Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de China *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de China (CAT/C/CHN/5) en sus sesiones 1368ª y 1371ª (CAT/C/SR.1368 y 1371), celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2015, y aprobó en sus sesiones 1391ª y 1392ª, celebradas los días 2 y 3 de diciembre de 2015, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de China y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/CHN/Q/5/Add.1), que se presentaron en chino e inglés.

3.El Comité valora positivamente la calidad del diálogo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel y las respuestas proporcionadas verbalmente a las preguntas e inquietudes planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)Las modificaciones llevadas a cabo en 2012 en la Ley de Procedimiento Penal, por las que se incorpora la prohibición de la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura como prueba en las actuaciones judiciales y la exigencia de una grabación audiovisual de los interrogatorios de los casos penales de mayor importancia;

b)La aprobación en 2012 de la Ley de Administración de Entradas y Salidas, que contiene disposiciones relativas al trato de los refugiados;

c)La modificación de la Ley de Indemnizaciones del Estado de 2013, que permite la posibilidad de conceder indemnizaciones por lesiones psicológicas.

5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte encaminadas a adoptar políticas y medidas administrativas con el fin de hacer efectiva la Convención, entre ellas:

a)La interpretación del Tribunal Supremo del Pueblo sobre la aplicación de la Ley de Procedimiento Penal de 2012, en la que se reconoce que infligir sufrimientos mentales es tortura;

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2013-2020);

c)La supresión en 2014 del sistema de detención administrativa en régimen de “reeducación por el trabajo”;

d)La plena aplicación en 2014 del requisito de realizar una grabación audiovisual de todo el interrogatorio de los presuntos autores de un delito en los casos de mayor importancia.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.Aunque observa con reconocimiento la observancia por el Estado parte del procedimiento de seguimiento y la información que presentó por escrito el 9 de diciembre de 2009 (CAT/C/CHN/CO/4/Add.2), el Comité lamenta que aún no se hayan aplicado las recomendaciones que había señalado para su seguimiento en las anteriores observaciones finales. Las recomendaciones se referían a: las salvaguardias jurídicas para prevenir la tortura; La Ley de Secretos de Estado y las denuncias de acoso a abogados, defensores de los derechos humanos y peticionarios; la falta de información estadística, y la exigencia de responsabilidades por los hechos acaecidos en la región autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos limítrofes (CAT/C/CHN/CO/4, párrs. 11, 15, 17 y 23, respectivamente).

Definición de tortura

7.El Comité observa que en virtud de varias disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal y el Código Penal, modificado en 2014, se prohíben y castigan determinados actos que podrían considerarse de tortura. Sin embargo, le sigue preocupando que esas disposiciones no incluyan todos los elementos de la definición de tortura enunciados en el artículo 1 de la Convención. En particular:

a)El Comité, si bien observa las disposiciones establecidas para prohibir la obtención de confesiones mediante torturas o el uso de la violencia para obtener una declaración de un testigo (artículo 247 del Código Penal), considera preocupante que la prohibición pueda no abarcar a todos los funcionarios públicos y a las personas que actúen a título oficial. Además, las disposiciones no contemplan tampoco el empleo de la tortura con otros fines distintos del de obtener confesiones de los acusados o sospechosos de haber cometido un delito.

b)El delito de golpear o maltratar a los detenidos, que se tipifica en el artículo 248 del Código Penal, limita el alcance de la figura penal a los actos de los funcionarios de una institución de reclusión o de otros reclusos por instigación de esos funcionarios. También se limita al acto de infligir únicamente maltrato físico.

8.El Comité valora que el Tribunal Popular Supremo reconozca como tortura el uso de otros métodos de tortura que ocasionen al acusado un dolor o sufrimiento mental severo (véase el párr. 5 a) supra). Sin embargo, el Comité sigue preocupado por que la interpretación del Tribunal se aplique a cuestiones relativas a la exclusión de pruebas y no a la responsabilidad penal (arts. 2 y 4).

9. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CAT/C/CHN/CO/4, párrs. 32 y 33, y A/55/44, párr. 123) e insta al Estado parte a que considere una vez más la posibilidad de incluir en su legislación una definición de tortura que se ajuste plenamente a la Convención y recoja todos los elementos que figuran en el artículo 1, incluido el propósito de discriminación. El Estado parte debe velar por que puedan ser enjuiciados por tortura todos los funcionarios públicos, así como cualquier otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público. El Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se indica, entre otras cosas, que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la recogida en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad.

Prisión preventiva prolongada

10.El Comité sigue preocupado por que el Estado parte no haya adoptado ninguna medida para acortar el plazo máximo legal de 30 días, durante los que pueden permanecer bajo custodia policial los detenidos y los 7 días adicionales antes de que la fiscalía, que se encarga de supervisar la medida de privación de libertad, apruebe la detención. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las autoridades de la fiscalía no aprobaron la detención de 406 personas en 2014, al Comité le preocupa que los funcionarios de la seguridad pública puedan mantener detenidas a las personas durante un período excesivo sin una supervisión independiente, pues podría aumentar el riesgo de que esas personas sufran malos tratos o incluso puedan ser torturadas. El Comité expresa su preocupación por las informaciones de que los funcionarios de la seguridad pública hacen uso sistemáticamente de la facultad excepcional de prolongar el período de detención hasta 30 días, e incluso más allá del plazo legal permitido. Asimismo, el Comité observa con preocupación que la detención de una persona en una investigación o procesamiento penal no se somete a control judicial hasta que la causa está lista para pasar a la etapa del enjuiciamiento (art. 2).

11. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Reduzca el plazo máximo de 37 días en custodia policial y vele por que, en la legislación y en la práctica, los detenidos sean puestos sin demora a disposición del juez en un plazo acorde con las normas internacionales, que no debe ser superior a 48 horas;

b) Vele por que, o bien se formulen acusaciones contra todos los detenidos y se decrete su ingreso en prisión preventiva en espera de juicio, o bien se les ponga en libertad;

c) Garantice el derecho de los detenidos a recurrir, en cualquier momento durante su detención, la legalidad o la necesidad de esta ante un juez que pueda ordenar su puesta en libertad inmediata;

d) Aliente la aplicación de medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Limitaciones de los derechos a tener acceso a un abogado y a informar de la privación de libertad

12.Si bien valora la modificación en 2012 de la Ley de Procedimiento Penal que, entre otras cosas, dispone que el abogado defensor podrá reunirse con el sospechoso, a más tardar en un plazo de 48 horas desde el momento de la solicitud, el Comité lamenta que la Ley no garantice el derecho del detenido a entrevistarse con un abogado desde el mismo momento de la detención. El Comité también está preocupado por el hecho de que en el caso de que “se ponga en peligro la seguridad del Estado”, de “terrorismo” o de “soborno” grave, el abogado tenga que obtener el permiso de los investigadores de la seguridad pública para reunirse con el sospechoso, y que los investigadores están facultados por ley para denegar el permiso por un período indefinido si consideran que la reunión podría obstaculizar la investigación o podría dar lugar a la divulgación de secretos de Estado. Los investigadores de la seguridad pública también pueden denegar la notificación de la detención a los familiares en el mismo tipo de supuestos, si se considera que la notificación puede obstruir la investigación. A pesar de que los detenidos pueden recurrir la decisión de si su caso tiene relación o no con secretos de Estado ante las autoridades nacionales o provinciales para los asuntos confidenciales, el Comité considera que este recurso no ofrece a los detenidos la posibilidad de comparecer ante una autoridad independiente e imparcial ni de recurrir todos los motivos de denegación. El Comité observa con preocupación informaciones sistemáticas que indican que los funcionarios de la seguridad pública deniegan constantemente el acceso de los sospechosos a sus abogados y la notificación a sus familiares basándose en que el caso afecta a secretos de Estado, incluso cuando la persona detenida no está acusada de delitos contra la seguridad del Estado (art. 2).

13. El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas efectivas para que, en la legislación y en la práctica, las personas detenidas gocen de todas las salvaguardias legales desde el momento mismo de la detención, incluidas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de su observación general núm. 2 del Comité. En par ticular, el Estado parte debe :

a) Modifi car la legislación y conced er a todos los detenidos el derecho a tener acceso a un abogado desde el momento mismo d e la privación de libertad, también durante el interrogatorio inicial por la policía, independientemente de los cargos de los que se les acuse ;

b) Asegur e en la práctica que los detenidos puedan comunicarse con un abogado en condiciones de absoluta confidencialidad;

c) Garanti ce que se notifiquen a los familiares u otras personas designadas por la persona privada de libertad los hechos, los motivos y el lugar en el que están reclu idas en el plazo de 24 horas que especifica la ley;

d) Derog ue las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal que permiten limitar el derecho a asistencia letrada y a que se notifique a los familiares en caso de que se “ ponga en peligro la seguridad del Estado ” , de “ terrorismo ” , de “ soborno ” grave o en los casos que tengan relación con “ secretos de Estado ” ;

e) Vel e por que los detenidos, sus representantes legales y sus familiares puedan recurrir ante un juez toda restricción ilícita en el acceso a sus clientes o en la notificación a los familiares;

f) Supervis e sistemáticamente la observancia de las salvaguardias legales por parte de todos los funcionarios públicos y vel e por que se sancione debidamente a quienes no las observen.

Arresto domiciliario en un lugar designado

14.El Comité expresa su grave preocupación por la modificación de los artículos de la Ley de Procedimiento Penal que permiten imponer a una persona la medida de arresto domiciliario “en un lugar designado” por un plazo de hasta seis meses, en los casos de en que “se ponga en peligro de la seguridad del Estado”, de “terrorismo” o de “soborno” grave, y cuando el arresto en el domicilio de la persona pueda obstaculizar la investigación. El Comité observa con preocupación que, a pesar de que la decisión debe notificarse a las familias dentro de las 24 horas siguientes, la Ley no indica que haya que comunicarles el motivo ni el lugar de la reclusión, que podría ser cualquier establecimiento no regulado ni vigilado. A juicio del Comité, esas disposiciones, junto con la posibilidad de denegar el acceso a asistencia letrada para esos tipos de delitos, pueden equipararse a una medida de reclusión en un lugar secreto, lo que expondría a la persona recluida a un grave riesgo de sufrir torturas o malos tratos (art. 2).

15.El Estado parte debe derogar, con carácter urgente, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal que permiten mantener a los sospechosos en un régimen de incomunicación de facto en un lugar designado durante el arresto domiciliario. Entretanto, el Estado parte debe velar por que las fiscalías examinen con prontitud todas las decisiones de arresto domiciliario adoptadas por agentes de la seguridad pública, y velar por que los detenidos designados como posibles acusados sean imputados y juzgados tan pronto como sea posible, y que se ponga en libertad de inmediato a quienes no lo vayan a ser. Cuando se justifique la detención, debe consignarse oficialmente la situación del detenido y retenerlo en un centro reconocido oficialmente. Los funcionarios que cometan abusos contra los detenidos deberán incurrir e n responsabilidad penal.

Reconocimiento médico independiente

16.El Comité acoge con satisfacción la información de que todos los centros de reclusión del Estado parte han instaurado un sistema de reconocimientos médicos en el momento del ingreso, pero sigue preocupado por que los funcionarios de la seguridad pública de esos centros puedan verificar el parte de reconocimiento médico consignado por los médicos, y que estos facultativos estén obligados a informar al departamento de supervisión del órgano de la seguridad pública cuando detecten indicios de tortura. Al Comité le preocupa que ese sistema pueda crear un conflicto de límites competenciales a los facultativos médicos y exponerlos a presiones para eliminar pruebas (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que las personas detenidas sean reconocidas en el centro de detención por un médico que no dependa de la policía ni de las autoridades encargadas de la reclusión ;

b) Velar por que todos los reconocimientos se realicen sin que los órganos de la seguridad pública puedan escucharlos ni verlos;

c) Permitir a los detenidos y sus representantes legales el acceso a los documentos de esos reconocimientos;

d) Velar por que los médicos comuniquen, de manera confidencial y sin temor a sufrir represalias, los indicios y las denuncias de torturas o malos tratos a un organismo de investigación independiente .

