivos por los que los citados trabajadores quedaban excluidos del nuevo salario mínimo e informara de las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del principio de igual remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor a esas categorías de trabajadores.

63.La Comisión examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 111

64.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos recordó la persistente segregación laboral de la mujer en las categorías más bajas de la administración pública y el lento progreso en el logro de un equilibrio equitativo entre hombres y mujeres, en particular en los puestos de nivel más elevado. La Comisión había señalado que cuando la antigüedad era un factor determinante a los fines de la promoción en puestos de nivel más elevado, la aplicación equitativa de este criterio no debía conducir a una discriminación indirecta contra las funcionarias públicas. Lamentó tomar nota de que el Gobierno seguía afirmando que el estatuto de la administración pública confería a mujeres y a hombres iguales oportunidades de acceso a todos los puestos, sin restricciones, sin aportar más detalles sobre las medidas adoptadas para revisar si la aplicación del criterio de años de experiencia y de conocimientos acumulados no conducía, en la práctica, a una discriminación indirecta de la mujer. Recordando que, en virtud del Convenio, el Gobierno tenía la obligación de combatir tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta por motivos de sexo en cuanto al empleo y la ocupación en la administración pública, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas para luchar contra la segregación de género en el trabajo en el seno de la administración pública.

65.En su solicitud directa de 2010 la Comisión tomó nota del Reglamento Nº 90/2009, de 1º de octubre de 2009, sobre los trabajadores domésticos, los cocineros, las jardineros y trabajadores similares, promulgado conforme al artículo 3 b) del Código del Trabajo Nº 8/1996, en su forma enmendada por la Ley Nº 48/2008.La Comisión tomó nota de que el artículo 5 a) 5) impedía al trabajador abandonar la casa en que trabajaba sin el permiso del titular de la vivienda y que el artículo 5 c) disponía que si el trabajador "abandonaba la casa sin motivo justificable atribuible al titular de la vivienda" dicho trabajador debía asumir todas las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo que hubiera firmado, además de los gastos de repatriación. La Comisión consideraba que semejantes disposiciones hacían a los trabajadores más vulnerables a la discriminación y los abusos, por el poder desproporcionado que otorgaban al empleador sobre el empleado. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación práctica del Reglamento Nº 90/2009, entre otras cosas estadísticas desglosadas por sexo y origen, el número y la naturaleza de las denuncias recibidas por el Ministerio de Trabajo de trabajadores y empleadores, las inspecciones de trabajo realizadas, las sanciones o multas impuestas a trabajadores y empleadores por incumplimiento y indemnizaciones concedidas a ese respecto. También pidió al Gobierno que indicara de qué forma estaba dando una respuesta efectiva a la preocupación por reducir la dependencia de los trabajadores migratorios de sus empleadores.

66.La Comisión también tomó nota de las enmiendas al Código del Trabajo (Ley Nº 48, de 2008), en particular al artículo 29 (que prevé sanciones en caso de agresión sexual por parte del empleador), así como del nuevo Estatuto Nº 30/2007 de la función pública, especialmente de su artículo 171 a). Según el Gobierno, el acoso sexual en la administración pública suponía un delito de intromisión en el honor (sancionable conforme al artículo 171 a)). El capítulo XVII del nuevo Estatuto de la función pública confería a los empleados el derecho a denunciar ante la administración cualquier acto contrario a la ética de la función pública o los principios de justicia e imparcialidad, presiones, coacciones o exigencias ilícitas por parte de otro empleado, ya fuera superior, colega o subordinado, y cualquier atentado contra su integridad. De esta forma, el capítulo XVII permitía al empleado víctima de acoso sexual denunciarlo ante la administración. Aunque tomó nota de estas explicaciones, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que incluyera una definición clara de acoso sexual (quid pro quo y entorno hostil) en el Código del Trabajo y en el Estatuto de la función pública para combatir eficazmente todas las formas de acoso sexual. También pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas para aumentar la conciencia sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo, prevenirlo y proteger contra él.

67.Recordando la Ordenanza de 1997, promulgada en virtud del artículo 69 del Código del Trabajo, sobre determinadas restricciones al empleo femenino, la Comisión señaló que la comisión establecida para modificarla se seguía reuniendo. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que las medidas de protección se limitaran exclusivamente a proteger la maternidad y que informara de los avances a ese respecto.

68.En cuanto al Proyecto Nacional sobre el Empleo de la Mujer, la Comisión tomó nota de que se estaban creando oportunidades de empleo en zonas aisladas. Pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre las medidas prácticas adoptadas para alentar a las mujeres de dichas zonas a participar en programas de formación profesional, y sobre sus resultados en cuanto a la obtención y el mantenimiento de puestos de trabajo, entre otras cosas en los sectores de producción creados en dichas zonas. La Comisión también pidió información sobre las medidas destinadas a combatir los estereotipos que seguían existiendo en el mercado de trabajo, y en la sociedad en general, y sobre los resultados de dichas medidas.

