Naciones Unidas

CAT/C/LKA/CO/3-4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

47º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Sri Lanka

1.El Comité examinó los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka (CAT/C/LKA/3-4) en sus sesiones 1030ª y 1033ª, celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1030 y 1033), y aprobó en sus sesiones 1050ª, 1051ª y 1052ª, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2011 (CAT/C/SR.1050, 1051 y 1052), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación de los informes periódicos tercero y cuarto combinados de Sri Lanka que, en general, siguen las directrices del Comité para la presentación de informes. No obstante, el Comité lamenta que el informe, que fue presentado con dos años de retraso, no incluya datos estadísticos ni información práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación, las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que, en el período transcurrido desde el examen del segundo informe periódico, el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en septiembre de 2006;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en septiembre de 2006.

4.El Comité observa los esfuerzos que ha realizado el Estado parte para reformar su legislación, en particular:

a)La aprobación, en 2005, de la Ley de prevención de la violencia doméstica, Nº 34, que prevé las órdenes de protección en favor de niños y mujeres;

b)La aprobación, en 2006, de la Ley Nº 16 por la que se modifica el Código Penal, y que, entre otras cosas, tipificó el delito de captación o reclutamiento de niños con miras a su participación en conflictos armados y en el trabajo infantil, así como la trata de niños y la utilización de niños en la pornografía.

5.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte en el marco de las políticas y procedimientos vigentes, en particular:

a)La aprobación de un Plan de acción nacional para la infancia (2010-2015);

b)Las consultas con las organizaciones de la sociedad civil sobre los elementos que deberían incorporarse en el proyecto de plan de acción nacional de derechos humanos, que incluiría una sección sobre la prevención de la tortura;

c)El establecimiento de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas en mayo de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias del uso generalizado de la tortura y los malos tratos

6.A pesar de las nuevas circunstancias imperantes desde la derrota de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE) y del fin del conflicto militar que desgarró al país por alrededor de treinta años, y del compromiso público del Estado parte ante el Comité de adoptar en las políticas y prácticas estatales un criterio de tolerancia cero con respecto a la tortura, el Comité sigue seriamente preocupado por las continuas y constantes denuncias del uso generalizado de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra los sospechosos durante la custodia policial, en especial para obtener confesiones o información destinada a los procedimientos penales. El Comité también está preocupado por la información según la cual la tortura y los malos tratos perpetrados por agentes del Estado, tanto las fuerzas armadas como la policía, continuaron en muchas partes del país tras el fin del conflicto en mayo de 2009 y prosiguen en 2011 (arts. 2, 4, 11 y 15).

Con carácter urgente, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y eficaces para investigar todos los actos de tortura y malos tratos , y para enjuiciar y castigar a los responsables con sanciones acordes con la gravedad de sus actos. Exhorta al Estado parte a que garantice que la tortura no sea empleada por los agentes del orden ni los miembros de las fuerzas armadas. Además de estas medidas, el Estado parte debe reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenar públicamente las prácticas de tortura, así como advertir claramente que toda persona que cometa tales actos o sea cómplice o partícipe en tortura s será considerada personalmente responsable ante la ley por dichos actos, y estará sujeta a enjuiciamiento penal y a las sanciones correspondientes.

El Comité recuerda la prohibición absoluta de la tortura del artículo 2, párrafo 2, de la Convención, en el que se dispone que en "ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura", así como la declaración del representante del Estado parte reafirm ando lo anterior.

Salvaguardias legales fundamentales

7.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca del contenido de las instrucciones del Presidente de 7 de julio de 2006 (publicadas nuevamente en 2007) y del Reglamento de detenidos en custodia policial (Disposición departamental Nº A 20), el Comité expresa su profunda preocupación porque, en la práctica, el Estado parte no proporciona a todos los detenidos, incluidos los detenidos en virtud de las leyes de lucha contra el terrorismo, todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la detención. Preocupa al Comité que, a pesar del contenido de las instrucciones del Presidente de 2006, la ley no reconozca a los sospechosos de delitos penales detenidos en custodia policial el derecho jurídico a informar a un familiar de su detención ni a acceder rápidamente a un abogado de su elección. El Código de Procedimiento Penal tampoco contempla otras salvaguardias jurídicas fundamentales, como el derecho a la presencia de un abogado y la asistencia de un intérprete durante los interrogatorios, o el derecho a comunicaciones confidenciales entre el abogado y su cliente. El Comité observa con preocupación que el acceso a un médico queda a discreción del oficial de policía responsable de la comisaría. También expresa preocupación por la información según la cual la policía no hace comparecer a los sospechosos ante un juez dentro de los plazos prescritos por la ley y, con frecuencia, los sospechosos no son debidamente informados de sus derechos. El Comité expresa asimismo su preocupación por la falta de un programa estatal de asistencia letrada y por los diferentes obstáculos institucionales, técnicos y de procedimiento que anulan la eficacia del recurso de habeas corpus (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas pront as y eficaces para garantizar, en el derecho y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias jurídicas desde el inicio de su detención. Entre estas se cuentan, en particular, el derecho de los detenidos a que se les informe de las razones de su detención, incluidos los cargos en su contra; a tener un rápido acceso a un abogado y a consultarlo en forma privada y, cuando sea necesario, a recibir asistencia letrada , así como a ser objeto de un examen médico independiente, si fuera posible por un médico de su elección; a notificar a un familiar y a ser informado de sus derechos; a la presencia de un abogado y la asistencia de un intérprete durante los interrogatorios policiales; a comparecer rápidamente ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención, de conformidad con los instrumentos internacionales.