Denuncias de represión de abogados defensores y activistas

18.El Comité está profundamente preocupado por las detenciones y los interrogatorios, sin precedentes en todo el país de, al parecer, más de 200 abogados y activistas desde el 9 de julio de 2015. De ellos, parece ser que 25 siguen bajo arresto domiciliario en un lugar designado y que se desconoce el paradero de 4 de ellos. Esta presunta campaña de represión contra los abogados de derechos humanos se produce tras una serie de otros abusos, que parecen ser cada vez mayores, contra abogados por desempeñar su labor profesional, en particular en casos que están relacionados con la responsabilidad de autoridades públicas y en cuestiones como la tortura y la defensa de activistas de derechos humanos o fieles de religiones. Entre esos abusos figuran la detención por sospecha de haber cometido infracciones definidas de manera muy genérica, como “provocar altercados y causar problemas”, y los malos tratos y las torturas durante la detención. Otras injerencias en la labor de los abogados han sido, al parecer, la denegación de la reinscripción anual, la revocación de las licencias para ejercer y las expulsiones de salas de vistas por motivos cuestionables, como en los casos de Wang Quanzhang, Wu Liangshu o Zhang Keke. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la categoría genérica de “otra conducta que perturbe el orden del tribunal”, que aparece en varios artículos de la Ley de la Abogacía y la Ley de Procedimiento Penal y en el artículo 309 del Código Penal, recientemente modificado, y que, a su juicio, es excesivamente amplia, socave el principio de seguridad jurídica y se preste a una interpretación y una aplicación abusivas. Al Comité le preocupa que los abusos y las restricciones antes mencionados puedan disuadir a los abogados de presentar denuncias de actos de tortura a la hora de defender a sus clientes por temor a las represalias, lo que debilitaría las salvaguardias del estado de derecho que son necesarias para la protección efectiva contra la tortura (art. 2).

19. El Estado parte debe dejar de sancionar a los abogados por las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus deberes profesionales reconocidos, como el asesoramiento o la representación legítima de cualquier cliente o la causa de este o el recuerdo de los vicios procesales que tengan lugar en un tribunal, actividades que deben poder llevar a cabo sin temor de ser procesados en aplicación de la legislación nacional de seguridad o de ser acusados de perturbar el orden del tribunal (véanse los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados (párr. 16)). El Estado parte debe también:

a) Velar por que se investiguen con rapidez, rigor e imparcialidad todas las violaciones de los derechos humanos que se cometen contra los abogados, por que los responsables sean juzgados y condenados con arreglo a la gravedad de sus actos y por que las víctimas obtengan reparación;

b) Adoptar sin demora las medidas necesarias para asegurar el florecimiento de una abogacía plenamente independiente y autónoma, de modo que los abogados puedan ejercer todas sus funciones profesionales sin intimidación, acoso ni injerencia indebida;

c) Llev ar a cabo una revisión de toda la legislación que afecte al ejercicio de la abogacía para ajustarla a las normas internacionales, con miras a modificar las disposiciones que socaven la independencia de los abogados.

Denuncias de tortura y malos tratos por parte de funcionarios de la seguridad pública

20.Pese a las numerosas disposiciones legales y administrativas que prohíben el uso de la tortura, el Comité sigue gravemente preocupado por las constantes denuncias que indican que la práctica de la tortura y los malos tratos aún sigue profundamente arraigada en el sistema de justicia penal, que se apoya excesivamente en las confesiones como base para imponer condenas. También expresa su inquietud por la información de que la mayoría de las presuntas torturas y malos tratos se producen durante la prisión preventiva y la detención al margen de la ley y que tienen lugar con la participación de agentes de la seguridad pública, quienes ejercen un poder excesivo durante la investigación penal sin un control efectivo de las fiscalías y la judicatura. Al parecer, ese poder general se ve intensificado además por el hecho de que las fuerzas de seguridad pública se encarguen tanto de la investigación como de la administración de los centros de reclusión, lo que, a juicio del Comité, supone un incentivo para que los investigadores recurran a la detención como medio de obligar a los detenidos a confesar (arts. 2, 12, 13 y 16).

21. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la separación completa entre las funciones de investigación y detención antes del juicio y transfiera la competencia de administrar los centros de detención del Ministerio de Seguridad Pública al Ministerio de Justicia;

b) Establezca un mecanismo independiente, efectivo y confidencial para facilitar a las víctimas de torturas y malos tratos la presentación de denuncias a las autoridades competentes e independientes, y vele por que los denunciantes estén protegidos en la práctica contra toda represalia como consecuencia de su denuncia o de las declaraciones prestadas;

c) Establezca una supervisión judicial efectiva de la actuación de los agentes de seguridad pública durante la investigación o la privación de libertad;

d) Mejore los métodos de investigación penal para poner fin a la práctica de que las actuaciones penales se basen en la confesión como elemento de prueba fundamental y primordial.

Independencia de las investigaciones de las denuncias de tortura

22.El Comité sigue preocupado por que las fiscalías, al desempeñar una doble función (ejercicio de la acción penal y examen de la investigación policial antes de formular la acusación), crean un conflicto de intereses que puede empañar la imparcialidad de sus actuaciones, aun cuando las desarrollen departamentos distintos. Observa, asimismo, la postura del Estado parte de que el Comité Político y el Comité Jurídico del Partido Comunista de China coordinan la labor de los órganos jurisdiccionales sin tomar parte directamente en las investigaciones ni sugerir a los jueces líneas de conducta. Sin embargo, al Comité le preocupa la necesidad de mantener un órgano político que coordine las actuaciones procesales que pueda injerirse en los asuntos judiciales, particularmente en los casos de importancia política. En vista de ello, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos completos y desglosados sobre el número de denuncias relacionadas con torturas recibidas de todas las fuentes, en relación con cada uno de los delitos que abarcan los diversos aspectos de la definición de tortura. Tampoco ha recibido información alguna acerca del número de investigaciones de las denuncias de tortura que las fiscalías han abierto de oficio o a raíz de informaciones comunicadas por médicos. El Comité observa, además, que el Estado parte no ha presentado información sobre las penas o sanciones disciplinarias impuestas a los infractores (arts. 2 y 12).