69.La Comisión examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.

Convenio Nº 122

70.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos señaló que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en julio de 2009, el Organismo de Formación Profesional había establecido un programa encaminado a aumentar la tasa de participación de las mujeres en los programas de formación. Según los datos que figuraban en el documento de la política nacional de empleo de octubre de 2008, la tasa de desempleo de las mujeres había alcanzado, en 2007, el 26,1% de la población activa y los diplomados de la enseñanza superior eran los más afectados por el desempleo. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre las medidas adoptadas para mejorar y favorecer la inserción de las mujeres en el mercado laboral.

71.La Comisión ha recibido el último informe del Gobierno y lo examinará en el período de sesiones que celebrará en noviembre y diciembre de 2012.

Convenio Nº 182

72.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota con satisfacción de que, con arreglo a los artículos 3 2) y 9 de la Ley para la prevención de la trata de seres humanos (Ley Nº 9 de 2009), se prohibía la trata de menores de 18 años y se preveían penas de hasta diez años de trabajos forzosos y/o multas de entre 5.000 y 20.000 dinares (entre 7.042 y 28.169 dólares de los Estados Unidos) por la comisión de este delito.

73.La Comisión observó que el Código Penal no parecía prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de varones menores de 18 años con fines de prostitución, por lo que volvió a pedir encarecidamente al Gobierno que adoptara medidas inmediatas para garantizar, con carácter de urgencia, que se prohibiera la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas con fines de prostitución.

74.La Comisión también tomó nota de que el artículo 306 del Código Penal, que establecía la prohibición de utilizar a niños o niñas para cualquier acto contrario a la moralidad, así como de proferirles palabras indecentes, parecía proteger únicamente a los menores de 15 años. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y efectivas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de todos los menores de 18 años para la producción de pornografía o espectáculos pornográficos.

Noruega

75.De los convenios pertinentes de la OIT, Noruega ha ratificado los Convenios Nos. 100, 111 y 156. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 97, 98, 105, 122, 138, 142, 143 y 182.

76.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

77.En su solicitud directa de 2010, la Comisión de Expertos tomó nota de que la Comisión de Igualdad de Pago nombrada por el Gobierno en 2008 había publicado su informe y sus recomendaciones en febrero de 2008. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las siete recomendaciones concretas formuladas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres: a) reforzar el cumplimiento de la obligación de promover la igualdad entre los géneros dimanante de la Ley de igualdad de género; b) aumentar el salario en determinadas profesiones del sector público con predominio de mujeres; c) que los interlocutores sociales que participaran en negociaciones colectivas del sector privado asignaran fondos a "puestos de mujeres de salarios bajos"; d)modificar la Ley sobre el sistema nacional de seguridad social para que las madres y los padres se repartan la licencia parental de forma más equitativa; e) introducir, mediante convenios colectivos, el derecho de los empleados a recibir, al menos, el aumento salarial medio al regresar de la licencia parental; f) poner en marcha un proyecto para ayudar a las empresas a aplicar medidas destinadas a aumentar la contratación de mujeres en puestos directivos; y g)incrementar la utilización de las negociaciones colectivas a nivel local en los ámbitos del sector público con una amplia proporción de grupos ocupacionales con predominio de mujeres.

78.La Comisión tomó nota de que en el resumen del informe de la Comisión de Igualdad de Pago se señalaba que la evaluación del puesto de trabajo como método de promoción de la igualdad de remuneración no había tenido grandes repercusiones en Noruega porque, aunque no era difícil medir el valor del trabajo, sí planteaba problemas el ajuste de los salarios en consecuencia. Además, se consideraba que la evaluación de los puestos de trabajo en las empresas incidía poco en la diferencia de salario porque las mayores diferencias se debían a la segregación en función del género dentro del mercado de trabajo, que hacía que hombres y mujeres se decantaran por industrias, sectores y lugares de trabajo distintos. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para promover la utilización de evaluaciones objetivas de los puestos de trabajo por parte de las empresas y los empleadores públicos, y para superar los obstáculos señalados por la Comisión de Igualdad de Pago. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas destinadas a combatir las diferencias de salario entre hombres y mujeres más allá del nivel de la empresa, examinando los niveles de remuneración en profesiones con predominio de mujeres y profesiones con predominio de hombres por trabajo de igual valor.

Convenio Nº 111

79.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota de que las enmiendas a la Ley de lucha contra la discriminación, vigente desde el 1º de enero de 2009, obligaban a adoptar medidas activas, específicas y sistemáticas para prevenir la discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades, y a informar al respecto.

80.La Comisión tomó nota con interés de que la exigencia de que las sociedades públicas de responsabilidad limitada tuvieran una representación equilibrada de hombres y mujeres en sus consejos de administración, introducida en 2004, había dado lugar a un 40% de mujeres en esos consejos, frente al 7% de 2003. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la igualdad de representación de hombres y mujeres en los consejos de administración de las empresas y, más en general, en los puestos directivos de los sectores público y privado.