El Estado parte debe asegurar que, cuando los sospechosos sea llevados ante los tribunales por la policía, los jueces siempre pregunten si el sospechoso ha sido torturado o sometido a malos tratos por la policía durante la custodia. El Estado parte debe asegurar que los funcionarios públicos, en particular los médicos forenses, los médicos de las cárceles, los funcionarios penitenciarios y los jueces que tengan razones para sospechar un acto de tortura o malos tratos, consignen las sospechas o las denuncias de tales actos y las transmitan a las autoridades pertinentes.

Centros de detención secretos

8.A pesar de la declaración de la delegación de Sri Lanka en la que refutó categóricamente todas las alegaciones sobre la existencia de centros de detención no reconocidos en su territorio, el Comité está gravemente preocupado por los informes de fuentes no gubernamentales sobre centros de detención secretos gestionados por la inteligencia militar de Sri Lanka y grupos paramilitares, en los que presuntamente han tenido lugar desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe ga r antiz ar que nadie sea mantenido en un centro de detención secreto, dado que estas instalaciones constituyen en sí mismas una violación de la Convención. El Estado parte debe investigar y revelar la existencia de cualquier instalación de este tipo y qué autoridades han sido responsables de su establecimiento. El Estado parte también debe garantizar que los resultados de esta investigación se hagan públicos. Debe suprimir toda instalación de esta índole y exigir responsabilidad a todos los que sean encontrados culpables.

Desapariciones forzadas

9.Si bien acoge con satisfacción la sentencia del Tribunal Supremo del Estado parte en la causa Kanapathipillai Machchavallavan v Officer in Charge Army Camp Plaintain Point , Trincomalee and Three Others (2005), según la cual las desapariciones forzadas podrían constituir una violación del artículo 13 4) de la Constitución, el Comité observa con preocupación que este razonamiento no se ha reflejado en decisiones más recientes. También observa que la desaparición forzada no es un delito independiente en el derecho penal de Sri Lanka y que, en el Código Penal, estos actos están incorporados en otros delitos como el secuestro o la detención ilegal. El Comité expresa su preocupación porque 475 nuevos casos de desapariciones forzadas fueron transmitidos por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias al Estado parte en el marco de su procedimiento de urgencia en el período 2006-2010, y por las denuncias de que las fuerzas armadas, la policía, el Departamento de Investigación Penal y grupos paramilitares son los supuestos culpables. El Comité también está preocupado por los informes que sugieren que las amplias facultades previstas en la legislación de lucha contra el terrorismo han contribuido al elevado número de desapariciones (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la desaparición forzada se tipifique como delito en su derecho interno;

b) Garantizar que los casos de desapariciones forzadas sean exhaustivamente y efectivamente investigados, que se enjuicie a los sospechosos y se castigue a los culpables con sanciones acordes con la gravedad de sus delitos;

c) Garanti zar que toda persona que haya sufrido daños como resultado directo de una desaparición forzada tenga acceso a información sobre la suerte de la persona desaparecida, así como a una indemnización justa y adecuada ;

d) Adoptar medidas para aclarar los casos pendientes de desaparici ones forzada s y dar una respuesta afirmativa a la solicitud de visita del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (A/ HRC /16/48, párr. 450).

El Comité exhorta además al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Medidas de lucha contra el terrorismo

10.Si bien toma nota de la decisión del Estado parte de levantar, el 31 de agosto de 2011, el prolongado estado de excepción, el Comité expresa preocupación porque 24 horas antes de su término, se decretaron nuevas normas con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo, Nº 48 de 1979. Preocupa al Comité el carácter general de estas normas, que restringen indebidamente las salvaguardias jurídicas para los sospechosos o acusados de un delito de terrorismo o delito conexo, como señalaron el Comité de Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. El Comité señala que el Presidente sigue invocando el artículo 12 de la Disposición legislativa de seguridad pública (cap. 40) para permitir a las fuerzas armadas conservar funciones policiales en 25 distritos (Orden presidencial de 6 de agosto de 2011)1. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, con el fin del estado de excepción, las limitadas salvaguardias previstas en el Reglamento de estado de excepción (Disposiciones varias y competencias), Nº 1 de 2005, que se aplicaba a las detenciones efectuadas por las fuerzas armadas, han sido aparentemente derogadas por las nuevas normas adoptadas en virtud de la Ley de prevención del terrorismo (por ejemplo, una persona detenida por un miembro de las fuerzas armadas debía ser entregada a la policía dentro de las 24 horas) (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe asegurar el respeto de las salvaguardias jurídicas fundamentales y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que su s medidas legislativas, administrativas y demás medidas de lucha contra el terrorismo sean compatibles con las disposiciones de l a Convención, en especial con su artículo 2, párrafo 2.