23. El Comité reitera su anterior recomendación (véase CAT/C/CHN/CO/4, párr. 20) y pide al Estado parte que proporcione información sobre el número de denuncias relacionadas con la tortura recibidas desde 2008, el número de investigaciones sobre denuncias de tortura abiertas por las fiscalías de oficio, o a raíz de informaciones comunicadas por médicos, y sobre las penas o sanciones disciplinarias impuestas a los declarados culpables de haber cometido actos de tortura o malos tratos. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que establezca un mecanismo de supervisión independiente que vele por que se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de tortura y malos tratos. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que:

a) No haya una relación institucional o jerárquica entre los investigadores del mecanismo de supervisión independiente y los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos;

b) El mecanismo de supervisión independiente pueda desempeñar sus funciones sin injerencias de ningún tipo ;

c) Los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, estarían en condiciones de repetir los supuestos actos , tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación;

d) El Comité de Política y el Comité Jurídico del Partido Comunista de China no puedan interferir de manera inapropiada o injustificada en el proceso judicial (véanse los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, párr. 4);

e) Se investiguen todas las denuncias de torturas o malos tratos con prontitud, eficacia e imparcialidad;

f) Se enjuicie debidamente a los presuntos autores de haber cometido actos de tortura o malos tratos y, de ser declarados culpables, se les impongan penas proporcionales a la gravedad de sus actos y se conceda a las víctimas una reparación adecuada.

Muertes durante la privación de libertad y prontitud en la atención médicadurante la reclusión

24.El Comité sigue preocupado por las denuncias de muertes de personas privadas de libertad como resultado de torturas o por no haber recibido rápidamente ni atención ni tratamiento médicos durante la reclusión, como ocurrió, al parecer, en los casos de Cao Shunli y Tenzin Delek Rinpoche. También le preocupa la información de que suelen ignorarse en la práctica los procedimientos existentes para investigar la muerte de personas recluidas y que los familiares se encuentran con muchos obstáculos para exigir una autopsia y una investigación independiente o para recuperar los restos. El Comité lamenta que, a pesar de las peticiones que formuló a la delegación del Estado parte para que proporcionase datos estadísticos sobre el número de muertes de personas privadas de libertad durante el período examinado, no se haya recibido información al respecto ni tampoco sobre ninguna investigación de esas muertes. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el número de casos en los que las fiscalías desestimaron el informe pericial realizado por un médico de un centro penitenciario en el que constase que el fallecimiento se produjo como consecuencia de una enfermedad. Tampoco se ha proporcionado información sobre el número de casos en que los familiares de los fallecidos cuestionaron las conclusiones de la fiscalía sobre la causa de la muerte (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

25. El Estado parte debe proporcionar los datos estadísticos y la información a los que se hace referencia en el párrafo 23 del presente documento, con miras a evaluar el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para  que:

a) Todos los casos de muerte de personas privadas de libertad , las denuncias de torturas y malos tratos y la denegación de tratamiento médico sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente distinto de las fiscalías;

b) Se lleve ante los tribunales a las personas declaradas responsables del fallecimiento de personas privadas de libertad como consecuencia de torturas, malos tratos o denegación de tratamiento médico y, de ser condenadas, se les imponga una sanción adecuada;

c) Las personas recluidas tengan acceso a atención médica adecuada, incluido un médico de su elección.

Régimen de aislamiento y utilización de medios coercitivos

26.Al Comité le preocupa que el Estado parte considere como “método de gestión” el aislamiento en los centros de reclusión, medida que se aplica a todos los reclusos de la “clase 1: riesgo importante para la seguridad”, entre ellos, los que podrían autoinfligirse lesiones, los sospechosos de tener enfermedades mentales y los que “provocan altercados y causan problemas”. También se puede imponer la medida de aislamiento en los centros de desintoxicación de régimen de aislamiento obligatorio cuando, entre muchos otros motivos, las personas que siguen tratamiento de desintoxicación no se “corrigen mediante la educación” o no observan la disciplina. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos relevantes sobre el uso del régimen de aislamiento en ambos supuestos, así como de información sobre su duración máxima. También lamenta la falta de información sobre la regulación y las garantías procesales en relación con el uso de medios coercitivos. Al respecto, el Comité expresa su preocupación por la explicación del Estado parte de que está justificada la utilización de la denominada “silla de interrogatorio” como “medida de protección para impedir que los sospechosos huyan, se autoinflijan lesiones o agredan al personal”, supuestos que son muy improbables durante un interrogatorio (art. 16).

27. El Estado parte debe:

a) Limitar el uso del aislamiento como medida de último recurso, por el plazo más breve posible, bajo supervisión estricta y con posibilidad de revisión judicial, de conformidad con las normas internacionales. El Estado parte debe establecer en su reglamentación criterios claros y concretos para determinar la medida de aislamiento, e indicar el comportamiento , el tipo y la duración máxima.

b) Prohibir el uso del aislamiento por un plazo indefinido en el caso de personas con discapacidad intelectual o psicosocial, menores de edad, mujeres embarazadas y madres lactantes y con hijos pequeños que se encuentren en prisión.

c) Velar por que se respeten las garantías procesales de los reclusos cuando se les impongan medidas disciplinarias, en general, y el aislamiento, en particular.

d) Evitar en la medida de lo posible los medios coercitivos o utilizarlos solo si están estrictamente reglamentados y como medida de último recurso cuando no exista otra manera menos gravosa para vencer la resistencia y por el tiempo más breve posible. Prohibir el uso de las “ sillas de interrogatorios ” durante el desarrollo de estos .

e) Recopilar y publicar periódicamente datos exhaustivos y desglosados sobre la utilización del aislamiento y de los medios coercitivos, inclu idos datos sobre los intentos de suicidio y las lesiones autoinfligidas relacionados con su utilización .

Vigilancia e inspección de los lugares de reclusión

28.A pesar de la pretensión del Estado parte de que las fiscalías son las encargadas de supervisar la privación de libertad, el Comité sigue preocupado por el hecho de que su doble función como acusación pública y supervisor compromete la independencia de sus funciones, como señaló anteriormente (CAT/C/CHN/CO/4, párr. 20). Asimismo, observa la existencia de otros mecanismos de vigilancia, como los supervisores especiales de las instalaciones de reclusión o los representantes de los congresos populares, pero lamenta la falta de información en relación con sus obligaciones de presentación de información y la efectividad de sus recomendaciones (arts. 11 y 16).

29. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Establezca un órgano de supervisión independiente que controle los lugares de reclusión y que esté facultado para realizar visitas sin trabas y sin previo aviso. Las recomendaciones de ese órgano deben publicarse de manera oportuna y transparente y el Estado parte debe tomar medidas en respuesta a sus conclusiones.

b) Permita el acceso a los lugares de reclusión a órganos y expertos nacionales e internacionales de derechos humanos.

c) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

Disposiciones sobre los secretos de Estado y falta de datos

30.Recordando sus recomendaciones anteriores (CAT/C/CHN/CO/4, párrs. 16 y 17), el Comité sigue preocupado por la utilización de las disposiciones sobre los secretos de Estado para impedir la facilitación de información sobre la tortura, la justicia penal y cuestiones conexas. Si bien aprecia que el Estado parte afirme que “la información sobre la tortura no está comprendida entre los secretos de Estado”, el Comité expresa preocupación por que el Estado parte no haya proporcionado una cantidad importante de los datos solicitados en la lista de cuestiones y durante el diálogo mantenido con el Comité. A falta de la información solicitada, el Comité se ve en la imposibilidad de evaluar plenamente las actuaciones del Estado parte a la luz de las disposiciones de la Convención. Asimismo, el Comité lamenta que persistan, en relación con la Ley de Guarda de Secretos de Estado de 2010, las mismas preocupaciones planteadas en su recomendación anterior con respecto a la Ley de Protección de los Secretos de Estado de 1988. Al Comité le intranquilizan también las informaciones de que una cantidad importante de las informaciones relacionadas con la tortura y las actuaciones de las autoridades de la seguridad pública en aplicación de la Ley de Procedimiento Penal permanezcan fuera del dominio público debido a la excepción relativa a los secretos de Estado recogida en la Normativa sobre Información Pública de la Administración. Asimismo, observa con preocupación que el ámbito de aplicación de la Normativa sobre Información Pública de la Administración tiene un alcance limitado cuando se trata de información acerca de las medidas administrativas adoptadas por órganos administrativos, y que quedan excluidos los asuntos que caen dentro del ámbito del sistema del derecho penal (arts. 12, 13, 14 y 16).

31. El Comité pide que se desclasifique la información relacionada con la tortura, en particular la información sobre el paradero y el estado de salud de las personas recluidas cuyos casos entren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Secretos de Estado. El Estado parte debe desclasificar también la información sobre el número de muertes de personas privadas de libertad , detenidos registrados, denuncias de tortura y malos tratos e investigaciones consiguientes, detenci ones administrativa s e imposiciones de la pena capital. El Estado parte debe velar por que la decisión de si un asunto es o no secreto de Estado pueda recurrirse ante un tribunal independiente.

Confesiones obtenidas bajo coacción y procedimientos de exclusión

32.El Comité celebra la modificación en 2012 de la Ley de Procedimiento Penal, que excluye expresamente el uso de pruebas ilícitas obtenidas mediante tortura en cualquier fase del proceso penal (véase el párr. 4 a) supra), el Comité sigue preocupado por las denuncias de que los tribunales a menudo hacen recaer la carga de la prueba en los acusados en los procedimientos de exclusión y suelen desestimar las solicitudes de los abogados de que no se admitan las confesiones. En este sentido, el Comité está preocupado por la falta de datos estadísticos proporcionados por el Estado parte sobre los supuestos en que se haya invocado el principio de exclusión, así como sobre su resultado (art. 15).

33. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para aplicar con rigor las nuevas disposiciones jurídicas y garantizar que en la práctica no se admitan las confesiones o declaraciones obtenidas bajo coacción, salvo cuando se presente como prueba contra un acusado de cometer actos de tortura al objeto de demostrar que se hizo . Al respecto, el Comité pide al Estado parte que:

a) Vele por que, cuando se denuncie que una declaración se tomó bajo tortura, la carga de la prueba siga recayendo de manera efectiva en la fiscalía y los tribunales. Debe ordenarse inmediatamente un reconocimiento médico forense y deben tomarse las medidas necesarias para que las denuncias se investiguen con prontitud y rigor.

b) A pruebe directrices que determinen qué constituye una prueba ilícita, que incluyan los interrogatorios prolongados y la privación de sueño, y vele por que los jueces reciban capacitación sobre el modo de identificar las distintas conductas que constituyen tortura, incluida tortura psicológica, y sobre la manera de abrir una investigación en esos casos.

c) Envíe un mensaje firme, por los cauces apropiados, a los jueces y las fiscalías para recordarles su obligación de adoptar las medidas pertinentes siempre que tengan motivos para creer que una persona conducida ante ellos puede haber sido sometida a torturas o malos tratos.

Grabación audiovisual de los interrogatorios

34.Si bien valora la modificación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal que exigen que se graben en vídeo los interrogatorios en las causas penales importantes, así como la instalación de un sistema de grabación audiovisual en las zonas donde se tramitan, el Comité lamenta que la grabación audiovisual de los interrogatorios no sea obligatoria en todos los casos. También expresa su preocupación con respecto a la independencia del sistema de verificación de las grabaciones, que es el cometido del servicio jurídico del organismo de seguridad pública. Al respecto, el Comité observa con preocupación las denuncias de casos en que la policía grabó selectivamente partes de los interrogatorios o cometió actos de tortura fuera del campo de las cámaras de vigilancia. También le preocupan las denuncias de que a menudo se vigilan las reuniones entre abogados y sospechosos, a pesar de estar prohibido por ley (art. 15).

35. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la grabación obligatoria en vídeo de todos los interrogatorios penales en su integralidad. Las grabaciones audiovisuales deben conservarse durante un período suficiente de tiempo para que puedan ser utilizadas como prueba.

b) Garantizar que se transmita sistemáticamente a la fiscalía correspondiente una grabación audiovisual completa del interrogatorio y la documentación conexa, y que se ponga a disposición de la defensa y a l tribunal una copia .

c) No admitir en el proceso las pruebas que se hayan obtenido vulnerando la confidencialidad de la comunicaci ón entre abogado y cliente.

d) Exigir a la policía responsabilidades por retirar, borrar o manipular grabaciones de los interrogatorios y por vulnerar la confidencialidad de la comunicación entre abogado y cliente.

e) Establecer un sistema de comprobación de las grabaciones que sea independiente y eficaz y no tenga ningún vínculo institucional ni jerárquico con los investigadores.