81.La Comisión tomó nota de la información facilitada sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del Plan de Acción para la Igualdad (2009-2010) para conseguir un 20% de hombres entre los empleados de las guarderías noruegas. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la segregación horizontal en el mercado de trabajo, y sobre los resultados logrados a ese respecto.

Convenio Nº 156

82.En su solicitud directa de 2006 la Comisión de Expertos tomó nota con interés de la revisión de la Ley sobre el entorno laboral conforme a la cual los empleados tenían derecho a horarios de trabajo flexibles (art. 10-2 3)) y a una licencia parcial por tres años para atender a los hijos (art. 12-6). La ley también extendía la licencia para los padres a dos semanas desde el nacimiento o la adopción del hijo (art. 12-3) y autorizaba a los empleados a tomar una licencia adicional en caso de enfermedad o lesión de un hijo (art. 12-9 4)). La Comisión también tomó nota de las enmiendas a la Ley sobre el sistema nacional de seguridad social, de 28 de febrero de 1997, sobre las prestaciones en caso de maternidad o paternidad y adopción, en virtud de las cuales los padres, como tales, podían recibir prestaciones por paternidad o adopción. La Comisión tomó nota de que, en 2005, en torno al 90% de los padres con derecho a esas prestaciones se habían beneficiado de ellas. También tomó nota de que la Ley sobre la igualdad de género de 2002, en su forma enmendada, prohibía expresamente cualquier trato diferencial que dejara a la mujer o al hombre en una situación desfavorable con respecto a la que habría tenido de otra forma, por embarazo, nacimiento de un hijo o utilización de una licencia (art. 3 2)).

83.En cuanto a la comunicación de la Confederación Noruega de Sindicatos de fecha 25 de septiembre de 2006 en que se denunciaba la insuficiencia de guarderías y centros de enseñanza preescolar, la Comisión pidió al Gobierno que señalara qué medidas había adoptado o tenía previsto adoptar para aumentar la disponibilidad de estos centros para trabajadores con responsabilidades familiares.

84.La Comisión de Expertos ha recibido el último informe del Gobierno y lo examinará en el período de sesiones que celebrará en noviembre y diciembre de 2012.

Convenio Nº 182

85.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota de que el plan de seguimiento sobre la explotación sexual había vencido en 2001. Observando que había jóvenes que se dedicaban al intercambio o la venta de servicios sexuales en los institutos de enseñanza secundaria superior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evitar esa actividad, una de las peores formas de trabajo infantil, y para retirar a los niños de ella, rehabilitarlos y volver a integrarlos en la sociedad.

Zimbabwe

86.De los convenios pertinentes de la OIT, Zimbabwe ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 98, 105, 138 y 182.

87.Observaciones de los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a los siguientes convenios.

Convenio Nº 100

88.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos se refirió a sus observaciones previas de que la definición de "trabajo de igual valor" prevista en el artículo 2 a) de la Ley del trabajo en el sentido de "trabajo que implica habilidades, deberes, responsabilidades y condiciones similares o sustancialmente similares" podía limitar indebidamente el alcance de la comparación de puestos desempeñados por hombres y mujeres, por lo que pidió al Gobierno que modificara esa disposición. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba modificando la Ley del trabajo y de que se estudiaría la posibilidad de modificar el artículo 2 a) en ese contexto.

Convenio Nº 111

89.En su solicitud directa de 2010 la Comisión de Expertos recordó el artículo 5 1) y 2) de la Ley del trabajo, en que se prohibía la discriminación por motivos de raza, tribu, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo, género, embarazo, VIH/SIDA o discapacidad en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley del trabajo estaba siendo modificada y le pidió que facilitara información sobre los avances a ese respecto.

90.La Comisión tomó nota de que, como resultado de la Política nacional en materia de género, los anuncios de vacantes de empleo alentaban expresamente a las mujeres a solicitar esos puestos. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre otras medidas adoptadas o previstas, por ejemplo actividades de concienciación o de promoción, para promover y garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

91.En cuanto a la administración pública, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que facilitara información detallada sobre la aprobación de disposiciones para combatir la discriminación, conforme a lo dispuesto en el Convenio, y la adopción de medidas proactivas para asegurar el acceso de las mujeres a puestos en todos los niveles de la administración pública.

Convenio Nº 182

92.En su observación de 2010 la Comisión de Expertos tomó nota del Informe mundial de la UNODC sobre la trata de personas de 2009, en que se señalaba que la trata interna había aumentado el año anterior (en buena medida, debido al cierre de escuelas, al empeoramiento de la violencia política y la tambaleante economía). Recordando que el artículo 1 del Convenio requería que los Estados miembros adoptaran medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se adoptara en un futuro muy próximo legislación que prohibiera la venta y la trata de niños (incluida la trata interna), tanto con fines de explotación laboral como con fines de explotación sexual.

93.La Comisión de Expertos examinó el último informe del Gobierno en el período de sesiones que celebró en noviembre y diciembre de 2011.