Confesiones obtenidas bajo coacción

11.Si bien toma nota de las aclaraciones del Estado parte sobre la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo tortura en virtud de la Ley de prueba de 1985, el Comité sigue preocupado porque la Ley de prevención de la tortura permite que las confesiones obtenidas por agentes de policía con el rango de Superintendente Adjunto o superior sean admisibles (art. 16), y obliga al acusado a probar que la confesión fue obtenida por coacción (art. 17 2)). El Comité también está preocupado por la información de que, en la mayor parte de las causas vinculadas con la Ley de prevención del terrorismo, la única prueba presentada son las confesiones obtenidas por agentes de policía con el rango de Superintendente Adjunto o superior. El Comité observa asimismo con preocupación los informes que documentan casos individuales de tortura y malos tratos en los que las víctimas fueron presuntamente seleccionadas al azar por la policía para ser detenidas y privadas de su libertad por cargos al parecer infundados, y luego sometidas a tortura o malos tratos para obtener la confesión correspondiente a esos cargos (arts. 2, 11, 15 y 16).

El Estado parte debe excluir explícitamente toda prueba obtenida como resultado de tortura y garantizar que la legislación relativa a las pruebas en los procedimientos judiciales , incluida la legislación de lucha contra el terrorismo, se ajuste a las disposiciones del artículo 15 de la Convención.

El Estado parte también debe garantizar que el juez pregunte a todos los detenidos si han sufrido malos tratos o tortura durante la custodia. El Estado parte debe asegurar que los jueces ordenen exámenes médicos independiente s cada vez que así lo pida el sospechoso ante el tribunal, y que se lleve a cabo una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos para pensar que ha habido un acto de tortura, en especial cuando la única prueba presentada sea una confesión. El juez debe excluir estas declaraciones cuando el sospechoso así lo solicite ante el tribunal y el examen médico apoye la alegación. Los detenidos deben recibir una copia que confirme su solicitud de informe médico y una copia del propio informe.

Registro de todos los detenidos

12.El Comité observa que, de conformidad con el documento básico del Estado parte, en el período 2000-2005 más de 80.000 personas fueron encarceladas anualmente, y que, de estas, más de 60.000 nunca fueron condenadas. Además, de conformidad con la información adicional presentada por escrito por la delegación del Estado parte al 11 de noviembre de 2011 765 personas permanecían detenidas en Sri Lanka en virtud de órdenes de detención administrativa, pero no hay un registro central de las detenciones llevadas a cabo en virtud de la Ley de prevención del terrorismo. El Comité recuerda con preocupación que, en respuesta a la investigación confidencial prevista en el artículo 20 de la Convención (A/57/44, párrs. 123 a 195), el Estado parte informó que había creado un registro central informatizado de la policía, pero ahora revela que esto no ha sucedido (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todos los sospechosos que sean objeto de una investigación penal sean inscritos sin demora en el registro desde el momento de la aprehensión y no tras la detención oficial o la presentación de cargos;

b) Establecer inmediatamente un registro central de todas las personas en custodia oficial, entre otr a s las que se encuentran en cárceles, comisaría de policía y "centros de rehabilitación", así como las detenida s en virtud de la Ley de prevención del terrorismo ;

c) Publicar una lista de todos los detenidos y los lugares de detención.

Defensores de los derechos humanos, abogados defensores, periodistas y otrosactores de la sociedad civil en situación de riesgo

13.El Comité expresa preocupación por la información según la cual los defensores de los derechos humanos, los abogados defensores y otros actores de la sociedad civil, como activistas políticos, sindicalistas y periodistas de medios de comunicación independientes han sido blanco de intimidación, hostigamiento —incluidas amenazas de muerte y agresiones físicas— y acusaciones por motivos políticos. El Comité lamenta que, en muchos casos, los presuntos responsables de actos de intimidación y represalias parezcan disfrutar de impunidad. El Comité observa con pesar que el Estado parte fue incapaz de proporcionar información adecuada sobre los incidentes específicos sobre los que preguntó el Comité, incluidos los casos de periodistas como Poddala Jayantha, Prageeth Eknaligoda y J. S. Tissainayagam, y abogados como J. C. Welliamuna y Amitha Ariyarantne. Esto dio lugar a una serie de comunicaciones al Comité de algunas de las personas en cuestión, que contienen información contradictoria. El Comité también está preocupado por la información que ha recibido según la cual el Ministerio de Defensa ha publicado artículos en su sitio web que presentan a los abogados que defienden a ciertas personas como "traidores" a la nación. Preocupa al Comité que en uno de estos artículos, titulado "Los traidores de toga negra reunidos", figuraran los nombres y las fotografías de cinco abogados, lo que los ponía en riesgo de sufrir agresiones (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas, incluidas las que se dedican a la vigilancia de los derechos humanos y la lucha contra la tortura y la impunidad, estén protegidas de la intimidación y la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades;

b) Adoptar medidas pront as y eficaces, en particular investigaciones y enjuiciamientos, para respo nder a las inquietudes que despierta el entorno extremadamente hostil que afrontan los defensores de los derechos humanos, los abogados, los periodistas y los a gen tes de la sociedad civil en Sri Lanka.