Detención y procesamiento por delitos definidos de manera genérica

36.Si bien toma nota de la afirmación de la delegación de que “en China no tienen lugar actos de intimidación ni represalias de la administración contra los ciudadanos”, al Comité le siguen preocupando las constantes denuncias de que a los abogados y defensores de los derechos humanos, los peticionarios, los disidentes políticos y los miembros de minorías religiosas o étnicas se les sigue imputando —amenazándoles con imputarles delitos definidos de manera genérica como forma de intimidarlos. Al parecer, entre esos delitos figuran tipos como “buscar pelea y causar problemas”, “reunir a una multitud para perturbar el orden social” o delitos más graves contra la seguridad nacional. Al respecto, el Comité considera que son especialmente preocupantes los delitos de definición genérica agrupados en las categorías de “poner en peligro la seguridad nacional” y de “terrorismo” tipificados en el Código Penal y la Ley de Seguridad Nacional de 2015, cuyo alcance se amplía aún más en la definición que figura en el artículo 374 de la “Disposición del Ministerio de Seguridad Pública sobre los Procedimientos para la Tramitación de Causas Penales”. En vista de lo anterior, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado los criterios utilizados para que un acto sea constitutivo de uno de esos delitos, pese a las preguntas formuladas por el Comité (arts. 2 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para aprobar una definición más precisa de actos terrorista s y actos que ponen en peligro la seguridad nacional y velar por que toda la legislación, las políticas y las prácticas en materia de seguridad nacional y lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a la Convención;

b) Abstenerse de procesar a los defensores de los derechos humanos, los abogados, los peticionarios y otras personas por actividades tipificadas de manera genérica como delito .

Obstáculos a la cooperación de las organizaciones de la sociedad civilcon el Comité

38.El Comité se muestra preocupado por las denuncias de que las autoridades impidieron viajar o detuvieron a siete defensores de los derechos humanos, que tenían previsto cooperar con el Comité en relación con el examen del quinto informe periódico del Estado parte, aduciendo que podían “poner en peligro la seguridad nacional”.

39. El Comité exhorta al Estado parte a que investigue los casos antes mencionados y le informe de sus resultados.

Investigación de presuntos crímenes contra las minorías étnicas

40.Pese a la afirmación de la delegación de que “las denuncias de trato injusto o cruel a los sospechosos o delincuentes pertenecientes a grupos étnicos minoritarios carecen de fundamento”, el Comité ha recibido numerosas denuncias de fuentes dignas de crédito que documentan en detalle casos de tortura, muertes en reclusión, detención arbitraria y desaparición de personas tibetanas. Además, se han recibido denuncias de actos cometidos específicamente contra personas uigures y mongoles. A la vista de esa información, el Comité sigue profundamente preocupado por que el Estado parte no haya proporcionado información sobre 24 de los 26 casos de personas tibetanas mencionados en la lista de cuestiones (CAT/C/CHN/Q/5/Add.1, párr. 27), a pesar de las preguntas que formuló durante el diálogo (arts. 2, 11, 12 y 16).

41. El Comité recuerda la prohibición absoluta de la tortura que figura en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, que dispone que en “ ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como [...] inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura ” . El Comité señala también a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) en la que menciona que los Estados partes deben velar por que sus leyes se apliquen en la práctica a todas las personas, con independencia de su grupo étnico o de la razón por la que la persona se encuentra privada de libertad, en particular las personas acusadas de delitos políticos. El Comité insta al Estado parte a que proporcione la información solicitada sobre todos los casos de personas tibetanas que se mencionan en el párrafo 27 de la lista de cuestiones. También insta al Estado parte a que vele por que todas las muertes en reclusión , las desapariciones, las denuncias de tortura o malos tratos y de uso excesivo de la fuerza contra las personas en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos limítrofes , así como e n la Región Autónoma Uigur de Xinjiang, sean investigadas con prontitud, imparcialidad y efectividad por un mecanismo independiente.

Denuncias de reclusión secreta

42.A pesar de que el Estado parte niega la existencia de lugares de reclusión no oficiales, el Comité sigue muy preocupado por las constantes denuncias de diversas fuentes sobre la práctica continuada de la retención ilegal en lugares de reclusión no reconocidos y no oficiales (las denominadas “cárceles clandestinas”). Además, preocupa al Comité que, pese a las preguntas que le formuló, el Estado parte no haya proporcionado ninguna información acerca del número de investigaciones sobre el funcionamiento ilegal de centros secretos de reclusión ni sobre las investigaciones de la presunta violación de Li Ruirui y las presuntas muertes de Wang Delan y Li Shulian en cárceles clandestinas. Asimismo, sigue preocupado por el uso generalizado de otras formas de detención administrativa, como la reclusión en “centros de educación jurídica”, las “medidas de custodia y educación” aplicadas a las personas sospechosas de prostitución, las medidas de “aislamiento obligatorio en centros de desintoxicación” y la institucionalización psiquiátrica obligatoria, medidas que al parecer se han utilizado para privar de libertad a sospechosos sin responder por esos actos. El Comité observa con preocupación informaciones que indican que la policía local impone esas medidas sin proceso judicial alguno (arts. 2, 11 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Velar por que nadie sea retenido en ningún centro de reclusión secreto, dado que su mera existencia supone una vulneración de la Convención;

b) Abolir todas las formas de detención administrativa que suponga n la reclusión de personas sin ninguna garantía procesal y las expongan a sufrir malos tratos ;

c) Dar prioridad a la utilización de servicios de atención social de carácter comunitario o de otro tipo en el caso de las personas con discapacidad psicosocial y los toxicómanos;

d) Evitar la hospitalización o la reclusión forzosa por motivos médicos, a menos que se imponga como último recurso, por el plazo mínimo necesario y únicamente cuando la medida vaya acompañada de salvaguardias procesales y sustantivas adecuadas, como revisiones judiciales inicial y periódicas oportunas , el acceso sin restricciones a un abogado y a mecanismos de denuncia , así como un sistema efectivo e independiente de vigilancia y denuncia ;

e) Velar por que todas las denuncias de tortura, malos tratos o privación de libertad arbitraria en lugares de detención administrativa, incluidos los antiguos establecimientos de “ reeducación por el trabajo ” , se investiguen con imparcialidad, se hagan públic a s las conclusiones y se exijan responsabilidades a los responsables de vulneraciones de la Convención;

f) Proporcionar una reparación adecuada a todas las personas que hayan sido retenidas en centros de reclusión secretos y a sus familias.