Condiciones de detención en las comisarías y cárceles

14.El Comité está preocupado por los deplorables niveles de hacinamiento y las precarias condiciones que imperan en comisarías y cárceles, en especial la falta de higiene, la atención médica inadecuada y el hecho de que los condenados no permanezcan separados de las personas en prisión preventiva, ni los reclusos adultos de los menores infractores, tal como informó el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura (A/HRC/7/3/Add.6 y A/HRC/13/39/Add.6). A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de reclusión de las personas en prisión preventiva y los condenados (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurar que las condiciones de detención en las cárceles del país sean compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Aumentar sus esfuerzos para poner remedio al hacinamiento en las cárceles y los centros de prisión preventiva, en particular incorporando penas alternativas a la privación de libertad;

c) Seguir ampliando la infraestructura de las cárceles y los centros de detención preventiva, incluidos los destinados a los menores infractores;

d) Adoptar medidas eficaces para mejorar la idoneidad de los recursos para la atención de la salud en las instituciones penitenciarias, y asegurar que la asistencia médica prestada a los detenidos sea de alta calidad.

Muertes de personas detenidas

15.Preocupan al Comité los informes de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre muertes de personas detenidas, en particular el asesinato de sospechosos de delitos penales por la policía en "enfrentamientos" o "intentos de fuga" presuntamente orquestados2. El Comité observa con preocupación que el Estado parte solo informó de dos casos de muertes de personas detenidas en todo el período 2006-2011, que, según se había determinado, se habían debido a suicidios, mientras que en un período similar (2000-2005) el Estado parte había informado en su documento básico de aproximadamente 65 muertes anuales de personas detenidas, incluyendo todas las causas (HRI/CORE/LKA/2008, pág. 87).

El Comité insta al Estado parte a que investigue sin demora, exhaustivamente y de manera imparcial todas las muertes de detenidos, evaluando cualquier posible responsabilidad de los agentes del orden y los funcionarios penitenciarios y que, cuando corresponda, castigue debidamente a los culpables y proporcione una indemnización a los familiares de las víctimas.

El Estado parte debe presentar datos detallados sobre las causas registradas de muertes de personas detenidas, desglosadas por lugar de detención, sexo, edad, etnia del fallecido y causa del deceso.

Vigilancia de los lugares de detención

16.Si bien toma nota de las amplias facultades de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para investigar las violaciones de los derechos humanos de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, Nº 21 de 1996, el Comité está preocupado por la supuesta inactividad de la Comisión, la falta de cooperación de la policía y el Gobierno, los limitados recursos con los que cuenta y los obstáculos a su independencia e imparcialidad derivados de la 18ª enmienda a la Constitución de Sri Lanka, que atribuye el nombramiento de sus miembros exclusivamente al Jefe de Estado. También preocupa al Comité que, contrariamente a la información proporcionada por el Estado parte, no se permita al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) visitar los "centros de rehabilitación" o instalaciones en las que se mantiene a los sospechosos de los LTTE contra los que aún no se han presentado oficialmente cargos. El Comité observa con preocupación que, en 2009, la administración militar de los campamentos de internamiento cerrados para desplazados internos negó el acceso de las organizaciones humanitarias, incluidas las Naciones Unidas y el CICR, a esos campamentos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional independiente para controlar eficazmente e inspeccionar todos los lugares de detención, incluidas las instalaciones en las que se mantiene a sospechosos de los LTTE y los campamentos cerrados de desplazados internos, y a que haga un seguimiento del resultado de este control sistemático.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, garantizando que sus recomendaciones se apliquen plenamente. También debe proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas con respecto a las recomendaciones formuladas por la Comisión tras su visita a la comisaría de Mount Lavinia, el 15 de agosto de 2011.

El Estado parte debe fortalecer la capacidad de las ONG que realizan actividades de vigilancia y adoptar todas las medidas apropiadas para permitirles llevar a cabo visitas periódicas, independientes y sin notificación previa a los lugares de detención.

El Comité alienta enérgicamente al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura , con miras a crear un sistema de visitas periódicas sin notificación previa de observadores nacionales e internacionales destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

17.Preocupa al Comité que el nuevo proceso de nombramiento establecido en la 18ª enmienda a la Constitución de Sri Lanka (de septiembre de 2010), por el que se puso fin a la aprobación de los nombramientos por el Parlamento, restrinja la independencia de la Comisión. También preocupan al Comité las dificultades de la Comisión para cumplir sus funciones, en parte debido a la falta de cooperación de otras instituciones del Estado parte y a los escasos recursos humanos y financieros de los que dispone, que han mermado su capacidad para investigar incidentes concretos y formular recomendaciones en materia de reparación, y el hecho de que la Comisión no publique los informes de sus investigaciones (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe asegurar que la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka cumpla eficazmente su mandato y reciba los recursos necesarios con tal fin. También debe asegurar que la Comisión pueda iniciar y llevar a cabo investigaciones independientes de presuntos y posibles casos de tor tura y malos tratos, en particular los que hayan podido producirse en locales militares, "centros de rehabilitación" y demás instalaciones bajo control gubernamental , como los "centros de asistencia social", y publicar sus resultados. El Estado parte debe establecer un proceso de sele cción transparente y consultivo para garantizar la plena independencia de la Comisión, de conformidad con los Principios de París.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

18.Sigue preocupando al Comité el clima de impunidad que impera en el Estado parte, y la aparente falta de una investigación pronta e imparcial de los casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Comité también observa que no hay un mecanismo de supervisión eficaz e independiente para investigar las denuncias de tortura. El Comité expresa su preocupación por los informes según los cuales la Fiscalía General ya no remite causas a la Unidad Especial de Investigación de la policía, y por la amplia proporción de causas que siguen pendientes. También preocupan al Comité los numerosos informes sobre la falta de independencia del poder judicial (arts. 11, 12 y 13).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que se haga una investigación pronta e imparcial de todas las denuncias de tortura o malos tratos. En particular , estas investigaciones deben ser responsabilidad de un órgano independiente, no subordinado a la policía .

b) Establecer un sistema independiente de denuncia para todas las p ersonas privadas de su libertad.

c) Iniciar de oficio una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

d) Asegurar que la Fiscalía General cumpla su obligación de remitir las causas a la U nidad Especial de Investigación.

e) Garantizar que, en los presuntos casos de tortura, los sospechosos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar la investigación.

f) Garantizar que, en la práctica, los denunciantes y los testigos estén protegidos de malos tratos y actos de intimidación vinculados con su denunc ia o testimonio.

g) Enjuiciar a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos. A este respecto, es necesario adoptar medidas legislativas para garantizar la independencia del poder judicial .

Protección de testigos y víctimas

19.El Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo eficaz que brinde protección y asistencia a los testigos y víctimas de violaciones y abusos de los derechos humanos, lo que tiene efectos negativos en la disposición y capacidad de testigos y víctimas para participar en investigaciones o testificar en los juicios. A este respecto, preocupa al Comité la impunidad en los casos de agresiones contra testigos y víctimas, como en el caso de Gerald Perera y los presuntos involucrados en su asesinato tras sus denuncias de tortura contra varios agentes de la policía. El Comité observa con preocupación que un proyecto de ley de protección de testigos y víctimas ha estado en la agenda del Parlamento desde 2008. El Comité lamenta la escasa información sustantiva proporcionada por el Estado parte sobre el caso de Siyaguna Kosgodage Anton Sugath Nishantha Fernando, autor de una denuncia de tortura ante el Tribunal Supremo, que fue asesinado a tiros por hombres armados no identificados el 20 de septiembre de 2008. La víctima había solicitado repetidas veces medidas de protección de los presuntos culpables para él y sus familiares (arts. 2, 11, 12, 13 y 15).

El Comité reitera su anterior recomendación ( CAT /C/ LKA /CO/2, párr. 15) de que el Estado parte garantice que testigos y víctimas de violaciones de los derechos humanos reciban efectivamente protección y asistencia, en particular asegurando que los culpables no tengan influencia sobre los mecanismos de protección y que rindan cuentas de sus actos.

Desplazados internos

20.El Comité observa que, en 2009, cerca del fin del conflicto armado, más de 280.000 personas huyeron de las zonas septentrionales controladas por los LTTE a territorios controlados por el Gobierno en los distritos de Vavuniya, Mannar, Jaffna y Trincomalee, en los que la inmensa mayoría ingresaron a campamentos de internamiento cerrados administrados por las fuerzas armadas. Si bien toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre los importantes esfuerzos realizados para responder a la afluencia de desplazados, el Comité sigue preocupado por la situación de los desplazados internos en el país, en especial de aquellos que permanecen en "centros de asistencia social". Según el Estado parte, se proporcionó en un primer momento a los desplazados internos "un entorno seguro y atención, mientras se los examinaba para identificar a los dirigentes terroristas que se hubieran infiltrado entre la población civil rescatada al final del conflicto armado". No obstante, el Comité sigue preocupado por las constantes denuncias de tortura y malos tratos de los residentes en el campamento durante los interrogatorios del Departamento de Investigación Penal y el Departamento de Investigación de Actividades Terroristas. Preocupa al Comité que esas denuncias no hayan sido investigadas fuera del contexto de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas, y que no se hayan iniciado acciones judiciales. El Comité también está preocupado por la información sobre el grave hacinamiento, las precarias condiciones higiénicas y sanitarias, la malnutrición, el carácter inadecuado de la asistencia médica y psicológica y la falta de libertad de circulación de los residentes en los campamentos durante las últimas etapas de la guerra y después de estas (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y responder a las necesidades específicas de los desplazados internos, de conformidad con los Principios rectores de los desplazamientos internos (E/ CN .4/1998/53/ Add .2), incluidas la atención médica y p sicológica que requieran;

b) Garantizar que se investiguen los presuntos casos de tortura, en particular los de violencia sexual, contra los residentes de los campamentos, y que los culpables de estos actos sean llevados ante los tribunales;

c) Impartir programas de formación obligatoria en materia de derechos humanos, desplazamiento interno y violencia de género a los miembros de las fuerzas armadas y los agentes del orden que trabajan en los campamentos.