Sistema shuanggui

44.Si bien toma nota de la postura del Estado parte de que el sistema interno de disciplina del Partido Comunista de China para investigar a los funcionarios (shuanggui) tiene un fundamento jurídico y no permite el uso de la tortura, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos de funcionarios que han sido víctimas de malos tratos con ese sistema. También le preocupa que las comisiones de inspección disciplinaria puedan convocar e investigar a los funcionarios al margen del sistema ordinario de aplicación de la ley y que los presuntos infractores no tengan derecho a un abogado durante el interrogatorio, lo que les expone al riesgo de sufrir torturas (arts. 2 y 12).

45.El Estado parte debe velar por que se acabe con la práctica de detener a funcionarios para interrogarlos en el marco del sistema disciplinario shuanggui y por que todo procedimiento disciplinario se lleve a cabo respetando todas las garantías procesales, incluido el derecho a tener representación letrada. El Estado parte debe velar también por que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todas las denuncias de malos tratos dentro del sistema disciplinario shuanggui y por que no haya ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de esos actos.

No devolución y repatriaciones forzosas a la República Popular Democrática de Corea

46.Si bien acoge con satisfacción la aprobación en 2012 de la Ley de Administración de Entradas y Salidas (véase el párr. 4 b) supra), al Comité le sigue preocupando que, ante la falta de una legislación nacional y de procedimientos administrativos en materia de asilo, sea la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) quien tenga que llevar a cabo el proceso de determinación de la condición de refugiado. El Comité está preocupado también por la política rigurosa del Estado parte de repatriar por la fuerza a todos los nacionales de la República Popular Democrática de Corea, aduciendo que han cruzado irregularmente la frontera solo por motivos económicos. Al respecto, el Comité toma nota de más de 100 testimonios recibidos por fuentes de las Naciones Unidas (véase A/HRC/25/63, párrs. 42 a 45), en las que nacionales de la República Popular Democrática de Corea indican que las personas repatriadas por la fuerza a la República Popular Democrática de Corea han sido sistemáticamente víctimas de torturas y malos tratos. Teniendo presente esa información, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado, pese a las preguntas formuladas en el curso del diálogo, si a los nacionales de la República Popular Democrática de Corea se les deniega o no el acceso en China, por medio del ACNUR, a los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado, según informaron al Comité diversas fuentes (art. 3).

47. El Estado parte debe:

a) Aprobar las medidas legislativas necesarias para incorporar plenamente en la legislación nacional el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención y establecer lo antes posible un procedimiento nacional de asi lo, en cooperación con el ACNUR.

b) Poner inmediatamente fin a la repatriación forzosa a la República Popular Democrática de Corea de los migrantes indocumentados y las víctimas de la trata y permitir al personal del ACNUR acceso sin restricciones a los nacionales de ese país que hayan cruzado la frontera, a fin de determinar si cumplen los requisitos necesarios para que se les reconozca la condición de refugiados.

48. El Comité recuerda al Estado parte que no debe proceder, bajo ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución ni extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría el peligro de ser víctima de la tortura. A fin de determinar si son aplicables las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe examinar cuidadosamente el fondo de cada caso particular, incluida la situación general de la tortura en el país de destino. En los casos de devolución, también debe contar con dispositivos efectivos de seguimiento posterior al retorno, incluidos los casos llevados a cabo por el ACNUR.

Pena capital

49.El Comité acoge con satisfacción la noticia de que el Estado parte puso fin a la imposición de la pena de muerte en el caso de algunos delitos económicos y delitos sin resultado de muerte. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de datos concretos sobre la imposición de la pena capital, que le impide comprobar si estas nuevas disposiciones legislativas se aplican realmente en la práctica. El Comité sigue igualmente preocupado por las denuncias de que las personas que se encuentran en el corredor de la muerte están con grilletes las 24 horas del día y en todas las circunstancias. Si bien valora la abolición de la práctica de extraer sin el consentimiento de las personas ejecutadas los órganos de estas, el Comité sigue preocupado por la inexistencia de una supervisión independiente que determine si realmente se prestó dicho consentimiento (art. 16).

50. El Comité alienta al Estado parte a que establezca una moratoria de las ejecuciones y conmute todas las penas capitales, así como a que se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Entretanto, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias a fin de:

a) Velar por que el régimen del corredor de la muerte no sea constitutivo de tratos o penas crueles, inhuman o s o degradantes, absteniéndose de utilizar medios coercitivos con los presos del corredor de la muerte en razón de la pena que se les ha impuesto.

b) Velar por que en la práctica la extracción de órganos solo se lleve a cabo sobre la base del consentimiento informado y que se conceda una indemnización a los familiares de las personas condenadas cuyos órganos se hayan extraído sin su consentimiento. El Estado parte también debe encargar una investigación independiente para examinar las denuncias de a que a algunos practicantes de Falung Gong se les haya podido someter a esa práctica (véase CAT/C/CHN/CO/4, párr. 25).

Utilización de medidas coercitivas en la aplicación de la políticade población

51.El Comité valora que la Ley de Población y Planificación Familiar prohíba el uso de medidas coercitivas para la aplicación de la política de población. Sin embargo, considera preocupantes las denuncias de esterilización forzada y abortos forzados y lamenta la falta de información sobre el número de investigaciones abiertas a raíz de esas denuncias. El Comité también lamenta la falta de información sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas para resolver esos problemas (arts. 12 y 16).

52. El Estado parte debe:

a) Revisar la legislación y las normativas, políticas y prácticas locales relacionad a s con la política de población para velar por que se impida y sancione de manera efectiva la esterilización y el aborto forzado s ;

b) Velar por que se investiguen con imparcialidad todas las denuncias de esterilización y aborto forzados , que los responsables rindan cuentas de sus actos y que se proporcione una reparación a las víctimas.