Proceso de rendición de cuentas y Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas

21.El Comité observa que ha habido un cierto número de comisiones especiales de investigación que han examinado las violaciones de los derechos humanos en el pasado, como la Comisión Presidencial de Investigación, encargada de investigar los casos graves de violaciones de los derechos humanos ocurridos desde el 1º de agosto de 2005 y que, según el Grupo Internacional Independiente de Personalidades Eminentes, no cumplía las normas internacionales de independencia, protección de testigos y víctimas, y transparencia. El Comité toma nota de la información sobre el mandato, la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas y del Comité Asesor Interinstitucional creados en mayo y septiembre de 2010, respectivamente. El Comité toma nota de las seguridades ofrecidas por la delegación del Estado parte de que la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas está facultada para canalizar las denuncias recibidas y "puede proceder inmediatamente a una investigación y adoptar medidas correctivas", y de que el Fiscal General del Estado es "competente para iniciar procedimientos penales sobre la base del material reunido durante la formulación de las recomendaciones de la Comisión". No obstante, el Comité lamenta que la Comisión tenga un mandato aparentemente limitado y que carezca, al parecer, de independencia. Además, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las investigaciones de denuncias de graves violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, como la tortura, la violencia, las desapariciones forzadas y otras formas de malos tratos que supuestamente tuvieron lugar en las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, según informaron numerosas fuentes, incluidos el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Grupo Consultivo de Expertos sobre Rendición de Cuentas en Sri Lanka, del Secretario General. El Comité observa que el Estado parte afirma que la Comisión "ha tenido conocimiento de todas las denuncias", pero lamenta no haber recibido información alguna al respecto. El Comité toma nota de que el Estado parte "(...) esperará el informe de la Comisión antes de adoptar nuevas medidas" y de que "se presentará" al Comité "una respuesta exhaustiva" sobre el establecimiento de programas de asistencia a las víctimas de tortura y malos tratos ocurridos durante el conflicto armado "una vez que se haya ultimado y publicado el informe de la Comisión" (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

Tras la iniciativa de la Comisión de la Reconciliación y las Enseñanzas Extraídas, el Estado parte debe iniciar sin demora una investigación imparcial y eficaz de todas las denuncias de violaciones de la Convención, incluidas las relativas a torturas, violaciones, desapariciones forzadas y otras formas de malos tratos, que tuvieron lugar durante las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, con miras a exigir responsabilidad a los culpables y proporcionar reparación efectiva a las víctimas de esas violaciones.

El Estado parte también debe considerar la posibilidad de aceptar un órgano de investigación internacional, que responda a las inquietudes surgidas en el pasado con respecto a la falta de credibilidad de investigaciones anteriores, así como a toda inquietud que persista con respecto a la Comisión.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual

22.El Comité observa con preocupación la información acerca de un número creciente de casos de violencia contra la mujer, incluida violencia sexual y doméstica, así como la insuficiente información proporcionada por el Estado parte a este respecto. También observa con preocupación que la violencia doméstica y la violación en el matrimonio solo se reconocen tras la certificación jurídica de la separación de los cónyuges pronunciada por un juez. También preocupan al Comité los casos denunciados de violaciones en tiempo de guerra y otros actos de violencia sexual que ocurrieron tras el fin del conflicto, en particular en campamentos controlados por las fuerzas armadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se haga una investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de violencia sexual, enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables.

El Comité reitera la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ( CEDAW /C/ LKA /CO/7) de que el Estado parte amplíe la penalización de la violación conyugal, con independencia de que exista separación certificada judicialmente o no.

El Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre la investigación de los casos de violación en tiempo de guerra y otros actos de violencia sexual ocurridos durante las últimas etapas del conflicto y en la fase posterior a este, y sobre el resultado de los juicios realizados , en particular información sobre las sanciones impuestas y la reparación e indemnización ofrecidas a las víctimas.

Explotación y abusos sexuales de niños por personal de mantenimiento de la paz

23.El Comité expresa su gran preocupación por los presuntos casos de explotación y abusos sexuales de menores por militares del contingente de Sri Lanka de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) en 2007. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual las tropas en cuestión fueron repatriadas y juzgadas según la legislación militar, el Comité lamenta la falta de información disponible sobre los cargos o sanciones específicos que recayeron en los 114 miembros del contingente de Sri Lanka que fueron repatriados por motivos disciplinarios (arts. 2, 5, 12 y 16).

El Estado parte debe investigar las denuncias de incidentes de explotación y abusos sexuales por parte de militares del contingente de Sri Lanka de la MINUSTAH e informar de las conclusiones de las investigaciones y de las medidas adoptadas en consecuencia, incluido el número de acusaciones, juicios y condenas resultantes, y las medidas adoptadas para prevenir nuevos incidentes. El Comité alienta al Estado parte a que prosiga su cooperación con las dependencias pertinentes de las Naciones Unidas para asegurar que haya avances en la materia.

Trata de personas y violencia contra los trabajadores migrantes de Sri Lanka

24.Si bien toma nota de la aprobación en 2006 de la Ley Nº 16 por la que se modifica el Código Penal, el Comité está preocupado por la persistente información sobre trata de mujeres y niños en el Estado parte con fines de trabajo forzado y explotación sexual, el bajo número de condenas vinculadas con la trata de personas y la detención de víctimas de trata. El Comité está preocupado también por los presuntos abusos que sufren muchos trabajadores migrantes de Sri Lanka, en especial mujeres, que viajan al extranjero y afrontan situaciones de trabajo forzado u otros abusos en el país de destino, según sostuvo el representante el Estado parte. A este respecto, el Comité observa con interés la declaración del representante del Estado parte de que el proyecto de plan de acción nacional de derechos humanos contiene una sección dedicada a la protección de los trabajadores migrantes de Sri Lanka (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos de lucha contra la trata de personas, tomando medidas eficaces para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables y estrechando aún más la cooperación internacional con los países de origen, tránsito y destino;

b) Revisar su legislación y sus prácticas con el fin de prevenir el enjuiciamiento, la detención o el castigo de las víctimas de trata por la ilegalidad de su entrada o residencia o por las actividades en las que se ven involucradas como consecuencia directa de su situación de víctimas de trata;

c) Ordenar a las autoridades consulares o diplomáticas que proporcionen protección y asistencia a los trabajadores migrantes de Sri Lanka para proteger su derecho a no sufrir violencia, reclusión o abusos en violación de la Convención;

d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Definición de tortura

25.El Comité reitera su opinión de que la definición de tortura del artículo 12 de la Ley de la Convención contra la Tortura (Ley de la Convención) de 1994 no refleja completamente la definición internacionalmente acordada que figura en la Convención. La ley restringe los actos de tortura a "todo acto que cause dolor grave, ya sea físico o mental", mientras que la definición de la Convención habla de "dolores o sufrimientos graves". Por consiguiente, la Ley no cubre actos que no son violentos en sí mismos pero que, sin embargo, infligen sufrimiento (arts. 1 y 4).

El Comité reitera la recomendación ya formulada en sus anteriores observaciones finales ( CAT /C/ LKA /CO/2, párr. 5) de que el Estado parte modifique la definición de tortura del artículo 12 de la Ley de la Convención para ampliar la definición de tortura a todos los actos de tortura, incluidos los que causan sufrimientos graves, de conformidad con el artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 2 (2007), que afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad ( CAT /C/ GC /2, párr. 9).

Jurisdicción sobre actos de tortura

26.Si bien toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre la aplicación de los artículos 5 a 8 de la Convención, el Comité lamenta la falta de claridad sobre la existencia de las medidas necesarias para establecer la jurisdicción del Estado parte sobre los actos de tortura. Si bien la Ley de la Convención de 1994 dispone la jurisdicción sobre los presuntos culpables de tortura presentes en el territorio del Estado parte, sean o no ciudadanos, no queda claro si dispone la jurisdicción universal o si esto queda a discreción del Tribunal Superior, como se desprende del artículo 4 2) de la Ley de la Convención. Además, el artículo 7 de la Ley de la Convención parece exigir el rechazo de una solicitud de extradición para que la causa deba ser presentada a las autoridades pertinentes. El Comité recuerda su jurisprudencia sobre el contenido de la obligación de extraditar o enjuiciar ( aut dedere , aut judicare ), en el sentido de que la obligación del Estado parte de enjuiciar al presunto culpable de actos de tortura no depende de la existencia previa de una solicitud de extradición (arts. 5, 6, 7 y 8).

El Comité reitera su recomendación anterior ( CAT /C/ LKA /CO/2, párr. 10) de que el Estado parte garantice que su legislación interna permita establecer jurisdicción sobre los actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para proceder al enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de personas no nacionales de Sri Lanka que hayan cometido actos de tortura fuera del territorio del Estado parte y que estén presentes en su territorio y no hayan sido extraditadas.

Refugiados, no devolución

27.El Comité observa con preocupación que no hay leyes ni políticas nacionales que garanticen la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo en el Estado parte, ni de las personas que requieren protección internacional. El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre el número de casos de devolución, extradición y expulsión registrados durante el período objeto de examen, ni sobre el número de casos en los que ha ofrecido seguridades o garantías diplomáticas (art. 3)3.

El Estado parte debe adoptar una política nacional, así como las medidas legislativas y administrativas necesarias, para garantizar protección a los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas.