Las protestas de 1989 en la Plaza de Tiananmen

53.El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que las medidas adoptadas por el Gobierno de China en la represión por fuerzas militares de las protestas de la Plaza de Tiananmen los días 3 y 4 de junio de 1989 “fueron necesarias y correctas” y que, por consiguiente, el caso estaba “cerrado”. Sin embargo, el Comité considera preocupante que el Estado parte no aclare si se llevó a cabo una investigación sobre el presunto uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por oficiales del ejército en Beijing a raíz de las protestas en la Plaza de Tiananmen, en las que cientos de civiles perdieron la vida. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2013) relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención, en la que se indica que si el Estado “que de manera oportuna no proceda a una investigación, no interponga una acción penal o no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación y, en consecuencia, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14”. Al Comité le preocupa asimismo que el Estado parte no informe a las familias sobre el paradero de sus familiares que participaron en las protestas y siguen recluidas, y de las personas que presuntamente fueron detenidas por organizar actividades o expresar opiniones en la conmemoración del 25º aniversario de los hechos, en 2014 (arts. 12 y 14).

54. Recordando sus recomendaciones anteriores (CAT/C/ CHN /CO/ 4 , párr. 21), el Comité insta al Estado parte a que:

a) Una autoridad independiente investigue de manera efectiva , independiente e imparcial todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tortura y otros malos tratos cometidos por funcionarios del Estado a raíz de la represión de las protestas que tuvo lugar los días 3 y 4 de junio de 1989 , se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les sancione;

b) Las víctimas y sus familias obtengan una reparación completa;

c) Se informe sobre la suerte de sus familiares a las familias de los detenidos o desaparecidos en relación con los hecho s de 1989 y su conmemoración ;

d) Se proteja en todo momento a las víctimas, sus familiares, los testigos y demás personas que intervienen en su nombre contra represalias por reclamar su derecho legítimo a obtener una reparación y se exijan responsabilidades por las vulneraciones cometidas en el pasado;

e) Respete plenamente las salvaguardias jurídicas y el derecho a un juicio con las debidas garantías procesales de los detenidos en relación con los hechos de 1989, o con las actividades que se lleven a cabo para conmemorarlos .

Personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales

55.Preocupan al Comité los informes de que hay clínicas, tanto privadas como públicas, que ofrecen una denominada “terapia de conversión” para cambiar la orientación sexual de las personas lesbianas y gais, y de que entre sus prácticas figuran la administración de descargas eléctricas y, en ocasiones, el internamiento involuntario en establecimientos psiquiátricos y de otro tipo, que podrían dar lugar a daños físicos y psicológicos. Si bien observa que en diciembre de 2014 un tribunal de Beijing ordenó a una clínica de este tipo que pagase una indemnización por dicho tratamiento, el Comité lamenta que el Estado parte no aclare si esas prácticas están prohibidas por ley, si se han investigado y si se les ha puesto fin, y si las víctimas han recibido una reparación (arts. 10, 12, 14 y 16).

56. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar el respeto de la autonomía y la integridad física y personal de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y prohibir la práctica de la denominada “ terapia de conversión ” y de otros tratamientos forzados, involuntarios o coercitivos o abusivos de algún otro modo ;

b) Velar por que los profesionales de la salud y los funcionarios públicos reciban capacitación sobre el respeto de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, incluido su derecho a la autonomía y a la integridad física y psicológica;

c) Abrir una investigación de los casos de tratamientos forzados, involuntarios o co ercitivos abusivos, de algún otro modo realizados a personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y velar por que en esos casos se les proporcione una debida reparación e indemnización.

Reparación y rehabilitación

57.Si bien acoge con satisfacción la modificación de la Ley de Indemnizaciones del Estado, que contiene una serie de disposiciones que expresamente obligan al Estado a conceder indemnizaciones como resarcimiento por daños psicológicos sufridos, el Comité considera preocupante que las demandas de reparación interpuestas contra el Estado prescriban en el plazo de dos años a partir del día en que el demandante conoció o debiera haber conocido el daño. Aun cuando toma nota de la información facilitada por la delegación de que no existe ninguna restricción para que las organizaciones no gubernamentales (ONG) que estén dispuestas a ello presten servicios de rehabilitación a las víctimas de la tortura, el Comité lamenta la falta de información sobre si existe o no un mecanismo oficial y proactivo para prestar ese tipo de servicios (art. 14).

58. El Comité, recordando su observación general núm. 3 (2013), insta al Estado parte a que:

a) Adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de tortura s o de malos tratos puedan acogerse a todas las formas de resarcimiento , incluidas la restitución, indemnización, rehabilitación, la satisfacción y las garantía s de no repetición;

b) Se abstenga de establecer plazos de prescripción para las demandas interpuestas contra el Estado por víctimas de torturas o malos tratos ;

c) Evalúe plenamente las necesidades de las víctimas de la tortura y vele por que cuenten con servicios de rehabilitación holísticos y especializados a los que pueda accederse con prontitud y sin discriminación, sea mediante la prestación directa de servicios de rehabilitación por el Estado o bien mediante la financiación de otros centros, incluidos los dirigidos por ONG .

Formación

59.El Comité lamenta también la falta de información sobre la proporción de personas a quienes se las ha impartido formación en las disposiciones de la Convención y sobre los efectos que ha tenido esa capacitación en la prevención de la tortura (art. 10).

60. El Estado parte debe velar por que se proporcione a todos los funcionarios que intervienen en el trat amiento y la custodia de las personas privadas de libertad formación periódica y obligatoria en las disposiciones de la Convención, las técnicas no coercitivas de interrogatorio y en las directrices enunciadas en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte también debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la efectividad de los programas de educación y formación en relación con la Convención y el Protocolo de Estambul.

Procedimiento de seguimiento

61.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, proporcione información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a las restricciones al derecho de acceso a un abogado y notificación de la custodia; la presunta represión de abogados y activistas; la independencia de las investigaciones de las denuncias de tortura, y las disposiciones sobre el secreto de Estado y la falta de datos (véanse los párrs. 13, 19, 23 y 31 supra). En este contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para la aplicación, en el período que abarcará el próximo informe, de una parte o la totalidad de las restantes recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

62. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración contemplada en los artículos 21 y 22 de la Convención.

63. El Comité alienta al Estado parte a que invite al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a efectuar una visita de seguimiento a la llevada a cabo en noviembre y diciembre de 2005 (véase E/CN.4/2006/6/Add.6).

64. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véa n se A/55/44, párr. 124 y CAT/CO/CHN/4, párr. 40) de que el Estado parte considere la posibilidad de retirar sus reservas y sus declaraciones a la Convención.

65. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales en los idiomas correspondientes a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

66. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a ntes de l 9 de diciembre de 2019.