El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia .

Formación

28.El Comité toma nota de la información sobre la capacitación en materia de derechos humanos impartida a los miembros de la policía y las fuerzas armadas que figura en el informe del Estado parte y en las respuestas a la lista de cuestiones. No obstante, lamenta la falta de información sobre la evaluación de esos programas y sobre sus consecuencias en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos, así como el hecho de que no se imparta capacitación específica para detectar signos de tortura y malos tratos al personal médico de los centros de detención (arts. 10 y 11).

El Estado parte debe:

a) Seguir impartiendo programas de formación obligatoria para asegurar que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de la policía y las fuerzas armadas, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, y que no se toleren y se investiguen las infracciones, y se enjuicie a los culpables;

b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación y educación en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos;

c) Apoyar la formación relativa al empleo del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para todo el personal pertinente, en particular el personal médico.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

29.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que, dada su competencia en materia de derechos fundamentales, los tribunales de Sri Lanka pueden otorgar indemnizaciones (529 demandas han sido presentadas contra agentes de la policía desde 2006); que ha habido un cierto número de casos en los que el Tribunal Supremo ha otorgado indemnizaciones pecuniarias por tortura; y que la indemnización también puede obtenerse mediante una demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito. Sin embargo, el Comité ha recibido información según la cual los montos de las indemnizaciones no son acordes al delito. A este respecto, el Comité lamenta que en el informe del Estado parte no haya información sobre las decisiones del Tribunal Supremo y el Tribunal de Distrito por las que se haya concedido indemnización a víctimas de tortura y malos tratos o a sus familiares, ni sobre los montos otorgados en esos casos. El Comité también observa con preocupación que ni la Ley de la Convención de 1994 ni el derecho penal contienen disposición alguna sobre indemnizaciones u otras formas de reparación para las víctimas de tortura. Por último, el Comité lamenta la insuficiente información presentada sobre el tratamiento y los servicios de rehabilitación social, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, proporcionados a todas las víctimas de tortura (art. 14).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible.

El Comité reitera su anterior recomendación ( CAT /C/ LKA /CO/2, párr. 16) de que el Estado parte asegure programas adecuados de rehabilitación a todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluida asistencia médica y p sicológica.

Castigos corporales

30.El Comité observa que, si bien los castigos corporales están prohibidos como sanción penal en virtud de la Ley de abolición de los castigos corporales, Nº 23 de 2005, no están prohibidos como medidas disciplinarias en las instituciones penales destinadas a los menores infractores, ni en el hogar o los entornos de cuidado alternativo, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. El Comité también observa con preocupación que, a pesar de la publicación en 2005 de la Circular Nº 2005/17 del Ministerio de Educación, por la que se establece que los castigos corporales no deben emplearse en las escuelas, estos no están prohibidos por ley y su utilización sigue siendo un hecho generalizado (arts. 10 y 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar su Código Penal para prohibir los castigos corporales en todos los entornos y sensibilizar al público al respecto.

Documentación necesaria sobre el cumplimiento

31.Preocupa al Comité que, a pesar de su anterior recomendación al Estado parte de que proporcionara información estadística detallada sobre diversas cuestiones penales básicas y otras cuestiones estadísticas (CAT/C/LKA/CO/2, párr. 19), esta información no fue presentada en el informe periódico del Estado parte, sus respuestas a la lista de cuestiones o los documentos complementarios presentados por escrito. La falta de datos detallados y desglosados sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios penitenciarios, incluidos los casos de desaparición forzada, violación, violencia contra la mujer y otras formas de tortura y malos tratos, dificulta la determinación de abusos que requieran atención, y obstaculiza la aplicación eficaz de la Convención (arts. 2 y 19).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional y local, desglosados por sexo, etnia, edad, región geográfica y tipo y ubicación del centro de privación de libertad, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos de casos de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal militar y funcionarios penitenciarios, y sobre desapariciones forzadas, violaciones y violencia contra la mujer.

32.Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por el Estado parte en el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos en mayo de 2008 (A/HRC/8/46, párrs. 90 y 108 a 110), el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar el proyecto de ley sobre protección de testigos y víctimas y el proyecto de ley de derechos de los desplazados internos; mejore y modernice los centros de detención; y amplíe la capacidad de la policía para realizar investigaciones, mediante formación adicional sobre interrogatorios y procesamiento.

33.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

34.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

35.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

36.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presentó al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

37.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico (HRI/CORE/LKA/2008), de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

38.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité de: 1) asegurar o fortalecer las salvaguardias jurídicas para los detenidos; 2) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y 3) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 7, 11, 18 y 21 del presente documento. Además, el Comité solicita información sobre el seguimiento en materia de recursos y reparación proporcionados a las víctimas y mencionados en esos párrafos.

39.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Con tal fin, el Comité invita al Estado parte a que convenga, a más tardar el 25 de noviembre de 2012, en informar con arreglo al procedimiento facultativo, que se basa en el envío del Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá el próximo informe periódico que ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.